Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las
enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid. ()
▼
Derogado por Decreto 106/2018,
de 19 de junio, del Consejo de Gobierno
(BOCM 25 de junio de 2018)
La Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE en adelante), en su artículo
6.2, establece que el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo, que
constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de asegurar una formación común
y garantizar la validez de los títulos correspondientes. En desarrollo de este
imperativo legal, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, el
Gobierno ha aprobado el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que
se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial.
Por otro
lado, la citada LOE establece en su disposición adicional primera que el
Gobierno aprobará el calendario de implantación de los currículos de las
distintas enseñanzas recogidas en la Ley. Como consecuencia, ha sido aprobado
el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario
de aplicación de la ordenación del sistema educativo, que ha dispuesto que la
implantación de las nuevas enseñanzas de idiomas de régimen especial se hará de
forma progresiva: En el año académico 2007-2008 se implantarán las enseñanzas
de los Niveles Básico e Intermedio y en el año académico 2008-2009 se
implantarán las enseñanzas del Nivel Avanzado.
Corresponde
a las Administraciones educativas competentes, de acuerdo con el artículo 6.4
de la LOE, el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas
reguladas en ella, del que formarán parte los aspectos básicos de estas
enseñanzas establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia. Procede,
pues, que la Comunidad de Madrid apruebe la normativa que, por un lado, integre
y respete lo previsto en el citado Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre,
por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de
idiomas de régimen especial y, por otro, desarrolle esos aspectos de acuerdo
con la potestad que le ha sido atribuida, regulando la práctica docente en las
enseñanzas de idiomas de régimen especial dentro del ámbito territorial de esta
Comunidad Autónoma.
Por
primera vez la Comunidad de Madrid regula las enseñanzas de idiomas en su
ámbito de competencia y lo hace con la intención de que, dado que forman parte
de lo que se denomina "aprendizaje a lo largo de toda la vida",
alcancen un nivel de desarrollo y eficacia reconocido en toda la Unión Europea,
de acuerdo con los niveles descritos en el Marco común europeo de referencia
para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación (MCER en adelante). Por
ello, establece que estas enseñanzas se orienten a capacitar al alumnado en el
uso de aquellas lenguas que necesite aprender o perfeccionar en algún momento
de su vida personal o profesional y las reconoce como referencia para la
obtención de las correspondientes certificaciones o acreditaciones oficiales.
Para la obtención de estas certificaciones, que, como ya se ha dicho, pretenden
un reconocimiento internacional, será necesario un proceso de evaluación fiable
y objetivo, lo que exige que necesariamente haya de hacerse mediante unas
pruebas específicas elaboradas con las suficientes garantías.
Los
currículos que se adjuntan en el presente Decreto incluyen una introducción con
orientaciones de carácter general, la descripción de objetivos y contenidos que
posibilitan el grado de desarrollo de las distintas competencias en cada nivel
e idioma, descripción de los criterios de evaluación y unas breves
orientaciones metodológicas. Corresponderá a las Escuelas Oficiales de Idiomas
(EEOOII) desarrollar y completar los currículos establecidos en esta norma,
adaptándolos a las características del alumnado, para su incorporación al
Proyecto de Centro. Conviene señalar, a este respecto, que la presentación de
los contenidos en diferentes bloques obedece a criterios epistemológicos y no
ha de ser interpretada rígidamente.
La
Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de
Autonomía, es plenamente competente en materia de educación no universitaria, y
le corresponde, por tanto, establecer las normas que, respetando las
competencias estatales, desarrollen los aspectos que han de ser de aplicación
en su ámbito territorial.
