Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y
Supresión de Barreras Arquitectónicas. ()
PREÁMBULO
La Sociedad, en general, y los Poderes
Públicos, en particular, tienen el deber de facilitar la accesibilidad al medio
de todos los ciudadanos; deber que se extiende, por tanto, de la misma forma, a
aquellos ciudadanos con o sin minusvalías que se encuentren en situación de
limitación en relación con el medio, poniéndose especial énfasis respecto de
aquellos cuya dificultad de movilidad y comunicación sea más grave.
Sobre este colectivo ha recaído, de
forma genérica, la atención del Estado a través del artículo 49 de la
Constitución y, posteriormente, mediante la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid,
en este sentido, se ha elaborado la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios
Sociales, para favorecer la integración de todas las personas a través de
mecanismos legislativos. La presente Ley viene a desarrollar uno de los
mecanismos necesarios para conseguir dicha finalidad y pretende modificar la
realidad social a la que se dirige, aunando principios de actuación con
parámetros técnicos básicos, sin perjuicio de la modificación reglamentaria de
estos últimos cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Es, por todo ello, por lo que se hace imprescindible,
en desarrollo de los principios constitucionales de política social, la
regulación de los accesos a estos lugares, mediante una Ley de promoción de la
accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
TÍTULO PRIMERO
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto
de la Ley.
El objeto de la presente Ley es
garantizar la accesibilidad y el uso de los bienes y servicios a todas aquellas
personas que, por una u otra razón, de forma permanente o transitoria, se
encuentren en una situación de limitación o movilidad reducida, así como
promover la existencia y utilización de ayudas de carácter técnico adecuadas
para mejorar la calidad de vida de dichas personas.
Para todo ello se establecerán las normas y criterios
básicos para la supresión de barreras arquitectónicas y obstáculos, evitando la
aparición de nuevas barreras, así como eliminando las existentes conforme a la
planificación establecida en la presente Ley, en el diseño y ejecución de las
vías y espacios libres públicos y del mobiliario urbano, en la construcción o
reestructuración de edificios y en los medios de transporte y de la
comunicación sensorial, tanto de propiedad privada como pública.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
La presente Ley será de aplicación, en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, en todas aquellas actuaciones referentes a planeamiento,
gestión o ejecución en materia de urbanismo, edificación, transporte y
comunicación sensorial tanto de nueva construcción como de rehabilitación o
reforma, que se realicen por entidades públicas o privadas, así como por
personas físicas.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se
establecen las siguientes definiciones:
a) Se entiende por accesibilidad aquella característica
del urbanismo, de las edificaciones, del transporte y de los sistemas y medios
de comunicación sensorial, que permite su uso a cualquier persona con
independencia de su condición física, psíquica o sensorial.
b) Se entiende por barrera cualquier impedimento, traba
u obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la
estancia y la circulación con seguridad de las personas.
A estos efectos se clasifican las
barreras arquitectónicas en:
1. BAU: Barreras Arquitectónicas Urbanísticas.
Son las existentes en las vías públicas así como en los espacios libres de uso
público.
2. BAE: Barreras Arquitectónicas en la
Edificación. Son las existentes en el interior de los edificios, tanto públicos
como privados.
3. BAT: Barreras Arquitectónicas en los
Transportes. Son las existentes en los medios de transportes.
4. BACS: Barreras en las Comunicaciones
sensoriales. Se entiende como BACS todo aquel impedimento que imposibilite o
dificulte la expresión o recepción de mensajes a través de los medios o
sistemas de comunicación sean o no de masas.
c) Se considera a las personas en situación de
limitación cuando temporal o permanentemente tienen limitada su capacidad de
relacionarse con el medio o de utilizarlo.
Las limitaciones más frecuentes son las
provenientes de:
1. Dificultades de maniobra: aquellas que
limitan la capacidad de acceder a los espacios y de moverse en ellos.
2. Dificultades para salvar desniveles: las
que se presentan cuando se ha de cambiar de nivel o superar un obstáculo aislado
dentro de un itinerario.
3. Dificultades de alcance: aquellas
derivadas de una limitación de llegar a los objetos.
4. Dificultades de control: son las que se
presentan como consecuencia de la pérdida de capacidad para realizar
movimientos precisos con los miembros afectados por deficiencias.
5.
Dificultades de percepción: son las que se presentan como consecuencia de
deficiencias visuales y auditivas.
d) Se entiende por personas con movilidad reducida
aquellas que, temporal o permanentemente, tienen limitada su capacidad de
desplazarse.
e)
Se entiende por ayuda técnica cualquier elemento que, actuando como
intermediario entre la persona en situación de limitación o con movilidad
reducida y el entorno, facilite la autonomía personal o haga posible el acceso
y uso del mismo.
TÍTULO II
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones sobre Barreras Arquitectónicas
Urbanísticas (BAU)
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO DE LOS ELEMENTOS
DE LA
URBANIZACIÓN
Artículo 4. Accesibilidad
en los espacios de uso público.
1. La planificación y la urbanización de las vías
públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público, se efectuarán
de forma que resulten accesibles para todas las personas y, especialmente, para
las que estén en situación de limitación o con movilidad reducida.
2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios
de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios
y mobiliarios urbanos, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de
prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y concurrencia de personas,
a las reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Los Entes locales
deberán elaborar planes especiales de actuación, para adaptar las vías
públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de
accesibilidad. Con esta finalidad los proyectos de presupuestos de los Entes
Públicos deberán contener, en cada ejercicio económico, las consignaciones
necesarias para la finalización de dichas adaptaciones.
3. Las Barreras Arquitectónicas Urbanísticas (BAU),
pueden originarse en:
a) Los elementos de la urbanización.
b) El mobiliario urbano.
4. Se considera elemento de la urbanización cualquier
componente de las obras de urbanización, entendiendo por tales obras las referentes
a pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía
eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería
y todas aquellas otras que materializan las indicaciones del Planeamiento
Urbanístico.
5.
Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías
y espacios públicos, superpuestos o adosados a los elementos de la urbanización
o de la edificación, de forma que su modificación o traslado no genere
alteraciones sustanciales de aquéllas, tales como semáforos, postes de
señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras,
veladores, toldos, marquesinas, kioscos y cualesquiera otros de naturaleza
análoga.
Artículo 5. Itinerarios
peatonales.
1. El trazado y diseño de los itinerarios públicos o
privados de uso comunitario, destinados al tráfico de peatones o al tráfico
mixto de peatones y vehículos, se realizará de forma que resulten accesibles a
cualquier persona, debiendo tenerse en cuenta, para ello, entre otros parámetros,
la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo, los grados de
inclinación de los desniveles y las características de los bordillos.
