LEY
REGULADORA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
LEY 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
La administración consultiva goza de una
larga tradición en España donde siempre se ha configurado como un elemento
fundamental en el proceso de toma de decisiones de nuestras Administraciones
públicas.
La función consultiva, con independencia
de nuevas formas de asesoramiento surgidas en las últimas décadas como
respuesta a las exigencias de una Administración cada vez más obligada a
adoptar decisiones con una mayor celeridad, ha sido tradicionalmente
desempeñada por órganos de carácter colegiado que actúan con independencia,
principio este que junto con el de colegialidad sigue hoy manteniendo su plena
vigencia como garantía última del rigor y del acierto de su asesoramiento.
La ayuda prestada por los órganos
consultivos a la Administración actuante tiene por objeto contribuir a la
mejora de sus decisiones a las que han de aportar el reposo de la deliberación
y la objetividad de una visión exenta de la urgencia de la actuación cotidiana.
Los órganos consultivos no tienen por
objeto controlar la actividad de las Administraciones públicas sino contribuir
a su perfeccionamiento en la fase previa de elaboración de la decisión. Pero
los órganos consultivos, en cuanto contribuyen a garantizar la legalidad y el
acierto de la actuación administrativa, contribuyen también a la mejor
protección de los derechos de los ciudadanos y a la consolidación de su
posición jurídica.
El Estatuto de Autonomía atribuye a la
Comunidad de Madrid en el artículo 26.1.º.1 la competencia exclusiva en
materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno, entre las que cabe incluir la creación de órganos consultivos
semejantes al Consejo de Estado, toda vez que esta posibilidad ha quedado
plenamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la
Sentencia 204/1992, de 26 de noviembre.
La Comunidad de Madrid no había creado
hasta ahora un órgano colegiado e independiente como el que, siguiendo el
modelo de nuestro Consejo de Estado, han creado casi todas las comunidades
autónomas. Parece ahora llegado el momento de colmar este vacío institucional y
completar el marco organizativo de nuestra Comunidad mediante la creación de un
Consejo Consultivo que con su labor de asesoramiento complete la labor de
control desempeñada por la Cámara de Cuentas y la de participación que lleva a
cabo el Consejo Económico y Social.
II
La Ley consta de un título preliminar,
tres títulos más, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria,
una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.
El título preliminar regula la
naturaleza y régimen jurídico del Consejo Consultivo caracterizándolo como un
órgano de asesoramiento que actúa con autonomía orgánica y funcional.
El título I regula los órganos, la
composición y estatuto jurídico de los miembros del Consejo Consultivo. Los
Consejeros serán de dos categorías, electivos y permanentes, condición esta
reservada en exclusiva a los ex Presidentes de la
Comunidad de Madrid, como reconocimiento expreso al valor permanente de su
experiencia en los asuntos relacionados con la
Comunidad de Madrid.
El título II regula las funciones del
Consejo Consultivo estableciendo con claridad y precisión sus competencias que,
en determinados supuestos, se extienden a la actuación de las corporaciones
locales lo que, sin duda, ha de constituir una importante contribución a la
actuación de estas.
El título III regula el funcionamiento del Consejo. En
el mismo se regula la forma y el procedimiento para la adopción de estos
dictámenes así como los medios personales y materiales de los que ha de estar
dotado el Consejo.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo
1. Naturaleza
1. El Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid es el superior órgano consultivo del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de sus organismos autónomos y entidades de
derecho público dependientes de la misma.
2. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con
autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar su objetividad e
independencia.
Artículo
2. Régimen jurídico
1. El Consejo Consultivo velará, en el
ejercicio de sus funciones, por la observancia de la
Constitución Española, del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid y del resto del ordenamiento jurídico.
2. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho. El
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid valorará los aspectos de
oportunidad y conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad
consultante.
Artículo
3. Dictámenes del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid
1. El Consejo Consultivo emitirá
dictamen en cuantos asuntos le sean consultados por el Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
2. La consulta al Consejo Consultivo
será preceptiva cuando así se establezca en las leyes, y facultativa en los
demás casos.
3. Los dictámenes del Consejo Consultivo
no son vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas
leyes.
4. Los asuntos dictaminados por el
Consejo Consultivo no podrán ser sometidos al informe posterior de ningún otro
órgano o institución de la Comunidad de Madrid, de las entidades locales o de
las universidades públicas.
5. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos
informados por el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o se
apartan de él; en el primer caso se usará la fórmula "de acuerdo con el
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid", en el segundo la de "oído
el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid".
TÍTULO I
Órganos y composición
Artículo
4. Órganos
1. El Consejo Consultivo actúa en Pleno
y en Comisión Permanente.
