ORDEN
POR LA QUE SE REGULA EL ACCESO A LOS SERVICIOS, LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS, LA INTENSIDAD E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MISMOS PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
ORDEN 1387/2008, de 11 de junio, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula el acceso a los servicios, las
prestaciones económicas, la intensidad e incompatibilidades de los mismos para
las personas en situación de dependencia en la Comunidad de Madrid. ()
La Comunidad de Madrid
ostenta la competencia exclusiva en materia de grupos sociales necesitados de
especial atención de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de Autonomía.
La Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía
personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la
creación del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, con la
colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.
El artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de
Dependencia, establece que las prestaciones de atención a la dependencia podrán
tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán
destinadas, por una parte a la promoción de la autonomía personal y, por otra a
atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de
las actividades básicas de la vida diaria. En el mismo artículo se esbozan los
tipos de prestaciones económicas y se establece el carácter prioritario de los
servicios que podrán recibir las personas en situación de dependencia,
completándose su descripción y requisitos básicos en los artículos 17 al 25.
En este marco jurídico, y de acuerdo con el artículo
11 de la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, le corresponde a las
Comunidades Autónomas el desarrollo, en su ámbito territorial, del modelo de
atención integral y, en concreto, las funciones de planificar, ordenar, coordinar
y dirigir los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a
las personas en situación de dependencia.
Al amparo de esta Ley, el Estado ha aprobado, entre
otras disposiciones, el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios
para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de
las prestaciones económicas, cuyo artículo 12 establece que los requisitos y
condiciones de acceso a las prestaciones económicas se establecerán por las
Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo adoptado por el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
La Comunidad de Madrid, con
el fin de garantizar el derecho subjetivo reconocido en la precitada Ley
39/2006, de 14 de diciembre, ha aprobado la Orden 2176/2007, de 6 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de valoración y reconocimiento de la
situación de dependencia y del acceso a las prestaciones y servicios del
sistema. De conformidad con la citada Orden, el Programa de Atención Individual
determinará las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades del
interesado entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la
normativa vigente.
Con el fin de completar la citada norma y avanzar en
el reconocimiento de los derechos que corresponde a las personas en situación
de dependencia en el territorio de la Comunidad de Madrid, procede regular el acceso a los servicios y las prestaciones económicas contemplados en el
capítulo II del título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como la
intensidad de prestación y el régimen de incompatibilidades entre los mismos.
De acuerdo con las competencias que corresponden a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en virtud del artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y 1.1 del Decreto 126/2004, de 29 de julio, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Orden tiene por objeto regular el
acceso a los servicios y las prestaciones económicas contemplados
en el capítulo II del título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de
Dependencia, así como la intensidad de prestaciones y el régimen de
incompatibilidades entre los mismos, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de Educación.
2. El ámbito de aplicación de esta Orden se extiende a
todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Catálogo de Servicios del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en la Comunidad de Madrid, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia está configurado por los siguientes servicios:
a) Los servicios de prevención
de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a Domicilio:
I. Atención de las necesidades del hogar.
II. Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día:
I. Centro de Día para mayores.
II. Centro de Día para menores de 65 años.
III. Centro de Día de atención especializada.
e) Servicio de Atención Residencial:
I. Residencia de personas mayores en
situación de dependencia.
II. Centro de Atención a
personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de
discapacidad.
2. Los centros y servicios citados estarán sujetos a
lo previsto en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Actividades de los Centros y Servicios de Acción Social y Mejora de la Calidad de las Prestaciones Sociales de la Comunidad de Madrid y las demás disposiciones
vigentes en cuanto a la calidad, condiciones y régimen de prestación de los
servicios.
Artículo
3. Prestaciones económicas en la Comunidad de Madrid del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 14
y 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las Prestaciones Económicas en
la Comunidad de Madrid del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son:
a) La prestación económica
vinculada al servicio que se reconocerá, en los términos que se recogen en el
capítulo III de la presente Orden, únicamente cuando no sea posible el acceso a
un servicio prestado mediante la Red de Centros Públicos y Concertados en la Comunidad de Madrid para el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) La prestación económica
para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales se
reconocerá cuando se reúnan las condiciones establecidas.
c) La prestación económica de
asistencia personal, que tiene como finalidad la promoción de la autonomía de
las personas con gran dependencia.
Artículo
4. Tipología de servicios y
prestaciones económicas en función
del grado y nivel de dependencia
La tipología de servicios y prestaciones que
corresponden a los Grados III y II de dependencia en el ámbito de la Comunidad de Madrid es la siguiente:
1) Grado III. Gran dependencia. Niveles 1 y 2.
