Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo
de la Comunidad de Madrid ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO
PRIMERO: De la actividad turística
CAPÍTULO PRIMERO: De
los usuarios turísticos
CAPÍTULO II: De las
empresas y establecimientos turísticos
CAPÍTULO III: De las profesiones
turísticas
CAPÍTULO IV: De la
Actividad Turística Informativa
TÍTULO
II: Ordenación de la Oferta Turística
CAPÍTULO PRIMERO:
Ordenación General
CAPÍTULO II: Ordenación
Sectorial
SECCIÓN 1ª DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA DE ALOJAMIENTO
SECCIÓN 2ª DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA
SECCIÓN 3ª DE LA ACTIVIDAD DE RESTAURACIÓN
SECCIÓN 4ª ACTIVIDADES TURÍSTICAS COMPLEMENTARIAS
TÍTULO III: Planificación, promoción y fomento del
turismo
CAPÍTULO PRIMERO:
Planificación
CAPÍTULO II: Promoción
CAPÍTULO III: Fomento
TÍTULO
IV: Del control de la calidad
CAPÍTULO PRIMERO:
De la inspección de turismo
CAPÍTULO II: De la
disciplina turística
SECCIÓN 1ª DE LAS INFRACCIONES
SECCIÓN 2ª DE LAS SANCIONES
SECCIÓN 3ª DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN 4ª CONCILIACIONES Y SUBSANACIONES
TÍTULO V: Del arbitraje
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES
FINALES
PREÁMBULO
El sector turístico representa uno de
los exponentes diferenciales de la economía de la Comunidad de Madrid tanto por
su evolución histórica en las últimas décadas como por las expectativas de
desarrollo e impacto que se prevén en el próximo milenio.
La empresa turística madrileña se
distingue por un alto grado de dinamismo e innovación respecto a la media
nacional, siendo la oferta turística de nuestra región una de las más sólidas y
diversificadas de Europa, factor que la ha convertido, junto con el carácter
estratégico de su situación territorial, en cita obligada de los grandes
circuitos internacionales de flujos turísticos.
La Comunidad de Madrid tiene
atribuida, en el artículo 26.1.21 de su Estatuto de Autonomía, la plenitud
de la función legislativa en materia de promoción y ordenación del turismo en
su ámbito territorial, y el artículo 26.1.17 del propio Estatuto acoge el
fomento del desarrollo económico, dentro de los objetivos marcados por la
política económica nacional.
En este contexto con fecha 10 de abril
de 1995, se publicó la Ley 8/1995, de 28 de marzo, de Ordenación del
Turismo, como un proceso de racionalización y síntesis del marco legal entonces
existente, y como un instrumento de apoyo a la calidad y competitividad del
sector turístico.
El presente cuerpo legal, que deroga
la Ley del 95, viene justificado por la necesidad de solventar disfunciones y
lagunas que por su importante incidencia en la actividad económica sectorial
venían siendo reclamadas a la Administración prácticamente desde su entrada en
vigor y que incidían en aspectos fundamentales como la planificación, la
ordenación de las infraestructuras que conforman la oferta turística básica, el
reconocimiento de segmentos de actividad esenciales para el desarrollo
turístico de la región, como el turismo rural, la incidencia en la actividad
turística de las distintas administraciones y agentes implicados, los
principios de la potestad sancionadora y la proporcionalidad en la disciplina
turística, entre otros.
La presente Ley de Ordenación del
Turismo se estructura en un Título Preliminar y cinco Títulos.
En el Título Preliminar, integrado por
un Capítulo único, se establecen los conceptos referentes al objeto, sujetos,
fines y competencia sobre los que se apoyan los títulos siguientes, a la vez
que recoge el ámbito de aplicación de la norma extendiéndolo, no sólo a la
actividad turística en cuanto destinada a proporcionar al usuario los distintos
servicios turísticos, sino incluyendo los recursos susceptibles de generar
corrientes turísticas.
Plenamente respetuoso con las demandas
de reconocimiento de la fragilidad de las personas en situación de
discapacidad, este capítulo introduce el criterio de accesibilidad con el
compromiso de respeto a la normativa vigente en la materia.
Siguiendo la misma línea, dedica una
especial atención al respeto y defensa del medio ambiente, por cuanto significa
la base del desarrollo del turismo y el principal legado para las futuras
generaciones.
Bajo el epígrafe ʺDe la actividad turísticaʺ se contienen en el Título I
cuatro Capítulos destinados a contemplar los derechos y deberes de los usuarios
turísticos; la definición de empresas y establecimientos; las profesiones
turísticas y la información turística, como servicio destinado a proporcionar
la información, orientación y asistencia necesarias.
El Capítulo III de este Título
incorpora un compromiso específico con la formación de los profesionales del
sector turístico, teniendo como principio que la profesionalidad de cuantos
prestan los servicios turísticos, constituye el elemento esencial de la
competitividad de las empresas turísticas y su sostenibilidad.
El Título II ʺOrdenación de la oferta turísticaʺ se estructura en dos Capítulos,
tratando con carácter general en el primer Capítulo, el régimen de
autorizaciones, títulos-licencias y habilitaciones necesarias para el ejercicio
de cada una de las distintas modalidades de actividad, y en un segundo
Capítulo, de forma pormenorizada, cada una de ellas específicamente.
Sobre la perspectiva de las cambiantes
tendencias de la demanda y de la oferta turística se introducen en este Título
nuevas figuras acordes con las necesidades actuales, en este sentido se
destacan la incorporación de los Establecimientos de Turismo Rural como nueva
modalidad de alojamiento; el Principio de Unidad de Explotación, requisito
esencial exigible a las empresas que presten servicios de alojamiento
turístico; la modificación del Registro de Empresas Turísticas, en el sentido
de crear la posibilidad de una inscripción voluntaria para las asociaciones y
empresas que presten servicios relacionados con el turismo; y la incorporación
de aquellas formas empresariales que responden a nuevas tecnologías.
El Título III ʺPlanificación, Promoción y Fomento
del Turismoʺ en su
Capítulo dedicado a la planificación, es completamente innovador al establecer
los instrumentos necesarios para una planificación de la industria turística,
en dicho capítulo se contemplan un Plan Regional y unos Planes Parciales que
actúan como elementos de coordinación y diseño de los objetivos generales, el
primero, y con fines de desarrollo y concreción de objetivos específicos, el
segundo. Asimismo se faculta al Gobierno para la declaración de áreas
especiales.
Asimismo,
dentro del Capítulo II destinado a promoción turística se incluye el
Consejo de Madrid para la Promoción, creado por Decreto 146/1997, de 30 de
octubre y que se instituye como órgano mixto de carácter consultivo de
concertación, coordinación y propuesta, cuya actividad permitirá aglutinar los
recursos y optimizar los medios que se destinan a la promoción turística de la
región. ()
El Título IV, del ʺControl de la Calidadʺ, contiene una nueva regulación de
la disciplina en materia turística. En primer lugar, se introduce una más
amplia regulación de las funciones de la inspección turística como uno de los
ejes fundamentales del control de la calidad de los servicios turísticos.
