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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE ACCESO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE HAN DE OBSERVAR LOS USUARIOS QUE VIAJAN CON NIÑOS EN COCHES, SILLAS O CARRITOS DESPLEGADOS EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE CARÁCT

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE ACCESO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE HAN DE OBSERVAR LOS USUARIOS QUE VIAJAN CON NIÑOS EN COCHES, SILLAS O CARRITOS DESPLEGADOS EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE CARÁCTER URBANO E INTERURBANO.

 

 

ORDEN de 18 febrero de 2008, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que se establecen las condiciones de acceso y medidas de seguridad que han de observar los usuarios que viajan con niños en coches, sillas o carritos desplegados en los servicios de transporte público regular de viajeros en autobús de carácter urbano e interurbano. ([1])

 

 

 

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en el artículo 26.1.6 establece la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de transporte terrestre, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la misma, y en el artículo 22.1 del mismo, se otorga al Gobierno de la Comunidad el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en el Estatuto a la Asamblea.

Al amparo de la normativa expuesta, por Decreto 79/1997, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento de Viajeros de Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, y por Decreto 206/2000, de 14 de septiembre, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento de Viajeros de la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima" (EMT).

La Asamblea de Madrid, en Resolución aprobada por unanimidad en el Debate sobre la Orientación de la Política General del Gobierno del año 2006, instó al Consejo de Gobierno "a llevar de manera urgente las modificaciones necesarias en el Reglamento de Viajeros al Consorcio Regional de Transportes para que el acceso de los carritos portabebés a los autobuses sea efectivo a fecha 1 de enero de 2007".

Para dar cumplimiento a dicho mandato, el Consejo de Gobierno ha dictado el Decreto 1/2008, de 17 enero, por el que se modifica el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid y el Reglamento de Viajeros de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, estableciendo que los niños puedan viajar en coches, sillas o carritos desplegados en los autobuses, tanto de carácter urbano como interurbano.

En desarrollo del citado Decreto, la presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones que han de observar los usuarios que viajan con niños en coches, sillas o carritos desplegados en los servicios de transporte público de viajeros en autobús, tanto de carácter urbano como interurbano.

En virtud de lo anterior, y en uso de las competencias atribuidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

La presente norma tiene por objeto el establecimiento de las condiciones de acceso y medidas de seguridad que han de observar los usuarios que viajan con niños en coches, sillas o carritos desplegados en los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general en autobús, siendo de aplicación tanto a todos los servicios de carácter urbano, como a los de carácter interurbano.

 

Artículo 2. Condiciones de acceso y medidas de seguridad

 

En todo caso, se deberán cumplir las siguientes condiciones de acceso y medidas de seguridad:

 

a) Se autoriza el acceso de niños de hasta tres años de edad en coches o sillas desplegadas a los autobuses que dispongan de lugares habilitados para sillas de ruedas, siempre que vayan sujetos con el correspondiente cinturón o arnés de sujeción.

b) El acceso al autobús se efectuará por la puerta delantera, aunque excepcionalmente podrá efectuarse por la puerta central o trasera y en todos los casos el descenso se realizará por la puerta central o trasera.

c) Los coches o sillas que transporten un niño se colocarán en la plataforma central, en el lugar ya habilitado para las sillas de ruedas, en posición longitudinal, de forma que el niño quede situado en sentido contrario a la marcha del autobús, con los dispositivos de frenado de las ruedas activados y sin dificultar el tránsito de los demás pasajeros.

d) El acceso a los autobuses con coches, sillas, o carritos dobles estará supeditado a que el tamaño de los mismos permita su ubicación en el lugar habilitado para las sillas de ruedas o plataforma central, sin invadir el espacio de pasillo destinado a la circulación de otros viajeros. La disposición del carrito debe cumplir lo especificado en el apartado anterior c), es decir, ambos niños deben ir situados en sentido contrario a la marcha del autobús. Las características singulares de estos carritos determinan que el acceso y descenso en los autobuses dotados de rampa se deba efectuar por la puerta que disponga de estos sistemas, procediendo a su despliegue cuando resulte necesario. En los autobuses con plataforma elevadora el acceso estará supeditado a que el carrito no sobresalga de dicha plataforma. ([2])

 

Artículo 3. Responsabilidad

 

La persona adulta que acompañe al niño es el único responsable del cumplimiento de las condiciones de seguridad de este y de los daños que la silla pudiera ocasionar.

 

Disposición final

 

Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 29 de febrero de 2008.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por:

-         Orden de 26 de febrero de 2015, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se modifica la Orden de 18 de febrero de 2008, por la que se establecen las condiciones de acceso y medidas de seguridad que han de observar los usuarios que viajan con niños en coches, sillas o carritos desplegados en los servicios de transporte público regular de viajeros en autobús de carácter urbano e interurbano. (BOCM de 3 de marzo de 2015)

[2] .- Nueva redacción dada a la letra d) del artículo 2 por Orden de 26 de febrero de 2015.