- Servicios:
1. De prevención y de promoción de la
autonomía personal.
2. De Teleasistencia.
3. De Ayuda a Domicilio.
4. De Centro de Día.
5. De Atención Residencial.
- Prestaciones económicas:
1. Prestación económica vinculada al servicio.
2. Prestación económica para
cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
3. Prestación económica de asistencia
personal.
2) Grado II. Dependencia severa. Niveles 1 y
2.
- Servicios:
1. De prevención y de promoción de la
autonomía personal.
2. De Teleasistencia.
3. De Ayuda a Domicilio.
4. De Centro de Día.
5. De Atención Residencial.
- Prestaciones económicas:
1. Prestación económica vinculada al servicio.
2. Prestación económica para
cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
Artículo
5. Red de Centros y Servicios
La Red de Centros y
Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid estará integrada por los siguientes tipos:
a) Centros y Servicios
públicos de titularidad de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos y
Entidades.
b) Centros y Servicios
públicos de titularidad de las Entidades Locales que tengan convenio con la Comunidad de Madrid.
c) Centros y Servicios
privados concertados definidos en el artículo 2.8 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
d) Centros y Servicios
privados concertados de iniciativa privada con ánimo de lucro.
e) Los Centros y Servicios
privados no concertados que colaboren con el sistema en la atención a personas
en situación de dependencia. Estos centros o servicios deberán estar
acreditados conforme la normativa aplicable en la Comunidad de Madrid.
Artículo
6. Cooperación administrativa
La Consejería competente en
materia de atención social a la dependencia podrá recabar la colaboración de
cualesquiera otras Administraciones Públicas, a los efectos de ejercer sus
competencias y potestades en relación con el contenido de esta Orden y con el
objeto de tramitar los procedimientos y medidas que procedan para garantizar la
efectiva atención a las personas en situación de dependencia, tal y como prevé
el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Capítulo II
Prestación de servicios
Artículo
7. Acceso en la Comunidad de Madrid a los Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
1. Una vez realizada la valoración y el reconocimiento
de la situación de dependencia, se establecerá el Programa Individual de
Atención. Si dicho Programa establece la prestación de un servicio como
modalidad de intervención más adecuada para la persona dependiente, la Consejería competente en materia de dependencia proporcionará el acceso al mismo, con
carácter prioritario, en alguno de los centros y servicios de la Red.
2. Cuando al beneficiario se le ofrezca plaza en un
centro acorde con su grado y nivel de dependencia, ubicado en cualquier
municipio de la Comunidad de Madrid, y opte por no acceder al mismo, causará
baja en las correspondientes listas de demanda de la Consejería competente en materia de dependencia.
Capítulo III
Prestaciones económicas
SECCIÓN PRIMERA
Condiciones generales
Artículo
8. Requisitos para ser
beneficiario
Podrán ser beneficiarios de las prestaciones
económicas reguladas en la presente Orden las personas que reúnan los
siguientes requisitos generales:
a) Haber sido declaradas en
situación de dependencia en alguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la citada
Ley.
b) Que la prestación económica
a la que se opte haya sido determinada como la modalidad de intervención más
adecuada para la persona dependiente en el Programa Individual de Atención a
que se refiere el artículo 29 de la Ley 39/2006.
c) Que se acredite el
cumplimiento de los requisitos específicos que se requieran para ser
beneficiario de la prestación económica que corresponda, de entre las
enumeradas en el artículo 3 de la presente Orden.
Artículo
9. Obligaciones de los
beneficiarios
Son obligaciones de los beneficiarios:
a) Destinar el importe de la
prestación económica a la finalidad para la que se le haya concedido.
b) Facilitar la información
que le sea requerida y que resulte necesaria para reconocer o mantener el
derecho a la prestación.
c) Comunicar al órgano
concedente cualquier variación de su situación con respecto a aquella en base a
la cual se concedió la prestación, en el plazo de treinta días a contar desde
que dicha variación se produzca.
d) Comunicar al órgano
concedente los desplazamientos temporales de su residencia habitual o los
traslados permanentes a otras Comunidades Autónomas, en el plazo de treinta
días a contar desde que se produzca el desplazamiento o traslado.
e) Facilitar cuantas
comprobaciones o visitas sean necesarias para verificar el cumplimiento de los
requisitos y circunstancias que motivaron la concesión de la prestación.
Artículo
10. Resolución, modificación y
revocación de la prestación
1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de dependencia resolver sobre la concesión de las
prestaciones económicas objeto de regulación en la presente Orden, así como su
modificación o revocación.
