[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

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DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA IDENTIFICACIÓN Y TENENCIA DE PERROS DE RAZAS DE GUARDA Y DEFENSA

 

 

Decreto 19/1999, de 4 de febrero, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de razas de guarda y defensa (*)

 

 

La Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos y el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley, establecen el marco normativo en la Comunidad de Madrid en materia de Protección de animales domésticos. No obstante, no existe una regulación específica que regule, adaptándose a sus especiales condiciones, la tenencia como animal de compañía de perros de razas de guarda y defensa.

Siendo consciente de la necesidad de proceder a modificar y actualizar la Ley de acuerdo con las nuevas circunstancias, modificación que se supeditaría al informe o a la propuesta que presentara al respecto el Consejo de Protección de Animales y Plantas de la Comunidad de Madrid a la Consejería de Economía y Empleo, surge la necesidad de regular la identificación y tenencia de perros de guarda y defensa.

No obstante, el considerable aumento de la adquisición como animal de compañía de perros de ese tipo de razas y la necesidad de desarrollar normativamente esta materia, determina la fijación de una serie de condiciones y requisitos mínimos que deben reunir los propietarios de esos animales, en consideración a sus especiales características, en relación con su tenencia, estancia, y circulación por vías públicas, de manera que la peligrosidad que pudieran generar, en determinados casos, algunos ejemplares de esas razas, se vea reducida al mínimo.

En este sentido, en cuanto a la identificación e inscripción de los canes, se obliga al propietario, con carácter previo, a constituir un seguro de responsabilidad civil, de manera que se garantice la seguridad de terceros. También se establece la posibilidad de que la Administración Local condicione la circulación de los perros por las vías públicas o prohíba la misma en determinadas zonas o lugares públicos, con el fin de evitar posibles ataques a personas u otros animales.

Desarrollando, igualmente, las previsiones de la Ley 1/1990, y de su Reglamento, se regula la venta de estos perros por particulares, se establece la obligación de informar a los compradores sobre los deberes inherentes a la tenencia de los mismos y se faculta a la Administración competente para que proceda al sacrificio o esterilización de los perros incautados o retirados, en el supuesto en que se considere oportuno a la vista de los daños o perjuicios causados, con lo que se pretende aclarar el destino que debe darse a los perros cuya peligrosidad haya quedado debidamente contrastada.

Por último, en uso de la facultad otorgada al Consejo de Gobierno en la Ley 1/1990, se actualiza la cuantía de las sanciones a imponer en caso de incumplimiento, que habían quedado desfasadas, habida cuenta la gravedad de las consecuencias que la infracción de lo dispuesto en el Decreto, pudieran acarrear a la seguridad de las personas.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 4 de febrero de 1999,

 

DISPONE:

Artículo 1.

Definición.CSe consideran perros de razas de guarda y defensa, aquellos ejemplares que dadas sus características raciales de aptitud para el adiestramiento, pueden resultar adecuados para el ejercicio de labores de guarda y defensa.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se consideran perros de razas de guarda y defensa, los ejemplares de las razas incluidas en el Anexo o de cruce en primera generación con éstos.

Artículo 2.

Identificación e inscripción.C1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, los propietarios de perros de razas de guarda y defensa, deberán constituir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudiera provocar dicho animal por un valor mínimo de 20 millones de pesetas. La constitución del citado seguro será requisito indispensable para la identificación de los perros, y para su correspondiente inscripción en Registro de Identificación de Animales de compañía regulado en la Orden 11/1993, de 12 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo.

 

2. El responsable del Registro denegará la inscripción e identificación de los perros en el supuesto en que el propietario no aporte la documentación acreditativa de la constitución del seguro al que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 3.

Tenencia.CLa tenencia de estos animales en viviendas urbanas, estará condicionada a las características higiénico-sanitarias de sus alojamientos y a la ausencia de riesgos y molestias para sus vecinos, de manera que se garantice de forma adecuada la seguridad.

Corresponde a la Consejería de Economía y Empleo la determinación de dichas condiciones, sin perjuicio de las competencias que, al respecto, pudieran corresponder a la Administración Local.

Artículo 4.

Circulación y estancia por vías públicas.CLa Administración Local, en el ámbito de sus competencias, podrá regular las condiciones en que, se autorice la circulación y estancia de perros de razas de guarda y defensa en vías públicas, pudiendo determinar los lugares o zonas donde dicha circulación o estancia se prohíba.

Artículo 5.

Cesión y venta.C1. Quienes cediesen un perro de raza de guarda y defensa tendrán obligación de comunicarlo al Registro de Identificación de Animales de Compañía, debiendo el nuevo propietario proceder de nuevo a su inscripción, en los términos previstos en el artículo 2.

 

2. La venta entre particulares de los perros de razas de guarda y defensa sólo podrá realizarse si el vendedor cuenta con los permisos y licencias correspondientes y si cumple con los requisitos exigidos, de acuerdo, en ambos casos, con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 1/1990 y Capítulo IV del Decreto 44/1991, que aprueba el Reglamento de desarrollo.

 

3. Los establecimientos de venta de animales de compañía deberán notificar debidamente a los compradores de perros de razas de guarda y defensa, en el momento de perfeccionarse la compraventa, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 6.

Régimen sancionador.CEl régimen sancionador aplicable será el previsto en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales en que pudiera haber incurrido el infractor.

Artículo 7.

Retirada o incautación.CSi, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 25.2 y 30 de la Ley 1/1990, como consecuencia de la tramitación de procedimiento sancionador o judicial, se acordara la retirada o incautación de un perro de raza de guarda y defensa, objeto de infracción, la Administración Local o Autonómica podrá acordar la esterilización o el sacrificio del perro, de conformidad, en su caso, con lo que determine el órgano jurisdiccional competente, valorando debidamente la naturaleza de los daños y perjuicios causados y la peligrosidad del ejemplar.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Competencias en materia sancionadora.CLa imposición de las sanciones pre-vistas en la Ley 1/1990 corresponde a los Ayuntamientos y a la Dirección General de Agricultura y Alimentación en caso de in-fracciones leves y graves.

 

Segunda. Actualización de las sanciones previstas en la Ley 1/1990.CLas infracciones a lo dispuesto en la Ley 1/1990 serán sancionadas, las leves, con multa de 5.000 a 200.000 pe-setas; las graves con multa de 200.001 a 400.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 400.001 a 2.500.000 pesetas.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Los propietarios de perros de razas de guarda y defensa inscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán constituir el seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 2, en un plazo máximo de tres meses.

 

Segunda. Los propietarios de perros de razas de guarda y defensa, deberán adoptar las condiciones del alojamiento, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Orden que desarrolle el artículo 3 del presente Decreto, siempre que la inscripción sea anterior a dicha entrada en vigor.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Desarrollo.CSe faculta a la Consejería de Economía y Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución del presente Decreto, así como para actualizar la relación de razas de guarda y defensa que se acompaña como Anexo.

 

Segunda. Entrada en vigor.CEl presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.

 

ANEXO

 

Relación de razas de guarda y defensa

American Staffordshire Terrier.

Boxer.

Pit Bull Terrier.

Bullmastiff.

Dobermann.

Dogo Argentino.

Dogo de Burdeos.

Dogo del Tíbet.

Fila Brasileiro.

Mastín Napolitano.

Presa Canario.

Presa Mallorquín (Ca de Bou).

Rottweiler.

Staffordshire Bull Terrier.

 

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(*) BOCM 15 de febrero de 1999.