Ley 1/2008, de 26 de junio, de Modernización del Comercio de la
Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
El
principal objetivo de la política comercial desarrollada por la Comunidad de
Madrid en los últimos años se ha centrado en impulsar cuantas medidas
favorezcan el desarrollo y el crecimiento de la actividad comercial y ferial de
la región. En un entorno económico global, la línea emprendida por la Comunidad
de Madrid debe avanzar hacia procesos de liberalización y flexibilización de
los regímenes reguladores de las actividades económicas, lo que permitirá
alcanzar un elevado nivel de competitividad y nuevas oportunidades de
generación de empleo y riqueza. De este modo, la presente Ley pretende dotar a
los sectores económicos objeto de regulación, de un marco previsible y estable
para su efectiva modernización y especialización, fomentando la competencia en
los mismos. Con tal finalidad se introducen una serie de medidas legales, que
implican la modificación de las normas reguladoras de dichos sectores.
La
Ley
16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la
Comunidad de Madrid, supuso la adaptación de la normativa vigente en ese
momento, y de aplicación a un sector fundamental en el tejido económico y
empresarial de la región, a la realidad, características y peculiaridades del
mismo. Así, el objetivo prioritario de dicha Ley, en la medida en que se trata
de un sector en permanente proceso de evolución, es el de fomentar la
modernización y adecuación de los equipamientos y estructuras comerciales
madrileñas en un mercado de elevada competencia, teniendo como principios
informadores la defensa de la libertad de empresa y de la competencia, la libre
circulación de bienes, y la garantía de los intereses y derechos de los
consumidores.
Igualmente,
y en el marco de sucesivas modificaciones normativas promovidas por el
legislador estatal la última de ellas a través de la Ley 1/2004, de 21 de
diciembre, de Horarios Comerciales, la Ley 16/1999 fue modulando su contenido
hacia una progresiva liberalización del sector. Así, el modelo comercial
desarrollado en los últimos años en la Comunidad de Madrid, tiene su referente
en el principio de libertad de las empresas para el ejercicio de su actividad
dentro de un régimen de efectiva competencia, proporcionándoles un marco
jurídico claro y previsible. Este modelo de mayor flexibilidad de las
condiciones de competencia en el sector comercial, ha ido ligado necesariamente
a un objetivo prioritario, como es el impulso y la modernización del sector,
especialmente en el caso de las pequeñas y medianas empresas de distribución de
la Comunidad de Madrid.
La
Ley aborda también la simplificación de procedimientos y trámites en el
convencimiento de que una mayor competitividad y dinamización del tejido
empresarial regional se articula a través de la supresión de trabas
administrativas innecesarias, lo que repercutirá en la creación de empleo y en
la generación de inversiones por parte de las empresas, al tiempo que ahorrará
innecesarios costes de gestión en aras de una mayor eficiencia en su actividad.
En este sentido, se eliminan obstáculos a la prestación del servicio comercial
y a la promoción de determinadas actividades comerciales que se desarrollan en
la Comunidad de Madrid, como son las actividades feriales. Todo ello, en
armonía con la normativa europea vigente en la materia.
Con
este objetivo, el texto de la presente Ley dispone la modificación y, en
algunos casos, la derogación, de determinados artículos de la normativa
regional que tienen incidencia sobre el sector comercial minorista y en el
desarrollo de la actividad ferial de la región. Así, se introducen
significativas modificaciones en la Ley
15/1997, de 25 de junio, de Actividades Feriales de la
Comunidad de Madrid, con la finalidad de simplificar los actuales trámites
necesarios para el desarrollo de esta actividad.
Teniendo
en consideración todo lo anteriormente expuesto, la presente Ley se estructura
en tres artículos, en los que se regulan las correspondientes modificaciones
legislativas. Así, el artículo primero de la Ley, introduce una serie de
medidas encaminadas a dinamizar las actividades feriales en la región,
removiendo las trabas actualmente existentes al desarrollo de la misma y a las
condiciones de su ejercicio. En concreto, se sustituye la autorización
administrativa que tenía que solicitar la entidad organizadora con carácter
previo a la celebración de la actividad ferial por un régimen de comunicación.
