ORDEN
POR LA QUE SE REGULAN PARA LA COMUNIDAD DE MADRID LA EVALUACIÓN EN LA EDUCACIÓN
SECUNDARIA OBLIGATORIA Y LOS DOCUMENTOS DE APLICACIÓN.
▼ Derogada por Orden 2398/2016, de 22 de julio de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte. (BOCM de 9 de agosto de 2016)
ORDEN 1029/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Educación, por
la que se regulan para la Comunidad de Madrid la evaluación en la Educación
Secundaria Obligatoria y los documentos de aplicación. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
establece en su artículo 28 las características de la evaluación y de la
promoción en la Educación Secundaria Obligatoria, y en su artículo 31 los
requisitos que han de reunir los alumnos para obtener el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria y sus efectos académicos y laborales, entre
otros aspectos.
Por su parte, el Real Decreto 1631/2006, de 29 de
diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a
la Educación Secundaria Obligatoria, dispone que el Ministerio de Educación y
Ciencia, previo informe de las comunidades autónomas, determinará los elementos
de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales
derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la
movilidad del alumnado. Tales elementos básicos han sido establecidos mediante
la publicación de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se
establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la
enseñanza básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación
que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.
El Decreto 23/2007, de 10 de mayo, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece para la
Comunidad de Madrid el currículo de la
Educación Secundaria Obligatoria, recoge los principios que se deberán tener
en cuenta en la evaluación, promoción y titulación del alumnado.
Una vez regulada la implantación y la organización de
la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad de Madrid mediante la
Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación, procede ahora
regular la evaluación en esta etapa, en consonancia con lo establecido en la
normativa anteriormente citada, de manera que se asegure la coherencia del proceso
de evaluación y se establezcan los documentos e informes necesarios para dicho
proceso.
La Consejería de Educación es competente para regular
los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas por el
Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.
En virtud de todo lo anterior,
DISPONGO
Artículo
1. Objeto de la norma y ámbito de
aplicación
1. Por la presente Orden se regulan la evaluación, la
promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, así como los
documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las
enseñanzas de dicha etapa.
2. La presente Orden será de aplicación en los centros
docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid
que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Educación Secundaria
Obligatoria.
Capítulo I
Evaluación, promoción y titulación
Artículo
2. Carácter de la evaluación
1. La evaluación del proceso de aprendizaje del
alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada
según las distintas materias, ámbitos y módulos del currículo.
2. La evaluación continua del alumnado requiere su
asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las
distintas materias que constituyen el plan de estudios.
3. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en
cuenta los diferentes elementos del currículo. Los criterios de evaluación
establecidos en el mismo y concretados en las programaciones didácticas serán
el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las
competencias básicas y de los contenidos como el de la consecución de los
objetivos.
4. La evaluación continua será desarrollada por el equipo
docente, integrado por el conjunto de profesores del alumno, coordinado por el
profesor tutor y, en su caso, asesorado por el departamento de orientación del
centro. Las calificaciones de las materias serán decididas por el profesor
respectivo. Las demás decisiones serán adoptadas por consenso del equipo
docente. Si ello no fuera posible se adoptará el criterio de la mayoría
absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que integran el equipo
docente.
5. Las medidas de apoyo educativo que se establezcan
en la evaluación continua se adoptarán en cualquier momento del curso, tan
pronto como se detecten las dificultades, y estarán dirigidas a garantizar la
adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso
educativo.
6. Los alumnos podrán realizar una prueba
extraordinaria de las materias que no hayan superado en la evaluación continua.
Esta prueba, que se celebrará en los primeros días de septiembre, será
elaborada por los departamentos de coordinación didáctica responsables de cada
materia, que también establecerán los criterios de calificación. Asimismo, de
acuerdo con lo que esté establecido en las normas que regulan respectivamente
los programas de diversificación curricular y los programas de cualificación
profesional inicial, se podrá realizar una prueba extraordinaria en septiembre
en los ámbitos y módulos para los que así esté previsto.
7. Los profesores evaluarán, además de los
aprendizajes de los alumnos, su propia práctica docente en lo que se refiere al
logro por parte de los alumnos de las competencias básicas y de los objetivos
establecidos, de acuerdo con la normativa que regule esta materia.
Artículo
3. Resultados de la evaluación
1. Los resultados de la evaluación en la Educación
Secundaria Obligatoria se expresarán con las siguientes calificaciones
cualitativas: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT),
Sobresaliente (SB), considerándose negativa la calificación Insuficiente y
positivas todas las demás. Estas expresiones irán acompañadas de una
calificación cuantitativa, sin emplear decimales, en una escala de 1 a 10,
aplicándose las siguientes correspondencias:
Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.
Suficiente: 5.
Bien: 6.
Notable: 7 u 8.
Sobresaliente: 9 ó 10.
Las materias se considerarán aprobadas o superadas
cuando tengan calificación positiva y se considerarán suspensas o pendientes de
superación cuando tengan calificación negativa.
Cuando un alumno no se presente a la prueba
extraordinaria correspondiente a alguna de las materias o, en su caso, ámbitos
o módulos, calificadas con Insuficiente en la evaluación final ordinaria, en
los documentos de evaluación se pondrá la expresión "No presentado (NP)",
acompañada, mediante la separación de un guión, de la calificación obtenida en
la evaluación final ordinaria.
2. En lo que se refiere a la consignación de las
posibles convalidaciones o exenciones de materias de la Educación Secundaria
Obligatoria por otras enseñanzas o por los efectos del el Real Decreto
971/2007, de 13 de julio, sobre Deportistas de Alto Nivel y Alto Rendimiento,
se estará a lo que el Ministerio de Educación y Ciencia establezca en la
normativa básica.
