Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula
el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes de la
Comunidad de Madrid ()
La
Directiva Comunitaria 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, de viajes combinados,
vacaciones combinadas y de los circuitos combinados y su incorporación al
Derecho Español por Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes
Combinados, obliga a la revisión del Decreto 216/1987, de 28 de diciembre (Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid de 20 de enero de 1988) por el que se aprueba
el Reglamento de Agencias de Viajes (con las correcciones publicadas en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 1988), lo que permite
proceder a una actualización en aspectos concretos, de acuerdo con las nuevas
tendencias del mercado a la vez que ejecutar varias sentencias dictadas por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en relación al ejercicio de la actividad de agencias de viajes por las
personas físicas.
El
artículo 148.1.18 de la Constitución y el artículo 26.16 del Estatuto de Autonomía
atribuyen a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa,
dentro de su ámbito territorial en materia de promoción y ordenación del
turismo, funciones y servicios traspasados en esta materia por Real
Decreto 697/1984, de 25 de enero, actualmente atribuidas a la Consejería de
Economía y Empleo, conforme a lo dispuesto por Decreto 258/1995, de 5 de
octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Economía y Empleo.
El
presente Decreto regula en siete Capítulos el ejercicio de las actividades
propias de las agencias de viajes.
En su virtud, oídas las entidades más
representativas del sector y el Consejo Económico y Social y oído el Consejo de
Estado, a propuesta de la Consejería de Economía y Em-pleo, el Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de junio de 1996.
DISPONE:
CAPÍTULO I
De la naturaleza, actividad y clasificación
Artículo
1. Naturaleza de las agencias de viajes.
1.1. Tienen la consideración de agencia de
viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se
dedican, profesional y comercialmente, de forma exclusiva, al ejercicio de
actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo
utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
1.2. La condición legal y la denominación de
agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se
refiere el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo
podrán utilizarse, como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus
actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes.
Artículo
2. Actividades de las agencias de viajes.
2.1. Son objeto o fines propios y exclusivos
de las agencias de viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reservas
de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en las reservas de
habitaciones y servicios en las empresas turísticas.
b) La organización y venta de los denominados viajes
combinados, definidos en el artículo 1 de la Ley 21/1995, de 6 de julio,
reguladora de los Viajes Combinados, o normativa que la sustituya.
c) La actuación como representante de otras agencias
nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de
éstas, de los servicios que constituyen el objeto propio de su actividad.
d) La organización y la venta de las llamadas *excursiones de un día+, ofrecidas por la agencia de viajes o
proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no
incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.
e) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan
como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.
2.2. Para el ejercicio de las actividades a
que se refiere el apartado anterior será requisito indispensable el
cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el presente
Reglamento y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la facultad conferida
por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas
turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus
propios servicios.
2.3. Además de las actividades anteriormente
enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma
señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:
a) Difusión de material promocional y de información turística.
b) Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.
c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de
transporte.
d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de
pérdida o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos relacionados
con los viajes.
e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.
f) Reserva, adquisición y venta de billetes o
entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.
g) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del
turismo deportivo.
h) Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes
especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios
turísticos propios de su actividad.
i) Prestación de cualesquiera otros servicios
turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.
Artículo
3. Clasificación de las agencias de viajes.
Las
agencias de viajes se clasifican en tres grupos: mayoristas, minoristas y
mayoristas-minoristas.
a) Son agencias mayoristas aquellas que proyectan,
elaboran y organizan toda clase de servicios para su ofrecimiento a las agencias
minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o
consumidor.
b) Son agencias minoristas aquellas que, o bien
comercializan el producto de las agencias mayoristas, vendiéndolo directamente
al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda
clase de servicios directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a
otras agencias.
c) Son agencias mayoristas-minoristas aquellas que
pueden simultanear las actividades mencionadas en los dos apartados anteriores.
CAPÍTULO II
De la obtención y revocación del título-licencia. Autorización
de Sucursales ()
Artículo
4. Solicitud del título-licencia.
4.1. El título-licencia de agencia de viajes
podrá ser solicitado ante la Dirección General de Turismo de la Comunidad de
Madrid, por aquellas empresas cuyo domicilio o sede social radique en esta
Comunidad.
En
la solicitud se hará constar el grupo, de los previstos en el artículo
anterior, para el que se solicita el título-licencia, así como el número de
establecimientos cuya apertura se pretende.