2. Toda alteración de las condiciones tenidas en
cuenta para la concesión de la prestación económica podrá dar lugar a su
modificación o revocación.
Artículo
11. Capacidad económica del
beneficiario
1. El importe de la prestación económica a reconocer a
cada beneficiario se establecerá de acuerdo con su capacidad económica, que se
determinará en atención a la renta y al patrimonio.
2. A efectos de lo establecido
en el punto anterior, se considera renta los ingresos del beneficiario
derivados tanto de cualquiera de los componentes o fuentes a que se refiere el
artículo 6.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe que se computará como renta del beneficiario será
el resultante de la suma de los diferentes componentes de la misma obtenidos
exclusivamente en el ejercicio fiscal a considerar, minorados, en su caso, en
el importe de las pérdidas patrimoniales, generadas y que se compensen en el
mismo ejercicio. A tal efecto, se tomará como tal importe el importe que
proporcione la Administración Tributaria competente en la gestión del IRPF. Se considera patrimonio del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de
contenido económico de que sea titular.
3. El período a computar en la determinación de las
rentas y del patrimonio será el correspondiente al último ejercicio fiscal,
cuya obligación de declarar haya finalizado inmediatamente anterior al de la
fecha de efectos de las prestaciones reconocidas y de los datos que consten en la Administración Tributaria.
4. La capacidad económica del beneficiario será la
correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por 100 de
su patrimonio neto a partir de los sesenta y cinco años de edad; un 3 por 100
de los treinta y cinco a los sesenta y cinco años, y de un 1 por 100 a los menores de treinta y cinco.
5. Cuando el beneficiario tuviera cónyuge o pareja de
hecho registrada, su capacidad económica vendrá determinada por el cociente de
dividir por dos la suma de la renta y patrimonio de ambos, tras aplicar a su
capacidad económica individual lo dispuesto en el punto 4 de este artículo.
Artículo
12. Acreditación de la capacidad
económica
1. Los beneficiarios de las prestaciones económicas
presentarán declaración responsable de sus ingresos y bienes en el modelo que
se figura como Anexo I a esta Orden en el momento en que les sea fijado el Plan
Individual de Atención que contemple su derecho a la prestación económica de
que se trate.
2. Junto con el Anexo I, debidamente cumplimentado, acompañarán
la documentación específica según el tipo de prestación económica de que se
trate y lo presentarán en el Registro de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, calle Muñoz Seca, número 2; o en el Registro de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia en la calle Espartinas, número 10; en
cualquiera de los Registros de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de los Ayuntamientos que han firmado el convenio de
Ventanilla Única, y mediante las demás formas previstas en el artículo 38,
apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
por la Ley 4/1999.
3. El órgano competente para el reconocimiento del
derecho a la prestación económica podrá verificar la información aportada por
los interesados mediante la obtención de datos de carácter económico que sobre
ellos exista en las distintas Administraciones públicas u organismos
competentes.
4. En el supuesto de que exista diferencia entre la
información económica aportada por los interesados y la obtenida por la Administración Pública, se utilizará esta última para la determinación de la capacidad
económica.
Artículo
13. Determinación de la cuantía de
la prestación, en relación con la capacidad económica del beneficiario
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2
de la Ley 39/2006, para la determinación de la cuantía de las prestaciones
económicas se tendrá en cuenta la capacidad económica del beneficiario.
2. Cuando la capacidad económica personal sea igual o
inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en
el momento del reconocimiento de la prestación, el importe de la prestación
económica será el 100 por 100 de la cuantía máxima vigente en cada año.
3. Cuando la capacidad económica sea superior al
IPREM, el importe de la prestación económica se determinará, para las personas
dependientes valoradas con Grado III y con Grado II, nivel 2, aplicando las
siguientes fórmulas:
a) Para la prestación económica vinculada al
servicio:
CM [1¿1125 - (0¿15 x R/IPREM)]
b) Para la prestación económica de asistencia
personal:
CM [1¿1125 - (0¿15 x R/IPREM)]
c) Para la prestación económica de cuidados en
el entorno familiar:
CM [1¿06 - (0¿08 x R/IPREM)]
Donde:
CM es la cuantía máxima establecida para cada
prestación económica en cada grado y nivel de dependencia.
R es la capacidad económica personal calculada según
lo establecido en el artículo 11 de esta Orden, dividida por doce meses.
IPREM es Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples en la cuantía mensual aprobada por el Gobierno, correspondiente al
ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.
4. Para las personas en situación de dependencia
valoradas en Grado III, el importe de la prestación económica, resultante de
aplicar lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, no será inferior a
la cuantía íntegra fijada por el Estado para la pensión de jubilación e
invalidez en su modalidad no contributiva, vigente en el ejercicio en que se
reconozca el derecho a la prestación.