3. A los alumnos que obtengan en una determinada
materia la calificación de 10 podrá otorgárseles una Mención Honorífica siempre
que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento
académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente
destacables. Las Menciones Honoríficas serán atribuidas por el departamento de
coordinación didáctica responsable de la materia, a propuesta documentada del
profesor que impartió la misma, o profesores si hay más de un grupo. El número
de Menciones Honoríficas por materia en un curso no podrá superar en ningún
caso el 10 por 100 del número de alumnos matriculados de esa materia en el
curso. La atribución de la Mención Honorífica se consignará en los documentos
de evaluación con la expresión "Mención" a continuación de dicha
calificación.
Artículo
4. Promoción
1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y
como consecuencia de la evaluación, el equipo docente decidirá, de acuerdo con
lo establecido en los apartados siguientes, sobre la promoción de cada alumno
al curso siguiente.
2. Los alumnos promocionarán de curso cuando se hayan
superado los objetivos de las materias cursadas, o cuando, tras la celebración
de la prueba a la que se refiere el artículo 2.6 de esta Orden, tengan
evaluación negativa en dos materias como máximo. Se repetirá el curso en su
totalidad con evaluación negativa en tres o más materias. A efectos de este
cómputo, se contabilizarán como materias suspensas tanto las del propio curso
como las de cursos anteriores que los alumnos tengan pendientes de superación.
En el tercer curso, la Biología y Geología y la Física y Química mantendrán su
carácter unitario a efectos de promoción, aunque tengan calificaciones
separadas.
3. Excepcionalmente, como contempla el artículo 28.3
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá autorizarse la
promoción con evaluación negativa en tres materias siempre que no se cuenten
entre ellas simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, y
siempre que el equipo docente considere que la naturaleza de esas tres materias
pendientes no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que tiene
expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su
evolución académica.
4. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez
y dos veces, como máximo, dentro de la etapa. Excepcionalmente podrá repetir
dos veces en cuarto si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa. Cuando
la segunda repetición deba producirse en cuarto curso, se prolongará, si fuera
necesario, un año el límite de edad establecido en el artículo 2 del Decreto
23/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno.
5. En las sesiones finales de evaluación, cuando el
alumno no reúna los requisitos para promocionar al curso siguiente, en el acta
se reflejará, en función de sus necesidades, de sus intereses, y de los años de
permanencia de que este disponga, y con independencia de lo previsto en el
artículo 6, alguna de las decisiones siguientes, que se recogen, asimismo, en
el Anexo I de la presente Orden:
a) Cuando
el alumno haya cursado primero:
- Repetición
de primer curso si no lo ha hecho con anterioridad.
- Promoción a segundo con materias
pendientes, y aplicación de las correspondientes medidas de apoyo educativo.
b) Cuando
el alumno haya cursado segundo:
- Repetición
de segundo curso si no lo ha hecho con anterioridad.
- Promoción a tercero con materias
pendientes si ya ha repetido segundo curso, y aplicación de las
correspondientes medidas de apoyo educativo.
- Incorporación al programa de
diversificación curricular si el alumno ya ha repetido, al menos, una vez en la
etapa y dispone aún, como mínimo, de dos años de escolarización.
- Incorporación a un programa de
cualificación profesional inicial si el alumno ya ha repetido, al menos, una
vez en la etapa. Cuando el alumno tenga quince años será necesario el acuerdo
de los padres y del propio alumno.
c) Cuando
el alumno haya cursado tercero:
- Repetición
de tercer curso si no lo ha hecho con anterioridad.
- Promoción a
cuarto con materias pendientes si ya ha repetido tercer curso o ha repetido ya
dos veces en la etapa, y aplicación de las correspondientes medidas de apoyo
educativo.
- Incorporación al primer curso
o al segundo curso del Programa de Diversificación Curricular si en el momento
de la incorporación el alumno dispone, respectivamente, de dos años o de un año
de escolarización.
- Incorporación a un programa de
cualificación profesional inicial.
Artículo
5. Posibilidades al término del
cuarto curso para aquellos alumnos que no hayan obtenido el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
Al término del cuarto curso de la Educación Secundaria
Obligatoria, si el alumno no hubiera obtenido el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo
9, en el acta se reflejará, teniendo en cuenta las repeticiones de cursos
anteriores y las posibilidades de permanencia del alumno en centros ordinarios
establecida con carácter general, alguna de las decisiones siguientes, que se
recogen, asimismo, en el Anexo I de la presente Orden:
a) Repetición
del cuarto curso, siempre que no haya repetido dos cursos anteriores.
b) Una segunda repetición del cuarto curso,
siempre que no haya repetido ningún curso anterior de la etapa.
c) Incorporación
al segundo año del Programa de Diversificación Curricular.
d) Incorporación a un programa
de cualificación profesional inicial si el alumno tiene diecisiete años
cumplidos en el año en que comienza el curso.
Artículo
6. Incorporación voluntaria a un
programa de cualificación profesional inicial
Los alumnos con dieciséis o diecisiete años que no
hubieran obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
podrán, independientemente de su situación académica en cuanto a promoción,
incorporarse a un programa de cualificación profesional inicial tras la debida
orientación académica y profesional.
Artículo
7. Medidas de apoyo educativo
Las medidas de apoyo educativo a las que se refiere el
artículo 2.5 de esta Orden se adoptarán en el marco de lo establecido a este
respecto en la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación,
por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la
organización de la Educación Secundaria Obligatoria derivada de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 6 de agosto).
