ORDEN 3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación, por la
que se regula para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de
las enseñanzas de idiomas de régimen especial derivadas de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación. ()
▼
Derogada por Decreto 106/2018,
de 19 de junio, del Consejo de Gobierno
(BOCM 25 de junio de 2018)
Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se
establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema
educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
prevé la implantación progresiva de las enseñanzas de idiomas de régimen
especial a partir del año académico 2007-2008.
Una vez fijadas por el Gobierno de la nación los
aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial
en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, la Comunidad de Madrid ha
establecido el currículo de las mencionadas enseñanzas mediante la aprobación
del Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las
Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid. Este, en su
disposición final primera, faculta a la Consejería de Educación para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del
mismo.
Procede, pues, que se regulen tanto la implantación
como la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial
establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en la
Comunidad de Madrid.
La Consejería de Educación es competente para regular
los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas por el
Decreto 117/2004, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.
En virtud de todo lo anterior
DISPONE
Primero.- Objeto de la norma y ámbito de aplicación
Por
la presente Orden se regula la implantación y la organización académica de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial. La Comunidad de Madrid ha
establecido el currículo de la mencionada etapa educativa mediante el Decreto
31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los
currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las Escuelas Oficiales de
Idiomas de la Comunidad de Madrid. La práctica docente en las Escuelas
Oficiales de Idiomas (EEOOII en adelante) se regirá, por tanto, por lo
dispuesto en el citado Decreto y por lo establecido en la presente Orden.
Segundo.- Acceso a las enseñanzas
1.
Con carácter general, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del
Decreto 31/2007, de 14 de junio, en el que se establece que para acceder a las
enseñanzas de cualquiera de los niveles, será requisito imprescindible tener
dieciséis años cumplidos en el año natural en que se comiencen los estudios. No
obstante, los alumnos de catorce o quince años podrán acceder a las enseñanzas
de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como
primera lengua extranjera, siempre y cuando hayan completado los dos primeros
cursos de dicha Educación Secundaria Obligatoria. Las condiciones de acceso a
estas enseñanzas serán las mismas en todos los centros.
2.
Acceso al Nivel Básico.
a)
Podrán acceder al curso 1 del Nivel Básico de cada uno de los idiomas quienes
cumplan los requisitos establecidos en el punto 1 del apartado segundo sobre
acceso a las enseñanzas de la presente Orden.
b)
Podrán acceder al curso 2 del Nivel Básico de cada uno de los idiomas:
- Los
alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 1 del Nivel
Básico de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.
- Los
alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 1 del Nivel
Básico de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de
julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial.
- Los
alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el primer curso del
Ciclo Elemental de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2
de septiembre, sobre Ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer
nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.
- Quienes
hayan sido clasificados para acceder al curso 2 del Nivel Básico en el idioma
correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la
presente Orden en el apartado cuarto.
c)
Podrán acceder al curso 3 del Nivel Básico de los idiomas árabe, chino y
japonés:
- Los
alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 2 del Nivel
Básico de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.
- Quienes
hayan sido clasificados para acceder al curso 3 del Nivel Básico en el idioma
correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la
presente Orden en el apartado cuarto.
3. Acceso al Nivel
Intermedio.
a)
Podrán acceder al curso 1 del Nivel Intermedio de cada uno de los idiomas:
- Los
alumnos que hayan obtenido en el idioma correspondiente el Certificado de Nivel
Básico de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.
- Los
alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 2 del Nivel
Básico de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de
julio.
- Los
alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el segundo curso del
Ciclo Elemental de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2
de septiembre.
- Quienes
estén en posesión del título de Bachiller para acceder exclusivamente al idioma
cursado como primera lengua en el bachillerato.
- Quienes
hayan sido clasificados para acceder al curso 1 del Nivel Intermedio en el
idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que
establece la presente Orden en el apartado cuarto.
b)
Podrán acceder al curso 2 del Nivel Intermedio de cada uno de los idiomas:
- Los
alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 1 del Nivel
Intermedio de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.
- Quienes
hayan sido clasificados para acceder al curso 2 del Nivel Intermedio en el
idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que
establece la presente Orden en el apartado cuarto.
c) Podrán acceder al curso 3 del Nivel Intermedio
de los idiomas árabe, chino y japonés:
- Los
alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 2 del Nivel
Intermedio de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.
- Quienes
hayan sido clasificados para acceder al curso 3 del Nivel Intermedio en el
idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que
establece la presente Orden en el apartado cuarto.
