Decreto 342/1999, de 23 de diciembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula el Régimen Jurídico Básico del Servicio Público
de Atención a Personas con Discapacidad Física y Sensorial.
PREÁMBULO
Las personas con discapacidad física y
sensorial se encuentran en una situación de desventaja, presentando importantes
dificultades para su desenvolvimiento personal en el desarrollo de sus
actividades de vida diaria.
Los servicios diseñados para la atención
a estas personas, deben centrarse en el desarrollo de sus habilidades
potenciales y la provisión de los apoyos necesarios para lograr su mayor
autonomía posible; ello supone, también, asumir, aun respetando el derecho a la
diferencia, la responsabilidad de participar en un entorno que proporcione las
oportunidades para ello.
La integración de las personas con
discapacidad, en su entorno comunitario y laboral, supone, no sólo la
aplicación de técnicas y medidas compensatorias, sino también la adaptación del
entorno a las necesidades. Por tanto, hacer esto posible, es una tarea que
incumbe a toda la sociedad, en la que las organizaciones al servicio a estas
personas tendrán una importante relevancia, así como la colaboración de las
organizaciones ciudadanas, como las de voluntariado, sensibilizadas con la
problemática del colectivo.
La Comunidad de Madrid tiene competencia
exclusiva en materia de promoción y ayuda a personas con discapacidad, en
función de lo dispuesto en el artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía.
La Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, contempla el establecimiento de
Servicios de Atención Social Especializada para personas con discapacidad
orientados a la prevención, tratamiento, rehabilitación integral y reinserción
social de las mismas, utilizando, en lo posible, los Servicios de Atención
Social Primaria. Determina igualmente la implantación de residencias como
equipamientos sustitutivos del hogar y los centros dirigidos al desarrollo
normal de las actividades de la vida diaria, la terapia ocupacional, la
adaptación laboral, el ocio y el apoyo preventivo a la marginación.
Para garantizar la adecuada prestación,
entre otros, de estos Servicios Sociales, se aprobó la Ley 8/1990, de 10 de
octubre, reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de control de los
Centros y Servicios de Acción Social (),
delimitándose en la misma los derechos y deberes de los usuarios de estos
Centros y sujetándose su apertura al trámite de autorización administrativa.
El Decreto 91/1990, de 26 de octubre () ,
reguló el Régimen de Autorización de Servicios y Centros de Acción Social y
Servicios Sociales, especificándose en la Orden
612/1990, de 6 de noviembre, los requisitos materiales y funcionales que
deben reunir este tipo de centros.
Si bien las normas antes citadas se
refieren a determinados requisitos y condiciones a que deben someterse los
centros y servicios destinados a la prestación de servicios sociales, no
contemplan la regulación de aspectos muy importantes relacionados con los
distintos tipos de centros y servicios y los colectivos específicos a que van
dirigidos, por lo que debe complementarse el régimen jurídico en ellas
establecido, que es lo que se pretende conseguir, por lo que respecta a las
personas con discapacidad física y sensorial, con la promulgación de este
Decreto.
En su virtud, una vez emitido el informe
preceptivo por parte del Consejo Asesor de Bienestar Social de la Comunidad de
Madrid, a propuesta de la Consejería de Servicios Sociales y oído el Consejo de
Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de
diciembre de 1999,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Decreto es
complementar y regular el régimen jurídico básico del Servicio Público de
Atención Social a Personas con Discapacidad Física y Sensorial.
Artículo 2. Finalidad
y objetivos del servicio público.
La finalidad del Servicio Público de
Atención Social a Personas con Discapacidad Física y Sensorial, irá encaminado
a atender aquellas necesidades específicas generadas por la discapacidad y que
no están cubiertas por los dispositivos existentes para la población general,
en orden a favorecer su autonomía personal en el entorno comunitario y promover
su participación plena y activa en la sociedad.
Artículo 3.
Principios generales de actuación.
1. El Servicio Público de Atención Social a Personas con
Discapacidad Física y Sensorial se encuadra en un modelo de rehabilitación
integral dirigido a la población con discapacidades físicas y sensoriales, las
cuales supongan una limitación para la realización de actividades de la vida
diaria y participación en el entorno social, evitando, en lo posible, la
necesidad de una ayuda institucional permanente y potenciando el desarrollo de
destrezas encaminadas a la preparación, búsqueda y mantenimiento de su
inserción laboral.