2. Las especificaciones técnicas concretas del diseño y
trazado serán las siguientes:
a) Los itinerarios peatonales se
diseñarán de forma que todos los edificios de uso público o privado comunitario
tengan acceso a través de un itinerario peatonal.
b) Posee el grado de itinerario
peatonal adaptado, el volumen de desarrollo continuo formado por la longitud
del itinerario y un área perpendicular al suelo de 1,20 metros de ancho y 2,10
metros de altura, en el que no existe ningún obstáculo que reduzca o altere su
tamaño, desde el acceso a la edificación o desde un itinerario peatonal, hasta
su encuentro con otro itinerario peatonal, con pendiente longitudinal no mayor
del 12 por 100 y transversal inferior al 3 por 100, sin resaltes ni rehundidos
mayores de 0,5 centímetros, ni peldaños aislados o escaleras y con visibilidad
suficiente del encuentro con los otros modos de desplazamiento. Su encuentro y
cruce con itinerarios de otros modos de transporte (al mismo o distinto nivel),
se adecuará en cuanto a sus componentes (pavimento, vados, rampas), a lo
señalado en los artículos siguientes.
Posee el
grado de itinerario peatonal practicable, el itinerario en el que el área es de
0,90 metros de ancho y 2,10 metros de altura, con las restantes características
iguales que el grado de adaptado.
c) Siempre que sea posible, su
trazado se realizará de forma que sea contiguo o próximo a los accesos
peatonales a los edificios y, preferentemente, que uno de sus planos laterales
coincida con las alineaciones de fachada o cerramientos.
d) Los itinerarios peatonales en
áreas urbanizadas deberán diseñarse y construirse con la gradación denominada
adaptado, salvo:
- Los
itinerarios peatonales en áreas consolidadas restringidas, que tendrán, como
mínimo, la graduación denominada practicable.
- Los
itinerarios peatonales en áreas histórico-artísticas, que podrán utilizar
soluciones diferentes a las normalizadas siempre que resulten practicables a
cualquier persona.
e) Las áreas consolidadas restringidas, a los efectos de la
exigencia de gradación, serán definidas justificadamente en las figuras de
planeamiento urbanístico o en un Plan Especial de accesibilidad.
Las
áreas histórico-artísticas, a los mismos efectos, serán las constituidas por
los elementos inventariados o declarados Bienes de interés Cultural, las
incluidas en catálogos de protección por las figuras de planeamiento urbanístico,
las definidas como tales en un Plan Especial de accesibilidad, y los elementos
y conjuntos de Interés Arquitectónico que se incluyan con este carácter en las
legislaciones sectoriales ().
Artículo 6. Pavimentos.
El pavimento de los itinerarios
peatonales será duro y estable, sin piezas sueltas, salvo en los ámbitos
señalados en el artículo 11, que podrá poseer una compactación mayor del 90 por
100 Proctor Modificado.
No presentará cejas, resaltes, bordes o huecos que
haga posible el tropiezo de personas, ni será deslizante en seco o mojado. Se
utilizará la diferenciación de textura y color, para informar del encuentro con
otros modos de transporte ().
Artículo 7. Vados.
1. El diseño y trazado de los vados tendrá en cuenta la
inclinación de las pendientes, el enlace de las mismas, la anchura y el
pavimento empleado. A efectos de la presente Ley se considerarán dos tipos de
vados: los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de
itinerarios peatonales, y los destinados, específicamente, a la supresión de
barreras arquitectónicas en los itinerarios peatonales.
2. Las especificaciones técnicas concretas de diseño y
trazado serán:
a) Todos los vados de un itinerario
peatonal son vados destinados a la supresión de barreras y se diseñarán de
forma que los dos niveles a comunicar se enlacen por planos inclinados cuyas
pendientes longitudinal y transversal sea como máximo 8 por 100 y 2 por 100
respectivamente. Su anchura será como mínimo de 1,80 metros y el pavimento se
diferenciará en textura y color del resto del pavimento del itinerario. Sus
condiciones de señalización, localización e iluminación serán las adecuadas.
b) Los destinados a entrada y salida de vehículos que formen parte de un
itinerario peatonal, se solucionarán de forma que no afecte a éste en su
pendiente transversal, siendo la pendiente longitudinal máxima del 8 por 100.
Sus condiciones de señalización, localización e iluminación serán las adecuadas
().
Artículo 8. Paso
de peatones.
1. En los pasos de peatones se tendrán en cuenta, entre
otros, los parámetros que se refieren al desnivel, longitud del recorrido,
isletas y tipo de paso de que se trate.
2. Las especificaciones técnicas concretas de diseño y
trazado serán:
a) Los pasos de peatones son parte,
a todos los efectos, de los itinerarios peatonales que enlazan.
b) Su ancho mínimo será el de los
vados que lo limitan.
c) Sus características de recorrido, señalización, iluminación,
posición, tiempos de recorrido y encuentro con otros elementos serán adecuados ().
Artículo 9. Escaleras.
1. El diseño y trazado de las escaleras deberá tener en
cuenta, entre otros, los parámetros que se relacionan para permitir su uso sin
dificultades al mayor número posible de personas: directriz, recorrido,
dimensiones de huella, tabica y anchura libre, mesetas, pavimento y pasamanos.
Cualquier tramo de escaleras de un
itinerario peatonal deberá ser complementado con una rampa.
2. Las especificaciones concretas de diseño y trazado
serán:
a) En el diseño de itinerarios
peatonales, sólo se situarán escaleras cuando complementen la existencia de una
rampa.
b) Su ancho libre mínimo será de
1,20 metros.
c) Las escaleras de largos
recorridos, deberán, dividirse en tramos de directriz recta o ligeramente
curva.
d) Cuando existan diferentes
tramos de escalera como complemento de un itinerario peatonal, se separarán
entre sí por mesetas horizontales de 1,20 por 1,20 metros como mínimo.
e) Se
dotarán de pasamanos, barandillas, antepechos, protecciones, iluminación,
señalización y dimensiones y características de peldaños adecuadas ().
Artículo 10. Rampas.
1. El diseño y trazado de las rampas como elementos que
dentro de un itinerario peatonal permiten salvar desniveles bruscos o
pendientes superiores a las del propio itinerario, tendrán en cuenta la
directriz, las pendientes longitudinal y transversal, la anchura libre mínima y
el pavimento.
2. Las especificaciones técnicas concretas del diseño y
trazado serán:
a) A los efectos de esta Ley, se
denomina rampa a la parte del itinerario peatonal con pendiente longitudinal
comprendida entre 8 y 12 por 100.
b) Su ancho mínimo será de 1,20
metros en itinerarios de grado adaptado y de 0,90 en el grado practicable.
c) Los tramos de las rampas podrán
tener pendiente hasta el 12 por 100, en tramos no mayores de 3 metros, hasta el
10 por 100, en tramos no mayores de 6 metros y hasta el 8 por 100, en tramos no
mayores de 10 metros. En todos los casos su pendiente transversal no será mayor
del 2 por 100 y su directriz recta o ligeramente curva.
d) Cuando existan diferentes
tramos de rampa en un itinerario, se separarán entre sí por mesetas
horizontales de 1,20 por 1,20 metros como mínimo en el grado adaptado y, de
0,90 por 1,20 en el grado practicable.
e) Se dotarán de pasamanos, barandillas, antepechos, protecciones,
guías de ruedas, iluminación y señalización adecuada ().
