ORDEN
POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA GESTIÓN DE LAS NÓMINAS DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 2008.
Orden de 18 de enero de 2008, de la Consejería de Hacienda, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2008. ()
En la Comunidad de Madrid prestan servicios diferentes
colectivos de empleados, cuyo régimen retributivo se encuentra regulado en
diversos textos legales, y cuyas retribuciones para el año 2008 tienen como
referencia las previsiones al respecto contenidas en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, que se recogen en las
presentes Instrucciones.
La coexistencia de diversos regímenes jurídicos que
resultan de aplicación al personal al servicio de la Comunidad de Madrid, unida a la diversidad de normas legales, reglamentarias y convencionales
que reconocen a dicho personal derechos económicos de distinta naturaleza, ha
multiplicado el número y la diversidad de muchos de los conceptos retributivos
vigentes (periodicidad, criterios de cálculo, devengo, etcétera), dotando al
proceso de elaboración de las nóminas de una dificultad técnica considerable,
tanto cualitativa como cuantitativamente.
El objeto de esta norma es, por un lado, conseguir la
simplificación del proceso de elaboración de la nómina de la Comunidad de Madrid, y por otro, garantizar la eficacia y la celeridad en su gestión,
parametrizando para ello los distintos conceptos retributivos y asegurando una
correcta gestión económico-presupuestaria.
En cuanto a su contenido, debe destacarse la novedad
consistente en incluir en esta Orden la regulación de las pagas adicionales del
personal laboral mediante la incorporación, en el Anexo correspondiente, de un
apartado que recoge en cómputo anual los importes de estas pagas adicionales a
percibir en 2008 por el personal de niveles 1 a 10 y el de puestos funcionales, que se completa con la especificación, en el texto de la Orden, de la referencia a utilizar en la determinación del importe de la paga adicional que
corresponde al personal laboral de nivel retributivo 11 en virtud de lo
establecido en el Acuerdo adoptado al respecto por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el
personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, con fecha
26 de diciembre de 2007.
En lo concerniente a las normas de ámbito estatal que
tienen relevancia en materia de gestión de nóminas, es preciso señalar que el
Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2008, determina en 8.400 euros el salario mínimo interprofesional
en cómputo anual para 2008. Del mismo modo, en relación con las cotizaciones a
los diversos regímenes de Seguridad Social, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, se establecen las bases y tipos de
cotización al Régimen General de la Seguridad Social, el importe de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos, y el porcentaje de
cotización que debe aplicarse a dichos haberes reguladores para determinar las
cuotas a las Mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del
personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en
el Instituto de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
A la vista de cuanto antecede, la Consejera de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, y de conformidad con las atribuciones conferidas en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen
competencias entre los Órganos de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión y Empresas Públicas en materia de personal,
DISPONE
A) Instrucciones generales relativas a las
retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Artículo
1. Incremento retributivo
Conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo
17 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector
público de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar un incremento global
superior al 2 por 100 con respecto a las de 2007, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 21 de la misma Ley.
Artículo
2. Retribuciones de los altos
cargos de la Comunidad de Madrid
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21
de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, la cuantía de las retribuciones del Presidente, Vicepresidentes, Consejeros y
Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y altos cargos que tengan reconocido
alguno de estos rangos se adecuarán a las que devengue por todos los conceptos
el Secretario de Estado en el año 2008 en el ámbito de la Administración General del Estado en los términos establecidos en la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a la homologación de las retribuciones de
los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso.
2. Las retribuciones anuales para el año 2008 de los
Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos, altos cargos con el mismo
rango y Gerentes de Organismos Autónomos, serán las correspondientes a las
percibidas en el ejercicio 2007, con el crecimiento de un 2 por 100. Adicionalmente,
se les aplicará el incremento retributivo necesario para hacer frente a lo
previsto en el artículo 17.3 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008. La suma de ambas retribuciones se percibirá en doce
mensualidades.
3. El régimen retributivo del apartado anterior
servirá de referencia a efectos de lo establecido en la disposición adicional
de la citada Ley 8/2000, de 20 de junio.
4. Los demás altos cargos de la Comunidad de Madrid percibirán una retribución anual equivalente a la de minorar en un 20 por
100 las retribuciones del cargo de Director General, salvo que esta limitación
haya sido excepcionada.
5. Los altos cargos tendrán derecho a la percepción,
referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener
reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás
Administraciones Públicas, así como al régimen asistencial y prestacional
existente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que
comporte el sistema mutual que tuviesen reconocido. Los trienios devengados por
los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de
funcionarios se incluyen en el Presupuesto de gastos.
6. Los altos cargos mencionados en los apartados 2, 3
y 4 del presente artículo tendrán derecho, en su caso, a la cuantía que en
concepto de complemento de productividad les pudiera ser asignada por el
titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo.
7. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá excepcionar de la limitación del apartado 1 de este artículo a
determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así se
justifiquen.
Artículo
3. Retribuciones de los
funcionarios a los que se les aplica
el régimen retributivo previsto en
la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
1. Las cuantías de las retribuciones básicas y del
complemento de destino del personal funcionario a que se refiere el presente
artículo son las que se detallan en el Anexo I.