Asimismo, se desarrolla un catálogo más preciso de las infracciones en aras a
la seguridad jurídica y al respeto a los principios de legalidad y tipicidad.
En materia de sanciones, se prevé la aplicación de un mecanismo que permita
ponderar la imposición de sanciones en atención al principio de
proporcionalidad, se incorpora el apercibimiento como modalidad de sanción, se
aportan criterios más específicos para la graduación de sanciones al objeto de
garantizar los derechos de los imputados haciendo especial hincapié en la
reparación voluntaria de los daños y la subsanación de irregularidades, y se
plasma una delimitación más precisa de las atribuciones de los órganos
competentes para la imposición de sanciones.
El Título V se estructura en un solo
artículo dedicado al arbitraje, por el cual se habilita al Organismo
competente para que, de conformidad con la normativa vigente en esta materia se
puedan crear mecanismos de arbitraje para la resolución de los conflictos que
puedan surgir entre los prestadores de servicios turísticos y los usuarios de
los mismos.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 1.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto la ordenación del
sector turístico en la Comunidad de Madrid y el establecimiento de los
principios básicos a los que habrán de acomodarse la acción administrativa y la
de los particulares, en materia de planificación, promoción y fomento.
Artículo 2.- Ámbito
de aplicación
1.
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán al conjunto de
actividades y recursos que integran el sector turístico de la Comunidad de
Madrid.
2.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Actividad turística, la
destinada a proporcionar a los usuarios turísticos directa o indirectamente
los servicios de alojamiento, restauración, información, asistencia y
acompañamiento, transporte y actividades complementarias.
b) Recursos turísticos, los bienes materiales e inmateriales,
naturales o no, que puedan generar corrientes turísticas.
Artículo 3.- Sujetos
de la actividad turística
Se consideran sujetos de la actividad
turística y por tanto sometidos a regulación por la presente Ley:
a) Las administraciones, los organismos y las empresas
públicas que desarrollen actividades relacionadas con el turismo.
b) Las empresas turísticas y sus establecimientos.
c) Las profesiones turísticas.
d) Las entidades turísticas no empresariales.
e) Los usuarios de servicios turísticos.
f) Todos aquellos que presten servicios en el ámbito del sector
turístico.
Artículo 4.- Fines de
la actuación administrativa
1. La actuación de la Administración competente en
materia de turismo, se orientará a la consecución de los siguientes fines:
a) Favorecer el desarrollo y la competitividad de la
actividad empresarial potenciando la calidad de los servicios turísticos.
b) Proteger los derechos y legítimos intereses de los
usuarios de servicios turísticos.
c) Favorecer la adaptación de la
oferta turística a la coyuntura socioeconómica.
d) Favorecer la creación de empleo
estable en el ámbito de la actividad turística.
e) Promover la creación, conservación, mejora,
aprovechamiento y protección de los recursos turísticos, con especial atención
a los culturales y al patrimonio histórico.
f) Contribuir al perfeccionamiento
y formación de los profesionales del turismo.
g) Simplificar los
procedimientos administrativos, eliminando tanto los trámites innecesarios como
los documentos prescindibles o duplicados, potenciando la utilización del
acceso electrónico por parte de los usuarios turístico. ()
2. Para la consecución de estos fines se tendrán en
consideración las disposiciones relativas a la protección y conservación del
patrimonio histórico, así como sobre el medio ambiente y la conservación de la
naturaleza, con especial atención al respeto y defensa de los espacios
naturales protegidos y a la flora y fauna característicos del entorno en que se
ubiquen, en todo caso, bajo los postulados del desarrollo sostenible.
3. Con el fin de conseguir una efectiva cooperación
administrativa para el control de los prestadores con las autoridades
competentes de la
Administración Local, Autonómica, General del Estado, Estados miembros de la
Unión Europea y Comisión Europea, la
Consejería competente en materia de turismo llevará a cabo dicha cooperación a
través de los puntos de contacto que se determinen. ()
Artículo
5.-
Accesibilidad
La Administración autonómica velará porque las
empresas y entidades turísticas respeten las normas relativas a la
accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
[Por Orden
1420/2018, de 15 de octubre, de la Consejería de Cultura, Turismo y
Deportes, se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas para la
mejora de las condiciones de accesibilidad física y sensorial de las oficinas
turísticas y puntos de información turística municipales de la Comunidad de
Madrid]
Artículo 6.- Competencia
En el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid corresponderá al Consejero competente en materia de turismo
y en su caso al Director General de Turismo, el ejercicio de las siguientes
competencias:
a) La planificación de la actividad turística. A tal
fin, la Dirección General de Turismo será consultada previamente a la
elaboración de los planes de urbanismo y demás instrumentos de ordenación o
planificación del territorio en el ámbito de sus competencias.
b) Promoción del sector turístico a
nivel nacional e internacional.
c) La concesión de ayudas y subvenciones al sector
turístico y el control de su utilización así como la coordinación con otros
órganos de la misma o distinta Administración que, en sus respectivos ámbitos
de actuación, concedan también ayudas a este sector.
d) Coordinación con otros órganos de la Administración
de la Comunidad de Madrid, incluida la Institucional, así como con las
Corporaciones Locales y sus empresas y entidades públicas en cuantas
actuaciones con incidencia en el sector turístico realicen en el ejercicio de
sus respectivas competencias.
e) Impulso y coordinación de la
información turística.
f) La ordenación del sector turístico, entendiendo por
ordenación la potestad reglamentaria y el control de la actividad. ()
g) Control de la calidad e
inspección de las instalaciones y de la prestación de los servicios de las
empresas, profesiones y actividades, sin perjuicio de las competencias que en
materia de vigilancia y control correspondan a otros organismos y
Administraciones Públicas.
h) El fomento de las profesiones turísticas, así como la
formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo en el marco de
las competencias del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
i) El ejercicio de la potestad sancionadora.
j) La resolución de conflictos por vía de
conciliación, en los términos previstos en la legislación vigente.
TÍTULO
I
De la actividad turística
CAPÍTULO I
De los usuarios turísticos
Artículo 7.- Concepto
Son usuarios turísticos a los efectos de esta Ley, las
personas físicas o jurídicas que utilizan los establecimientos, instalaciones y
recursos turísticos, o reciben los bienes y servicios que les ofrecen las
empresas y profesionales de esta naturaleza, y que como clientes los demandan y
disfrutan.
Artículo 8.- Derechos
Los usuarios turísticos, con
independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrán, en
los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:
a) A recibir información útil, precisa y veraz, con
carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los
servicios.
b) A que se le faciliten los bienes y servicios
turísticos en las condiciones contratadas.
c) A obtener cuantos documentos
acrediten los términos de su contratación, y en cualquier caso, las
correspondientes facturas legalmente emitidas.
d) A recibir de la empresa turística bienes y servicios
de calidad acordes en naturaleza y cantidad con la categoría que ostente el
establecimiento elegido.
e) A ser atendidos con el debido respeto.
f) A formular reclamaciones.
g) A tener garantizada en las instalaciones y servicios
turísticos la salud y seguridad de su persona y la seguridad de sus bienes en
los términos establecidos en la legislación vigente.
h) A participar en la adopción de decisiones de los poderes
públicos en los términos previstos en la legislación vigente, a través de sus
asociaciones u órganos de representación.