4. Acceso al Nivel
Avanzado.
a)
Podrán acceder al curso 1 del Nivel Avanzado de cada uno de los idiomas:
- Los
alumnos que hayan obtenido en el idioma correspondiente el Certificado de Nivel
Intermedio de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.
- Los
alumnos que hayan obtenido en el idioma correspondiente el Certificado
Elemental de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de
septiembre.
- Quienes
hayan sido clasificados para acceder al curso 1 del Nivel Avanzado en el idioma
correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la
presente Orden en el apartado cuarto.
b)
Podrán acceder al curso 2 del Nivel Avanzado de cada uno de los idiomas:
- Los
alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 1 del Nivel
Avanzado de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.
- Los
alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el primer curso del
Ciclo Superior de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2
de septiembre.
- Quienes
hayan sido clasificados para acceder al curso 2 del Nivel Avanzado en el idioma
correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la
presente Orden en el apartado cuarto.
5.
La Dirección General de Ordenación Académica podrá establecer otro
procedimiento para acceder a cada uno de los cursos y niveles de estas
enseñanzas sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera
del Decreto 31/2007, de 14 de junio.
Tercero.- Horario, denominación y duración de los cursos
1.
De conformidad con el artículo 5.2 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, las
enseñanzas del Nivel Básico se impartirán en un máximo de 240 horas excepto las
de los idiomas árabe, chino y japonés que se impartirán en un máximo de 360
horas. Las enseñanzas del Nivel Básico se impartirán en 2 cursos de 120 horas
cada uno en todos los idiomas, excepto en árabe, chino y japonés que se
impartirán en 3 cursos de 120 horas cada uno. Los cursos del Nivel Básico se
denominarán con las iniciales NB seguidas del número cardinal del curso
correspondiente y podrán tener una duración de un año académico (dos
cuatrimestres) o cuatrimestral.
2.
Según se establece en el artículo 6.2 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, las
enseñanzas del Nivel Intermedio se impartirán en un máximo de 240 horas excepto
las de los idiomas árabe, chino y japonés que se impartirán en un máximo de 360
horas. Las enseñanzas del Nivel Intermedio se impartirán en 2 cursos de 120
horas cada uno en todos los idiomas, excepto en árabe, chino y japonés que se
impartirán en 3 cursos de 120 horas cada uno. Los cursos del Nivel Intermedio
se denominarán con las iniciales NI seguidas del número cardinal del curso
correspondiente y podrán tener una duración de un año académico (dos
cuatrimestres) o cuatrimestral.
3.
El artículo 7.2 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, establece que las
enseñanzas del Nivel Avanzado tendrán una duración de 240 horas para todos los
idiomas. Las enseñanzas del Nivel Avanzado se impartirán en 2 cursos de 120
horas cada uno en todos los idiomas. Los cursos del Nivel Avanzado se
denominarán con las iniciales NA seguidas del número cardinal del curso
correspondiente y podrán tener una duración de un año académico (dos
cuatrimestres) o cuatrimestral.
4.
Entre la finalización del primer cuatrimestre y el inicio del segundo
cuatrimestre, la Dirección General de Ordenación Académica y la Dirección
General de Centros Docentes organizarán pruebas de certificación, con la
supresión durante esos días de la actividad académica de los alumnos.
5.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Dirección
General de Centros Docentes determinará la oferta de niveles y cursos que se
impartirán en cada Escuela Oficial de Idiomas con relación a los idiomas y a la
duración de los mismos. Asimismo, podrá excepcionalmente autorizar otra
duración de los cursos.
Cuarto .- Prueba de clasificación ()
1.
Conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera del Decreto
31/2007, de 14 de junio, las EEOOII realizarán para cada idioma una prueba de
clasificación que permitirá la incorporación a cualquier curso de los Niveles
Básico, Intermedio y Avanzado a quienes tengan competencias suficientes en
dicho idioma pero no puedan demostrarlo por medio de una certificación
académica.
2.
La Dirección General de Ordenación Académica regulará la elaboración,
aplicación y calificación de las pruebas de clasificación, que serán realizadas
por las EEOOII. El contenido de dichas pruebas tendrá como referencia los
objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada idioma, nivel y curso
que se establece en el currículo de estas enseñanzas y, en su caso, en las
programaciones didácticas.
3.