Artículo 11. Parques,
jardines, plazas y espacios libres públicos.
1. Los itinerarios peatonales en parques, jardines,
plazas y espacios libres públicos en general, se ajustarán a los criterios
señalados en artículos precedentes para itinerarios peatonales.
2.
Los aseos públicos que se dispongan en dichos espacios deberán ser accesibles y
dispondrán al menos de un inodoro y lavabo de las características reseñadas en
el artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 12. Aparcamientos.
1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos
ligeros, sean en superficie o subterráneas, en vías o espacios públicos, se
reservarán permanentemente y tan cerca como sea posible de los accesos
peatonales plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten
personas en situación de movilidad reducida. Los accesos peatonales a dichas
plazas cumplirán las especificaciones requeridas para ser accesibles, así como
contarán con ascensor adaptado o practicable, según los casos en todos los
aparcamientos subterráneos.
El número de plazas reservadas será, al
menos, de una por cada 50 o fracción.
2. Las especificaciones técnicas de diseño y trazado
serán las siguientes:
a) Se compondrán de un área de
plaza y un área de acercamiento.
Área de
plaza es el espacio que requiere el vehículo al detenerse y tendrá las
dimensiones mínimas establecidas por las Normas Municipales y no menor de 4,50
metros de largo por 2.20 de ancho.
Área de
acercamiento es el espacio contiguo al área de plaza que sirve para realizar, con
comodidad, las maniobras de entrada y salida del vehículo destinado a
transportar personas en situación de movilidad reducida permanente. Una misma
área de acercamiento podrá ser compartida por dos áreas de plaza de
estacionamiento.
Deberá
reunir las siguientes condiciones:
- Ser
contigua a uno de los lados mayores del área de plaza.
- Poseer
unas dimensiones mínimas de 1,20 de ancho en toda la longitud del área de plaza
y como mínimo 4,50 metros de largo.
- Encontrarse
libre de obstáculos y fuera de cualquier zona de circulación o maniobra de
vehículos.
- Estar
comunicada con, o formar parte de (salvo en el caso de vía de evacuación de
edificaciones), un itinerario de peatones adaptado. En el primer caso, reunir
las características de tal itinerario.
- Situarse
al mismo nivel del área de plaza o a un nivel más alto, siempre que la
diferencia de altura sea inferior a 14 centímetros.
b) Estarán señalizadas en la forma siguiente:
El área de plaza tendrá delimitado su perímetro en el
suelo, destacándose su condición por tener su superficie color azul, por
incorporar el símbolo de accesibilidad o por ambas distinciones.
El área
de acercamiento se dotará de una señal vertical, en lugar visible que no
represente obstáculo, compuesta por el símbolo de accesibilidad y la
inscripción "reservado a personas con movilidad reducida" ().
3.
Los Ayuntamientos estarán obligados a reservar plazas de aparcamiento para
personas en situación de movilidad reducida junto a su centro de trabajo y
domicilio.
SECCIÓN 2.ª DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO Y UBICACIÓN
DEL MOBILIARIO
URBANO
Artículo 13. Señales
verticales.
1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de
iluminación o cualesquiera otros elementos verticales de señalización que deban
colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal se dispondrán y
diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la
máxima comodidad.
2. Las especificaciones técnicas de colocación y diseño
serán las siguientes:
a) No invadirán el volumen del
itinerario peatonal, por lo que los elementos que representen vuelo tendrán su
borde inferior a una altura superior a 2,10 metros.
b) Su diseño y emplazamiento, se
realizará teniendo en cuenta las características concretas de los
desplazamientos de las personas y las de su uso, facilitando en ambos la
calidad de información, seguridad y comodidad.
c) Las características de localización, contraste, dimensión y
posición, serán adecuadas ().
Artículo 14. Elementos
urbanos varios.
1. Los elementos urbanos de uso público, tales como
cabinas u hornacinas telefónicas, fuentes, papeleras, bancos y otros análogos,
se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por todos los ciudadanos
y que no se constituyan en obstáculos para el tránsito peatonal.
Asimismo, la construcción de elementos
salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran un espacio o
itinerario peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, toldos y otros análogos,
se realizará evitando se constituyan en obstáculos.
2. Las especificaciones técnicas concretas que deben
cumplir serán:
a) No invadirán el volumen del
itinerario peatonal.
b) No estará permitida la
construcción de salientes sobre las alineaciones de fachadas, a alturas
inferiores a 2,10 metros.
c) Su diseño y el emplazamiento
tendrá en cuenta las características concretas de los desplazamientos de las
personas y las de uso de los elementos, para proporcionarles seguridad y
comodidad.
d) Las características de localización, contraste, dimensión y
posición, serán adecuadas ().
Artículo 15. Protección
y señalización de las obras en la vía pública.
1. Los andamiajes, zanjas o cualquier otro tipo de obras
en la vía pública, deberán señalizarse y protegerse de manera que garanticen la
seguridad física de los viandantes.
2. Las especificaciones técnicas concretas de
señalización serán:
a) Cuando afecten a un itinerario
peatonal, deberán crear otro adecuadamente protegido y señalizado de día y
noche, que reúna las características del grado de adaptado o practicable que
corresponda al original mientras dure tal afectación.
b) La protección se realizará
mediante cierres estables y continuos, disponiéndose los mismos de
manera que ocupen todo el perímetro de las alteraciones de la situación
habitual de forma temporal o permanente y separadas de ellas, al menos, 0,50
metros.
c) Las características de iluminación, señalización, cierre y visibilidad,
serán adecuadas ().
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre Barreras Arquitectónicas en
Edificios
Artículo 16. Definiciones
de espacios.
A los efectos de la supresión de
Barreras Arquitectónicas en la Edificación se considerarán tres tipos de
espacios, instalaciones o servicios en función de su accesibilidad para
personas en situación de limitación o con movilidad reducida:
a) Adaptados. Se considera un
espacio, una instalación o un servicio adaptado, cuando se ajusta a los
requisitos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización, de forma
autónoma y con comodidad, por parte de las personas en situación de limitación
o con movilidad reducida.
b) Practicable. Se considera un
espacio, una instalación o un servicio practicable, cuando, sin ajustarse a
todos los requisitos anteriormente citados, no impida su utilización de forma
autónoma a las personas en situación de limitación o con movilidad reducida.
c) Convertibles. Se considera un espacio, una instalación o un
servicio convertible, cuando mediante modificaciones que no afecten a su
configuración esencial, pueda transformarse, como mínimo, en practicable.
SECCIÓN 1.ª ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE USO PÚBLICO
Artículo 17. Accesibilidad
en los edificios de uso público.