En el
proceso de elaboración de este Decreto, ha emitido dictamen el Consejo Escolar
de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de
29 de abril, del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de
Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día
14 de junio de 2007,
DISPONE
Artículo 1.-
Objeto de la norma y ámbito de aplicación
1. El
presente Decreto tiene por objeto establecer las características y la
organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y desarrollar los
currículos de los idiomas alemán, árabe, chino, danés, finés, francés, griego,
inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, portugués, rumano, ruso,
sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas y español como lengua
extranjera incorporando los aspectos básicos que establece el Real Decreto
1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del
currículo de las enseñanzas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Este
Decreto tiene también por objeto establecer la validez de los certificados
acreditativos de la superación de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado de
estas enseñanzas, así como determinar la documentación académica necesaria para
garantizar la movilidad del alumnado respectivo.
3. El presente Decreto será de aplicación en las
Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid, así como en otros
centros docentes públicos que pueda autorizar la Consejería de Educación para
la impartición del Nivel Básico.
Artículo 2.-
Principios generales
1. Las
enseñanzas especializadas de idiomas van dirigidas a aquellas personas que
necesitan, a lo largo de su vida adulta, adquirir o perfeccionar sus
competencias en una o varias lenguas, ya sea con fines generales o específicos,
así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de dichas
lenguas.
2. Tal y
como establece el artículo 60.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el
estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea,
de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua
extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas del mundo que
por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.
3. Estas
enseñanzas estarán orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del
alumno y asumirán el enfoque de acción que adopta el Marco común europeo de
referencia para las lenguas: Aprendizaje, enseñanza, evaluación (MCER en
adelante) para el aprendizaje de la correspondiente lengua. La aplicación del
currículo fomentará la responsabilidad y autonomía del alumno en el
aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión
intercultural por ser aspectos que redundan en un aprendizaje más efectivo.
4. La Consejería de Educación fomentará la
investigación, la experimentación y la innovación educativa, así como que en
las Escuelas haya procesos de elaboración e intercambio de materiales
didácticos que sirvan de soporte a los nuevos currículos y que mejoren la
práctica docente.
Artículo 3.-
Currículo
1. Se
entiende por currículo de las enseñanzas oficiales de idiomas de régimen
especial el conjunto de objetivos, contenidos, criterios de evaluación y
métodos pedagógicos de estas enseñanzas.
2. De
conformidad con el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se
fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial, los currículos de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado
de estas enseñanzas tendrán como referencia las competencias propias de los
Niveles A2, B1 y B2, respectivamente, del Consejo de Europa según se definen
estos niveles en el MCER.
3. En el
Anexo I de este Decreto se establecen los objetivos, los contenidos, los
criterios de evaluación y la metodología del Nivel Básico.
4. En el
Anexo II de este Decreto se incluyen los objetivos, los contenidos, los
criterios de evaluación y la metodología del Nivel Intermedio.
5. La Consejería de Educación desarrollará el
currículo del Nivel Avanzado de los idiomas que se impartan en las Escuelas
Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
98/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, se
establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de las Escuelas
Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid]
Artículo 4.-
Enseñanzas
1. Estas
enseñanzas se podrán impartir en régimen presencial o a distancia, y en ambos
regímenes deberán ajustarse a los currículos de los diferentes idiomas
establecidos en el presente Decreto.
2. La
Consejería de Educación determinará los idiomas, el régimen de las enseñanzas y
la duración de los cursos que se impartirán en cada Escuela Oficial de Idiomas.
3. Las Escuelas Oficiales de Idiomas de nueva creación
deberán impartir un mínimo de dos lenguas.
Artículo 5.-
Nivel Básico
1. El
Nivel Básico tiene por finalidad que los alumnos utilicen el idioma
interactiva, receptiva y productivamente, de forma sencilla pero adecuada y
eficaz, comprendiendo y produciendo textos breves, orales o escritos, sobre
asuntos cotidianos, y dominando un repertorio básico de recursos lingüísticos
frecuentes y en lengua estándar.
2. Las
enseñanzas del Nivel Básico se impartirán en un máximo de doscientas cuarenta
horas, excepto las de los idiomas árabe, chino y japonés que se impartirán en
un máximo de trescientas sesenta horas. La Consejería de Educación determinará
el número de horas en que se imparten las enseñanzas de cada idioma, así como
el número de horas de cada curso, que serán las mismas para cada idioma en
todas las escuelas.
