DECRETO 18/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se
establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten primer ciclo de
Educación Infantil en el ámbito de la
Comunidad de Madrid. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, establece la
Educación Infantil como la primera etapa del sistema educativo, distinguiendo
dos ciclos, el primero hasta los tres años de edad y el segundo desde los tres
a los seis años de edad.
En su artículo 14.7 establece que las administraciones
educativas regularán los requisitos que han de cumplir los centros que impartan
el primer ciclo de Educación Infantil, relativos a la relación numérica
alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
El artículo 92.1 de la citada Ley Orgánica establece
que la atención educativa directa a los niños del primer ciclo de Educación
Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con
la especialización en Educación Infantil o el título de grado equivalente y, en
su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas
y niños de esta edad. En virtud de lo establecido en el referido artículo 14.7
procede que la Comunidad de Madrid, en su ámbito territorial, regule las
titulaciones que deben poseer dichos profesionales.
El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que
se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema
educativo, establecido en la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en su artículo 4 que
antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la
Educación Infantil y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, se
establecerán los requisitos que deben cumplir los centros que imparten el
primer ciclo de Educación Infantil.
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en los
referidos artículos 14.7 y 92.1 de la
Ley Orgánica de Educación, procede que la
Comunidad de Madrid, al amparo de lo establecido en el artículo 29 del
Estatuto de Autonomía, y en su ámbito territorial, determine los requisitos que
deben cumplir los centros educativos que imparten el primer ciclo de Educación
Infantil y defina las titulaciones que deben poseer los correspondientes
profesionales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, a propuesta de la
Consejera de Educación, tras el preceptivo informe del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de marzo de 2008,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones de carácter general
Artículo
1. Ámbito de aplicación
1. El presente Decreto es de aplicación a los centros
ubicados en la Comunidad de Madrid que imparten primer ciclo de Educación
Infantil.
2. Los centros a los que se refiere el presente
Decreto deberán reunir los requisitos mínimos que se establecen en el mismo.
3. Los centros ubicados en la
Comunidad de Madrid que acojan regularmente a niños menores de tres años y que
no impartan el primer ciclo de Educación Infantil deberán cumplir la normativa
municipal correspondiente o cualquier otra normativa que les sea de aplicación.
Artículo
2. Titularidad de los centros
1. Los centros de primer ciclo de Educación Infantil
podrán ser de titularidad pública o de titularidad privada.
2. Serán centros públicos aquellos cuyo titular sea
una administración pública.
3. Serán centros privados aquellos cuyos titulares
sean personas físicas o jurídicas de carácter privado de nacionalidad española
o de cualquier otro Estado miembro de la
Unión Europea.
4. Podrán también obtener la autorización las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera,
ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente de los acuerdos
internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad.
Artículo
3. Denominación de los centros
1. Los centros públicos se denominarán genéricamente
Escuelas Infantiles.
2. La denominación genérica de los centros de
titularidad privada que impartan enseñanzas de primer ciclo de Educación
Infantil será la de Escuelas Infantiles Privadas.
3. Todos los centros deberán tener una denominación
específica, que será la que figure en la correspondiente inscripción en el
Registro de Centros Docentes y que no podrá ser coincidente con la de ningún
otro centro del mismo municipio.
4. No podrán utilizar las denominaciones genéricas
establecidas en el presente Decreto, ni otras que induzcan a error o confusión,
aquellos centros que no hayan sido creados o autorizados por la Administración Educativa como centros de Educación Infantil.
Artículo
4. Principio de autorización
administrativa de los centros privados
1. En el ámbito de la
Comunidad de Madrid los centros privados que impartan el primer ciclo de
Educación Infantil quedarán sometidos al principio de autorización
administrativa por parte de la
Consejería de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la
Educación.
2. La autorización se concederá siempre que reúnan los
requisitos mínimos que se establecen en este Decreto.
3. La autorización se revocará cuando los centros
dejen de reunir los requisitos establecidos en el presente Decreto. La
Consejería de Educación, de oficio o a instancias de los interesados, y
conforme al procedimiento establecido para ello, procederá a revocar la
autorización, mediante resolución motivada.
