ORDEN POR LA QUE
SE ESTABLECEN NORMAS PARA
LA IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LOS HÍGADOS DE LOS BOVINOS PARA SU
COMERCIALIZACIÓN
Última revisión 30 de abril de 2002
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Orden 208/1994, de 17 de marzo, de la
Consejería de Salud, por la que se establecen normas para la identificación
individual de los hígados de los bovinos para su comercialización (*)
El Real Decreto 147/1993, de
29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción
y comercialización de carnes frescas establece la obligación del marcado a
fuego de los hígados de los bovinos, porcinos y solípedos.
La misma legislación
establece la necesidad de que, en todo momento, pueda reconocerse la
pertenencia de cualquier parte del animal, incluidos despojos y vísceras, a la
canal correspondiente. Además, se señala que cada animal que vaya a ser
sacrificado deberá estar provisto de una marca de identificación que permita a
la autoridad competente determinar su origen.
De otra parte, el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid (1) señala la competencia de desarrollo
legislativo sobre Sanidad e Higiene y el Real Decreto 1359/1984, de 20 de
junio, sobre transferencias y servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de Sanidad (2), fija las funciones del
Estado que asume la Comunidad de Madrid entre las que se encuentran las que
afectan a lo estipulado en la presente Orden.
Considerando la necesidad de
poder identificar, en todo momento, no sólo la instalación de sacrificio donde
se han obtenido los hígados, sino también la explotación ganadera de origen de
los animales y la identificación individual del ganado según lo establecido en
el Real Decreto 225/ 1994, de 14 de febrero.
Considerando la normativa
comunitaria existente relativa a la identificación y al registro de los
animales.
Resulta oportuno dictar una
nueva disposición, dirigida a garantizar una más completa protección de la
salud pública, que reglamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid esta
materia.
En virtud y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (3),
DISPONGO:
Artículo 1.
Los hígados anatómicamente
íntegros procedentes de los bovinos, sacrificados en los mataderos del ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, en los establecimientos autorizados
conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, se
marcarán complementariamente, para su comercialización, con un sistema de
identificación que tendrá las siguientes características:
a) Será
resistente, inalterable y autorizado para entrar en contacto con los alimentos.
b) Estará diseñado
de tal forma que se impida su reutilización.
c) El marcado de
los hígados se realizará en el local de sacrificio, inmediatamente después de
su separación de la canal y, en cualquier caso, con anterioridad a su entrada
en las cámaras frigoríficas o salas de preparación de despojos.
d) El Veterinario
Oficial no permitirá el sellado con la marca de Inspección Veterinaria, de
acuerdo con el Real Decreto 147/ 1993, si no se ha realizado previamente la
identificación individual de los hígados.
La información contenida en
el mismo se expresará en caracteres fácilmente identificables, será indeleble y
perfectamente legible y consistirá en un código que permita identificar:
1. Al propietario de la
explotación ganadera de origen o quien fuera responsable del animal.
2. La fecha de sacrificio.
3. El matadero en que ha sido
sacrificado.
Artículo 2.
El sistema de identificación
con el que se marquen los hígados en cada uno de los establecimientos de
producción sera autorizado previamente por la autoridad competente y estará en
todo momento a disposición de la misma.
Artículo 3.
Los Servicios Veterinarios
Oficiales del matadero supervisarán la correcta aplicación del sistema de
identificación empleado, comunicando las recomendaciones o correcciones
necesarias al representante legal de la empresa.
Artículo 4.
El código de identificación
de los hígados utilizado, se reflejará en los documentos de acompañamiento
comercial y se conservará por el destinatario durante un periodo mínimo de un
año.
Artículo 5.
El sistema de identificación
con el que se hayan marcado los hígados enteros se mantendrá en la pieza hasta
el final de su comercialización por el detallista.
Artículo 6.
Con independencia de lo
establecido en los apartados anteriores, los hígados de vacuno fileteados, o
los enteros y envasados para su venta directa al consumidor final, así como los
suministrados a los restaurantes, hospitales u otros establecimientos de
restauración colectiva o de transformación, deberán cumplir la norma de
etiquetado marcada en el punto 55 del Anexo I del Real Decreto
147/1993, de 29 de enero.
Artículo 7.
Asimismo, los envasadores
mantendrán un sistema de identificación de cada fracción de hígado con los
datos correspondientes a los lotes de procedencia y, por tanto, de los
propietarios de las explotaciones ganaderas de origen o de los responsables del
ganado.
RESPONSABILIDAD
Artículo 8.
Los establecimientos de
producción y los tenedores de la mercancía serán responsables del cumplimiento
de lo establecido en la presente disposición.
Artículo 9.
Las infracciones a lo
dispuesto en la presente Orden serán sancionadas a tenor de cuanto se dispone
en el Capítulo IX de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Real Decreto 1945/1983, autorizado
por la misma, de 23 de junio, por el que se regulan las infracciones y
sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria,
y en la Ley General de Sanidad 14/1986, del 25 de abril.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al
Director General de Prevención y Promoción de la Salud para tomar las medidas
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Segunda. La presente
Orden entrará en vigor a los quince días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
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(*) BOCM 23 de marzo de 1994.
(1) Texto que se reproduce en el
epígrafe 1 de este Repertorio de Legislación.
(2) Texto que se reproduce en el
epígrafe 79 de este Repertorio de Legislación.
(3) Texto que se reproduce en el
epígrafe 104 de este Repertorio de Legislación.