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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

DECRETO POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE MUJERES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

Decreto 51/1993, de 13 de mayo, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad de Madrid ([1])

 

 

 

El artículo 1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece que ¿la Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación del pueblo de Madrid en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños¿. Para dar cumplimiento a estos principios se crea la Dirección General de la Mujer, por Decreto 3/1989, de 19 de enero. Previamente la Ley 4/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad para 1989 autorizaba al Consejo de Gobierno para la creación de los Órganos directivos y de gestión de los programas previstos en dichos presupuestos para la promoción de la igualdad de las mujeres.

El Consejo de Gobierno, el 28 de enero de 1993, aprobó el II Plan 1993-1995 para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres de la Comunidad de Madrid. Uno de los objetivos básicos de este II Plan de Igualdad es crear un marco propicio para el asociacionismo de las mismas. A su vez, el artículo 1.2.c), de la Ley 3/1993, de 2 de abril, por el que se crea el Consejo de la Mujer ([2]) en la Comunidad de Madrid, establece, entre sus fines, "fomentar el asociacionismo entre las mujeres, promoviendo la integración de los grupos y asociaciones de mujeres de la Comunidad de Madrid en el propio Consejo".

Mediante la creación del Registro de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad de Madrid se pretende facilitar un instrumento eficaz para que aquéllas, una vez que estén inscritas en el mismo, puedan ejercer sus derechos ante el Consejo de la Mujer o ante la Dirección General de la Mujer, sin tener que acreditar, caso por caso, los extremos que han de figurar en el Registro.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

 

DISPONGO:

Artículo 1.

 

1. Se crea, dependiente de la Dirección General de la Mujer, el Registro de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad de Madrid.

2. La finalidad de dicho Registro es facilitar a las asociaciones que se inscriban en el mismo el ejercicio de sus derechos ante la Dirección General de la Mujer.

 

Artículo 2.

 

En el Registro de Asociaciones de Mujeres podrán inscribirse las siguientes entidades:

a) Asociaciones de Mujeres o Federaciones constituidas por éstas, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1ª. Estar debidamente constituidas e inscritas en el Registro de Asociaciones.

2ª. Desarrollar actividades en defensa de la igualdad de derechos y oportunidades de las mujeres.

3ª. No perseguir fines lucrativos.

4ª. Contar con una estructura interna y un régimen de funcionamiento democrático, en el marco del ordenamiento legal vigente.

5ª. Desarrollar su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid.

 

b) Las secciones de mujeres de las demás asociaciones de carácter social, legalmente constituidas, que cumplan las siguientes condiciones:

1ª. Que constituyan una entidad diferenciada de la Asociación correspondiente, con plena autonomía funcional en todo lo que afecte al estudio, información, programación y dirección de actividades de mujeres.

2ª. Que la representación de estas secciones de mujeres corresponda a órganos propios con capacidad de relación y representación ante terceros en temas de su específica competencia.

3ª. Se cumplan las condiciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del apartado a).

c)      Las secciones de la mujer de los sindicatos que cumplan las condiciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del apartado a).

[Por Orden 899/1993, de 29 de julio, de la Consejería de Presidencia, se definen las características de las Asociaciones que pueden ser inscritas en el Registro de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad de Madrid.]

Artículo 3.

 

1. Para ser inscritas en el Registro, las Asociaciones o Federaciones interesadas presentarán solicitud escrita dirigida a la Dirección General de la Mujer de la Comunidad de Madrid, acompañada de la siguiente documentación:

1º. Certificado de la Secretaría de la Asociación de mujeres o Federación de las mismas en el que consten: el cargo de los miembros de los órganos de gobierno; así como el número de asociadas que estén al corriente de pago de las cuotas establecidas.

2º. Copia de la Tarjera de Identificación Fiscal.

3º. Copia diligenciada de sus Estatutos Sociales.

4º. Memoria descriptiva de las actividades desarrolladas en el año anterior por la entidad solicitante y programa de actividades para el año en que se presente la solicitud.

5º. Relación de Federaciones y Coordinadoras de Asociaciones en que estuviera integrada la entidad, si concurriere tal circunstancia.