2. También podrá actuar en Secciones con arreglo a lo
que disponga su Reglamento Orgánico.
Artículo
5. Composición del Pleno y de la
Comisión Permanente
1. El Pleno del Consejo Consultivo está
constituido por el Presidente, los Consejeros permanentes, los Consejeros
electivos y el Secretario General, que actuará con voz pero sin voto.
2. La
Comisión Permanente se compone del Presidente, los Consejeros electivos y el
Secretario General, que actuará con voz pero sin voto.
3. El Director General de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid asistirá con voz pero sin voto a las reuniones del Pleno y
de la Comisión Permanente.
Artículo
6. Presidente del Consejo
Consultivo
1. El Presidente es nombrado y cesado
por Decreto del Consejo de Gobierno, entre personas que cumplan los requisitos
exigidos para los Consejeros electivos.
2. El Presidente es nombrado por un
período de seis años, renovable por una única vez.
3. Corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
b) Autorizar con su firma los
dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid.
c) Presidir, convocar y fijar el orden
del día de las sesiones.
d) Aquellas otras funciones que le
atribuya esta Ley o el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid.
4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del
Presidente, este será sustituido por el Consejero electivo más antiguo y, en
caso de concurrir varios en esta condición, por el de mayor edad de entre
ellos.
Artículo
7. Consejeros
1. Son Consejeros permanentes los ex
Presidentes de la Comunidad de Madrid. Quienes ostenten tal condición podrán
solicitar su incorporación al Consejo Consultivo en cualquier momento, previa
declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad.
El cargo de Consejero permanente tiene
carácter vitalicio.
2. Los Consejeros electivos, en número
no inferior a seis ni superior a diez, son nombrados por Decreto del Consejo de
Gobierno por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos por una única
vez.
Los Consejeros electivos habrán de ser
juristas con quince años de experiencia, o personas que hayan desempeñado
alguno de los siguientes cargos:
a) Presidente de la
Asamblea de la Comunidad de Madrid.
b) Consejeros y Viceconsejeros de la
Comunidad de Madrid.
c) Alto cargo de la Administración General del Estado con categoría mínima de Subsecretario.
d) Alcalde de Madrid.
Artículo
8. Régimen de incompatibilidades
del Presidente y de los Consejeros
1. El cargo de Presidente y de Consejero
permanente y electivo será incompatible con todo cargo o empleo en la Administración pública, en situación de servicio activo, salvo los de carácter docente.
2. Serán asimismo incompatibles con el
desempeño de cargos públicos de representación popular.
3. El cargo de Consejero permanente es compatible con
todos los derechos derivados de la condición de ex Presidente de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
9. Secretario General
El Secretario General del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid es elegido por el Pleno a propuesta del
Presidente, entre personas que reúnan las condiciones exigidas para los
Consejeros electivos o los Letrados del Consejo Consultivo. Se procederá a la
elección del Secretario General cada vez que cambie el Presidente.
El Secretario General estará sometido al régimen
general de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
públicas.
Artículo
10. Objetividad, imparcialidad y
deber de sigilo
1. Los miembros del Consejo Consultivo
ejercerán sus funciones con objetividad e imparcialidad.
2. Los miembros del Consejo Consultivo
han de guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados y sobre los
asuntos sometidos a consulta mientras estos no sean resueltos por el órgano
competente y, en todo momento, sobre las deliberaciones del Consejo Consultivo.
3. Todos los miembros del Consejo Consultivo deberán
abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que proceda, conforme a los
artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
11. Retribuciones
El Presidente percibirá las retribuciones previstas
para los Vicepresidentes de la Comunidad de Madrid. Los Consejeros tendrán las
retribuciones previstas para los Consejeros de la
Comunidad de Madrid. El Secretario General percibirá las retribuciones
correspondientes al cargo de Viceconsejero.
Artículo
12. Pérdida de la condición de
miembro del Consejo Consultivo
1. Los miembros del Consejo Consultivo
pierden su condición de tales por las siguientes causas:
a) Fallecimiento o incapacidad
declarada mediante sentencia judicial firme.
b) Renuncia escrita dirigida al
Presidente.
c) Expiración del período por el que
fueron nombrados.
d) Incompatibilidad sobrevenida.
e) Incumplimiento grave de sus
funciones que será apreciado por el Pleno, en expediente contradictorio y con
audiencia de la persona interesada, en la forma que se establezca
reglamentariamente.
f) Condena por delito mediante
sentencia judicial firme.
2. El cese de los miembros del Consejo Consultivo se
acordará por Decreto del Consejo de Gobierno.