Artículo 9.- Deberes
Los usuarios turísticos están
obligados a:
a) Observar las normas usuales de convivencia en los
establecimientos turísticos.
b) Someterse a las prescripciones
particulares de los establecimientos y empresas cuyos servicios disfruten o
contraten y muy particularmente, a los reglamentos de uso o de régimen
interior, siempre que no contravengan lo previsto en las leyes y en los
reglamentos de desarrollo de las mismas.
c) Pagar el precio de los servicios utilizados, en el momento de la
presentación de la factura o en el plazo pactado.
CAPÍTULO II
De las empresas y establecimientos turísticos
SECCIÓN
1ª. DE LAS EMPRESAS
Artículo 10.- Definición
Son
empresas turísticas a los efectos de la presente Ley, todas aquellas que,
mediante precio y de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente
o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística.
Artículo 11.- Modalidades
Se consideran empresas turísticas:
a) Las de alojamiento.
b) Las de intermediación.
c) Las de restauración.
d) Las de información.
e) Las de actividades turísticas
complementarias.
Artículo
12.-
Obligaciones
Son obligaciones de las empresas
turísticas:
a) Destinar sus
instalaciones a la prestación de los servicios turísticos objeto de regulación
por la presente Ley. ()
b) Anunciar o informar a los
usuarios, previamente, sobre las condiciones de prestación de los servicios y
de su precio.
c) Facilitar los bienes y servicios con la máxima
calidad en los términos contratados, de acuerdo con la categoría del
establecimiento, en su caso, y con lo dispuesto en las reglamentaciones
correspondientes.
d) Dar la máxima publicidad a los precios de todos los
servicios y notificarlos a la Administración, cuando sea preceptivo.
[Por Orden
1688/2002, de 25 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se regula la comunicación de los precios del sector de
restauración a la Dirección General de Turismo]
e) Facturar los servicios de acuerdo
con los precios establecidos.
f) Cuidar del buen funcionamiento y mantenimiento de
todas las instalaciones y servicios del establecimiento.
g) Garantizar en las instalaciones y servicios
turísticos la salud y seguridad de las personas y la seguridad de los bienes en
los términos establecidos en la legislación vigente.
h) Cuidar del buen trato dado a los
clientes, por parte del personal de la empresa.
i) Facilitar al cliente, cuando lo solicite, la
documentación preceptiva para formular reclamaciones.
j) Facilitar a la Administración la información y documentación preceptiva para el correcto ejercicio de las
atribuciones que legal y reglamentariamente le correspondan.
k) Informar a los usuarios de los datos de
identificación de la entidad prestadora de los servicios turísticos debiendo
hacer constar de forma clara e inequívoca los datos exigidos por la normativa
aplicable. ()
Artículo 13.- Derechos
()
Las
empresas y entidades turísticas tendrán los siguientes derechos:
a) Participar
en las actividades de promoción turística realizadas por la
Consejería competente en materia de turismo de la
Comunidad de Madrid.
b) Solicitar
las ayudas y subvenciones incluidos en los programas de fomento turístico o
cualesquiera otros.
c) Participar en la adopción de decisiones por los
poderes públicos en los términos previstos en la legislación vigente, a través
de sus asociaciones u órganos de representación.
SECCIÓN
2ª. DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 14.- Definición
Se consideran establecimientos turísticos los locales
o instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la
normativa aplicable, en los que se presten servicios turísticos.
Artículo 15.- Requisitos
1. Los
establecimientos turísticos quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos
mínimos reglamentariamente determinados, sin perjuicio de los exigidos por
otras normativas sectoriales.
2. Los establecimientos turísticos, por su consideración
de locales o instalaciones de carácter público, serán de libre acceso, sin que
el mismo pueda ser restringido por razones de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión, u otra circunstancia personal o social.
3. Los establecimientos podrán ejercer el derecho de
admisión en los términos a que pudiera estar condicionado por las disposiciones
legales vigentes.
4.
Los titulares de las empresas turísticas podrán recabar la ayuda de los agentes
de la autoridad para expulsar de sus establecimientos, si fuese necesario, a
las personas que incumplan las normas usuales de convivencia social o las que
pretendan entrar con una finalidad evidentemente distinta de la propia, del
disfrute pacífico del servicio.
CAPÍTULO III
De las profesiones turísticas
Artículo
16. ()
Artículo
17. ()
Artículo18.
()
CAPÍTULO IV
De la
Actividad Turística Informativa ()
Artículo 19.-
Definición de la actividad turístico-informativa. ()
Se considera actividad turístico-informativa la
destinada a proporcionar al público en general, información y orientación
relativa a la oferta turística de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 20.-
Oficinas de Turismo. ()
1. Se consideran Oficinas
de Turismo los establecimientos ubicados en la
Comunidad de Madrid, abiertos al público en general, que proporcionan al
usuario información y orientación en relación con la oferta turística regional.
2. Con
el fin de obtener una mayor eficacia y calidad en la gestión de la información
turística la Consejería competente en materia de turismo impulsará la
coordinación de las oficinas dependientes de la
Comunidad de Madrid con las gestionadas por otras entidades públicas o
privadas.
3. Las Oficinas de Turismo deberán comunicar a la
Dirección General competente en materia de turismo el inicio de su actividad,
o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de
declaración responsable.
Artículo 20 bis.- Guías oficiales de turismo de la
Comunidad de Madrid. ()
1. Se
liberaliza la prestación del servicio de información turística en la
Comunidad de Madrid.
2. Los
guías de turismo habilitados por la
Comunidad de Madrid pasarán a denominarse Guías Oficiales de Turismo de la
Comunidad de Madrid.
3. La
Comunidad de Madrid, en colaboración con las Asociaciones Profesionales de
Guías de Turismo, establecerá las pruebas necesarias que permitan acreditar el
conocimiento de idiomas y de las materias oportunas para la obtención de la
condición de Guías Oficiales de Turismo de la
Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad de Madrid velará por la prestación de
un servicio de información turística de calidad, para lo cual desarrollará
acciones de formación y perfeccionamiento de los profesionales, promocionará su
actividad y fomentará la firma de acuerdos con instituciones públicas y
privadas para facilitar el ejercicio profesional de este colectivo.
[Por Decreto
18/2017, de 7 de febrero, del Consejo de
Gobierno, se regula la actividad de guías oficiales de turismo de la Comunidad
de Madrid]
TÍTULO
II
Ordenación de la Oferta Turística
CAPÍTULO I
Ordenación General
Artículo 21.-
Declaración responsable. ()
1. Los
establecimientos turísticos, cualesquiera que sean su modalidad y categoría
están obligados a comunicar a la
Dirección General competente en materia de turismo, el inicio de su actividad,
o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de una
declaración responsable.