6º. Presupuesto de ingresos y gastos de las actividades relacionadas con la promoción e igualdad de las mujeres en el año anterior.

7º. Las Federaciones y Coordinadoras de Asociaciones presentarán la relación de Asociaciones que las componen, haciendo constar los domicilios sociales de cada una de ellas y los números de registro correspondientes.

La Dirección General de la Mujer recabará del Registro Nacional o del Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, Certificación acreditativa de la inscripción de la entidad solicitante en el mismo. La expedición por dichos Organismos de los citados documentos será preceptiva para practicar la inscripción.

2. Las secciones de las Asociaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de este Decreto, acompañarán a la solicitud de inscripción la acreditación de que cumplen las condiciones señaladas en el mismo y, además, la documentación señalada en el número 1 de este artículo referida a la Asociación de que forman parte.

3. Las secciones de mujeres de los sindicatos acreditarán que la constitución y funcionamiento de los mismos se ajusta a la legislación que regula la libertad sindical y que la propia sección cumple las condiciones del apartado b) del artículo 2 de este Decreto ([3]).

Artículo 4. ([4])

 

La Dirección General de la Mujer resolverá las solicitudes presentadas en el plazo máximo de tres meses, contados desde la presentación de éstas.

Si transcurrido el mismo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderán desestimadas las mismas.

Contra la resolución de la Dirección General de la Mujer, podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Presidencia.

Artículo 5.

 

El registro estará constituido por tres secciones, que se estructurarán en los siguientes apartados de información:

Sección primera: Asociaciones de Mujeres o Federaciones de las mismas.

a) Identificación de la Asociación o Federación de Asociaciones.

b) Características de la Asociación o Federación.

c) Fines.

Sección segunda: Asociaciones Mixtas o Federaciones de las mismas con área o sección específica de mujeres.

a) Identificación de la Asociación o Federación de Asociaciones.

b) Características de la Asociación o Federación.

c) Área o sección permanente de mujeres.

d) Fines.

Sección tercera: Las secciones de mujer de los sindicatos.

a) Área o sección permanente de mujeres.

b) Fines.

Artículo 6.

 

La inscripción en el Registro comportará a su vez las siguientes obligaciones para las Asociaciones registradas:

1º. Comunicar, cuando se produzcan, los cambios en los órganos de gobierno y la modificación de los estatutos sociales, dentro de los quince días naturales siguientes a su aprobación, mediante escrito certificado de la Secretaría, con el visto bueno de la Presidenta. Las variaciones en el número de socias se comunicará entre el día 1 y el día 15 del mes de octubre de cada año.

2º. Poner a disposición de la Dirección General de la Mujer cualquier información y documentación que exija, a fin de comprobar la veracidad de los datos facilitados por la Asociación.

El incumplimiento de estas obligaciones llevará consigo la baja en el Registro de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad de Madrid y asimismo se dará cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de la Mujer en la Comunidad de Madrid a los efectos que proceda.

Artículo 7.

 

La baja en el Registro se tramitará de oficio o a instancia de parte y se producirá por cualquiera de las siguientes causas:

-           Por voluntad propia de la propia entidad.

-           Por extinción de la Asociación, Federación o Sección.

-           Por incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Será requisito exigible para poder concurrir a la convocatoria de subvenciones a programas o actividades que lleve a cabo la Dirección General de la Mujer estar inscrita en el Registro regulado en este Decreto.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Durante el año 1993 no será de aplicación el apartado 1 del artículo 6.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

La Consejería de Presidencia dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 



[1] .- BOCM 3 de junio de 1993.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 12/1995, de 23 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 51/1993, de 13 de mayo, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad de Madrid (BOCM 1 de marzo de 1995).

-          Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña (BOCM 29 de diciembre de 2009).

[2] .- El Consejo de la Mujer fue suprimido por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. (BOCM 29 de diciembre de 2010)

[3] .- Redacción dada al artículo 3 por el Decreto 12/1995, de 23 de febrero, del Consejo de Gobierno.

[4].- Véase el apartado 9.3 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, que tras la modificación efectuada por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, establece un plazo máximo de dos meses para la resolución de este procedimiento y asigna efectos estimatorios al silencio administrativo.