TÍTULO II
Competencia
Artículo
13. Competencia
1. El Consejo Consultivo deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos:
a) Anteproyectos de reforma del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
b) Proyectos de decretos legislativos.
c) Proyectos de reglamentos o
disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y
sus modificaciones.
d) Convenios y acuerdos de cooperación
con otras comunidades autónomas.
e) Transacciones judiciales o
extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la
Comunidad de Madrid así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que
se susciten sobre los mismos.
f) Expedientes tramitados por la
Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre:
1.º Reclamaciones
de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o
superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada.
2.º Revisión
de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.
3.º Recursos
extraordinarios de revisión.
4.º Aprobación
de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y
resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en
los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las
Administraciones públicas.
5.º Interpretación,
nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición
por parte del concesionario.
6.º Creación
o supresión de municipios así como la alteración de los términos municipales.
7.º Todos
aquellos asuntos en que así lo disponga una ley.
2. El Pleno dictaminará los asuntos
previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior. El resto de los
asuntos serán dictaminados por la
Comisión Permanente.
3. Sin perjuicio de los casos en que resulte
preceptivo, el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid o su Presidente podrán recabar el dictamen del Consejo Consultivo,
en Pleno o en Comisión Permanente, en aquellos otros asuntos que lo requieran
por su especial trascendencia o repercusión.
TÍTULO III
Funcionamiento
Artículo
14. Solicitud de dictámenes
1. El dictamen del Consejo Consultivo
será recabado por el Presidente de la
Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de sus miembros.
2. En el caso de los organismos
autónomos y entidades de derecho público, la solicitud será efectuada por el
titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo.
3. Las solicitudes de dictamen de las
entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se
cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local.
4. Los dictámenes de las universidades públicas se
solicitarán por sus rectores y se cursarán a través del Consejero competente en
materia de universidades.
Artículo
15. Aprobación de los dictámenes
1. Para la válida constitución del
Pleno y de la Comisión Permanente será necesaria la presencia del Presidente,
del Secretario General o de quienes les sustituyan y de la mitad de los
Consejeros que corresponda.
2. Los acuerdos del Consejo Consultivo
se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate
decidirá el Presidente con su voto de calidad.
3. Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán
formular voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.
Artículo
16. Plazos
1. Los dictámenes serán emitidos en el
plazo de treinta días hábiles desde la recepción del expediente.
2. Cuando por razones de urgencia así se solicite, el
plazo para la emisión del dictamen será de quince días. Excepcionalmente el
Presidente de la Comunidad de Madrid o el Consejo de Gobierno podrán fijar un
plazo inferior.
Artículo
17. Documentación
1. A
la petición de dictamen deberá acompañarse toda la documentación
correspondiente a la cuestión planteada.
2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el
expediente, podrá solicitar que se complete con cuantos antecedentes e informes
estime necesarios. Esta petición llevará consigo la interrupción del plazo para
emitir dictamen.
Artículo
18. Letrados del Consejo
Consultivo
1. Con el fin de auxiliar a los
miembros del Consejo Consultivo, se adscribirán al Consejo los Letrados que se
consideren necesarios, con la denominación de Letrados del Consejo Consultivo
de la Comunidad de Madrid.
2. Los Letrados del Consejo Consultivo
serán designados entre los miembros de alguno de los siguientes cuerpos:
Letrados de la Comunidad de Madrid, Letrados del Consejo de Estado, Abogados
del Estado, Letrados de la Asamblea de Madrid, Letrados de Cortes Generales y
miembros de las carreras judicial y fiscal.
El Reglamento Orgánico regulará la
forma de acceso, de entre las previstas en la legislación en materia de
personal al servicio de las Administraciones públicas, y el Estatuto jurídico
de los Letrados del Consejo Consultivo. Los Letrados estarán sometidos al
régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración.
3. Los Letrados del Consejo Consultivo desempeñarán
las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen
sometidos a consulta y cualesquiera otras funciones auxiliares que se
determinen reglamentariamente.
Artículo
19. Medios personales y materiales
1. El Consejo Consultivo elaborará su
anteproyecto de presupuesto que figurará como una sección de los Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid.
2. El Consejo Consultivo tendrá la dotación de
personal que establezca su relación y catálogo de puestos de trabajo.
TÍTULO IV ()
Del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid como
Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno.
Artículo 20.
Transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
El Consejo Consultivo es el órgano
independiente de la Comunidad de Madrid encargado de salvaguardar el derecho de
acceso a la información pública y de garantizar la observancia de las normas de
buen gobierno mediante el ejercicio de las competencias previstas en el
presente título.
Artículo 21.
Competencias en materia de acceso a la información pública.
1. Corresponde al Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las
reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente contra las
resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la
Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos
del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la
referida Ley.