3. Al
finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba para la obtención
del Certificado de Nivel Básico.
4. Los cursos del Nivel Básico integrarán todas las
destrezas comunicativas establecidas en el correspondiente currículo que figura
en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 6.-
Nivel Intermedio
1. El
Nivel Intermedio tiene por finalidad que los alumnos utilicen el idioma
interactiva, receptiva y productivamente, con cierta seguridad y flexibilidad,
en situaciones habituales y menos corrientes, comprendiendo y produciendo
textos, orales o escritos, sobre temas generales o de interés personal, con un
dominio razonable de un repertorio amplio de recursos lingüísticos sencillos,
en una variedad formal e informal de lengua estándar.
2. Las
enseñanzas del Nivel Intermedio se impartirán en un máximo de doscientas cuarenta
horas, excepto las de los idiomas árabe, chino y japonés que se impartirán en
un máximo de trescientas sesenta horas. La Consejería de Educación determinará
el número de horas en que se imparten las enseñanzas de cada idioma, así como
el número de horas de cada curso, que serán las mismas para cada idioma en
todas las escuelas.
3. Al
finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba para la obtención
del Certificado de Nivel Intermedio.
4. Los cursos del Nivel Intermedio integrarán todas
las destrezas comunicativas establecidas en el correspondiente currículo que
figura en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 7.-
Nivel Avanzado
1. El
Nivel Avanzado tiene por finalidad que los alumnos utilicen el idioma con
fluidez y naturalidad, tanto en el lenguaje oral como escrito, adaptándose con
facilidad a una extensa gama de situaciones, comprendiendo y produciendo "textos"
complejos sobre temas generales o de su especialidad, con un buen dominio de un
repertorio amplio de recursos lingüísticos, incluidos los usos idiomáticos
frecuentes.
2. Las
enseñanzas de Nivel Avanzado tendrán una duración de doscientas cuarenta horas
para todos los idiomas. La Consejería de Educación determinará el número de
horas de cada curso, que serán las mismas para cada idioma en todas las
escuelas.
3. Al
finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba para la obtención
del Certificado de Nivel Avanzado.
4. Los cursos del Nivel Avanzado integrarán todas las
destrezas comunicativas según se establezcan en el correspondiente currículo.
Artículo 8.-
Relación numérica profesor-alumno
La Consejería de Educación establecerá la relación
profesor-alumno por grupo, que no podrá ser superior a 25 alumnos.
Excepcionalmente la Consejería de Educación podrá autorizar hasta un máximo de
30 alumnos por grupo. ()
Artículo 9.-
Acceso a las enseñanzas
1. Para
acceder a las enseñanzas de cualquiera de los niveles, será requisito
imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año natural en que se
comiencen los estudios. No obstante, los alumnos de catorce o quince años
podrán acceder a las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la
Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera, siempre y
cuando hayan completado los dos primeros cursos de dicha Educación Secundaria
Obligatoria.
2. Los
certificados del Nivel Básico y del Nivel Intermedio permitirán el acceso a las
enseñanzas del Nivel Intermedio y del Nivel Avanzado, respectivamente.
3. El título de Bachiller habilitará para acceder
directamente a los estudios de idiomas del Nivel Intermedio de la primera
lengua extranjera cursada en el Bachillerato.
Artículo 10.-
Admisión y matriculación de alumnos
La Consejería de Educación regulará el proceso de
admisión y matriculación de los alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas de
la Comunidad de Madrid.
[Por Resolución de 23 de mayo de 2018, de la
Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, se
determinan los plazos de los procedimientos de admisión, acceso y matrícula de
alumnos de nuevo ingreso para el curso 2018-2019 en las Escuelas Oficiales de
Idiomas de la Comunidad de Madrid]
Artículo 11.-
Convocatorias y permanencia
1. Los
alumnos tendrán derecho a matricularse, para cada idioma y nivel, un número
máximo de veces equivalente al doble de los cursos ordenados. Con carácter
excepcional, se podrá ampliar en un curso la permanencia en supuestos de
enfermedad, o causa sobrevenida que merezca igual consideración, que impidan el
normal desarrollo de los estudios. Corresponde a la Consejería de Educación
conceder dicha ampliación, a solicitud del interesado, conforme al
procedimiento que se establezca.