2. La organización y funcionamiento de este Servicio
Público y de todos los dispositivos que lo integren, proporcionarán una
atención sometida a los principios de prevención, globalidad, integración,
responsabilidad pública, participación, coordinación, solidaridad e igualdad,
contemplados en el artículo 3 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y, además, los de
individualización, normalización, rehabilitación y evaluación.
Artículo 4. Sentido
y alcance de los principios generales de actuación.
A efectos de plasmar materialmente los
principios enumerados en el artículo anterior, el sentido y alcance de los
principios que conforman el Servicio Público de Atención Social a Personas con
Discapacidad Física y Sensorial, serán los siguientes:
1. Los principios contenidos en el artículo 3 de la
Ley 11/1984, se aplicarán de acuerdo con el alcance y definiciones
contenidas en la misma, debiendo tener presente, por lo que se refiere a los
principios de participación y coordinación, la necesidad de articularlos sobre
la promoción de la participación y representación de los usuarios, manteniendo
el respeto a la individualidad, a la intimidad y el derecho a la diferencia; la
colaboración con las personas con discapacidad y las organizaciones
constituidas por y para ellas, con el objetivo de garantizar que reciban la
máxima ayuda para la consecución de su plena integración, y la coordinación de
los distintos recursos encaminados a garantizar su derecho a una vida
independiente y a la plena integración en la sociedad.
2. El principio de individualización se concretará en
una atención personalizada, reflejada en un programa individual, en el que se
especifiquen los objetivos de intervención social. Este programa se elaborará
en colaboración con la persona con discapacidad y, en su caso, con la
colaboración de su familia; en el mismo se reflejarán las actuaciones precisas,
de inicio lo más precoz posible, que se desarrollarán en fases sucesivas,
adaptándose a las necesidades cambiantes de la persona.
3. Fomento de la normalización, entendida como el
desarrollo, a través de los apoyos necesarios, de un nivel de vida digno. Los
dispositivos destinados a la atención de personas con discapacidad física y
sensorial potenciarán la integración de los usuarios en su entorno
sociofamiliar facilitando, de acuerdo con el criterio de proximidad, el acceso
a los servicios y programas que para ello precise.
4. El principio de rehabilitación hace referencia a que
los dispositivos destinados a la atención de personas con discapacidad física y
sensorial deber tener como objetivo el desarrollo y máximo aprovechamiento de
las capacidades de cada persona a fin de conseguir su mayor integración
posible.
CAPÍTULO II
Centros y prestaciones
Artículo 5. Tipos
de centros y prestaciones.
A los efectos del presente Decreto, se
consideran:
1. Centros de Día: Equipamiento social destinado a la
atención diurna de personas con discapacidad física y sensorial en el que se
proporcionarán las siguientes prestaciones básicas:
- Cuidados personales, relacionados
con las actividades de la vida diaria.
- Atención especializada
(tratamientos de fisioterapia, logopedia y terapia ocupacional, psicológicos y
sociales, y actividades encaminadas al desarrollo normal del ocio) a fin de
conseguir el máximo desarrollo de sus capacidades y posibilidades de
integración social.
- Se contemplarán, además los
servicios complementarios de transporte y comedor.
2. Centros residenciales destinados a la atención de
personas con discapacidad física y sensorial, en los que se dispensarán las
siguientes prestaciones básicas:
- Alojamiento y manutención, ya sea
con carácter permanente o temporal.
- Cuidado y apoyo personal y social
para el desarrollo de actividades de vida diaria. Actividades encaminadas al
desarrollo normal del ocio.
Cuando el centro residencial lleve
incorporado un centro de día, incluirá, además, la prestación básica de
atención especializada (tratamientos de fisioterapia, logopedia y terapia
ocupacional, psicológicos y sociales) a fin de conseguir el máximo desarrollo
de sus capacidades y posibilidades de integración social.
Este recurso residencial está dirigido a
aquellas personas que no cuenten con familia o no puedan ser atendidas por
esta, en razón de su discapacidad u otras circunstancias. Las prestaciones de
este equipamiento social variarán, dependiendo de los niveles de apoyo
requeridos y podrán dispensarse en edificios específicos o pisos supervisados.
3. Otros centros, no incluidos en los apartados
anteriores, que puedan crearse en el futuro para prestar Servicios Sociales a
personas con discapacidad física y sensorial en razón de las necesidades que se
detecten y que se considere deban ser atendidas por razones de interés social.
CAPÍTULO III
Usuarios
Artículo 6. Requisitos.