La información contenida en dicha comunicación, relativa a la entidad
organizadora, denominación de la feria, lugar y fechas de celebración de la misma
o, en su caso, la realización de venta directa, servirá a la Comunidad de
Madrid para coordinar estas actividades y promover su difusión y promoción.
El
artículo segundo de la Ley aborda una profunda reforma de la Ley de Comercio
Interior de la Comunidad de Madrid, que afecta a su objeto. Dicha reforma se
complementa con la supresión, en la disposición derogatoria, de determinados
trámites de preceptiva inscripción en diversos registros comerciales, con
carácter previo al inicio de la actividad comercial. Este es el caso del
Registro de Actividades y Empresarios Comerciales, cuyo carácter básicamente
censal e informativo puede ser sustituido por las fuentes estadísticas públicas
y privadas hoy disponibles. Por otro lado, se suprimen también los Registros de
Franquiciadores y Empresas de Venta a Distancia, que suponen además una
duplicidad innecesaria, al existir también en el ámbito nacional con idéntico
objetivo.
También
se realiza una revisión del procedimiento para la obtención de las
correspondientes autorizaciones administrativas para la implantación de
establecimientos comerciales minoristas. Así, se mantiene únicamente la
exigencia de autorización para los de superficie superior a 2.500 metros
cuadrados, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa estatal básica en la
materia; si bien, su procedimiento se ve simplificado, en el marco del espíritu
que informa la presente Ley, al tiempo que se introducen nuevas garantías para
los interesados. Por otro lado, quedan suprimidas las autorizaciones previas a
las que se sometían determinados establecimientos, en función de su tipología
comercial, con la finalidad de promover el desarrollo, la especialización y la
modernización del comercio de la región, eliminando trabas administrativas que
merman la eficiencia empresarial, y que suponen duplicidad de trámites con las
licencias que otorgan las autoridades municipales.
Finalmente,
y haciendo uso de las atribuciones reconocidas por la legislación básica
estatal en materia de horarios comerciales, se reconoce el principio de
libertad empresarial para determinar el horario de apertura y cierre de los
negocios comerciales en días laborables y festivos, con el fin de avanzar en la
modernización del sector, y con el objetivo de conseguir una mayor
competitividad y generación de empleo. En concreto, se eliminan las
limitaciones horarias máximas que se establecían para el ejercicio de la
actividad comercial, tanto con carácter semanal, como diario.
Por
último, el artículo tercero modifica el artículo 61.2 de la Ley 5/2002, de 27
de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos atribuyendo a
las Administraciones competentes para otorgar la licencia específica para la
venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas en establecimientos en
que no esté permitido su consumo inmediato, regulada en el artículo 30.11 de la
Ley, las facultades de incoación, instrucción y resolución de los expedientes
sancionadores derivados del incumplimiento de la obligación de disponer de
dicha licencia.
La
presente Ley se dicta en virtud del artículo 26.3.1.2 del Estatuto de
Autonomía, según el cual la Comunidad de Madrid tiene competencias exclusivas
en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de
precios, y de la legislación sobre circulación de bienes en el territorio del
Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia; así como de las
competencias exclusivas en materia de ferias y mercados interiores, incluidas
las exposiciones; y en materia de artesanía, todo ello en virtud de los artículos
26.1.13 y 26.1.15 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
respectivamente.
Artículo
primero. Modificación parcial de
la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la
Comunidad de Madrid
La
Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la
Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno.-Se
modifican los apartados 1, 4 y 9 del artículo 15, que quedan redactados como
sigue:
"Artículo 15.
Obligaciones de las entidades organizadoras.
1. Presentar la comunicación
previa en los términos previstos en la Ley y normas que la desarrollen.
4. Celebrar la actividad
ferial de acuerdo con las condiciones reflejadas en la comunicación previa y
con lo preceptuado en esta Ley y normas que la desarrollen.
9.
