Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid ()
La Ley 4/1992, de 8 de julio (),
de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, instrumento
básico sobre el que gira el ejercicio por la Comunidad de las competencias que,
sobre la materia, tiene atribuidas, preveía en su Disposición Final Tercera
que, sin perjuicio de las habilitaciones expresas que el citado Texto Legal
recogía, se autorizaba al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones
fueran necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma.
Igualmente, el artículo 39.a) de la Ley
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al señalar las
funciones a través de cuyo ejercicio las Comunidades Autónomas pueden coordinar
la actuación de las Policías Locales existentes en su propio ámbito
territorial, destacaba la que se materializa mediante el establecimiento de las
normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales.
De hecho, la Ley de Coordinación de las Policías
Locales de la Comunidad de Madrid se configura, tal como se indica en su
Preámbulo, como norma marco, a la que habrán de ajustarse los Reglamentos de
Policías Locales.
La Disposición Final Primera de la Ley 4/1992, de 8
de julio preveía, por ello, que las Corporaciones Locales procediesen a la
aprobación de nuevos Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local, a fin de
adecuar sus preceptos a la citada Ley y a sus normas de desarrollo, entre las
que destaca la presente, constituida por el Reglamento Marco de Organización y
Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid, que
renueva la necesidad de adaptación y de aprobación de Reglamentos propios ajustados
a la nueva normativa de aplicación.
El presente Reglamento tiene, por ello, con
independencia de los futuros desarrollos a realizar por la Comunidad de Madrid,
un afán integrador y comprensivo de las diferentes cuestiones que han de ser
abordadas en los propios Reglamentos Municipales, de tal forma que, mientras en
diversas materias establece directamente criterios y define los
correspondientes desarrollos, en otros casos materializa los mismos a través de
la fijación de normas de desarrollo de la Ley de Coordinación autonómica que
diseñan las propias acciones de la Comunidad en ejercicio de sus competencias
en materia de coordinación de Policías Locales.
Así, el Reglamento, tras establecer las Disposiciones
Generales y el Marco Básico de Ordenación, aborda la Estructura y Organización
de los Cuerpos de Policía Local, acometiendo la definición de los criterios
determinantes a la hora de configurar las diferentes plantillas.
El Título III del Reglamento refiere los
procedimientos de selección para ingreso en los Cuerpos de Policía Local y el
Título IV las normas de provisión de puestos de trabajo mediante promoción
interna y movilidad.
La Formación de las Policías Locales se diseña en el
Título V, destacándose el papel a desempeñar por la Academia Regional de
Estudios de Seguridad como eje a través del cual ha de coordinarse la formación
profesional de las Policías Locales.
El Régimen Estatutario de las Policías Locales se
desarrolla en el Título VI donde, junto con la clásica definición de
deberes y derechos, se regulan aspectos sustantivos del Estatuto Personal de
las Policías Locales y se introducen disposiciones que tienden a propiciar la
homogeneización en materia de retribuciones.
El Título VII contiene el Régimen Disciplinario
de las Policías Locales en lo que viene a suponer una renovada mención de los
criterios que ya estableció la Ley de Coordinación de las Policías Locales de
la Comunidad de Madrid.
La uniformidad y equipo de las Policías Locales se
regula en el Título VIII con el objetivo de fijar las bases que
establezcan la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en
materia de medios técnicos, a fin de aumentar la eficacia y colaboración
intermunicipal reconocida ya en la Ley de Coordinación.
Por último, el Título IX se dedica en exclusiva al
personal que, con carácter de Agentes Auxiliares, viene desempeñando, en
ausencia de Cuerpo de Policía Local, diversas funciones y cometidos por lo que,
partiendo de la distinción entre el citado personal y el que integra los Cuerpos
de Policía Local, se han sentado los criterios mínimos de actuación y régimen
de aquél.
El Reglamento se cierra con varias Disposiciones
Adicionales y Transitorias y una Disposición Final.
Por ello, y habiéndose evacuado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 25.1 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales,
el informe preceptivo de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías
Locales de la Comunidad de Madrid, en reunión celebrada el día 29 de septiembre
de 1993, en su virtud, a propuesta del Consejero de Cooperación, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 28 de octubre de 1993,
DISPONGO:
Artículo
único.
Se aprueba el Reglamento Marco de
Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se
inserta a continuación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Cooperación
para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del
presente Decreto, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de
Policías Locales.
Segunda.
El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
REGLAMENTO MARCO DE ORGANIZACIÓN DE LAS
POLICÍAS LOCALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 39.a)
de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
en la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de las Policías Locales
de la Comunidad de Madrid, es objeto del presente Reglamento dictar las Normas
Marco a las que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de organización
y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Madrid.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
1.
Las presentes Normas Marco serán de general aplicación a los Cuerpos de Policía
Local de la Comunidad de Madrid.
2.
La presente normativa será de aplicación directa en aquellos Ayuntamientos en
que no exista reglamento de Policía Local propio.
3.
La regulación contenida en las presentes Normas Marco será de aplicación asimismo,
a los Agentes Auxiliares en los supuestos que expresamente contemplan las
mismas.
CAPÍTULO II
Marco básico de ordenación
Artículo 3. Normativa
aplicable.
La
Policía Local se regirá por lo dispuesto en la Ley de Coordinación de las
Policías Locales de la Comunidad de Madrid, en las presentes Normas Marco y
demás disposiciones que se dicten, y en los Reglamentos y Ordenanzas que
aprueben los Ayuntamientos respectivos.
Artículo 4. Creación
de Cuerpos de Policía Local.
1.
Los Municipios de la Comunidad de Madrid podrán crear Cuerpos de Policía Local
conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Coordinación de las
Policías Locales de la Comunidad de Madrid.
2.
Los Ayuntamientos a los que, previa solicitud del órgano municipal competente,
les sea concedida autorización del Ministerio para las Administraciones
Públicas para constituir su propio Cuerpo de Policía Local, deberán comunicarlo
a la Consejería de Cooperación de la Comunidad de Madrid en el plazo de un mes
desde la obtención de la citada autorización.
3.
Asimismo, los Ayuntamientos habrán también de remitir a la Consejería de
Cooperación, en el plazo de un mes desde su adopción, los Acuerdos municipales
relativos al procedimiento de creación del Cuerpo de Policía Local.
Artículo 5. Denominación.
La denominación genérica de los Cuerpos de Policía
dependientes de las Corporaciones Locales será la de Cuerpo de Policía Local.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las
Policías Locales, por razones de tradición histórica, y siempre que así lo
acuerde la respectiva Corporación Local, podrán recibir la denominación de
Policía Municipal.
Las denominaciones a que se hace referencia en este artículo
en ningún caso podrán ser utilizadas por aquellos municipios en los que presten
servicio únicamente Auxiliares de Policía Local.
Artículo 6. Naturaleza
jurídica.
1.
Los Cuerpos de Policía Local son Institutos Armados de naturaleza civil, con
estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad del Alcalde
respectivo.
2.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local
tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de Agentes de la Autoridad.
Artículo 7. Mando
del Cuerpo.
El Cuerpo de la Policía Local estará bajo el mando del
Alcalde o, en caso de delegación, del Concejal o funcionario que se determine.
Artículo 8. Misión
y funciones a desempeñar.
1.
La Policía Local es un Cuerpo de Seguridad dependiente de los municipios, cuya
misión consiste en proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las funciones que le
atribuye la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de
Madrid, y demás legislación aplicable en materia de Policías Locales.
2.
Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las funciones que les encomienda
la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid y, en
su caso, la disposición final quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
3.
Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local respecto de la
instrucción de atestados por accidentes de circulación y la realización de
diligencias de prevención de la delincuencia deberán ser comunicadas a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
Artículo 9. Ámbito
territorial.
1.
Los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del
municipio respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este
artículo.
2.
Los Cuerpos de Policía Local podrán actuar fuera del ámbito territorial de su
municipio, siempre que se den las siguientes circunstancias:
a)
Que sean requeridos por la Autoridad competente y siempre en situaciones de
emergencia.
b)
Que sean autorizados por la Junta Local de Seguridad respectiva o en su defecto
por el Alcalde.
c)
Que los servicios que se realicen fuera del propio término municipal se hagan
bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y el mando del
Alcalde del Municipio donde actuaren.
Artículo 10. Colaboración
entre Municipios.
Los diversos Ayuntamientos que cuenten con Cuerpo de
Policía Local podrán colaborar entre sí para atender eventualmente sus
necesidades en situaciones especiales y extraordinarias, de conformidad con
los criterios de actuación conjunta establecidos por la Comisión Regional de
Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 11. Gestión
directa.
El ejercicio de las competencias de las Corporaciones
Locales en el mantenimiento de la seguridad pública será prestado directamente
por aquéllas, no pudiendo reservar su ejercicio a sistemas de gestión indirecta
del servicio.
Artículo 12. Relación
estatutaria.
Los Policías Locales son funcionarios de carrera de
los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra
relación de prestación de servicios con la Administración.
En
particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera
que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación estatutaria
(funcionarial) de carácter interino.
TÍTULO II
Estructura y organización de los Cuerpos de Policía
Local
CAPÍTULO I
Escalas y categorías
Artículo 13. Estructura:
escalas y categorías.
Los Cuerpos de Policía Local se ajustarán a la siguiente
estructura, en cuanto a Escalas y categorías se refiere:
1)
Escala Técnica o de Mando, que comprende las categorías siguientes:
a)
Inspector.
b)
Subinspector.
c)
Oficial.
Las Categorías de Inspector, Subinspector y Oficial se
clasifican en el Grupo A.
2)
Escala Ejecutiva, que comprende las categorías siguientes:
a)
Suboficial.
b)
Sargento.
c) Cabo.
d)
Policía.
La categoría de Suboficial se clasifica en el Grupo B,
la de Sargento en el Grupo C y las de Cabo y Policía en el Grupo D.
Artículo 14. Titulaciones
requeridas.
1.
El acceso para cada una de las Escalas y Categorías exigirá estar en posesión
de la titulación requerida para los grupos correspondientes por la vigente
legislación sobre Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Primera de la Ley de Coordinación de las Policías
Locales de la Comunidad de Madrid.
2.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se requerirán las
siguientes titulaciones:
a) Escala Técnica: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o equivalente.
b) Escala Ejecutiva:
- Suboficiales: Título de Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario, Formación Profesional de Tercer
Grado o equivalentes.
- Sargentos: Título de BUP, Bachiller Superior,
Formación Profesional de Segundo Grado o equivalentes.
- Cabos y Policías: Título de Graduado Escolar,
Formación Profesional de Primer Grado o equivalentes.
CAPÍTULO II
De la configuración de las plantillas de los Cuerpos
de Policía Local
Artículo 15.- Número
mínimo de efectivos.
Las plantillas de los respectivos Cuerpos de Policía
Local orientarán su estructura hacia un número mínimo de efectivos de acuerdo
con los criterios que establecerá la Comunidad de Madrid, previo informe de la
Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales, atendiendo a diferentes
factores concurrentes, incluido el elemento poblacional.
Artículo 16.- Criterios
en torno a categorías y puestos de mando.
1.
Para el establecimiento de una categoría superior será necesaria la
preexistencia de todas las categorías inmediatamente inferiores.
2.
Los Cuerpos de Policía Local deberán orientar su organización de acuerdo a los
siguientes criterios mínimos, en orden a determinar las categorías y puestos de
mando que integrarán las correspondientes plantillas:
- Por cada 4 Policías, 1 Cabo en las plantillas con
menos de 20 funcionarios.
- Por cada 6 Policías, 1 Cabo, en las plantillas entre
20 y 100 funcionarios.
- Por cada 8 Policías, 1 Cabo, en las plantillas con
más de 100 funcionarios.
- Por cada 3 Cabos, 1 Sargento.
- A partir de la categoría de Suboficial, el número
mínimo de plazas por categoría inmediatamente inferior será de dos.
Artículo 17.- Creación
de categorías.
1.
La categoría de Inspector se podrá crear en los municipios de población
superior a 150.000 habitantes, siendo obligatoria en aquellos que rebasen los
250.000 habitantes o cuenten con más de 275 efectivos de plantilla.