Podrán ser usuarios del Servicio Público
regulado en el presente Decreto las personas con discapacidad física y
sensorial que reúnan los siguientes requisitos:
1. Ser residentes en el territorio de la Comunidad de
Madrid o transeúnte, sea español o extranjero, residente en cualquier
territorio de la Unión Europea, que se encuentre en evidente estado de
necesidad de asistencia y protección social. Del mismo modo los extranjeros no
residentes en la Unión Europea podrán acceder a los servicios regulados en el
presente Decreto de acuerdo a lo dispuesto en los vigentes tratados
internacionales, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de
Refugiado.
2. Tener más de dieciocho años y menos de sesenta años.
3.
Tener reconocida la condición de persona con discapacidad en
los términos que establezca la legislación aplicable en cada momento.
4. Necesitar, a juicio de
la consejería competente en materia de servicios sociales, la atención en
alguno de los equipamientos sociales contemplados en el artículo 5, debido a su
discapacidad y a sus circunstancias personales y familiares. Para la atención
en centros residenciales será preciso que el usuario carezca de familia o no
pueda ser atendido por esta en razón de su discapacidad u otras circunstancias.
Artículo 7. Acceso
al Servicio.
El procedimiento de acceso al Servicio Público
regulado en el presente Decreto se iniciará a petición de los interesados. Las
solicitudes de acceso a los centros se valorarán en función de la discapacidad
y de las circunstancias personales, económicas y sociofamiliares de los
interesados.
La acreditación del cumplimiento de los
requisitos contemplados en el artículo 6 de este Decreto, así como la
forma y procedimiento de acceso al Servicio Público serán determinados por
Orden de la Consejería de Servicios Sociales.
[Por
Orden
1458/2000, de 26 de septiembre, de la Consejería de Servicios Sociales, se
aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas
en los Centros de Atención a Personas con Discapacidad Física y/o Sensorial que
integran la red pública de la Comunidad de Madrid].
CAPÍTULO IV
Gestión del Servicio Público y participación de los
usuarios
Artículo 8. Formas
de gestión del Servicio Público.
1. El Régimen Jurídico del Servicio Público regulado en
el presente Decreto se aplicará a los centros dependientes de la Consejería de
Servicios Sociales y aquellos que puedan ser contratados por la misma.
2. La contratación se llevará a cabo en el marco de lo
dispuesto en la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 9. Aportaciones
de los usuarios.
La Consejería de Servicios Sociales
podrá establecer la aportación económica correspondiente de los usuarios por la
utilización del Servicio Público regulado en el presente Decreto, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid y demás legislación vigente.
[Por
Acuerdo
de 7 de marzo de 2002, del Consejo de Gobierno, se establecen medidas
relacionadas con la financiación de la atención a personas con discapacidad en
centros de la Comunidad de Madrid, propios, concertados o contratados].
Artículo 10. Derechos
y deberes de los usuarios.
1. La prestación del Servicio Público que se regula en
el presente Decreto garantizará el respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona
y a los mencionados en la Ley 8/1990, de 10 de octubre, Reguladora de
las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción
Social y demás legislación vigente.
2. Los usuarios de los centros vienen obligados a
satisfacer la aportación que pueda establecer la Consejería de Servicios
Sociales por los servicios recibidos y a cumplir las normas o reglamentos de
funcionamiento de los centros y servicios que a tal efecto se establezcan.
3. La Consejería de Servicios Sociales aprobará el
Reglamento Marco de Régimen Interior que regule el funcionamiento general de
los centros contemplados en el artículo 5 de este Decreto.
4. Los centros a que se refiere el artículo 5 de
este Decreto dispondrán de Cartas de Servicios, donde se contemplen los
principales servicios prestados, el sistema de sugerencias y reclamaciones, los
compromisos de calidad en los servicios y los indicadores de medición de la
misma.
Artículo 11. Participación
de los usuarios.
1. Los usuarios de los centros que constituyen el
Servicio Público regulado en el presente Decreto, tendrán derecho a participar
activamente y a ser tenidos en cuenta en todas aquellas medidas o decisiones
relacionadas con la atención que han de recibir y con los objetivos de
rehabilitación e integración social que se persiga.
2. Asimismo, la Consejería de Servicios Sociales
potenciará la participación de las asociaciones de afectados y sus familiares,
y de los profesionales relacionados con su atención, en el fomento de cuantas
acciones contribuyan a favorecer el bienestar social y la integración de las
personas afectadas por discapacidad física y sensorial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Consejería de Servicios Sociales, a
través de la Dirección General de Servicios Sociales, será la encargada de la
planificación, programación, supervisión y evaluación del Servicio Público
regulado en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al titular de la
Consejería de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.