descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  
[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

' 464

DECRETO POR EL QUE SE COMPLEMENTA EL RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO DEL SERVICIO PÚBLICO

DE ATENCIÓN A PERSONAS CON MINUSVALÍA, AFECTADAS DE DEFICIENCIA MENTAL, EN CENTROS RESIDENCIALES, CENTROS DE DÍA Y CENTROS OCUPACIONALES

 

 

Última revisión 30 de abril de 2002

 

Decreto 89/1994, de 16 de septiembre, por el que se complementa el Régimen Jurídico Básico del Servicio Público de Atención a Personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, en Centros Residenciales, Centros de Día y Centros Ocupacionales (*)

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Los Centros Residenciales, los Centros de Día y los Centros Ocupacionales constituyen un recurso fundamental para la atención de aquellas personas afectadas de deficiencia mental que al concluir su etapa educativa o en el transcurso de su vida, necesitan de estos equipamientos sociales para conseguir su integración social.

Para un gran número de estas personas, estos centros no han de constituir un fin en sí mismos, sino que su estancia en ellos ha de tener carácter temporal y transitorio, preparándoles para acceder a formas de vida y de integración social similares a las del resto de sus conciudadanos.

La Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (1) contempla, por una parte, el establecimiento de Servicios Sociales Especializados para personas con minusvalía, orientados a la prevención, tratamiento, rehabilitación integral y reinserción social de las mismas, utilizando, en lo posible, los Servicios Sociales Generales de la Comunidad y por otra, determina la implantación de Residencias permanentes como equipamientos sustitutivos del hogar y los Centros de Día y Centros Ocupacionales dirigidos al desarrollo normal del ocio y apoyo preventivo a la marginación y a la adaptación laboral y terapia ocupacional.

Para garantizar la adecuada prestación, entre otros de estos Servicios Sociales, se aprobó la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción Social (2), delimitándose en la misma los derechos y deberes de los usuarios de estos Centros y sujetándose su apertura al trámite de autorización administrativa.

El Decreto 91/1990, de 26 de octubre (3), reguló el Régimen de Autorización de Centros y Servicios Sociales, especificándose en la Orden 612/1990, de 6 de noviembre, de la Consejería de Integración Social, los requisitos materiales y funcionales que deben reunir esta clase de centros.

Las disposiciones citadas, de aplicación a los centros públicos y privados han ido configurando el régimen jurídico aplicable en la prestación, por la Comunidad de Madrid, del Servicio Público de Atención a Personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, en Centros Residenciales, Centros de Día y Centros Ocupacionales.

Existen, sin embargo, distintos aspectos que configuran el régimen jurídico de la prestación de dicho Servicio, que no han sido regulados expresamente por las disposiciones anteriores y que aconsejan la aprobación del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Integración Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

 

DISPONGO:

Artículo 1.

Objeto y ámbito.El presente Decreto tiene por objeto complementar la regulación del régimen jurídico de prestación del Servicio Público de Atención a personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, en Centros integrados en la red pública de la Comunidad de Madrid, entendiendo por tales, los Centros propios, los concertados y los subvencionados en su totalidad por la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.

Definiciones.A los efectos del presente Decreto, se consideran:

 

Centros Residenciales para personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, de cualquier tipo y grado, aquellos sustitutivos del hogar familiar, que proporcionen con carácter temporal o permanente a dichas personas la prestación de alojamiento, manutención y apoyo personal y social, por carecer de familia o no poder ser atendidas por la misma en razón de su minusvalía u otras circunstancias.

Asimismo, también serán considerados Centros Residenciales los apartamentos y pisos, tutelados o supervisados, y aquellos otros que proporcionen a dichas personas las prestaciones citadas cuando concurran los supuestos mencionados.

Centros de Día para personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, aquellos destinados a proporcionar a las personas deficientes mentales gravemente afectadas, rehabilitación personal y social, rehabilitación, cuidados personales y asistencia especializada, a fin de conseguir el máximo desarrollo de sus capacidades y posibilidades de integración social.