Artículo
8. Recuperación de las materias
pendientes
1. Los alumnos con materias pendientes de cursos
anteriores deberán recibir enseñanzas de recuperación de esas materias, a razón
de una hora de clase semanal, siempre que la disponibilidad horaria del
profesorado lo permita. Los alumnos de segundo que cursen una de las materias
optativas Recuperación de Lengua Castellana o Recuperación de Matemáticas, a
las que se refiere la Resolución de 27 de junio de 2007, de la Dirección
General de Ordenación Académica, sobre la optatividad en la Educación
Secundaria Obligatoria derivada de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de agosto), y tengan
pendiente la correspondiente materia de primero recibirán en esa materia
optativa las enseñanzas de recuperación adecuadas. La calificación que el
alumno obtenga en una de estas materias optativas será la calificación de la
materia pendiente de primero correspondiente, Lengua Castellana y Literatura o
Matemáticas, dándose por recuperada la materia de primero si el alumno supera
la optativa de segundo, y manteniéndose como recuperada tras la superación de
la optativa aunque el alumno tuviera que repetir el segundo curso.
2. Los departamentos de coordinación didáctica
correspondientes se encargarán de programar las actividades y, en su caso, las
pruebas parciales que preparen a los alumnos para lograr una evaluación
positiva; de la evaluación será responsable el correspondiente departamento.
Todo ello es con la salvedad, de acuerdo con lo previsto en el apartado
anterior, de las materias pendientes de primero Lengua Castellana y Literatura
o Matemáticas para los alumnos que cursen en segundo las materias Recuperación
de Lengua Castellana o Recuperación de Matemáticas, de cuya evaluación se
encargará el profesor de la optativa.
3. Los profesores que desarrollen las actividades de
recuperación serán los responsables de realizar el seguimiento de esos alumnos.
Cuando no exista profesor específico para estas actividades será el profesor de
la materia homónima el encargado del seguimiento del alumno; y cuando el alumno
no curse una materia homónima la responsabilidad recaerá sobre el departamento
de coordinación didáctica al que esta esté adscrita.
4. Los alumnos que en ese proceso de evaluación
continua no hubieran recuperado las materias pendientes podrán presentarse,
además, a efectos de su superación, a las pruebas extraordinarias a las que se
refiere el artículo 2.6.
5. Los alumnos que hayan obtenido calificación
negativa en Biología y Geología de tercero o en Física y Química del mismo
curso o, en ambas, deberán recuperar esa materia o las dos, según el caso, a
efectos de lo previsto en el artículo 9 de esta Orden.
6. En el caso de traslado de un alumno desde una
Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa
materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante,
si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente en el
ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.
Artículo
9. Título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria
1. Los alumnos que al terminar la Educación Secundaria
Obligatoria, tras la evaluación final ordinaria, hayan alcanzado las
competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. Quienes obtengan evaluación positiva en todas las
materias de la etapa tras las pruebas extraordinarias obtendrán el título al
que se refiere el apartado anterior.
3. Asimismo, podrán obtener dicho título aquellos que,
tras las pruebas extraordinarias de septiembre, hayan finalizado el curso con
evaluación negativa en una o en dos materias, y excepcionalmente en tres,
siempre que entre ellas no se cuenten simultáneamente Lengua Castellana y
Literatura y Matemáticas, y siempre que, tras el análisis individual de cada
alumno el equipo docente considere que la naturaleza y el peso de las mismas en
el conjunto de la etapa no les haya impedido alcanzar las competencias básicas
y los objetivos de la etapa.
4. También podrán obtener el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que hayan superado el Programa de
Diversificación Curricular o los módulos voluntarios de un programa de
cualificación profesional inicial, en las condiciones establecidas para cada
uno de ellos en las normas que los regulan.
Artículo
10. Nota media
En aquellos procesos en los que fuera necesario el
cálculo de la nota media de la etapa se estará a lo dispuesto en la normativa
que regule cada uno de ellos.
Artículo
11. Evaluación, titulación y
permanencia en el programa de diversificación curricular
1. El programa de diversificación curricular, regulado
por la Orden 4256/2007, de 2 de agosto, de la
Consejera de Educación, se regirá, a los efectos de la evaluación, de la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de la
permanencia, por dicha norma, teniendo en cuenta asimismo lo expresado al
respecto en la presente Orden.
2. De conformidad con lo recogido en el apartado
anterior, la evaluación de los ámbitos se realizará en el segundo curso del
programa. Asimismo, conforme al apartado 1 de este artículo, las calificaciones
en el programa de diversificación curricular serán las establecidas en el
artículo 3 de la presente Orden.
Artículo
12. Evaluación, titulación y
permanencia en los programas de cualificación profesional inicial
1. Los módulos obligatorios de los programas de
cualificación profesional inicial se regirán, a efectos de evaluación,
calificación, permanencia y certificación por la normativa que regule estos
programas.
2. Los módulos voluntarios que conducen a la obtención
del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se cursarán, con
carácter general, durante un curso académico, y solo se podrán realizar una vez
superados los módulos obligatorios. El proceso de evaluación será el establecido,
con carácter general, para la Educación Secundaria Obligatoria en la presente
Orden.
3. Los alumnos que al terminar el curso académico en
el que han realizado los módulos voluntarios hayan superado los tres ámbitos en
que estos se organizan obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
4. Cuando tras las pruebas extraordinarias
correspondientes al curso académico en que se realizan los módulos voluntarios
el alumno no haya superado los tres ámbitos, el equipo docente podrá adoptar,
por una sola vez, la decisión de repetición de los módulos voluntarios, siempre
que el alumno disponga de un año de escolarización, de acuerdo con los límites
de permanencia establecidos con carácter general. Cuando se tome esta decisión,
el alumno repetirá las enseñanzas en su totalidad.
