RESOLUCIÓN PARA LA
INCORPORACIÓN DE ALUMNOS PROCEDENTES DE SISTEMAS EDUCATIVOS EXTRANJEROS A LA
ENSEÑANZA BÁSICA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL EN LA COMUNIDAD DE MADRID
RESOLUCIÓN de 3 de febrero de 2006, de la Viceconsejería de Educación,
para la incorporación de alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros
a la Enseñanza Básica del sistema educativo español en la Comunidad de Madrid. ()
La
incorporación de los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros al
sistema educativo español se rige por la Orden de 14 de marzo de 1988 para la
aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre
homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no
universitaria ("Boletín Oficial del Estado" del 17), y por la Orden
de 30 de abril de 1996, por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa
determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y
estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de
equivalencias con los correspondientes españoles ("Boletín Oficial del
Estado" de 8 de mayo), ambas modificadas por la Orden ECD/3305/2002, de 16
de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 28). En esta normativa
se establecen las condiciones académicas para la incorporación de estos alumnos
tanto a las enseñanzas obligatorias como a las posobligatorias del sistema
educativo español.
En
las enseñanzas obligatorias la incorporación de los alumnos al curso que
corresponda se efectuará por el centro español en el que el interesado vaya a
continuar sus estudios, sin necesidad de realizar trámite alguno de
convalidación de estudios. Conviene, no obstante, distinguir dos situaciones
diferentes: la de los alumnos que se incorporan por primera vez al sistema educativo
español, y la de los que se reincorporan a nuestro sistema educativo tras haber
causado baja en el mismo y haber realizado estudios en un sistema educativo
extranjero, todo ello dentro de la Enseñanza Básica.
En
las enseñanzas posobligatorias, la incorporación se llevará a cabo mediante la
correspondiente homologación de títulos o convalidación de estudios.
Por
otra parte, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, en su artículo 42 encomienda a las Administraciones educativas que
favorezcan la incorporación al sistema educativo español de los alumnos
procedentes de países extranjeros, especialmente en edad de escolarización
obligatoria, con la previsión de desarrollo de programas específicos de
aprendizaje para los alumnos que desconozcan la lengua y cultura españolas o
que presenten graves carencias en conocimientos básicos, con la finalidad de
facilitar su integración en el nivel correspondiente. A tal efecto han sido
creadas las Aulas de Enlace.
Por
tanto, parece oportuno establecer criterios uniformes dirigidos a todas las
instancias implicadas en el proceso de incorporación de los alumnos procedentes
de sistemas educativos extranjeros a la Educación Primaria y a la Educación
Secundaria Obligatoria del sistema educativo español en los centros docentes de
la Comunidad de Madrid.
Teniendo
en cuenta todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3
del Decreto 117/2004, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, esta
Viceconsejería
HA RESUELTO
Artículo
1.- Objeto
La
presente Resolución tiene por objeto regular la incorporación de los alumnos
procedentes de sistemas educativos extranjeros a los distintos niveles, etapas
y cursos de la Enseñanza Básica del sistema educativo español en la Comunidad
de Madrid.
Artículo
2.- Principios generales
1.
Lo previsto en la presente Resolución tiene en cuenta que la incorporación al
sistema educativo español de los alumnos procedentes de sistemas educativos
extranjeros puede producirse en cualquier momento del curso escolar. En todo
caso, su aplicación será sin perjuicio de la normativa en vigor sobre admisión
y matriculación de alumnos.
2.
El límite de edad de los alumnos para poder incorporarse a la Educación
Secundaria Obligatoria en centros ordinarios es el de cumplir hasta dieciséis
años en el año natural en que finaliza el curso escolar al que se incorporan o
tener quince años en el momento de la incorporación.
3.
Las Comisiones de Escolarización, los Servicios de la Inspección Educativa y
los centros docentes deberán actuar con el máximo rigor para que sus propuestas
de incorporación se adecuen a lo que se indica en esta Resolución y conforme a
la documentación acreditativa, pertinente al caso, que habrán de presentar los
alumnos.
4.
La reincorporación a la Educación Primaria o a la Educación Secundaria
Obligatoria tras una ausencia del sistema educativo español de al menos un año
académico completo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente
Resolución.
Artículo
3.- Incorporación por vez primera
a la Educación Primaria y a la
Educación Secundaria Obligatoria de alumnos procedentes de sistemas
educativos extranjeros
1.