1. La construcción, ampliación y reforma de los
edificios públicos o privados destinados a un uso público se efectuará de forma
que resulten adaptados.
2. Los edificios de uso público deberán permitir el acceso
y uso de los mismos a las personas en situación de limitación o movilidad
reducida.
3.
Los edificios comprendidos en este apartado, así como cualesquiera otros de
análoga naturaleza, tienen la obligación de observar las prescripciones de esta
Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen:
- Edificios públicos y de servicios de las
Administraciones Públicas.
- Centros Sanitarios y Asistenciales.
- Estaciones ferroviarias, de metro y de
autobuses.
- Puertos, aeropuertos y helipuertos.
- Centros de enseñanza.
- Garajes y aparcamientos.
- Museos y salas de exposiciones.
- Teatros, salas de cine y espectáculos.
- Instalaciones deportivas.
- Establecimientos comerciales a
partir de 500 metros cuadrados de superficie.
- Centros religiosos.
- Instalaciones hoteleras, a
partir del número de plazas que reglamentariamente se determine.
- Centro de trabajo.
Artículo 18. Aparcamientos
en edificios.
1. En los garajes o aparcamientos de uso público,
situados en superficie o al interior de edificios, que estén al servicio de
edificaciones de uso público, se reservarán plazas de estacionamiento para
vehículos que transporten a personas con movilidad reducida.
2. Su posición, número de plazas de reserva y
especificaciones técnicas concretas, se establecerán reglamentariamente.
3.
En los edificios destinados a uso Administrativo (Centro de la Administración y
Oficinas de compañías de suministro y de servicios públicos) o Sanitario y
Asistencial (Hospitales y clínicas, centros sanitarios y de atención primaria)
que no dispongan de aparcamiento o garaje de uso público, se reservará lo más
cerca posible del acceso y en la vía pública, al menos una plaza de
estacionamiento que reúna las condiciones indicadas en el artículo 12.2 de la
presente Ley ().
Artículo 19. Accesos
al interior de la edificación.
Uno, al menos, de los accesos al
interior de la edificación deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas
y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad.
En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones,
uno, al menos, de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía
pública deberá cumplir las condiciones establecidas para dichos itinerarios y
deberá estar debidamente señalizado.
Artículo 20. Comunicación
horizontal.
1. Al menos uno de los itinerarios que comuniquen
horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio, entre sí y con
el exterior, deberá ser accesible.
2. Las especificaciones técnicas de diseño y trazado
serán:
a) Posee el grado de itinerario
horizontal adaptado, el volumen de desarrollo continuo formado por la longitud
del itinerario y un área perpendicular al suelo de 1,20 metros de ancho y 2,10
metros de altura, en el que no existe ningún obstáculo que reduzca o altere su
tamaño, desde el acceso a la edificación o desde un itinerario peatonal, hasta
su encuentro con las dependencias y servicios que une, con pendiente
longitudinal no mayor del 12 por 100 de acuerdo con el artículo 10.c),
sin resaltes ni rehundidos, ni peldaños aislados o escaleras y con visibilidad
suficiente del encuentro con otros itinerarios. Su encuentro con otros
itinerarios deberá permitir inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro.
Sólo se permite su estrechamiento en los huecos de paso situados en su
recorrido, siempre que éstos sean mayores de 8,80 metros libres de obstáculos y
dispongan de espacio no obstruido por el movimiento de las puertas, antes y
después del mismo de 1,20 metros de fondo.
b) Las características del pavimento, iluminación, señalización y
elemento que se sitúan en su recorrido serán las adecuadas ().
Artículo 21. Comunicación
vertical.
1. Al menos uno de los itinerarios que unan las
dependencias y servicios en sentido vertical deberá ser accesible, teniendo en
cuenta para ello y como mínimo el diseño y trazado de escaleras, ascensores,
tapices rodantes y espacios de acceso.
2. Las especificaciones técnicas concretas serán las
siguientes:
a) Posee el grado de itinerario
vertical adaptado, aquel que permite el acceso y evacuación con fiabilidad, tal
como aquel que dispone de rampas y ascensores.
b) Se pondrán ascensores cuando la
solución permita garantizar su disponibilidad y exista un plan de evacuación
que detalle las condiciones de acceso de personas en función de la exigencia de
evacuación, y siempre que al menos uno de los ascensores tenga un fondo mínimo
de cabina, en el sentido del acceso, de 1,20 metros, con un ancho mínimo de
cabina de 0,90 metros y una superficie mínima de 1,20 metros cuadrados. Las
puertas en recinto y cabina serán automáticas, tendrán un mínimo de 0,80 metros
y los botones de mando en los espacios de acceso e interior de cabina se
colocarán a una altura inferior a 1,20 metros y contarán con sistemas de
información alternativos a la numerología arábiga, además de ésta. Los botones
de alarma deberán ser identificados visual y táctilmente. En las paredes de las
cabinas se contará con pasamanos a una altura de 0,90 metros.
c) En la reforma de edificios de
uso público, el itinerario vertical adaptado podrá disponer de elementos
mecánicos o soluciones técnicas distintas a los anteriores para facilitar su
acceso y evacuación, de acuerdo con las exigencias que reglamentariamente se
establezcan.
d) Las características de los elementos complementarios como
escaleras o tapices rodantes, así como las exigencias de iluminación,
señalización y funcionamiento serán las adecuadas ().
Artículo 22. Aseos.
1. Al menos uno de los aseos que se dispongan en los
edificios de uso público deberá ser accesible, disponiéndose sus elementos de
manera que puedan ser usados por cualquier persona.
2. Las especificaciones técnicas concretas serán:
a) La posición en el edificio
reducirá el desplazamiento de las personas de acuerdo con la intensidad de uso
previsto.
b) Sus condiciones dimensionales,
facilidades funcionales y características de los elementos y dotaciones,
serán los adecuados.
c) La proporción de aseos adaptados dependerá del aforo de
personas ().
Artículo 23. Servicios
e instalaciones.
1. En todos aquellos elementos de la construcción de los
servicios e instalaciones de general utilización se tendrán en cuenta los
parámetros fijados en los artículos precedentes para asegurar el acceso y uso
de los mismos, así como parámetros específicos de diseño en el mobiliario.
2. Las especificaciones técnicas referidas a algunos de
los servicios más frecuentes serán las siguientes:
a) El mobiliario de atención al
público dispondrá de una zona con el plano de trabajo a una altura máxima de
1,10 metros y con un tramo que carezca de obstáculos en su parte inferior y
tenga, al menos, 0,80 metros de longitud por 0,80 metros de altura.
b) La posición dentro del edificio
de los servicios e instalaciones de uso público se realizará teniendo en cuenta
las características concretas de los desplazamientos de las personas y las de
su uso, facilitando en ambos la calidad de información, seguridad y comodidad.
c) Las características dimensionales y de facilidad funcional
serán adecuadas ().