Prestar la colaboración que le sea requerida por la
Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas
competencias, con objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley y normas que
la desarrollen, así como las condiciones establecidas en la comunicación
efectuada".
Dos.-Se
modifica la denominación del Capítulo IV, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Capítulo
IV. Sistema de comunicación previa".
Tres.-Se
modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
16. Comunicación previa en materia de actividades feriales.
1. Las actividades feriales
a las que se refiere esta Ley, excepto las Ferias-Mercados de ámbito
exclusivamente local, serán objeto de una comunicación previa a la Comunidad de
Madrid, con el fin de coordinarlas, para su difusión y promoción, y con el fin
de garantizar un correcto desarrollo de las mismas.
La misma se presentará con
una antelación mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizarse, junto
con la documentación completa correspondiente.
2. Las comunicaciones, que
se actualizarán con periodicidad anual, expresarán, en su caso, el número de
ediciones a celebrar en cada anualidad, y contendrán como mínimo los datos de
identificación de la entidad organizadora, así como los siguientes datos de la
actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector
comercial, lugar de celebración y, en su caso, si se realiza venta directa.
3. La realización de Ferias-Mercados de ámbito
territorial de influencia exclusivamente local, se comunicará previamente al
Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los Ayuntamientos
deberán comunicar a la Comunidad de Madrid las comunicaciones recibidas para su
incorporación al Registro Oficial de Actividades Feriales de la
Comunidad de Madrid".
Cuatro.-Se
modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
"Artículo
19. Procedimiento.
El
procedimiento para la realización de las comunicaciones en materia de
actividades feriales se establecerá reglamentariamente".
Cinco.-Se
modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
20. Registro Oficial de Actividades Feriales.
1. En la Comunidad de Madrid
existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán
de oficio las actividades feriales comunicadas.
2.
En el Registro Oficial de Actividades Feriales se harán constar los datos de
identificación de las actividades feriales comunicadas, reseñando las
condiciones que se especifiquen en las respectivas comunicaciones previas, así
como los datos de identificación y Estatutos de las entidades organizadoras. De
la misma forma constarán en el Registro las posibles sanciones impuestas por
las infracciones previstas en el Capítulo VII de la presente Ley".
Artículo segundo.
Modificación parcial de la Ley
16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid
La
Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid,
queda modificada como sigue:
Uno.-Se
modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
1. Objeto.
Es
objeto de la presente Ley el establecimiento de un marco jurídico para el
desarrollo de la actividad comercial minorista, con el fin de avanzar en la
modernización y especialización de las estructuras comerciales de la
Región, y en el logro de un modelo comercial basado en la diversidad y
pluralidad de su oferta".
Dos.-Se
modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
"Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de
aplicación a las actividades comerciales minoristas realizadas en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, por los propios comerciantes o por
quienes actúen por cuenta de ellos.
2.
Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades que, en
razón de su objeto o naturaleza, se encuentren reguladas por una legislación
específica".
Tres.-Se
modifica el artículo 4, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
"Artículo
4. Actividad comercial minorista.
1. A los efectos de esta
Ley, se considera actividad comercial minorista la que tiene como destinatario
al consumidor final, teniendo como objetivo el situar u ofrecer en el mercado,
por cuenta propia o ajena, productos y mercancías, así como ofrecer
determinados servicios que constituyan un acto de comercio, independientemente
de la modalidad o soporte empleado para ello.
2. A los efectos de lo
señalado en el apartado anterior, se estará al concepto de consumidor y usuario
recogido en la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la
Comunidad de Madrid.
3.
El ejercicio de la actividad comercial minorista se desarrollará de acuerdo a
los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad de
establecimiento y libre circulación de bienes y servicios, en el marco de una
economía de mercado, conforme a la
Constitución y las Leyes".
Cuatro.-Se
modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
"Artículo
13. Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio.
1.
Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la
Comunidad de Madrid las asociaciones sin fines de lucro que agrupen empresas
de comercio minorista, que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio
dentro del ámbito territorial de la
Comunidad y que se hallen formalmente constituidas e inscritas en los
registros correspondientes".