2. A dichos
efectos se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la
persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara,
bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la
normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se
compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
3. La
Dirección General competente en materia de turismo efectuará, en cualquier
momento, la comprobación del contenido de la declaración responsable.
4. La falsedad comprobada del contenido de la
declaración responsable se sancionará conforme a lo dispuesto en el título IV
de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que de
tal hecho se pudiese derivar.
Artículo 22.- ()
Artículo 23.-
Registro de Empresas Turísticas. ()
1. Se
denomina Registro de Empresas Turísticas a la base de datos informatizada que
reúne el conjunto de inscripciones y datos concernientes a las empresas y
entidades que desarrollan actividades turísticas reconocidas en la presente
Ley.
2. El
Registro de Empresas Turísticas se gestionará por la
Dirección General competente en materia de turismo, será público y la
inscripción en el mismo tendrá carácter voluntario.
3. A
efectos estadísticos, de promoción y de constancia de establecimientos en
funcionamiento, la Dirección General competente en materia de turismo, una vez
presentada y comprobada la exactitud de los datos reflejados en la declaración
responsable, elaborará listados de aquellas empresas cuyas modalidades estén
contempladas en la presente Ley.
4. La
Dirección General competente en materia de turismo podrá consultar en los
términos previstos en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior, los registros en los que estén inscritos los prestadores de servicios
de otros Estados miembros de la
Unión Europea que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO II
Ordenación Sectorial
SECCIÓN
1ª. DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICADE ALOJAMIENTO
Artículo 24.- Definición
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad
turística de alojamiento la ejercida por las empresas que presten servicios de
hospedaje al público mediante precio, de forma profesional y habitual, bien sea
de modo permanente o temporal, con o sin prestación de servicios
complementarios.
2.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades
de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales,
laborales, o se desarrollen en el marco de programas de la Administración
dirigidos a la infancia y a la juventud.
Artículo
25.- Modalidades ()
Los
servicios de alojamiento turístico se ofertarán bajo alguna de las siguientes
modalidades:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos turísticos.
c) Campamentos de turismo.
d) Establecimientos de turismo rural.
e)
Cualquier otra que reglamentariamente se determine. ()
Artículo 26.-
Establecimientos hoteleros
1. Se
entiende por establecimientos hoteleros aquellas instalaciones que destinadas
al alojamiento turístico, ocupan la totalidad de un edificio o parte
independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con
entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y reúnen los requisitos
técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan.
Los
establecimientos hoteleros podrán disponer de otros servicios complementarios,
como los de restauración que, a elección del interesado podrán o no tener
acceso directo desde la vía pública.
Se
entiende por hoteles-apartamentos aquellos establecimientos hoteleros que
además de reunir las características anteriores, por sus estructuras y
servicios disponen de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración
y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento. ()
2. Se entiende por Pensiones, aquellos otros
establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor
u otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no
alcanzan los niveles exigidos para los hoteles.
Cuando las pensiones tengan más de 20
plazas de alojamiento y un mínimo de 10 habitaciones, podrán denominarse
Hostales.
Los alojamientos, con o sin comedor, que ofrecen
elementales servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser
clasificados con estrellas se considerarán pensiones con la denominación de
Casas de Huéspedes.
[Por Decreto
19/2023, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, se regula la ordenación
de establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid.]
Artículo 27.- Apartamentos turísticos
Se consideran Apartamentos Turísticos, los inmuebles
integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y
servicios, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin
carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de
unidad de explotación empresarial.
[Por Decreto
79/2014, de 10 de junio, del Consejo de Gobierno, se regulan los
apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de
Madrid]
Artículo
28.- Campamentos de turismo
Se consideran Campamentos de Turismo, los espacios de
terreno, debidamente delimitados y acondicionados con los correspondientes
servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que
pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos,
mediante la utilización de elementos de acampada, a quienes se proporciona una
prestación de servicios a cambio de un precio.
[Decreto
3/1993, de 28 de enero, sobre campamentos de turismo en la
Comunidad de Madrid]
Artículo 29.- Establecimientos de turismo rural
Se consideran Establecimientos de Turismo Rural
aquellas instalaciones situadas en el medio rural que, con características
singulares, se destinan al alojamiento turístico de forma habitual, mediante
precio.
[Por Decreto
48/2023, de 26 de abril, del Consejo de Gobierno, se regula la ordenación
de los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de
Madrid]
Artículo 30.- Principio de unidad de explotación
1. Las empresas que
presten servicios de alojamiento turístico ejercerán su actividad bajo el
principio de unidad de explotación.
2.
Se entiende por Unidad de Explotación, el sometimiento de la actividad
turística de alojamiento a una única titularidad empresarial ejercida en cada
establecimiento o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte
homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento
previstas en la presente Ley.
SECCIÓN
2ª. DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN
TURÍSTICA
Artículo 31.- Definición
Constituye Intermediación Turística la actividad de
quienes se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividad de
mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios
propios en la prestación de los mismos.
Artículo 32.- Agencias
de viaje ()
1.
Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que habiendo
presentado declaración responsable ante la
Dirección General competente en materia de turismo, se dedican profesional y
comercialmente, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de
servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los
mismos.
2. Las
actividades de mediación y organización de servicios turísticos considerados
como viajes combinados se ejercerán de forma exclusiva por las agencias de
viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a
transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar
directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3.
Atendiendo a las actividades que desempeñan, las agencias de viajes se
clasifican en tres grupos:
a)
Mayoristas.
b)
Minoristas.
c)
Mayoristas-minoristas.
[Por
Decreto
99/1996, de 27 de junio, se regula el ejercicio de actividades propias de
las Agencias de Viajes de la Comunidad de Madrid]
SECCIÓN
3ª. DE LA ACTIVIDAD DE RESTAURACIÓN
Artículo 33.- Definición
1. Se considera Actividad de Restauración la ejercida en
aquellos establecimientos abiertos al público que se dedican a servir
profesional y habitualmente, de modo permanente o temporal, mediante precio,
comidas y/o bebidas, preferentemente para su consumo en el mismo local.
Quedan asimismo sujetas a la presente
Ley las empresas que ejercen la actividad de restauración mediante la
elaboración de comidas para su consumo fuera del establecimiento elaborador.
2.
Queda excluida de la presente norma la restauración social colectiva, entendida
como prestación de servicios de restauración en comedores de carácter
asistencial, institucional, social, laboral y en cualesquiera otros destinados
a contingentes particulares y no al público en general.
Artículo 34.- Clasificación
1. Los
establecimientos de restauración atendiendo a sus características, revisten las
siguientes modalidades:
a) Restaurantes.
b) Cafeterías.
c) Bares y similares.
d) Establecimientos de elaboración
de comidas para su consumo fuera de los mismos.
2. Las características, requisitos y condiciones de
funcionamiento de los establecimientos de restauración establecidos en el
número anterior se desarrollarán reglamentariamente. ()
SECCIÓN
4ª. ACTIVIDADES TURÍSTICAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 35.- Definición
1. A los efectos de
esta Ley se entiende por Actividad Turística Complementaria, la ejercida por
empresas que se dedican a prestar servicios especializados de contenido cultural,
deportivo, recreativo, de turismo activo, comercial, de transporte, de
organización y consultoría o similares, que con su actividad contribuyen a la
diversificación de la oferta y desarrollo del turismo.