Artículo 24. Espacios
reservados.
1. Los locales de espectáculos, aulas y otros análogos
dispondrán de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Se
destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o
visuales donde las dificultades disminuyan.
2. La proporción de espacios reservados y de zonas
específicas dependerá del aforo, disponiéndose tanto como reserva permanente
como en la forma de espacios convertibles ().
3.
Los espacios reservados estarán debidamente señalizados.
Artículo 25. Control
de las condiciones de accesibilidad.
Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto
autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de
accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación
urbanística vigente.
SECCIÓN 2.ª ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE USO PRIVADO
Artículo 26. Accesibilidad
en los edificios de uso privado.
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en
los que sea obligatoria la instalación de ascensor, deberán cumplir los
siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
a) Dispondrán de un itinerario
practicable que una las entidades o viviendas con el exterior y con
las dependencias de uso comunitario que están a su servicio.
b) Dispondrán de un itinerario
practicable que una la edificación con la vía pública, con edificaciones o
servicios anexos de uso comunitario y con edificios vecinos.
c) La cabina del ascensor, así
como sus puertas de entrada serán practicables para personas con movilidad
reducida o cualquier otra limitación.
2.
Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a
planta baja y piso, a excepción de las viviendas unifamiliares, y no estén
obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones
técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor
practicable. El resto de los elementos comunes de estos edificios deberán
reunir los requisitos de practicabilidad.
SECCIÓN 3.ª RESERVA DE VIVIENDAS PARA PERSONAS
EN SITUACIÓN
DE MOVILIDAD
REDUCIDA
Artículo 27. Viviendas
para personas con movilidad reducida permanente.
1. Con el fin de garantizar el acceso a la vivienda de
las personas con movilidad reducida permanente, en los programas anuales de
promoción pública se reservará un porcentaje no inferior al 3 por 100 del
volumen total para satisfacer la demanda de vivienda de estos colectivos, de la
forma que reglamentariamente se establezca.
2. En las promociones de viviendas de Protección
Oficial, los promotores, ya sean sociales o privados, deberán reservar, en los
proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima que se
establezca reglamentariamente y, en todo caso, respetando el mínimo establecido
en el apartado anterior para personas con movilidad reducida permanente.
3. Los edificios en que existan viviendas para personas
en situación de movilidad reducida permanente deberán tener adaptados los elementos
comunes de acceso a dichas viviendas, las dependencias de uso comunitario del
servicio de las mismas, un itinerario peatonal, al menos, que una la
edificación con la vía pública, con servicios o edificaciones anejas o con
edificios vecinos y los itinerarios interiores de dichas viviendas.
4. Un porcentaje que se establecerá reglamentariamente
en función de la demanda existente de la reserva de viviendas contempladas en
el apartado 1 de este artículo, será convertible para grandes minusválidos, con
unos servicios que permitan la adaptación de la vivienda a este uso especial.
5.
Todos aquellos proyectos privados que programen, al menos en un 3 por 100 del
total, viviendas adaptadas a las necesidades de las personas con movilidad
reducida permanente, tendrán preferencia en la obtención de subvenciones,
ayudas económicas, créditos o avales concedidos por el Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid.
Artículo
28. Garantía
de la realización de las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas.
Los promotores privados de viviendas de protección oficial
podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para
personas con movilidad reducida, al solicitarse la calificación definitiva, por
el depósito de un aval suficiente, en los términos y condiciones que se
establezcan reglamentariamente, de una entidad financiera legalmente reconocida
que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones
correspondientes. Estas viviendas serán adjudicadas prioritariamente a personas
en situación de movilidad reducida y a entidades públicas o privadas con
personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro en el plazo que prevé la
legislación vigente, para dedicarlos a minirresidencias, pisos compartidos o
cualquier tipo de vivienda destinado a personas con limitaciones, en los
términos establecidos en el Decreto 23/1987, de 26 de marzo.
Artículo 29. Accesibilidad
de los elementos comunes.
Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar
a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y
los servicios comunes de los edificios de vivienda puedan ser utilizados por
personas con movilidad reducida que habiten o deseen habitar en ellos.
CAPÍTULO III
Disposiciones sobre Barreras en los Transportes
Públicos
SECCIÓN 1.ª ACCESIBILIDAD EN LOS
TRANSPORTES PÚBLICOS
Artículo 30. Accesibilidad
en los transportes públicos.
1. Los transportes públicos de viajeros y,
especialmente, los de titularidad de la Comunidad de Madrid, o en los que
participe de manera consorciada, observarán lo dispuesto en la presente ley, en
los términos contemplados en los apartados siguientes.
2. En cualquier caso, el material de nueva adquisición
deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establezcan.
3. Las Administraciones Públicas competentes en el
ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán anualmente actualizado un
plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los
transportes públicos colectivos, especificando tipo y número de vehículos
afectados por la presente ley, dotaciones técnicas mínimas y régimen de
utilización.
4.
En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirá un vehículo
especial o taxi acondicionado, que cubra las necesidades de desplazamiento de
personas con movilidad reducida.
Artículo 31. Proyectos
de nueva construcción, reestructuración o adaptación.
1.
Los proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación de las
estaciones de metro, ferrocarril y autobuses deberán ajustarse a lo dispuesto
en la presente Ley en todas aquellas cuestiones referidas a construcción,
itinerarios, servicios y mobiliario que sean comunes con otros edificios o
servicios públicos, debiendo contemplar adaptaciones específicas en lo no
señalado con anterioridad, como señalización, sistemas de información y
andenes, entre otros.
2. Las especificaciones técnicas concretas serán, al
menos, las siguientes:
a) Las zonas del borde de los
andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de pavimento
antideslizante de textura y color distinta, al objeto de que se pueda detectar
a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y las vías.
b) En los espacios de recorrido
interno en que hayan de sortearse torniquetes u otros mecanismos se dispondrá
de un paso alternativo que cumpla los requisitos señalados en el artículo 20.
c) En acceso, andenes e interior
de coches se suprimirá el efecto cortina, evitando, además, reflejos y
deslumbramientos mediante una adecuada iluminación.
d) En las estaciones de
ferrocarril de ciudades de más de 50.000 habitantes, se dispondrá de personal
al efecto para facilitar la entrada y salida del tren de las personas en
situación de movilidad reducida.
e) Contarán con equipos de megafonía, además de con sistemas de
información visual, mediante los que pueda informarse a los viajeros de las
llegadas, salidas, así como de cualesquiera otras incidencias o noticias.
Artículo 32. Proyectos
de adquisición de material móvil.
1. Los proyectos de adquisición de material móvil
deberán tener en cuenta aquellos modelos que por altura de la plataforma del
vehículo, sistemas de acceso y descenso de información, de iluminación, de
seguridad, etcétera, sean los más apropiados para su uso por cualquier persona.