Centros Ocupacionales para personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, aquellos destinados a proporcionar la habilitación profesional, el desarrollo personal y la integración social a las personas deficientes mentales no gravemente afectadas, cuya minusvalía les impide de forma provisional o definitiva integrarse social y laboralmente.

Otros Centros: aquellos otros que puedan crearse para prestar servicios sociales no incluidos en los apartados anteriores, destinados a personas con minusvalías, afectadas de deficiencia mental.

Artículo 3.

Principios inspiradores de la prestación del servicio.1. La prestación del Servicio Público que se regula en el presente Decreto garantizará el respeto a los derechos fundamentales de la persona y a los mencionados en la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los centros y Servicios de Acción Social.

 

2. La organización y funcionamiento de los Centros se ajustarán a los siguientes principios:

 

a) Integración del usuario en el Centro y en su entorno social.

b) Fomento de la normalización, entendida como el desarrollo de un estilo de vida similar al del resto de las personas de su edad y entorno de referencia.

c) Atención global a las necesidades de los usuarios que garantice el máximo desarrollo personal y social.

d) Tratamiento individual y personalizado, reflejado en un programa de atención especializada en el que se concreten los objetivos de integración a conseguir.

e) Respeto a la individualidad, a la intimidad y al derecho a la diferencia.

f) Promoción de la participación y representación de los usuarios.

Artículo 4.

Usuarios del Servicio Público.Podrán ser usuarios del Servicio Público de atención a personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, en Centros integrados en la red publica de la Comunidad de Madrid quienes reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Ser español o extranjero residente en el territorio de la Comunidad de Madrid; o ser transeúnte español o transeúnte extranjero residente en cualquier territorio de la Unión Europea y que se encuentren, si son transeúntes, en evidente estado de necesidad de asistencia y protección social.

Del mismo modo los extranjeros transeúntes no residentes en la Unión Europea podrán acceder a los Centros regulados en el presente Decreto de acuerdo con lo dispuesto en los vigentes tratados internacionales, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, o conforme se establezca reglamentariamente para los que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

b) Tener una edad comprendida entre los dieciocho y los sesenta años en el momento de la solicitud de ingreso en el Centro. La Consejería de Integración Social podrá modificar los límites anteriores en supuestos excepcionales, en orden a evitar situaciones de desatención de personas con edades comprendidas entre los dieciséis y los dieciocho años y entre los sesenta y los sesenta y cinco años.

c) Tener reconocida la condición legal de minusválido.

d) Estar afectado de una deficiencia mental en el grado que determine la Consejería de Integración Social para cada uno de los tipos de Centros que constituyen el Servicio Público que en esta norma se regula.

e) Necesitar, a causa de su minusvalía y de sus circunstancias personales y familiares, de la atención en estos Centros para conseguir su integración social.

f) No padecer enfermedad que requiera atención permanente y continuada en centros hospitalarios.

Artículo 5.

Criterios de acceso y procedimiento.1. Las solicitudes de acceso a los Centros se valorarán en función de la minusvalía y de las circunstancias personales económicas y sociofamiliares de los usuarios de acuerdo con los criterios y baremos que se establezcan por la Consejería de Integración Social.

 

2. El procedimiento de acceso y el régimen de permanencia en los Centros de atención a personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental. integrados en la red pública de la Comunidad de Madrid, se aprobará por la Consejería de Integración Social.

 

3. La Consejería de Integración Social determinará el tipo de Centro en el que deba ser atendido el usuario en razón de su minusvalía y necesidad de atención tanto en el momento de acceso al Servicio Público como con posterioridad a él (4).

Artículo 6.