2.
Las empresas que se dedican a prestar servicios especializados, directamente
relacionados con la actividad turística deberán ser objeto de reglamentación
cuando no exista una regulación sectorial o así lo requiera la protección de
los usuarios.
Artículo 36.- ()
TÍTULO III
Planificación, promoción y fomento del turismo
Artículo 37.- Desarrollo
y coordinación de la actividad turística
La Consejería competente en materia de turismo
establecerá los instrumentos de planificación, promoción y fomento y coordinará
las actuaciones que inciden en el sector turístico y que se lleven a cabo por
la Administración Regional, Local y sus Empresas y Entidades Públicas, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO I
Planificación
Artículo 38.- Plan
regional
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a iniciativa
de la Consejería competente en materia de turismo, aprobará un Plan Regional
integral mediante el cual se definan los criterios y objetivos generales
relativos al sector turístico y se establezcan los instrumentos para su
ejecución.
Artículo
39.-
Planes parciales
1. La Consejería
competente en materia de turismo aprobará planes parciales, fijando los
objetivos concretos, programas de actuación y medios necesarios para el
desarrollo de los mismos.
2.
La elaboración de los planes parciales se llevará a cabo en forma concertada
entre los distintos Órganos de la Administración y los sectores privados
implicados en cada Plan parcial.
Artículo
40.-
Declaración de Áreas Especiales
El Gobierno mediante Decreto aprobado
a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo y previo informe
de la Consejería a la que corresponda la ordenación del territorio y del
Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, podrá declarar las siguientes Áreas
Especiales:
a) Áreas de preferente uso turístico, constituidas por
aquellas zonas, localidades o comarcas en las que se requiera una vigorosa
acción ordenadora o promocional de carácter turístico.
b) Áreas turísticas saturadas, constituidas por aquellas zonas,
localidades o comarcas en las que, por exceso de oferta o por razones de
protección del medio ambiente, sea desaconsejable un aumento de su capacidad
turística, tanto de alojamiento como de cualquier otro tipo. La declaración de
área turística saturada comportará la prohibición de instalar en ella nuevas
empresas o establecimientos turísticos.
CAPÍTULO II
Promoción
Artículo 41.- Definición
Se entiende por Promoción el conjunto de actividades
y medios a través de los cuales la Consejería competente en materia de turismo,
favorece la demanda de servicios turísticos en la Comunidad de Madrid y apoya
la comercialización de los productos turísticos regionales en el ámbito
nacional e internacional.
Artículo 42.- Actividades
y medios
Las actividades de promoción, sin
perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones,
comprenderán:
a) El diseño y ejecución de campañas de promoción
turística.
b) La participación en ferias y jornadas profesionales
relacionadas con el sector turístico.
c) El diseño y ejecución de programas para promover la
Región como sede de ferias, convenciones, congresos y viajes de incentivo
empresarial.
d) La información turística institucional.
e) Cualquier otra actividad relacionada con la promoción turística de
la Comunidad de Madrid que se considere eficaz para el logro de los fines
contemplados en la presente Ley.
Artículo 43.- Consejo
de Madrid para la Promoción Turística ()
1. El Consejo de Madrid para la Promoción
Turística será el órgano de asesoramiento de la Comunidad de Madrid en materia
de promoción turística, constituido como órgano mixto, colegiado, de carácter
consultivo, de concertación, coordinación y propuesta.
El Consejo será consultado con carácter preceptivo en
la elaboración de los planes a los que se refieren los artículos 38 y 39,
así como para la declaración de Áreas Especiales previstas en el
artículo 40.
2. El
Consejo estará compuesto por representantes de la Administración, de los
usuarios y de los sectores afectados.
Artículo 44.- Incentivos
a la calidad
El Gobierno de la Comunidad de Madrid creará
y otorgará premios en reconocimiento y estímulo a las actuaciones en favor del
turismo.
[Por Decreto 186/2000,
de 31 de julio, se regulan los ʺPremios de Turismo Madrid Excelenteʺ y Diploma ʺPremios a la
Calidadʺ]
Igualmente declarará fiestas de
interés turístico aquellas manifestaciones de la cultura o de las tradiciones
populares que tengan una especial importancia como atractivo turístico.
[Por Acuerdo
de 5 de julio de 2001, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de la Pasión Viviente, en el municipio de
Morata de Tajuña]
[Por Acuerdo
de 5 de septiembre de 2002,
de Consejo de Gobierno, se declara fiesta de interés turístico la celebración
del ʺDon Juan en Alcaláʺ en el municipio de Alcalá de Henares]
[Por Acuerdo
de 5 de septiembre de 2002, de Consejo de Gobierno, se declara fiesta de interés turístico la celebración de
la ʺSemana Cervantinaʺ en el municipio de Alcalá de Henares]
[Por Acuerdo
de 1 de abril de 2004, del Consejo de Gobierno, se declara fiesta de
interés turístico la celebración de la Semana Santa en el municipio de Alcalá
de Henares]
[Por Acuerdo
de 17 de noviembre de 2005, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la Escenificación del Cristo Aparecido en el municipio de
Griñón]
[Por Acuerdo
de 17 de noviembre de 2005, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de la Fiesta de la Maya en el municipio de
Colmenar Viejo]
[Por Acuerdo
de 2 de septiembre de 2010, del Consejo de Gobierno, se declaran Fiestas de
Interés Turístico la celebración de la Fiesta de ʺProcesión del Encuentroʺ
y de ʺNuestra Señora de los Santos y San Simón de Rojasʺ, en el
Ayuntamiento de Móstoles]
[Por Acuerdo
de 28 de abril de 2011, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de la fiesta de la Vaquilla en el municipio de
Pedrezuela]
[Por Acuerdo
de 28 de abril de 2011, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de la fiesta de la Caldereta en el municipio
de Hoyo de Manzanares]
[Por Acuerdo
de 5 de mayo de 2011, del Consejo de Gobierno, se declara fiesta de interés
turístico la celebración de la Fiesta de La Maya, en el municipio de El Molar]
[Por Acuerdo
de 6 de junio de 2013, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de la fiesta del ʺReal Mercado del Siglo
de Oro y Bodas Reales entre don Felipe IV y doña Mariana de Austriaʺ, en
el municipio de Navalcarnero]
[Por Acuerdo
de 6 de junio de 2013, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de ʺLa Pasión de Carabañaʺ, en el
municipio de Carabaña]
[Por Acuerdo
de 6 de junio de 2013, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de ʺLa Pasión de Jesúsʺ, en el
municipio de Villarejo de Salvanés]
[Por Acuerdo
de 6 de marzo de 2014, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de ʺLa Pasión
de Daganzoʺ, en el municipio de Daganzo de Arriba]
[Por Acuerdo
de 13 de marzo de 2014, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de la ʺSemana Santa de Torrejón de Ardozʺ,
en el municipio de Torrejón de Ardoz]
[Por Acuerdo
de 10 de abril de 2014, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración del ʺDos de Mayoʺ en el municipio de
Móstoles]
[Por Acuerdo
de 10 de abril de 2014, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de la ʺRomería de Nuestra Señora La
Virgen de la Herreríaʺ en el municipio de El Escorial]
[Por Acuerdo
de 18 de junio de 2014, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de la ʺSemana Santaʺ en el municipio de San Lorenzo de El Escorial]
[Por Acuerdo
de 18 de junio de 2014, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de la ʺTravesía de las Cumbres Escurialensesʺ en el municipio
de San Lorenzo de El Escorial]
[Por Acuerdo
de 27 de noviembre de 2014, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración de la ʺFiesta de San Sebastiánʺ, en
el municipio de Villaviciosa de Odón]
[Por Acuerdo
de 18 de julio de 2016, del Consejo de Gobierno, se declara fiesta de
interés turístico la celebración de la Gran Feria Medieval de la Villa de El
Álamo en el municipio de El Álamo]
[Por Acuerdo
de 23 de noviembre de 2022, del Consejo de Gobierno, se declara Fiesta de
Interés Turístico la celebración del ʺBelén Monumentalʺ en el
municipio de San Lorenzo de El Escorial]
Artículo 45.- Empresas
y organismos de promoción
Para el cumplimiento de sus objetivos, la
Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia de turismo
podrá promover y participar directa o indirectamente en sociedades, organismos
u otras entidades cuyo objeto social esté vinculado a la actividad de la
promoción turística.