2. Los
alumnos que se incorporen directamente a un curso diferente del curso 1 tendrán
derecho a cursar las enseñanzas un número máximo de veces equivalente al doble
de los cursos restantes para completar cada nivel.
3. Los alumnos en régimen presencial que hayan agotado
todas las convocatorias podrán inscribirse para realizar la prueba de
certificación de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado de cada idioma.
Artículo 12.-
Documentos de evaluación
1. Los
documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación son el
expediente académico y las actas de calificación, en los términos explicitados
en el Anexo II del Real Decreto 1629/2006, de 29 diciembre, por el que se fijan
los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen
especial. De ellos, tendrá la consideración de documento básico el expediente
académico.
2. La Consejería de Educación establecerá los modelos
de los distintos documentos de evaluación, así como el procedimiento para su
cumplimentación y custodia, respetando lo establecido en Anexo II del precitado
Real Decreto.
Artículo 13.-
Renuncia de matrícula
1. Los
alumnos podrán solicitar la renuncia de matrícula al principio de curso según
los plazos que establezca la Consejería de Educación. La renuncia se hará
constar en el expediente académico mediante la oportuna diligencia. La
matrícula a la que se renuncia no computará a efectos de permanencia ni en el
curso ni en el nivel correspondientes.
2. La renuncia de matrícula no supondrá la devolución
de las tasas abonadas. Los alumnos que tras haber renunciado a su matrícula
deseen retomar las enseñanzas, deberán someterse al proceso de admisión a las
mismas que, con carácter general, determine la Consejería de Educación.
Artículo 14.-
Pérdida del derecho a plaza.
La Consejería de Educación determinará para cada curso
el número máximo de faltas de asistencia por las que el alumno perderá su
derecho a plaza como alumno en el curso siguiente. En este supuesto, el alumno
deberá someterse a un nuevo proceso de admisión en las condiciones que la
Consejería de Educación establezca. La pérdida del derecho a plaza se hará
constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico. No
obstante, el alumno mantendrá su derecho de asistencia y a ser evaluado en el
curso en el que está matriculado.
Artículo 15.-
Traslados de centro.
1. La
Consejería de Educación determinará los plazos de traslado de centro, una vez
concluido el curso académico. Los alumnos que deseen proseguir las enseñanzas
oficiales de idiomas a partir del siguiente curso en una Escuela diferente
podrán ser admitidos si hubiera plazas vacantes en el idioma y curso
solicitados. Para ello deberán aportar una certificación académica expedida por
el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de este,
el expediente académico del alumno, haciendo constar, mediante la diligencia
correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en
el centro. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción
del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto con la
comunicación de traslado al interesado.
2. El
traslado de centro sin haber concluido el curso académico será posible en las
mismas condiciones del apartado anterior y siempre que se produzcan
circunstancias que debidamente documentadas así lo justifiquen. El centro de
origen emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá
toda aquella información que se considere necesaria para la continuidad del
proceso de aprendizaje. El informe será elaborado por el profesor
correspondiente.
3. Los
alumnos que hayan cursado o estén cursando estudios de los Niveles Intermedio y
Avanzado y se trasladen desde el ámbito de gestión de otra Administración
Educativa a la de la Comunidad de Madrid, se incorporarán a las enseñanzas
siempre que existan plazas vacantes, reúnan los requisitos de acceso
ateniéndose a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y hayan
efectuado el pago de los precios públicos establecidos para estas enseñanzas en
la Comunidad de Madrid.
