Decreto 47/1996, de 28 de marzo,
por el que se regula la habilitación y actividad de Guía de Turismo en la
Comunidad de Madrid. ()
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Derogado por Decreto 18/2017, de 7 de
febrero, del Consejo de Gobierno. (BOCM de 10 de febrero de 2017)
El Decreto 67/1995, de 22 de junio, por
el que se regula la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid,
vino determinado por la necesidad de adaptación al Derecho Comunitario, como consecuencia
de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de
1994, recaída en el proceso contra el Reino de España por incumplimiento de los
principios de libre prestación de servicios en materia de Guías de Turismo.
Las competencias legislativas sobre la
materia están transferidas a la Comunidad de Madrid en virtud del artículo
26.15 del Esta-tuto de Autonomía y el Real Decreto 697/1984, de 25 de
enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de
Madrid en materia de turismo, por lo que resulta competente esta Comunidad para
la regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como
la regulación y administración de la enseñanza para la formación y
perfeccionamiento de los profesionales del turismo, en los términos previstos
en el artículo 149.1.30 de la Constitución y el artículo 30 del Estatuto, y
compete, por tanto, a la misma la ordenación de la materia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3 E) y F) de la Ley 8/1995, de 28 de marzo, de
Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.
El Decreto en vigor parte del pleno
respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al Tratado de la Unión
Europea, por cuanto *la habilitación de los Guías de Turismo es un modo de
intervención administrativa que atañe a la ordenación del turismo en un
determinado espacio territorial+ (Sentencia del
Tribunal Constitucional número 883/1984). No se trata, pues, de una profesión
titulada, ya que no requiere la expedición de un título profesional específico,
sino un nombramiento oficial de carácter reglado, que se obtiene tras la
acreditación de una serie de requisitos, por lo que cabe concluir que la
competencia de la Comunidad de Madrid y, específicamente, de la Consejería de
Economía y Empleo es incuestionable.
Se respeta el Tratado de la Unión
Europea porque la normativa aprobada cumple los siguientes requisitos:
- No se subordina la
habilitación administrativa a la posesión de la nacionalidad española, sino a
la de un país miembro o asociado de la Unión Europea.
- Establece un
procedimiento de homo-logación de títulos extranjeros, con lo que resulte de la
implantación de la Directiva 92/51/CEE.
- La prestación de
servicios de los Guías habilitados tiene por objeto la información en materia
cultural, artística, histórica y geográfica a quienes visitan los museos y
bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español y declarados de
Interés Cultural.
Por lo demás, el Decreto introduce un
capítulo en defensa de los derechos de los consumidores en el que se plasman
cuáles son las obligaciones de los Guías hacia los consumidores. Sin embargo,
esta nueva disposición que deroga y sustituye al Decreto 67/1995, de 22 de
junio, por el que se regula la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad de
Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 1 de
agosto de 1995, viene motivada principalmente porque dicha regulación afectaba
a los derechos adquiridos de los Guías habilitados conforme a la Orden del
Ministro de Información y Turismo de 31 de enero de 1964, derogada por Orden de
1 de diciembre de 1995, del Ministro de Comercio y Turismo.
Efectivamente, la Disposición
Transitoria Primera del Decreto 67/1995 disponía que los Guías de Turismo
habilitados conforme a la normativa anterior deberían acreditar, en el plazo
máximo de seis meses, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo
4.1 de la citada normativa. Entre estos requisitos, figuraba la necesidad de
que el interesado tuviera el título de Técnico de Empresas y Actividades
Turísticas, Licenciatura en Geografía, Historia, Historia del Arte, Bellas
Artes o titulación equivalente, lo que muchos de los Guías actuales no estaban
en condiciones de cumplir, ya que cuando fueron habilitados no se les exigía
dicha titulación, de tal forma que la aplicación estricta del Decreto 67/1995
hubiera dejado sin habilitación a gran parte de estos profesionales, con las
consecuencias económicas y sociales que de ello se pudieran derivar. La
solución a este problema exige, por aplicación del principio de legalidad, la
modificación de la citada normativa.
Al mismo tiempo, se han recogido algunas
de las sugerencias hechas por los profesionales del sector, como por ejemplo:
- Habilitación mediante la
superación de las pruebas que se convoquen al efecto.
- Eliminación del párrafo segundo
del artículo 6.a) del Decreto 67/1995, de 22 de junio.
Igualmente se han introducido algunas modificaciones
para intentar solucionar problemas señalados por responsables de la gestión de
los Bienes de Interés Cultural, por lo que se exceptúa de la necesidad de
habilitación administrativa de Guía, que se regula en este Decreto, a los
profesionales de la enseñanza y de los museos, archivos y monumentos.
Por último, se modifica el nombre del Decreto, que
pasa a denominarse *Decreto por el que se regula la habilitación y
actividad de Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid+, por considerar que estos términos son más acordes con
el contenido del mismo.