La prueba tendrá el mismo formato
para todas las Escuelas. Los resultados se expresarán indicando el nivel y
curso al que se accede y serán únicamente válidos a efectos de incorporación al
correspondiente nivel y curso en cualquiera de las Escuelas Oficiales de
Idiomas de la Comunidad de Madrid durante el año académico en que se haya
realizado la prueba y el inmediatamente posterior.
4.
La Dirección General competente en estas enseñanzas
establecerá los requisitos de acceso. Asimismo, regulará los procedimientos y
los plazos de inscripción para la realización de las pruebas.
Quinto.- Admisión y matriculación
1.
De conformidad con el artículo 10 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, la
Dirección General de Centros Docentes regulará el proceso de admisión y
matriculación de los alumnos en las EEOOII de la Comunidad de Madrid. Los
alumnos que formalicen su matrícula deberán satisfacer las correspondientes
tasas conforme a lo establecido por la Consejería de Educación.
2.
Los secretarios de las EEOOII garantizarán respecto de las matrículas de los
alumnos que estas se realizan con los documentos acreditativos de la posesión
de los requisitos previos de estas enseñanzas y que respetan la normativa
académica en relación al acceso y a la promoción a los niveles
correspondientes.
3.
Al formalizar la matrícula se abrirá al alumno un expediente académico personal
por idioma. La Dirección General de Ordenación Académica establecerá el modelo
de expediente académico personal así como el procedimiento para su
cumplimentación y custodia.
Sexto .- Permanencia
1.
La permanencia de los alumnos en las enseñanzas de idiomas en régimen
presencial será la establecida en el artículo 11 del Decreto 31/2007, de 14 de
junio, según el cual los alumnos tendrán derecho a matricularse, para cada
idioma y nivel, un número máximo de veces equivalente al doble de los cursos
ordenados. Asimismo, los alumnos que se incorporen directamente a un curso
diferente del curso 1 tendrán derecho a cursar las enseñanzas un número máximo
de veces equivalente al doble de los cursos restantes para completar cada
nivel. Los alumnos en régimen presencial que hayan agotado todas las
convocatorias podrán inscribirse para realizar la prueba de certificación de
los niveles Básico, Intermedio y Avanzado de cada idioma.
2. La Dirección de Área
Territorial, a solicitud del interesado, podrá conceder la ampliación de la
permanencia en un curso más en supuestos de enfermedad, o causa sobrevenida que
merezca igual consideración, que impidan el normal desarrollo de los estudios.
La solicitud de permanencia de un curso adicional será realizada por el
interesado, conforme al siguiente procedimiento:
a) El alumno realizará la
petición dirigida al director cumplimentando el modelo de solicitud del Anexo
II en el que el interesado expondrá las razones por las que realiza la
solicitud aportando los documentos y justificantes oportunos en los quince días
naturales siguientes a la publicación final de las calificaciones.
b) El Director de la Escuela
remitirá dicha solicitud a la Dirección de Área Territorial en el plazo máximo
de 10 días hábiles tras su entrada en el centro, acompañada de un informe del
profesor del alumno o en su defecto, del Jefe del departamento correspondiente,
sobre el rendimiento académico del interesado y las circunstancias por las que
ha agotado los años de permanencia, que llevará el visto bueno del Director de
la Escuela.
c) El Director del Área
Territorial correspondiente resolverá, en el plazo de un mes, previo informe
del Servicio de Inspección Educativa. Todas las resoluciones denegatorias
deberán ser motivadas.
d) La resolución será remitida al Director de la Escuela,
comunicada al interesado e incluida en el expediente académico del mismo. ()
Séptimo.- Renuncia de matrícula ()
1. Los alumnos podrán
solicitar la renuncia de matrícula dentro de los primeros 60 días naturales
desde el inicio de las actividades lectivas mediante el Anexo III de la
presente Orden. La renuncia se hará constar en el expediente académico personal
del alumno mediante la oportuna diligencia. La matrícula a la que se renuncia
no computará a efectos de permanencia ni en el curso ni en el nivel
correspondientes.
2. La renuncia de matrícula
no supondrá la devolución de los precios públicos. Los alumnos que tras haber
renunciado a su matrícula deseen retomar las enseñanzas deberán someterse al
proceso de admisión a las mismas que con carácter general determine la
Dirección General competente en estas enseñanzas.
