DECRETO POR EL
QUE SE COMPLEMENTA EL
RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO DEL SERVICIO PÚBLICO
DE ATENCIÓN A PERSONAS CON
MINUSVALÍA, AFECTADAS DE DEFICIENCIA MENTAL, EN CENTROS RESIDENCIALES, CENTROS
DE DÍA Y CENTROS OCUPACIONALES
Última revisión 30 de abril de 2002
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Decreto 89/1994, de 16 de
septiembre, por el que se complementa el Régimen Jurídico Básico del Servicio
Público de Atención a Personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental,
en Centros Residenciales, Centros de Día y Centros Ocupacionales (*)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Centros Residenciales,
los Centros de Día y los Centros Ocupacionales constituyen un recurso
fundamental para la atención de aquellas personas afectadas de deficiencia
mental que al concluir su etapa educativa o en el transcurso de su vida,
necesitan de estos equipamientos sociales para conseguir su integración social.
Para un gran número de estas
personas, estos centros no han de constituir un fin en sí mismos, sino que su
estancia en ellos ha de tener carácter temporal y transitorio, preparándoles
para acceder a formas de vida y de integración social similares a las del resto
de sus conciudadanos.
La Ley 11/1984, de 6 de
junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (1) contempla, por una
parte, el establecimiento de Servicios Sociales Especializados para personas
con minusvalía, orientados a la prevención, tratamiento, rehabilitación
integral y reinserción social de las mismas, utilizando, en lo posible, los
Servicios Sociales Generales de la Comunidad y por otra, determina la
implantación de Residencias permanentes como equipamientos sustitutivos del
hogar y los Centros de Día y Centros Ocupacionales dirigidos al desarrollo
normal del ocio y apoyo preventivo a la marginación y a la adaptación laboral y
terapia ocupacional.
Para garantizar la adecuada
prestación, entre otros de estos Servicios Sociales, se aprobó la Ley 8/1990,
de 10 de octubre, reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los
Centros y Servicios de Acción Social (2), delimitándose en la misma los
derechos y deberes de los usuarios de estos Centros y sujetándose su apertura
al trámite de autorización administrativa.
El Decreto 91/1990, de 26 de
octubre (3), reguló el Régimen de Autorización de Centros y Servicios Sociales,
especificándose en la Orden 612/1990, de 6 de noviembre, de la Consejería de
Integración Social, los requisitos materiales y funcionales que deben reunir
esta clase de centros.
Las disposiciones citadas, de
aplicación a los centros públicos y privados han ido configurando el régimen
jurídico aplicable en la prestación, por la Comunidad de Madrid, del Servicio
Público de Atención a Personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental,
en Centros Residenciales, Centros de Día y Centros Ocupacionales.
Existen, sin embargo,
distintos aspectos que configuran el régimen jurídico de la prestación de dicho
Servicio, que no han sido regulados expresamente por las disposiciones
anteriores y que aconsejan la aprobación del presente Decreto.
En su virtud, a propuesta de
la Consejería de Integración Social y previa deliberación del Consejo de
Gobierno,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto y ámbito.El presente Decreto tiene por
objeto complementar la regulación del régimen jurídico de prestación del
Servicio Público de Atención a personas con minusvalía, afectadas de
deficiencia mental, en Centros integrados en la red pública de la Comunidad de
Madrid, entendiendo por tales, los Centros propios, los concertados y los
subvencionados en su totalidad por la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.
Definiciones.A los efectos del presente
Decreto, se consideran:
Centros Residenciales para
personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, de cualquier tipo y
grado, aquellos sustitutivos del hogar familiar, que proporcionen con carácter
temporal o permanente a dichas personas la prestación de alojamiento,
manutención y apoyo personal y social, por carecer de familia o no poder ser
atendidas por la misma en razón de su minusvalía u otras circunstancias.
Asimismo, también serán
considerados Centros Residenciales los apartamentos y pisos, tutelados o
supervisados, y aquellos otros que proporcionen a dichas personas las
prestaciones citadas cuando concurran los supuestos mencionados.
Centros de Día para personas
con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, aquellos destinados a
proporcionar a las personas deficientes mentales gravemente afectadas,
rehabilitación personal y social, rehabilitación, cuidados personales y
asistencia especializada, a fin de conseguir el máximo desarrollo de sus
capacidades y posibilidades de integración social.
