Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y
Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
CAPÍTULO II. Régimen jurídico del transporte
colectivo.
CAPÍTULO III. Transporte de viajeros en automóviles
de turismo.
CAPÍTULO IV. De las condiciones ambientales.
CAPÍTULO V. Régimen sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES FINALES.
PREÁMBULO
La
Comunidad de Madrid asumió en el artículo 26.5 de su Estatuto de Autonomía,
aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, la competencia legislativa
plena sobre los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en su territorio y, en los mismos términos, el transporte
desarrollado por estos medios o por cable. Todo ello, en cumplimiento de la
previsión contenida en el artículo 148.1.5 de la Constitución Española.
Por su parte, el artículo 149.1.21 de
la norma fundamental establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre
ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más
de una Comunidad Autónoma, habiendo delegado las Cortes Generales en la
Comunidad de Madrid, mediante la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de
Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en
relación con los Transportes por Carretera y por Cable, las funciones de
titularidad estatal en dichas materias.
Así se completó un marco competencial
que permitió, al objeto de evitar disfunciones territoriales y de simplificar y
racionalizar la intervención administrativa mediante la implantación del
principio de "ventanilla única", aplicar en esta Comunidad la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y todas las normas
reglamentarias que en su desarrollo fueron dictadas.
La sentencia 118/1996, de 27 de junio,
del Tribunal Constitucional declara nulos los artículos 113 a 118 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, que regulan el transporte urbano de
viajeros, declarando, igualmente, inconstitucionales el inciso 2.1 del párrafo 1.1, y
el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, al considerar el Tribunal Constitucional que la
regulación por el Estado de los transportes urbanos comportaba una extralimitación
competencial.
Para evitar el vacío normativo que
pueda producirse a raíz de la mencionada sentencia en el transporte urbano de
viajeros, se hace necesario adoptar las oportunas medidas legislativas,
evitando, asimismo, un estado de inseguridad jurídica en las empresas de
transporte de viajeros, ya que la gran mayoría de las radicadas en nuestra
Comunidad necesitan realizar, porque la propia naturaleza del transporte y la
demanda de los usuarios así lo imponen, tráficos tanto urbanos como interurbanos.
La realidad nos muestra una región con un entramado de infraestructuras y
servicios interconectados que no puede ser jurídicamente disgregado. Con esta
finalidad se promulga la presente Ley, que regula el transporte urbano de
viajeros y establece su coordinación con la regulación existente en el interurbano.
Debe señalarse, a su vez, que la Ley,
dictada al amparo del artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía en su redacción
vigente, recoge los principios básicos consensuados entre todas las Comunidades
Autónomas, los cuales permiten conjugar un marco común para los transportes
urbanos con las necesarias especificidades que tengan en cuenta las
peculiaridades de cada una de las Comunidades Autónomas.
Por último, hay que resaltar que en la
Comunidad de Madrid existe ya un marco legislativo articulador de la
cooperación y participación de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos de
la misma en la gestión conjunta del servicio de transporte público regular de
viajeros, materializada en el Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid, y el respeto a la autonomía municipal, en cuanto se
refiere a los acuerdos adoptados por el Pleno de las Corporaciones Locales
relativos a la adhesión del municipio a dicho Organismo, ha quedado salvaguardado.
La Ley prevé que a dichos municipios les sea aplicable la Ley 5/1985, de 16 de
mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de
Madrid en todo lo relativo al transporte regular de viajeros.
En la prestación del servicio del transporte en la
Comunidad de Madrid, los operadores deberán de establecer las formas de
organización y explotación del servicio al público, respetando la legislación
laboral vigente, con especial incidencia en el estricto cumplimiento en cuanto
a los horarios de trabajo de los conductores.
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los
transportes urbanos y su coordinación con los transportes interurbanos.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a los transportes
urbanos que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad de Madrid,
realizados con vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fija,
ni medios externos de captación de energía, por toda clase de vías públicas,
así como el que se realice por vías privadas cuando el transporte sea público.
Artículo 3. Títulos
habilitantes.
1. Para la realización de servicios de transporte urbano
de viajeros o de mercancías será necesaria la obtención previa del
correspondiente título habilitante, con las excepciones que para tal
obligatoriedad se establezcan en las normas estatales o autonómicas reguladoras
de los transportes interurbanos.
2.
Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte habilitarán para
realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito y clase a
que las mismas estén referidas.
Artículo 4. Órganos
competentes.
1.