Artículo
14. Cuantías máximas y efectividad
de las prestaciones
1. Las cuantías máximas de las prestaciones económicas
serán las que se establezcan anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto.
2. La efectividad del derecho a las prestaciones
económicas se producirá a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud
de valoración de la situación de dependencia, o del día primero del año de
implantación, de acuerdo con el calendario previsto en la disposición final
primera de la Ley 39/2006.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará
siempre que en la fecha de efectividad determinada por su aplicación se reúnan
los requisitos exigidos en esta Orden para cada tipo de prestación económica.
En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes
siguiente al que concurran dichos requisitos. En ningún caso se producirán
efectos económicos con anterioridad al inicio efectivo de los cuidados de la
persona dependiente cuando se trate de la prestación económica por cuidados en
el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
Artículo
15. Deducciones por prestaciones
de análoga naturaleza y finalidad y cuantías mínimas de las prestaciones
1. En los supuestos en que el beneficiario sea titular
de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en
otro régimen público de protección, se deducirán del importe a reconocer según
lo dispuesto en el artículo 13 de esta Orden, las prestaciones siguientes:
a) Complemento de gran invalidez.
b) Complemento de la
asignación económica por hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de
minusvalía igual o superior al 75 por 100.
c) Complemento por necesidad
de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, regulado en los
artículos 139.4, 182 bis.2.c), 145.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
d) Subsidio de ayuda a tercera
persona previsto en el artículo 12.2.c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
2. Cuando el beneficiario sea titular de cualquier
otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, el importe de la prestación
económica a reconocer, tras las deducciones anteriores, no podrá ser inferior
al 25 por 100 de la cuantía máxima establecida para cada una de las
prestaciones económicas vigente en la fecha en que se produzca el
reconocimiento de la prestación.
SECCIÓN SEGUNDA
Tipología de prestaciones económicas
Artículo
16. Finalidad de la prestación
económica vinculada al servicio
1. La prestación económica vinculada al servicio tiene
por finalidad contribuir a la financiación del coste del servicio previsto en
el Programa Individual de Atención como el más adecuado para la persona
dependiente, cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado
en la Comunidad de Madrid.
2. Cuando la atención deba prestarse en un centro y no
se disponga de plaza adecuada en función del grado y nivel de dependencia, se
considerará que no es posible el acceso al mismo y se le reconocerá la
prestación económica vinculada al servicio. En el caso de que se disponga de
plaza pública y, una vez ofrecida por la Administración, el usuario opte por no hacer uso de ella, se procederá a excluirle de la
lista de demanda, en el caso de que estuviera incluido en ella, y se le
reconocerá la prestación económica vinculada al servicio.
3. En el caso de que la prestación económica a
reconocer esté vinculada a la obtención de los servicios de ayuda a domicilio y
teleasistencia se acreditará de oficio, previamente, que dichos servicios no
pueden facilitarse, en ese momento, por las Administraciones Públicas que los
gestionan. En el caso del servicio de ayuda a domicilio, se tendrá en cuenta
para valorar su disponibilidad la intensidad de protección del mismo
establecida en el Real Decreto 727/2007, según el grado y nivel de dependencia
reconocido al beneficiario.
Artículo
17. Requisitos específicos
aplicables a la prestación económica vinculada al servicio
Además de los requisitos establecidos en el artículo 8
de esta Orden, para el reconocimiento del derecho a la prestación económica
vinculada al servicio se deberá reunir el requisito de que el servicio al que
se vaya a vincular la prestación económica se preste a través de centro o
servicio debidamente acreditado según la normativa vigente en la Comunidad de Madrid. La Dirección General competente en materia de dependencia comprobará de
oficio el cumplimiento del requisito de acreditación.
Artículo
18. Limitación de la cuantía de la
prestación económica vinculada al servicio
1. La cuantía de la prestación económica vinculada al
servicio en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por el beneficiario
por el servicio recibido.
2. La determinación de la cuantía individual de la
prestación se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de
acuerdo con la siguiente tabla:
Dedicación completa: 160 o más horas al mes.
Dedicación parcial: menos de 160 horas al mes.
3. En la dedicación completa se percibirá la cuantía
que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de
esta Orden y en la dedicación parcial el importe será proporcional al número de
horas de prestación del servicio.
Artículo
19. Pago y justificación del
mantenimiento del derecho a la prestación económica vinculada al servicio
1. El importe de la prestación se abonará
mensualmente.