En autobuses urbanos e interurbanos,
metro y ferrocarriles deberán reservarse a personas en situación de movilidad
reducida, al menos, dos plazas por coche.
2. Las especificaciones técnicas que, al menos, deberán
ser tenidas en cuenta son las siguientes:
a) Los asientos reservados serán
abatibles, irán provistos de cinturón de seguridad, se situarán próximos a las
puertas de entrada y estarán adecuadamente señalizados. Se dispondrá, al menos,
de un timbre de aviso de parada en lugar fácilmente accesible.
b) En caso de vehículos
subterráneos, cada uno de ellos contará con un equipo de megafonía, además de
la información visual, que permita a los viajeros conocer, con suficiente
antelación, la llegada a la parada o estación.
c) El piso de todos y cada uno de
los vehículos de transporte será antideslizante.
d) En autobuses urbanos e
interurbanos, y con el fin de evitar que las personas en situación de movilidad
reducida atraviesen todo el vehículo, éstas podrán desembarcar por la puerta de
entrada si se encuentra más próxima a la taquilla de control.
e) Las puertas de los vehículos
contarán con mecanismos automáticos de seguridad para caso de aprisionamiento
en cierre.
f) Contarán con espacios
reservados, señalizados y dotados de anclajes y cinturones de seguridad, para
viajeros usuarios de silla de ruedas.
g) El cambio de velocidades deberá reunir los mecanismos técnicos
necesarios para la eliminación de las variaciones bruscas de aceleración que
pueda comportar su manejo.
SECCIÓN 2.ª ACCESIBILIDAD EN LOS TRANSPORTES PRIVADOS
Artículo 33. Accesibilidad
en los transportes privados.
1. Al objeto de que las personas en situación de
movilidad reducida y que lo necesiten puedan estacionar su vehículo sin verse
obligados a efectuar largos desplazamientos, los Ayuntamientos deberán aprobar
normativas que faciliten esas actuaciones.
2. Las especificaciones concretas que contemplarán, como
mínimo, dichas normativas municipales serán las siguientes:
a) Permitir a dichas personas
aparcar sus vehículos más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo
limitado.
b) Reservar, en los lugares en
donde se compruebe que es necesario, plazas de aparcamiento cumpliéndose los
requisitos reseñados en el artículo 12.
c) Permitir a los vehículos
ocupados por dichas personas estacionar en cualquier lugar de la vía pública
durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación
de vehículos o peatones.
d) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las
facilidades descritas, de una tarjeta de estacionamiento para minusválidos
adaptada a las Recomendaciones de las Comunidades Europeas, junto con las
normas de utilización y su ámbito de aplicación. La tarjeta se podrá utilizar
en todo el territorio de la Comunidad de Madrid y sus beneficios alcanzarán a
los ciudadanos de los países de la Unión Europea que reúnan los requisitos que
reglamentariamente se establezcan ().
[Por
Decreto
47/2015, de 7 de mayo,
del Consejo de Gobierno, se establece un modelo único de tarjeta de
estacionamiento para las personas con discapacidad en el ámbito de la Comunidad
de Madrid y se determinan las condiciones para su utilización]
CAPÍTULO IV
Disposiciones sobre Barreras en la Comunicación
Sensorial
Artículo
34. Accesibilidad
en los sistemas de comunicación sensorial y señalización.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
promoverá la supresión de las barreras sensoriales en la comunicación y el
establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles
los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando
de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la
enseñanza, el ocio y el trabajo.
2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
impulsará la formación de profesionales intérpretes de signos mímicos y guías
de sordo-ciegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a
las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las
distintas Administraciones Públicas a dotarse de este personal especializado.
3.
Los medios audiovisuales de las Administraciones Públicas, elaborarán un plan
de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso del lenguaje
mímico o subtitular, garantizar el derecho a la información.
CAPÍTULO V
Disposiciones sobre ayudas técnicas
Artículo
35. Ayudas
técnicas.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
promoverá la superación de barreras urbanísticas, arquitectónicas, del
transporte y de la comunicación mediante las ayudas técnicas.
2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
fomentará el uso de las ayudas técnicas y potenciará su investigación por ser
elementos que aportan soluciones a situaciones no resueltas mediante otras
fórmulas, tales como acceso a edificios de valor histórico o en reformas muy
costosas, no previstas con antelación o no reglamentadas.
3.
Las Administraciones Públicas pondrán a disposición del público las ayudas
técnicas necesarias en sus servicios e instalaciones y facilitarán la
financiación para la adquisición y uso de las mismas cuando se precisen.
TÍTULO III
Medidas de fomento
Artículo
36. Fondo
para la supresión de Barreras Arquitectónicas.
1. Se crea el Fondo para la Supresión de Barreras, que
estará dotado de los recursos a que se refieren los apartados siguientes.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las
Consejerías competentes por razón de la materia, destinará partidas
presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de
barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como
para la dotación de Ayudas Técnicas.
3. Anualmente se destinará un porcentaje de esta partida
presupuestaria para subvencionar los programas específicos de los Entes Locales
para la supresión de barreras en el espacio urbano, los edificios de uso
público y el transporte de su término municipal.
Estos programas específicos de
actuación contendrán, como mínimo, un inventario de los espacios, edificios,
locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el orden de
prioridades en que se ejecutarán y los plazos de ejecución del proyecto.
Tendrán prioridad para la citada
financiación los Entes locales que, mediante convenio, se comprometan a asignar
una partida presupuestaria similar o igual en porcentaje a la de la Comunidad
de Madrid, para la eliminación de barreras.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior,
los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid deberán establecer en sus
Presupuestos anuales las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento
de las obligaciones contempladas en la presente Ley, con arreglo a su
respectivo ámbito de competencia.
Dichas partidas serán tenidas en cuenta
por el Fondo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, a los meros
efectos de información, coordinación y utilización globalmente racional de los
recursos públicos aplicables al cumplimiento de la presente Ley.
Para ello los Ayuntamientos comunicarán
a la Comunidad de Madrid, tras la aprobación de sus Presupuestos, la cuantía y
finalidad de los Programas aprobados a tal fin.
5. Asimismo, se destinará una parte de la partida
presupuestaria de la Comunidad de Madrid al concierto o subvención de entidades
privadas y a particulares para la supresión de barreras y ayudas técnicas,
siempre que no suponga ánimo de lucro por parte de los mismos.
El régimen jurídico de dichos conciertos, subvenciones
y ayudas, se establecerá reglamentariamente.
[Por Decreto
141/1998, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, se regulan las ayudas
públicas destinadas a la eliminación de barreras y a la promoción de ayudas
técnicas].
6. Asimismo, integrarán dicho Fondo las multas y
sanciones económicas que se recauden como consecuencia de la aplicación del
régimen sancionador regulado en el Título V, tanto de la Comunidad Autónoma
como de sus Ayuntamientos, así como los avales contemplados en el artículo 28
que se ejecuten y cualquier otro ingreso, cualquiera que sea su naturaleza y
que legalmente proceda.