Centros Ocupacionales para
personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, aquellos destinados a
proporcionar la habilitación profesional, el desarrollo personal y la
integración social a las personas deficientes mentales no gravemente afectadas,
cuya minusvalía les impide de forma provisional o definitiva integrarse social
y laboralmente.
Otros Centros: aquellos
otros que puedan crearse para prestar servicios sociales no incluidos en los
apartados anteriores, destinados a personas con minusvalías, afectadas de
deficiencia mental.
Artículo 3.
Principios inspiradores de la
prestación del servicio.1. La prestación del Servicio Público que se regula en
el presente Decreto garantizará el respeto a los derechos fundamentales de la
persona y a los mencionados en la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de
las Actuaciones Inspectoras y de Control de los centros y Servicios de Acción
Social.
2. La organización y
funcionamiento de los Centros se ajustarán a los siguientes principios:
a) Integración del
usuario en el Centro y en su entorno social.
b) Fomento de la
normalización, entendida como el desarrollo de un estilo de vida similar al del
resto de las personas de su edad y entorno de referencia.
c) Atención global
a las necesidades de los usuarios que garantice el máximo desarrollo personal y
social.
d) Tratamiento
individual y personalizado, reflejado en un programa de atención especializada
en el que se concreten los objetivos de integración a conseguir.
e) Respeto a la
individualidad, a la intimidad y al derecho a la diferencia.
f) Promoción de la
participación y representación de los usuarios.
Artículo 4.
Usuarios del Servicio
Público.Podrán ser usuarios del
Servicio Público de atención a personas con minusvalía, afectadas de deficiencia
mental, en Centros integrados en la red publica de la Comunidad de Madrid
quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser español o
extranjero residente en el territorio de la Comunidad de Madrid; o ser
transeúnte español o transeúnte extranjero residente en cualquier territorio de
la Unión Europea y que se encuentren, si son transeúntes, en evidente estado de
necesidad de asistencia y protección social.
Del mismo modo los
extranjeros transeúntes no residentes en la Unión Europea podrán acceder a los
Centros regulados en el presente Decreto de acuerdo con lo dispuesto en los
vigentes tratados internacionales, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y
de la Condición de Refugiado, o conforme se establezca reglamentariamente para
los que se encuentren en reconocido estado de necesidad.
b) Tener una edad
comprendida entre los dieciocho y los sesenta años en el momento de la
solicitud de ingreso en el Centro. La Consejería de Integración Social podrá
modificar los límites anteriores en supuestos excepcionales, en orden a evitar
situaciones de desatención de personas con edades comprendidas entre los
dieciséis y los dieciocho años y entre los sesenta y los sesenta y cinco años.
c) Tener
reconocida la condición legal de minusválido.
d) Estar afectado
de una deficiencia mental en el grado que determine la Consejería de
Integración Social para cada uno de los tipos de Centros que constituyen el
Servicio Público que en esta norma se regula.
e) Necesitar, a
causa de su minusvalía y de sus circunstancias personales y familiares, de la
atención en estos Centros para conseguir su integración social.
f) No padecer
enfermedad que requiera atención permanente y continuada en centros
hospitalarios.
Artículo 5.
Criterios de acceso y
procedimiento.1. Las solicitudes de acceso
a los Centros se valorarán en función de la minusvalía y de las circunstancias
personales económicas y sociofamiliares de los usuarios de acuerdo con los
criterios y baremos que se establezcan por la Consejería de Integración Social.
2. El procedimiento de acceso y
el régimen de permanencia en los Centros de atención a personas con minusvalía,
afectadas de deficiencia mental. integrados en la red pública de la Comunidad
de Madrid, se aprobará por la Consejería de Integración Social.
3. La Consejería de Integración
Social determinará el tipo de Centro en el que deba ser atendido el usuario en
razón de su minusvalía y necesidad de atención tanto en el momento de acceso al
Servicio Público como con posterioridad a él (4).
Artículo 6.