5. Los alumnos que inicien un programa de
cualificación profesional inicial deberán finalizar la enseñanza obligatoria
por esta vía.
Artículo
13. Alumnado con adaptaciones
significativas del currículo
1. En los casos en que se efectúen adaptaciones del
currículo en las que los contenidos y criterios de evaluación se aparten
significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo
ordinario, estas habrán de realizarse buscando el máximo desarrollo posible de
las competencias básicas y, en todo caso, la consecución de los objetivos de la
Educación Secundaria Obligatoria establecidos con carácter general para todo el
alumnado, de modo que estas medidas de atención a la diversidad no supongan, en
ningún caso, una discriminación que impida a los alumnos a los que se aplican
alcanzar dichos objetivos y el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. Los referentes de la evaluación de las diferentes materias serán
los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones, y los requisitos
para la promoción y para la titulación serán, respectivamente, los mismos que
los fijados con carácter general para el resto de los alumnos en los artículos
4 y 9 de esta Orden.
2. Las materias con adaptación curricular
significativa se consignarán en los documentos de evaluación con un asterisco
(*) junto a la calificación de la misma.
Artículo
14. Certificado oficial de
estudios obligatorios e informe orientador ()
1. Los alumnos que finalicen
los estudios correspondientes a la Educación Básica sin obtener el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán del centro educativo, al
finalizar el último curso escolar en el que hayan estado matriculados, un
certificado oficial sobre su escolaridad y el nivel de adquisición de las
competencias básicas y un informe orientador sobre sus opciones académicas y
profesionales.
2. El certificado oficial de
estudios obligatorios, al que se refiere el apartado anterior, será emitido por
el centro educativo en que el estudiante estuviera matriculado en el último
curso escolar, según el modelo que incorpora el Anexo II de la presente Orden.
La Dirección General con competencia en la ordenación académica de estas
enseñanzas establecerá las directrices para la correcta cumplimentación,
emisión y entrega del certificado oficial de estudios obligatorios, de acuerdo
con las especificaciones que se recogen en este artículo.
3. En el certificado oficial
de estudios obligatorios figurarán, al menos, los siguientes elementos:
a) Los datos oficiales identificativos
del centro educativo.
b) Nombre y documento acreditativo de
la identidad del estudiante.
c) Fecha de comienzo y finalización de
su escolaridad.
d) Las materias o ámbitos cursados con
sus calificaciones obtenidas en los años que ha permanecido escolarizado en la
Educación Secundaria Obligatoria.
e) El nivel de adquisición de las
competencias básicas, así como la formación complementaria que debería cursar
para obtener el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, según
recoge el informe de la Junta de Evaluación del último curso escolar en el que
haya estado matriculado.
4. Todos los alumnos recibirán un informe
orientador sobre sus opciones académicas y profesionales. Este informe, no
vinculante y de carácter confidencial, será elaborado por el equipo docente con
el asesoramiento del departamento de orientación. Dicho informe orientador será
firmado por el tutor con el visto bueno del director del centro.
Capítulo II
Sesiones de evaluación
Artículo
15. Sesiones de evaluación
1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que
celebra el conjunto de profesores de un grupo de alumnos, coordinado por el
profesor tutor, y asesorado, en su caso, por el departamento de orientación,
para valorar el aprendizaje de los alumnos en relación tanto con el grado de
adquisición de las competencias básicas y de los contenidos, como con el de la
consecución de los objetivos, y adoptar las medidas de apoyo que fuesen
precisas.
2. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del
desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados
y las decisiones adoptadas, y cumplimentará y custodiará la documentación
derivada de las mismas, entre la que se encontrarán las actas parciales con las
calificaciones parciales obtenidas por los alumnos en las materias, ámbitos y
módulos cursados. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y
decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de
evaluación.
3. En las sesiones de evaluación se acordará también
la información que se comunicará a cada alumno y a sus padres o tutores legales
sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y las actividades
realizadas, incluyendo las calificaciones obtenidas en cada materia y, en su
caso, las medidas de apoyo adoptadas.
4. También se consideran sesiones de evaluación las
reuniones de los Jefes de los departamentos de coordinación didáctica, bajo la
presidencia del Director, para evaluar a los alumnos de un curso con materias
pendientes.
Artículo
16. Evaluación inicial de la
Educación Secundaria Obligatoria
1. Al comienzo de la Educación Secundaria Obligatoria,
partiendo de la información recogida en el informe de aprendizaje de la
Educación Primaria del alumno, y, en su caso, de la información obtenida
mediante la aplicación de distintos instrumentos de evaluación, los profesores
llevarán a cabo una Evaluación inicial de la Educación Secundaria Obligatoria
de los alumnos para detectar el grado de desarrollo alcanzado en aspectos
básicos de aprendizaje y de dominio de los contenidos de las distintas materias
y garantizarle una atención individualizada.
2. A los alumnos que se incorporen tardíamente al
sistema educativo español se les aplicará la evaluación inicial de la Educación
Secundaria Obligatoria en el momento de su incorporación, sea cual sea el curso
en el que se escolaricen. Para ello se estará a lo establecido en el artículo
15 de la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación.
Artículo
17. Sesiones de evaluación dentro
del período lectivo ordinario
1. En cada curso de la etapa se celebrarán para cada
grupo, además de la evaluación final ordinaria, al menos tres sesiones de
evaluación dentro del período lectivo. Asimismo, se celebrará la evaluación
inicial del curso tal y como se recoge en el siguiente apartado.