4.2. La concesión del correspondiente
título-licencia por la Dirección General de Turismo quedará supeditada a la
presentación de la documentación acreditativa de los requisitos que a
continuación se señalan:
4.2.1. Documentación que deben presentar los empresarios
individuales y las compañías y sociedades mercantiles:
a) Póliza de seguro para afianzar el normal
desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su
responsabilidad.
Dicha póliza deberá cubrir los tres bloques de
responsabilidad siguientes:
- La responsabilidad civil de explotación del
negocio.
- La responsabilidad civil indirecta o
subsidiaria.
- La responsabilidad por daños patrimoniales
primarios.
Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros:
daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.
La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de
cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas. La agencia queda obligada
al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza.
b) Copia fehaciente de los contratos debidamente
cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la
disponibilidad de los locales u oficinas a favor de la persona física o
jurídica que solicite el título-licencia.
Los locales habrán de reunir las siguientes
características:
b.1. Estarán debidamente diferenciados de los
locales y oficinas colindantes y serán de libre acceso al público.
b.2. En todos
los locales, oficinas y puntos de venta deberá figurar en lugar visible un
rótulo donde conste claramente el nombre de la agencia, grupo a que pertenece y
su código de identificación.
c) Documento acreditativo de la constitución de la
fianza en la forma y cuantía prevenidas en este Reglamento.
d) Documentación, expedida por el Registro de la
Propiedad Industrial, que acredite haber solicitado el nombre comercial y
rótulo del establecimiento correspondiente a la denominación que pretende
adoptar la agencia.
e) Impuesto de Actividades Económicas.
4.2.2.
Los empresarios individuales deberán presentar además:
- El Documento Nacional de Identidad o Pasaporte
de su titular.
- Número de identificación fiscal.
4.2.3.
Las compañías y sociedades mercantiles deberán presentar además:
- Copia legalizada de la escritura
de constitución, de acuerdo con la legislación vigente.
- Copia legalizada de los estatutos sociales.
- Documento acreditativo en el que
conste la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid, así como los poderes
del solicitante cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura de
constitución y documento nacional de identidad y número de identificación
fiscal de éste.
- Código de identificación fiscal.
En la escritura y estatutos sociales se deberá hacer
constar de manera expresa que el objeto único y exclusivo de la empresa es el
ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.
Deberá igualmente constar un capital mínimo exigido en
la legislación vigente aplicable a la forma jurídica de la sociedad que se haya
constituido ().
Artículo
5. Autorización para el ejercicio de la actividad.
5.1. A la vista de la citada documentación la
Dirección General de Turismo resolverá, en el plazo máximo de tres meses, la -solicitud
presentada, considerándose desestimada la petición si no recae resolución
expresa en el referido plazo.
5.2. La Resolución de la Dirección General de
Turismo por la que se concede el título-licencia habrá de indicar el grupo al
que se adscribe la agencia y señalar un código de identificación turístico, que
contendrá las siglas C.I.C.MA seguidas de los dígitos alfabéticos y numéricos
precisos, que por orden de antigüedad correlativo se asigne. De forma que las
iniciales C.I. corresponden a "Código Identificativo" y C.MA a "Comunidad
de Madrid", y a la numeración correlativa será la
que corresponda por orden de antigüedad en la concesión del título-licencia.
Artículo
6. Actuaciones posteriores a la concesión del título-licencia
Otorgado
el título-licencia, y a partir de la fecha de concesión de la misma, la agencia
habrá de realizar las actuaciones que se indican:
a) Antes de iniciar sus
actividades, dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 2199/1976, de
10 de agosto, sobre hojas de reclamaciones en establecimientos turísticos.
b) En el plazo de un mes, iniciar las actividades.
c) En el plazo de un año,
presentar documentación acreditativa de la concesión, por el Registro de la
Propiedad Industrial de Madrid, del nombre comercial y el rótulo de
establecimiento.
Si
en el plazo indicado en el apartado anterior no hubiera recaído resolución,
deberá presentar certificación expedida por el citado Registro de la Propiedad
Industrial acreditativa de la situación de los expedientes.
La
presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo
señalado en el apartado anterior. Si el nombre comercial y rótulo del
establecimiento no fuera concedido por el Registro de la Propiedad Industrial,
en el plazo de un mes, a contar desde que la denegación sea firme, deberá
solicitar de la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid el
cambio de denominación de la agencia y presentar la documentación exigida en el
presente artículo en relación con la nueva denominación.