Artículo
5. Registro de centros
1. Los centros que impartan primer ciclo de Educación
Infantil se inscribirán de oficio en el Registro de Centros Docentes de la
Consejería de Educación, dándose traslado de las inscripciones registrales al
Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación y Ciencia en
el plazo establecido en la normativa.
2. La inclusión en el Registro subsistirá en tanto
permanezcan las condiciones en las que se fundó la inscripción.
Capítulo II
Requisitos de instalaciones y número de puestos
escolares
Artículo
6. Condiciones generales de los centros
Los centros deberán reunir las condiciones higiénicas,
sanitarias, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesibilidad que
sean exigidas por la legislación vigente para la obtención de las
correspondientes licencias municipales. La responsabilidad del cumplimiento de
dichos requisitos será del titular del centro.
Artículo
7. Requisitos específicos
Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones a
que se hace referencia en el artículo anterior, los centros de primer ciclo de
Educación Infantil deberán reunir los siguientes requisitos referidos a
instalaciones:
1. Ubicación en locales con acceso independiente y de
uso exclusivamente educativo en el horario escolar. Un aula por cada unidad,
que tendrá como mínimo 30
metros cuadrados. Las aulas destinadas a unidades que atienden a niños menores
de dos años dispondrán de equipamiento necesario para el descanso y un
cambiador para la higiene del niño.
2. En el caso de los centros que tengan menos de 3
unidades podrá autorizarse el funcionamiento de unidades con superficie
inferior a 30 metros cuadrados siempre que dicha superficie sea al menos de 2
metros cuadrados por cada niño y que tenga, como mínimo, 18
metros cuadrados.
3. Un espacio para la preparación de alimentos cuando
haya niños menores de un año, con capacidad para los equipamientos que
determine la normativa vigente.
4. En el caso de que el centro disponga de 3 o más
unidades, un espacio de usos múltiples de, al menos, 30
metros cuadrados que, en su caso, también podrá ser usado como comedor.
5. Un patio de juegos que tendrá las siguientes
características:
a) Centros de 9 o más unidades:
a.1) Un
patio de juegos que será de uso exclusivo y con una superficie que, en ningún
caso podrá ser inferior a 70
metros cuadrados, debiendo incrementarse dicha superficie de forma
proporcional al número de unidades que exceda de 9. Si en el recinto escolar,
además del primer ciclo de Educación Infantil, se impartieran otras enseñanzas
distintas a las de Educación Infantil, deberá garantizarse el uso de dicho
patio en horario independiente del resto de niveles educativos.
a.2) Cuando concurran circunstancias
singulares suficientemente acreditadas a juicio de la Administración Educativa, la Consejería de Educación podrá considerar cumplido el requisito
anterior y autorizarse como zona de juegos un espacio al aire libre debidamente
vigilado y acondicionado, aunque no sea de uso exclusivo, o incluso una
superficie pública de esparcimiento, siempre y cuando estén situados en las
proximidades del centro y que en el desplazamiento de los niños hasta ellos no
sea necesario atravesar ninguna vía con tráfico rodado, incluidas salidas de
garajes, a fin de garantizar su seguridad.
b) Centros de menos de 9 unidades.
En aquellos centros con menos de 9 unidades podrá
autorizarse como patio de juegos un espacio que cumpla los requisitos
establecidos en los puntos a.1) o a.2) del presente apartado 5 siempre que
disponga de una superficie de, al menos, 30
metros cuadrados para centros de menos de 3 unidades, o de, al menos, 60
metros, en el caso de los centros de 3
a 8 unidades.
6. Un aseo por aula, destinada a niños de dos a tres
años, que deberá ser visible y accesible desde la misma. El aseo contará con,
al menos, dos lavabos y dos inodoros de tamaño adecuado a la estatura de los
niños.
7. Un aseo para el personal del centro, separado de
las unidades y de los servicios de los niños, que contará con un lavabo, un
inodoro y una ducha.
8. Un despacho de dirección y secretaría, que podrá
ser utilizado como sala de profesores.
Artículo
8. Puestos escolares
1. Los centros tendrán, como máximo, el siguiente
número de niños por unidad escolar: ()
a) Unidades para niños menores de un año: 1/8.
b) Unidades para niños de uno a dos años: 1/14.
c) Unidades para niños de dos a tres años: 1/20.