2. A finales del mes de septiembre se celebrará, en
cada uno de los cursos distintos del primero, una evaluación inicial del curso
que, mediante la aplicación de distintos instrumentos de evaluación elaborados
por los departamentos de coordinación didáctica, servirá para detectar el grado
de desarrollo alcanzado por cada alumno en el dominio de los contenidos de las
distintas materias y para garantizarle una atención individualizada. Esta evaluación
no comportará calificaciones, tendrá carácter orientador y de sus resultados se
dará cuenta a las familias.
3. De forma previa a la sesión de evaluación final
ordinaria se celebrará para cada curso una sesión de evaluación de los alumnos
con materias pendientes, a la que asistirán los Jefes de los departamentos de
coordinación didáctica bajo la presidencia del Director del centro. En ella se
consignarán las calificaciones de las materias pendientes de cursos anteriores
en las correspondientes actas de evaluación.
4. Se podrá hacer coincidir en una misma sesión la
última sesión de evaluación y la evaluación final ordinaria. Como consecuencia
de esta última se consignarán en los documentos de evaluación de los alumnos
las calificaciones obtenidas tanto en las materias del curso como en las
materias pendientes, en su caso, de cursos anteriores.
5. A los alumnos que como resultado de las
evaluaciones a las que hacen referencia los apartados 3 y 4 de este artículo
hayan superado todas las materias del curso en que están matriculados, y, en su
caso, todas las materias pendientes de cursos anteriores, se les consignará, si
son alumnos de cuarto curso, la propuesta de expedición del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria, y en los demás casos la promoción.
Artículo
18. Sesión de evaluación
correspondiente a las pruebas extraordinarias
1. Los alumnos que, una vez concluido el proceso
ordinario de evaluación, tengan pendiente de superar alguna materia de
cualquiera de los cursos podrán presentarse a las pruebas extraordinarias, que
tendrán lugar en los primeros días de septiembre, dentro del plazo que
establezca la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas
Profesionales.
2. Tras la celebración de las pruebas extraordinarias
se celebrará una sesión de evaluación de las materias pendientes de cursos
anteriores, a la que asistirán los Jefes de los departamentos de coordinación
didáctica bajo la presidencia del Director del centro, y en la que se
consignarán en las actas de evaluación las calificaciones de dichas materias
pendientes. Con posterioridad, se celebrará la sesión de evaluación
correspondiente a cada grupo, en la cual se consignarán en las actas de
evaluación las calificaciones obtenidas en dichas pruebas extraordinarias, siguiendo,
en ambas, las pautas de la evaluación ordinaria señaladas en el artículo
anterior. En dicha sesión se adoptarán las correspondientes decisiones en
materia de promoción y titulación, que se consignarán, asimismo, en los
documentos de evaluación.
Capítulo III
Documentos de evaluación y su cumplimentación y
custodia
Artículo
19. Documentos de evaluación en
Educación Secundaria Obligatoria
1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados
en la evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria son los siguientes: El
expediente académico, las actas de evaluación, el historial académico de
Educación Secundaria Obligatoria y el informe personal por traslado.
2. Los documentos oficiales de evaluación deberán
recoger siempre la norma básica y la de la Comunidad de Madrid por la que se
establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.
3. Los documentos oficiales de evaluación serán
visados por el Director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las
personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre
y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución
docente.
4. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus
equivalentes en soporte electrónico, según establezca la normativa vigente al
respecto.
Artículo
20. Expediente académico del
alumno
1. El expediente
académico de la Educación Secundaria Obligatoria de un alumno es el documento
oficial que incluye el conjunto de calificaciones e incidencias a lo largo de
la etapa y se abrirá en el momento de incorporarse el alumno al centro.
La Dirección General con competencia en ordenación académica en estas enseñanzas establecerá
el modelo, contenido y diseño del expediente académico de la
Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con las especificaciones que se
recogen en este artículo. ()
2. En
el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del
centro y los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula
según el registro auxiliar de matrícula del centro, el número de identificación
adjudicado al alumno por la Administración a que se refiere el artículo 22.1,
las calificaciones obtenidas, las convalidaciones y exenciones, las decisiones
de promoción y titulación, y, en su caso, las medidas de atención a la
diversidad que se hayan adoptado para el alumno, la obtención del premio
extraordinario de Educación Secundaria Obligatoria, del diploma de
aprovechamiento y del diploma de mención honorífica en Educación Secundaria
Obligatoria, la entrega del historial académico de Educación Secundaria
Obligatoria, del certificado oficial de estudios obligatorios y del informe
orientador a que se refiere el artículo 14, así como los resultados obtenidos
en cuantas pruebas censales de evaluación externa haya participado. Asimismo, en el expediente académico del
alumno quedará constancia, en su caso, de la incorporación al programa de
diversificación curricular o a un programa de cualificación profesional
inicial, así como de la certificación académica expedida por la Administración
educativa de los módulos obligatorios superados en el mismo ()
3. En el expediente académico se incluirá, cuando
proceda, la documentación que a continuación se relaciona:
a) Informe de aprendizaje de la Educación
Primaria.
b) Informes psicopedagógicos y médicos.
c) Fotocopia de la
certificación académica expedida por la Administración educativa de los módulos
obligatorios superados en un programa de cualificación profesional inicial.
d) Otra documentación
académica que se genere durante el período en que el alumno cursa la Educación
Secundaria Obligatoria, como certificaciones expedidas a efectos de
convalidaciones, etcétera.
e) Cuanta documentación oficial incida en la
vida académica del alumno.
4. La custodia y archivo de los expedientes académicos
corresponde a los centros escolares en que los alumnos hayan realizado sus
estudios de Educación Secundaria Obligatoria. El Secretario del centro público,
o quien asuma sus funciones en un centro privado, será responsable de su custodia
y de la emisión de las certificaciones que se soliciten que, en todo caso,
serán visadas por el Director del centro. Las correspondientes Direcciones de
Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y
traslado en caso de supresión del centro.