2. El beneficiario deberá justificar anualmente que
durante este período se han mantenido los requisitos para seguir disfrutando de
la prestación económica concedida y que ha venido utilizando el servicio al que
está vinculada la misma. Esta justificación se presentará, dentro de los dos
meses siguientes a aquel en que se haya cumplido un año desde el mes al que
corresponda el primer pago o, en su caso, a aquel en que fue realizada la
justificación inmediata anterior y se realizará mediante los siguientes
documentos:
a) Declaración responsable de
que se han mantenido los requisitos, suscrita por el interesado o su
representante legal, en el modelo que figura como Anexo II a esta Orden.
b) Certificación acreditativa
expedida por el prestador del servicio en el modelo establecido en el Anexo III
a esta Orden.
3. En el caso de que durante el período justificado
haya cambiado el centro en el que se recibe el servicio o el prestador del
servicio se deberá acreditar, mediante el documento señalado en la letra b) del
apartado 2 de este artículo, que la frecuencia y los costes del servicio en
ningún caso son inferiores a los fijados inicialmente.
4. La tramitación de la justificación a que se
refieren los apartados 2 y 3 de este artículo y la comprobación por la Administración del cumplimiento de requisitos no interrumpirá el derecho al abono de la
prestación reconocida.
5. Si de la documentación presentada y otras
verificaciones que pueda hacer la Administración se comprueba que se han modificado o dejado de reunir los requisitos necesarios para ser beneficiario de la
prestación se procederá, de acuerdo con el artículo 10 de esta Orden, a la
modificación o revocación de la prestación, exigiéndose, en su caso, la
responsabilidad administrativa que proceda, la devolución de las cantidades
satisfechas indebidamente y de los intereses de demora generados.
Artículo
20. Prestación económica para
cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales
Cuando en el Programa Individual de Atención se prevea
que la prestación más idónea para atención a la persona en situación de
dependencia es recibir en su entorno familiar los cuidados que precisa, podrá
reconocerse una prestación económica para cuidados por familiares y apoyo a
cuidadores no profesionales.
Artículo
21. Requisitos específicos para
acceder a la prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a
cuidadores no profesionales
1. Para adquirir la condición de beneficiario es
necesario, además de lo establecido en el artículo 8 de la presente Orden,
acreditar los siguientes requisitos:
a) Que los cuidados que se
deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio
habitual.
b) Que en la documentación que
haya servido de base para determinar la procedencia de esta prestación como
modalidad de intervención más adecuada no se indique expresamente que no se dan
las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda para la
prestación de los cuidados necesarios.
2. Respecto del cuidador no profesional encargado del
cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberán
acreditarse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años.
b) Residir legalmente en España.
c) Ser cónyuge o pariente por
consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.
Excepcionalmente, a la vista del informe sobre el entorno, y consideradas las
circunstancias particulares de cada caso, podrá tener la condición de cuidador
no profesional la persona que, aun no teniendo grado de parentesco, resida en
el mismo municipio u otro limítrofe y lo haya hecho durante el período previo
de un año. En este caso, la Unidad Administrativa competente emitirá informe al respecto.
d) Cumplir, en su caso, las
condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se
regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de
dependencia.
Artículo
22. Acreditación de los requisitos
exigidos en el artículo anterior
Las condiciones de acceso a que se refiere el artículo
anterior se acreditarán de la siguiente forma:
a) Fotocopia del DNI/NIE del cuidador.
b) En su caso, certificado de residencia legal
en España del cuidador.
c) Declaración responsable
suscrita por el beneficiario de la ayuda o su representante legal en la que
conste el grado de parentesco alegado entre el beneficiario y cuidador y que
los cuidados se están prestando en el domicilio habitual de la persona
dependiente. Dicha declaración se confeccionará en el modelo que figura como
Anexo IV a esta Orden.
d) Certificado de
empadronamiento del cuidador en el caso de que no exista relación de parentesco
con el beneficiario.
Artículo
23. Limitación de la cuantía de la
prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a
cuidadores no profesionales
1. La cuantía de la prestación económica para cuidados
en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales en ningún caso
podrá ser superior al importe abonado por el beneficiario por el servicio
recibido.
2. La determinación de la cuantía individual de la
prestación se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de
acuerdo con la siguiente tabla:
Dedicación completa: 160 o más horas al mes.
Dedicación parcial: menos de 160 horas al mes.
3. En la dedicación completa se percibirá la cuantía
que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de
esta Orden y en la dedicación parcial el importe será proporcional al número de
horas de prestación del servicio.
Artículo
24. Pago y justificación del
mantenimiento del derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar
y apoyo a cuidadores no profesionales
1. El importe de la prestación se abonará
mensualmente.