A
partir de la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior,
empezarán a contar nuevamente los plazos señalados en el presente artículo.
Artículo
7. Modificación de la autorización.
Cualquier
modificación de las condiciones necesarias para la obtención del
título-licencia deberá ser comunicada a la Dirección General de Turismo,
mediante la oportuna documentación acreditativa, antes de que transcurra el
plazo de un mes desde que se produjo la modificación.
La
apertura, cambio de locales y oficinas requerirá la previa autorización de la
Dirección General de Turismo. Asimismo, el cierre de dichos locales y oficinas
y de los puntos de venta deberá ser comunicado.
Artículo
8. Marca comercial.
En
el caso de que las agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades
una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a
la Dirección General de Turismo acompañando la correspondiente certificación
registral, y cuando se utilice ésta, deberá figurar en parte visible el código
identificativo turístico y nombre de la agencia de viajes.
Artículo
9. Autorización de sucursales y comunicación de puntos de
venta.
9.1. Cuando una agencia desee abrir nuevos
establecimientos, además de los inicialmente habilitados, solicitará la previa
autorización de la Dirección General de Turismo, para lo cual debe acreditar el
cumplimiento del requisito exigido en el apartado b) del artículo 4.2.1,
así como la inscripción de la Sucursal en el Registro Mercantil del domicilio
de ésta.
9.2. De acuerdo con el número de
establecimientos ya autorizados acreditará, en su caso, haber incrementado, en
la cantidad que corresponda, la fianza prevista en el artículo 14 de este
Reglamento.
9.3. Las agencias de viajes podrán instalar
puntos de venta en empresas, previa comunicación a la Dirección General de
Turismo.
La
finalidad de estos puntos de venta será el facilitar la contratación de
servicios turísticos sólo al personal de la empresa en la que se hallen
instalados.
Artículo
10. Revocación del título-licencia y de las autorizaciones.
La
Dirección General de Turismo podrá revocar los títulos-licencia de agencias de
viajes y las autorizaciones para la apertura de sucursales y delegaciones, que
se regulan en el artículo 12.c), mediante resolución motivada cuando
concurran algunas de las causas previstas en el artículo siguiente.
Artículo
11. Causas de revocación del título-licencia y de las
autorizaciones.
Podrán
ser causas de revocación del título-licencia de agencia de viajes y de las
autorizaciones de sucursales y delegaciones:
a) Las previstas en el ordenamiento
jurídico español para la extinción de sociedades mercantiles, así como la
pérdida de la capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio.
b) La no realización de las actuaciones
previstas en el artículo 7 de este Reglamento, dentro de los plazos previstos.
c) La no reposición de la fianza en el
plazo previsto en el artículo 14.4.
d) La reducción del capital social por
debajo de los importes mínimos exigidos en la legislación vigente aplicable a
la forma jurídica de la sociedad que se haya constituido ().
e) El no mantenimiento de la vigencia de la
póliza de seguro prevista en el artículo 4.2.1.a).
f) La no actividad comprobada de la agencia
durante tres meses continuados sin causa justificada.
CAPÍTULO III
De las agencias de viajes autorizadas por otras
Administraciones
Artículo
12. Agencias de viajes extranjeras.
12.1.
Las agencias de viajes extranjeras podrán:
a) Encomendar su representación con carácter
permanente o simplemente para actos concretos a una o más agencias de viajes de
la Comunidad de Madrid. Cuando la representación sea otorgada con carácter
permanente a una agencia de viajes madrileña, ésta viene obligada a acreditarlo
ante la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid.
b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios
turísticos.
c) Establecer una o varias delegaciones de acuerdo
con lo dispuesto en los siguientes apartados, con el exclusivo objeto de
atender a sus clientes del extranjero.
1.
Las delegaciones de agencias de viajes extranjeras
precisarán autorización de la Dirección General de Turismo, previa solicitud de
la agencia interesada.
2.
Las agencias extranjeras que deseen abrir una de las
citadas delegaciones, además de someterse a la legislación que les afecte como
empresa, deberán presentar la siguiente documentación:
- Certificación acreditativa de la
existencia legal de la agencia de viajes extranjera, visada por la
representación diplomática o consular española en el país de la agencia
peticionaria.
- Documento que acredite la
disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el apartado b)
del artículo 4.2.1.
- Resguardo acreditativo de la
constitución de una fianza de 20.000.000 de pesetas en las condiciones
previstas en el artículo 14.