Artículo
21. Actas de evaluación
1. Las actas de evaluación son los documentos
oficiales que se extienden al final de cada uno de los cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria, cumplimentándose en junio tras la evaluación final ordinaria,
y en septiembre, tras la evaluación extraordinaria, en lo que a cada una
corresponda, cerrándose al finalizar esta última. En ellas se consignarán las
calificaciones obtenidas por los alumnos y las decisiones derivadas de las
mismas.
2. Los modelos de las actas de evaluación son los que
se incluyen en el Anexo IV de esta Orden.
3. Las actas de evaluación incluirán la relación
nominal de los alumnos que componen el grupo, la denominación exacta de las
materias, ámbitos y módulos del curso, y las calificaciones obtenidas por los
alumnos, expresadas en los términos establecidos en el artículo 3, el número de
materias no superadas de cursos anteriores, así como la promoción o la
permanencia durante un año más en el curso.
4. En las actas de evaluación correspondientes al
cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, al segundo año del
programa de diversificación curricular, y a la finalización de los módulos
conducentes a título de los programas de cualificación profesional inicial, se
hará constar, además, la propuesta de expedición del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria para los alumnos que cumplan los requisitos
establecidos para su obtención.
5. Asimismo, se extenderán actas complementarias de
evaluación de las materias pendientes por cursos, al término del período
lectivo ordinario, en junio y, tras la evaluación extraordinaria, en
septiembre.
6. Las actas de evaluación en la Educación Secundaria
Obligatoria serán firmadas por todos los profesores del grupo, tanto en lo correspondiente
a junio como en lo correspondiente a septiembre. Las actas complementarias de
las materias pendientes serán firmadas, tanto las de junio como las de
septiembre, por los Jefes de los departamentos de coordinación didáctica. En
todos los casos se hará constar el visto bueno del Director del centro. En las
actas de evaluación se inutilizarán las casillas vacías.
7. Los resultados consignados en las actas de
evaluación a que se refieren los apartados anteriores se reflejarán en los
expedientes académicos de los alumnos.
8. Las actas carecerán de validez si presentan
enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una
modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre dicho texto, una
diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.
9. De la custodia y archivo de las actas de
evaluación, así como de las certificaciones que se soliciten, será responsable
el Secretario del centro público o quien asuma sus funciones en el centro
privado. Las correspondientes Direcciones de Área Territoriales adoptarán las
medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del
centro. Todas las certificaciones que se emitan serán visadas por el Director
del centro.
10. A partir de los datos consignados en las actas se
elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos,
cuyo modelo es el que se incluye en el Anexo V. Una copia de dicho informe,
correspondiente a cada curso académico, será remitida a la Subdirección General
de Inspección Educativa en el plazo que se establezca.
Artículo
22. El historial académico de
Educación Secundaria Obligatoria
1. El historial
académico de Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial que
refleja las calificaciones y las decisiones relativas al progreso académico del
alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios
realizados.
Se abrirá en el
momento de la incorporación del alumno a la
Educación Secundaria Obligatoria, se extenderá en impreso oficial específico
con papel de seguridad facilitado por la
Consejería de Educación según el procedimiento que se determine, imprimiéndose
a doble cara, y llevará el visto bueno del Director del centro.
La Dirección General con competencia en ordenación académica en estas
enseñanzas, establecerá el modelo, contenido y características del historial
académico de Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con las
especificaciones que se recogen en este artículo. Tendrá, en todo caso, un
número de identificación adjudicado al alumno por la Administración educativa, que se solicitará por el centro correspondiente en el momento de la
incorporación del alumno a la
Educación Secundaria Obligatoria en la
Comunidad de Madrid. ()
2. El historial académico de Educación Secundaria
Obligatoria se entregará al alumno, o a sus padres o tutores legales si aquél
es menor de edad, al término de la enseñanza obligatoria, y, en cualquier caso,
al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario.
Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.
3. En el historial académico
de Educación Secundaria Obligatoria se recogerán los datos identificativos del
alumno, las materias, ámbitos o módulos cursados en cada uno de los años de
escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la
evaluación (ordinaria o extraordinaria), las convalidaciones y exenciones, la
obtención del premio extraordinario de Educación Secundaria Obligatoria, del
diploma de aprovechamiento y el diploma de mención honorífica en Educación
Secundaria Obligatoria, los resultados obtenidos en cuantas pruebas censales de
evaluación externa haya participado el alumno, las decisiones sobre la promoción
al curso siguiente, y sobre la propuesta de expedición del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adoptaron estas
decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro.
Deberá figurar, en
su caso, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones
curriculares significativas, y toda la información referida al programa de
diversificación curricular y al programa de cualificación profesional inicial.
En el historial
académico se reflejarán, además, cuantos datos y actualizaciones se determinen
por la Dirección General competente en materia de ordenación académica de estas
enseñanzas. ()
4. Su cumplimentación y su custodia corresponden al
centro educativo en el que el alumno esté escolarizado, y serán supervisadas
por la Inspección educativa.
[Por Orden 1846/2008, de 8 de abril, de la Consejería
de Educación, se crea el Registro de Historiales Académicos y Alumnado
Escolarizado en la Comunidad de Madrid, y se establecen los criterios generales
y procedimientos telemáticos para su gestión]
5. En el Anexo VI.b se establecen las características
del papel de seguridad a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo
23. Traslado de centro de un
alumno al comienzo del curso
1. Cuando un alumno se traslade a otro centro al
comienzo del año académico para proseguir sus estudios, el centro de origen
remitirá al de destino, a petición de este, y con la mayor diligencia, el
historial académico de Educación Secundaria Obligatoria del alumno, haciendo
constar que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico del
alumno que guarda el centro.