2. El personal funcionario docente y estatutario que, conforme
a la normativa vigente, ocupe puestos de funcionarios para los que el Gobierno
de la Comunidad de Madrid haya aprobado las Relaciones de Puestos de Trabajo,
percibirá las retribuciones que correspondan al puesto desempeñado, referidas
en el Anexo I.
3. Adicionalmente, y en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 17.3 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, se abonarán dos pagas, cada una de ellas por un importe de dos
tercios de lo percibido mensualmente en concepto de complemento específico,
devengándose respectivamente el primer día hábil de los meses de junio y
diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas
fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de
servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga no comprenda la
totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre,
el importe de esta se reducirá proporcionalmente, computando cada día de
servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga
adicional que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de
seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años
bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b) Los funcionarios en
servicio activo, que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a
retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga, pero
su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo
anterior.
c) En el caso de cese en el
servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, la paga se devengará el día
del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha
fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados,
salvo que el cese sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los
funcionarios a que se refiere el artículo 12, apartado 2.d) de la presente
Orden; en este caso, los días del mes en que se produce dicho cese se
computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente apartado, el
tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la
consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el
mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga
correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo
con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.
Artículo
4. Retribuciones de los
funcionarios docentes no universitarios
1. Los importes mensuales de las retribuciones
complementarias de los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios
se detallan en el Anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3,
apartado 3, de esta Orden.
2. En el apartado 1 del citado Anexo se recogen los
importes del componente general del complemento específico; en el apartado 2,
los importes del componente singular del complemento específico por desempeño
de órganos unipersonales de gobierno, y de puestos de trabajo docentes
singulares; y en el apartado 3, los importes del complemento específico por
formación permanente.
3. Las cuantías mensuales que corresponde percibir en
2008, de acuerdo con la Orden de la Consejera de Hacienda de 14 de noviembre de 2006, por la que se establecen los criterios para la distribución del
complemento de productividad de los funcionarios docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid por la participación en programas que implican especial dedicación al
centro y en programas de educación bilingüe, figuran en el Anexo II, apartado
4.
4. Los importes que los miembros del equipo directivo
de los centros docentes públicos y funcionarios de apoyo que realicen las
funciones previstas en la Orden 971/2002, de 14 de marzo, por la que se regulan
los comedores escolares colectivos en los centros públicos no universitarios,
se recogen en el apartado 5.uno del Anexo II. Asimismo, el importe diario
asignado al director del centro docente público, o en su caso, miembro del
equipo directivo o funcionario en quien aquel delegue, por la realización de
las funciones contenidas en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos, se recogen en el apartado 5.dos del mencionado Anexo.
Artículo
5. Retribuciones de los
funcionarios a los que no se les aplica el sistema retributivo
previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
Las cuantías mensuales de las retribuciones básicas,
complemento de destino, dedicación exclusiva e incentivo normalizado, son las
que se detallan en el Anexo III de la presente Orden.
Artículo
6. Otras retribuciones:
Funcionarios interinos y funcionarios
en prácticas
1. Las retribuciones de los funcionarios interinos,
tal y como establece el apartado 2 del artículo 26 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, serán las correspondientes
al Grupo o Subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante,
siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
artículo 17 y en el artículo 22.b) y d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, y del 100 por 100 de los conceptos
retributivos complementarios que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, el reconocimiento y abono de trienios a los funcionarios interinos se
regularán por la normativa que, en esta materia, dicte la Consejería de Hacienda.
3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas
se ajustarán a lo establecido en la Orden de 26 de enero de 2006, de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las retribuciones de los funcionarios en
prácticas.
Artículo
7. Asesores Lingüísticos,
Profesores de Religión y Profesores Especialistas
Los asesores lingüísticos, profesores de religión y
profesores especialistas, experimentarán en sus retribuciones el incremento
retributivo del 2 por 100 previsto para los funcionarios interinos del cuerpo
docente del respectivo nivel educativo, así como el incremento de las pagas
equivalentes a las adicionales de acuerdo con el artículo 3, apartado 3, de
esta Orden.
Artículo
8. Retribuciones del personal
funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid
El personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá durante el año 2008 las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008 y las demás normas y acuerdos que les
resulten aplicables.
En el Anexo IV de la presente Orden se contienen los
importes del complemento transitorio de la Comunidad de Madrid vinculado al desempeño de puesto de trabajo, regulado en el Acuerdo Sectorial para el Personal
Funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para los años 2005 a 2007, que se aplicarán en tanto se mantenga
la vigencia del mismo.
Los funcionarios que presten servicios en los Juzgados
de Violencia contra la Mujer, o en órganos que tengan atribuidas estas
funciones en Partidos Judiciales en los que no se han creado estos juzgados,
verán incrementado el importe de este complemento en 204,00 euros al mes, de
conformidad con el Acuerdo de 12 de enero de 2007, de la Mesa Sectorial de Negociación del Personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid relativo a los Juzgados de Violencia de
Género.
Artículo
9. Retribuciones del personal
laboral del Sector Público de la Comunidad de Madrid
1. Las retribuciones correspondientes a Convenios
Colectivos que se encuentren prorrogados hasta la firma de otro nuevo, se
percibirán con carácter de "a cuenta" de las que finalmente
correspondan.
2. En los apartados 1 y 2 del Anexo V de la presente
Orden se detallan, respectivamente, las cuantías para el ejercicio 2008 del
salario base de los distintos niveles salariales y de los puestos funcionales.