2.
La categoría de Subinspector se podrá crear en los municipios de población
superior a 75.000 habitantes, siendo obligatoria en aquellos que rebasen los
150.000 habitantes o cuenten con más de 200 efectivos de plantilla.
3.
La categoría de Oficial se podrá crear en los municipios de población superior
a 25.000 habitantes, siendo obligatoria en aquellos que rebasen los 75.000
habitantes o cuenten con más de 125 efectivos de plantilla.
4.
La categoría de Suboficial se podrá crear en los municipios de población
superior a 15.000 habitantes, siendo obligatoria en aquellos que rebasen los
35.000 habitantes o cuenten con más de 35 efectivos de plantilla.
5.
La categoría de Sargento será obligatoria en aquellos municipios que cuenten
con 15 efectivos de plantilla.
6.
La categoría de Cabo será obligatoria cuando exista Cuerpo de Policía Local.
CAPÍTULO III
De la Jefatura inmediata de la Policía Local y mandos
de la plantilla
Artículo 18.- Jefe
inmediato del Cuerpo.
1.
El Jefe inmediato del Cuerpo será el miembro de la plantilla de mayor
jerarquía. En caso de igualdad se hará el nombramiento por el Alcalde conforme
a los principios de mérito y capacidad.
2.
En caso de ausencia temporal, el Jefe del Cuerpo será sustituido por el
funcionario que le siga en jerarquía y, en caso de igualdad, por quien designe
el Alcalde según los principios del apartado anterior.
Artículo 19.- Funciones
del Jefe inmediato del Cuerpo.
Bajo las directrices de sus superiores, corresponderá
al Jefe inmediato del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las
operaciones del mismo, así como la administración que asegure su eficacia,
mediante el desempeño de las siguientes funciones:
a)
Exigir a todos sus subordinados el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio
de las atribuciones que corresponden a cada funcionario.
b)
Designar el personal que ha de integrar cada una de las Unidades y Servicios.
c)
Dirigir y coordinar la actuación y funcionamiento de todos los servicios del
Cuerpo, inspeccionando cuantas veces considere las Unidades y dependencias del
mismo.
d)
Elaborar la Memoria anual del Cuerpo.
e)
Elevar a la Alcaldía los informes que, sobre el funcionamiento y organización
de los servicios, estime oportuno o le sean requeridos.
f)
Proponer al Alcalde la iniciación de procedimientos disciplinarios a los
miembros del Cuerpo, cuando la actuación de los mismos así lo requiera, y la
concesión de distinciones a las que el personal del Cuerpo se haga acreedor.
g)
Hacer las propuestas necesarias al Alcalde para que la formación profesional y
permanente del personal del Cuerpo quede garantizada.
h)
Formar parte de la Junta Local de Protección Civil en aquellas localizaciones
donde hayan sido constituidas.
i)
Acompañar a la Corporación en aquellos actos públicos en que ésta concurra y
sea requerido para ello.
j)
Mantener el necesario grado de comunicación con la Jefatura de otras Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad así como con la Jefatura Provincial de Tráfico y los
Órganos de Protección Civil, en orden a una eficaz colaboración en materia de
seguridad y protección ciudadanas.
k)
Cuantas se establecen en las presentes Normas Marco, y aquellas que, de acuerdo
con éstas, se recojan en los respectivos Reglamentos Municipales.
Artículo 20.- Mandos
del Cuerpo.
Los Mandos del Cuerpo exigirán a todos sus
subordinados el cumplimiento de las obligaciones que tengan encomendadas,
debiendo poner inmediatamente en conocimiento de sus superiores cuantas
anomalías o novedades observen en el servicio, así como corregir por sí mismos
aquellas que fueran de su competencia.
CAPÍTULO IV
Líneas básicas de organización
Artículo 21.- Cuerpo
único.
Dentro de cada municipio, la Policía Local se
integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo
con sus propias necesidades.
Artículo 22.- Conducto
reglamentario.
1.
La tramitación de órdenes, informes y solicitudes relacionadas con el servicio,
se realizará a través del conducto reglamentario, que no es otro que la
utilización de la estructura jerarquizada del Cuerpo.
2.
Las órdenes que por su trascendencia o complejidad lo requieran deberán ser
cursadas por escrito.
Artículo 23.- Jornada
de trabajo.
1.
La jornada de trabajo de los miembros de la Policía Local, en cómputo anual,
será la misma que se señale para el resto de los funcionarios del respectivo
Ayuntamiento.
2.
Dicha jornada podrá ser ampliada por necesidades del servicio, conllevando la
correspondiente retribución en la forma establecida en la legislación vigente,
así como en los acuerdos que conforme a ésta pudieran existir en el ámbito del
Ayuntamiento.
Artículo 24.- Horario
de prestación del servicio.
1.
El horario de prestación del servicio será fijado por el Ayuntamiento, a través
de los procedimientos de definición de las condiciones de trabajo del personal
funcionario, estableciéndose los turnos que sean precisos atendiendo a las
disponibilidades de personal y los servicios a realizar.
2.
En los casos de emergencia y, en general, en aquellos en que una situación
excepcional lo requiera, todo el personal estará obligado a la prestación de
servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o necesidad.
3.
Cuando se den las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, los
Policías Locales serán compensados en la forma establecida por la legislación
vigente, así como en los acuerdos que, conforme a ésta, pudieran existir en el
ámbito del Ayuntamiento.
TÍTULO III
Del acceso a los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Del ingreso en los Cuerpos de Policía Local de la
Comunidad de Madrid
Artículo 25.- Ingreso
a través del acceso a la categoría de Policía.
Como norma general, el ingreso en los Cuerpos de
Policía Local de la Comunidad de Madrid se llevará a cabo por la categoría de
Policía.
Artículo
26.-
Ingreso a través del acceso a las categorías de Oficial,
Subinspector e Inspector.
También podrá producirse el ingreso en los Cuerpos de
Policía Local a través del acceso directo a las categorías de Oficial,
Subinspector e Inspector, de conformidad con lo previsto en el artículo 37,
párrafo segundo, de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las reservas para promoción interna
fijadas en el citado artículo.
CAPÍTULO II
De la selección para el ingreso en los Cuerpos de
Policía Local a la categoría de Policía
Artículo 27.- Procedimiento
de selección.
1.
El ingreso en los Cuerpos de Policía Local, mediante acceso a la categoría de
Policía, se realizará por un procedimiento de selección que constará de tres
fases de carácter eliminatorio:
A)
Oposición libre.
B)
Curso selectivo de formación a superar en la Academia Regional de Estudios
de Seguridad de la Comunidad de Madrid. ()
C)
Período de prácticas, en el Municipio respectivo.
2.
Las tres fases a que se hace referencia en el artículo anterior deberán figurar
expresamente en las Bases de todas las convocatorias.
Artículo 28.- Requisitos.
1.
Para tomar parte en las pruebas selectivas de ingreso a la categoría de
Policía, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a)
Ser español.
b)
Haber cumplido los veintiún años y no superar los treinta antes
de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias o, dentro de
estos límites tener la edad comprendida entre el mínimo y el máximo fijados en
el Reglamento del Cuerpo o en la correspondiente convocatoria.
c)
Estar en posesión de las titulaciones académicas exigibles correspondientes a
los grupos de clasificación de los funcionarios o equivalentes, de conformidad
con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda y Transitoria Primera de la
Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad dé Madrid.
d)
Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer
adecuadamente las correspondientes funciones.
e)
No haber sido separado del servicio, en virtud de expediente disciplinario de
cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el
ejercicio de la función pública.
f)
Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
g)
Tener una estatura mínima de 170 centímetros los hombres y de 165 centímetros
las mujeres.
h)
Acreditar la aptitud física mediante la presentación de un certificado médico
extendido en un impreso oficial y firmado por un colegiado en ejercicio, en el
que se haga constar expresamente que el aspirante reúne las condiciones físicas
y sanitarias necesarias y suficientes para la realización de los ejercicios
físicos que figuren especificados en la correspondiente prueba de oposición, y
a que se refiere el artículo 29.1.B) de las presentes Normas Marco. En todo
caso, este certificado médico no excluirá, en absoluto, las comprobaciones
posteriores que integran la prueba de reconocimiento médico descrito en el
artículo 29.1.2.1
de estas Normas Marco.
i)
Estar en posesión de los permisos de conducir de las clases A-2, B-1 y B-2.
j)
Haber cumplido el servicio militar, o estar exento definitivamente del mismo.
k)
Declaración jurada de compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos
previstos en la Ley.
2.
Todos los requisitos establecidos en el punto anterior deberán ser reunidos por
el aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias
de la correspondiente convocatoria, a excepción del especificado en el apartado
i), debiendo acreditarse el permiso de conducir de la clase B-1 en el
plazo señalado anteriormente con carácter general para el resto de requisitos,
y los de las clases A-2 y B-2 antes de la finalización del Curso Selectivo de
Formación correspondiente.
Artículo 29.- Pruebas
de oposición.
1.
Las pruebas a superar, en la fase de oposición, serán las siguientes:
A)
Pruebas psicotécnicas, homologadas por la Academia Regional de Estudios de
Seguridad, orientadas a comprobar que las aptitudes y rasgos de
personalidad de los aspirantes son los más adecuados para la función policial a
desempeñar.
B)
Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a
realizar y tendentes a comprobar, entre otros aspectos, las condiciones de
equilibrio, velocidad, resistencia y coordinación.
C)
Prueba de conocimientos, que consistirá en la contestación por escrito de temas
o preguntas de su contenido que figuren en el programa de la correspondiente
convocatoria.
D)
Reconocimiento médico, con sujeción a un cuadro que garantizará la idoneidad
del opositor para la función policial a desempeñar.
2.
Las pruebas señaladas en este artículo tendrán, en todo caso, carácter
eliminatorio.
3.
Los contenidos mínimos de todas las pruebas establecidas en este artículo, así
como el desarrollo de las mismas, serán determinados por la Comunidad de Madrid,
previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales.
[Por
Orden 1148/1997, de 24 de septiembre, de la Consejería de Presidencia, se
aprueban las Bases Generales para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de
la Comunidad de Madrid, a través de la categoría de Policía, en cumplimiento
de lo establecido en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento Marco de
Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Decreto 112/1993, de 28 de octubre]
Artículo 30.- Calificación
de las pruebas de oposición.
1.
Las diferentes pruebas de la fase de oposición establecidas en el artículo
anterior serán calificadas de la siguiente forma:
1.1
Las pruebas psicotécnicas y de personalidad se calificarán como *apto+ o *no apto+.
2.1
Las pruebas físicas se calificarán de cero a diez puntos, siendo necesario
obtener un mínimo de cinco puntos en cada una de las diferentes pruebas que se
celebren, obteniéndose la nota final a través de la media aritmética
correspondiente al conjunto de las pruebas.
3.1
La prueba de conocimientos se calificará de cero a diez puntos, siendo
necesario obtener un mínimo de cinco puntos para superarla.
4.1
El reconocimiento médico se calificará como "apto" o "no apto".
2.
Para la valoración y calificación de las pruebas psicotécnicas, físicas y de
reconocimiento médico, se requerirán los servicios de personal especializado
que emitirá, con arreglo a las condiciones de la correspondiente convocatoria,
su informe, a la vista del cual el Tribunal resolverá.
Artículo 31.- Calificación
de la fase de oposición.
La calificación definitiva de la fase de oposición
será la suma de las calificaciones finales obtenidas en las pruebas de
naturaleza puntuable.
Artículo 32.- Nombramiento
de funcionarios en prácticas.
Los aspirantes que hayan superado y aprobado la fase
de oposición, una vez cumplidos los requisitos formales que establezca la
correspondiente convocatoria, serán nombrados funcionarios en prácticas y
percibirán, con cargo a la Corporación respectiva, las retribuciones que les
correspondan.
Artículo 33.- Curso
Selectivo de Formación.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Coordinación
de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid y en el artículo 27 de las
presentes Normas Marco, será requisito indispensable, en cuanto segunda fase
del proceso selectivo, superar un Curso Selectivo de Formación en la Academia
Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid (), cuya duración no será inferior a seis
meses.