Cinco.-Se
modifica la denominación del Capítulo Primero del Título II, que queda
redactado en los siguientes términos:
"Capítulo
primero. Establecimiento comercial minorista".
Seis.
Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
16. Concepto.
A
los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos
comerciales, los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y
permanente, cubiertas o sin cubrir, exentas o no, exteriores o interiores, con
escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades
comerciales minoristas, ya sea de forma continuada o periódica, o en días o
temporadas determinadas; así como cualesquiera otras que reciban tal
calificación en virtud de una disposición legal o reglamentaria".
Siete.-Se
modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
17. Concepto.
1. Tendrán la consideración
de grandes establecimientos comerciales minoristas, los establecimientos
individuales o colectivos que, destinándose al comercio al por menor de
cualquier clase de artículos, dispongan de una superficie útil para la
exposición y venta al público, superior a 2.500 metros cuadrados.
2. Se consideran grandes
establecimientos comerciales minoristas colectivos:
a) Los parques comerciales, integrados por un conjunto
de edificaciones de uso comercial, y ubicados en una misma área o recinto común
urbanizado.
b) Los centros comerciales, integrados por un conjunto
de establecimientos comerciales independientes, planificados, promovidos y
comercializados por una o varias entidades, con criterio de unidad, cuyo
tamaño, mezcla comercial, servicios comunes y actividades complementarias están
relacionadas con su entorno, y que dispone de forma permanente de una imagen y
gestión unitaria.
3.
Se entenderá por superficie útil de exposición y venta al público, aquella en
la que se exponen artículos de forma permanente o habitual, para su venta
directa, esté cubierta o no, y siempre que sea efectivamente utilizable por el
consumidor".
Ocho.-Se
modifica el artículo 18, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo
18. Autorización comercial y su valoración.
1. La instalación y
ampliación de un gran establecimiento comercial minorista requerirá la
concesión, mediante Orden del Consejero competente en materia de comercio, de
la correspondiente autorización, que será previa a la obtención de las
correspondientes licencias municipales, así como a las de cualquier otra
entidad o Administración que sean exigibles, en su caso.
2.
La valoración para su concesión, que estará fundamentada en criterios de
interés general, tendrá en consideración:
a) La protección del medio ambiente y el entorno
urbano, en el marco de la normativa vigente en la materia.
b) Las condiciones de accesibilidad, circulación y de
movilidad contenidas en el proyecto.
c) Las
características comerciales del proyecto, con la finalidad de lograr una
especialización y modernización efectiva de la oferta; así como la generación
de empleo prevista y la contribución al desarrollo económico del sector.
3. Una vez completa la
documentación se solicitará informe al Tribunal de Defensa de la Competencia de
la Comunidad de Madrid, o al órgano estatal competente, si el proyecto
dispusiera de un ámbito de influencia suprarregional, sin perjuicio de que se
puedan recabar cualesquiera otros informes necesarios para resolver.
Transcurridos dos meses desde la notificación de la solicitud de los informes
que se consideren necesarios para resolver, sin que haya existido
pronunciamiento expreso al efecto, se podrán proseguir las actuaciones, sin
perjuicio de la adecuación del proyecto a la normativa que le es de aplicación.
4. El plazo para resolver el
procedimiento de autorización comercial específica será de cuatro meses desde
que tenga su entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación
la documentación completa. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento
sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada
por silencio administrativo.
5.
El titular de la autorización podrá solicitar la rehabilitación de la
autorización caducada, que podrá otorgarse si no hubiese cambiado la normativa
aplicable, o las circunstancias que motivaron su concesión".
Nueve.-Se
modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
"Artículo
19. Solicitud.
1. En el caso de los grandes
establecimientos comerciales individuales, la autorización será solicitada por
la empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta.
2.
En el supuesto de grandes establecimientos comerciales colectivos, que
globalmente superen la dimensión establecida en el artículo 17.1, la
autorización será solicitada por el promotor".
