ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE ACCESO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE HAN DE OBSERVAR LOS
USUARIOS QUE VIAJAN CON NIÑOS EN COCHES, SILLAS O CARRITOS DESPLEGADOS EN LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE CARÁCTER
URBANO E INTERURBANO.
ORDEN de 18 febrero de 2008, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que se establecen las condiciones de
acceso y medidas de seguridad que han de observar los usuarios que viajan con
niños en coches, sillas o carritos desplegados en los servicios de transporte
público regular de viajeros en autobús de carácter urbano e interurbano. ()
El Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, en el artículo 26.1.6 establece la competencia
exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de transporte terrestre, cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la misma, y en el
artículo 22.1 del mismo, se otorga al Gobierno de la Comunidad el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en el Estatuto
a la Asamblea.
Al amparo de la normativa
expuesta, por Decreto
79/1997, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento
de Viajeros de Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, y por Decreto
206/2000, de 14 de septiembre, del Consejo de Gobierno, se aprueba el
Reglamento de Viajeros de la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid,
Sociedad Anónima" (EMT).
La Asamblea de Madrid, en
Resolución aprobada por unanimidad en el Debate sobre la Orientación de la Política General del Gobierno del año 2006, instó al Consejo de Gobierno "a
llevar de manera urgente las modificaciones necesarias en el Reglamento de
Viajeros al Consorcio Regional de Transportes para que el acceso de los
carritos portabebés a los autobuses sea efectivo a fecha 1 de enero de 2007".
Para dar cumplimiento a
dicho mandato, el Consejo de Gobierno ha dictado el Decreto 1/2008, de 17
enero, por el que se modifica el Reglamento de Viajeros del Transporte
Interurbano de la Comunidad de Madrid y el Reglamento de Viajeros de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, estableciendo que los niños puedan viajar en
coches, sillas o carritos desplegados en los autobuses, tanto de carácter
urbano como interurbano.
En desarrollo del citado
Decreto, la presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones que han
de observar los usuarios que viajan con niños en coches, sillas o carritos
desplegados en los servicios de transporte público de viajeros en autobús,
tanto de carácter urbano como interurbano.
En virtud de lo anterior, y en uso de las
competencias atribuidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente norma tiene por objeto el
establecimiento de las condiciones de acceso y medidas de seguridad que han de
observar los usuarios que viajan con niños en coches, sillas o carritos
desplegados en los servicios de transporte público regular de viajeros de uso
general en autobús, siendo de aplicación tanto a todos los servicios de
carácter urbano, como a los de carácter interurbano.
Artículo 2. Condiciones de acceso y medidas de seguridad
En todo caso, se deberán cumplir las
siguientes condiciones de acceso y medidas de seguridad:
a) Se autoriza el acceso
de niños de hasta tres años de edad en coches o sillas desplegadas a los
autobuses que dispongan de lugares habilitados para sillas de ruedas, siempre
que vayan sujetos con el correspondiente cinturón o arnés de sujeción.
b) El acceso al autobús
se efectuará por la puerta delantera, aunque excepcionalmente podrá efectuarse
por la puerta central o trasera y en todos los casos el descenso se realizará
por la puerta central o trasera.
c) Los coches o sillas
que transporten un niño se colocarán en la plataforma central, en el lugar ya
habilitado para las sillas de ruedas, en posición longitudinal, de forma que el
niño quede situado en sentido contrario a la marcha del autobús, con los
dispositivos de frenado de las ruedas activados y sin dificultar el tránsito de
los demás pasajeros.
d) El acceso a los autobuses con
coches, sillas, o carritos dobles estará supeditado a que el tamaño de los
mismos permita su ubicación en el lugar habilitado para las sillas de ruedas o
plataforma central, sin invadir el espacio de pasillo destinado a la
circulación de otros viajeros. La disposición del carrito debe cumplir lo
especificado en el apartado anterior c), es decir, ambos niños deben ir
situados en sentido contrario a la marcha del autobús. Las características
singulares de estos carritos determinan que el acceso y descenso en los autobuses
dotados de rampa se deba efectuar por la puerta que disponga de estos sistemas,
procediendo a su despliegue cuando resulte necesario. En los autobuses con
plataforma elevadora el acceso estará supeditado a que el carrito no sobresalga
de dicha plataforma. ()
Artículo 3. Responsabilidad
La persona adulta que acompañe al niño es
el único responsable del cumplimiento de las condiciones de seguridad de este y
de los daños que la silla pudiera ocasionar.
Disposición final
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.