CAPÍTULO III
Fomento
Artículo 46.- Definición
Se entiende por Fomento del sector turístico la
actividad encaminada a la potenciación de la oferta turística de la Comunidad
de Madrid a través de medidas concretas tendentes a la mejora de la
competitividad, el empleo y la internacionalización de las empresas y sus
profesionales.
Artículo
47.- Objetivos ()
En el
marco de los fines previstos en el artículo 4 de esta Ley, los objetivos que se
persiguen a través de las medidas de fomento son:
1.
Diversificación de la oferta turística y promoción de los productos turísticos
de la Región, tales como:
a)
Turismo cultural.
b)
Turismo de ocio.
c)
Turismo de ferias, convenciones y congresos.
d)
Turismo de negocios.
e)
Turismo rural.
f)
Turismo activo.
g)
Turismo gastronómico.
2.
Modernización de la oferta turística:
a)
Incentivando el crecimiento selectivo y cualitativo de la oferta a fin de
mejorar su competitividad.
b)
Impulsando las acciones concertadas y los programas de acción conjunta de los
agentes sociales implicados, a efectos de optimizar los costes de
comercialización y promoción en los distintos mercados.
c)
Fomentando la evaluación o certificación de sus actividades por parte de
organismos independientes.
3.
Fomento del desarrollo turístico sostenible:
a)
Incentivando la implantación de la gestión empresarial de acuerdo con las
tendencias y disposiciones protectoras del medio ambiente y conservación de la
naturaleza.
b)
Potenciando la conservación y difusión de las fiestas, costumbres, cultura y
gastronomía autóctona.
4.
Impulso a la formación y perfeccionamiento de los profesionales turísticos:
a)
Contribuyendo a la formación y perfeccionamiento continuado y permanente de los
profesionales del turismo.
b) Fomentando el asociacionismo.
Artículo 48.- ()
TÍTULO
IV
Del control de la calidad
CAPÍTULO I
De la inspección de turismo
Artículo 49.- Inspección
en materia turística
1. La comprobación,
vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones en materia turística
se ejercerá por la inspección de turismo dependiente de la Consejería
competente en la materia.
2.
Las funciones descritas en el apartado anterior se ejercerán a través de
los servicios de inspección turística.
[Por
Orden
de 14 de febrero de 2021, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas,
se habilita a los cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid como servicio
de inspección turística]
Artículo 50.- Funciones
()
Son
funciones de la Inspección de Turismo:
a) La
vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de turismo.
b) La
comprobación de las presuntas infracciones en materia turística objeto, tanto
de denuncias y reclamaciones, como de las comunicaciones de órganos
administrativos, ya sean estos, locales, autonómicos, de la Administración General del Estado o de otros Estados miembros de la
Unión Europea.
c) La verificación
de las condiciones generales y de los requisitos técnicos mínimos exigidos en
la normativa turística a las empresas y actividades incluidas en el ámbito de la
presente Ley.
d) La
comprobación y seguimiento de las actividades de fomento y de las acciones de
formación dirigidas a los profesionales del sector turístico.
e) La
clausura o cierre de establecimientos en los supuestos previstos en la
normativa turística en virtud de resolución adoptada por el órgano competente
en materia de inspección de turismo.
f) Todas aquellas funciones que se le puedan
atribuir para el control de calidad de los servicios turísticos.
Artículo 51.- Facultades
y deberes
1. Los inspectores
de turismo, en el ejercicio de su función, tendrán el carácter de autoridad,
pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado y de las policías locales en apoyo de su actuación.
Cuando se considere preciso para el
adecuado ejercicio de la función inspectora, podrá solicitarse la cooperación
de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones Públicas o de otros
Estados miembros de la Unión Europea a través del procedimiento oportunamente
establecido. ()
2. Los inspectores podrán acceder a los locales,
establecimientos, empresas y a aquellos otros lugares sobre los que existan
pruebas de que se ejerce actividad turística y requerir cuanta documentación
sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.
3. Los inspectores estarán dotados de la correspondiente
acreditación, que exhibirán en el ejercicio de sus funciones.
4.
Los inspectores están obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.
Artículo 52.- Actas
de Inspección
Los servicios de inspección turística
actuarán a través de los siguientes medios:
1. Documentación:
a) Actas de Inspección. Los hechos o actos constatados
en la inspección serán recogidos en el acta correspondiente, especificando
aquellos que puedan ser constitutivos de infracción, en cuyo caso deberán
reflejar el precepto o preceptos infringidos. Podrán recoger asimismo cuantas
circunstancias contribuyan a una mejor valoración por el órgano competente.
Las Actas de Inspección se presumirán
veraces, salvo prueba en contrario.
b) Otros documentos. La inspección documentará el resto
de actuaciones a través de informes, diligencias y comunicaciones.
2. Citaciones:
La Inspección de Turismo podrá requerir motivadamente
la comparecencia de los interesados al objeto de lo que se determine en la
correspondiente citación, en los términos previstos en el artículo 40 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II
De la disciplina turística
Artículo 53.- Definición
La disciplina turística es la actividad que tiene por
objeto la tipificación de las infracciones, la determinación de las sanciones y
el establecimiento de los órganos competentes para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
SECCIÓN
1ª. DE LAS INFRACCIONES
Artículo 54.- Concepto
Se consideran infracciones administrativas en materia
de turismo las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley.