Los municipios son competentes, con carácter general, para
la ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios urbanos de
transporte público de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos
términos municipales, salvo en el caso de los servicios de arrendamiento de
vehículos con conductor que, en todo caso, serán competencia de la Comunidad de
Madrid. A estos efectos se consideran servicios urbanos aquéllos que discurran
íntegramente por suelo urbano, definido por la legislación urbanística, así
como los que estén exclusivamente dedicados a comunicar entre sí núcleos
urbanos diferentes situados dentro de un mismo término municipal.()
2. No obstante la regla general expuesta en el apartado
anterior, la Comunidad de Madrid podrá extender la consideración de transporte
urbano a servicios distintos de los expresados en el punto anterior, siempre
que los mismos se presten íntegramente dentro del correspondiente término
municipal.
3. Cuando los servicios a los que se refiere el apartado
1 del presente artículo afecten a intereses que trasciendan los puramente
municipales, las competencias de los correspondientes Ayuntamientos se
ejercerán de forma coordinada con las de las entidades de ámbito superior,
según lo que, en su caso, establezcan las correspendientes normas de la
Comunidad de Madrid.
4.
Las competencias municipales sobre los transportes de viajeros se ejercerán con
sujeción a lo dispuesto en las normas de la Comunidad de Madrid y del Estado
que regulan dichos transportes.
Artículo 5. Clases
de transporte.
1. Los transportes públicos urbanos de viajeros pueden
ser regulares o discrecionales.
Son transportes regulares los que se
efectúan dentro de itinerarios preestablecidos y autorizados, y con sujeción a
calendarios y horarios prefijados.
Son transportes discrecionales los que
se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario
preestablecido.
2. Los transportes regulares de viajeros definidos en el
punto anterior pueden ser:
a) Por su continuidad, permanentes o temporales.
Son transportes regulares permanentes
los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de
carácter estable.
Son transportes regulares temporales
los destinados a atender a tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de
duración temporalmente limitada, si bien puede darse en los mismos una
repetición periódica, como ocurre con los propios de ferias, mercados u otros
similares.
b) Por su utilización, de uso general o de uso especial.
Son transportes regulares de uso
general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo
utilizables por cualquier usuario.
Son transportes regulares de uso especial los que
están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico y homogéneo de
usuarios.
CAPÍTULO
II
Régimen jurídico del transporte colectivo
Artículo 6. Modalidades
de gestión.
1. El establecimiento, adjudicación y explotación de los
transportes regulares de viajeros permanentes o temporales y de uso general o
especial de competencia municipal se regirán por las normas de la Comunidad de
Madrid que les afecten, por las normas estatales o autonómicas reguladoras de
la misma clase de transportes en el ámbito interurbano, y por las
correspondientes Ordenanzas Municipales, las cuales deberán respetar lo
dispuesto en las normas autonómicas y estatales sin poder introducir requisitos
o disposiciones adicionales que desvirtúen su sentido.
2. La prestación de los servicios públicos de transporte
de viajeros de uso general se realizará, como regla general, por la empresa
pública o privada a la que se atribuye la correspondiente concesión
administrativa para su prestación.
3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan motivos
que lo justifiquen, el Ayuntamiento podrá decidir que la explotación se lleve a
cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de
servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación
administrativa.
4.
No obstante lo anteriormente previsto, procederá la gestión pública directa de
un servicio sin la realización del correspondiente concurso cuando la gestión
indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de
satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir, o
venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter
económico-social. Cuando el Ayuntamiento aprecie la existencia de tales
circunstancias podrá prestar directamente los servicios de transporte público
permanente de uso general, utilizando para su gestión cualquiera de las figuras
que admite la legislación vigente sobre la gestión empresarial pública.
Artículo 7. Servicios
coincidentes.
1. No existirán prohibiciones de coincidencia para el
establecimiento de servicios regulares permanentes o temporales de viajeros de
competencia municipal. No obstante, para el establecimiento por los
Ayuntamientos de líneas que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan
autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, será
necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio existente para
atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad
del ente concedente de éste, la cual podrá condicionarse a la previa aprobación
de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya
elaboración deberá ser oída la empresa titular de la concesión del servicio
regular interurbano.
2.
Tendrán la consideración de tráficos coincidentes, a los efectos previstos en
este artículo, los que se realicen entre paradas en las que el servicio
interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros o puntos próximos a
las mismas, incluso cuando dichas paradas estuvieran dentro de la misma
población o núcleo urbano.
Artículo 8. Servicios
discrecionales.
1. Para la realización de servicios de transporte
discrecional urbano de viajeros será necesaria la previa obtención del correspondiente
título habilitante.