3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.3
de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el
personal laboral de la Comunidad de Madrid, percibirá junto con las
retribuciones de junio y diciembre dos pagas adicionales cuyo devengo se
adecuará a lo previsto para las pagas extraordinarias en el artículo 13,
apartado 2, de esta Orden.
En el apartado 3 del Anexo V figuran los importes
anuales de la paga adicional que corresponde percibir al personal laboral de
niveles retributivos 1 al 10 y de puestos funcionales. Por lo que respecta al importe
de la paga adicional correspondiente al personal laboral de nivel retributivo
11, se utilizará como referencia salarial el nivel de la tabla salarial cuyo
importe sea más próximo por defecto al salario asignado individualmente al
trabajador con categoría declarada a extinguir en el nivel 11.
4. En los apartados 5 y 6 del Anexo V aparecen
reflejadas las cuantías del complemento de jornada nocturna y de turno variable
para cada categoría profesional del personal incluido en el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
5. Los complementos de puesto funcional del personal
docente laboral que ocupe puestos de dirección y coordinación docente aparecen
en el apartado 7 del Anexo V.
El personal laboral docente percibirá, durante el año
2008, un complemento de cuantía equivalente a aquella en la que se incremente
el componente general del complemento específico de los funcionarios de los
cuerpos docentes no universitarios conforme a lo dispuesto en la Orden de 19 de noviembre de 2007, de la Consejería de Hacienda, por la que se modifica para
el ejercicio de 2008 dicho componente en cumplimiento de las previsiones
contenidas en el Acuerdo para la Mejora de la Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid, celebrado el 9 de marzo de 2005.
6. El personal laboral transferido a la Comunidad de Madrid cuyas condiciones retributivas no hayan sido objeto de homologación,
mantendrá, mientras esta no se produzca y de conformidad con lo previsto en las
sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, el régimen retributivo y las cuantías específicas que tenga reconocidos en el momento de la
transferencia, incrementadas en el 2 por 100 con respecto a las cantidades
vigentes en 2008.
Los pactos y convenios que regulan las condiciones de
trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos
por una nueva regulación.
Artículo
10. Personal interno residente
Las retribuciones del personal interno residente
incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal
Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que desarrolla su
formación en establecimientos sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto
1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial
de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
Artículo
11. Personal laboral con contrato
de Alta Dirección
1. Las retribuciones del personal laboral con contrato
de Alta Dirección se adecuarán a lo previsto en el mismo, previo informe
favorable de la Consejería de Hacienda y de la Consejería de Presidencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008.
2. Estas retribuciones se devengarán conforme a lo
señalado en el apartado 4 del artículo 12 de la presente Orden.
Artículo
12. Devengo de retribuciones
1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen
con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades
completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario en el
primer día hábil del mes a que correspondan, con excepción de los nuevos
trienios reconocidos a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario de
administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que se
devengarán en el mes en que se produzca su cumplimiento, por su importe total.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
las retribuciones, tanto básicas como complementarias, se liquidarán por días
en los siguientes casos:
a) En el mes de toma de
posesión del primer destino en un Cuerpo, Escala o Categoría, en el de
reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de
licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de acceso a
puestos de la Comunidad de Madrid, a través de concurso de méritos o libre
designación, por funcionarios de otras Administraciones, sin perjuicio de lo
previsto en materia de plazo posesorio en la normativa vigente y en el Acuerdo
Marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las
Administraciones Públicas.
c) En el mes de iniciación de licencias sin
derecho a retribución.
d) En el mes en que se cese en
el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, salvo que sea por motivos
de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de
Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones
públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del
mes siguiente al del nacimiento del derecho.
e) En el supuesto de reingreso
al servicio activo de funcionarios desde la situación administrativa de
servicios especiales con derecho a reserva de puesto de trabajo, se estará a lo
dispuesto en el apartado 8 de la Orden de 9 de mayo de 2003, del Consejero de
Hacienda, en relación con los procedimientos de asignación de puestos de
trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de
reingreso al servicio activo.
3. En el caso de toma de posesión en el primer
destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a
retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que
normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción
proporcional de retribuciones, la liquidación se calculará sobre los días
naturales del correspondiente mes.
4. Las retribuciones del personal laboral que se
devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por
mensualidades completas, salvo en el supuesto de trabajadores que no presten
sus servicios durante la totalidad del mes, en que se liquidarán por días. Esta
liquidación se calculará conforme a lo previsto en el apartado anterior.
5. Los conceptos retributivos de carácter variable se
liquidarán conforme determine su regulación específica y, en su defecto:
a) Las retribuciones que no
sean fijas en su cuantía se abonarán, como máximo, en el segundo mes siguiente
al que corresponda su devengo o a aquel en el que finalice el período de
devengo de ser este superior.
b) Cuando para su abono se
requiera autorización o aprobación de órgano competente, se liquidará, como
máximo, en el segundo mes siguiente a aquel en el que se haya expedido la
autorización, aprobación o acto administrativo requerido a tal fin.
Artículo
13. Pagas extraordinarias
1. Pagas extraordinarias del personal funcionario.
1.1. Las pagas extraordinarias de
los funcionarios a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, serán dos al año y tendrán, cada una de ellas, un importe de una mensualidad
de sueldo y trienios más el importe del complemento de destino mensual que
perciba el funcionario, en aplicación de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008.