Artículo 55.- Sujetos
responsables
Serán responsables de las infracciones
administrativas en materia turística a título de dolo, culpa o simple
inobservancia:
a) Las personas
físicas o jurídicas, titulares de empresas, establecimientos y actividades
turísticas. Se consideran como tales, salvo prueba en contrario, aquellas a
cuyo nombre figure la declaración responsable.
Los mencionados titulares serán responsables
de las infracciones cometidas por cualquier persona dependiente de ellos, sin
perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes. ()
b) Las personas físicas o jurídicas no contempladas en el
apartado anterior, que realicen acciones u omisiones tipificadas por esta
Ley.
Artículo 56.- Clasificación
de las infracciones
Las infracciones administrativas en materia turística
se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 57.- Infracciones
leves
Se consideran infracciones leves:
a) Las deficiencias en la prestación de los servicios
contratados, de conformidad con su naturaleza y con las condiciones y
estipulaciones acordadas.
b) Las deficiencias en las condiciones de funcionamiento
y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y enseres.
c) La falta de distintivos, anuncios, documentación e
información de exposición pública obligatoria, su exhibición sin las
formalidades exigidas o cualquier forma de ocultación de los mismos.
d) La incorrección en el trato al usuario.
e) El incumplimiento de las disposiciones relativas a
documentación, libros o registros establecidos obligatoriamente para el
adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como
garantía para la protección del usuario.
f) La inexistencia de hojas de
reclamaciones, o la negativa a entregarlas cuando se soliciten por los
clientes.
g) El incumplimiento de las normas
que regulan la publicidad de los productos y servicios y sus precios.
h) La no especificación de los conceptos o servicios
contratados en los justificantes de pago a entregar al cliente.
i) La deficiencia de información a los
usuarios sobre las características o naturaleza de los servicios turísticos.
j) El incumplimiento de las medidas de
ordenación adoptadas respecto de la acampada fuera de los campamentos de
turismo.
k) La falta de comunicación, notificación o declaración
a la Consejería competente en materia de turismo, de las obligaciones exigidas
por la normativa turística, o su realización fuera de los plazos establecidos.
l) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones
establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que no
deba ser calificado como grave o muy grave.
Artículo 58.- Infracciones
graves ()
Se consideran infracciones graves:
a) La alteración o
modificación, en general, de las condiciones contenidas en la declaración
responsable y, en particular, de los requisitos mínimos que sirven de base para
la clasificación del establecimiento, o a su capacidad, en ambos casos, sin
haber presentado declaración responsable a la Administración turística.
b) La utilización de denominaciones, rótulos o
distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación.
c) La inexistencia de instalaciones o servicios
obligatorios, según la normativa turística.
d) La falta manifiesta y generalizada de conservación y
limpieza de los enseres, locales e instalaciones.
e) La no prestación de alguno de los servicios
contratados, o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o
naturaleza con que aquéllos fueron pactados.
f) El incumplimiento de las normas sobre
reservas y cancelaciones de plazas, o la reserva confirmada de plazas en número
superior a las disponibles.
g) La percepción de precios superiores a los
notificados, publicitados o contratados, así como el incumplimiento de las
disposiciones o normas vigentes en materia de precios.
h) La no expedición o entrega al usuario turístico de
los justificantes de pago por los servicios prestados, o la no entrega en el
momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan
disfrutar de los servicios contratados.
i) Toda publicidad, descripción e información de los
servicios que no corresponda a criterios de utilidad, precisión y veracidad, o
pueda inducir a engaño o confusión, o que impida reconocer la verdadera
naturaleza del servicio que se pretende contratar, así como el incumplimiento
por parte de los prestadores de servicios turísticos, de las obligaciones de información,
cuando por su repercusión sobre los derechos de los usuarios, deba considerarse
grave.
j) La obstrucción a la actuación de la inspección
turística sin que llegue a impedirla y la falta de comparecencia ante los
requerimientos de la inspección, en los términos previstos en el
artículo 51.2 de la presente Ley.
k) La negativa o resistencia
injustificada a satisfacer el ejercicio de los derechos que las disposiciones
turísticas vigentes reconocen al usuario, así como a facilitar sus demandas cuando
la satisfacción de las mismas esté dentro de las posibilidades del prestador.
l) Cualquier actuación
discriminatoria por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra circunstancia personal o social.
m) Permitir la estancia en los
alojamientos turísticos por tiempo superior al establecido en la normativa
turística.
n) Realizar o consentir obras,
edificaciones, instalaciones o construcciones incompatibles o prohibidas en los
alojamientos turísticos.
ñ) La negativa o resistencia a
facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus
agentes, en cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas para la
ejecución de las materias a que se refiere la presente Ley.
o) La falta de actividad comprobada de las agencias de
viajes durante tres meses consecutivos, sin causa justificada.
p) La falta de reposición de la fianza de las agencias
de viajes en los plazos previstos.
q) El no
mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro de las agencias de viajes
Artículo 59.- Infracciones
muy graves ()
Se
consideran infracciones muy graves:
a) La
oferta, prestación de servicios y la realización de actividades, sin haber
presentado la declaración responsable, exigida por la normativa turística.
b) La
negativa u obstrucción a la actuación de la inspección turística de forma que
llegue a impedirla, o la aportación de información o documentos falsos a los
órganos competentes en materia de turismo.
c) El
incumplimiento total, por parte de los prestadores de servicios turísticos, de
las obligaciones de información contenidas en el artículo 12 de la presente
Ley.
d) La utilización de los establecimientos
de alojamiento turístico como residencia permanente, o cualquier otra finalidad
distinta del uso turístico.()
SECCIÓN
2ª. DE LAS SANCIONES
Artículo 60.- Clases
de sanciones ()
1. Las
infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia
de turismo, darán lugar a las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa.
c)
Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, y cierre
temporal del establecimiento, locales o instalaciones.
d) Anulación de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.
()
e)
Clausura definitiva del establecimiento.
2. No
tendrá carácter de sanción, la clausura preventiva de los establecimientos,
locales o instalaciones que no hayan presentado la preceptiva declaración
responsable o la suspensión de su funcionamiento cuando concurran
circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o bienes, a
los intereses económicos de los usuarios de servicios turísticos o a la imagen
turística de la Comunidad de Madrid, durante el tiempo necesario para la
subsanación de los requisitos exigidos.
El Director General competente en materia de turismo será
el órgano competente para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado
anterior, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado,
pudiendo acordar su publicidad por razones de interés público.
Artículo 61.
Determinación de las sanciones. ()
1. La
determinación de las sanciones previstas en esta Ley se formulará de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) El
apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los
hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.
b) Las
multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:
1)
Infracciones leves, en cuantía de hasta 3.000 euros.
2)
Infracciones graves, en cuantía comprendida entre 3.001 y 30.000 euros.
3)
Infracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 30.001 y 300.000 euros.
Para la
imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión
de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor
que el cumplimiento de las normas infringidas.
c) La
suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre
temporal del establecimiento, locales o instalaciones, podrá imponerse como
sanción principal o accesoria a la multa, de conformidad con la siguiente
graduación:
1) Suspensión o cierre por
un plazo no superior a seis meses, en caso de infracciones graves.