Los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros se incorporarán al
curso de la Educación Primaria o de la Educación Secundaria Obligatoria que les
corresponda, tomando como referentes su edad y la competencia curricular, sin
que deba realizarse trámite alguno de convalidación de los estudios ya
realizados en el sistema educativo de procedencia.
2.
Con carácter general, el primer referente que ha de aplicarse es la edad. Por
ello, tomando como punto de partida la incorporación a primero de Educación
Primaria para los alumnos que cumplen siete años en el año natural en que
finaliza el curso escolar, y a primero de Educación Secundaria Obligatoria para
los alumnos que cumplen trece en dicho año, se establece la siguiente
correspondencia:
Años cumplidos en el
año natural en el que finaliza el curso escolar
|
Incorporación a
|
7
|
1º de Educación Primaria
|
8
|
2º de Educación Primaria
|
9
|
3º de Educación Primaria
|
10
|
4º de Educación Primaria
|
11
|
5º de Educación Primaria
|
12
|
6º de Educación Primaria
|
13
|
1º de Educación Secundaria Obligatoria
|
14
|
2º de Educación Secundaria Obligatoria
|
15
|
3º de Educación Secundaria Obligatoria
|
16
|
4º de Educación Secundaria Obligatoria
|
Asimismo, podrán
incorporarse a cuarto de Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que,
cumpliendo diciesiete años en el año natural en que finaliza el curso escolar,
tengan todavía quince años en el momento de la incorporación.
3. No obstante lo
dispuesto en el punto anterior, y en virtud de la competencia curricular
detectada en el alumno, podrá admitirse la escolarización de este en un curso
por debajo del que le correspondería por su edad (),
pero nunca con un desfase mayor, a fin de que el alumno pueda llegar a obtener
el título de Graduado en Educación Secundaria en las edades previstas para ello
en la normativa. Serán los centros docentes y, en su caso, las Comisiones de
Escolarización quienes determinarán la competencia curricular de estos alumnos
y decidirán, si a ello hubiera lugar, la incorporación de los mismos a un curso
por debajo del que le correspondería por su edad. Esta decisión se adoptará con
el conocimiento y asesoramiento del Servicio de la Inspección Educativa.
4. Los alumnos
procedentes de sistemas educativos extranjeros menores de dieciocho años no
incluidos en los puntos anteriores que, carentes de un título homologable al
título de Graduado en Educación Secundaria, deseen incorporarse al sistema
educativo podrán realizar sus estudios en la modalidad de enseñanzas para las
personas adultas. Asimismo, estos alumnos tendrán abierta la posibilidad de
incorporarse a un programa de Garantía Social en las condiciones previstas en
la normativa que regula esos programas.
5. En ningún caso
la escolarización de un alumno supondrá un adelanto de curso por encima del que
le corresponde por edad. Una vez escolarizado en el curso correspondiente, será
el centro el que, en su caso, inicie las medidas de atención a la diversidad
referidas a los alumnos superdotados intelectualmente previstas en la Orden 70/2005, de 11 de enero, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se regula con carácter excepcional la flexibilización de la
duración de las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con
necesidades educativas específicas por superdotación intelectual (Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid del 21).
6. Podrán
incorporarse a las Aulas de Enlace, en las condiciones establecidas en la
normativa que las regula, los alumnos que desconozcan la lengua y cultura
españolas, o que presenten graves carencias en conocimientos básicos. Los
límites de edad para poderse incorporar a las Aulas de Enlace van desde el de
los nueve años cumplidos o que hayan de cumplirse durante el año natural en que
finaliza el curso escolar, hasta el límite de edad indicado en el artículo 2.2.
7. La
incorporación al sistema educativo español desde un sistema educativo
extranjero en uno de los cursos de la Educación Primaria o de la Educación
Secundaria Obligatoria se reflejará
en el Libro de
Escolaridad de la Enseñanza Básica, en la página 12 en el caso de la Educación
Primaria o en la página 19 en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria,
mediante la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada
etapa en los Anexos I.a y I.b de la presente Resolución. Asimismo, se procederá
a inutilizar, en su caso, las páginas del Libro de Escolaridad de la Enseñanza
Básica correspondientes a los resultados de la evaluación de cada ciclo o curso
que no hayan tenido que ser utilizadas, mediante la anotación en diagonal en
cada una de ellas, entre dos líneas paralelas, de la expresión
"Inutilizada".
Artículo 4.- Reincorporación a la Educación Primaria y a la
Educación Secundaria Obligatoria
1. La
reincorporación al sistema educativo español se produce cuando un alumno que ha
cursado estudios en el mismo, tras causar baja en el centro donde los ha
seguido, se incorpora a un sistema educativo extranjero y, posteriormente,
vuelve al sistema educativo español para continuar estudios, siempre dentro de
la Enseñanza Básica.
2. Los alumnos que
se reincorporen al sistema educativo español tras haber realizado un curso
completo, como mínimo en un sistema educativo extranjero lo harán siguiendo el
criterio de la edad de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
3.2.
3. Los alumnos que
se reincorporen al sistema educativo español y no cumplan el requisito
establecido en el apartado anterior quedarán escolarizados en el curso que el
Servicio de la Inspección Educativa determine, en función de la documentación
aportada que acredite la procedencia del sistema educativo extranjero y de la
competencia curricular demostrada por el alumno.
4. La
reincorporación debe quedar reflejada como tal en el Libro de Escolaridad de la
Enseñanza Básica del alumno en los términos que se indican en el apartado 6 de
este artículo. Para ello, el alumno o su familia deberán aportar la
documentación acreditativa que permita garantizar de forma efectiva la
procedencia del sistema educativo extranjero de que se trate, sin que ello
suponga, en ningún caso, una convalidación de los estudios realizados en el
sistema educativo extranjero con los españoles. En ella deberán constar los
cursos realizados, las asignaturas cursadas, las calificaciones obtenidas y los
años académicos en los que se realizaron los cursos respectivos. Si esta
documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español,
deberá acompañarse de la correspondiente traducción jurada.
5. En la Educación
Secundaria Obligatoria, una vez reincorporado un alumno al curso que le
corresponda en función de lo anterior, y toda vez que dentro de esta etapa, en
lo referente a la evaluación, promoción y titulación, es de aplicación la Orden
5463/2004, de 26 de noviembre, del Consejero de Educación (),
por la que se regulan la evaluación, la promoción y la titulación en la
Educación Secundaria Obligatoria (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de
3 de diciembre), modificada por la Orden 3188/2005, de 15 de junio (Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid del 24), en el caso de que este tuviera
pendientes de superación áreas o materias de algún curso de la etapa realizado
antes de su traslado al sistema educativo extranjero, el alumno deberá
recuperarlas, por entenderse que los requisitos establecidos en el artículo 8
de dicha Orden para la obtención del título de Graduado en Ecuación Secundaria
afectan a aquellas áreas y materias que el alumno ha cursado efectivamente en
el sistema educativo español, tanto antes de su marcha al extranjero como a
partir de su reincorporación.
6. La
reincorporación de un alumno al sistema educativo español procedente de un
sistema educativo extranjero se reflejará en el Libro de Escolaridad de la
Enseñanza Básica y en el expediente académico del alumno de la manera
siguiente:
a) En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza
Básica, se hará constar, en la página 12, en el caso de la Educación Primaria o
en la página 19, en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, la
correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en
los Anexos II.a y II.b de la presente Resolución.
b) En el expediente académico del
alumno, se hará constar, en una hoja complementaria que se adjuntará al mismo
en el caso de la Educación Primaria o en la casilla "Otras
observaciones" en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, la
correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en
los Anexos III.a y III.b de la presente Resolución.
7.
Si el alumno se reincorpora al centro desde el que se trasladó a un sistema
educativo extranjero, será ese centro el que extienda la diligencia de reincorporación.
Si el centro en el que se reincorpora al sistema educativo español es diferente
de aquel en el que causó baja al marcharse al sistema educativo extranjero,
será el centro de reincorporación el que, tras solicitar el Libro de
Escolaridad de la Enseñanza Básica al anterior, cumplimentará la diligencia de
reincorporación.
Artículo
5.- Habilitación para el
desarrollo
Las
Direcciones Generales de Centros Docentes, de Ordenación Académica y de
Promoción Educativa podrán dictar las aclaraciones y realizar las actuaciones
que resulten necesarias para la correcta aplicación de la presente Resolución.
Artículo
6.- Entrada en vigor
La
presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse
en formato PDF)