Prestaciones.1. El Servicio Público de
Atención a Personas con minusvalía afectadas de deficiencia mental, en Centros
integrados en la red pública de la Comunidad de Madrid, comprenderá, como
mínimo las siguientes prestaciones:
a) Centros
Residenciales: Alojamiento y manutención, cuidados asistenciales, apoyo
personal y social y ocupación activa del ocio y tiempo libre y, en su caso,
apoyo a las familias.
b) Centros de Día:
Atención rehabilitadora, habilitación y apoyo personal y social, cuidados
asistenciales y orientación y apoyo a las familias.
c) Centros
Ocupacionales: Atención ocupacional y habilitación profesional, apoyo personal
y social y orientación y apoyo a las familias.
2. En los Centros de Día y en
los Centros Ocupacionales se podrán prestar servicios complementarios de
transporte, de acuerdo a su normativa sectorial, y de comedor, siempre que
redunden en una mejor atención e integración de los usuarios. La utilización de
estos servicios tendrá carácter optativo para los usuarios, abonando por ello,
en su caso, el precio que corresponda.
Artículo 7.
Precios públicos y tarifas.1. La ocupación de plazas en
los Centros gestionados directamente por la Comunidad de Madrid o concertados
por ésta, obligará a los usuarios al abono del precio público que se fije por
la Consejería de Integración Social y, en su caso, por el Servicio Regional de
Bienestar Social, previa su inclusión en el catálogo previsto en el artículo 20
de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, reguladora de las Tasas y Precios
Públicos (5).
2. La ocupación de plazas en
los Centros citados, gestionados en régimen de concesión implicará el abono por
los usuarios de las tarifas que se aprueben por la Consejería de Integración
Social.
Artículo 8.
Forma de gestión del Servicio
Público y convenios de colaboración.1. El Servicio Público regulado por el presente
Decreto podrá gestionarse directamente por la Comunidad de Madrid, o
indirectamente mediante concierto con persona natural o jurídica o concesión.
2. En la gestión del Servicio
Público en régimen de concesión administrativa y en régimen de concierto serán
de aplicación las normas establecidas en la Ley de Contratos del Estado, en su
Reglamento de aplicación, y en el Decreto 2/1990, de 26 de enero, regulador del
régimen jurídico aplicable a los conciertos, subvenciones y ayudas en materia
de serviciaos sociales y normas reglamentarias de desarrollo.
3. Asimismo, podrán
formalizarse convenios de colaboración en los terminos previstos en la Ley de
Contratos del Estado y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 9.
Participación de las
Usuarios.1. Los usuarios de los Centros
que constituyen el Servicio Público regulado en el presente Decreto, tendrán
derecho, por sí, o si su minusvalía se lo impide, a través de sus
representantes legales, a participar y ser oídos en aquellas decisiones o
medidas relacionadas con la atención que han de recibir en ellos y con los
objetivos de integración social que se persigan con dicha atención.
2. La Consejería de Integración
Social regulará, mediante Orden, el alcance y contenido de dicha participación
y los Órganos a través de los que haya de canalizarse y ejercerse.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Se faculta a la Consejería de
Integración Social para que en casos de urgencia, desatención grave o
situaciones de riesgo social, pueda eximir de alguno o algunos de los requisitos
para ser usuario del Servicio Público de Atención a Personas con Minusvalía en
Centros Residenciales, Centros de Día y Centros Ocupacionales.
La Consejería de Integración
Social informara al Consejo Asesor de Bienestar Social de los casos en que se ejercite
esta facultad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Los Centros actualmente en
funcionamiento que no se ajusten a las características de los mismos
contempladas en el presente Decreto, dispondrán del plazo máximo de seis meses
para ajustarse a ellas, sin perjuicio de que deban garantizar el cumplimiento
de los requisitos materiales y de los demás requisitos funcionales que
correspondan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza a
la Consejería de In-
tegración Social para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del
presente Decreto
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
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(*) BOCM 11 de octubre de 1994, corrección de errores
BOCM 8 de noviembre de 1994.
(1) Texto que se reproduce en el epígrafe 455 de
este Repertorio de Legislación.
(2) Texto que se reproduce en el epígrafe 457 de
este Repertorio de Legislación.
(3) Texto que se reproduce en el epígrafe 458 de
este Repertorio de Legislación.