Prestaciones.1. El Servicio Público de Atención a Personas con minusvalía afectadas de deficiencia mental, en Centros integrados en la red pública de la Comunidad de Madrid, comprenderá, como mínimo las siguientes prestaciones:

 

a) Centros Residenciales: Alojamiento y manutención, cuidados asistenciales, apoyo personal y social y ocupación activa del ocio y tiempo libre y, en su caso, apoyo a las familias.

b) Centros de Día: Atención rehabilitadora, habilitación y apoyo personal y social, cuidados asistenciales y orientación y apoyo a las familias.

c) Centros Ocupacionales: Atención ocupacional y habilitación profesional, apoyo personal y social y orientación y apoyo a las familias.

 

2. En los Centros de Día y en los Centros Ocupacionales se podrán prestar servicios complementarios de transporte, de acuerdo a su normativa sectorial, y de comedor, siempre que redunden en una mejor atención e integración de los usuarios. La utilización de estos servicios tendrá carácter optativo para los usuarios, abonando por ello, en su caso, el precio que corresponda.

Artículo 7.

Precios públicos y tarifas.1. La ocupación de plazas en los Centros gestionados directamente por la Comunidad de Madrid o concertados por ésta, obligará a los usuarios al abono del precio público que se fije por la Consejería de Integración Social y, en su caso, por el Servicio Regional de Bienestar Social, previa su inclusión en el catálogo previsto en el artículo 20 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, reguladora de las Tasas y Precios Públicos (5).

 

2. La ocupación de plazas en los Centros citados, gestionados en régimen de concesión implicará el abono por los usuarios de las tarifas que se aprueben por la Consejería de Integración Social.

Artículo 8.

Forma de gestión del Servicio Público y convenios de colaboración.1. El Servicio Público regulado por el presente Decreto podrá gestionarse directamente por la Comunidad de Madrid, o indirectamente mediante concierto con persona natural o jurídica o concesión.

 

2. En la gestión del Servicio Público en régimen de concesión administrativa y en régimen de concierto serán de aplicación las normas establecidas en la Ley de Contratos del Estado, en su Reglamento de aplicación, y en el Decreto 2/1990, de 26 de enero, regulador del régimen jurídico aplicable a los conciertos, subvenciones y ayudas en materia de serviciaos sociales y normas reglamentarias de desarrollo.

 

3. Asimismo, podrán formalizarse convenios de colaboración en los terminos previstos en la Ley de Contratos del Estado y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 9.

Participación de las Usuarios.1. Los usuarios de los Centros que constituyen el Servicio Público regulado en el presente Decreto, tendrán derecho, por sí, o si su minusvalía se lo impide, a través de sus representantes legales, a participar y ser oídos en aquellas decisiones o medidas relacionadas con la atención que han de recibir en ellos y con los objetivos de integración social que se persigan con dicha atención.

 

2. La Consejería de Integración Social regulará, mediante Orden, el alcance y contenido de dicha participación y los Órganos a través de los que haya de canalizarse y ejercerse.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

 

Se faculta a la Consejería de Integración Social para que en casos de urgencia, desatención grave o situaciones de riesgo social, pueda eximir de alguno o algunos de los requisitos para ser usuario del Servicio Público de Atención a Personas con Minusvalía en Centros Residenciales, Centros de Día y Centros Ocupacionales.

La Consejería de Integración Social informara al Consejo Asesor de Bienestar Social de los casos en que se ejercite esta facultad.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

 

Los Centros actualmente en funcionamiento que no se ajusten a las características de los mismos contempladas en el presente Decreto, dispondrán del plazo máximo de seis meses para ajustarse a ellas, sin perjuicio de que deban garantizar el cumplimiento de los requisitos materiales y de los demás requisitos funcionales que correspondan.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Se autoriza a la Consejería de In-

tegración Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto

 

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

-------------------

 

(*) BOCM 11 de octubre de 1994, corrección de errores BOCM 8 de noviembre de 1994.

 

(1) Texto que se reproduce en el epígrafe 455 de este Repertorio de Legislación.

 

(2) Texto que se reproduce en el epígrafe 457 de este Repertorio de Legislación.

 

(3) Texto que se reproduce en el epígrafe 458 de este Repertorio de Legislación.