2.
Los contenidos del Curso Selectivo de Formación, así como su desarrollo, serán
determinados por la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Regional
de Coordinación de Policías Locales.
Artículo 34.- Calificación
del Curso Selectivo de Formación.
El Curso Selectivo de formación será calificado de
cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para
superarlo.
Artículo
35.-
Calificación de la segunda fase del proceso de selección
integrada por el Curso Selectivo de Formación.
La calificación definitiva de la segunda fase del
proceso de selección integrada por el Curso Selectivo de Formación en la Academia
Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid coincidirá con
la calificación a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 36.- Período
de prácticas.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Coordinación
de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid y en el artículo 27 de las
presentes Normas Marco, será requisito indispensable, en cuanto tercera fase
del proceso selectivo, superar un período de prácticas en el Municipio
respectivo cuya duración será, como mínimo, de tres meses
2.
Las Bases de la convocatoria correspondiente fijarán la duración del período de
prácticas.
Artículo
37.-
Calificación del período de prácticas y del proceso de
selección integrado por el mismo.
1.
El período de prácticas no será puntuable.
La valoración del mismo se realizará por el Tribunal,
como apto o no apto, a la vista del informe razonado que, sobre el mismo, habrá
de realizar el Alcalde del Ayuntamiento convocante de las plazas, o funcionario
en quien éste delegue.
2.
La calificación definitiva de la tercera fase del proceso de selección
integrada por el período de prácticas en el Municipio respectivo será, de apto
o no apto, de conformidad con lo establecido en el punto 1 de este artículo.
Artículo 38.- Calificación
definitiva del proceso de selección.
La calificación definitiva del proceso de selección
vendrá dada por la suma de las calificaciones obtenidas en la fase de
oposición, y en el Curso Selectivo de Formación, estableciéndose en tal suma la
siguiente ponderación:
(OP H 0,40) + (CS H 0,60)
Donde OP es la calificación obtenida en la fase de
oposición y CS es la calificación obtenida en el Curso Selectivo de Formación.
CAPÍTULO III
De la selección para el ingreso en los Cuerpos de
Policía Local a las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector
Artículo 39.- Procedimiento
de selección.
1.
Cuando concurra la circunstancia prevista en el artículo 26 de las presentes
Normas Marco, el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, mediante acceso a las
categorías de Oficial, Subinspector e Inspector, se realizará por un
procedimiento de selección libre que constará de las siguientes fases:
A) Concurso-Oposición
Libre.
B)
Curso Selectivo de Formación.
C)
Período de prácticas, en el Municipio respectivo, de carácter eliminatorio.
2.
La fase de concurso será previa a la de oposición y no tendrá carácter
eliminatorio.
3.
Las fases a que se hace referencia en el punto 1 de este artículo deberán
figurar expresamente en las Bases de todas las convocatorias.
Artículo 40.- Requisitos.
1.
Para tomar parte en las pruebas selectivas serán exigibles los mismos
requisitos que, para la categoría de Policía, establece el artículo 28.1 de las
presentes Normas Marco, salvo la previsión de edad de los aspirantes quienes
deberán haber cumplido los veintiún años y no superar los cuarenta y cinco
antes de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias de la
correspondiente convocatoria; no obstante, cuando los aspirantes a las plazas
ostentasen, en el momento de realizarse la correspondiente convocatoria, la
condición de funcionarios de un Cuerpo de Policía Local en categorías
inferiores a la de las plazas convocadas, no se computará, a los efectos de
cálculo de la edad máxima exigida que anteriormente se ha mencionado, el tiempo
de servicios prestados desde la fecha de ingreso en el Cuerpo hasta la de la
señalada convocatoria.
2.
Igualmente, será de aplicación lo previsto en el artículo 28.2.
Artículo 41.- Fase
de concurso.
1. La fase de concurso consistirá en la calificación
de los méritos alegados por los aspirantes, de acuerdo con el Baremo que
establezca la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Regional de
Coordinación de Policías Locales.
2. En la fase de
concurso sólo podrán valorarse los méritos que se posean antes de la
finalización del plazo de presentación de instancias y que se acrediten
documentalmente.
3. La calificación
definitiva de la fase de concurso vendrá dada por la suma de todos los puntos
obtenidos por aplicación de lo previsto en el apartado número 1 de este
artículo.
Artículo 42.- Fase
de oposición.
1.
Las pruebas a superar, en la fase de oposición, serán determinadas en cuanto a
sus contenidos mínimos, para cada categoría, por la Comunidad de Madrid, previo
informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales,
incluyéndose, en todo caso pruebas psicotécnicas, físicas, de conocimientos y
un reconocimiento médico, teniendo todas las pruebas carácter eliminatorio.
Asimismo, y también con este carácter, se incluirá una última prueba
consistente en la presentación y defensa por los aspirantes de un Proyecto
Profesional relacionado con el puesto de trabajo a desempeñar. Dicho Proyecto
deberá ser presentado por escrito y defendido oralmente ante el Tribunal
calificador.
2.
Las diferentes pruebas de la fase de oposición se calificarán conforme a lo
establecido en el artículo 30 de las presentes Normas Marco.
La prueba consistente en la presentación y defensa por
los aspirantes del Proyecto Profesional a que se hace referencia en el
apartado 1 de este artículo se calificará de cero a diez puntos siendo
necesario obtener un mínimo de cinco puntos para superarla.
3.
Para la valoración y calificación de las pruebas psicotécnicas, físicas y de
reconocimiento médico, se requerirán los servicios de personal especializado,
que emitirá, con arreglo a las condiciones de la correspondiente convocatoria,
su informe, a la vista del cual el Tribunal resolverá.
4.
La calificación definitiva de la fase de oposición será la suma de las
obtenidas en las pruebas de naturaleza puntuable.
Artículo 43.- Nombramiento
de funcionarios en prácticas.
Los aspirantes que hayan superado y aprobado la fase
de oposición, una vez cumplidos los requisitos formales que establezca la
correspondiente convocatoria, serán nombrados funcionarios en prácticas y
percibirán, con cargo a la Corporación respectiva, las retribuciones que les
correspondan.
Artículo 44.- Curso
Selectivo de Formación.
1.
Será requisito indispensable, en cuanto tercera fase del proceso selectivo,
superar un Curso Selectivo de Formación en la Academia Regional de Estudios
de Seguridad de la Comunidad de Madrid, cuya duración no será inferior a
seis meses.
2.
Los contenidos del Curso Selectivo de Formación serán determinados por la
Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de
Policías Locales, teniendo en cuenta los requerimientos profesionales exigibles
a cada categoría.
3.
Serán de aplicación en cuanto a calificación del Curso Selectivo de Formación y
de la segunda fase del proceso selectivo, las previsiones contenidas en los
artículos 34 y 35 de las presentes Normas Marco.
Artículo
45.-
Período de prácticas. Su calificación y la de la tercera
fase del proceso selectivo integrada por el mismo.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de las presentes Normas
Marco será requisito indispensable, en cuanto tercera fase del proceso
selectivo, superar un período de prácticas en el Municipio respectivo, cuya
duración será, como mínimo, de tres meses.
2.
Las Bases de la convocatoria correspondiente fijarán la duración del Período de
prácticas.
3.
El período de prácticas no será puntuable. La valoración del mismo se realizará
por el Tribunal, como apto o no apto, a la vista del informe razonado que,
sobre el mismo, habrá de realizar el Alcalde del Ayuntamiento convocante de las
plazas o funcionario en quien éste delegue.
4.
La calificación definitiva de la tercera fase del proceso de selección
integrada por el período de prácticas en el Municipio respectivo será de apto o
no apto, de conformidad con lo establecido en el punto 3 de este artículo.
Artículo 46.- Calificación
definitiva del proceso de selección.
1.
La calificación definitiva del proceso de selección vendrá dada por la suma de
la calificación obtenida en la fase de concurso, la de la fase de oposición y
la correspondiente al Curso Selectivo de Formación, estableciéndose en tal suma
la siguiente ponderación:
(COP H 0,40) + (CS H 0,60)
Donde COP es la calificación obtenida en la fase de
concurso-oposición y CS es la calificación obtenida en el Curso Selectivo de
Formación.
CAPÍTULO IV
Normas comunes aplicables a todos los procesos
selectivos para ingreso en los Cuerpos de Policía Local
Artículo 47.- Oferta
Pública de Empleo anual.
Los Ayuntamientos seleccionarán al personal de nuevo
ingreso de la Policía Local de conformidad con las previsiones de la Oferta
Pública de Empleo anual, mediante las oportunas convocatorias, que deberán
ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Coordinación de las Policías Locales de
la Comunidad de Madrid, a las presentes Normas Marco y disposiciones que las
desarrollen, y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la legislación básica del
Estado en materia de Función Pública Local.
Artículo 48.- Previsión
de vacantes.
1.
Durante el primer trimestre de cada año, los Ayuntamientos remitirán a la
Consejería de Cooperación de la Comunidad de Madrid, la previsión de vacantes a
cubrir durante el año correspondiente, a efectos de una adecuada planificación
del Programa de Cursos de Formación a impartir por la Academia Regional de
Estudios de Seguridad.
2.
De dichas previsiones se dará cuenta a la Comisión Regional de Coordinación de
Policías Locales.
Artículo 49.- Contenido
de las convocatorias.
Las convocatorias deberán publicarse de acuerdo con la
oferta de empleo público, en el primer trimestre de cada año natural, y habrán
de contener al menos las siguientes circunstancias:
a)
Número, denominación y características de las plazas vacantes convocadas, con
determinación expresa de la Escala y categoría a que pertenezcan, con
indicación del grupo de titulación que corresponda a cada una de ellas el nivel
de los puestos y las condiciones o requisitos necesarios para el desempeño de
cada uno de ellos, conforme a lo que se señale al efecto en la correspondiente
relación de puestos de trabajo.
b)
Pruebas selectivas que hayan de celebrarse, por aplicación, para cada
categoría, de las previsiones contenidas en la Ley de Coordinación de las
Policías Locales de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con los artículos 27
y 39 de las presentes Normas Marco.
c)
En los supuestos en que, por aplicación de las normas a que se refiere la letra
b) de este artículo, hayan de ser tenidos en cuenta méritos en la
selección, las convocatorias contendrán relación de méritos, su valoración y
los sistemas de acreditación de los mismos.
d)
Declaración expresa de que los Tribunales de Selección no podrán aprobar ni
declarar que han superado las pruebas selectivas un número superior de
aspirantes al de plazas convocadas.
e)
Centro o dependencia a que deberán dirigirse las instancias y en que se
expondrán las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que estas últimas
puedan, además, publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid" o notificarse directamente a los interesados.
f)
Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.
g)
Composición del Tribunal calificador que haya de actuar.
h)
Sistema de valoración de las pruebas y de calificación.
i)
Programa que haya de regir el desarrollo de las pruebas.
j)
Calendario preciso de realización de las pruebas, debiéndose tener en cuenta
que desde la terminación de una prueba y el comienzo de la siguiente deberá
transcurrir un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas y que todas las pruebas
selectivas deberán estar concluidas antes del 1 de octubre de cada año, sin
perjuicio de los cursos selectivos de formación y períodos de prácticas.
k)
Orden de actuación de los aspirantes, según el resultado del sorteo previamente
celebrado.
l) Determinación de las características y duración del curso
selectivo de formación, así como del período de prácticas.
Artículo 50.- Publicación
de los anuncios de convocatorias.
Los anuncios de las convocatorias, juntamente con las
bases que regirán el proceso selectivo, se publicarán en el "Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid", publicándose también la reseña de las
convocatorias en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 51.- Constitución
y composición de los Tribunales calificadores.
1.
Los Tribunales calificadores estarán constituidos por un número impar de
miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros
suplentes.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, en los Tribunales
figurará, en todo caso, un representante de la Comunidad de Madrid.
3.
Asimismo, en los Tribunales figurará un miembro en representación de las
Centrales Sindicales más representativas entre los trabajadores de los
respectivos Municipios de la Comunidad de Madrid.
4.
La composición de los Tribunales será predominantemente técnica y los vocales
deberán poseer titulación o especialización igual o superior a las exigidas
para el acceso a las plazas convocadas.