El resto del personal sometido a régimen
administrativo y estatutario en servicio activo incorporará a cada paga
extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria que perciba,
equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía
individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En el caso de que el complemento de destino, o
concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía
adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre dichas
mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por
el resto de los funcionarios.
1.2. Las pagas extraordinarias se
devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con
referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en
los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de
servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no
comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o
diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente,
computando cada día de servicios prestados, en el importe resultante de dividir
la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera
correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento
ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días,
respectivamente.
b) Los funcionarios en
servicio activo, que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a
retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga
extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional
prevista en el párrafo anterior.
c) En el caso de cese en el
servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, la paga extraordinaria se
devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del
funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios
efectivamente prestados, salvo que el cese sea por motivos de fallecimiento,
jubilación o retiro de los funcionarios a que se refiere el artículo 12,
apartado 2.d) de la presente Orden; en este caso, los días del mes en que se
produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente apartado, el
tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la
consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el
mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga
extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se
realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el
mismo.
2. Pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos
en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
2.1. Las pagas extraordinarias de
los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo
para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año, se
percibirán junto con las retribuciones de junio y diciembre y serán
equivalentes a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por tal la que
comprende los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, complemento de
puesto funcional, complemento de jornada nocturna y jornada específica. Dichas
pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su
devengo es inferior a un año.
2.2. El personal laboral que se
encuentre disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas
indicadas, devengará la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía
experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.
2.3. En los casos de finalización
del contrato de trabajo, así como en los supuestos de excedencia, la última
paga extraordinaria se devengará el día del correspondiente cese y con
referencia a la situación y derechos en dicha fecha, pero en cuantía
proporcional al tiempo del servicio efectivamente prestado.
Artículo
14. Complementos personales y
transitorios
1. Los complementos personales y transitorios
reconocidos en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria
segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva
que se produzca en el año 2008, incluso las derivadas del cambio de puesto de
trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2008.
2. En caso de que el cambio de puesto de trabajo
determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento
personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a
cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las
que pudieran derivarse del cambio de puesto de trabajo.
3. A los efectos de la absorción
prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter
general que establece la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008 solo se computará en el 50 por 100 de su importe,
entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce
mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico. En ningún
caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de
dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
4. Los complementos personales y transitorios por
antigüedad serán absorbidos de acuerdo con lo previsto en las normas en virtud
de las cuales fueron reconocidos.
Artículo
15. Indemnizaciones
1. En materia de indemnizaciones por razón del
servicio del personal funcionario, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto
462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. A este
respecto, los puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 30
quedarán asimilados al de Subdirector General, quedando encuadrados en el Grupo
1 del Anexo I del mencionado Real Decreto.
2. Con respecto a las indemnizaciones por gastos que
hubieran de ser realizados como consecuencia de su actividad laboral por los
trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para
el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se estará a lo previsto en el
mismo.
Artículo
16. Reducción de jornada
1. En aquellos supuestos en los que, de conformidad
con la normativa legal o convencional aplicable, el personal funcionario o
laboral tenga reconocido el derecho a realizar una jornada de trabajo reducida,
que implique reducción proporcional de haberes, esta tendrá lugar sobre la
totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, trienios
incluidos.
2. El importe de la paga extraordinaria correspondiente
a un período de tiempo trabajado en jornada reducida será el que resulte de la
suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin
reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el
siguiente sistema de cálculo:
a) Para el período, o
períodos, no afectados por la reducción de jornada, pero incluidos en los seis
meses anteriores al devengo de la paga extraordinaria, se dividirá la cuantía
de la que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se
habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento
ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres
días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que
se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
b) Para el período, o
períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de
cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de
forma proporcional a la propia reducción de jornada.
Artículo
17. Incapacidad temporal,
maternidad y riesgo durante el embarazo
1. En las situaciones de incapacidad temporal,
maternidad y riesgo durante el embarazo, cuando así esté establecido en la
normativa aplicable, y siempre que se cumpla, en caso de incapacidad temporal,
el requisito consistente en presentar los partes médicos de baja, confirmación
y alta, previstos en la normativa vigente, el empleado percibirá en nómina una
prestación económica complementaria por la diferencia entre el importe del
subsidio reglamentario de la Seguridad Social que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones a las que haga referencia, en cada caso, la
normativa aplicable.
El incumplimiento de la obligación de presentación de los
partes médicos de baja o confirmación determinará la suspensión en el percibo
de la prestación económica complementaria en tanto estos no se acrediten.
En los supuestos de maternidad y riesgo durante el
embarazo de las empleadas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, la citada prestación complementaria se liquidará, si procede, al finalizar
el correspondiente período de descanso.
2. Asimismo, en caso de que no se haya cubierto el
período de carencia exigido en el artículo 130.a) del Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se percibirá el 100 por 100 de la retribución ordinaria
con cargo a la Comunidad de Madrid.
3. En aquellos supuestos en los que, una vez agotado
el plazo máximo de la incapacidad temporal, quedaran pendientes de cobro
cantidades correspondientes a pagas extraordinarias, se procederá en dicho
momento a su liquidación. En los casos de maternidad y riesgo durante el
embarazo, esta liquidación se efectuará al finalizar estas situaciones.