2. La resolución de estas
reclamaciones corresponde al Pleno del Consejo Consultivo.
3. Las resoluciones del
Consejo Consultivo en materia de acceso a la información, una vez que se hayan
notificado a los interesados y previa disociación de los datos de carácter
personal que contuvieran, se publicarán por medios electrónicos en los términos
que se establezcan reglamentariamente. Cada resolución se notificará igualmente
a la Administración, organismo o ente contra el que se haya reclamado.
4. De conformidad con lo
previsto en el artículo 23.2 y en la disposición adicional cuarta de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, contra las resoluciones expresas o presuntas de acceso a la
información pública de la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas y del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid sólo procederá la interposición
del recurso contencioso-administrativo.
5. No procederá la consulta prevista en el
artículo 13.3 de la presente Ley respecto de las materias susceptibles de la
reclamación prevista en el presente artículo.
Artículo 22.
Competencias sobre sanciones en materia de buen gobierno a los altos cargos
de la Comunidad de Madrid.
1. El Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid es el órgano competente para la iniciación, instrucción
y resolución del procedimiento administrativo sancionador previsto en el Título
II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas en materia
de buen gobierno por los altos cargos de la Comunidad de Madrid a que se
refiere el artículo 2 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades
de Altos Cargos.
2. Las sanciones se
impondrán siguiendo el procedimiento administrativo sancionador previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común así como en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora
por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000,
de 16 de noviembre.
3. El procedimiento
sancionador se iniciará de oficio, bien por iniciativa propia o como
consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia de los
ciudadanos. El órgano que en el ejercicio de sus funciones conozca la
producción de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción deberá instar
motivadamente el inicio del expediente ante el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid. En el caso de las infracciones en materia de gestión
económico-presupuestaria contempladas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, dicha función corresponderá además y en especial, a la Intervención
General de la Comunidad de Madrid.
4. Al objeto de garantizar
la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, la instrucción
del procedimiento corresponderá al Consejero de mayor antigüedad. Actuará como
secretario el Consejero de menor antigüedad. En el caso de que algunos
Consejeros tengan igual antigüedad, actuará como instructor el de mayor edad y
como secretario el de menor edad.
5. El acuerdo de incoación
del procedimiento sancionador y su resolución corresponderá al Consejo
Consultivo en Pleno, en cuya deliberación y votación no participarán el Consejero
instructor y el Consejero secretario.
6. La resolución
sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente
ejecutiva. Contra la misma cabrá la interposición del recurso
contencioso-administrativo.
7. La resolución que se
dicte en el procedimiento sancionador establecerá, en su caso, la obligación de
restituir las cantidades percibidas y la de indemnizar a la Comunidad de Madrid
los daños y perjuicios que haya ocasionado su actuación.
Disposiciones adicionales
Primera.
Solicitud de dictámenes
El Gobierno de la
Comunidad de Madrid, por conducto de su Presidente, podrá solicitar del
Consejo de Estado, la emisión de dictámenes en los términos del artículo 24 de la
Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Segunda.
Relaciones con la Administración
El Consejo Consultivo se relacionará con la Administración autonómica a través de la
Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno. El Gobierno podrá modificar
esta adscripción mediante Decreto.
Tercera.
Referencias al Consejo de Estado
Todas las referencias que la legislación de la
Comunidad de Madrid haga al Consejo de Estado, se entenderán hechas al Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, a partir de la fecha de inicio de
solicitud de dictámenes a que se refiere la
Disposición transitoria única.
Disposición transitoria
Única.
Fecha de inicio de solicitud de
dictámenes
Se podrán solicitar dictámenes al Consejo Consultivo
trascurridos tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento Orgánico.
Hasta dicha fecha se podrá seguir solicitando el dictamen del Consejo de Estado
y de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
A partir de la fecha antes referida, solo se podrán
solicitar dictámenes en aquellos expedientes respecto de los cuales no se haya
solicitado previamente al Consejo de Estado o a la
Dirección General de los Servicios Jurídicos, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Disposición adicional primera.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la
Ley.
Disposiciones finales
Primera.
Modificación de la
Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid
Uno. Se suprimen los párrafos segundo y tercero del
apartado 1 del artículo 3.
Dos. Se suprime el último inciso de la letra d) del
apartado 1 del artículo 4, que queda redactada como sigue:
"d) Las reclamaciones administrativas previas a
la vía judicial civil o laboral, en los términos previstos reglamentariamente
para la resolución de las citadas reclamaciones."
Segunda.
Aprobación del Reglamento Orgánico
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará, mediante Decreto, el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
[Por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de
Gobierno, se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid].
Tercera.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de
2008.