2) Suspensión o cierre por
un plazo de hasta cinco años, en caso de infracciones muy graves.
d) La anulación de inscripción en el Registro de Empresas
Turísticas podrá imponerse en el caso de infracciones graves o muy graves. ()
e) La
clausura definitiva del establecimiento podrá imponerse en el caso de
infracciones muy graves.
2. De las resoluciones de suspensión o cierres de las
actividades profesionales o empresariales, se dará cuenta al Ayuntamiento
correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la
Comunidad de Madrid, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los
Agentes de la Autoridad que de ellos dependan.
Artículo 62.- Graduación
de las sanciones
1. La imposición de
las sanciones se graduará valorando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de los perjuicios ocasionados.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) La trascendencia social de la infracción.
d) La situación de predominio en el
mercado.
e) La capacidad económica de la
empresa o establecimiento.
f) La categoría del
establecimiento.
g) La reincidencia.
h) Las repercusiones negativas para
el sector turístico y para la imagen turística de Madrid.
i) La reparación voluntaria de los daños.
j) La subsanación de las
irregularidades o anomalías objeto de la infracción.
2.
Las infracciones tipificadas como graves o muy graves podrán ser sancionadas
con la sanción inmediatamente inferior a la señalada, cuando por su entidad, trascendencia,
naturaleza, ocasión o circunstancias se produjera una desproporción manifiesta,
entre la sanción a imponer y la infracción cometida.
Artículo 63.- Reincidencia
A los efectos de la presente Ley se apreciará
reincidencia cuando el responsable de las infracciones haya sido sancionado
mediante resolución firme por la comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza.
Artículo 64.- Publicidad
de las sanciones administrativas
Por razones de seguridad en el tráfico mercantil y de
protección de los derechos de los consumidores, la autoridad que resuelva el
procedimiento podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por
infracciones muy graves o que conlleven la suspensión de las actividades
empresariales o profesionales, o el cierre del establecimiento, locales o
instalaciones, cuando la resolución haya adquirido firmeza en vía
administrativa.
SECCIÓN
3ª. DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 65.- Prescripción
Las infracciones y sanciones
prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves a los tres
años, las graves a los dos años y las leves al año.
Artículo 66.- Instrucción
de expedientes sancionadores
Las infracciones administrativas en materia turística
serán objeto de las sanciones previstas en esta Ley, previa instrucción del
oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o
de otro orden que puedan concurrir, y de lo dispuesto en los artículos 71
y 72 de la presente Ley.
Artículo 67.- Iniciación
y tramitación de los expedientes sancionadores
1. Será competente para iniciar el procedimiento, el
Director General de Turismo, o e1 órgano que reglamentariamente se determine.
2.
La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará de acuerdo con lo
previsto en las normas reguladoras del ejercicio de la potestad sancionadora de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 68.- Órganos
competentes en materia de sanciones
Son órganos competentes para la
imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley:
a) El Director General de Turismo o
el órgano que se determine reglamentariamente, para la imposición de las
sanciones por infracciones leves y graves.
b) El Consejero competente por
razón de la materia o el órgano que reglamentariamente se determine, para las
sanciones por infracciones muy graves, con multa de hasta 15.000.000 de pesetas
o que lleven aparejada la suspensión o cierre por plazo superior a seis meses o
revocación.
c) El Gobierno, para las infracciones muy graves con multa superior a
15.000.000 de pesetas o que lleven aparejada la clausura definitiva del
establecimiento.
Artículo 69.- Caducidad
1. Iniciado el procedimiento sancionador y
transcurridos seis meses desde su notificación al interesado sin que se haya
dictado resolución, se producirá su caducidad, con archivo de actuaciones.
2. El órgano competente para acordar el inicio del
procedimiento sancionador podrá conceder de forma motivada, de oficio o a
instancia de parte, la ampliación de los plazos establecidos en el
procedimiento cuando las circunstancias lo aconsejen y siempre que no exceda de
la mitad de los mismos.
3. La práctica de
pruebas que se consideren determinantes para el esclarecimiento de los hechos y
de las posibles responsabilidades, interrumpirán el cómputo del plazo de
caducidad.
Artículo 70.- Medidas
cautelares
1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos, locales o
instalaciones que no hayan presentado declaración responsable, o la suspensión
de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos. ()
2. El Órgano competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá acordar la adopción de las medidas citadas mediante acuerdo
motivado cuando resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, el buen funcionamiento del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses
generales.
3.
Cuando existan razones de urgencia inaplazables, el órgano competente para
iniciar el procedimiento podrá adoptar las medidas cautelares que resulten
necesarias.
SECCIÓN
4ª. CONCILIACIONES Y SUBSANACIONES
Artículo 71.- Conciliaciones
y subsanaciones
1. Previa o
simultáneamente a la tramitación del expediente sancionador, se ofrecerá al
presunto infractor la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o
normalizar las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido.
2. La conciliación voluntaria, para la reparación de los
perjuicios causados a los consumidores o usuarios, por parte de las empresas
prestadoras de los servicios turísticos, sólo podrá formularse en aquellas
reclamaciones en las que prima un interés particular y éste sea cuantificable.
3. La subsanación de las irregularidades administrativas
podrá formularse atendiendo a la entidad de la infracción y al perjuicio que la
misma conlleve.
4. La conciliación y la subsanación plena comportarán el
archivo de las actuaciones o la atenuación de las infracciones y sanciones,
atendiendo a la naturaleza y gravedad de los perjuicios causados. La
subsanación parcial únicamente podrá dar lugar a la atenuación de las
infracciones y sanciones.
5.
La tramitación de los procedimientos de conciliación y la subsanación,
interrumpirán la prescripción de las infracciones y el cómputo del plazo para
resolver los procedimientos sancionadores.
TÍTULO
V
Del arbitraje
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 72.- El
arbitraje
El órgano competente en materia de turismo podrá
establecer sistemas de arbitraje, de conformidad con la legislación vigente
reguladora de esta materia, para la resolución con carácter vinculante y
definitivo de los conflictos que pudieran surgir entre los prestadores de los
servicios turísticos y los usuarios de los mismos, sin perjuicio de la
protección administrativa y judicial, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 24 de la Constitución Española.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Los expedientes en trámite iniciados
antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa
anterior.
Segunda.
En el plazo de dieciocho meses contados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, y una vez evaluado el grado de
implantación de la misma entre los sectores afectados, la Consejería competente
en materia de turismo llevará a cabo las actuaciones formativas necesarias
dirigidas a los profesionales del sector turístico.
Tercera.
Los Planes a los que se refieren los
artículos 38 y 39 de esta Ley deberán ser aprobados en el plazo de
dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 8/1995, de 28 de marzo, de
Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, así como todas las normas de
igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se autoriza al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean
necesarias.
Segunda.
Se autoriza al Gobierno para que
mediante Decreto actualice las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley,
teniendo en cuenta la variación de los índices de Precios al Consumo.
Tercera.
La presente Ley entrará
en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.