4. La Consejería de Educación determinará el
procedimiento de incorporación a las enseñanzas de aquellos alumnos que hayan
cursado o estén cursando estudios del Nivel Básico en el ámbito de gestión de
otra Administración Educativa y se trasladen al de la Comunidad de Madrid. En
cualquier caso, deberán efectuar el pago de los precios públicos establecidos
para estas enseñanzas en la Comunidad de Madrid.
Artículo 16.-
Evaluación y promoción
1. La
evaluación de las enseñanzas de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado se
realizará teniendo como referente los objetivos, contenidos y criterios de
evaluación establecidos en los currículos de los niveles respectivos y
concretados en las programaciones didácticas.
2. La
evaluación del progreso de los alumnos se realizará de manera sistemática a lo
largo del curso. Se realizarán asimismo pruebas de progreso y aprovechamiento a
lo largo y al final de cada curso, respectivamente.
3. La
superación del último curso de cada nivel vendrá determinada por la superación
de la prueba de certificación correspondiente. La evaluación positiva al final
de un curso distinto del último permitirá la promoción al curso siguiente en
cada nivel.
4. Las
calificaciones finales se expresarán en los términos de Apto o No Apto y se
consignarán en las actas de calificación.
5. La Consejería de Educación regulará la evaluación
de estas enseñanzas.
[Por Orden
1798/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, se regula para la
Comunidad de Madrid la evaluación en las Enseñanzas de Idiomas de Régimen
Especial]
Artículo 17.-
Certificados: Denominación y expedición
1. Los
certificados oficiales de estas enseñanzas se denominarán: Certificado de Nivel
Básico, Certificado de Nivel Intermedio y Certificado de Nivel Avanzado y
tomarán como referencia los niveles A2, B1 y B2, respectivamente, del MCER del
Consejo de Europa.
2. Para
obtener estos certificados los alumnos deberán superar una prueba específica
regulada por la Consejería de Educación y realizada por profesorado de EEOOII
de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación
especificados en los correspondientes currículos.
3. La Consejería de Educación establecerá la normativa
que regule las pruebas de certificación de cada uno de los niveles de los
idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de
Madrid. Las pruebas serán de dominio y se diseñarán por destrezas. Los alumnos
que no superen todas las destrezas podrán solicitar una acreditación de haber
alcanzado el dominio correspondiente en alguna de ellas. Corresponde a las
Escuelas Oficiales de Idiomas expedir las acreditaciones por destrezas según el
modelo que establezca la Consejería de Educación.
[Por Orden 2318/2008, de 29 de abril, se regula para la
Comunidad de Madrid la prueba de certificación de los niveles básico,
intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial]
[Orden 2188/2010, de 21 de abril, de la
Consejería de Educación, reguladora del procedimiento de expedición de títulos
académicos y certificados de nivel de idiomas]
4. Los Certificados serán expedidos por la Consejería
de Educación a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
Artículo 18.-
Certificación de las enseñanzas
1. Para
cada uno de los niveles la Consejería de Educación realizará, al menos, una convocatoria
anual de certificación. Con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades,
la prueba para cada idioma y nivel será común en todos los regímenes de
enseñanza y para todos los alumnos.
2. Para
inscribirse en las pruebas de certificación será requisito imprescindible tener
dieciséis años cumplidos en el año natural en el que se celebren las mismas. La
inscripción en las pruebas no exigirá haber cursado enseñanzas en las Escuelas
Oficiales de Idiomas; en este caso, las personas que deseen ser admitidas
deberán formalizar la matrícula y abonar las tasas correspondientes.
3. Las
pruebas para la obtención de los certificados se realizarán en las Escuelas
Oficiales de Idiomas o en cualquier otro centro que determine la Consejería de
Educación.
4. El diseño, la aplicación y la evaluación de las
pruebas para la obtención de los certificados por parte del alumnado con
discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no
discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación
contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las
necesidades especiales de este alumnado.
Artículo 19.-
Cursos para el perfeccionamiento de competencias en idiomas
1. La
Consejería de Educación, según establece la disposición adicional segunda del
Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos
básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial,
regulará la normativa por la cual se organizarán e impartirán cursos para el
perfeccionamiento de competencias en idiomas.