2. Las autorizaciones estatales o autonómicas de
transporte discrecional de viajeros habilitarán para realizar tanto transporte
urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas.
3. Los municipios podrán otorgar autorizaciones
habilitantes para realizar transporte discrecional de carácter urbano.
4.
En defecto de normas específicamente dictadas al efecto por la Comunidad de
Madrid, serán de aplicación al otorgamiento, modificación, utilización y
extinción de dichas autorizaciones las reglas por las que, en cada momento, se
rijan las autorizaciones de transporte interurbano de ámbito nacional o
autonómico.
CAPÍTULO
III
Transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve
plazas, incluido el conductor ()
Sección 1.ª Transporte de viajeros en automóviles de
turismo ()
Artículo 9. Licencias
y autorizaciones.
1. Para la realización de servicios de transporte urbano
de viajeros en automóviles de turismo será necesaria la previa obtención de la
correspondiente licencia habilitante, otorgada por el Ayuntamiento del
municipio en que esté residenciado el vehículo.
Las licencias municipales para la
prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo
corresponderán a una categoría única, denominándose licencia de autotaxi.
2. Para la obtención de la referida licencia municipal
será preciso, como regla general, obtener simultáneamente la autorización que
habilite para la prestación de servicios interurbanos.
No obstante, podrán otorgarse
excepcionalmente licencias municipales, aun sin el otorgamiento simultáneo de
la correspondiente autorización de transporte interurbano, únicamente cuando en
el correspondiente expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y
rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano y, en ningún caso,
sobrepase el número máximo de licencias por Municipio que se determine
reglamentariamente. Cuando se produzca este supuesto no podrá otorgarse, al
titular de la licencia municipal, autorización de transporte interurbano hasta
que no hayan transcurrido al menos cinco años, siendo en todo caso exigible la
pertinente motivación en el expediente de la procedencia de dicho otorgamiento.
No será de aplicación lo dispuesto en
este apartado para las personas que en el momento de entrada en vigor del Real
Decreto 1211/ 1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres fueran titulares únicamente
de licencia municipal. Dichas personas podrán continuar realizando el
transporte urbano para el que estuvieran autorizadas y, en su caso, solicitar
la autorización de transporte interurbano, siendo de aplicación para el
otorgamiento de ésta las reglas previstas en el artículo siguiente.
3.
El régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las
licencias municipales de transporte urbano de viajeros en vehículos de turismo,
así como el de prestación del servicio, se ajustarán a sus normas específicas,
las cuales deberán seguir las reglas establecidas por la Comunidad de Madrid,
previo informe del correspondiente órgano de participación y consulta. En
especial, se podrán establecer reglas que predeterminen el número máximo de
licencias de auto-taxi en cada uno de los distintos municipios en función de su
volumen de población u otros parámetros objetivos, cuando así se considere
necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de
transporte.
[Por
Decreto
74/2005, de 28 de julio, se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo]
4. En todo caso, la pérdida o retirada, por cualquier
causa legal, de la autorización de transporte interurbano dará lugar a la cancelación,
asimismo, de la licencia municipal que debe acompañarla, salvo en los casos en
que, dándose las circunstancias previstas en el apartado 2 anterior, el ente
competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior
cuando se pierda por falta de visado la autorización habilitante para
transporte interurbano.
Artículo 10. Coordinación.
La coordinación del otorgamiento de las licencias
municipales para la prestación de servicios de transporte urbano con
automóviles de turismo con las autorizaciones interurbanas para dichos
vehículos se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 11. Servicios
interurbanos.
Como regla general, los servicios
interurbanos en automóviles de turismo, realizados al amparo de la
correspondiente autorización, deberán iniciarse en el término del municipio al que
corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada
la autorización de transporte interurbano.
A tal efecto, se entenderá, en principio, que el
origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los
pasajeros de forma efectiva. No obstante, la Consejería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes podrá determinar en qué casos y con qué condiciones los
vehículos que hayan sido previamente contratados pueden prestar en el
territorio de su competencia servicios, realizando la carga de pasajeros fuera
del término municipal cuyo Ayuntamiento les haya otorgado la licencia, o en el
que en su caso estén residenciados.
Artículo 12. Áreas
Territoriales de Prestación Conjunta.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en
las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los
servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada
ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos,
el ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte
interurbano podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación
Conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados
para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o
interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si
excede o se inicia fuera del término municipal en que esté residenciado el
vehículo.