3. No obstante lo establecido en el punto anterior, aquellos
alumnos cuya renuncia sea motivada por falta de adecuación de su competencia
lingüística al nivel en que se encuentran matriculados, podrán solicitar
matrícula en el mismo año académico, si hubiera plazas para ello, en otro nivel
o curso. En este caso, el departamento didáctico correspondiente decidirá qué
alumnos necesitan ser clasificados mediante una prueba de clasificación que
determine el curso en el que podrán matricularse. Esta prueba no conllevará el
pago de ningún precio público en caso de que este ya hubiera sido abonado en el
mismo curso académico, en caso contrario, se abonará la prueba de
clasificación. Asimismo, los alumnos que se acojan a este procedimiento no
deberán abonar nuevamente los correspondientes precios públicos por matrícula.
Octavo.- Pérdida del derecho a plaza
La
Dirección General de Centros Docentes determinará para cada curso el número
máximo de faltas de asistencia por las que el alumno perderá su derecho a plaza
como alumno en el curso siguiente. En este supuesto, el alumno deberá someterse
a un nuevo proceso de admisión en las condiciones que la Dirección General de
Centros Docentes establezca. La pérdida del derecho a plaza se hará constar
mediante la oportuna diligencia en el expediente académico personal del alumno.
No obstante, el alumno mantendrá su derecho de asistencia y a ser evaluado en
el curso en el que esté matriculado.
Noveno.- Anulación de matrícula
1.
Los alumnos podrán solicitar al Director de la Escuela la anulación voluntaria
de matrícula cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto
de trabajo u obligaciones de tipo personal o familiar u otra causa sobrevenida
de análoga consideración que impidan el normal desarrollo de los estudios. Las
solicitudes se formularán con el Anexo IV de la presente Orden, con una
antelación mínima de treinta días naturales (quince en el caso de los cursos
cuatrimestrales) antes de finalizar el correspondiente curso y serán resueltas
por el Director, quien podrá recabar los informes pertinentes a efectos de su
oportuna concesión o denegación debidamente motivada.
2.
La anulación de matrícula se hará constar mediante la
oportuna diligencia en el expediente académico personal del alumno. El curso
anulado no computará a efectos de permanencia ni en el curso ni en el nivel
correspondientes. Esta medida solamente podrá concederse una vez en cada uno de
los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y C. ()
3.
La anulación de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas. Los
alumnos podrán retomar, sin más requisitos, sus estudios en la misma Escuela en
el curso siguiente al de la anulación. Transcurrido ese período, los alumnos
que deseen retomar sus estudios deberán someterse al proceso de admisión en las
EEOOII de la Comunidad de Madrid que con carácter general determine la
Dirección General de Centros Docentes.
Décimo.- Cursos para el perfeccionamiento de competencias
en idiomas
1.
La Dirección General de Centros Docentes determinará las EEOOII en las que se
impartirán los cursos a los que hace referencia el artículo 19 y la disposición
adicional primera del Decreto 31/2007, de 14 de junio.
2. Las
programaciones didácticas de los departamentos didácticos que imparten los
cursos a los que hace referencia el apartado anterior deberán ser previamente
autorizadas por la Dirección General de Ordenación Académica. Para el diseño de
estos cursos y la elaboración de las correspondientes programaciones los
departamentos didácticos deberán tener en cuenta los niveles establecidos en
los currículos de las enseñanzas de idiomas o en los Niveles C1 y C2 según se
establecen en el marco común europeo de referencia para las lenguas:
aprendizaje, enseñanza, evaluación, así como las indicaciones y líneas de
desarrollo que establezca la Dirección General de Ordenación Académica.
3. Con
carácter general, para acceder a estos cursos los alumnos tendrán que cumplir
los requisitos que establece el artículo 9 del Decreto 31/2007, de 14 de junio.
4. El
certificado del Nivel Avanzado en el idioma correspondiente permitirá el acceso
a los cursos del Nivel C1.Asimismo, se podrá acceder a estos cursos mediante
cualquier otro certificado oficial del mismo nivel o equivalente que determine
la Dirección General de Ordenación Académica.
5.
El certificado del Nivel C1 en el idioma correspondiente permitirá el acceso a
los cursos del Nivel C2.Asimismo, se podrá acceder a estos cursos mediante
cualquier otro certificado oficial del mismo nivel o equivalente que determine
la Dirección General de Ordenación Académica
6. La
Dirección General de Centros Docentes regulará el acceso y la matriculación
para estos cursos.
7. La
Dirección General de Ordenación Académica regulará las acreditaciones y
certificaciones a las que conduzcan estos cursos.