2. Además, en el momento del traslado el alumno deberá
solicitar del centro de origen una certificación para traslado en la que
consten los estudios realizados en el último año académico, su situación
académica al final del mismo, las materias de otros cursos que tenga
pendientes, así como la decisión adoptada para el alumno para la continuación
de sus estudios, en consonancia con lo dispuesto al respecto en la presente
Orden. El modelo de dicha certificación para traslado se ofrece en el Anexo
VII.
3. La certificación para traslado a la que se refiere
el apartado anterior deberá ser entregada por el alumno en el centro de destino
y, en su caso, a la comisión de escolarización, a fin de permitir la adecuada
inscripción, de carácter provisional, del mismo en dicho centro en tanto este
reciba la documentación pertinente. La matriculación únicamente adquirirá
carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico de
Educación Secundaria Obligatoria debidamente cumplimentado.
4. El centro receptor se hará cargo de la custodia del
historial académico de Educación Secundaria Obligatoria, y abrirá el
correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el
historial académico de Educación Secundaria Obligatoria la información
pertinente.
Artículo
24. Traslado de centro de un
alumno antes de haber finalizado el curso e Informe personal por traslado
1. Si el alumno se traslada a otro centro antes de
haber finalizado el curso, el historial académico de la Educación Secundaria
Obligatoria se remitirá del centro de origen al centro de destino por el mismo
procedimiento que el previsto en el artículo 23.1.
2. Asimismo, el alumno deberá solicitar del centro de
origen una certificación para traslado en la que conste el curso en el que está
inscrito actualmente y las materias de otros cursos que tenga pendientes. El
modelo de dicha certificación para traslado se ofrece en el Anexo VIII, y el
procedimiento de solicitud y entrega y sus efectos serán los mismos que los
establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 23.
3. Además de los documentos descritos en los dos
apartados anteriores, en el centro de origen se emitirá el Informe personal por
traslado, que será elaborado por el tutor, a partir de los datos facilitados
por los profesores de las materias, y, en su caso, ámbitos, y que tendrá el
visto bueno del Director. El Informe personal por traslado, que el centro de
origen remitirá al de destino, a petición de este, y junto con el historial
académico del alumno, se ajustará al modelo ofrecido en el Anexo IX, y
contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) Datos
de identificación del centro de origen y del alumno.
b) Curso
que realiza y materia optativa que cursa.
c) Materias
pendientes, en su caso.
d) Calificaciones
parciales en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
e) Aplicación, en su caso, de medidas
educativas complementarias de apoyo, así como las adaptaciones curriculares
realizadas.
f) Todas aquellas
observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del
alumno.
4. La matriculación únicamente adquirirá carácter
definitivo a partir de la recepción del historial académico de Educación
Secundaria Obligatoria debidamente cumplimentado y del Informe personal por
traslado.
5. El centro receptor se hará cargo de la custodia del
historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, del
Informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente académico
del alumno, al que trasladará desde el historial académico de Educación
Secundaria Obligatoria la información pertinente.
Artículo
25. Traslado de un alumno a un
centro extranjero
1. Cuando el alumno se traslade a un centro
extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema
educativo español, no se remitirá a este el historial académico de la Educación
Secundaria Obligatoria. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas
equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de
origen emitirá una certificación académica completa.
2. El historial académico de la Educación Secundaria
Obligatoria del alumno continuará custodiado por el centro español de origen
hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se
remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno si procede.
Capítulo IV
La objetividad de la evaluación
Artículo
26. Información sobre la
evaluación
Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que
su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad,
deberán hacerse públicos los criterios generales que se aplicarán para la
evaluación de los aprendizajes, promoción y titulación. Los departamentos de
coordinación didáctica, o los responsables de los centros privados, informarán
al comienzo del período lectivo sobre los contenidos mínimos exigibles para la
superación de las diferentes materias de él dependientes, los procedimientos de
recuperación y de apoyo previstos, y los criterios de evaluación y
procedimientos de calificación aplicables.
Artículo
27. Información a los alumnos y a
las familias a lo largo del curso y tras la evaluación final
1. Periódicamente, en todo caso con posterioridad a
cada sesión de evaluación, y cuando se den circunstancias que así lo aconsejen,
el tutor informará por escrito a las familias y a los alumnos sobre el
aprovechamiento académico de estos y la marcha de su proceso educativo. A tal
efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación
continua.
2. Tras la evaluación final ordinaria de junio y, en
su caso, tras la evaluación extraordinaria de septiembre, se informará al
alumno y a su familia por escrito, con la indicación, al menos, de los
siguientes extremos: Las calificaciones obtenidas en las distintas materias, y,
en su caso, ámbitos y módulos, cursados por el alumno, la promoción o no al
curso siguiente y las medidas de atención a la diversidad propuestas por el equipo
docente, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados.
3. Los tutores y los profesores de las distintas
materias, y, en su caso, ámbitos y módulos, mantendrán una comunicación fluida
con los alumnos y sus familias en lo relativo a las valoraciones sobre el
proceso de aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas así
como la colaboración de las familias para una mejor eficacia del propio
proceso.
Artículo
28. Reclamaciones
Cuando exista desacuerdo con la calificación final
obtenida en una materia por el alumno o con la decisión de promoción o
titulación adoptada para el mismo, este o sus padres o tutores legales podrán
realizar las correspondientes reclamaciones de acuerdo con el procedimiento
establecido en la normativa que las regule.