[Por Resolución
de 12 de junio de 2019, de la Dirección General de Transportes de la
Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras se autoriza el
establecimiento del Área de Prestación Conjunta de los Servicios de Transporte
de Viajeros en Automóviles de Turismo Sierra Norte de Madrid y se establecen
las normas que la regulan]
[Por Resolución
de 11 de marzo de 2021, de la Dirección General de Transportes y Movilidad,
de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, se constituye el
nuevo Área de Prestación Conjunta de los Servicios de Transporte de Viajeros en
Automóviles de Turismo de Madrid y se establecen las normas que la regulan]
2. El establecimiento de Áreas Territoriales de
Prestación Conjunta podrá realizarse a través de alguna de las siguientes
modalidades:
a) Convenios entre los Ayuntamientos o entidades
competentes.
b) La creación, en alguna de las formas previstas en el
ordenamiento vigente, de una entidad pública en la que participen los distintos
municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación
unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate.
c) Directamente por el ente competente para el
otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano.
En los supuestos comprendidos en las
letras a) y b) anteriores será necesario para el establecimiento
del área, en todo caso, la conformidad del ente competente para el otorgamiento
de las autorizaciones de transporte interurbano. Además, en los supuestos b)
y c) será preciso el informe favorable de, al menos, las dos terceras
partes de los municipios que se proponga incluir en el Área, debiendo
representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 del total de la
población del Área.
3. La autorización o autorizaciones habilitantes para
realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán
otorgadas por el ente competente para el establecimiento del Área, o por el que
designen las normas reguladoras de ésta.
En el procedimiento de adjudicación de
dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos
establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de
aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten
íntegramente dentro de dichas Áreas.
Serán, asimismo, de aplicación las
reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la coordinación del otorgamiento de
las autorizaciones del Área y de las de carácter interurbano de ámbito
nacional, teniendo aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las
licencias municipales.
4. El ente competente para el establecimiento o
autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será, asimismo,
para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de
regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. Dicho ente podrá
delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por
las normas reguladoras del Área, o en alguno de los municipios integrados en la
misma o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto.
5.
Cuando de la existencia de puntos específicos, como en el supuesto de
aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros
similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios
municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren
suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y licencias
correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den
otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, el
ente competente para el otorgamiento de la autorización de transporte
interurbano podrá establecer un régimen específico, el cual incluya la posibilidad
de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen
servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.
[Por
Resolución
de 12 de agosto de 2002, de la Dirección General de Transportes, se
autoriza a los titulares de licencias de auto-taxi correspondientes al Área de
Prestación Conjunta de Madrid la realización de servicios con origen en el
parque temático ubicado en el municipio de San Martín de la Vega]
Artículo 13. Tarifas
y financiación.
1. La autoridad local competente establecerá, con
sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los
transportes urbanos de viajeros.
2. La financiación de los transportes públicos regulares
urbanos de viajeros podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:
a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas
directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros
recursos de las empresas prestatarias.
b) Las recaudaciones tributarias que, con esta
específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes.
c)
Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.
Artículo 14. Pólizas
de seguros.
Los operadores del transporte público urbano deben
tener contratada la correspondiente póliza de seguros que cubra todas las
responsabilidades derivadas de la prestación del servicio público o de la
utilización de sus vehículos, de acuerdo con la normativa aplicable en esta
materia.
Artículo 14 bis. Publicidad. ()
Con
sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la
normativa general de publicidad, los titulares de las licencias municipales de
autotaxi podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior
como en el exterior del vehículo, de acuerdo con las normas municipales que
regulan la materia, siempre que se conserve la estética de este, no se impida
la visibilidad ni se genere riesgo alguno y no se atente contra la imagen del
sector.
Las asociaciones representativas del sector serán
consultadas sobre la forma y contenido de la publicidad.
Sección 2.a Transporte de viajeros en
vehículos de arrendamiento con conductor()
Artículo 14 ter. Arrendamiento de vehículos con conductor.
1. La actividad de arrendamiento de
vehículos con conductor, a los efectos de la legislación de los transportes por
carretera, tendrá la consideración de transporte público discrecional de
viajeros y sus precios no estarán sujetos a tarifas administrativas. No
obstante, reglamentariamente se podrá establecer, para circunstancias
excepcionales en las que la alta demanda de servicios haga preciso evitar
situaciones desmedidas para los usuarios, el incremento máximo a aplicar sobre
el precio de los servicios calculado sin la existencia de aquellas.