Artículo 52.- Incorporación
a los Tribunales de asesores especialistas.
Los Tribunales podrán disponer la incorporación a sus
trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas. Dichos
asesores se limitarán a la colaboración que, en función de sus especialidades
técnicas, les solicite el Tribunal, por lo que actuarán con voz, pero sin voto.
Artículo
53.-
Causas de abstención y de prohibición de formar parte de
los Tribunales.
1.
Deberán abstenerse de formar parte en los Tribunales, notificándolo a la
Autoridad convocante, aquellas personas en quienes se dé alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo 28.2 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2.
Asimismo, no podrán formar parte de los Tribunales aquellos funcionarios que,
en el ámbito de actividades privadas, hubiesen realizado tareas de formación o
preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a
la publicación de la correspondiente convocatoria.
Artículo 54.- Normas
de aplicación supletoria a los Tribunales calificadores.
En todo lo no previsto expresamente en estas Normas
Marco, será de aplicación a los Tribunales calificadores lo dispuesto, para los
Órganos Colegiados, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO IV
Promoción interna y movilidad
CAPÍTULO I
Promoción interna
Artículo 55.- Casos
en que procede la promoción interna.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Coordinación
de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, los Ayuntamientos deberán
realizar, sin perjuicio de las opciones municipales a la vía de movilidad que
regula la Ley de Coordinación de Policías Locales, convocatorias de promoción
interna entre los integrantes del Cuerpo de la Policía Local respectivo que
reúnan los requisitos exigidos en la citada Ley y en las presentes Normas
Marco, cuando se trate de cubrir plazas correspondientes a las categorías de
Cabo, Sargento y Suboficial.
2.
También, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de
Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, cuando se trate del
acceso a las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector, los Ayuntamientos
deberán reservar, como mínimo, el 50 por 100 de las plazas de cada
convocatoria, a la promoción interna de los miembros del Cuerpo de Policía
Local respectivo que reúnan los requisitos exigidos en la citada Ley y en las
presentes Normas Marco.
Los Ayuntamientos, en sus respectivos Reglamentos
Municipales, y en función de sus especiales características, podrán
incrementar, a partir del 50 por 100 señalado en el párrafo anterior, la
reserva mínima de plazas para promoción interna a las categorías de Oficial,
Subinspector e Inspector.
Artículo 56.- Sistema
selectivo.
1.
En los supuestos de promoción interna el procedimiento de selección constará de
las siguientes fases:
A)
Concurso-Oposición, entre los miembros del Cuerpo de Policía Local que realice
la correspondiente convocatoria y que reúnan los requisitos exigidos en la Ley
de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid y las presentes
Normas Marco.
B) Curso Selectivo de Formación.
2.
Las fases a que se hace referencia en este artículo habrán de figurar
expresamente en las Bases de todas las convocatorias.
Artículo 57.- Requisitos
de los aspirantes.
1.
Para tomar parte en las pruebas selectivas de promoción interna, serán
exigibles los requisitos establecidos en el artículo 28 de las presentes Normas
Marco, salvo el requisito que contempla la letra g) del precepto citado
y la previsión de edad de los aspirantes, quienes deberán haber cumplido los
veintiún años y no superar los sesenta antes de la fecha en que termine el
plazo de presentación de instancias de la correspondiente convocatoria.
2. Además de los requisitos generales establecidos en el párrafo
anterior, serán exigibles los siguientes:
- Ser miembro del Cuerpo de Policía Local que realice
la correspondiente convocatoria.
- Tener un mínimo de dos años de antigüedad en la
categoría inmediatamente inferior a la de las plazas que se convoquen.
- Poseer la titulación académica exigible para el
acceso a la categoría a la que se promociona.
3.
Todos los requisitos exigibles a que se hace referencia en los puntos 1 y 2 del
presente artículo deberán figurar expresamente en las Bases de todas las
convocatorias.
Artículo 58.- Desarrollo
de la fase de concurso.
1.
La fase de concurso, que será previa a la de oposición y no tendrá carácter
eliminatorio, consistirá en la calificación de los méritos alegados y
debidamente acreditados por los aspirantes de acuerdo con el Baremo de méritos
que establezca la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Regional
de Coordinación de Policías Locales, de acuerdo con los requisitos
profesionales exigibles a cada categoría.
2.
La calificación definitiva de la fase de concurso vendrá dada por la suma de
todos los puntos obtenidos por aplicación de lo previsto en el punto anterior.
Artículo 59.- Desarrollo
de la fase de oposición.
1.
Las pruebas a superar, en la fase de oposición, serán análogas a las que, para
el ingreso a los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de Agente,
establece el artículo 29 de las presentes Normas Marco, con la excepción de
que, en las convocatorias para cobertura de plazas correspondientes a la
categoría de Suboficial y superiores a ésta, no se incluirán en las bases,
pruebas físicas.
Cuando se trate de procesos de selección para la
cobertura de plazas de Sargento y categorías superiores a ésta, entre las
pruebas de oposición se incluirá, además, como última prueba, uno consistente
en la presentación y defensa por los aspirantes de una Memoria Profesional
relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar. Dicha Memoria deberá ser
presentada por escrito y defendida oralmente ante el tribunal calificador.
Cuando se trate de procesos de selección para la
cobertura de plazas de Oficial y categorías superiores a ésta, la prueba
consistente en la presentación y defensa por los aspirantes de la Memoria
profesional a que se refiere el párrafo anterior, sustituirá a todos los
efectos a la prueba de conocimientos.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este
artículo, excepcionalmente, las Bases de las convocatorias podrán eximir de la
realización de todas o alguna de las pruebas físicas a aquellos funcionarios
del Cuerpo de Policía Local que hayan resultado disminuidos, por accidente
profesional acaecido con motivo del ejercicio de la función policial, en sus
condiciones físicas.
3.
Todas las pruebas que integren la fase de oposición tendrán carácter
eliminatorio, y los contenidos mínimos de las mismas, así como su desarrollo,
serán establecidos por la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión
Regional de Coordinación de Policías Locales, de acuerdo con los requisitos
profesionales exigibles a cada categoría.
4.
Las diferentes pruebas de la fase de oposición se calificarán conforme a lo
establecido en el artículo 31 de las presentes Normas Marco.
La prueba consistente en la presentación y defensa de
la Memoria Profesional a que se ha hecho referencia en el apartado 1 de
este artículo se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un
mínimo de cinco puntos para superarla.
5.
La calificación definitiva de la fase de oposición será la suma de las calificaciones
finales obtenidas en las pruebas de naturaleza puntuable.
Artículo 60.- Curso
Selectivo de Formación.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Coordinación
de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid y en el artículo 56 de las
presentes Normas Marco, será requisito indispensable, en cuanto segunda fase
del proceso selectivo, superar un Curso Selectivo de Formación en la Academia
Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid o, en caso de
homologación por ésta, en el Centro Municipal de Formación de que se trate. La
duración del citado Curso no será inferior a tres meses.
2.
Los contenidos del Curso Selectivo de Formación, así como su desarrollo, serán
determinados por la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Regional
de Coordinación de Policías Locales, teniendo en cuenta los requerimientos
profesionales exigibles a cada categoría.
3.
Serán de aplicación, en cuanto a calificación del Curso Selectivo de Formación
y de la Segunda Fase del proceso de selección las previsiones contenidas en los
artículos 34 y 35 de las presentes Normas Marco.
Artículo 61.- Calificación
definitiva del proceso de selección.
La calificación definitiva del proceso de selección
vendrá dada por la suma de la calificación del concurso-oposición y la
correspondiente al Curso Selectivo de Formación, estableciéndose en tal suma la
siguiente ponderación:
(COP H 0,40) + (CS H 0,60)
donde
COP es la calificación obtenida en la fase de concurso-oposición y CS es la
calificación obtenida en el Curso Selectivo de Formación.
CAPÍTULO II
Movilidad
Artículo 62.- Norma
general.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la
Comunidad de Madrid podrán, con ocasión de plazas vacantes, ejercer su derecho
a la movilidad, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la
forma y condiciones que se establecen en este Capítulo.
Artículo 63.- Ámbito
de aplicación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán derecho a
ocupar plazas vacantes en otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de
Madrid según se establezca en cada respectivo Reglamento municipal, pudiéndose
reservar entre las plazas vacantes producidas cada año un máximo del veinte por
ciento para miembros de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
64.-
Movilidad para provisión de plazas correspondientes a las
categorías de Cabo, Sargento y Suboficial.
De conformidad con lo establecido en el párrafo
primero del artículo 37 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la
Comunidad de Madrid, cuando se trate de convocatorias por promoción interna a
las categorías de Cabo, Sargento y Suboficial, los Ayuntamientos podrán ampliar
la convocatoria a los miembros de otros Cuerpos de Policía Local que tengan un mínimo
de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva y
posean la titulación requerida, debiendo superar el curso selectivo a que hace
referencia el artículo 69.1 de las presentes Normas Marco.
Artículo 65.- Sistema
selectivo.
El sistema selectivo en los supuestos de movilidad
constará de las siguientes fases:
1.0
En las convocatorias de movilidad a que hace referencia el artículo 37 párrafo
primero de la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad y
artículo 64 de las presentes Normas Marco y, en general, en todas aquellas
convocatorias dirigidas a miembros de otros Cuerpos de Policía Local distintos
al convocante en que se exija a los aspirantes, entre otros, el requisito de
tener un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente
inferior, el sistema de selección constará de las siguientes fases, de carácter
eliminatorio:
a)
Concurso-Oposición.
b)
Curso selectivo de formación.
2.0
En las convocatorias de movilidad dirigidas a miembros de otros Cuerpos de Policía
Local distintos al convocante en que se exija a los aspirantes, entre otros, el
requisito de ostentar idéntica categoría a la de la plaza convocada, el sistema
de selección constará de las siguientes fases, de carácter eliminatorio:
a)
Concurso de méritos.
b)
Curso selectivo de formación.
Artículo 66.- Requisitos
de los aspirantes.
1.
Para tomar parte en las pruebas selectivas de movilidad, serán exigibles los
requisitos establecidos en el artículo 28 de las presentes Normas Marco,
salvo el requisito que contempla la letra g) del precepto citado, así
como la previsión de edad de los aspirantes, quienes deberán haber cumplido los
veintiún años y no faltarles menos de diez años para cumplir la edad de
jubilación forzosa a que hace referencia el artículo 87 de estas Normas Marco.
2.
Además de los requisitos generales establecidos en el párrafo anterior, en
todos los procesos selectivos de movilidad se exigirá el requisito de ser
miembro de cualquier Cuerpo de Policía Local de la Comunidad de Madrid, con
excepción de aquél perteneciente al Ayuntamiento convocante. Asimismo, se
exigirá poseer la titulación académica exigible para el acceso a la categoría
de la plaza convocada.
3.
Asimismo, en los procesos selectivos de movilidad a que hace referencia el
artículo 65.1 de las presentes Normas Marco se exigirá también a los aspirantes
tener un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente
inferior a la de las plazas que se convoquen; en los procesos selectivos de
movilidad a que hace referencia el artículo 65.2 de las presentes Normas Marco
se exigirá también a los aspirantes tener una antigüedad de, al menos dos años,
en la categoría que se ostente.
4.
Todos los requisitos exigibles a que se hace referencia en este artículo habrán
de figurar expresamente en las Bases de todas las convocatorias.
Artículo 67.- Desarrollo
de la fase de concurso.
1. La fase de concurso, que sólo tendrá carácter
eliminatorio en los procesos de movilidad a que hace referencia el artículo 65.2
de las presentes Normas Marco, y consistirá en la calificación de los méritos
alegados y debidamente acreditados por los aspirantes de conformidad con el
Baremo que establezca la Comunidad de Madrid previo informe de la Comisión
Regional de Coordinación de Policías Locales, de acuerdo con los requisitos
profesionales exigibles a cada categoría.
2.
La calificación definitiva de la fase de concurso vendrá dada por la suma de
todos los puntos obtenidos por aplicación de lo previsto en el punto anterior.
Artículo 68.- Desarrollo
de la fase de oposición.