(4) La Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales (BOCM 2 de julio de 1997, corrección
de errores BOCM 5 de agosto de 1997), por la que se aprueba el procedimiento de
tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de Atención
a Personas con Minusvalía, afectadas de deficiencia mental, que integran la red
pública de la Comunidad de Madrid, modificada por Orden 1623/2000, de 31 de
octubre (BOCM 16 de noviembre de 2000), establece lo siguiente:
El Decreto 89/1994, de 16 de septiembre, del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se complementa el
Regímen Jurídico Básico del Servicio Público de Atención a Personas con
minusvalía, afectadas de deficiencia mental, en Centros Residenciales, Centros
de Día y Centros Ocupacionales, señala en su artículo 5 los criterios
generales de acceso y procedimiento que se ha de seguir para la admisión de
usuarios en dichos centros, encomendando a la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales la concreción de tales criterios, el establecimiento de los baremos
pertinentes, el desarrollo del correspondiente procedimiento de acceso y la
permanencia de los usuarios en ellos.
Por otra parte, la Disposición Final Primera del
Decreto citado autoriza a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para
dictar cuantas disposiciones sean necesrias en su desarrollo y aplicación.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito.La presente
Orden tiene por objeto la regulación del procedimiento de tramitación de
solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas con
Minusvalía afectadas de deficiencia mental, integrados en la red pública de la
Comunidad de Madrid, ya sean propios, concertados o gestionados en cualquier
otro régimen, según los artículos 1 y 8 del Decreto 89/1994, de 16 de
septiembre.
Art. 2. Tipología de los Centros.Los Centros a
que afecta la presente Orden, son según lo dispuesto en el artículo 2 del
Decreto 89/1994 los siguientes:
a) Centros Residenciales para personas con
minusvalía, afectadas de deficiencia mental de cualquier tipo y grado,
entendiendo por tales aquellos sustitutivos del hogar familiar, que
proporcionen con carácter temporal o permanente a dichas personas, la
prestación de alojamiento, manutención y apoyo personal y social, por carecer
de familia o no poder ser atendidas por la msima, en razón de su minusvalía u
otra circunstancia. Asimismo, también serán considerados Centros Residenciales,
los apartamentos y pisos tutelados o supervisados y aquellos otros que
proporcionen a dichas personas las prestaciones citadas cuando concurran los
supuestos mencionados.
b) Centros de Día para personas con minusvalía,
afectadas de deficiencia mental, aquellos destinados a proporcionar a las
personas deficientes mentales gravemente afectadas, rehabilitación personal y
social, rehabilitación, cuidados personales y asistencia especializada a fin de
conseguir el máximo desarrollo de sus capacidades y posibilidades de
integración social.
c) Centros Ocupaciones para personas con
minusvalía, afectadas de deficiencia mental, aquellos destinados a proporcionar
la habilitación profesional, el desarrollo personal y la integración social a
las personas deficientes mentales no gravemente afectadas, cuya minusvalía les
impide de forma provisional o definitiva integrarse social y laboralmente.
d) Otros Centros: aquellos otros que puedan
crearse para prestar servicios sociales no incluidos en los apartados
anteriores, destinados a personas con minusvalías, afectadas de deficiencia
mental.
Art. 3. Requisitos de acceso.1. Podrán
adquirir la condición de usuarios de los Centros indicados en el
artículo 2 de esta Orden, aquellas personas que reúnan los siguientes
requisitos:
1.1. Requisitos generales:
a) Ser español o extranjero residente en el
territorio de la Comunidad de Madrid, o ser transeúnte español o transeúnte
extranjero residente en cualquier territorio de la Unión Europea y que se
encuentren, si son transeúntes, en evidente estado de necesidad y protección
social. Del mismo modo, los extranjeros transeúntes no residentes en la Unión
Europea podrán acceder a los Centros regulados por la presente Orden, de
acuerdo con lo dispuesto en los vigentes Tratados Internacionales, en la Ley
Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, o conforme se
establezca reglamentariamente para los que se encuentren en reconocido estado
de necesidad.
b) Acreditar la residencia en la Comunidad de
Madrid. Este requisito no será exigible a los transeúntes mencionados en el
apartado anterior, cuando se trate de los supuestos contemplados en los
artículos 15 y 16 de la presente Orden.
c) Tener reconocida la condición legal de
minusválido.
d) Estar afectado de una deficiencia mental.
e) Necesitar, a causa de sus minusvalía y de sus
circunstancias personales y familiares, de la atención en cualquiera de estos
centros, para conseguir su integración social.
f) No padecer enfermedad infecto-contagiosa ni
cualquier otra que requiera atención permanente y continuada en centro
hospitalario.