Artículo
18. Deducción proporcional de
haberes por incumplimiento de jornada
1. La deducción proporcional de haberes como
consecuencia de la diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la
efectivamente realizada por el personal al servicio de la Comunidad de Madrid, será aplicable en los supuestos en que no se justifique suficientemente
dicho incumplimiento.
2. Para el cálculo del valor/hora aplicable a dicha
deducción, se tomará como base la totalidad de remuneraciones íntegras anuales
que perciba el trabajador, dividiéndose la misma por 365 y, a su vez, este
resultado por el número de horas que el trabajador tenga obligación de cumplir
de media cada día.
Artículo
19. Pérdida del puesto por los
funcionarios, a causa de cese, remoción o supresión de puestos de la relación
de puestos de trabajo
1. Según las previsiones contenidas en el artículo 5.2
del Decreto 203/2000, de 14 de septiembre, por el que se dictan las reglas
aplicables a los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados
a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida
del que se viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo, en caso de
remoción o cese en el puesto de trabajo, la Consejería en que hayan tenido lugar, continuará acreditando en nómina, hasta que se asigne
puesto de trabajo al funcionario, las retribuciones básicas, el complemento de
destino de su grado personal y las dos terceras partes del complemento específico
del puesto de trabajo que venía desempeñando. Estas retribuciones acreditadas
hasta el momento de la asignación del puesto de trabajo, lo serán con el
carácter de "a cuenta" de las que finalmente correspondan al
funcionario.
2. Por otra parte, en caso de que el puesto de trabajo
haya sido alterado o suprimido, se le acreditarán, en tanto se le atribuye otro
puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las retribuciones
complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido
alterado. Estas retribuciones no tendrán el carácter de "a cuenta".
Artículo
20. Cambio de puesto de trabajo
1. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto
de trabajo, salvo en los casos previstos en el artículo 12.2.a) de esta Orden,
tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las
retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y
periodicidad mensual.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado
anterior, en caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo
mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por
la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 12 de esta Orden, por mensualidad completa y de acuerdo
con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del
mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en
mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas
de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad
completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado
posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2.c) y d) de la
presente Orden.
Artículo
21. Cambio de Consejería u
Organismo
1. En los supuestos de cambio de Consejería u
Organismo, que se produzcan en el seno de una misma relación de empleo, las
retribuciones o derechos económicos devengados por los servicios prestados en la Consejería u Organismo de origen, cuyo pago en nómina haya resultado imposible con
anterioridad al traslado, serán abonados por la Consejería u Organismo de destino, con cargo a sus propios créditos, que, de ser insuficientes,
deberán incrementarse en las cuantías necesarias, a través de los
procedimientos establecidos en la normativa reguladora de la gestión
presupuestaria. Análogo criterio de actuación se seguirá en relación con los
descuentos que proceda practicar en nómina a los empleados, de acuerdo con la
normativa aplicable a cada caso.
2. A sensu contrario, las
retribuciones o derechos económicos devengados por personal cuya relación de
empleo hubiera finalizado con anterioridad al cambio de Consejería u Organismo
y cuyo pago hubiera resultado imposible, serán abonados por la Consejería u Organismo en la que finalizara la relación de empleo.
Artículo
22. Comisión de servicios
1. A los funcionarios a los que
se les conceda una comisión de servicios para desempeñar puestos de trabajo en
otras Administraciones, les serán liquidadas por días sus retribuciones de
carácter fijo y periodicidad mensual, tanto básicas como complementarias,
incluidas las pagas extraordinarias.
2. Los funcionarios en comisión de servicios,
procedentes de otras Administraciones, serán considerados como de "nuevo
ingreso", a efectos de percepción de retribuciones; estas se abonarán por
días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2.b) de la presente
Orden.
B) Instrucciones relativas a las retribuciones del
personal estatutario y del resto del personal no incluido en el ámbito de
aplicación del acuerdo de condiciones de trabajo del
personal funcionario de Administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid
y sus organismos autónomos ni en
el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, al servicio del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid
Artículo
23. Retribuciones del personal
estatutario que presta servicios en Instituciones Sanitarias al que es de aplicación el
sistema retributivo establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de
septiembre
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17
de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008, con efectos económicos de 1 de enero de 2008, las retribuciones básicas y
complementarias del personal estatutario dependiente del Servicio Madrileño de la Salud, que se recogen en la presente Orden, experimentarán, con carácter general, un aumento del
2 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. En el Anexo VI se detallan las cuantías del sueldo
y trienios de este personal. El importe de los trienios reconocidos al personal
que, a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, tenga la condición de
personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con
anterioridad, con la salvedad recogida en el artículo 11 de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas.
3. En el Anexo VII figuran los importes asignados a
los distintos niveles de los que se deriva la percepción del complemento de
destino, que se satisface en catorce mensualidades.
4. En el Anexo VIII figuran los importes de los
componentes del complemento específico, su componente general y el singular en
sus modalidades de turnicidad o de modificación de las condiciones de trabajo,
que se acreditarán en nómina cuando se cumplan los requisitos establecidos en
la normativa vigente que den derecho a su percepción. En el componente general
se ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 3.3 de esta Orden.
5. En el Anexo IX se contienen las cuantías
correspondientes al Complemento de Atención Continuada, en sus diversas
modalidades.