La realización de servicios urbanos
mediante esta modalidad de transporte en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid queda condicionada a que sus titulares obtengan la correspondiente
autorización para lo que deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente
se establezcan. ()
2. En todo caso, procederá denegar el
otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor cuando la proporción entre el número de las autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor autonómicas otorgadas por el órgano
competente de la Comunidad de Madrid, junto con las estatales habilitadas para
prestar servicios urbanos, y el número de las autorizaciones concedidas para
realizar transporte de viajeros en automóviles de turismo domiciliadas en la
Comunidad de Madrid sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas.
No obstante lo previsto en el párrafo
anterior, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones, a
los efectos de preservar el desarrollo equilibrado de las distintas formas de
transporte de viajeros en vehículo turismo, denegará el otorgamiento de nuevas
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, en atención al
número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor otorgadas
por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, junto con las estatales
habilitadas para prestar servicios urbanos existentes, al número de
autorizaciones para realizar transporte de viajeros en automóviles de turismo
domiciliadas en la Comunidad de Madrid y al conjunto de la población cuyas
necesidades de movilidad debe garantizar, constando esta motivación en el
procedimiento. ()
Artículo 14 quater. Prestación de servicios mediante arrendamiento
de vehículos con conductor.()
La prestación de servicios urbanos
mediante arrendamiento de vehículos con conductor se realizará por los
titulares de las autorizaciones cumpliendo los requisitos que, en relación con
los conductores, vehículos y demás condiciones para su realización, se
establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO
IV
De las condiciones ambientales
Artículo 15. Condiciones
ambientales.
En los procesos de renovación y/o ampliación de las
flotas de autobuses y en la fijación de las condiciones técnicas de los
auto-taxis se propiciará la introducción de las tecnologías (motorización,
diseño, materiales, peso y similares) que permitan la máxima eficiencia
energética; la utilización de combustibles renovables; la minimización del
ruido y de las emisiones de CO2 y otros gases y partículas
contaminantes, y la optimización de reciclado posible de los materiales
empleados, así como la evitación de compuestos organoclorados.
CAPÍTULO
V ()
Régimen sancionador
Artículo 16.
Infracciones y sanciones.
1. En relación con el incumplimiento de las normas
reguladoras de los transportes urbanos, será de aplicación lo dispuesto en la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus
normas de desarrollo, en materia de régimen sancionador y de control de los
transportes por carretera, en todo lo que no se oponga o contradiga a lo que se
establece en la presente Ley, salvo las disposiciones sancionadoras en materia
de arrendamiento de vehículos con conductor introducidas por la Ley 13/2021, de
1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de infracciones relativas
al arrendamiento de vehículos con conductor y para luchar contra la morosidad
en el ámbito del transporte de mercancías por carretera, así como otras normas
para mejorar la gestión en el ámbito del transporte y las infraestructuras, que
no serán de aplicación.()
Podrá
acordarse la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias por un plazo
no superior a quince días en el caso de infracciones leves, de tres a seis
meses en las graves y de hasta un año en las muy graves.
Las
infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en
automóviles turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.
Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos siguientes se
graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su
intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial
atención a los que afecten a las condiciones de competencias o de seguridad;
con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y con la reincidencia o
habitualidad en la conducta infractora.
La cuantía de las
sanciones se determinará conforme al baremo siguiente:
Se sancionarán con
multa de 801 a 6.000 euros las infracciones tipificadas como muy graves, a
excepción de la prevista en el apartado a) del artículo 17, que se sancionará
con multa de 4.001 a 6.000 euros.
Se sancionarán con
multa de 301 a 800 euros las infracciones tipificadas como graves, excepto las
tipificadas en los apartados l) y m) del artículo 18 que se sancionarán con 601
euros de multa.
Se
sancionarán con multa de 100 a 300 euros las infracciones tipificadas como
leves.()
3.()
Artículo 16 bis.- Inmovilización del vehículo. ()
1. Cuando sean detectadas,
durante su comisión en ruta, infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo
con lo previsto en el artículo 17.a) de la presente Ley podrá ordenarse, aun
cuando las personas responsables tengan su residencia en España, la inmediata
inmovilización del vehículo, que será trasladado hasta el lugar que determine
la autoridad o agentes actuantes, hasta que no sea abonada la cuantía de la
sanción en concepto de depósito, siendo de aplicación lo siguiente:
a) La autoridad o agente
actuante, al formular la correspondiente denuncia, fijarán provisionalmente la
cuantía de la sanción.
b) El importe de la sanción
deberá ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito, en metálico
en euros o tarjeta de crédito, debiéndose entregar al denunciado, además de
aquélla, el recibo de depósito de la cantidad pecuniaria correspondiente al
importe de la sanción.