1.2. Requisitos específicos.Teniendo en
cuenta el tipo de Centro en el que al usuario le corresponda ser atendido,
deberá reunir, además, los siguientes requisitos específicos:
a) Para Centros Residenciales:
a.1. Estar afectado de una deficiencia mental del tipo y
grado especificado en los apartados b.1 y c.1 del presente
artículo.
a.2. Carecer de familia, o que ésta, por circunstancias
de edad, enfermedad u otra situación, no pueda prestar al minusválido la
atención que pre-cisa.
a.3. Que por naturaleza de la minusvalía y otras
circunstancias, la atención necesaria no pueda ser dispensada en el entorno
familiar sino en un Centro Residencial.
a.4. Tener una edad comprendida, en el momento de
formalizar la correspondiente solicitud, entre los dieciocho y los sesenta
años.
b) Para Centros de Día:
b.1. Padecer una deficiencia mental de carácter
profundo, severo o moderado con graves trastornos asociados, que impidan o
dificulten su integración en Centros Ocupaciones.
b.2. Tener una edad comprendida, en el momento de
formalizar la correspondiente solicitud, entre los dieciocho y los sesenta
años. Con carácter excepcional se podrá rebajar la edad a los dieciséis años,
ante la imposibilidad de continuar el proceso educativo en un Centro de
Educación Especial.
c) Para Centros Ocupacionales:
c.1. Padecer una deficiencia mental ligera, moderada o
severa sin trastornos graves asociados que impidan desarrollar una actividad
ocupacional.
c.2. La adjudicación de plaza en estos Centros a las
personas con deficiencia mental ligera tendrá carácter temporal, hasta tanto
puedan ser integradas en empresas ordinarias o centros especiales de empleo o
equivalentes.
c.3. Tener una edad comprendida, en el momento de
formalizar la correspondiente solicitud, entre dieciocho y sesenta años. Con
carácter excepcional, se podrá rebajar la edad a dieciséis años, ante la
imposibilidad de continuar el proceso educativo en un Centro de Educación
Especial.
Art. 4. Presentación de solicitudes.Las solicitudes se
presentarán en los Centros de Servicios Sociales Municipales correspondientes
por razón del domicilio. Podrán, asimismo, presentarse en el registro de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en el registro central de la
Comunidad de Madrid o en los contemplados en el artículo 38 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todos estos casos, se
remitirán por la Consejería a los Centros de Servicios Sociales Municipales
correspondientes. Las solicitudes tendrán una vigencia de tres años.
Art. 5. Documentación a presentar.1. Solicitud en
modelo oficial, según Anexo I, firmada por el interesado, a no ser que concurra
alguno de los supuestos de incapacidad regulados en el artículo 6 de la
presente Orden.
2. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la
persona para la que se solicita la plaza y de su representante, en su caso. En
cuanto al interesado, el Documento Nacional de Identidad puede sustituirse por
Certificación de Nacimiento o fotocopia compulsada de la hoja del Libro de
Familia en el que figure inscrito.
En el supuesto de solicitantes extranjeros,
fotocopia del pasaporte o cualquier otro documento que acredite la identidad
del interesado y del representante en su caso, y que se considere válido para
tal fin, en virtud de los Convencios Internacionales de los que sea parte
España.
3. Certificado médico que acredite no padecer
enfermedad infecto-contagiosa ni cualquier otra que requiera atención
permanente y continuada en Centro Hospitalario.
4. Certificado de empadronamiento expedido por el
Ayuntamiento en el que resida el solicitante, con indicación de su antigüedad.
Art. 6. Supuestos de incapacidad. 1. Si la persona para la que
se solicita la plaza hubiera sido declarada incapaz mediante sentencia
judicial, la solicitud de plaza la realizará el tutor o representante legal,
adjuntando a la misma la sentencia.
2. En los casos en que no exista sentencia firme de
incapacitación se considerará provisionalmente representante a quien declare
ser el guardador de hecho. Excepcionalmente se considera representante a quien
no siendo el interesado, suscriba la solicitud, poniéndose tal hecho en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
3. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, una
vez concedida la plaza, exigirá con carácter previo a la ocupación de la misma,
la pertinente autorización judicial de ingreso, especialmente en centros
residenciales, cuando se constate o existan indicios de la involuntariedad del
usuario a exista resistencia o negativa de éste a tal ocupación.
Art. 7. Instrucción.1. Las
instancias registradas serán examinadas por los servicios sociales municipales
que correspondan, quienes aportarán de oficio el documento a que se refiere el
artículo quinto, punto 4 de esta Orden, y una vez comprobada, y en su caso,
completada la documentación, elaborarán un informe social, según Anexo II,
remitiendo el expediente a la Dirección General de Servicios Sociales en el
plazo máximo de treinta días naturales contados desde la fecha de entrada de la
solicitud en los Servicios Sociales Municipales.
Se aprueban los siguientes Anexos a la
presente Orden:
Anexo I. Modelo de solicitud (artículo 5,
punto 1).
Anexo II. Informe Social (artículo 7, punto 1).
Anexo III. Baremo para valoración de
solicitudes (artículo 7, punto 3).
Anexo IV. Modelo de solicitud de carácter temporal
(artículo 16, punto 1).
2. El Servicio de Minusválidos elaborará un informe
sobre los aspectos contemplados en el Anexo III de la presente Orden.
3. La valoración de los expedientes se efectuará en el
plazo máximo de un mes, por la unidad administrativa correspondiente de la
Dirección General de Servicios Sociales mediante la aplicación del baremo que
se aprueba por la presente Orden y que figura como Anexo III a la misma.
4. Cuando proceda, se efectuará, el trámite de
audiencia en los términos contemplados en el artículo 84 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Art. 8. Resolución. 1. La Dirección General de Servicios Sociales dictará resolución
declarando, en su caso, la incorporación al listado de demanda, con expresa
indicación en tal caso de la puntuación obtenida. Dicha resolución, se dictará
en los diez días siguientes a la finalización del plazo establecido en el
artículo 7.3.
2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado
anterior sin resolución expresa la solicitud se podrá entender desestimada, sin
perjuicio de que subsista la obligación de la Administración de resolver
expresamente.
3. La mencionada resolución podrá ser objeto de
recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales, en el plazo de un mes.
Art. 9. Listado de demanda. 1. Se constituirá un listado de demanda que estará integrado por
los siguientes apartados, de acuerdo con los tipos de centros y del régimen de
ocupación de las plazas:
a) Usuarios de Centros Residenciales para
atención de gravemente afectados.
b) Usuarios de Centros Residenciales para
atención de no gravemente afectados.
c) Usuarios de apartamentos o pisos tutelados o
supervisados.
d) Usuarios de Centros de Día.
e) Usuarios de Centros Ocupacionales en régimen
de externado o media pensión.
Art. 10. Modificación de la puntuación
asignada.1. Las modificaciones
sucesivas, tanto de la puntuación inicialmente asignada como de la inclusión en
el apartado correspondiente, se harán por resolución de la Dirección
General de Servicios Sociales, previa acreditación de las circunstancias que
las justifiquen.
2. Las modificaciones podrán tramitarse de oficio o a
instancia de parte. Cuando la modificación se efectúe de oficio se dará, en su
caso, audiencia al interesado.
3. Los solicitantes están obligados a poner en
conocimiento de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales cualquier
variación en sus circunstancias que pueda incidir en la puntuación asignada y
afectar al mejor derecho de terceros.
Art. 11. Adjudicación de plazas.1. Con carácter
previo a la adjudicación de las plazas, la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales podrá llevar a cabo las diligencias necesarias para confirmar que se
mantienen las circunstancias que originaron la inclusión de los interesados en
el apartado correspondiente.
2. Las plazas se adjudicarán mediante Resolución de la
Dirección General de Servicios Sociales de acuerdo al orden del apartado
correspondiente y según se vayan produciendo vacantes relativas al mismo,
teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por los interesados, referidas
a dichas vacantes.
3. La citada Resolución será recurrible en los
términos mencionados en el artículo 8.3.
Art. 12. Información y publicidad.1. Con
periodicidad al menos anual, se informará a los solicitantes incluidos en el
listado de demanda sobre su situación en el mismo, y se procederá a publicar en
los tablones de anuncios de la Dirección General de Servicios Sociales la relación
de los cien primeros de cada apartado.
Art. 13. Incorporación.1. La ocupación
de la plaza concedida se efectuará dentro de los quince días siguientes a la
recepción de la notificación de la adjudicación de la plaza, entendiéndose como
renuncia la no ocupación en el plazo indicado.
2. Cuando, por causas de fuerza mayor, debidamente
acreditadas, no pueda ser ocupada la plaza dentro del plazo establecido, el
adjudicatario, podrá solicitar a la Dirección General de Servicios Sociales,
dentro de los mencionados quince días, el aplazamiento del ingreso en el
Centro. Dicho aplazamiento podrá solicitarse hasta un máximo de tres meses
contados desde el vencimiento del plazo indicado.
3. La Dirección General de Servicios Sociales
resolverá en el plazo máximo de diez días, entendiéndose concedido el
aplazamiento si no se dicta resolución expresa en el plazo indicado.
4. La mencionada Resolución podrá ser objeto de
recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales, en el plazo de un mes.
5. El usuario o su representante legal, formalizará un
documento de incorporación al centro, en el que figurará la aceptación expresa
de las normas reguladoras de organización y funcionamiento del mismo y sus
derechos y obligaciones.
Art. 14. Período de adaptación y
observación.1. El período de adaptación
del usuario en el centro en el que se le ha concedido plaza, será de treinta
días naturales, siguientes al de ingreso. Durante este período, el equipo
técnico del centro, elaborará un informe sobre el grado de integración del
usuario y de la incidencia y efectividad de los programas ejecutados para
conseguir dicha integración.
2. Si el equipo técnico, transcurrido el período de
adaptación, considera que el usuario es apto para permanecer en el centro, éste
consolidará su derecho a la plaza adjudicada, transcurridos treinta días desde
la finalización de dicho período.
3. En caso de que durante el proceso de adaptación el
equipo técnico apreciase circunstancias que impidieran la adecuación necesaria
del usuario para su permanencia en el centro, se emitirán los informes
pertinentes y se elevarán a la Dirección General de Servicios Sociales, quien
resolverá lo que proceda, en el período de treinta días a partir de la fecha de
recepción de aquéllos.
4. Dicha Resolución podrá ser objeto de recurso
ordinario ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en
el plazo de un mes.
Art. 15. Adjudicación de plaza por
situaciones de emergencia.1. La Dirección
General de Servicios Sociales podrá resolver la adjudicación de plaza a un
solicitante, con independencia del lugar que ocupe en el listado de demanda, o
aun sin estar incluido en él, cuando así lo exijan circunstancias excepcionales
a fin de salvaguardar su integridad.
2. En la tramitación del expediente de solicitud de
plaza por situación de emergencia, deberán acreditarse los requisitos exigidos
para la tramitación ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta
Orden, aun cuando por la urgencia de la situación pueda eximirse de la presentación
de algún documento en aplicación de la Disposición Adicional Única del Decreto
89/1994, de 16 de septiembre. En todo caso, será inexcusable la constancia del
informe de los Servicios Sociales Municipales o de los Órganos Jurídicos o
Tutelares, acreditativo de la situación de emergencia, y del informe-propuesta
de la unidad correspondiente de la Dirección General de Servicios Sociales.
3. A la vista de la documentación reunida se dictará
resolución por la Dirección General de Servicios Sociales en la que se
motivarán las circunstancias excepcionales de emergencia que la fundamenten.
4. En el supuesto de que se prevea, razonablemente,
que la circunstancia de emergencia que originó el ingreso pudiera desaparecer,
se dará carácter temporal a la concesión de la plaza y se establecerá en la
Resolución el plazo en que la misma haya de revisarse.
5. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
informará al Consejo Asesor de Bienestar Social de los casos en que ejercite
esta facultad.
Art. 16. Solicitud de plaza con
carácter temporal.1. Se podrá solicitar una
plaza por tiempo determinado, cuando circunstancias de carácter transitorio que
afecten a los interesados o a las personas que les atiendan habitualmente así
lo aconsejen. La petición se formalizará según modelo Anexo IV a la presente
Orden. La Dirección General de Servicios Sociales determinará anualmente el
número y tipo de plazas asignadas a este tipo de adjudicación.