6. En el Anexo X se detallan las cuantías
correspondientes a las diversas líneas de percepción del complemento de
productividad (factor fijo): los complementos de productividad fija,
productividad fija por vinculación a puesto de trabajo y productividad "acuerdo
mesa sectorial", que se abonarán en el ejercicio 2008 con un incremento
del 2 por 100 sobre las cuantías fijadas durante el año 2007.
El importe del complemento de productividad fija del
Personal Médico y de Enfermería de Equipos de Atención Primaria será el
resultado de multiplicar las cantidades que aparecen en el mencionado Anexo,
con seis decimales, por el número de tarjetas (TSI) asignadas a cada
profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales, de conformidad
con el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del
Euro.
También se incrementará en un 2 por 100 el complemento
de productividad fija por cláusula de salvaguarda al que tenga derecho el
Personal Facultativo y de Enfermería de Equipos de Atención Primaria.
7. En la Tabla I del Anexo XI se reflejan los importes
anuales de las retribuciones correspondientes a cada uno de los puestos o
categorías del personal estatutario.
8. Los complementos personales transitorios
reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos
en los mismos términos recogidos en el artículo 14 de esta Orden, según los
importes fijados en la Tabla II del Anexo XI.
9. En la Tabla V del Anexo XV se recogen los importes
correspondientes al complemento de carrera profesional del personal licenciado
sanitario y diplomado sanitario que son de aplicación al personal estatutario
fijo y siempre que tengan reconocido el nivel de carrera correspondiente.
10. Las retribuciones establecidas en el presente
artículo serán de aplicación al personal estatutario temporal, que percibirá la
totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su
nombramiento, con excepción de los trienios y la carrera profesional que se
acreditarán en nómina únicamente al personal estatutario fijo.
Artículo
24. Retribuciones del personal estatutario
al que no es de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre. Personal
de Cupo y Zona
El personal estatutario de Cupo y Zona que percibe sus
retribuciones a través del Sistema de Determinación de Honorarios por
coeficiente, asegurado y mes, conforme a lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1986 del Ministerio de Sanidad y Consumo, continuará siendo
remunerado de acuerdo con los regímenes retributivos que en cada caso les sean
de aplicación, si bien las correspondientes cuantías experimentarán un
incremento del 2 por 100 con respecto a las percibidas durante el año 2007.
La Tabla III del Anexo XI
recoge la cuantía de los coeficientes de aplicación a este personal, con seis
decimales, tal y como prevé el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Por tanto, los valores a incluir en la nómina se calcularán multiplicando las
cantidades correspondientes, que aparecen en el mencionado Anexo, por el número
de tarjetas (TSI) o cartillas asignadas a cada profesional, redondeando el
resultado obtenido a dos decimales.
El complemento de destino del personal de Cupo y Zona
será el 17,23 por 100 del haber básico que tenga acreditado cada uno de los
profesionales, salvo las matronas que, además de este complemento, tienen
asignada una cantidad fija que para el año 2008 es de 57,59 euros.
Artículo
25. Personal funcionario que ocupa
puesto estatutario
El personal funcionario que de acuerdo con la
normativa vigente desempeñe puesto de la plantilla orgánica del personal
estatutario, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto estatutario
desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de
11 de septiembre, y su normativa de desarrollo, así como en las normas
convencionales que resulten de aplicación.
Artículo
26. Retribuciones del personal
laboral que presta servicios en Instituciones Sanitarias
1. Retribuciones del personal de residencia para la
formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
La Tabla IV del Anexo XI
recoge las cuantías que en concepto de sueldo base y complemento de grado de
formación, conforme a lo previsto en el Real Decreto-Ley 1146/2006, de 6 de
octubre, debe percibir el personal facultativo en formación y las del personal
de enfermería. Este personal percibirá dos pagas extraordinarias compuestas por
ambos conceptos retributivos.
Las cuantías establecidas para el complemento de
atención continuada de aplicación al personal en formación se detallan en el
Anexo IX.
El personal en formación percibirá en concepto de
atención continuada durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe
equivalente a la media aritmética de lo percibido por este mismo concepto en
los seis meses anteriores.
2. Retribuciones del personal con contrato laboral
celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987.
El personal que preste servicios en virtud de contrato
laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
3/1987, de 11 de septiembre, continuará percibiendo sus retribuciones de
acuerdo con el sistema retributivo establecido por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, o por lo dispuesto en sus
respectivos contratos, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías
vigentes a 31 de diciembre de 2006.
3. Retribuciones del personal con contrato laboral
celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987.
El personal que preste sus servicios en virtud de
contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá sus retribuciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 23 de esta Orden.
El personal con contrato laboral fijo devengará los
trienios en función de su grupo de titulación en las cuantías previstas en el Anexo
VI.
Artículo
27. Instrucciones generales para
todo el personal dependiente de Instituciones Sanitarias no afectado por el Acuerdo
de condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y
servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos y el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid
1. Devengo de retribuciones.
1.1. Las retribuciones básicas y
complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se
harán efectivas por mensualidades completas, salvo los siguientes supuestos en
que se liquidarán por días:
a) En el supuesto de que el
trabajador se traslade de un Centro a otro, como consecuencia de un concurso de
traslado, adscripción funcional a otros centros, concesión de comisiones de
servicios, etcétera, los centros de origen deberán efectuar, con cargo a sus
respectivos presupuestos, la correspondiente liquidación de haberes, en las que
se incluirá la parte proporcional de la paga extraordinaria a la que el
personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirán certificación de haberes a
efectos de su alta en nómina en los nuevos Centros, en la que se reseñará la
cuantía y tiempo de servicios liquidado, detallando la liquidación de la paga
extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre
disposición, o cualquier otra consideración que se entienda necesaria.
b) En el supuesto de que a un
trabajador le sea concedida cualquier tipo de excedencia, se efectuará una
liquidación de haberes en la que se incluirá la parte proporcional de paga
extraordinaria. En ningún caso se incluirá en dicha liquidación, la parte
correspondiente a vacaciones no disfrutadas.
c) En el caso de toma de
posesión en el primer destino, cese en el servicio activo, licencias sin
derecho a retribución, personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o
cese de la actividad no coincida con el mes natural y, en general, en los
supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o
con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tenerse en
cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.
1.2. El personal al servicio de
Instituciones Sanitarias al que se refiere el presente artículo, tendrá derecho
a percibir durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente
a la media aritmética de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto
de Atención Continuada, a excepción del Personal Facultativo Especialista de
Área de Atención Especializada, que se referirá a tres meses.
1.3. El personal que de acuerdo
con la normativa vigente realice jornada inferior a la normal, percibirá las
retribuciones básicas y complementarias que le corresponda, reducidas en la
proporción que en cada caso sea de aplicación, incluidos los trienios. Esta
reducción deberá calcularse en cómputo anual.
2. Pagas extraordinarias.
2.1. Las pagas extraordinarias
del personal que percibe sus retribuciones de conformidad con el Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año, por un importe cada
una de ellas, de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino.
Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día
hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y
derechos de dicho personal en las citadas fechas, salvo en los siguientes
casos:
a) Cuando el tiempo de
servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no
comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio y
diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente,
computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir
la cuantía de la paga extraordinaria, que en la fecha de su devengo hubiera
correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento
ochenta y tres días en años bisiestos, para el primer semestre, y ciento
ochenta tres días para el segundo semestre.
b) Cuando se hubiese prestado
una jornada de trabajo reducida, en el transcurso de los seis meses inmediatos
anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria
experimentará la correspondiente reducción proporcional en el período en que se
desarrolló dicha jornada.
c) Cuando el personal hubiera
prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo, en el
transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores a los de junio y
diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al tiempo de
servicios prestados en las distintas categorías o puestos de trabajo.
d) El personal en servicio
activo, con licencia sin derecho a retribución, devengará las pagas
extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la
correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
e) En el caso de cese en el
servicio activo por acceder a cualquier otra categoría como consecuencia de la
participación en concurso-oposición, por pasar a situación de excedencia, por
cambio de régimen jurídico, por finalización en la situación especial en activo
o jubilación, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con
referencia a la situación y derechos del personal estatutario en dicho día,
pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.
f) Si en el momento del
devengo de la paga extraordinaria, algún trabajador ha permanecido en situación
de permiso por maternidad en alguno de los seis meses inmediatamente anteriores
a dicho devengo, el importe de la misma se minorará en proporción al período de
descanso que por tal situación se haya disfrutado, conforme al criterio
establecido en el párrafo a) anterior.
g) Si el cese en el servicio
activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte
proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días
transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las
retribuciones vigentes en el mismo.
2.2. Las pagas extraordinarias a
percibir por el personal de Cupo y Zona serán calculadas de conformidad con la Orden de 8 de agosto de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo, reguladora de este régimen
retributivo.
3. Indemnizaciones.
Las compensaciones e indemnizaciones por razón de
servicio, derivadas de la participación en extracción y obtención de sangre y
desplazamientos en ambulancia acompañando a enfermos, se mantendrán con el
mismo régimen y cuantías recogidas en las Órdenes Ministeriales de 8 de agosto
y 4 de diciembre de 1986.
4. Deducción proporcional de haberes.
La diferencia en cómputo mensual entre la jornada
reglamentaria de trabajo, según la planificación efectuada en el centro para
cada empleado, y la efectivamente realizada, dará lugar, salvo justificación, a
la correspondiente deducción de haberes. A tales efectos habrán de tenerse en
cuenta las siguientes consideraciones:
a) La deducción de haberes se
deberá efectuar en la nómina del mes siguiente al del incumplimiento, previa
notificación al interesado.
b) Lo previsto en el párrafo
anterior será también de aplicación a aquellos trabajadores que ejerciten su
derecho a participar en huelgas o paros convocados.
c) A efectos del cálculo del
valor hora, se tomará como base, la totalidad de las retribuciones íntegras
anuales, a excepción de lo percibido en concepto de complemento de atención continuada
por la realización de guardias, noches o festivos, de las pagas extraordinarias
y del complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá
por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal
estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas
correspondientes al período anual de vacaciones y las fiestas anuales que se
establezcan en el calendario laboral.
d) En el supuesto de que la
deducción suponga al menos un día completo de trabajo se procederá, siempre en
el momento de su devengo, a la correspondiente reducción proporcional de la
paga extraordinaria. Se despreciarán las horas que sumadas no supongan un día
de trabajo completo.