c) La cuantía de la sanción
será entregada a resultas del acuerdo que adopte la autoridad competente en la
resolución del correspondiente procedimiento sancionador, y se remitirá a
aquélla junto con el escrito de denuncia.
d) La denuncia se tramitará
siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 20.
e) Una vez ordenada la
inmovilización, el denunciado trasladará el vehículo hasta el lugar que
determine la autoridad actuante. En caso contrario, será esta la que adoptará
la medida, corriendo en ambos casos los gastos por cuenta del denunciado.
f) La autoridad o agente
actuante retendrá la documentación del vehículo mientras subsista la
inmovilización que, en ningún caso, quedará sin efecto mientras no sea abonada
la cuantía de la sanción en concepto de depósito.
2. En los casos en los que
la propia Administración hubiera tenido que hacerse cargo del vehículo
inmovilizado y no hubiesen sido abonadas las sanciones impuestas mediante
resolución que ponga fin a la vía administrativa, se podrá proceder a la venta
en subasta pública de aquél quedando el dinero obtenido afecto al pago del
importe de las sanciones y de los gastos originados por la inmovilización y la
subasta, quedando el sobrante si lo hubiere a disposición de la persona
sancionada. En el supuesto de que el valor residual del vehículo resulte
insuficiente para hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas del
procedimiento sancionador, la Administración podrá ordenar el traslado del
vehículo a un centro de tratamiento de vehículos para el reciclaje o
destrucción de sus componentes.
3. La imposición de las
sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible
obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
4. A los efectos de lo previsto en este
artículo tendrá la consideración de persona responsable la persona física o
jurídica propietaria o arrendataria del vehículo, en virtud de arrendamiento
financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la normativa vigente.
Artículo 17.
Infracciones muy graves.
Se
considerarán infracciones muy graves:
a) La realización de transporte público de viajeros en
vehículo turismo careciendo de la preceptiva licencia municipal y/o
autorización de transportes otorgados por los órganos competentes, o cuando la
misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier
otra causa hubiere perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la
Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente
establecidas. ()
b) La
falsificación de licencias municipales, de la autorización para realizar
servicios de carácter urbano o de cualquier otro documento que, legal o
reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de los
datos que deban constar en ellos. ()
c) La
manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de
control que sea obligatorio llevar en el vehículo, con objeto de alterar su
funcionamiento o modificar sus mediciones.
d) La negativa u obstrucción a la actuación de los
órganos municipales competentes, de los Servicios de Inspección o de los Cuerpos
encargados de la vigilancia del transporte que imposibiliten el ejercicio de
las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá
incluido en la presente letra todo supuesto en que los titulares de las
licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen de vehículos,
instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.
Asimismo
se considerará incluida en la infracción tipificada en la presente letra la
desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos impartidos por
los órganos municipales competentes, por los Servicios de Inspección o por los
agentes que, en cada caso, realicen la vigilancia y control del transporte y,
en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos
o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.
e) La
utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará
incluido en esta letra el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las
licencias y de los vehículos afectos a las mismas realizados al margen de lo
que se establezca reglamentariamente.
La
responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen
licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que en el
expediente sancionador quede acreditado que tal utilización se ha hecho sin su
consentimiento.
f) El
inicio o abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano
competente en los plazos que, en su caso, se hayan previsto reglamentariamente.
g) El
falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para
la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser
expedido por la Administración a favor del solicitante, o de cualquiera de los
datos que deben constar en ellos.
h) El
incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten
preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.
i) La realización de un tipo de transporte de
características distintas al que ampara la correspondiente licencia municipal o
la autorización para realizar servicios de carácter urbano. ()
j)
Arrendar vehículos para ser utilizados por los titulares de las licencias de
autotaxi como vehículos taxi de sustitución, sin contar con la preceptiva
autorización. ()
k)
Realizar servicios de transporte incumpliendo los requisitos reglamentariamente
establecidos en relación con los vehículos, conductores y demás condiciones
exigidas para el otorgamiento y mantenimiento de las autorizaciones previstas
en el artículo 14.ter.1 y en la disposición adicional cuarta de la presente
ley. ()
Artículo 18.
Infracciones graves.
Se
considerarán infracciones graves:
a) La
prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las
licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave de
conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.
b) El
incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se
encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni
deba ser calificado como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
A estos
efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las
siguientes:
1.a
La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por
parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y
ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia
organización empresarial.