Diez.-Se
modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
"Artículo
20. Exclusiones.
No
se requerirá autorización para aquellos proyectos que supongan la ampliación
del establecimiento existente, siempre que la superficie de venta en que vaya a
verse incrementado no exceda del 30 por 100 de la superficie de venta inicial.
No obstante, los proyectos de ampliación deberán presentarse ante la
Consejería competente en materia de comercio, a efectos de su conocimiento".
Once.-Se
modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
21. Efectos de la denegación de la autorización.
1. Las resoluciones
denegatorias de la solicitud de autorización, tendrán carácter vinculante para
los Ayuntamientos, que no podrán conceder las correspondientes licencias
municipales, en cada caso.
2.
Las licencias municipales concedidas por los Ayuntamientos sin la preceptiva
autorización comercial, serán nulas de pleno derecho, y podrán constituir
infracciones urbanísticas, conforme a la legislación específica".
Doce.-Se
modifica el artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
26. Horario en días laborables.
Cada
comerciante determinará libremente los días y el horario de apertura y cierre
de sus establecimientos en el conjunto de los días laborables de la semana".
Trece.-Se
modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:
"1.
Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura correspondiente
a cada domingo o festivo autorizado, conforme a la normativa vigente en esta
materia".
Catorce.-Se
modifica el apartado 5 del artículo 46, que queda redactado como sigue:
"Artículo
46. Infracciones graves.
5.
El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del
artículo 42 de la presente Ley, así como la falta de entrega por los
comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución
cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los
supuestos y plazos contemplados en el artículo 42 de la presente Ley, así como
en el apartado 4 del artículo 17 de la
Ley 7/1996, de 15 de enero".
Artículo
tercero. Modificación parcial de
la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos
Adictivos ()
Se
modifica el apartado a) del párrafo segundo del artículo 61 de la Ley 5/2002,
de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos que
quedara redactado en los siguientes términos:
"Artículo
61. Competencias.
2.a)
En lo relativo a la infracción de las prohibiciones y limitaciones a la venta
de bebidas alcohólicas serán competentes los órganos previstos en la
Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la
Comunidad de Madrid. No obstante, la incoación, instrucción y resolución de
los expedientes sancionadores por incumplimiento de lo dispuesto en el apartado
11 del artículo 30 en relación con la obtención de licencia específica
corresponderá a las Corporaciones Locales competentes para su concesión".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Licencias comerciales de gran establecimiento
Las
solicitudes de licencia comercial de gran establecimiento cuya tramitación se
hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y
que se encuentren pendientes de resolución, se tramitarán conforme a la
normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
Segunda. Autorizaciones de establecimientos comerciales
denominados
todo a cien o similares, de venta de temporada u
ocasional, de descuento duro y medianos establecimientos comerciales minoristas
Las
solicitudes de autorización presentadas por los establecimientos comerciales
denominados todo a cien o similares, de venta de temporada u ocasional, de
descuento duro y medianos establecimientos comerciales minoristas, con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y pendientes de
resolución, se archivarán sin más trámite.
Tercera. Actividades feriales autorizadas
Las
actividades feriales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley mantendrán su plena eficacia. Aquellas que hubiesen sido solicitadas y se
encontraran en tramitación, con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la misma.
Cuarta. Procedimientos sancionadores iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
La
presente Ley será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados
con anterioridad a su entrada en vigor y sobre los que no hubiese recaído
resolución administrativa firme.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
1.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
a) Los artículos 3, 5, 6, 10, 11, 12, 15, 22, 23, 24,
25, apartado 2.e) del artículo 33, apartado 4 del artículo 39, párrafo primero
del artículo 40, artículo 41, apartados 14 y 17 del artículo 46 y el apartado 1
del artículo 47 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la
Comunidad de Madrid.
b) Los artículos 4, 17, 18, apartados c), d) y g) del
artículo 26, apartados a) y b) del artículo 27 y 34 de la Ley 15/1997, de 25 de
junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.
2.
Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en
lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Entrada en
vigor
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial