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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

' 438

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LOS HÍGADOS DE LOS BOVINOS PARA SU COMERCIALIZACIÓN

 

 

Última revisión 30 de abril de 2002

 

Orden 208/1994, de 17 de marzo, de la Consejería de Salud, por la que se establecen normas para la identificación individual de los hígados de los bovinos para su comercialización (*)

 

 

El Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas establece la obligación del marcado a fuego de los hígados de los bovinos, porcinos y solípedos.

La misma legislación establece la necesidad de que, en todo momento, pueda reconocerse la pertenencia de cualquier parte del animal, incluidos despojos y vísceras, a la canal correspondiente. Además, se señala que cada animal que vaya a ser sacrificado deberá estar provisto de una marca de identificación que permita a la autoridad competente determinar su origen.

De otra parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (1) señala la competencia de desarrollo legislativo sobre Sanidad e Higiene y el Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, sobre transferencias y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Sanidad (2), fija las funciones del Estado que asume la Comunidad de Madrid entre las que se encuentran las que afectan a lo estipulado en la presente Orden.

Considerando la necesidad de poder identificar, en todo momento, no sólo la instalación de sacrificio donde se han obtenido los hígados, sino también la explotación ganadera de origen de los animales y la identificación individual del ganado según lo establecido en el Real Decreto 225/ 1994, de 14 de febrero.

Considerando la normativa comunitaria existente relativa a la identificación y al registro de los animales.

Resulta oportuno dictar una nueva disposición, dirigida a garantizar una más completa protección de la salud pública, que reglamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid esta materia.

En virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (3),

 

DISPONGO:

Artículo 1.

Los hígados anatómicamente íntegros procedentes de los bovinos, sacrificados en los mataderos del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en los establecimientos autorizados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, se marcarán complementariamente, para su comercialización, con un sistema de identificación que tendrá las siguientes características:

 

a) Será resistente, inalterable y autorizado para entrar en contacto con los alimentos.

b) Estará diseñado de tal forma que se impida su reutilización.

c) El marcado de los hígados se realizará en el local de sacrificio, inmediatamente después de su separación de la canal y, en cualquier caso, con anterioridad a su entrada en las cámaras frigoríficas o salas de preparación de despojos.

d) El Veterinario Oficial no permitirá el sellado con la marca de Inspección Veterinaria, de acuerdo con el Real Decreto 147/ 1993, si no se ha realizado previamente la identificación individual de los hígados.

 

La información contenida en el mismo se expresará en caracteres fácilmente identificables, será indeleble y perfectamente legible y consistirá en un código que permita identificar:

 

1. Al propietario de la explotación ganadera de origen o quien fuera responsable del animal.

2. La fecha de sacrificio.

3. El matadero en que ha sido sacrificado.

Artículo 2.

El sistema de identificación con el que se marquen los hígados en cada uno de los establecimientos de producción sera autorizado previamente por la autoridad competente y estará en todo momento a disposición de la misma.

 

Artículo 3.

Los Servicios Veterinarios Oficiales del matadero supervisarán la correcta aplicación del sistema de identificación empleado, comunicando las recomendaciones o correcciones necesarias al representante legal de la empresa.

 

Artículo 4.

El código de identificación de los hígados utilizado, se reflejará en los documentos de acompañamiento comercial y se conservará por el destinatario durante un periodo mínimo de un año.

 

Artículo 5.

El sistema de identificación con el que se hayan marcado los hígados enteros se mantendrá en la pieza hasta el final de su comercialización por el detallista.

 

Artículo 6.

Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, los hígados de vacuno fileteados, o los enteros y envasados para su venta directa al consumidor final, así como los suministrados a los restaurantes, hospitales u otros establecimientos de restauración colectiva o de transformación, deberán cumplir la norma de etiquetado marcada en el punto 55 del Anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

Artículo 7.

Asimismo, los envasadores mantendrán un sistema de identificación de cada fracción de hígado con los datos correspondientes a los lotes de procedencia y, por tanto, de los propietarios de las explotaciones ganaderas de origen o de los responsables del ganado.

RESPONSABILIDAD

Artículo 8.

Los establecimientos de producción y los tenedores de la mercancía serán responsables del cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.

Artículo 9.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas a tenor de cuanto se dispone en el Capítulo IX de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Real Decreto 1945/1983, autorizado por la misma, de 23 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria, y en la Ley General de Sanidad 14/1986, del 25 de abril.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Se faculta al Director General de Prevención y Promoción de la Salud para tomar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

 

Segunda. La presente Orden entrará en vigor a los quince días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

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(*) BOCM 23 de marzo de 1994.

 

(1) Texto que se reproduce en el epígrafe 1 de este Repertorio de Legislación.

 

(2) Texto que se reproduce en el epígrafe 79 de este Repertorio de Legislación.

 

(3) Texto que se reproduce en el epígrafe 104 de este Repertorio de Legislación.