En los procesos selectivos de movilidad a que hace
referencia el artículo 65.1 de las presentes Normas Marco, el desarrollo de las
fases de oposición se realizará conforme las prescripciones que, para promoción
interna, establece el artículo 59 de aquéllas.
Artículo 69.- Curso
selectivo de formación.
1.
En los procesos selectivos de movilidad a que hace referencia el artículo 65.1
de las presentes Normas Marco, será requisito indispensable, en cuanto segunda
fase del proceso selectivo, superar un Curso Selectivo de Formación en la Academia
Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid o, en caso de
homologación por ésta, en el Centro Municipal de Formación de que se trate. La
duración del citado Curso no será inferior a tres meses.
2.
Los contenidos del Curso Selectivo de Formación señalados en el apartado
anterior, así como su desarrollo, serán determinados por la Comunidad de
Madrid, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías
Locales, teniendo en cuenta los requisitos profesionales exigibles a cada
categoría.
3.
Cuando se trate de procesos selectivos de movilidad a que hace referencia el
artículo 65.2 de las presentes Normas Marco, la organización y desarrollo del
Curso Selectivo de Formación corresponderá al Ayuntamiento convocante de las
plazas.
4.
El Curso Selectivo de Formación será calificado, en todos los supuestos que
contempla este artículo, de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un
mínimo de cinco puntos para superarlo. La calificación definitiva de la fase
selectiva integrada por el Curso de Formación coincidirá, con la calificación
obtenida en el mismo.
Artículo 70.- Calificación
definitiva del proceso de selección.
La calificación definitiva del proceso de selección
vendrá dada por la suma de las calificaciones obtenidas en las diferentes fases
que integren cada proceso selectivo de movilidad, estableciéndose en tal suma
la siguiente ponderación:
(COP o C H 0,40) + (CS H 0,60)
Donde COP es la calificación obtenida en la fase de
concurso-oposición y C es la calificación obtenida en la fase de concurso,
cuando proceda cada una de ellas, y CS es la calificación obtenida en el Curso
Selectivo de Formación.
CAPÍTULO III
Normas comunes aplicables a los procesos de selección
de promoción interna y movilidad
Artículo 71.- Aplicación
normas generales.
1.
Serán de aplicación a todos los procesos de provisión de puestos de trabajo que
se realicen por promoción interna y/o movilidad, las normas que, en cuanto a
formalidades, desarrollo y Tribunales calificadores, se contienen en el
Capítulo IV del Título III de las presentes Normas Marco, con las adaptaciones
que, de conformidad con la legislación aplicable, requieran la naturaleza de
los mecanismos de provisión.
Artículo 72.- Criterios
generales de valoración en los baremos de concurso.
1.
En las fases de concurso de todos los procesos de provisión de puestos de
trabajo que se realicen por promoción interna y/o movilidad, sólo podrán ser
valorados, conforme a los Baremos que, para cada categoría, establezca la
Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de
Policías Locales, aquellos méritos obtenidos antes de la finalización del plazo
de presentación de instancias y que se acrediten documentalmente.
2.
De conformidad con lo establecido en los artículos 58.1 y 67.1 de las presentes
Normas Marco, la Comunidad de Madrid establecerá, previo informe de la Comisión
Regional de Coordinación de Policías Locales, los Baremos de Méritos que habrán
de regir y ser base en todos los procesos de provisión de puestos de trabajo
por promoción interna y movilidad, de acuerdo con los requisitos profesionales
exigibles a cada categoría.
TÍTULO V
De la formación de las Policías Locales ()
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 73.- Coordinación
de la formación profesional de las Policías Locales.
1.
La formación profesional de las Policías Locales será coordinada a través de la
Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación de las Policías Locales de
la Comunidad de Madrid y en las presentes Normas Marco.
2.
Para dar cumplimiento a la previsión contenida en el punto anterior, la Academia
Regional de Estudios de Seguridad llevará a cabo la programación y
realización de Cursos de Formación Básica, Cursos de Formación para el ingreso
en los Cuerpos de Policía Local o por promoción interna a categorías superiores
a Policía, Cursos de Formación en procesos de movilidad, Cursos de
Actualización y Especialización, Jornadas, Seminarios y, en general, cuantas
actividades contribuyan a dar una formación integral a los funcionarios de las
Policías Locales.
Artículo 74.- Convalidación
de Estudios.
1.
Los Estudios que se cursen en la Academia Regional de Estudios de Seguridad
de la Comunidad de Madrid, así como aquellos que, proyectados por Centros de
Formación Municipales, sean homologados por la citada Academia Regional,
y aquellos que realicen a través de acuerdos realizados con la Universidad,
serán sometidos por la Consejería de Cooperación al Ministerio de Educación y
Ciencia, a los efectos de su convalidación.
2.
La convalidación a que se refiere el punto anterior tendrá fundamentalmente por
objeto la homologación de dichos Estudios con las titulaciones académicas
exigibles para acceder a los diferentes grupos de clasificación de los funcionarios
y tendrán validez sólo a efectos de promoción interna y movilidad.
Artículo
75.-
Consideración de la formación acreditada como mérito en
procesos de selección y provisión de puestos de trabajo.
Los Cursos que realice la Academia Regional de
Estudios de Seguridad o que ésta homologue, conforme a lo previsto en la
Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid y en las
presentes Normas Marco, serán considerados como méritos valorables, en la forma
que se determine por la Comunidad de Madrid, en las fases de concurso de los
procesos de selección y provisión de puestos de trabajo de las plantillas de
los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 76.- Acreditación
de la formación.
1.
Los diplomas, certificados y acreditaciones correspondientes a los diferentes
Cursos serán expedidos por el Centro de Formación donde se impartan.
2.
Asimismo, los certificados y cualquier clase de acreditación relativa a la
realización o superación de Cursos de Formación deberá integrar la
correspondiente referencia al Acuerdo o Resolución de homologación del Curso de
que se trate por la Academia Regional de Estudios de Seguridad cuando,
de conformidad con lo dispuesto en las presentes Normas Marco, los Cursos se
hubieren realizado en otro Centro de Formación, y contasen con la homologación
de la Academia Regional.
De no constar la citada referencia de homologación los
Cursos de que se trate no podrán ser valorados como méritos en la fase de
concurso, conforme a lo previsto en el artículo 76 de las presentes Normas
Marco.
3.
Todos los diplomas, certificados y acreditaciones deberán expresar,
necesariamente, la duración del Curso de que se trate en horas lectivas, así
como, según los casos, la asistencia o aprovechamiento obtenido por el alumno.
CAPÍTULO II
De los cursos de formación
Artículo
77.-
Cursos de formación básica y para el ingreso en los Cuerpos
de Policía Local.
1.
Los Cursos Selectivos de Formación Básica exigidos para el ingreso en los
Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de Policía, así como, en los
casos contemplados en la Ley, a través de las categorías de Oficial,
Subinspector e Inspector, se realizarán en la Academia Regional de Estudios
de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
2.
Los Cursos Selectivos de Formación a que se refiere el punto anterior tendrán
una duración no inferior a seis meses.
Artículo 78.- Cursos
de formación en procesos selectivos de promoción interna.
1.
Los Cursos Selectivos de Formación exigidos para ascenso a las diferentes
categorías por promoción interna se realizarán en la Academia Regional de
Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
2.
No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la Academia Regional de
Estudios de Seguridad podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes
contenidos formativos y la cualificación de su profesorado, cursos de formación
de ascenso o promoción para las diferentes categorías.
Una vez obtenida la homologación a que se refiere el
párrafo anterior, los Municipios que posean Centros de Formación de Policías
Locales podrán realizar cursos de formación de ascenso o promoción para las
diferentes categorías.
3.
Todos los Cursos Selectivos de Formación exigidos para ascenso a las diferentes
categorías por promoción interna tendrán una duración no inferior a tres meses.
Artículo 79.- Cursos
de formación en procesos selectivos de movilidad.
1.
Cuando se trate de los procesos selectivos de movilidad a que hace referencia
el artículo 65.1 de las presentes Normas Marco, los Cursos Selectivos de
Formación exigidos para la provisión de plazas vacantes por movilidad se realizarán
en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de
Madrid, y su duración no será inferior a tres meses.
2.
No obstante lo dispuesto en el punto anterior, y en los supuestos de movilidad
que en el mismo se contemplan, la Academia Regional de Estudios de Seguridad
podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos y la
cualificación de su profesorado, cursos de formación exigidos para la provisión
de plazas vacantes por movilidad.
Una vez obtenida la homologación a que se refiere el
párrafo anterior, los Municipios que posean Centros de Formación de Policías
Locales podrán realizar los Cursos señalados.
3.
Los Cursos Selectivos de Formación en los procesos de movilidad a que se
refiere el artículo 65.2 de las presentes Normas Marco, serán organizados y
realizados por los Ayuntamientos convocantes de las plazas.
Artículo 80.- Cursos
de formación de actualización y especialización.
1.
Los Cursos de Actualización y Especialización se realizarán en la Academia
Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
2.
No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la Academia Regional de
Estudios de Seguridad podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes
contenidos formativos y la cualificación de su profesorado, cursos de
actualización o especialización, en cuyo caso, una vez obtenida tal
homologación, los citados Cursos podrán ser realizados por aquellos Municipios
que posean Centros de Formación de Policías Locales.
3.
Los Cursos de Actualización tendrán por objeto mantener el nivel de
conocimientos de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local en aquellas
materias que hayan experimentado una evolución o modificación.
4.
Los Cursos de Especialización tendrán por objeto incidir sobre contenidos
monográficos, en cuyo conocimiento y experimentación deba profundizarse,
respecto de áreas policiales concretas.
5.
De conformidad con lo establecido en las presentes Normas Marco, los Cursos de
Actualización y Especialización superados en la Academia Regional de
Estudios de Seguridad y aquellos que, también de conformidad con estas
Normas Marco, sean homologados por aquélla, serán considerados como mérito a
valorar en la fase de concurso de los procesos selectivos de promoción interna
y movilidad que convoquen los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO III
Del régimen de homologación por la Academia
Regional de Estudios de Seguridad de cursos proyectados por Centros de
Formación Municipales
Artículo 81.- Normas
generales de homologación.
1.
La homologación de Cursos proyectados por Centros de Formación Municipales
podrá ser solicitada por los Municipios a la Academia Regional de Estudios
de Seguridad en los supuestos previstos en los artículos 78.2, 79.2 y 80.2
de las presentes Normas Marco.
2.
Los expedientes de homologación se regirán por las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
3.
Además de concurrir en cada caso los requisitos exigidos en los artículos
siguientes sólo podrán ser homologados los Cursos proyectados que sigan los
criterios de organización y contenido que fije la Comunidad de Madrid, previo
informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales.
[Por
Orden 439/2002, de 12 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente, se aprueba el
procedimiento y los criterios para la homologación de cursos impartidos por
Centros Municipales de Formación de Policías Locales]
Artículo 82.- Solicitud
de homologación.
1.
Con el fin de facilitar la coordinación de la formación profesional de las
Policías Locales a realizar por la Academia Regional de Estudios de
Seguridad de la Comunidad de Madrid, así como el procedimiento de
homologación de los Cursos de Formación para la promoción interna, movilidad,
actualización y especialización que pudieran proyectar, para funcionarios de
sus plantillas, aquellos Municipios que posean Centros de Formación de Policías
Locales, estos Municipios deberán remitir, a la Academia Regional de
Estudios de Seguridad, antes del 30 de noviembre de cada año junto con la
solicitud de homologación correspondiente, una Memoria en la que se incluirán,
entre otros, los siguientes datos:
a) Programas y contenidos de los Cursos cuya homologación soliciten,
haciendo constar los objetivos, actividades y metodología a emplear.
b)
Horas lectivas de cada Curso.
c) Profesorado que impartirá cada Curso, con indicación de su
titulación y cualificación profesional y docente.
d)
Material didáctico y textos que se utilizarán para impartir cada Curso.
e)
Documento que acredite que el Centro de Formación Municipal que impartiría el
Curso a homologar reúne los requisitos a que se refieren los artículos 83 a 86,
ambos inclusive, de estas Normas Marco.