Disposiciones adicionales
Disposición
adicional primera. Supervisión y
asesoramiento del proceso de evaluación por parte del Servicio de
la Inspección Educativa
Corresponde a la Inspección Educativa supervisar el
desarrollo del proceso de evaluación y asesorar a los centros para que adopten
las medidas que contribuyan a mejorarlo. En este sentido, los Inspectores se
reunirán, cuando se considere necesario, con los órganos de gobierno y/o de
coordinación docente de los centros, dedicando especial atención a la
valoración y análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos, a las
iniciativas de mejora que emprendan y al cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Orden. En dichas reuniones también se hará uso de los informes de los
resultados de la evaluación final de los alumnos a que se refiere el artículo
21.10 de la presente Orden, y de los de las evaluaciones establecidas en el
artículo 17 de la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de
Educación.
Disposición
adicional segunda. Consignación en
los documentos de evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas del sistema
educativo español impartidas en lenguas extranjeras
1. La consignación de que un alumno ha cursado las
enseñanzas pertenecientes al convenio firmado entre el Ministerio de Educación
y Ciencia y The British Council en Educación Secundaria Obligatoria se
efectuará en el expediente académico del alumno y en el historial académico de
la Educación Secundaria Obligatoria, en su apartado de observaciones, según el
modelo que se recoge en el Anexo X.a.
2. La consignación de que un alumno que ha cursado el
Programa "Secciones Lingüísticas" en alguna de las lenguas
extranjeras autorizadas para ello en la Educación Secundaria Obligatoria se
efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de
observaciones del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria,
estampando la diligencia que se recoge en el Anexo X.b.
3. En las actas de evaluación de los alumnos que
cursen enseñanzas en los centros docentes acogidos al convenio entre el
Ministerio de Educación y Ciencia y The British Council se hará constar una
referencia expresa a la normativa que regule la ordenación de las enseñanzas en
los centros docentes acogidos al convenio entre el Ministerio de Educación y
Ciencia y The British Council, según el modelo que se recoge en el Anexo X.c.
En las actas de evaluación de los alumnos que cursen un Programa de "Secciones
Lingüísticas" en la Educación Secundaria Obligatoria se hará constar las
materias que han cursado en la correspondiente lengua extranjera, según el
modelo que se recoge en el Anexo X.d.
Disposición
adicional tercera. Datos
personales del alumno
En lo referente a la obtención de los datos personales
del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la
seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la
legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y,
en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición
adicional cuarta. Vigencia del
Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y del
expediente académico derivado del plan de estudios anterior, y adaptación del
expediente académico para los alumnos
que durante 2007-2008 cursan
enseñanzas de los cursos segundo y cuarto de la Educación Secundaria
Obligatoria
1. Los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica
tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente
hasta la finalización del curso 2006-2007. Se cerrarán mediante diligencia
oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes.
Cuando la apertura del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria
suponga la continuación del anterior libro de escolaridad de la Enseñanza
Básica, este se unirá al historial académico en el que se reflejará la serie y
el número de dicho libro. Esta circunstancia se reflejará también en el
correspondiente expediente académico. El libro de escolaridad y el historial
académico serán custodiados, trasladados y entregados conjuntamente.
2. El expediente académico derivado de la Orden
3188/2005, de 15 de junio, del Consejero de Educación, de modificación de la
Orden 5463/2004, de 26 de noviembre, del Consejero de Educación, por la que se
regulan la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria
Obligatoria (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 24), mantendrá sus
efectos durante el año académico 2007-2008 para los cursos segundo y cuarto de
la Educación Secundaria Obligatoria, con las adaptaciones y, en su caso,
diligencias, que sean necesarias para reflejar el sistema de evaluación,
promoción y titulación establecido en la presente Orden. A partir del año
académico 2008-2009 se abrirán los expedientes académicos establecidos en esta
norma para todos los alumnos afectados por lo anterior que continúen en la
enseñanza obligatoria, diligenciándose los antiguos con el fin de inutilizar
las casillas que proceda y uniéndose aquellos a los nuevos. Para los alumnos
que se incorporan durante el año académico 2007-2008 por primera vez a la
Educación Secundaria Obligatoria en el segundo curso o en el cuarto curso se
abrirá el expediente según el modelo establecido en la presente norma, con las
adaptaciones y, en su caso, diligencias, que sean necesarias para reflejar
durante ese año académico el currículo derivado del sistema educativo LOGSE.
Disposiciones transitorias
Disposición
transitoria primera. Evaluación de
materias pendientes durante los años académicos 2007-2008 y 2008-2009
1. Los alumnos matriculados en segundo o en cuarto
durante el año académico 2007-2008 con materias pendientes de primero o tercero
deberán recuperar estas según las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Los alumnos matriculados en tercero durante el año
académico 2008-2009 con materias pendientes de segundo deberán recuperar estas
según las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
Disposición
transitoria segunda. Implantación
de los requisitos de obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria
A efectos de los requisitos para la obtención del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, hasta la implantación
definitiva de las enseñanzas de la etapa, según lo dispuesto en el Real Decreto
806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación
de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la mención a las competencias básicas y a
los objetivos de la etapa se entenderá referida sólo a estos últimos.
Disposiciones derogatorias
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa
Quedan derogadas la Orden 5463/2004, de 26 de
noviembre, del Consejero de Educación, por la que se regulan la evaluación, la
promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, la Orden
3188/2005, de 15 de junio, del Consejero de Educación, de modificación de la
anterior, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente Orden.
Disposiciones finales
Disposición
final primera. Desarrollo
La Dirección General de Educación Secundaria y
Enseñanzas Profesionales, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas
medidas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la
presente Orden.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
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