2. Los
cursos estarán dirigidos a desarrollar una o varias destrezas, o bien a
adquirir el lenguaje específico y las habilidades comunicativas de un perfil
profesional determinado. Los Departamentos Didácticos elaborarán las
programaciones didácticas, que deberán ser aprobadas por la Consejería de
Educación.
3. Los
cursos de los Niveles C1 y C2 tendrán como finalidad perfeccionar la
competencia en el uso de la lengua para alcanzar un elevado grado de precisión,
flexibilidad, corrección y capacidad para mediar eficazmente con usuarios de la
misma o de otra lengua. Los Departamentos Didácticos diseñarán los cursos y
elaborarán las programaciones, que deberán ser aprobadas por la Consejería de
Educación, teniendo como referente las competencias propias de los Niveles C1 y
C2 según se definen en el MCER.
4. Para
acceder a estos cursos habrá que cumplir los requisitos que establece el
artículo 9 del presente Decreto. La Consejería de Educación regulará el acceso,
la matriculación y las tasas para estos cursos, así como las acreditaciones y
certificaciones a las que conduzcan.
5. Estos cursos se impartirán en las Escuelas
Oficiales de Idiomas que la Consejería de Educación determine, previa solicitud
por parte de los Departamentos Didácticos interesados y con el visto bueno del
Director.
[Por Orden 324/2016, de 12 de febrero, del Consejero de Educación,
Juventud y Deporte, se establece la organización, implantación y currículo de
los cursos de idiomas de nivel C1 y se regula, con carácter experimental, la
prueba de certificación de los mismos]
Artículo 20.-
Otros cursos
La Consejería de Educación podrá organizar y programar
cursos para la formación de profesores en las Escuelas Oficiales de Idiomas.
Asimismo determinará los requisitos y el procedimiento para el acceso a los
mismos.
Artículo 21.-Autonomía pedagógica y organizativa de las Escuelas
1. La
Consejería de Educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de las
Escuelas para favorecer la mejora continua de la calidad de la enseñanza,
estimulará el trabajo en equipo de los profesores e impulsará la actividad
investigadora de los mismos a partir de su práctica docente.
2. Las
Escuelas Oficiales de Idiomas desarrollarán y, en su caso, completarán los
currículos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en el
presente Decreto. El resultado de esta concreción formará parte del Proyecto de
Centro.
3. Los
Departamentos Didácticos elaborarán las programaciones didácticas para los
cursos de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado, secuenciando los objetivos
y contenidos y fijando los criterios de evaluación establecidos en los
correspondientes currículos. Todo ello, teniendo en cuenta las necesidades y
características de los alumnos.
4. El
Servicio de Inspección Educativa supervisará el Proyecto del Centro para
comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes que le
afecten y comunicará a la Escuela las correcciones que procedan.
5. El profesorado, además de evaluar el desarrollo de
las capacidades de los alumnos de acuerdo con los objetivos, evaluará los
procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la
consecución de los objetivos del currículo. Evaluará igualmente el proyecto que
se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del
alumnado. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual de
la Escuela y se tendrán en cuenta para modificar aquellos aspectos de la
práctica docente y del Proyecto de Centro que se consideren oportunos.
Artículo 22.-
Requisitos mínimos que han de reunir las instalaciones de las Escuelas
Oficiales de Idiomas
Con el
objeto de garantizar una enseñanza de calidad, las Escuelas Oficiales de
Idiomas de nueva creación deberán situarse en edificios destinados
exclusivamente para uso docente y deberán reunir los siguientes requisitos:
Una o
varias salas de usos múltiples en función del número de puestos escolares.
Biblioteca
y archivo de documentación audiovisual (videoteca y fonoteca).
Dispondrá
de sala de lecturas, archivo y sistema de préstamo. Quedará garantizado el
número de volúmenes necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que
se impartan y su uso en soporte no convencional, así como de las principales
revistas especializadas relacionadas con el ámbito de dichas enseñanzas.