 

(4) La Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales (BOCM 2 de julio de 1997, corrección de errores BOCM 5 de agosto de 1997), por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas con Minusvalía, afectadas de deficiencia mental, que integran la red pública de la Comunidad de Madrid, modificada por Orden 1623/2000, de 31 de octubre (BOCM 16 de noviembre de 2000), establece lo siguiente:

 

El Decreto 89/1994, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se complementa el Regímen Jurídico Básico del Servicio Público de Atención a Personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, en Centros Residenciales, Centros de Día y Centros Ocupacionales, señala en su artículo 5 los criterios generales de acceso y procedimiento que se ha de seguir para la admisión de usuarios en dichos centros, encomendando a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales la concreción de tales criterios, el establecimiento de los baremos pertinentes, el desarrollo del correspondiente procedimiento de acceso y la permanencia de los usuarios en ellos.

Por otra parte, la Disposición Final Primera del Decreto citado autoriza a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesrias en su desarrollo y aplicación.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito.La presente Orden tiene por objeto la regulación del procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas con Minusvalía afectadas de deficiencia mental, integrados en la red pública de la Comunidad de Madrid, ya sean propios, concertados o gestionados en cualquier otro régimen, según los artículos 1 y 8 del Decreto 89/1994, de 16 de septiembre.

Art. 2. Tipología de los Centros.Los Centros a que afecta la presente Orden, son según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 89/1994 los siguientes:

 

a) Centros Residenciales para personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental de cualquier tipo y grado, entendiendo por tales aquellos sustitutivos del hogar familiar, que proporcionen con carácter temporal o permanente a dichas personas, la prestación de alojamiento, manutención y apoyo personal y social, por carecer de familia o no poder ser atendidas por la msima, en razón de su minusvalía u otra circunstancia. Asimismo, también serán considerados Centros Residenciales, los apartamentos y pisos tutelados o supervisados y aquellos otros que proporcionen a dichas personas las prestaciones citadas cuando concurran los supuestos mencionados.

b) Centros de Día para personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, aquellos destinados a proporcionar a las personas deficientes mentales gravemente afectadas, rehabilitación personal y social, rehabilitación, cuidados personales y asistencia especializada a fin de conseguir el máximo desarrollo de sus capacidades y posibilidades de integración social.

c) Centros Ocupaciones para personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, aquellos destinados a proporcionar la habilitación profesional, el desarrollo personal y la integración social a las personas deficientes mentales no gravemente afectadas, cuya minusvalía les impide de forma provisional o definitiva integrarse social y laboralmente.

d) Otros Centros: aquellos otros que puedan crearse para prestar servicios sociales no incluidos en los apartados anteriores, destinados a personas con minusvalías, afectadas de deficiencia mental.

Art. 3. Requisitos de acceso.1. Podrán adquirir la condición de usuarios de los Centros indicados en el artículo 2 de esta Orden, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

1.1. Requisitos generales:

a) Ser español o extranjero residente en el territorio de la Comunidad de Madrid, o ser transeúnte español o transeúnte extranjero residente en cualquier territorio de la Unión Europea y que se encuentren, si son transeúntes, en evidente estado de necesidad y protección social. Del mismo modo, los extranjeros transeúntes no residentes en la Unión Europea podrán acceder a los Centros regulados por la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en los vigentes Tratados Internacionales, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, o conforme se establezca reglamentariamente para los que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

b) Acreditar la residencia en la Comunidad de Madrid. Este requisito no será exigible a los transeúntes mencionados en el apartado anterior, cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 15 y 16 de la presente Orden.

c) Tener reconocida la condición legal de minusválido.

d) Estar afectado de una deficiencia mental.

e) Necesitar, a causa de sus minusvalía y de sus circunstancias personales y familiares, de la atención en cualquiera de estos centros, para conseguir su integración social.

f) No padecer enfermedad infecto-contagiosa ni cualquier otra que requiera atención permanente y continuada en centro hospitalario.