5. Los profesionales para cuyo ejercicio habilitan los
títulos de Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en
Veterinaria, y los títulos oficiales de Especialistas en Ciencias de la Salud para Licenciados, según establece el artículo 2.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, que presten
servicio en los Centros de Atención Especializada, percibirán las retribuciones
correspondientes a Facultativos Especialistas y cuando presten sus servicios en
Centros de Atención Primaria, percibirán las retribuciones correspondientes a
Pediatras y Odontólogos de Área.
Artículo
28. Cotización nombramiento
personal estatutario para guardias
La cotización en los supuestos de nombramientos para
la realización de guardias, se efectuará según lo indicado en el párrafo
segundo, del artículo 65.6 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de la Seguridad Social, modificado por el Real Decreto 335/2004, de 27
de febrero.
C) Otras instrucciones
Artículo
29. Cuotas de Derechos Pasivos,
Mutualidades y Seguridad Social
1. En el ejercicio 2008, el porcentaje de cotización
aplicable a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será
del 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a
efectos de cotización de derechos pasivos.
En el Anexo XII de la presente Orden se determinan las
cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales
de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las
Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden al tipo de cotización del 1,69 por
100.
2. Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios
a que se refiere el párrafo anterior, que los habilitados de personal deben
retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86 por 100 de los haberes
reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2008, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala,
empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad, la cuota supone una
cantidad única e idéntica, sin perjuicio de las diferentes cuotas que puedan
resultar del también diferente haber regulador que, en su caso, corresponda al
personal de un mismo Cuerpo según que su ingreso en él haya tenido lugar a
partir de 1 de enero de 1985, o con anterioridad a dicha fecha. Estas
cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el Anexo XIII de la presente
Orden.
3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de
los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes
a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se
minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía
proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea
la fecha de su devengo.
No obstante, durante los períodos de tiempo en que se
disfruten licencias sin derecho a retribución, no experimentarán reducción en
su cuantía las cuotas correspondientes a las pagas ordinarias y
extraordinarias.
4. En el ejercicio 2008 la cotización del personal
funcionario y laboral incluido en el campo de aplicación del Régimen General de
la Seguridad Social, se efectuará de conformidad con la normativa reguladora
de dicho Régimen y de acuerdo con las previsiones que respecto de bases y tipos
de cotización establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2008, y las normas que la desarrollen.
Artículo
30. Anticipos con cargo a
operaciones de Tesorería
1. Los anticipos de Tesorería, regulados en la Orden 829/2001, de 4 de junio, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, se tramitarán, con
carácter de urgencia y en el plazo máximo de setenta y dos horas, únicamente
cuando la no inclusión de las retribuciones de que se trate en la nómina
ordinaria obedezca a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas y, en
todo caso, deberán quedar cancelados en la nómina del mes siguiente.
2. Solo serán susceptibles de abono mediante este
procedimiento las retribuciones de carácter fijo y periodicidad mensual cuyo
importe líquido sea superior a 450,46 euros en el año 2008 para cada perceptor.
Artículo
31. Gestión de retenciones e
ingresos a cuenta del IRPF
1. Conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mensualmente y siempre
dentro del ejercicio fiscal, una vez finalizado el proceso de gestión de
nóminas, las habilitaciones de personal procederán a revisar y verificar las
retenciones practicadas del IRPF.
2. Según la normativa citada, siempre que se
produzcan, durante el año, variaciones en la cuantía de las retribuciones o de
los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del
tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento, se procederá a la
regularización del tipo de retención. Esta se realizará a partir del día 1 de
los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que,
respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores
a estas fechas.
Artículo
32. Devolución de haberes
indebidos
El reintegro de las cantidades satisfechas
indebidamente en nómina al personal que perciba sus haberes por la Comunidad de Madrid y que deriven de errores materiales, de hecho o aritméticos o merezcan
dicha calificación en virtud de resolución administrativa o judicial, se
realizará mediante compensación con los siguientes libramientos, de la forma
prevista en la Orden de 23 de mayo de 2001, del Consejero de Presidencia y
Hacienda, por la que se establece el procedimiento de reintegro de las
cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo
33. Otras instrucciones
Todas las referencias contenidas en la presente Orden
relativas a retribuciones, deberán entenderse hechas a retribuciones íntegras.
Disposición adicional única
Las fechas del calendario mensual de gestión de las
nóminas del personal fijo y eventual de la Comunidad de Madrid, establecidas en el Anexo I de la Orden de 14 de enero de 2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las
nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, obligarán a todos los Centros de Nómina a los que se refiere el artículo 2 de dicha Orden.
No obstante lo anterior, las nóminas correspondientes
a los centros hospitalarios integrados en el Servicio Madrileño de Salud en
virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, dispondrán hasta el día 17 para realizar
las fases de recepción de documentos, grabación en base de datos de personal,
nómina provisional, control presupuestario, verificación y corrección de
errores, y hasta el día 20 para nómina definitiva, control presupuestario,
remesa de documentos contables y contabilización.
Las restantes nóminas del mencionado centro, habrán de
ajustarse a las fechas del citado calendario únicamente en lo que respecta a
los trámites de generación de cinta bancaria y pago.
Disposiciones finales
Primera
Se autoriza a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos a dictar las instrucciones necesarias para
su aplicación en nómina.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
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