Despachos
para funciones directivas y de coordinación de departamento de tamaño adecuado
al número de puestos escolares.
Secretaría
y espacios para servicios administrativos.
Una o
varias salas de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares
autorizados.
Un
espacio de uso polivalente con el material informático y audiovisual necesario
que permita una utilización simultánea de, al menos, 20 alumnos.
Aseos y
servicios higiénico-sanitarios en número adecuado para la capacidad del centro,
tanto para alumnos como para profesores y personal de administración y
servicios.
El
número de aulas suficientes de acuerdo con el número de puestos escolares. En
todo caso, las aulas dispondrán de una superficie de un metro y medio cuadrado
por puesto escolar.
Deberán
estar equipadas con los medios audiovisuales necesarios para garantizar una
enseñanza de idiomas de calidad.
Salidas
de emergencia debidamente señalizadas.
Los edificios destinados a las Escuelas Oficiales de
Idiomas deberán reunir las condiciones técnicas y acústicas necesarias para las
enseñanzas de idiomas.
Artículo 23.-Validez de los certificados por niveles
1. En los
concursos para la provisión de puestos de trabajo desempeñados por funcionarios
en las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid, en cuyo perfil se
valore el conocimiento de idiomas, podrá eximirse de las pruebas de competencia
en idiomas a los candidatos que hayan obtenido los certificados de los Niveles
Básico, Intermedio o Avanzado de las Escuelas Oficiales de Idiomas. A tales
efectos se tendrán en cuenta las especificaciones del nivel exigido para cada
puesto y, en su caso, de las destrezas requeridas, de acuerdo con los niveles
de exigencia de las enseñanzas.
2. La Consejería de Educación podrá facilitar los
procedimientos de colaboración o suscribir convenios con las Universidades para
que las asignaturas que se determinen sean convalidadas por los certificados de
las enseñanzas de idiomas.
Artículo 24.-Reconocimiento de los certificados
La Consejería de Educación podrá reconocer los
Certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas como créditos de formación a
los docentes que los obtengan, siempre que no sean del idioma que imparten y no
hayan sido aportados para la obtención de la plaza de funcionario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Cursos
de actualización
La Consejería de Educación regulará y determinará las
condiciones por las que las Escuelas Oficiales de Idiomas puedan impartir
cursos para la actualización de conocimientos de idiomas.
Segunda.-Correspondencia
con otras enseñanzas
Según establece la disposición adicional tercera del
Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos
básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial por el
que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, la Consejería de Educación facilitará la realización de pruebas
homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las
lenguas cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y Formación
Profesional.
Tercera.- Incorporación
a los cursos
1. La
Consejería de Educación elaborará un catálogo de acreditaciones de otros
organismos certificadores cuyos niveles de dominio sean acordes con los del
MCER, que permitan el acceso a los correspondientes cursos de los Niveles
Básico, Intermedio o Avanzado o a los cursos para el perfeccionamiento de
competencias en idiomas.
2.
Quienes no puedan acreditar ese dominio podrán realizar una prueba de
clasificación, regulada por la Consejería de Educación, que permita situarlos
en el nivel y curso correspondientes.
3. Ambos procedimientos únicamente tendrán validez a
efectos de matriculación.
4. Los alumnos matriculados por este procedimiento
tendrán derecho a cursar el doble de los cursos restantes para finalizar el
nivel.
Cuarta.- Alumnos
con necesidad específica de apoyo educativo
1. En el
marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán
cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la
accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha ley en los
plazos y con los criterios establecidos en la misma.
2. La
Consejería de Educación adoptará las medidas oportunas para adecuar el
currículo a las necesidades de los alumnos que presentan necesidad específica
de apoyo educativo. Dichas adecuaciones deberán respetar en lo esencial los
objetivos fijados en este Decreto.