2.a
El ámbito territorial de actuación de la licencia.
3.a
La disposición del número mínimo de conductores que, en su caso, se establezca
reglamentariamente, así como la comunicación de su variación al órgano
competente.
4.a
La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario
obligatorios en las condiciones que se establezcan.
5.a
La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos
mínimos previstos y la dedicación de los mismos a la prestación de los
servicios que las ordenanzas determinen.
6.a
La contratación global de la capacidad del vehículo salvo las excepciones que
reglamentariamente se establezcan.
7.a
Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la
licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos,
en cada caso, por los distintos Municipios. Se considerará, asimismo, incluida
en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las
prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida
que, en cada caso, resulten de aplicación.
8.a
La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u
otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar
instalados en el vehículo.
9.a
La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su
utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.
10.a
Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e
itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.
11.a
La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte
pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias que se
dispongan reglamentariamente. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición
la obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones.
12.a
No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por
el usuario.
13.a
Poner la indicación de "libre" estando el vehículo desocupado.
14.a
La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o
equipamientos autorizados.
15.a
Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando se esté en disposición de
efectuar un servicio respetando el orden de preferencia, según lo que
establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por varios usuarios; y asimismo,
en el supuesto de inexistencia de paradas.
16.a
La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que
se contengan los datos mínimos establecidos.
c) El
incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá a la
persona física o jurídica que hubiera calculado el precio. ()
d) No
atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de
servicio.
e)
Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones
de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la
ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la
Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se determine.
f) La
negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no
se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo anterior.
g) El
incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el
Municipio, con arreglo a lo previsto reglamentariamente.
h) El
incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el
Municipio, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
i) La
iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la
licencia.
j)
Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su
naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave,
debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la
resolución correspondiente.
k) El
incumplimiento de la obligación de devolver al órgano municipal competente una
autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido
caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente
establecida, debiera haber sido devuelta.
l) La
realización de la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor con
vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad
legalmente exigibles. ()
m) La
realización de servicios de arrendamiento con conductor cuando se dé alguna de
las siguientes circunstancias: ()
1.o Inicio de un
servicio sin que el arrendador del servicio haya comunicado, por vía
electrónica, los datos exigidos al registro de comunicaciones de los servicios
de arrendamiento de vehículos con conductor al que exista la obligación de
comunicar conforme a la normativa vigente o bien, cuando por cualquier motivo
no pueda llevarse a efecto tal comunicación, no se lleve a bordo del vehículo
la correspondiente hoja de ruta en la que figuren todos los datos que, en su
caso, deberían haber sido comunicados, salvo que reglamentariamente se
determinen otros distintos.
2.° La búsqueda, recogida o captación de
clientes que no hayan contratado ni solicitado previamente el servicio. La
responsabilidad corresponderá al conductor del vehículo salvo que pruebe que no
le resulta imputable.
n) No
llevar en el vehículo los distintivos que sean exigibles de acuerdo con la
normativa vigente, llevarlos sin tener derecho a ello o portar signos de
identificación que induzcan a confusión con la actividad de los vehículos taxi,
aun cuando, tratándose de luminosos, no se lleven encendidos. ()
ñ) La
prestación de servicios contratados por plaza con pago individual incumpliendo
los requisitos que se establezcan reglamentariamente. ()
o)
Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las
normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave,
de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el
presente capítulo. ()
Artículo 19.
Infracciones leves.
Se
consideran infracciones leves:
a)
Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que
acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para
la prestación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha
infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo previsto en el
artículo 17 a).
b) No
llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos o
llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización
inadecuada.
c)
Carecer en el vehículo de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de
obligada exhibición para conocimiento del público. A los efectos de lo previsto
en esta letra, tendrá la misma consideración la ubicación de los mismos en
lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño,
legibilidad, redacción u otras causas que impidan u ocasionen dificultad para
su conocimiento por parte del público.
d) El
trato desconsiderado a los usuarios. Se considerará incluido en esta letra el
descuido en el aseo o vestimenta del conductor o del vehículo, así como la
negativa a esperar al usuario sin causa justificada.
e) No
proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad
que reglamentariamente se determine.
f) El
incumplimiento, por los usuarios, de las obligaciones establecidas por la
normativa correspondiente, salvo que dicho incumplimiento sea considerado
expresamente en la ley como infracción grave.
En todo
caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra, el
incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:
1.a
Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
2.a
Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la
atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en
marcha.
3.a
Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o,
en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente
licencia.
4.a
Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la
correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así
como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los
vehículos.