- Póliza de seguro en los términos señalados en el
artículo 4.2.1.a).
3.
Las delegaciones en España de agencias de viajes
extranjeras deberán cumplir las normas, requisitos y prescripciones del
presente Reglamento que les sean de aplicación.
1.2.2. Estas facultades se entienden sin
perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones
internacionales asumidas por España.
Artículo
13. Agencias de viajes autorizadas por Estados miembros de la
Unión Europea y por otras Comunidades Autónomas.
Las
agencias de viajes domiciliadas y autorizadas como tales por Estados miembros
de la Unión Europea podrán, al igual que las autorizadas por otras Comunidades
Autónomas, establecer Sucursales en la Comunidad de Madrid para el ejercicio de
su actividad, debiendo aportar para ello certificación acreditativa de su
autorización en la Administración de origen, así como toda aquella
documentación que pruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 4 de este Decreto para las agencias de esta Comunidad.
CAPÍTULO IV
De las fianzas
Artículo
14. Garantía ()
1. Las agencias de viajes organizadoras,
entendiéndose por tales tanto las agencias mayoristas, como
mayoristas-minoristas y minoristas estarán obligadas a constituir con carácter
previo al ejercicio de la actividad y mantener de forma permanente una garantía
para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de viajes
combinados, en especial en los casos de insolvencia y repatriación.
La garantía, podrá revestir tres formas:
a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u
otra garantía financiera.
Durante el primer año de ejercicio de la
actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A
partir del segundo año de ejercicio de la actividad, el importe de esta
garantía debe ser equivalente, como mínimo al 5 % del volumen de negocios
derivado de los ingresos por venta de viajes combinados alcanzado en el
ejercicio anterior, y en cualquier caso el importe no puede ser inferior a
100.000 euros.
En el caso de que la garantía fuese
ejecutada, deberá reponerse en el plazo de 15 días, hasta cubrir el importe
total de la misma.
b) Garantía colectiva: puede constituirse
una garantía colectiva, a través de las asociaciones empresariales legalmente
constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía.
La cuantía de esta garantía colectiva será
de un mínimo del 50 por 100 de la suma de las garantías que las agencias de
viaje individualmente consideradas deberían constituir de acuerdo con el
apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser
inferior a 2.500.000 euros
c) Garantía por cada viaje combinado: Se
contrata un seguro para cada usuario de viaje combinado.
La garantía individual y la garantía
colectiva no podrán ser canceladas durante la tramitación de un expediente de
revocación, renuncia o baja definitiva, ni hasta después de transcurridos dos
años desde que la resolución del expediente sea firme.
2. En el momento en que el viajero efectúe
el primer pago a cuenta del precio del viaje combinado, se le facilitará un
certificado que acredite el derecho a reclamar directamente al que sea garante
en caso de insolvencia, el nombre de la entidad garante y sus datos de
contacto.
CAPÍTULO V
Del ejercicio de las actividades de agencias de viajes
Artículo
15. Identificación comercial de las agencias de viajes.
En
toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad
realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado en
ésta, se indicará el C.I.C.MA, el nombre y, en su caso, el de la marca
comercial registrada, así como su dirección.
Artículo
16. Criterios para la publicidad.
Los
folletos, programas y toda descripción de los servicios prestados por la
Agencia responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán
incluir información que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la
verdadera naturaleza del servicio.
Artículo
17. Tipos de contratos.
A
los efectos de este Reglamento, los tipos de contratos que se concierten entre
las agencias de viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:
a) De "servicios
sueltos", cuando se facilita cualquier servicio
de los propios de la actividad de agencia de viajes, distinto del denominado
viaje combinado.
b) De "viajes
combinados", según lo definido y regulado en la Ley
21/1995, de 6 de julio, que es la norma reguladora de los Viajes Combinados, o
normativa que la sustituya.
Artículo
18. Información sobre servicios a contratar.
En
el caso de servicios consistentes en estancias que, superando las veinticuatro
horas y ofreciéndose a un precio global, carezcan del resto de condiciones para
ser calificados como viaje combinado, la agencia deberá entregar a los
consumidores información escrita sobre los destinos y duración del viaje,
clasificación, categoría, situación, nivel de comodidad y demás características
de los establecimientos de alojamiento; asimismo, para las denominadas *excursiones de un día+, se facilitará información escrita sobre el transporte y demás
servicios ofrecidos.