3. Asimismo, la Consejería de Educación podrá adoptar
las medidas oportunas para flexibilizar los requisitos de acceso a las
enseñanzas de idiomas y a la certificación de los distintos niveles de estas
enseñanzas en el caso de los alumnos con altas capacidades intelectuales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Implantación
de estas enseñanzas e incorporación a las mismas de los alumnos que en este
momento cursan enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de
septiembre
Conforme
al artículo 24 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se
establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema
educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
la implantación de estas enseñanzas se hará de acuerdo con el siguiente
calendario:
Curso
académico 2007-2008:
Se
implantarán las enseñanzas del Nivel Básico y del Nivel Intermedio en las
Escuelas Oficiales de Idiomas y dejarán de impartirse las enseñanzas de los
cursos 1.o, 2.o y 3.o del Ciclo Elemental vigentes hasta ese momento.
La
Consejería de Educación determinará los cursos de los Niveles Básico e
Intermedio de cada idioma que se impartirán en el curso 2007-2008.
Curso
académico 2008-2009:
Se
implantarán las enseñanzas del Nivel Avanzado y dejarán de impartirse las
enseñanzas de los cursos 1.o y 2.o del Ciclo Superior vigentes hasta ese
momento. Asimismo, las Escuelas Oficiales de Idiomas que lo soliciten podrán
comenzar a impartir los cursos establecidos en el artículo 19.
La
Consejería de Educación determinará los cursos de los Niveles Básico,
Intermedio y Avanzado de cada idioma que se impartirán en el curso 2008-2009.
Curso
académico 2009-2010:
En el curso 2009-2010 quedarán implantados todos los
cursos y niveles de estas enseñanzas.
Segunda.- Equivalencia
entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de
septiembre, y las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de
diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial
Los alumnos procedentes del plan de estudios anterior
se incorporarán a la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas según el
cuadro de equivalencias:
Enseñanzas
reguladas por el R.D. 967/1988
|
Enseñanzas
reguladas por el R.D. 1629/2006
|
|
1er
curso del Ciclo Elemental.
2º
curso del Ciclo Elemental.
3er
curso del Ciclo Elemental y certificación académica del CicloElemental.
1er curso Ciclo Superior.
2º
curso Ciclo Superior.
Certificado de Aptitud.*
|
Nivel Básico (A2)
¿
|
|
Nivel Intermedio (B1) y Certificado
de Nivel Intermedio.
|
Nivel Avanzado (B2).
|
|
Certificado de Nivel Avanzado.*
|
* El
Certificado de Aptitud y e1l de Nivel Avanzado serán equivalentes a efectos
académicos.
Tercera.- Equivalencia
entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, y
las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre
Los alumnos que se incorporen a estas nuevas
enseñanzas y hayan cursado estudios en otra Administración educativa que
imparte enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio,
según la Ley Orgánica de Calidad de la Educación se incorporarán a las nuevas
enseñanzas teniendo en cuenta lo dispuesto en el Anexo III del Real Decreto
1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del
currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, por el que se fijan
los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas reguladas por
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Cuarta.- Aplicación
de la relación numérica profesor-alumno
Lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto
sobre la relación numérica profesor-alumno será de aplicación a partir del
curso 2008-2009.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única
Quedan expresamente derogados los aspectos relativos a
la evaluación de certificación del Ciclo Elemental a partir del curso académico
2007-2008 y los relativos a la evaluación de certificación del Ciclo Superior a
partir del curso académico 2008-2009, todos ellos regulados por la Orden
1633/2005, de 21 de marzo, del Consejero de Educación. Igualmente quedan sin
efecto cuantas normas de igual o inferior rango de aplicación en la Comunidad
de Madrid se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación
de desarrollo
Se autoriza al Consejero de Educación de la Comunidad
de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y aplicación del presente Decreto.
[Por Orden 3661/2007, de 6 de julio, de la
Consejera de Educación, se regula para la
Comunidad de Madrid la implantación y la organización de las enseñanzas de
idiomas de régimen especial derivadas de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación]
Segunda.- Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en versión pdf)