2. Los centros que dispongan de menos de 3 unidades
escolares podrán agrupar en sus aulas niños de edades diferentes, con una ratio
máxima de 15 niños por unidad escolar. El número de niños definitivo de los
grupos formados por niños de edades diferentes deberá ser autorizado por las
Direcciones de Área Territorial de la
Consejería de Educación, a propuesta del centro y con el visto bueno del
Servicio de Inspección de Educación, teniendo en cuenta la distribución de
edades y no pudiendo en ningún caso autorizarse un número de niños de un mismo
rango de edad superior al permitido en el apartado 1 del presente artículo.
3. Las Órdenes por las que se autorice la apertura y
funcionamiento de los centros de titularidad privada indicarán expresamente que
el número de puestos escolares del centro vendrá determinado por el número
máximo de niños por unidad escolar en función de su edad y, en el caso de los
centros a los que se refiere el punto anterior, con la superficie de las aulas,
de conformidad con lo establecido en este artículo y en el anterior.
Capítulo III
Requisitos de titulación del personal educativo
Artículo
9. Titulación de profesionales
La atención educativa directa a los niños correrá a
cargo de profesionales con las siguientes titulaciones:
a) Técnicos
Superiores en Educación Infantil, o Técnico Especialista Educador Infantil
(módulo de nivel III), o Técnico Especialista en Jardines de Infancia, o
Profesionales que estén habilitados por la Administración Educativa para impartir primer ciclo de Educación Infantil.
b) Maestros
con la especialidad de Educación Infantil, o Profesor de Educación General
Básica con especialidad de educación preescolar, o Maestros de Primera
Enseñanza, o Diplomado o Licenciado con la especialidad de Educación Infantil
debidamente reconocida por la Administración Educativa.
Artículo
10. Número de profesionales
1. Los centros que tengan 3 o más unidades deberán
contar con personal cualificado en número igual al de unidades en funcionamiento
más uno. Los centros que tengan menos de 3 unidades deberán contar, como
mínimo, con personal cualificado en número igual al número de unidades
autorizadas.
2. Por cada 6 unidades o fracción deberá haber, al
menos, un Maestro Especialista en Educación Infantil o grado equivalente.
3. Las zonas de Casas de Niños contarán, al menos, con
un maestro de Educación Infantil por zona.
Disposición
adicional única. Agrupamiento de
niños de primer y segundo ciclo de Educación Infantil.
1. Por necesidades vinculadas a las demandas de las
familias y de forma excepcional, podrán autorizarse agrupamientos de niños de
primer y segundo ciclo de Educación Infantil.
2. En las condiciones que establezca el titular de la
Consejería de Educación, y también de forma excepcional, podrán autorizarse
centros de una sola unidad que agrupe niños de ambos ciclos.
Disposición
transitoria primera. Expedientes
de autorización de centros privados en tramitación
Los expedientes de autorización de centros de
titularidad privada que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en
vigor de este Decreto se resolverán de conformidad con lo previsto en el mismo,
salvo que ya hubiera sido notificada al promotor la aprobación del Proyecto de
Instalaciones elaborado al amparo de la normativa sobre requisitos mínimos
vigente en la fecha de presentación de la solicitud de la autorización.
Disposición
transitoria segunda. Régimen
jurídico de las autorizaciones de los centros privados
En tanto que la
Comunidad de Madrid no establezca el régimen jurídico de las autorizaciones de
los centros privados de primer ciclo de Educación Infantil, será de aplicación
con carácter supletorio el procedimiento establecido en el Real Decreto
332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para
impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.
Disposición
transitoria tercera. Centros
privados no autorizados
Los centros que impartan el primer ciclo de Educación
Infantil y no estén autorizados por la Administración Educativa dispondrán de tres años a partir de la entrada en vigor de este
Decreto para obtener dicha autorización, según lo establecido en la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se
establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema
educativo, establecido por la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa
1. A la entrada en vigor de este
Decreto quedará derogada la Orden 2879/2004, de 23 de julio, de la
Consejería de Educación, por la que se establecen los requisitos mínimos de
los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil.
2. Quedan derogados los artículos 5 y 6 del Decreto
60/2000, de 6 de abril, por el que se establece la capacidad máxima de niños
por aulas de escuelas de Educación Infantil de la
Comunidad de Madrid.
3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Disposición
final primera. Desarrollo
normativo
El titular de la
Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
este Decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.