Asimismo, se integrarán en el referido
Fondo las donaciones, herencias y legados que, por voluntad expresamente
manifestada, deban dedicarse a los fines contemplados en la presente Ley.
7. El régimen jurídico, funcionamiento y gestión del
referido Fondo se determinará reglamentariamente, mediante Decreto del Consejo
de Gobierno.
[Por
Decreto
153/1997, de 13 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se establece el
Régimen Jurídico del Fondo para la
Supresión de Barreras y Promoción de la
Accesibilidad].
TÍTULO IV
Medidas de control
Artículo 37. Licencias
y autorizaciones municipales.
El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley
será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su
ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias y
autorizaciones municipales.
Artículo 38. Visado
de los proyectos técnicos.
Los colegios profesionales que tengan atribuida
competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención
de las licencias, denegarán los visados si los proyectos comportaran alguna
infracción sobre supresión de barreras de las contenidas en esta Ley.
Artículo 39. Contratos
administrativos.
Los Pliegos de Condiciones de los contratos
administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 40. Control
de las condiciones de accesibilidad.
1. Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto
autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de
accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación
urbanística vigente.
2. Los Ayuntamientos y demás órganos competentes para la
aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución y proyectos de todo
tipo que contengan supuestos a los que resulte de aplicación lo regulado por la
presente Ley, comprobarán la adecuación de sus determinaciones a la presente
normativa.
3. En la documentación correspondiente se indicará de
manera clara y detallada su cumplimiento, con descripción de las medidas
adoptadas.
El símbolo internacional de accesibilidad, indicador
de la no existencia de barreras arquitectónicas, será de obligada instalación
en los edificios de uso público y transportes públicos en que aquéllas no
existan.
TÍTULO V
Régimen
sancionador
[Por Decreto
71/1999, de 20 de mayo, se aprueba el Reglamento de desarrollo del régimen
sancionador en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas].
Artículo 41. Infracciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas
sobre supresión de barreras arquitectónicas constituyen infracción y serán
sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las infracciones en atención a la libertad de acceso,
ya sea al medio urbano, de edificación, de transporte o de comunicación, de las
personas protegidas por la presente Ley, y a su incidencia, tendrán la
consideración de muy graves, graves y leves.
3. Tienen carácter de muy grave las infracciones que
impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio infringiendo lo
establecido en la presente Ley, y en especial, las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas
sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de
urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de
espacios destinados al uso público.
b) El incumplimiento en el ámbito
de la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción,
ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a
servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.
c) El incumplimiento de la reserva
de viviendas establecida en el artículo 27 de la presente Ley.
4. Tienen carácter de grave las infracciones normativas
que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso
a cualquier medio, y en especial, las siguientes:
a) El incumplimiento de las
condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o
rehabilitados totalmente que deban ser destinados a la vivienda.
b) El incumplimiento de las
condiciones de adaptación en los transportes públicos de viajeros de nueva
adquisición por las empresas del Sector.
c) El incumplimiento de las
condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización.
5.
Tienen carácter de leve las acciones u omisiones que contravengan las normas
sobre supresión de barreras arquitectónicas, pero no impidan la utilización del
espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte y los sistemas
de comunicación por personas en situación de limitación o con movilidad
reducida y ocasionen perjuicio moderado en el libre acceso al medio.
Artículo 42. Sanciones.
1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la
calificación de la infracción serán las siguientes:
a) Por faltas muy graves, multa de
10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
b) Por faltas graves, multa de
1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
c) Por faltas leves, multa de
50.001 a 1.000.000 de pesetas.
2. Para graduar el importe de las multas se tendrá en
cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las
actuaciones de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente
causado, la reiteración del responsable y el grado de culpa de cada uno de los
infractores.
3. En las obras y demás actuaciones que se ejecutaran
con inobservancia de las cláusulas de la licencia, en el tema de que se trata,
serán sancionados con multa, en las cuantías determinadas en la presente Ley,
el empresario de las obras, el técnico-director de las mismas y,
subsidiariamente, el promotor.
4. En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo
contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción muy grave o grave
serán igualmente sancionados con la multa mencionada en el apartado anterior, el
facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de
la corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin
el informe técnico previo, cuando éste o el informe previo del Secretario
fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.
5. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos
como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente.
6.
El impone de estas multas se ingresará en el Fondo que se crea en el artículo
36 de la presente Ley, habilitándose al Consejo de Gobierno para que mediante
Decreto proceda periódicamente a la actualización de las respectivas cantidades
de las multas.
Artículo 43. Procedimiento
sancionador.
1. Las infracciones de las normas reguladoras de la supresión
de barreras arquitectónicas cometidas por particulares, serán sancionadas de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 127 a 138 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Si un ente local fuera advertido, por la
Administración de la Comunidad de Madrid, de un hecho constitutivo de
cualquiera de las infracciones determinadas en la presente Ley, y éste no
iniciara el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la multa que se
imponga como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Comunidad
de Madrid será recibida por ésta.
Las personas protegidas por la presente
Ley o las Asociaciones en las que se integren tendrán siempre la consideración
de interesadas en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo
31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Contra el acuerdo de archivo de las
actuaciones o resolución desestimativa, expresa o tácita, de la denuncia o
puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones sobre
barreras, las Asociaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer
los recursos, o en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.
[Por Decreto
16/2004, de 30 de julio, de la
Presidencia de la Comunidad de Madrid, se
delega en el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la
competencia para advertir a los entes locales de la comisión de posibles
infracciones a que se refiere el artículo 43.2 de la
Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción a la accesibilidad y supresión de
barreras arquitectónicas].
Artículo 44. Órganos
competentes.
Las autoridades competentes para
imponer sanciones, y los límites máximos de las mismas, son los siguientes:
a) Los Alcaldes: en los municipios
que no excedan de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas.
- En los municipios que no excedan de 50.000
habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas.
- En los municipios de hasta 100.000 habitantes,
multas de hasta 1.000.000 de pesetas.
- En los municipios que no excedan de 500.000
habitantes, multas de hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas.
- En
los municipios de más de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de
10.000.000 de pesetas.
b) La Dirección General del
Departamento correspondiente por razón de la materia, hasta 25.000.000 de
pesetas con independencia del número de habitantes del municipio.
c) El Consejero competente por razón de la materia, hasta
50.000.000 de pesetas con independencia del número de habitantes del municipio.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los diez
años.
Las infracciones graves prescribirán a los cuatro años.
Las infracciones leves prescribirán al año.
El plazo de prescripción empezará a computarse desde
que la Administración competente hubiera tenido conocimiento de la misma.
TÍTULO VI
Consejo para la Promoción de la Accesibilidad
y la Supresión de Barreras
Artículo
46. Consejo
para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras
().