2. El beneficiario deberá justificar anualmente que
durante este período ha cumplido los requisitos que motivaron la concesión de
la prestación. En su caso, deberá acreditar que sigue reuniendo las condiciones
de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social del cuidador establecidas en el Real Decreto 615/2007. Esta justificación se
presentará dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se haya cumplido
un año desde el mes al que corresponda el primer pago o, en su caso, a aquel en
que fue realizada la justificación inmediata anterior, y se realizará mediante
declaración responsable de que se han mantenido los requisitos, suscrita por el
interesado o su representante legal, en el modelo que figura como Anexo V a
esta Orden. En el caso de que durante el período justificado haya cambiado la
persona cuidadora, deberá acreditarse, en la forma establecida en el artículo
22 de esta Orden, que el nuevo cuidador reúne los requisitos y que se han
cumplido las condiciones establecidas en el artículo 21 de la misma.
3. La tramitación de la justificación a que se refiere
el punto anterior y la comprobación por la Administración del cumplimiento de requisitos no interrumpirá el derecho al abono de la
prestación reconocida.
4. Si de la documentación presentada se comprueba que
se han modificado o dejado de reunir los requisitos necesarios para ser
beneficiario de la prestación se procederá, de acuerdo con el artículo 10 de
esta Orden, a la modificación o revocación de la prestación, exigiéndose, en su
caso, la responsabilidad administrativa que proceda, la devolución de las
cantidades satisfechas indebidamente y de los intereses de demora generados.
Artículo
25. Finalidad de la prestación
económica de asistencia personal
La finalidad de la prestación económica de asistencia
personal es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la
contratación de un asistente personal que facilite el acceso a la educación y
al trabajo y posibilite una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades
básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia.
Artículo
26. Requisitos específicos para el
reconocimiento del derecho a esta prestación
1. Para adquirir la condición de beneficiario, además
de lo establecido en el artículo 8 de la presente Orden, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Haber sido reconocido como
persona en situación de dependencia y valorada en Grado III.
b) Tener capacidad, por sí o
por su representante legal, para determinar los servicios que requiere, ejercer
su control e impartir instrucciones a la persona encargada de la asistencia
personal de cómo llevarlos a cabo.
c) Comprometerse a cumplir con
las obligaciones establecidas en materia de Seguridad Social en el caso de que
el asistente personal sea contratado por el beneficiario de la ayuda.
2. Respecto del asistente personal, deberán
acreditarse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años.
b) Residir legalmente en España.
c) No ser cónyuge ni tener
grado de parentesco con el beneficiario hasta el tercer grado por
consanguinidad o afinidad.
d) Reunir las condiciones de
formación o comprometerse a realizar la formación que se establezca para
prestar los servicios derivados de la asistencia personal.
e) Que la persona encargada de
la asistencia personal preste sus servicios mediante contrato con empresa
prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral con la
persona beneficiaria en el que se incluyan las condiciones de prestación del
servicio y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca. Si
los servicios de asistencia personal se reciben a través de una empresa
prestadora de servicios, corresponderá al beneficiario recabar de esta la
acreditación de los requisitos contemplados en el punto en el apartado 2,
letras a), b), c) y d) de este artículo.
Artículo
27. Acreditación de los requisitos
para la prestación económica de asistencia personal
1. Las condiciones de acceso a que se refiere el
artículo anterior se acreditarán mediante la siguiente documentación:
a) Fotocopia del DNI/NIE del asistente
personal.
b) En su caso, certificado de residencia legal
en España del asistente personal.
c) Declaración responsable de
la persona que presta la asistencia personal en la que conste el compromiso de
realizar la formación que en su momento se determine por la Administración competente. Dicha declaración se realizará en el modelo que figura como Anexo
VI a esta Orden.
d) Copia del contrato suscrito
con el asistente personal o con el suscrito con la empresa de servicios.
e) Compromiso de cumplir con
las condiciones en materia de Seguridad Social relativas a la persona que
prestará los servicios de asistencia personal, que se formulará en el modelo
que figura como Anexo VI a esta Orden.
Artículo
28. Limitación de la cuantía
prestación económica de asistencia personal
1. La cuantía de la prestación económica de asistencia
personal en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por el
beneficiario por el servicio recibido.
2. La determinación de la cuantía individual de la
prestación se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de
acuerdo con la siguiente tabla:
Dedicación completa: 160 o más horas al mes.
Dedicación parcial: menos de 160 horas al mes.
3. En la dedicación completa se percibirá la cuantía
que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de
esta Orden y en la dedicación parcial el importe será proporcional al número de
horas de prestación del servicio.