En su virtud, oídas las entidades con mayor
representación en el sector y el Consejo Económico y Social, a propuesta de la
Consejería de Economía y Empleo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, en su sesión de 28 de marzo de 1996,
DISPONE:
CAPÍTULO PRIMERO
De la definición y
regulación de la actividad
del Guía de Turismo
Artículo
1.
De la actividad
turístico-informativa.
1.1. Tiene la consideración de
actividad turístico-informativa sujeta a habilitación en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid, la que tiene por objeto la prestación de manera
habitual y retribuida de servicios de información, asistencia y acompañamiento,
en materia cultural, artística, histórica y geográfica, a quienes visitan los museos
y monumentos, jardines, conjuntos, sitios, todos ellos históricos, zonas
arqueológicas y, en general, bienes inmuebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español y declarados de Interés Cultural, situados en el territorio
de la Comunidad de Madrid.
1.2. El ejercicio de la
actividad turístico-informativa a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá
ser realizado por quienes ostenten las condición de Guías de Turismo de Madrid,
de conformidad con lo establecido en este Decreto, con las siguientes
excepciones:
a) Los
funcionarios o personal al servicio de la Administración Pública, en visitas
institucionales, así como los profesionales de la enseñanza que realicen
actividades de información, con carácter docente y de manera ocasional,
acompañando a sus alumnos, sin recibir remuneración alguna por este concepto.
b) Los
empleados de museos, archivos, monumentos o lugares de interés artístico,
cultural, histórico, geográfico y/o ecológico que faciliten al público
asistente a los mismos información relacionada con el lugar, siempre y cuando
no perciban remuneración por ello ni realicen publicidad de su actividad.
1.3. En los viajes colectivos
organizados, que incluyan visitas a los bienes indicados en el presente
artículo, los servicios referidos sólo podrán ser prestados a los visitantes
por Guías de Turismo habilitados por la Comunidad de Madrid.
1.4. Las actividades
turístico-informativas que se desarrollen fuera del ámbito establecido en este Decreto
no estarán sujetas a habilitación turístico-administrativa.
Artículo
2.
De los Guías de
Turismo.
Son Guías de Turismo los profesionales
que ejerzan la actividad turístico-informativa definida en el artículo anterior
y cuenten con la habilitación administrativa otorgada por la Dirección General
de Turismo.
CAPÍTULO II
De la habilitación del Guía de Turismo
Artículo
3.
Ámbito de la
habilitación del Guía de Turismo.
La habilitación se concederá para el ámbito
propio de la Comunidad de Madrid, así como para los museos y monumentos,
jardines, conjuntos, sitios, todos ellos históricos, zonas arqueológicas y, en
general, bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español y
declarados de Interés Cultural y situados en el ámbito de esta Comunidad de
Madrid.
Artículo
4.
Requisitos para
la habilitación de Guía de Turismo.
4.1.
Las personas que deseen acceder a las pruebas de habilitación de Guía de
Turismo de la Comunidad de Madrid, deberán reunir los siguientes requisitos:
a)
Tener dieciocho años cumplidos. La edad se acreditará mediante la
presentación del documento nacional de identidad, pasaporte o documento
equivalente.
b)
Estar en posesión de alguna de las titulaciones siguientes o sus
equivalentes oficialmente homologadas:
-
Diplomado en
Empresas y Actividades Turísticas.
-
Técnico
Superior de Información y Comercialización Turística.
-
Titulado
Superior Universitario.
c)
Dominio del idioma castellano y de una o más lenguas extranjeras.
d)
Cuando las personas sean extranjeros no comunitarios deberán
contar con las autorizaciones o permisos de trabajo y de estancia o residencia
en España que resultan aplicables con arreglo a lo dispuesto en la legislación
sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España. ()
4.2. Las habilitaciones
reguladas en el presente Decreto serán inscritas en el Registro de Empresas y
Actividades Turísticas.
Artículo
5.
Forma de obtener
la habilitación.
5.1. Las personas que, reuniendo
los requisitos establecidos en el artículo anterior, pretendan obtener la
habilitación de Guía de Turismo de la Comunidad de Madrid deberán superar las
pruebas que se establezcan por la Consejería de Economía y Empleo, a través de
la Dirección General de Turismo y que se convocarán periódicamente, debiendo
determinarse en cada convocatoria el sistema, tribunal, ámbito de actuación de
la habilitación y demás circunstancias que procedan.
5.2. Las pruebas a que se
refiere el párrafo anterior y que se realizarán en idioma castellano, en forma
oral y escrita, versarán sobre los siguientes temas:
a) Técnica
Turística.
b)
Conocimientos culturales, sociales, históricos, artísticos geográficos,
políticos y económicos, de España y muy particularmente de la Comunidad de
Madrid.
c) Idioma o idiomas extranjeros
hablados y escritos.