La Academia Regional de Estudios de Seguridad
podrá recabar de los Municipios respectivos la información complementaria
precisa, con el objeto de asegurar condiciones reales de igualdad y
homogeneidad entre los contenidos de los Cursos impartidos.
Artículo 83.- Condiciones
estructurales de los Centros.
Para que se pueda considerar favorablemente por la Academia
Regional de Estudios de Seguridad la solicitud de homologación de Cursos de
que se trate en cada caso, los Centros de Formación Municipales en que aquéllos
se impartirían deberán reunir determinadas características estructurales en
función de los Cursos que se pretendan homologar e impartir y, entre otras, las
siguientes:
a)
Aulas suficientes para la formación, tanto en capacidad como en número.
b)
Instalaciones adecuadas, tales como: galería de tiro, campo de deporte,
gimnasio, etcétera.
c)
Medios técnicos audiovisuales suficientes y acordes a la formación policial.
d)
Biblioteca.
Artículo 84.- Reglamento
propio.
1.
Cada Centro de Formación Municipal deberá contar con un Reglamento propio que
habrá de homologar la Comunidad de Madrid previo informe de la Comisión
Regional de Coordinación de las Policías Locales.
2.
El Reglamento al que hace referencia el apartado anterior recogerá, entre otros
aspectos, la estructura y organización del Centro de que se trate, su régimen
de funcionamiento y un régimen disciplinario que incluirá, como posible sanción
por la comisión de faltas muy graves, la expulsión del Centro, con la pérdida
de todos los derechos.
Artículo 85.- Órganos.
Los Centros de Formación Municipal, entre otros
órganos de su estructura deberán contar con:
a)
Un Director.
b) Un Consejo Académico u órgano similar que deberá incluir entre sus
miembros, además del Director y un Secretario, varios vocales entre los que
figurará un representante de la Academia Regional de Estudios de Seguridad
de la Comunidad de Madrid, así como un representante por cada uno de los
sindicatos más representativos en la Corporación Municipal.
Artículo 86.- Funciones
del Consejo Académico.
El Consejo Académico u órgano similar al que hace
referencia el apartado b) del artículo anterior, además de las
competencias que se le asignen en el Reglamento del Centro previsto en el
artículo 84 de estas Normas Marco, será el encargado de velar por el
cumplimiento de los programas de formación, aprobando los planes de estudios y
textos que dependan del Centro, así como de controlar el desarrollo de los
Cursos, resolviendo situaciones como la recogida en la Disposición Adicional
Tercera de las presentes Normas Marco, asignar las calificaciones definitivas
de los correspondientes Cursos y aprobar la selección del profesorado.
TÍTULO VI
Estatuto personal
CAPÍTULO I
Jubilación y segunda actividad
Artículo 87.- Jubilación.
La jubilación forzosa de los funcionarios de la
Policía Local se producirá al cumplir los sesenta y cinco años o la edad que
legalmente se defina para los funcionarios de Administración Local.
Artículo 88.- Marco
general de la segunda actividad.
1.
La situación de segunda actividad de los funcionarios de la Policía Local se
regulará por lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Coordinación de
las Policías Locales de la Comunidad de Madrid y en las presentes Normas Marco.
2.
Cuando las condiciones físicas y/o psíquicas de los funcionarios así lo
aconsejen y, en su caso, al cumplir la edad que en el siguiente artículo se
establece, los miembros de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid
pasarán a desempeñar destinos calificados de "segunda actividad" con
la finalidad de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como
la eficacia en el servicio.
Artículo 89.- Supuestos.
1.
El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad podrá solicitarse
voluntariamente a partir de los cincuenta y cinco años.
2.
Por circunstancias físicas y/o psíquicas no regirá la limitación establecida en
el apartado anterior.
Artículo 90.- Tramitación
del pase a segunda actividad por razón de edad.
El pase voluntario a la segunda actividad por razón de
edad deberá ser solicitado por el funcionario interesado, alegando los motivos
personales o profesionales que justifiquen su petición.
Artículo
91.-
Tramitación del pase a segunda actividad motivada por
condiciones físicas y/o psíquicas.
1.
Cuando el pase a la segunda actividad venga motivado por las condiciones
físicas o psíquicas del funcionario, aquél será solicitado por el interesado o
tramitado de oficio por la Jefatura del Cuerpo, y deberá ser dictaminado por un
Tribunal de tres médicos o especialistas, de los cuales uno será designado por
el interesado, otro por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid y el
tercero por el respectivo Ayuntamiento. El régimen de este Tribunal será el
mismo del de los Tribunales de Selección.
2.
Este Tribunal podrá, asimismo, disponer el reingreso a la plantilla de
actividad ordinaria una vez que se haya producido la total recuperación del
funcionario. La revisión del dictamen médico podrá ser solicitada por el propio
funcionario o por la Jefatura del Cuerpo.
3.
Se garantizará el secreto del dictamen médico, sin que en el trámite
administrativo se describa la enfermedad, utilizándose, exclusivamente, los
términos "apto" y "no apto".
Artículo 92.- Desarrollo
de la segunda actividad.
1.
Como norma general, los Policías Locales desarrollarán la segunda actividad en
el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones de acuerdo con
su categoría.
2.
Si lo establecido en el apartado anterior no fuera posible, bien por falta de
plazas, bien por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios
complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la
misma Corporación Local.
3.
El paso a segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones
básicas y complementarias, salvo las que se deriven del puesto de trabajo o
destino específico que se viniera desempeñando.
4.
En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la
correspondiente Corporación Local no permita que el Policía Local acceda
inmediatamente a la situación prevista en los apartados precedentes de este
artículo, aquél permanecerá en situación de servicio activo y en expectativa de
destino hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta por
la Corporación respectiva. Durante este intervalo de tiempo será de aplicación
lo previsto en el apartado anterior.
5.
La Comunidad de Madrid desarrollará, previo informe de la Comisión Regional de
Coordinación de Policías Locales, el marco normativo de la segunda actividad.
Artículo 93.- Destinos.
1.
Los destinos a cubrir en la plantilla por funcionarios en segunda actividad
serán catalogados por la Corporación Local.
2.
En todo caso, estos destinos se corresponderán con la categoría profesional y
el nivel administrativo que tenga el funcionario policial en el momento de su
pase a la segunda actividad.
3.
Los funcionarios en situación de segunda actividad no podrán participar en los
procesos de ascenso a categorías profesionales superiores ni a vacantes por
movilidad dentro de los Cuerpos de Policía Local, pero podrán participar en
cualesquiera otros procesos de promoción interna o profesional que convoque la
Corporación Local respectiva cuando se trate de puestos de trabajo que puedan ser
ejercidos por los mismos, según sus condiciones psicofísicas.
CAPÍTULO II
Deberes y derechos
Artículo 94.- Deberes.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la legislación general sobre funcionarios,
son deberes de los miembros de los Cuerpos de Policía Local:
1.1
Los que, específicamente, señala el artículo 40 de la Ley de Coordinación de
Policías Locales de la Comunidad de Madrid.
2.1
Los que, en cuanto integrantes de los mismos, se derivan del ejercicio y cumplimiento
de las funciones que a los Cuerpos de Policía Local atribuye el artículo 10 de
la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.
3.1
Los que se desprenden de su sujeción a los principios básicos de actuación que,
para las Policías Locales, configura la Ley y, en especial, aquellos que refiere
el Capítulo III del Título I de la Ley de Coordinación de Policías Locales de
la Comunidad de Madrid en lo relativo a:
- Adecuación al Ordenamiento Jurídico.
- Relaciones con la comunidad.
- Tratamiento de los detenidos.
- Dedicación profesional.
- Secreto profesional.
4.1
Los que, de forma particular, se incorporen a los Reglamentos municipales de
los respectivos Cuerpos de Policía Local, en desarrollo del marco normativo
general que configura este artículo.
Artículo 95.- Derechos.
Los miembros de las Policías Locales tendrán los
derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones
Locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en particular:
1.1
Los que, específicamente, señala el artículo 41 de la Ley de Coordinación de
Policías Locales de la Comunidad de Madrid.
2.1
Derecho a asistencia y defensa letrada, a cuyo fin:
a)
Las Corporaciones Locales garantizarán la necesaria defensa jurídica a sus
Policías Locales en las causas a consecuencia de actuaciones realizadas en el
ejercicio de sus funciones.
b)
En sus comparecencias ante la Autoridad Judicial por razón de actuaciones
realizadas en el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Policías
Locales deberán ser asistidos por un Letrado de los Servicios Municipales o al
servicio del Ayuntamiento, en aquellos casos en que lo decida la propia
Corporación o lo soliciten los policías objeto de la comparecencia.
3.1
Los que, de forma particular, se incorporen a los Reglamentos Municipales de
los respectivos Cuerpos de Policía Local en desarrollo del marco normativo
general que configura este artículo.
CAPÍTULO III
Régimen de retribuciones
Artículo 96.- Conceptos
retributivos.
1.
Los conceptos retributivos de los componentes de los Cuerpos de Policía Local
se ajustarán a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2.
A fin de promover la homogeneización del sistema retributivo de las Policías
Locales, la Comunidad de Madrid desarrollará, previo informe de la Comisión
Regional de Coordinación de Policías Locales, los elementos y contenidos de los
diferentes conceptos retributivos y, en especial, de las condiciones
particulares que integran el complemento específico aplicable a los puestos de
trabajo que integran las plantillas de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 97.- Cuantía
de las retribuciones básicas.
La cuantía de las retribuciones básicas será la que
legalmente corresponda, conforme a las siguientes equivalencias:
- Escala Técnica, todas las Categorías: Grupo A.
- Escala Ejecutiva, Categoría de Suboficial: Grupo B.
- Escala Ejecutiva, Categoría de Sargento: Grupo C.
- Escala Ejecutiva, Categoría de Cabo y Policía: Grupo
D.
Artículo 98.- Niveles
de complemento de destino.
1.
El Pleno de cada Ayuntamiento, en la Relación de Puesto de Trabajo, podrá
orientar el nivel de complemento de destino correspondiente a cada una de las
categorías entre los siguientes límites:
- Inspector: 28 al 30.
- Subinspector: 26 al 28.
- Oficial: 24 al 26.
- Suboficial: 22 al 24.
- Sargento: 20 al 22.
- Cabo: 16 al 20.
- Policía: 12 al 16.
2.
La asignación de niveles deberá llevarse a cabo por cada Ayuntamiento, dentro
de los intervalos señalados en el apartado 1 del presente artículo, evitando
que en una determinada Categoría sean iguales que en la inmediata superior.
3.
El nivel de complemento de destino de un puesto de trabajo será superior al que
corresponda a cualquier otro subordinado al mismo.
Artículo 99.- Complemento
específico.
El Pleno de cada Corporación, en la Relación de
Puestos de Trabajo, determinará la cuantía del Complemento Específico
correspondiente a todos aquellos puestos que deban ser provistos por
funcionarios en situación de activo de los Cuerpos de Policía Local, valorando,
en todo caso, la dedicación profesional, responsabilidad, peligrosidad,
penosidad, nocturnidad, festividad e incompatibilidad a que hacen referencia
los apartados 4 y 6 del artículo 5 y 4 y 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la especial dificultad técnica.
TÍTULO VII
Régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 100.- Normas
y principios aplicables.
1.
El régimen disciplinario de los Policías Locales de la Comunidad de Madrid se
regirá por lo dispuesto en los artículos 45 al 53 de la Ley de Coordinación de
las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, por las presentes Normas Marco
y por los respectivos Reglamentos Municipales.
2.
El régimen disciplinario se ajustará, en todo caso, a los principios de
presunción de inocencia, concentración, información de la acusación y audiencia
al interesado.
3.
Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen
disciplinario establecidas por el respectivo Centro de Formación.
4.
El régimen disciplinario de los Policías Locales se entiende sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal en que pudiesen incurrir aquéllos, que se hará
efectiva en los términos legalmente establecidos.
CAPÍTULO II
Faltas y sanciones disciplinarias
Artículo 101.- Faltas
y sanciones. Graduación de estas últimas.
1.
Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los funcionarios de la Policía
Local de la Comunidad de Madrid, así como las sanciones que, por la comisión de
aquéllas, les podrán ser impuestas, son las previstas en el Capítulo IV del
Título III de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de
Madrid.
2.
La graduación de las sanciones se efectuará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 49 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad
de Madrid.
CAPÍTULO III
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 102.- Supuestos.
1.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción,
muerte de la persona responsable, prescripción de la falta o de la sanción,
indulto y amnistía.
2.
Las faltas prescribirán en las condiciones y en los períodos establecidos en el
artículo 50 de la Ley 4/1992, de Coordinación de las Policías Locales de la
Comunidad de Madrid.
3.
Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al mes,
comenzando a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, o desde que
se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
CAPÍTULO IV
Competencia sancionadora y procedimiento
Artículo 103.- Competencia
sancionadora.
La competencia sancionadora será ejercida según lo
dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4/1992, de Coordinación de las Policías
Locales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 104.- Procedimiento
sancionador.
1.
El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Reglamento de
Régimen Disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la
Administración del Estado, que tendrá carácter de Norma Marco para los
respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.
2.
Para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves será preceptiva
la instrucción de expediente disciplinario. Tal instrucción no será preceptiva
para la imposición de faltas leves, salvo el trámite de audiencia al inculpado
que deberá evacuarse en todo caso.
3.
Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación, podrá adoptar
las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer.
La suspensión provisional podrá acordarse
preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la
tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos
que prevé la legislación vigente.
Nunca se adoptarán medidas provisionales que puedan
causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de
derechos amparados por las Leyes.
4.
En el supuesto de faltas graves o muy graves, el Alcalde podrá acordar las
medidas cautelares pertinentes, siempre según lo establecido en el número
anterior.
5.
Cuando la sanción impuesta como consecuencia del expediente disciplinario
consista en suspensión de funciones o separación del servicio, el funcionario
sancionado hará entrega, en la Jefatura del Cuerpo, del arma reglamentaria, con
su correspondiente guía, de la Tarjeta de Identificación y de la placa
policial.
TÍTULO VIII
Uniformidad y equipo
Artículo 105.- Norma
general sobre uniformidad y equipo.
1.
Los miembros de las Policías Locales en el ejercicio y cumplimiento de sus
funciones deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo en los casos excepcionales
previstos en el artículo 52.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y en el artículo 7.1 de la Ley de Coordinación de las Policías
Locales de la Comunidad de Madrid.
2.
No se permitirá el uso de equipos, prendas, y complementos que no se ajusten a
lo establecido en las presentes Normas Marco y en los respectivos Reglamentos
Locales, ni aquéllos podrán ser objeto de reformas y alteraciones.
Artículo 106.- Clasificación
de las prendas y efectos de la uniformidad y equipo.
Las prendas y efectos de la uniformidad y equipo se
clasificarán en los siguientes grupos:
- Vestuario.
- Identificación y placas.
- Emblemas y divisas.
- Distintivos y condecoraciones.
- Equipo y Armamento.
Artículo 107.- Vestuario.
El vestuario está constituido por el conjunto de
prendas reglamentarias que integran el uniforme necesario para el desempeño de
las diferentes funciones asignadas a la Policía Local.
Artículo 108.- Uniforme
básico. Elementos.
Los elementos que componen el uniforme básico de la
Policía Local, así como las especificaciones relativas a las diversas prendas
reglamentarias y aquellas complementarias que pudieran resultar precisas por
necesidades del servicio, se determinarán por la Comunidad de Madrid, previo
informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales.
Artículo 109.- Identificación.
1.
Para su identificación personal, los miembros de los Cuerpos de Policía Local
estarán provistos del documento de acreditación profesional que contempla el
artículo 7.4 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de
Madrid.
2.
El citado documento que, será expedido por el correspondiente Ayuntamiento, se
ajustará a lo dispuesto en la Ley de Coordinación de Policías Locales de la
Comunidad de Madrid, determinándose por la Comunidad Autónoma su configuración,
dimensiones y demás características.
3.
El número de identificación como agente o número personal profesional figurará
en el documento de acreditación y será asignado por la Comunidad de Madrid, en
la forma que ésta determine.
4.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán portar en todo momento el
documento de acreditación profesional a que hace referencia este artículo;
asimismo deberán exhibirlo cuando sean requeridos para ello o resulte necesario
en función de las circunstancias.
5.
Cuando los funcionarios accedan a la situación de jubilación, su tarjeta de
identificación reflejará la nueva situación administrativa.
Artículo 110.- Placas.
La Placa Policial incorporará el escudo y nombre del
Municipio del que dependa el Cuerpo, la leyenda "Policía Local" y el
número de identificación profesional, inscrito en la base del conjunto.
Artículo 111.- Cartera.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local portarán
una cartera conteniendo el Documento de acreditación profesional y la Placa
Policial a que se refieren los dos artículos precedentes.
Artículo 112.- Emblemas.
1.
Los emblemas tienen por finalidad la identificación externa de los funcionarios
que forman el colectivo de la Policía Local y se referirán, exclusivamente, a
la diferenciación de los Cuerpos de los distintos Municipios y a su pertenencia
a la Comunidad Autónoma de Madrid.
2.
La diferenciación se realizará mediante el emblema policial de pecho, que se
portará sobre el bolsillo derecho y, en el que figurará el correspondiente
escudo del Municipio, con el nombre del mismo y la leyenda "Policía Local",
figurando en la base del conjunto el número policial correspondiente.
3.
En la prenda de cabeza figurará el escudo del Municipio.
4.
En el brazo izquierdo se portará el escudo de la Comunidad de Madrid, que
contendrá las leyendas: "Comunidad de Madrid", en su parte superior,
y "Policía Local", en la inferior.
Artículo 113.- Divisas.
Las divisas, que constituyen la manifestación externa
de los diferentes grados jerárquicos existentes en cada Cuerpo de Policía
Local, y deberán ser llevadas en las hombreras del uniforme, en la prenda de
cabeza y, en su caso, en el lado izquierdo del pecho en las prendas deportivas,
serán las siguientes:
a)
Inspector: ribete y tres serretas de color dorado.
b)
Subinspector: ribete y dos serretas de color dorado.
c)
Oficial: ribete y una serreta dorada.
d)
Suboficial: tres serretas plateadas.
e)
Sargento: dos serretas plateadas.
f)
Cabo: una serreta plateada.
Artículo 114.- Distintivos.
1.
Los distintivos acreditan al miembro de la Policía Local su titulación o
especialización técnica.
2.
La Comunidad de Madrid determinará previo informe de la Comisión Regional de
Coordinación de Policías Locales, las clases de distintivos, su configuración y
demás condiciones exigibles para ostentarlos.
Artículo 115.- Condecoraciones.
1.
Las condecoraciones se ajustarán a lo establecido en el artículo 44 de la
Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.
2.
Las condecoraciones no constituirán parte de la uniformidad reglamentaria, por
lo que su uso se reservará exclusivamente para actos o servicios de gala, con
excepción de los pasadores representativos de aquéllas, que podrán portarse en
la uniformidad ordinaria.
Artículo 116.- Equipo.
Los respectivos Ayuntamientos facilitarán a los
miembros de la Policía Local el correspondiente equipo, cuyo inventario,
especificaciones acerca del mismo y complementos que resulten precisos se
regularán por la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Regional de
Coordinación de Policías Locales.
Artículo 117.- Sistemas
informáticos y de comunicación.
Los Cuerpos de Policía Local contarán con sistemas de
informatización adecuados a las especificidades de su gestión, así como con
redes de transmisiones y telecomunicación que garanticen no sólo la eficaz
prestación de sus Servicios, sino también la coordinación real, así como la
cooperación y colaboración entre los diversos Ayuntamientos.
Artículo 118.- Medios
móviles.
1.
Los Cuerpos de Policía Local habrán de contar con una flota de vehículos y
medios móviles que, de acuerdo con las necesidades y particularidades propias
de cada Municipio, garantice la eficacia de las funciones encomendadas.
2.
Las especificaciones y características relativas a los citados medios móviles
será determinada por la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión
Regional de Coordinación de Policías Locales.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos de cuatro
ruedas asignados a los servicios propios de las Policías Locales se ajustarán,
en todo caso, a las siguientes especificaciones:
a)
Su color será blanco, con una banda longitudinal discontinua de color azul
marino.
b)
En las puertas delanteras figurará la inscripción "Policía Local", el
escudo del Municipio y el nombre del mismo.
c)
En los laterales del vehículo se hará constar el número telefónico del Servicio
de Policía Local.
d)
En la parte posterior y en el techo se señalará un número de identificación del
vehículo.
Artículo 119.- Armamento.
La Comunidad de Madrid determinará, previo informe de
la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales, el tipo de armamento
que deberán utilizar los miembros de las Policías Locales, así como las normas
de uso de las mismas y las medidas de seguridad necesarias con el fin de evitar
la pérdida, sustracción o la utilización indebida.
Artículo 120.- Uso
denominación Policía Municipal.
Cuando, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la
Comunidad de Madrid y en el artículo 5 de las presentes Normas Marco, los
Cuerpos de Policía propios de los Ayuntamientos recibiesen la denominación
específica de Cuerpo de Policía Municipal, las referencias a "Policía Local",
que en cuanto a leyendas, emblemas y medios se contienen en este Título, se
entenderán sustituidas por la expresión "Policía
Municipal".
TÍTULO IX
De los agentes auxiliares
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 121.- Ámbito
de aplicación de las normas de este Título.
El presente Título contiene las normas que son de
directa aplicación al personal a que hace referencia el artículo 51.2 de la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el artículo 6 de la Ley
de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid y la
Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986 por el que
se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia
de Régimen Local.
Artículo 122.- Supuesto
en que cabe la creación de plazas de Agentes Auxiliares.
1.
En ningún caso podrán crearse ni cubrirse plazas de Agentes Auxiliares en
aquellos Municipios en que esté constituido el Cuerpo de Policía Local.
2.
El número máximo de Agentes Auxiliares con que podrán contar los Municipios en
que no se halle constituido el Cuerpo de Policía Local será de dos; a partir de
este número será obligatoria la tramitación por parte del Ayuntamiento
respectivo del oportuno expediente para la creación del Cuerpo de Policía
Local.
Artículo 123.- Supuesto
de declaración de plazas a extinguir las de Agentes Auxiliares.
Cuando, de conformidad con lo establecido en estas
Normas Marco los Ayuntamientos en que existiesen plazas, vacantes o cubiertas,
de Agentes Auxiliares, procediesen a constituir el Cuerpo de Policía Local, las
citadas plazas serán declaradas en la Relación de Puestos de Trabajo como
plazas a extinguir.
Artículo 124.- Naturaleza
jurídica.
En el ejercicio de sus funciones los Agentes
Auxiliares ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad.
Artículo 125.- Misión
y funciones a desempeñar.
Los Agentes Auxiliares sólo podrán desempeñar
funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.
Artículo 126.- Prohibición
de portar y hacer uso de armas de fuego.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la
Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, los
Agentes Auxiliares no podrán, en ningún caso, portar armas de fuego.
Artículo 127.- Relación
estatutaria.
Los Agentes Auxiliares son funcionarios de carrera de
los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra
relación de prestación de servicios con la Administración.
En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza
laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la
relación estatutaria (funcionarial) de carácter interino.
Artículo 128.- Grupo
de clasificación y titulación requerida.
Los Agentes Auxiliares se clasificarán en el Grupo E y
la titulación requerida para el acceso a las plazas será el Certificado de
Estudios Primarios o Titulación Equivalente.
CAPÍTULO II
De la selección de los Agentes Auxiliares
Artículo 129.- Selección
de los Agentes Auxiliares.
El procedimiento de selección de los Agentes
Auxiliares constará de tres fases, de carácter eliminatorio:
A)
Oposición Libre.
B)
Curso Selectivo de Formación a superar en la Academia Regional de Estudios
de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
C)
Período de prácticas.
Artículo 130.- Requisitos.
Para tomar parte en las pruebas selectivas los
aspirantes a plazas de Agentes Auxiliares deberán cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 28 de las presentes Normas Marco, con excepción del
requisito fijado en la letra h) del citado artículo, siendo también de
aplicación lo previsto en el punto 2 del citado artículo.