Artículo
29. Pago y justificación del
mantenimiento del derecho a la prestación económica de asistencia personal
1. El importe de la prestación se abonará
mensualmente.
2. El beneficiario deberá justificar anualmente que
durante este período ha cumplido los requisitos que motivaron la concesión de
la prestación. Para ello deberá presentar, dentro de los dos meses siguientes a
aquel en que se haya cumplido un año desde el mes al que corresponda el primer
pago o, en su caso, a aquel en que fue realizada la justificación inmediata
anterior, el Anexo VII acompañado de la siguiente documentación:
a) Documento justificativo del
pago de las mensualidades correspondientes al asistente personal, que se
formulará en el modelo que figura como Anexo VIII a esta Orden.
b) Certificado de la Seguridad Social que acredite que el asistente personal continúa reuniendo las condiciones de
afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en el Real Decreto 615/2007.
c) Copia del contrato suscrito
con empresa prestadora del servicio o contrato laboral si se hubiera suscrito
directamente entre el beneficiario y el asistente personal. En el caso de que
durante el período justificado haya cambiado la persona que presta la
asistencia personal, deberá acreditarse, en la forma establecida en el artículo
27 de esta Orden, que el nuevo cuidador reúne los requisitos y que se han
cumplido las condiciones establecidas en el artículo 26 de la misma.
3. La tramitación de la justificación a que se refiere
el apartado anterior y la comprobación por la Administración del cumplimiento de requisitos no interrumpirá el derecho al abono de la
prestación reconocida.
4. Si de la documentación presentada se comprueba que
se han modificado o dejado de reunir los requisitos necesarios para ser
beneficiario de la prestación se procederá, de acuerdo con el artículo 10 de
esta Orden, a la modificación o revocación de la prestación, exigiéndose, en su
caso, la responsabilidad administrativa que proceda, la devolución de las
cantidades satisfechas indebidamente y de los intereses de demora generados.
Capítulo IV
Intensidades de los servicios del Catálogo
Artículo
30. Intensidades de los servicios
1. La intensidad de protección de los servicios de
promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia, establecidos en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determina por el contenido prestacional de cada uno de
los servicios asistenciales que se vienen prestando en la Comunidad de Madrid, y por la extensión o duración del mismo, según el grado y nivel de
dependencia.
2. Se entiende por servicios asistenciales los que ha
de recibir la persona dependiente para su atención y cuidado personal en la
realización de las actividades de la vida diaria, así como los que tienen como
finalidad la promoción de su autonomía personal, incluido el transporte
adaptado para la asistencia al Centro de Día.
3. Las personas en situación de dependencia recibirán
servicios de prevención y servicios de promoción de la autonomía personal.
3.1. Los servicios de prevención
tienen por objeto evitar el agravamiento de su grado y nivel de dependencia.
3.2. Los servicios de promoción
abarcarán el asesoramiento, orientación y asistencia en tecnologías asistidas y
adaptadas que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la
vida diaria.
Artículo
31. Intensidad del Servicio de
Teleasistencia
El Servicio de Teleasistencia se prestará las
veinticuatro horas del día durante todos los días del año para las personas en
situación de dependencia, conforme a lo establecido en el Programa Individual
de Atención y en las condiciones reguladas por las disposiciones aplicables.
Artículo
32. Intensidad del Servicio de
Ayuda a Domicilio
1. El Servicio de Ayuda a Domicilio comprende la
atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la
cobertura de las necesidades domésticas mediante los servicios previstos en el
artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que se establezcan en
la normativa que resulte de aplicación.
2. La intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio
estará en función del Programa Individual de Atención y se determinará en
número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos,
según grado y nivel de dependencia, de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades
de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas.
Artículo
33. Intensidad de los Servicios de
Centro de Día
El Servicio de Centro de Día ofrece una atención
integral durante el día y sirve de apoyo a las familias y cuidadores. La
intensidad del servicio se adecuará a las peculiaridades y edades de las
personas en situación de dependencia.
Artículo
34. Intensidad del Servicio de
Atención Residencial
1. El Servicio de Atención Residencial ofrece una
atención integral y continuada, de carácter personalizado y social, que se
prestará en centros residenciales, públicos o autorizados, teniendo en cuenta
la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que
precise la persona.
2. La intensidad del Servicio Atención Residencial
estará en función de los servicios que precise la persona en situación de
dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.