1.2. Requisitos específicos.Teniendo en cuenta el tipo de Centro en el que al usuario le corresponda ser atendido, deberá reunir, además, los siguientes requisitos específicos:

a) Para Centros Residenciales:

a.1. Estar afectado de una deficiencia mental del tipo y grado especificado en los apartados b.1 y c.1 del presente artículo.

a.2. Carecer de familia, o que ésta, por circunstancias de edad, enfermedad u otra situación, no pueda prestar al minusválido la atención que pre-cisa.

a.3. Que por naturaleza de la minusvalía y otras circunstancias, la atención necesaria no pueda ser dispensada en el entorno familiar sino en un Centro Residencial.

a.4. Tener una edad comprendida, en el momento de formalizar la correspondiente solicitud, entre los dieciocho y los sesenta años.

b) Para Centros de Día:

b.1. Padecer una deficiencia mental de carácter profundo, severo o moderado con graves trastornos asociados, que impidan o dificulten su integración en Centros Ocupaciones.

b.2. Tener una edad comprendida, en el momento de formalizar la correspondiente solicitud, entre los dieciocho y los sesenta años. Con carácter excepcional se podrá rebajar la edad a los dieciséis años, ante la imposibilidad de continuar el proceso educativo en un Centro de Educación Especial.

c) Para Centros Ocupacionales:

c.1. Padecer una deficiencia mental ligera, moderada o severa sin trastornos graves asociados que impidan desarrollar una actividad ocupacional.

c.2. La adjudicación de plaza en estos Centros a las personas con deficiencia mental ligera tendrá carácter temporal, hasta tanto puedan ser integradas en empresas ordinarias o centros especiales de empleo o equivalentes.

c.3. Tener una edad comprendida, en el momento de formalizar la correspondiente solicitud, entre dieciocho y sesenta años. Con carácter excepcional, se podrá rebajar la edad a dieciséis años, ante la imposibilidad de continuar el proceso educativo en un Centro de Educación Especial.

Art. 4. Presentación de solicitudes.Las solicitudes se presentarán en los Centros de Servicios Sociales Municipales correspondientes por razón del domicilio. Podrán, asimismo, presentarse en el registro de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en el registro central de la Comunidad de Madrid o en los contemplados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todos estos casos, se remitirán por la Consejería a los Centros de Servicios Sociales Municipales correspondientes. Las solicitudes tendrán una vigencia de tres años.

Art. 5. Documentación a presentar.1. Solicitud en modelo oficial, según Anexo I, firmada por el interesado, a no ser que concurra alguno de los supuestos de incapacidad regulados en el artículo 6 de la presente Orden.

2. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona para la que se solicita la plaza y de su representante, en su caso. En cuanto al interesado, el Documento Nacional de Identidad puede sustituirse por Certificación de Nacimiento o fotocopia compulsada de la hoja del Libro de Familia en el que figure inscrito.

En el supuesto de solicitantes extranjeros, fotocopia del pasaporte o cualquier otro documento que acredite la identidad del interesado y del representante en su caso, y que se considere válido para tal fin, en virtud de los Convencios Internacionales de los que sea parte España.

3. Certificado médico que acredite no padecer enfermedad infecto-contagiosa ni cualquier otra que requiera atención permanente y continuada en Centro Hospitalario.

4. Certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento en el que resida el solicitante, con indicación de su antigüedad.

Art. 6. Supuestos de incapacidad. 1. Si la persona para la que se solicita la plaza hubiera sido declarada incapaz mediante sentencia judicial, la solicitud de plaza la realizará el tutor o representante legal, adjuntando a la misma la sentencia.

2. En los casos en que no exista sentencia firme de incapacitación se considerará provisionalmente representante a quien declare ser el guardador de hecho. Excepcionalmente se considera representante a quien no siendo el interesado, suscriba la solicitud, poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal.

3. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, una vez concedida la plaza, exigirá con carácter previo a la ocupación de la misma, la pertinente autorización judicial de ingreso, especialmente en centros residenciales, cuando se constate o existan indicios de la involuntariedad del usuario a exista resistencia o negativa de éste a tal ocupación.

Art. 7. Instrucción.1. Las instancias registradas serán examinadas por los servicios sociales municipales que correspondan, quienes aportarán de oficio el documento a que se refiere el artículo quinto, punto 4 de esta Orden, y una vez comprobada, y en su caso, completada la documentación, elaborarán un informe social, según Anexo II, remitiendo el expediente a la Dirección General de Servicios Sociales en el plazo máximo de treinta días naturales contados desde la fecha de entrada de la solicitud en los Servicios Sociales Municipales.

Se aprueban los siguientes Anexos a la presente Orden:

Anexo I. Modelo de solicitud (artículo 5, punto 1).

Anexo II. Informe Social (artículo 7, punto 1).

Anexo III. Baremo para valoración de solicitudes (artículo 7, punto 3).

Anexo IV. Modelo de solicitud de carácter temporal (artículo 16, punto 1).

2. El Servicio de Minusválidos elaborará un informe sobre los aspectos contemplados en el Anexo III de la presente Orden.

3. La valoración de los expedientes se efectuará en el plazo máximo de un mes, por la unidad administrativa correspondiente de la Dirección General de Servicios Sociales mediante la aplicación del baremo que se aprueba por la presente Orden y que figura como Anexo III a la misma.

4. Cuando proceda, se efectuará, el trámite de audiencia en los términos contemplados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 8. Resolución. 1. La Dirección General de Servicios Sociales dictará resolución declarando, en su caso, la incorporación al listado de demanda, con expresa indicación en tal caso de la puntuación obtenida. Dicha resolución, se dictará en los diez días siguientes a la finalización del plazo establecido en el artículo 7.3.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin resolución expresa la solicitud se podrá entender desestimada, sin perjuicio de que subsista la obligación de la Administración de resolver expresamente.

3. La mencionada resolución podrá ser objeto de recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en el plazo de un mes.

Art. 9. Listado de demanda. 1. Se constituirá un listado de demanda que estará integrado por los siguientes apartados, de acuerdo con los tipos de centros y del régimen de ocupación de las plazas:

a) Usuarios de Centros Residenciales para atención de gravemente afectados.

b) Usuarios de Centros Residenciales para atención de no gravemente afectados.

c) Usuarios de apartamentos o pisos tutelados o supervisados.

d) Usuarios de Centros de Día.

e) Usuarios de Centros Ocupacionales en régimen de externado o media pensión.

Art. 10. Modificación de la puntuación asignada.1. Las modificaciones sucesivas, tanto de la puntuación inicialmente asignada como de la inclusión en el apartado correspondiente, se harán por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales, previa acreditación de las circunstancias que las justifiquen.

2. Las modificaciones podrán tramitarse de oficio o a instancia de parte. Cuando la modificación se efectúe de oficio se dará, en su caso, audiencia al interesado.

3. Los solicitantes están obligados a poner en conocimiento de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales cualquier variación en sus circunstancias que pueda incidir en la puntuación asignada y afectar al mejor derecho de terceros.

Art. 11. Adjudicación de plazas.1. Con carácter previo a la adjudicación de las plazas, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales podrá llevar a cabo las diligencias necesarias para confirmar que se mantienen las circunstancias que originaron la inclusión de los interesados en el apartado correspondiente.

2. Las plazas se adjudicarán mediante Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de acuerdo al orden del apartado correspondiente y según se vayan produciendo vacantes relativas al mismo, teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por los interesados, referidas a dichas vacantes.

3. La citada Resolución será recurrible en los términos mencionados en el artículo 8.3.

Art. 12. Información y publicidad.1. Con periodicidad al menos anual, se informará a los solicitantes incluidos en el listado de demanda sobre su situación en el mismo, y se procederá a publicar en los tablones de anuncios de la Dirección General de Servicios Sociales la relación de los cien primeros de cada apartado.