Artículo 131.- Pruebas
de oposición.
1.
Las pruebas a superar, en la fase de oposición serán las siguientes, teniendo
carácter eliminatorio:
1.1
Pruebas psicotécnicas orientadas a comprobar que las aptitudes y rasgos de
personalidad de los aspirantes son los más adecuados para las funciones a
desempeñar.
2.1
Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a
realizar.
3.1
Prueba de conocimientos.
4.1
Un reconocimiento médico.
2.
Los contenidos mínimos de todas las pruebas establecidas en este artículo, así
como el desarrollo de los mismos serán determinados por la Comunidad de Madrid,
previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales.
Artículo 132.- Calificación
de las pruebas de oposición y de la fase de oposición.
Para la calificación de las pruebas de oposición y de
la fase de oposición será en todo caso de aplicación lo previsto en los
artículos 30 y 31 de las presentes Normas Marco.
Artículo 133.- Nombramiento
de funcionarios en prácticas.
Será de aplicación lo que, respecto al nombramiento de
funcionarios en prácticas de los aspirantes, prevé el artículo 32 de las
presentes Normas Marco.
Artículo 134.- Curso
selectivo de formación.
1. Será requisito indispensable, en cuanto segunda
fase del proceso selectivo, superar en la Academia Regional de Estudios de
Seguridad un Curso Selectivo de Formación para Agentes Auxiliares que
tendrá una duración mínima de tres meses.
2.
Los contenidos del Curso Selectivo de Formación, así como su desarrollo, serán
determinados por la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Regional
de Coordinación de Policías Locales.
Artículo
135.-
Calificación del Curso Selectivo de Formación y de la Segunda Fase del
proceso de selección integrada por el Curso Selectivo de Formación.
Para la calificación del Curso Selectivo de Formación
y de la Segunda Fase del proceso de selección integrada por el Curso Selectivo
de Formación será de aplicación lo previsto en los artículos 34 y 35 de las
presentes Normas Marco.
Artículo 136.- Período
de prácticas.
Será requisito indispensable, en cuanto tercera fase
del proceso selectivo, superar un período de prácticas en el Municipio
respectivo cuya duración no será inferior a un mes, siendo de aplicación en
todo caso lo previsto en los artículos 36.2 y 37 de las presentes Normas Marco.
Artículo 137.- Calificación
definitiva del proceso de selección.
Para la calificación definitiva del proceso de
selección será de aplicación lo previsto en el artículo 38 de las presentes
Normas Marco.
Artículo
138.-
Normas generales aplicables a los procesos de selección de
Agentes Auxiliares.
Serán
de aplicación a la selección de Agentes Auxiliares, con las adecuaciones que se
derivan de la naturaleza de las plazas, las previsiones establecidas en el
Capítulo Cuarto del Título III de las presentes Normas Marco.
CAPÍTULO III
Régimen retributivo y uniformidad
Artículo 139.- Régimen
retributivo.
La cuantía de las retribuciones básicas de los Agentes
Auxiliares será la que legalmente corresponda conforme a la adscripción de estas
plazas al Grupo E.
Artículo 140.- Uniformidad.
1.
La uniformidad de los Agentes Auxiliares será establecida por la Comunidad de
Madrid, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías
Locales, de tal forma que se distinga claramente de la correspondiente a los
integrantes de los Cuerpos de Policía Local.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la uniformidad de los
Agentes Auxiliares no podrá en ningún caso contener los distintivos y lemas
propios de los Cuerpos de Policía Local.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Las funciones y competencias de cada
una de las categorías a que hace referencia el artículo 13 de las presentes
Normas Marco serán objeto de específica regulación en los respectivos
Reglamentos Municipales que tendrán en cuenta los siguientes criterios básicos:
- Los funcionarios pertenecientes a categorías
integradas en la Escala Técnica o de Mando tendrán como funciones la
coordinación y dirección de los servicios.
- Los Suboficiales tendrán como funciones el estudio,
diseño y organización de los servicios.
- Los Sargentos tendrán como funciones la coordinación
práctica y seguimiento de los servicios.
- Los Cabos tendrán como funciones supervisar los
servicios encomendados a los funcionarios integrados en la categoría de
Policía, así como colaborar con éstos en la realización de los servicios.
- Los funcionarios que, en la Escala Ejecutiva,
integran la categoría de Policía, ejecutarán las funciones asignadas
genéricamente a la Policía Local.
2.
Aquellos funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que, perteneciendo a una
determinada Escala, actúen, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1
de las presentes Normas Marco, como Jefes inmediatos del Cuerpo, ejecutarán
además de las demás funciones que se establezcan, las que necesariamente se
vinculen al ejercicio de la citada Jefatura.
Segunda.
A fin de garantizar, por una parte, la
racionalidad de todos los procesos selectivos previstos en estas Normas Marco
y, por otra, permitir la adecuada planificación de las acciones formativas por
la Academia Regional de Estudios de Seguridad, todas las fases de los
procedimientos selectivos previas a los Cursos Selectivos de Formación habrán
de haber sido finalizados por los Ayuntamientos convocantes antes del día
primero de octubre del año correspondiente a la Oferta Pública de Empleo anual.
Tercera.
Los aspirantes a plazas correspondientes
a la categoría de Policía que, habiendo superado la fase de oposición no logren
superar el Curso Selectivo de Formación Básica realizado en la Academia
Regional de Estudios de Seguridad, tendrán opción por una sola vez, siempre
que la no superación del Curso se debiera a motivos involuntarios y debidamente
justificados, a realizarlo en la siguiente convocatoria que realizase el
Ayuntamiento de que se trate. En este supuesto, el aspirante, al que se le
habrá respetado la calificación definitiva obtenida en la fase de oposición,
perderá los derechos entonces adquiridos si en esta segunda ocasión no superase
el Curso Selectivo. Si, por el contrario, superase el Curso de Formación, el
escalafonamiento tendrá lugar con la nueva promoción con la que efectivamente
supere el Curso, y para la obtención de la calificación definitiva del proceso
de selección se considerará la calificación que en su día obtuvo en fase de
oposición y la correspondiente al Curso Selectivo, sin perjuicio de la
necesidad de superar el correspondiente período de prácticas.
Cuarta.
El escalafonamiento de los funcionarios
de los Cuerpos de Policía Local se efectuará atendiendo a la calificación
definitiva que se obtenga tras la consideración, en la forma que se prevé en
estas Normas Marco, de las calificaciones alcanzadas en las diferentes fases
del proceso de selección previstas en las citadas Normas Marco para cada
categoría.
Quinta.
Con objeto de agilizar los procedimientos
de selección previstos en estas Normas Marco, en los supuestos en que éstas
prevén la posibilidad de simultanear turnos de promoción y movilidad, o bien
turnos libres con estos últimos sistemas de provisión de puestos de trabajo y,
en general, en todos los casos en que tal procedimiento de selección fuera
viable, podrán simultanearse los diferentes turnos, debiéndose respetar, en
todo caso en la resolución de los procedimientos, el orden de prelación
establecido. En tales supuestos, el Tribunal Calificador que actuará en los
diferentes turnos será siempre el mismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En el plazo de un año, a contar desde la
entrada en vigor de las presentes Normas Marco, la Comunidad de Madrid llevará
a cabo los desarrollos normativos que se derivan del articulado de las mismas.
Segunda.
1. En el plazo de un año, a contar desde
la entrada en vigor de las presentes Normas Marco, los Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid que cuenten con Reglamento del Cuerpo de Policía Local,
deberán adaptarlo a lo dispuesto en las mismas.
2.
El mismo plazo de un año regirá para la aprobación de los Reglamentos en
aquellos Ayuntamientos que, a la entrada en vigor de estas Normas Marco, no contasen
con Reglamento propio del Cuerpo de la Policía Local.
Tercera.
Para la promoción interna de los
funcionarios que prestaban servicios en los Cuerpos de Policía Local de la
Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de la Ley de Coordinación de las Policías
Locales de la Comunidad de Madrid. y que carezcan de la titulación académica
exigida en el artículo 30 de la citada Ley para el acceso a las categorías
inmediatamente superiores, se podrá dispensar en un grado el requisito de
titulación siempre que se hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas
correspondientes en la Academia Regional de Estudios de Seguridad. Este
derecho sólo podrá ejercitarse durante un período de cinco años desde la fecha
indicada.
Cuarta.
1. A los funcionarios de los Cuerpos de
Policía Local que, a la entrada en vigor de la Ley de Coordinación de las
Policías Locales de la Comunidad de Madrid, carecían de la titulación académica
adecuada conforme a la citada Ley, se les mantendrá en su grupo como situación
a extinguir respetándoles todos los derechos.
2.
Si los funcionarios a que hace referencia el apartado anterior, obtuviesen
posteriormente a la entrada en vigor de la Ley citada la titulación académica
adecuada para el acceso a las categorías superiores, podrán optar al ascenso a
los mismos por promoción interna o movilidad, siempre que cumplan los demás
requisitos y condiciones exigidos en el proceso selectivo correspondiente.
Quinta.
1. Los funcionarios que a la entrada en
vigor de las presentes Normas Marco ocupasen plazas de Suboficiales
correspondientes al Grupo C y tuviesen la titulación correspondiente al Grupo
B, quedarán automáticamente reclasificados en la categoría de Suboficiales del
Grupo B. Quienes, en la misma situación, careciesen de la mencionada titulación,
permanecerán en el Grupo C con la categoría de "Suboficiales a extinguir",
pero si obtuviesen con posterioridad la titulación académica correspondiente al
Grupo B, serán automáticamente reclasificados en la categoría de Suboficiales
del Grupo B.
2.
Si los suboficiales que integran la categoría a extinguir a que se refiere el
párrafo anterior realizasen los cursos y obtuviesen los diplomas
correspondientes en la Academia Regional de Estudios de Seguridad, por
aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de
Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, serán también
reclasificados en la categoría de Suboficiales del Grupo B.
Sexta.
1. Los Ayuntamientos que a la entrada en
vigor de las presentes Normas Marco tuviesen constituido, conforme a la
legislación vigente, el Cuerpo de Policía Local o lo constituyesen en el plazo
de un año desde la fecha indicada, podrán convocar, por una sola vez, una
oposición restringida para el acceso a las plazas de la categoría de Policía
del personal de la Corporación que, a la fecha de entrada en vigor de estas
Normas Marco, viniese realizando, con la categoría de Agente Auxiliar o
análoga, las funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e
instalaciones; la misma norma podrá ser de aplicación al personal que, a la
misma fecha, viniese realizando, con la categoría de Policía, funciones propias
de los servicios de Policía Local.
2.
Las convocatorias a que se refiere el punto anterior sólo podrán efectuarse en
el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de las presentes Normas
Marco.
3.
La oposición a que hace referencia el punto 1 de la presente Disposición
Transitria deberá incorporar, como mínimo y, en todo caso, con carácter
eliminatorio, las siguientes pruebas:
A)
Pruebas psicotécnicas, homologadas por la Academia Regional de Estudios de
Seguridad, orientadas a comprobar que las aptitudes y rasgos de
personalidad de los aspirantes son los más adecuados para la función policial a
desempeñar.
B)
Reconocimiento médico.
4. En los procesos
selectivos que regula esta Disposición Transitoria será asimismo requisito
indispensable incluir la superación de un Curso Selectivo de Formación en la Academia
Regional de Estudios de Seguridad, cuya duración no será inferior a tres
meses, y cuya superación podrá compensar, en su caso, la falta de la titulación
requerida.
5.
Quedarán eximidos de la realización del Curso a que hace referencia el punto
anterior, aquellos aspirantes que, previamente a las convocatorias que regula
esta Disposición Transitoria, hubieren superado el Curso de Formación Básica
que, para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, imparte la Academia
Regional de Estudios de Seguridad.
Disposición
Final
Se faculta al Consejero de Cooperación de la Comunidad
de Madrid para dictar, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación
de Policías Locales, cuantas disposiciones de desarrollo prevén expresamente
las presentes Normas Marco, así como aquellas que sean necesarias para la
aplicación de las mismas.