Capítulo V
Régimen de incompatibilidades e infracciones y
sanciones
Artículo
35. Régimen de compatibilidades e
incompatibilidades entre servicios y prestaciones
1. A los efectos de lo dispuesto
en la presente Orden, en el ámbito de la Comunidad de Madrid se establece el siguiente régimen de compatibilidades e incompatibilidades entre servicios y prestaciones
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia:
a) Los servicios de prevención
de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal son
compatibles con todos los servicios del sistema y de acuerdo con lo previsto en
los correspondientes planes de prevención.
b) El Servicio de
Teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones salvo con
el Servicio de Atención Residencial.
c) El Servicio de Ayuda a
Domicilio (SAD) será incompatible con el Servicio de Atención Residencial.
d) El Servicio de Centro de
Día será incompatible con el Servicio de Atención Residencial.
e) El Servicio de Centro de
Día será compatible con el Servicio de Ayuda a Domicilio, cuya intensidad
quedará limitada de acuerdo con el grado y el nivel de dependencia de la
persona.
f) El Servicio de Atención Residencial será
incompatible con todos los servicios.
g) Las prestaciones económicas
reguladas en la presente Orden serán incompatibles entre sí.
h) La prestación económica
vinculada al servicio será incompatible con el disfrute de ese mismo servicio,
si se lo proporciona al beneficiario cualquier Administración Pública.
i) La prestación económica
para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales,
será incompatible con la atención residencial y Centro de Día.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
las personas beneficiarias no podrán ser titulares simultáneamente de más de
dos servicios. La compatibilidad entre dos servicios o entre un servicio y una
prestación económica estará limitada por criterios de intensidad, siempre que
uno y otro sean compatibles.
Artículo
36. Régimen de infracciones y
sanciones
El incumplimiento de las obligaciones del beneficiario
establecidas en la presente Orden quedará sometido al régimen de infracciones y
sanciones regulado en el título III de la Ley 39/2006.
En todo caso, la sanción de la pérdida de la
prestación económica implicará el reintegro de las cantidades percibidas
indebidamente y la exigencia del interés de demora correspondiente en la
cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Disposiciones adicionales
Disposición
adicional primera. Desplazamientos
temporales, traslados de residencia a otras Comunidades Autónomas y revocación
de la prestación
1. El desplazamiento de la residencia habitual dentro
del territorio español tendrá carácter temporal cuando no supere los tres
meses. Durante este período, se mantendrá la continuidad de la prestación
económica concedida.
2. Cuando el traslado de residencia a otra Comunidad
Autónoma tenga carácter permanente, la Dirección General competente en materia de dependencia mantendrá durante un plazo máximo de
tres meses el derecho a la percepción de la prestación económica, o podrá
otorgar, con carácter excepcional, una prestación económica vinculada al
servicio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente
Orden, y durante un plazo de tres meses desde la fecha de la comunicación del
traslado a la Comunidad Autónoma de destino.
3. Se revocará el derecho a la prestación económica
con anterioridad al transcurso de los tres meses a que se refiere el párrafo
anterior cuando se tenga conocimiento de que la Comunidad Autónoma de destino ha concedido al beneficiario el servicio o prestación que le
corresponda.
Disposición
adicional segunda. Solicitud de
recursos
Para la solicitud de cualquier recurso de los
contemplados en la presente Orden se deberá acreditar haber solicitado
previamente el reconocimiento de la situación de dependencia, excepto para los
Servicios de Teleasistencia y Ayuda a Domicilio.
Disposiciones transitorias
Disposición
transitoria primera. Habilitación
provisional de centros y servicios de atención a
personas dependientes
Hasta tanto no se determinen por la Administración General del Estado los criterios comunes de acreditación de centros, servicios
y entidades que actúen en el ámbito de la autonomía personal y de la atención a
la dependencia en los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se considerarán acreditadas a efectos de la atención en
centros y prestación de los servicios a que se refiere la presente Orden todos
los centros y servicios autorizados de acuerdo con la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de ordenación de la actividad de los centros y servicios de
acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios
sociales de la Comunidad de Madrid y sus normas de desarrollo.
Disposición
transitoria segunda. Formación de
los asistentes personales
Hasta tanto se regulen el requisito de formación de
los asistentes personales y la forma de su adquisición, se entenderá cumplido
este requisito por quienes se encuentren prestando este tipo de servicio y así
lo acrediten, mediante contrato, con una antigüedad de, al menos, seis meses.
Los asistentes personales que no se encuentren en la
situación anterior deberán formalizar el compromiso de realizar la formación
que en su momento se determine.
Disposiciones finales
Disposición
final primera. Interpretación
Se faculta a la Directora General de Coordinación de la Dependencia para resolver las dudas e incidencias que
surjan en la aplicación de esta Orden.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en Formato PDF)