Art. 13. Incorporación.1. La ocupación de la plaza concedida se efectuará dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación de la adjudicación de la plaza, entendiéndose como renuncia la no ocupación en el plazo indicado.

2. Cuando, por causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no pueda ser ocupada la plaza dentro del plazo establecido, el adjudicatario, podrá solicitar a la Dirección General de Servicios Sociales, dentro de los mencionados quince días, el aplazamiento del ingreso en el Centro. Dicho aplazamiento podrá solicitarse hasta un máximo de tres meses contados desde el vencimiento del plazo indicado.

3. La Dirección General de Servicios Sociales resolverá en el plazo máximo de diez días, entendiéndose concedido el aplazamiento si no se dicta resolución expresa en el plazo indicado.

4. La mencionada Resolución podrá ser objeto de recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en el plazo de un mes.

5. El usuario o su representante legal, formalizará un documento de incorporación al centro, en el que figurará la aceptación expresa de las normas reguladoras de organización y funcionamiento del mismo y sus derechos y obligaciones.

Art. 14. Período de adaptación y observación.1. El período de adaptación del usuario en el centro en el que se le ha concedido plaza, será de treinta días naturales, siguientes al de ingreso. Durante este período, el equipo técnico del centro, elaborará un informe sobre el grado de integración del usuario y de la incidencia y efectividad de los programas ejecutados para conseguir dicha integración.

2. Si el equipo técnico, transcurrido el período de adaptación, considera que el usuario es apto para permanecer en el centro, éste consolidará su derecho a la plaza adjudicada, transcurridos treinta días desde la finalización de dicho período.

3. En caso de que durante el proceso de adaptación el equipo técnico apreciase circunstancias que impidieran la adecuación necesaria del usuario para su permanencia en el centro, se emitirán los informes pertinentes y se elevarán a la Dirección General de Servicios Sociales, quien resolverá lo que proceda, en el período de treinta días a partir de la fecha de recepción de aquéllos.

4. Dicha Resolución podrá ser objeto de recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en el plazo de un mes.

Art. 15. Adjudicación de plaza por situaciones de emergencia.1. La Dirección General de Servicios Sociales podrá resolver la adjudicación de plaza a un solicitante, con independencia del lugar que ocupe en el listado de demanda, o aun sin estar incluido en él, cuando así lo exijan circunstancias excepcionales a fin de salvaguardar su integridad.

2. En la tramitación del expediente de solicitud de plaza por situación de emergencia, deberán acreditarse los requisitos exigidos para la tramitación ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta Orden, aun cuando por la urgencia de la situación pueda eximirse de la presentación de algún documento en aplicación de la Disposición Adicional Única del Decreto 89/1994, de 16 de septiembre. En todo caso, será inexcusable la constancia del informe de los Servicios Sociales Municipales o de los Órganos Jurídicos o Tutelares, acreditativo de la situación de emergencia, y del informe-propuesta de la unidad correspondiente de la Dirección General de Servicios Sociales.

3. A la vista de la documentación reunida se dictará resolución por la Dirección General de Servicios Sociales en la que se motivarán las circunstancias excepcionales de emergencia que la fundamenten.

4. En el supuesto de que se prevea, razonablemente, que la circunstancia de emergencia que originó el ingreso pudiera desaparecer, se dará carácter temporal a la concesión de la plaza y se establecerá en la Resolución el plazo en que la misma haya de revisarse.

5. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales informará al Consejo Asesor de Bienestar Social de los casos en que ejercite esta facultad.

Art. 16. Solicitud de plaza con carácter temporal.1. Se podrá solicitar una plaza por tiempo determinado, cuando circunstancias de carácter transitorio que afecten a los interesados o a las personas que les atiendan habitualmente así lo aconsejen. La petición se formalizará según modelo Anexo IV a la presente Orden. La Dirección General de Servicios Sociales determinará anualmente el número y tipo de plazas asignadas a este tipo de adjudicación.