[Por Orden
324/2016, de 12 de febrero, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, se
establece la organización, implantación y currículo de los cursos de idiomas de
nivel C1 y se regula, con carácter experimental, la prueba de certificación de
los mismos]
Undécimo.- Otros cursos
1.
La Dirección General de Ordenación Académica organizará y programará los cursos
para la formación de Profesores (Aulas Europeas, Colegios Bilingües, Maestros¿)
en las EEOOII. Asimismo determinará los requisitos y el procedimiento para el
acceso a los mismos.
2. La
Dirección General de Centros Docentes regulará la oferta y las condiciones por
las que los alumnos puedan realizar las enseñanzas de idiomas como cursos de
actualización de conocimientos conforme a lo establecido en la disposición
adicional primera del Decreto 31/2007, de 14 de junio. Las personas que accedan
a esta oferta deberán realizar una matrícula formativa que en ningún caso
tendrá efectos académicos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Única.- Alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo
1.
La Dirección General de Ordenación Académica adoptará las medidas oportunas
para flexibilizar los requisitos de acceso a las enseñanzas de idiomas en los
supuestos de alumnos con altas capacidades intelectuales. Para ello solicitará
los informes que se consideren necesarios.
2. Las
Escuelas adoptarán las medidas oportunas para que los departamentos didácticos
realicen las adaptaciones necesarias del currículo para dar respuesta a los
alumnos con necesidades especiales de apoyo educativo. No obstante, dichas
adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en el
currículo conforme establece la disposición adicional cuarta del Decreto
31/2007, de 14 de junio.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Implantación del Nivel Básico, del Nivel
Intermedio y del Nivel Avanzado
1.
Los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado se implantarán según el Anexo I de la
presente Orden.
2.
En el año académico 2007-2008 la duración de los cursos será únicamente de año
académico, exceptuando los cursos de español como lengua extranjera que podrán
ser cuatrimestrales en el Nivel Básico, cursos 1 y 2 y el Nivel Intermedio 1 en
el segundo cuatrimestre. En el año académico 2008-2009 podrán impartirse cursos
de duración cuatrimestral para todos los idiomas en el Nivel Básico, cursos 1,
2 y 3 y en el Nivel Intermedio, cursos 1 y 2 y el Nivel -Intermedio 3 en el
segundo cuatrimestre. En el año académico -2009-2010 los cursos podrán
impartirse con una duración cuatrimestral para todos los idiomas en todos los
cursos de estas enseñanzas en cualquiera de los cuatrimestres.
Segunda.- Relación profesor-alumno
1.
Conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 31/2007, de 14 de junio,
la ratio profesor-alumno será de 25 alumnos por clase. Excepcionalmente la
Dirección General de Centros Docentes podrá incrementar hasta 30 alumnos.
2.
De conformidad con la disposición transitoria cuarta del Decreto 31/2007, de 14
de junio, la relación profesor-alumno será de aplicación a partir del curso
2008-2009 de acuerdo con el siguiente calendario:
Curso
2008-2009: Nivel básico curso 1.
Curso
2009-2010: Nivel básico curso 2.
Curso
2010-2011: Restos de niveles y cursos.
Tercera.- Enseñanzas de Ciclo Superior durante el año
académico 2007-2008
Las
enseñanzas de los cursos 1.o y 2.o del Ciclo Superior se impartirán en relación
al horario y a la organización según se establece en el Real Decreto 967/1988,
de 2 de septiembre, y al currículo según lo establecido en el Real Decreto
1523/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los contenidos mínimos del
primer nivel de las enseñanzas especializadas de los idiomas extranjeros, el
Real Decreto 47/1992, de 24 de enero, por el que se aprueban los contenidos
mínimos correspondientes a las enseñanzas especializadas de las lenguas
españolas, impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas y la Orden ECD
1904/2003, de 24 de junio, por la que se aprueban, con carácter experimental,
los contenidos mínimos correspondientes a las enseñanzas especiales de los
idiomas Finés, Irlandés y Sueco. El acceso a las mismas se hará teniendo en
cuenta los requisitos académicos establecidos para estas enseñanzas.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Única.- Derogación de normas
Quedan
sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango de aplicación a la
Comunidad de Madrid se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Desarrollo normativo
La
Dirección General de Centros Docentes, la Dirección General de Ordenación
Académica y la Dirección General de Recursos Humanos dictarán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para el desarrollo
de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.- Entrada en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del año
académico 2007-2008.
ANEXOS ()
(Véanse en formato PDF)