ORDEN POR LA QUE
SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE
MARCADO Y COMERCIALIZACIÓN DE CARNES FRESCAS DE ESTABLECIMIENTOS EN RÉGIMEN DE
EXCEPCIÓN PERMANENTE
Última revisión 30 de abril de 2002
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Orden 259/1995, de 15 de marzo, de la
Consejería de Salud, por la que se establecen normas sobre marcado y
comercialización de carnes frescas de establecimientos en régimen de excepción
permanente (*)
El Real Decreto 147/1993, de
29 de enero por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y
comercialización de carnes frescas, marca en su artículo 4 que los servicios
correspondientes a las Comunidades Autónomas controlarán el circuito de
distribución de las carnes procedentes de los establecimientos acogidos a
régimen de excepción permanente.
La misma legislación
establece que los servicios correspondientes a las Comunidades Autónomas
velarán para que las carnes frescas procedentes de los citados establecimientos
estén marcadas con los sellos aprobados para tal fin, de acuerdo con lo
dispuesto por la normativa comunitaria.
De otra parte el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid (1) que señala la competencia de desarrollo
legislativo sobre Sanidad e Higiene y el Real Decreto 1359/ 1984 de 20 de
junio, sobre transferencias y servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de Sanidad (2), fija las funciones del
Estado que asume la Comunidad de Madrid entre las que se encuentran las que
afectan a lo estipulado en la presente Orden.
Considerando la necesidad de
establecer un formato uniforme en el marcado de las carnes procedentes de los
establecimientos en régimen de excepción permanente, y definir y delimitar
claramente su zona territorial de comercialización resulta oportuno dictar una
nueva disposición que reglamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid esta
materia.
Por lo expuesto y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.a) de la Ley 1/1983
de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (3).
DISPONGO:
Primero. Las canales
procedentes de los animales domésticos de las especies bovina (incluidas las
especies Buvalus buvalis y Bison bison), porcina,
ovina y caprina, así como de los solípedos domésticos sacrificados en los
establecimientos de excepción permanente que hayan sido declarados conformes a
las condiciones de higiene e inspección sanitaria previstas en el Real Decreto
147/1993, deberán ser marcadas con el sello de inspección veterinaria cuyas
características se fijan en el Anexo de esta Orden.
Segundo. El marcado de
las carnes deberá efectuarse bajo la responsabilidad de los Servicios
Veterinarios Oficiales, los cuales conservarán bajo su custodia el material
destinado al marcado, que solamente podrán confiarlo al personal auxiliar del
establecimiento en el momento de realizar dicha operación y durante el tiempo
necesario para verificarla.
Tercero. 1. Las marcas
podrán ser a tinta o a fuego.
2. Cuando se utilicen tintas
deberán ser indelebles y resistir la acción del proceso de industrialización
y/o comercialización. Será responsabilidad del establecimiento el uso de tintas
inalterables y permanentes.
3. Las tintas utilizadas han de
estar inscritas en el Registro General Sanitario de Alimentos. Se utilizarán
solamente tintas que en su composición incluyan los siguientes colorantes:
marrón HT (E-155) o una mezcla de azul brillante FCF (E-133) y rojo allura AC
(E-129).
Cuarto. 1. Las canales
que pesen más de 65 kilogramos deberán llevar el sello de inspección
veterinaria en al menos los siguientes lugares de cada media canal: cara
externa de la pierna, lomos, costillas, pecho y espalda.
2. Las canales que pesen menos
de 65 kilogramos deberán llevar cuatro señales de marcado, como mínimo,
colocadas sobre las espaldas y sobre la cara externa de las piernas.
Quinto. 1. Los hígados
de bovinos, porcinos y solípedos se marcarán a fuego con el sello de Inspección
Veterinaria regulado en esta Orden.
2. Los despojos de todas las
especies se marcarán a tinta o a fuego con el sello de Inspección Veterinaria,
salvo que estuvieran envasados o embalados.
3. Los despojos envasados o
embalados deberán llevar el sello de Inspección Veterinaria que se establece en
esta Orden en una etiqueta fija o impresa sobre el envase o embalaje de forma
que no pueda ser destruida hasta que se produzca la apertura del mismo.
Sexto. Las carnes
frescas y los despojos procedentes de los establecimientos acogidos a régimen
de excepción permanente, tendrán como ámbito territorial de comercialización
únicamente el municipio donde esté situado el establecimiento.
Séptimo. Las
infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas a tenor de
cuanto se dispone en el Capítulo IX de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el Real Decreto
1945/1983 autorizado por la misma, de 22 de junio, por el que se regulan las
infracciones y sanciones en materia de defensa del Consumidor y la Producción
Agroalimentaria y, en la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril.
DISPOSICIÓN FINAL
A efectos de lo no regulado
por la presente Orden será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto
147/1993 de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de
producción y comercialización de carnes frescas, y la Orden 208/1994, de 17 de
marzo del Consejero de Salud por la que se establecen normas para la
identificación individual de los hígados de los bovinos para su
comercialización (4).
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO
Características del sello de
marcado de inspección veterinaria de las carnes frescas procedentes de los
establecimientos de excepción permanente:
A) Formato y tamaño:
El sello tendrá forma
rectangular de 6,5 centímetros de largo y 4,5 centímetros de ancho.
B) Contenido:
El sello contendrá con
caracteres perfectamente visibles las siguientes indicaciones:
En el tercio superior, en
mayúsculas el nombre de la localidad en la que se encuentra ubicado el
establecimiento.
En el tercio medio, en
mayúsculas las siglas S.V.O. correspondientes a Servicio Veterinario Oficial.
En el tercio inferior, el
número de registro sanitario del establecimiento.
El tamaño de
las letras será de 0,8 centímetros y el de los números de un centímetro.
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(*) BOCM 3 de abril de 1995.
(1) Texto que se reproduce en el
epígrafe 1 de este Repertorio de Legislación.
(2) Texto que se reproduce en el
epígrafe 79 de este Repertorio de Legislación.
(3) Texto que se reproduce en el
epígrafe 104 de este Repertorio de Legislación.
(4) Texto que se reproduce en el
epígrafe 438 de este Repertorio de Legislación.