1. Se crea el Consejo para la Promoción de la
Accesibilidad y la Supresión de Barreras (en lo sucesivo, el Consejo), como
órgano de participación externa y consulta, adscrito a la Consejería competente
para la coordinación de actuaciones en este ámbito.
2. El Gobierno de la Comunidad de Madrid nombrará
mediante Acuerdo a los miembros del Consejo, que serán designados de la
siguiente forma:
a) La mitad de los miembros serán
designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid e incluirá representantes
de las Consejerías más directamente afectadas por la promoción de la
accesibilidad y la supresión de barreras, junto con los expertos que se
considere oportuno.
b) La otra mitad de los miembros
serán designados por las instituciones, organizaciones y asociaciones
representadas, con arreglo a la siguiente distribución:
- Un
representante de cada Grupo parlamentario, designado por el Pleno de la
Asamblea.
- Un
representante de la Federación Madrileña de Municipios.
- Un
representante del Ayuntamiento de Madrid.
- Un
representante de las entidades que agrupen a las personas con discapacidad
física, otro de las que agrupen a las personas con discapacidad psíquica y otro
de las que agrupen a los personas con discapacidad sensorial.
- Dos
representantes elegidos por las organizaciones que, conforme a lo dispuesto por
el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tengan la consideración
de centrales sindicales intersectoriales más representativas en el ámbito de la
Comunidad de Madrid; y dos representantes de las organizaciones
intersectoriales de empresarios más representativas de la Comunidad de Madrid.
- Un
representante de la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos.
- Un
representante del Consejo Regional de Mayores, designado por el mismo de entre
sus vocales que representen a las asociaciones, federaciones, entidades y
centros sin fin de lucro de personas mayores.
3. El Presidente del Consejo será el titular de la
Consejería a la que esté adscrito.
[Por Orden
63/2007, de 10 de septiembre, de la Consejería de Vivienda, se delega en el
titular de la Viceconsejería de
Vivienda el ejercicio de las funciones de Presidencia del Consejo para la
Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras]
4. El Secretario del órgano será una persona al servicio
de la Consejería de adscripción, nombrada por el Presidente del Consejo.
5. El Consejo tiene funciones, con carácter general, de
asesoramiento, información, propuestas de criterios de actuación y fomento de
lo dispuesto en la presente Ley, así como de aquellas otras que
reglamentariamente se le atribuyan.
A tal fin, gozará concretamente de las
siguientes funciones:
a) Recibir información de las
distintas Consejerías, así como de la Federación Madrileña de Municipios, con
el fin de actuar como coordinador en la materia de los distintos programas a la
hora de proponer actuaciones concretas relacionadas con el tema.
b) Ser informado, por la
Consejería de Hacienda, sobre los créditos presupuestarios del Proyecto de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid destinados al cumplimiento de
las previsiones contenidas en la presente Ley ().
c) Ser informado de los criterios
de organización y funcionamiento del Fondo a que se refiere el artículo 36 de
esta Ley ().
d) Emitir informe sobre los
proyectos de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, así
como de aquellas disposiciones que se dicten al amparo de la habilitación
contemplada en la disposición adicional primera.
e) Recibir información anual sobre las realizaciones y grado de
cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley, para la
evaluación de los resultados de todas las actuaciones, tanto de la Comunidad
como de los Ayuntamientos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Consejo de Gobierno, en el plazo de un
año, deberá aprobar el Código de Accesibilidad, que refundirá toda la normativa
existente en la Comunidad de Madrid en relación con la accesibilidad en materia
de urbanismo y edificación, transporte, comunicación sensorial y ayudas
técnicas, y que se mantendrá periódicamente actualizada.
Segunda.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid determinará anualmente un porcentaje de las partidas presupuestarias de
inversión directa, para la eliminación de Barreras Arquitectónicas existentes
en los edificios de uso público de su titularidad o sobre aquellos en que, por
cualquier título, disponga de su uso.
Tercera.
Los planes de adaptación y supresión de
barreras arquitectónicas dispuestos en la presente Ley, serán elaborados por
las correspondientes Administraciones públicas en el plazo de un año a contar
desde la entrada en vigor de la presente Ley y su planificación formulará
previsiones a un plazo máximo de doce años para la total virtualidad de los
objetivos de la presente Ley.
Cuarta.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en
general, y a la población infantil y juvenil en particular, con el fin de
sensibilizarla en el problema de la accesibilidad y de la integración social de
personas con limitación, en cumplimiento del mandato constitucional de los artículos
9.2 y 49.
Quinta.
Todas aquellas leyes sectoriales que
afecten en esta materia contendrán previsiones para la eliminación de barreras
arquitectónicas.
Sexta.
El Consejo de Gobierno establecerá en el
plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, un plan de
control sobre la ejecución de actuaciones en materia de supresión de barreras.
Séptima.
Lo dispuesto en esta Ley no será de
aplicación en los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o
edificios de valor histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias
comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos
bienes histórico-artísticos.
Octava.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, en el plazo de un año, desarrollará las normas sobre subvenciones,
conciertos y ayudas destinadas a la consecución de la accesibilidad.
Novena ().
Décima.
1. Los planes generales de ordenación
urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y
ejecución que los desarrollan, así como los proyectos de urbanización y de
obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad, y no serán aprobados si no se
observan las determinaciones y los criterios varios establecidos en la presente
Ley y en los reglamentos correspondientes.
2.
Las Ordenanzas de edificación vigentes se adaptarán a las previsiones de esta
Ley y demás disposiciones que la desarrollan. Los Ayuntamientos llevarán a cabo
las adaptaciones de sus Ordenanzas en cuanto quede dispuesto en la presente
Ley, en el plazo de un año, sin perjuicio de la eficacia de la misma desde su
entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. Se faculta al
Consejo de Gobierno a que, por Decreto, previo informe del Consejo previsto en
el artículo 46 de esta Ley, pueda modificar cualquiera de las especificaciones
técnicas a que se refiere el apartado siguiente, cuando razones objetivas y la
propia realidad y finalidad social así lo aconsejen.
2.
El alcance de la facultad a que se refiere el apartado anterior, se extiende a
los siguientes preceptos: artículos 5.2, 6, 7.2, 8.2, 9.2, 10.2, 12.2, 13.2,
14.2, 15.2, 18, 20.2, 21.2, 22.2, 23.2, 24.2, 31.2, 32.2 y 33.2.
Segunda.
El Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, elaborará el Reglamento necesario para su desarrollo, que
contendrá las condiciones técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras
de todos aquellos usos urbanísticos, actividades, transportes y edificaciones.
[Por
Decreto
13/2007, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento
Técnico de Desarrollo en materia de promoción de la accesibilidad y supresión
de barreras arquitectónicas].
Tercera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para
que, mediante Decreto, modifique la composición del Consejo para la Promoción
de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, prevista en el artículo 46.2,
apartado A) ().
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.