2. El procedimiento para este tipo de solici-tudes, será el mismo que el establecido para la tramitación ordinaria, si bien junto a la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 3 de esta Orden, deberá justificarse documentalmente la necesidad del ingreso temporal que se solicita, siendo de aplicación también a este supuesto, en su caso, la Disposición Adicional Única del Decreto 89/1994, de 16 de septiembre.

3. Serán preceptivos asimismo, el informe de los Servicios Sociales Municipales y el informe-propuesta de la unidad correspondiente de la Dirección General de Servicios Sociales.

4. La Resolución dictada al efecto por la Dirección General de Servicios Sociales, podrá ser recurrida en los términos dispuestos en el artículo 8.3. Caso de estimarse favorablemente la petición, en dicha resolución, se hará constar expresamente el período por el que se concede la plaza, finalizado el cual el interesado deberá desocuparla.

5. En el supuesto de que el número de solicitudes supere al de vacantes existentes para el período que se solicita, se valorarán de acuerdo con el baremo establecido con carácter general, adjudicándose las plazas en función de la mayor puntuación obtenida, y en caso de empate, en relación con la mayor antigüedad de la solicitud, o en su defecto, con la mayor edad del usuario.

6. La duración máxima de este tipo de estancias será de dos meses. Excepcionalmente, podrá prorrogarse hasta un mes más por la Dirección General de Servicios Sociales, cuando se acredite la concurrencia de circunstancias que así lo aconsejen, previa petición del interesado, o su representante legal, formulada con una antelación mínima de cinco días naturales a la finalización del período concedido.

7. No podrá disfrutarse de una nueva estancia temporal hasta transcurrido un año desde la finalización de la anterior, salvo que circunstancias excepcionales así lo exijan, a juicio de la Dirección General de Servicios Sociales.

Art. 17. Traslados.1. Se podrán efectuar traslados de los usuarios entre los Centros que integran la red pública de la Comunidad de Madrid.

2. Los traslados podrán efectuarse de oficio o a instancia de parte, una vez transcurridos tres meses de la finalización del período de adaptación o un año desde el último traslado. Estos plazos no regirán en el supuesto de que el traslado del usuario obedezca a la necesidad de ser atendido en otro dispositivo asistencial de naturaleza distinta a aquel, en el que se encuentra.

3. La Dirección General de Servicios Sociales podrá, de oficio, trasladar de un Centro a otro a cualquier usuario cuando concurran circunstancias que lo hagan necesario para garantizar la adecuada atención del mismo.

4. La Dirección General de Servicios Sociales establecerá el procedimiento y criterios de traslado en el marco de lo dispuesto en el presente artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Se aprueban los siguientes Anexos a la presente Orden:

Anexo I. Modelo de solicitud (artículo 5, punto 1).

Anexo II. Informe Social (artículo 7, punto 1).

Anexo III. Baremo para valoración de solicitudes (artículo 7, punto 3).

Anexo IV. Modelo de solicitud de carácter temporal (artículo 16, punto 1).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los expedientes que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren en lista de espera se integrarán en el listado de demanda, previa adecuación de su puntuación al nuevo baremo, por el procedimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Servicios Sociales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Dirección General de Servicios Sociales la interpretación y desarrollo de la presente Orden y para resolver las incidencias que puedan producirse en su aplicación.

Segunda. La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Los Anexos que se citan en la presente Orden no se reproducen en este Repertorio de Legislación.

Por Resolución 17135/2001, de 19 de diciembre, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Servicios Sociales (BOCM 27 de diciembre de 2001), se convierten a euros las cuantías de los precios públicos actualmente vigentes en la Comu-nidad de Madrid, cuya gestión corresponde a la Consejería de Servicios Sociales, y las cuantías correspondientes a los baremos económicos para la adjudicación de plazas en Centros de la Consejería de Servicios Sociales.

 

(5) La vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid se reproduce en el epígrafe 159 de este Repertorio de Legislación.