5.a
Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
6.a
Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al
vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento
exclusivo por el personal de la empresa transportista.
7.a
Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad
o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
8.a
Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o
alterar el orden público en los vehículos, así como cualquier comportamiento
que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda
considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo.
9.a
Viajar en lugares distintos de los habilitados para los usuarios.
10.a
Negarse al abono de las cantidades resultantes de la aplicación del régimen tarifario
en vigor.
g) La no
comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así
como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro
municipal de licencias o que exista obligación, por otra causa, de poner en
conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las
correspondientes normas.
h) En el
transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al
transportista la licencia de autotaxi u otros documentos o justificantes que,
con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba
exigirle.
i) La
carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación
cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.
j)
El incumplimiento, por parte de las empresas a través de las cuales se realiza
la contratación de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor,
de contar con los medios que se establezcan reglamentariamente para
salvaguardar los derechos de los usuarios.()
k)
El incumplimiento, por parte de las empresas a través de las cuales se realiza
la contratación de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor,
de abonar al usuario la cuantía de la penalización cuando cancelen
unilateralmente el contrato.()
l) Cualquiera de las infracciones previstas en el
artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba
calificarse como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas
circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.()
Artículo 20.
Competencia y procedimiento.
1. La
competencia para la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar
por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá a los
órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
2. El
procedimiento para la imposición de las referidas sanciones se ajustará a lo
dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre.
3. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por
resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que
proceda la realización del visado de las tarjetas de transporte, así como la
autorización administrativa para la transmisión de los títulos habilitantes
para la realización del transporte urbano.
Artículo 21.
Prescripción.
1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
2.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento por parte del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Las competencias que la Ley
5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid, atribuye a este organismo autónomo, en relación
con el transporte público regular de viajeros, deben entenderse referidas, en
todo caso, a los transportes públicos regulares de viajeros de uso general.
Segunda.
En el transporte público urbano regular
de viajeros de uso general será de aplicación, para los Ayuntamientos adheridos
al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, el régimen
competencial, económico y demás disposiciones establecidas en la Ley 5/1985, de
16 de mayo, de creación del citado organismo.
Tercera.
Respetando las normas generales
aplicables, los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas en
relación con los servicios de transporte urbano de viajeros.
En los transportes de mercancías las
competencias municipales se concretarán a los aspectos relativos a su
repercusión en la circulación y tráfico urbano.
Cuarta. Autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor de ámbito nacional, domiciliadas en la Comunidad de Madrid.()
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor domiciliadas en la Comunidad de Madrid existentes en el momento de la
entrada en vigor de la presente Ley seguirán habilitando para la prestación de
servicios de carácter urbano en el ámbito de la Comunidad de Madrid tras la
finalización de los periodos temporales a los que se refiere la Disposición
Transitoria Única del Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que
se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior,
deberán cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En lo no previsto en la presente Ley o en
las demás normas de la Comunidad Autónoma que les afecten, será de aplicación
supletoria a los transportes urbanos, realizados en el territorio de la
Comunidad de Madrid, el régimen jurídico establecido en las normas estatales
para los transportes interurbanos.
Segunda.
Los artículos que a continuación se
relacionan de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional
de Transportes Públicos Regulares de Madrid quedan redactados como sigue:
1.1
El número 11 del artículo 5 -Competencias del Consejo de Administración- queda
redactado en los siguientes términos.
«11.
Aprobar las autorizaciones y concesiones relativas al transporte público de
viajeros.»
2.1
El número 6 del artículo 8 pasa, con su redacción originaria, a constituir
número 7 de dicho artículo, estableciéndose una nueva redacción para el número
6, resultando los dos apartados como sigue:
«6.
Ejercer la facultad sancionadora respecto de las infracciones contra la
normativa del transporte público regular de viajeros, con informe semestral al
Consejo de Administración de los expedientes sancionadores.
7.
Las demás competencias que le atribuyan los Estatutos y las restantes normas,
legales o reglamentarias, de la Comunidad.»
Tercera.
Se habilita al Gobierno de Madrid para
que, mediante Decreto, pueda dictar y, en su caso, modificar cuantas
disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la
presente Ley.
[Por Decreto
5/2024, de 10 de enero, del Consejo de Gobierno, se desarrolla la Ley
20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes
Urbanos de la Comunidad de Madrid en materia de arrendamiento de vehículos con
conductor]
Cuarta.
La presente Ley adquirirá validez como
norma jurídica y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Asimismo, se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» a los meros efectos de su
conocimiento.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.