Asimismo
y cuando se trate de servicios a prestar en el extranjero, la agencia deberá
facilitar a los consumidores la información precisa en materia de pasaportes,
visados, exigencias sanitarias y demás formalidades necesarias para la
realización del viaje.
Artículo
19. Precios, depósito y anulación.
19.1.
En los contratos de servicios sueltos las agencias no podrán percibir de sus
clientes más que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrá
añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación, excepto en
el caso de los servicios a que se refiere el primer párrafo del artículo
anterior.
El
importe de dicho recargo se pondrá, previamente, en conocimiento del cliente o
usuario de dichos servicios.
19.2. Las agencias deberán informar
previamente a los clientes del coste de los servicios a prestar, sobre el cual
podrán exigir un depósito contra el que deberán entregar recibo o documento
justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus
conceptos.
Asimismo,
las agencias estarán obligadas a informar por escrito de las cláusulas de
anulación aplicables en caso de desistimiento.
Artículo
20. Entrega de documentación.
En
el momento de la perfección del contrato la agencia de viajes entregará al
usuario o consumidor los títulos, bonos y demás documentos necesarios,
comprensivos de los servicios contratados, en unión de una factura en la que
además de figurar el precio total abonado por el cliente, se especifique
claramente, en su caso, por separado, el precio de cada uno de los servicios y
el recargo por gastos de gestión, si los hubiere.
Artículo
21. Desistimiento.
21.1. En todo momento el usuario o consumidor
puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a
la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del
precio total como del depósito previsto en el artículo 19.2, pero deberá abonar
los gastos de gestión y los de anulación, si los hubiere, ambos debidamente
justificados.
21.2. En el caso de las estancias, definidas
en el artículo 18, así como en las denominadas "excursiones
de un día", abonará, además, una penalización
consistente en: el 5 por 100 de importe total, si el desistimiento se produce
con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo de
prestación de los servicios; el 15 por 100 entre los días 3 y 10, y el 25 por
100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores. De no presentarse en la
fecha convenida para la prestación de los servicios contratados, no tendrá
derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor
demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.
Artículo
22. Cumplimiento del contrato.
22.1.
Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la
totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características
estipuladas.
Sólo
eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente. Se
considerará causa suficiente, los supuestos en que las agencias, a pesar de
actuar con la previsión y diligencia debidas, no puedan facilitar los servicios
contratados por razones que no les sean imputables.
22.2. Si existiera imposibilidad de prestar
alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al
usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su
sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y
calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o
calidad, la agencia deberá reembolsar esta diferencia.
22.3. Si la causa suficiente o la fuerza mayor
se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la
operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado,
salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado.
Si
tales causas sobrevienen, después de iniciado el viaje, la agencia vendrá
obligada a proporcionar a su cliente, en su caso, el regreso hasta el punto de
origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.
CAPÍTULO VI
Del desarrollo de actividades sin título-licencia
Artículo
23. Ejercicio ilícito de la actividad.
La
oferta, realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las
actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión
del correspondiente título-licencia, será sancionada administrativamente,
iniciándose el correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.
Artículo
24. Condiciones excepcionales para la oferta de servicios
turísticos.
24.1. Las personas físicas o jurídicas,
instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como
privadas, que oferten al público la realización de viajes, habrán de realizar
dicha oferta, a través de una agencia de viajes legalmente constituida, a quien
deberán encargar la -organización técnica, la formalización de reservas y con
quien necesariamente habrá de contratar el consumidor final.
24.2. Podrán, no obstante, realizar la
organización de viajes aquellas entidades, asociaciones e instituciones y
organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.
b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus
miembros y no al público en general.
c) Que no utilicen medios publicitarios para su
promoción, ni sean de general conocimiento.
d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.
e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o
de personal específico para la organización de tales viajes.
CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo
25.
Las
infracciones que se cometan contra la preceptuado en este Decreto, darán lugar
a la correspondiente responsabilidad administrativa, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid
en cuanto a infracciones y sanciones, todo ello, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que correspondan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogados el Decreto 216/1987, de 28 de diciembre, de la Comunidad de Madrid
por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes; la Orden 3/1988, de
26 de febrero, por la que se dictan normas de desarrollo y ejecución del
anterior Decreto, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango
en lo que contradiga o se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Consejero de Economía y
Empleo, para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del
presente Decreto.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.