2. El procedimiento para este tipo de solici-tudes,
será el mismo que el establecido para la tramitación ordinaria, si bien junto a
la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 3 de esta
Orden, deberá justificarse documentalmente la necesidad del ingreso temporal
que se solicita, siendo de aplicación también a este supuesto, en su caso, la
Disposición Adicional Única del Decreto 89/1994, de 16 de septiembre.
3. Serán preceptivos asimismo, el informe de los
Servicios Sociales Municipales y el informe-propuesta de la unidad
correspondiente de la Dirección General de Servicios Sociales.
4. La Resolución dictada al efecto por la Dirección
General de Servicios Sociales, podrá ser recurrida en los términos dispuestos
en el artículo 8.3. Caso de estimarse favorablemente la petición, en dicha
resolución, se hará constar expresamente el período por el que se concede la
plaza, finalizado el cual el interesado deberá desocuparla.
5. En el supuesto de que el número de solicitudes
supere al de vacantes existentes para el período que se solicita, se valorarán
de acuerdo con el baremo establecido con carácter general, adjudicándose las
plazas en función de la mayor puntuación obtenida, y en caso de empate, en
relación con la mayor antigüedad de la solicitud, o en su defecto, con la mayor
edad del usuario.
6. La duración máxima de este tipo de estancias será
de dos meses. Excepcionalmente, podrá prorrogarse hasta un mes más por la
Dirección General de Servicios Sociales, cuando se acredite la concurrencia de
circunstancias que así lo aconsejen, previa petición del interesado, o su
representante legal, formulada con una antelación mínima de cinco días
naturales a la finalización del período concedido.
7. No podrá disfrutarse de una nueva estancia temporal
hasta transcurrido un año desde la finalización de la anterior, salvo que
circunstancias excepcionales así lo exijan, a juicio de la Dirección General de
Servicios Sociales.
Art. 17. Traslados.1. Se podrán
efectuar traslados de los usuarios entre los Centros que integran la red
pública de la Comunidad de Madrid.
2. Los traslados podrán efectuarse de oficio o a
instancia de parte, una vez transcurridos tres meses de la finalización del
período de adaptación o un año desde el último traslado. Estos plazos no
regirán en el supuesto de que el traslado del usuario obedezca a la necesidad
de ser atendido en otro dispositivo asistencial de naturaleza distinta a aquel,
en el que se encuentra.
3. La Dirección General de Servicios Sociales podrá,
de oficio, trasladar de un Centro a otro a cualquier usuario cuando concurran
circunstancias que lo hagan necesario para garantizar la adecuada atención del
mismo.
4. La Dirección General de Servicios Sociales
establecerá el procedimiento y criterios de traslado en el marco de lo
dispuesto en el presente artículo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Se aprueban los siguientes Anexos a la presente
Orden:
Anexo I. Modelo de solicitud (artículo 5,
punto 1).
Anexo II. Informe Social (artículo 7, punto 1).
Anexo III. Baremo para valoración de
solicitudes (artículo 7, punto 3).
Anexo IV. Modelo de solicitud de carácter temporal (artículo
16, punto 1).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Los expedientes que, con anterioridad a la entrada
en vigor de este Decreto se encuentren en lista de espera se integrarán en el
listado de demanda, previa adecuación de su puntuación al nuevo baremo, por el
procedimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Servicios
Sociales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza a la Dirección
General de Servicios Sociales la interpretación y desarrollo de la presente
Orden y para resolver las incidencias que puedan producirse en su aplicación.
Segunda. La presente orden entrará en
vigor a los tres meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID.
Los Anexos que se citan en la presente Orden no se
reproducen en este Repertorio de Legislación.
Por Resolución 17135/2001, de 19 de diciembre, de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Servicios Sociales (BOCM 27 de
diciembre de 2001), se convierten a euros las cuantías de los precios públicos
actualmente vigentes en la Comu-nidad de Madrid, cuya gestión corresponde a la
Consejería de Servicios Sociales, y las cuantías correspondientes a los baremos
económicos para la adjudicación de plazas en Centros de la Consejería de
Servicios Sociales.
(5) La vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid se reproduce en el epígrafe 159 de este Repertorio de
Legislación.