descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

' 439

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE MARCADO Y COMERCIALIZACIÓN DE CARNES FRESCAS DE ESTABLECIMIENTOS EN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PERMANENTE

 

 

Última revisión 30 de abril de 2002

 

Orden 259/1995, de 15 de marzo, de la Consejería de Salud, por la que se establecen normas sobre marcado y comercialización de carnes frescas de establecimientos en régimen de excepción permanente (*)

 

 

El Real Decreto 147/1993, de 29 de enero por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, marca en su artículo 4 que los servicios correspondientes a las Comunidades Autónomas controlarán el circuito de distribución de las carnes procedentes de los establecimientos acogidos a régimen de excepción permanente.

La misma legislación establece que los servicios correspondientes a las Comunidades Autónomas velarán para que las carnes frescas procedentes de los citados establecimientos estén marcadas con los sellos aprobados para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa comunitaria.

De otra parte el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (1) que señala la competencia de desarrollo legislativo sobre Sanidad e Higiene y el Real Decreto 1359/ 1984 de 20 de junio, sobre transferencias y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Sanidad (2), fija las funciones del Estado que asume la Comunidad de Madrid entre las que se encuentran las que afectan a lo estipulado en la presente Orden.

Considerando la necesidad de establecer un formato uniforme en el marcado de las carnes procedentes de los establecimientos en régimen de excepción permanente, y definir y delimitar claramente su zona territorial de comercialización resulta oportuno dictar una nueva disposición que reglamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid esta materia.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.a) de la Ley 1/1983 de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (3).

 

DISPONGO:

 

Primero. Las canales procedentes de los animales domésticos de las especies bovina (incluidas las especies Buvalus buvalis y Bison bison), porcina, ovina y caprina, así como de los solípedos domésticos sacrificados en los establecimientos de excepción permanente que hayan sido declarados conformes a las condiciones de higiene e inspección sanitaria previstas en el Real Decreto 147/1993, deberán ser marcadas con el sello de inspección veterinaria cuyas características se fijan en el Anexo de esta Orden.

 

Segundo. El marcado de las carnes deberá efectuarse bajo la responsabilidad de los Servicios Veterinarios Oficiales, los cuales conservarán bajo su custodia el material destinado al marcado, que solamente podrán confiarlo al personal auxiliar del establecimiento en el momento de realizar dicha operación y durante el tiempo necesario para verificarla.

 

Tercero. 1. Las marcas podrán ser a tinta o a fuego.

 

2. Cuando se utilicen tintas deberán ser indelebles y resistir la acción del proceso de industrialización y/o comercialización. Será responsabilidad del establecimiento el uso de tintas inalterables y permanentes.

 

3. Las tintas utilizadas han de estar inscritas en el Registro General Sanitario de Alimentos. Se utilizarán solamente tintas que en su composición incluyan los siguientes colorantes: marrón HT (E-155) o una mezcla de azul brillante FCF (E-133) y rojo allura AC (E-129).

 

Cuarto. 1. Las canales que pesen más de 65 kilogramos deberán llevar el sello de inspección veterinaria en al menos los siguientes lugares de cada media canal: cara externa de la pierna, lomos, costillas, pecho y espalda.

 

2. Las canales que pesen menos de 65 kilogramos deberán llevar cuatro señales de marcado, como mínimo, colocadas sobre las espaldas y sobre la cara externa de las piernas.

 

Quinto. 1. Los hígados de bovinos, porcinos y solípedos se marcarán a fuego con el sello de Inspección Veterinaria regulado en esta Orden.

 

2. Los despojos de todas las especies se marcarán a tinta o a fuego con el sello de Inspección Veterinaria, salvo que estuvieran envasados o embalados.

 

3. Los despojos envasados o embalados deberán llevar el sello de Inspección Veterinaria que se establece en esta Orden en una etiqueta fija o impresa sobre el envase o embalaje de forma que no pueda ser destruida hasta que se produzca la apertura del mismo.

 

Sexto. Las carnes frescas y los despojos procedentes de los establecimientos acogidos a régimen de excepción permanente, tendrán como ámbito territorial de comercialización únicamente el municipio donde esté situado el establecimiento.

 

Séptimo. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas a tenor de cuanto se dispone en el Capítulo IX de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el Real Decreto 1945/1983 autorizado por la misma, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del Consumidor y la Producción Agroalimentaria y, en la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

A efectos de lo no regulado por la presente Orden será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993 de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y la Orden 208/1994, de 17 de marzo del Consejero de Salud por la que se establecen normas para la identificación individual de los hígados de los bovinos para su comercialización (4).

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

ANEXO

 

Características del sello de marcado de inspección veterinaria de las carnes frescas procedentes de los establecimientos de excepción permanente:

 

A) Formato y tamaño:

El sello tendrá forma rectangular de 6,5 centímetros de largo y 4,5 centímetros de ancho.

B) Contenido:

El sello contendrá con caracteres perfectamente visibles las siguientes indicaciones:

 

En el tercio superior, en mayúsculas el nombre de la localidad en la que se encuentra ubicado el establecimiento.

En el tercio medio, en mayúsculas las siglas S.V.O. correspondientes a Servicio Veterinario Oficial.

En el tercio inferior, el número de registro sanitario del establecimiento.

 

El tamaño de las letras será de 0,8 centímetros y el de los números de un centímetro.

 

-----------------------

 

(*) BOCM 3 de abril de 1995.

 

(1) Texto que se reproduce en el epígrafe 1 de este Repertorio de Legislación.

 

(2) Texto que se reproduce en el epígrafe 79 de este Repertorio de Legislación.

 

(3) Texto que se reproduce en el epígrafe 104 de este Repertorio de Legislación.

 

(4) Texto que se reproduce en el epígrafe 438 de este Repertorio de Legislación.