5.3. Los que se hallen en
posesión de cualquiera de los títulos a que se refiere el artículo 4.1.c)
podrán convalidar sus conocimientos, quedando exentos de la superación de
aquellas pruebas que versen sobre materias que coincidan con conocimientos
suficientemente acreditados por dichas titulaciones.
Asimismo se eximirá de las pruebas de
idiomas a quienes acrediten su conocimiento, de acuerdo con lo establecido en
el punto d) del artículo 4.1. ()
CAPÍTULO III
Del reconocimiento de los títulos extranjeros ()
Artículo
6.
Reconocimiento.
Los nacionales de un Estado Miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, que estén en posesión de un
Título o Certificado tal como se definen en las Directivas 89/48/CEE y
92/51/CEE, que faculte para el ejercicio de la actividad de Guía de Turismo en
dichos Estados, podrán acceder a la habilitación de Guía de Turismo de la
Comunidad de Madrid, mediante la superación, en su caso, de una prueba de
aptitud o período de prácticas que se determine por el órgano competente ()
CAPÍTULO IV
De las obligaciones y
retribución
del Guía de Turismo
Artículo
7.
De las
obligaciones.
Son obligaciones de los Guías de
Turismo:
a) Actuar en todo momento
con objetividad, veracidad y diligencia, asegurando la atención y asistencia
debida a los usuarios.
b) Informar, en el idioma
acordado por el propio Guía con los usuarios, sobre el programa de visita
concertado a los lugares a que se refiere el artículo 3 y por el tiempo de
duración del mismo.
c) Cumplir totalmente el
programa de visita concertado y por el tiempo de duración del mismo.
d) Informar a los usuarios,
antes de la contratación del servicio, del precio que le será aplicado y el
detalle en las partidas y conceptos que lo integran.
e) Exhibir durante la
prestación del servicio la credencial expedida por la Dirección General de
Turismo, en la que figurarán sus datos personales, una fotografía, el ámbito
territorial y los idiomas, para los que han sido habilitados.
Artículo
8.
Retribución.
Por los servicios que presten los Guías
de Turismo a los visitantes, se deberá expedir factura normalizada, que se sujetará
a las tarifas máximas vigentes, que se fijarán libremente por los Guías de
Turismo, sin más obligación que la de notificar previamente las mismas a la
Dirección General de Turismo y que se entenderán vigentes hasta tanto no se
realice una nueva notificación.
CAPÍTULO V
De la protección de las actividades profesionales de
los Guías de Turismo: Infracciones y sanciones
Artículo
9.
Del ejercicio de
las actividades.
La oferta, publicidad por cualquier
medio de difusión o realización de las actividades propias de los Guías de
Turismo sin estar en posesión de la correspondiente habilitación, será
considerada infracción muy grave conforme a lo dispuesto en la Ley de
Ordenación del Turismo vigente en la Comunidad de Madrid y sancionada
administrativamente, previa iniciación del correspondiente expediente de oficio
o a instancia de parte.
Artículo
10.
Infracciones y
sanciones.
Las infracciones que se cometan contra
lo preceptuado en este Decreto darán lugar a la correspondiente responsabilidad
administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de las sanciones
establecidas en la Ley de Ordenación del Turismo, vigente en la Comunidad de
Madrid, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
correspondan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. Quienes en el momento de la
entrada en vigor de este Decreto dispongan de la habilitación como Guías de
Turismo de la Comunidad de Madrid, conforme a la normativa anterior, en
cualquiera de las modalidades hasta ahora existentes, podrán continuar
ejerciendo la actividad dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid
y para los idiomas a que ésta se refiera, si bien su actuación se limitará a
los bienes enumerados en el artículo 1 y se realizará en los términos
establecidos en el presente Decreto.
2. En el plazo de un año
podrán canjear la habilitación de que dispongan por la nueva prevista en este
Decreto, previa solicitud y aportando la documentación que acredite su
condición de Guía de la Comunidad de Madrid. Transcurrido el año quedarán sin
efecto las antiguas habilitaciones.
3. No obstante lo dispuesto en
los párrafos anteriores, los Guías habilitados a que se refiere el punto 1 y
que en el citado plazo de un año no soliciten la habilitación podrán hacerlo en
cualquier momento, si bien una vez transcurrido dicho plazo no podrán realizar
sus actividades hasta tanto dispongan de la nueva habilitación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
La realización de actividades
turístico-informativas, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por
Guías habilitados por otras Comunidades Autónomas, se realizará, previo acuerdo
entre Comunidades, bajo el principio de reciprocidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 67/1995, de 22
de junio, por el se regula la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad de
Madrid y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se
faculta al Consejero de Economía y Empleo para dictar las normas oportunas para
el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
[Por Orden 426/1997, de 17 de enero,
de la Consejería de Economía y Empleo, de desarrollo del Decreto 47/1996, de 28
de marzo, se regula la habilitación y actividad de Guía de Turismo en la
Comunidad de Madrid]
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.