Decreto 10/2001, de 25 de enero, por el que se establecen las normas
relativas a la formación de los manipuladores de alimentos, autorización,
control y supervisión de los centros y programas de formación de la Comunidad
de Madrid. ()
El artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid confiere a la misma, en el marco de la legislación básica
del Estado, el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución
en materia de Sanidad e Higiene y, dentro de esta materia genérica, conforme a
lo dispuesto en el Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, sobre transferencia
de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de
Madrid en materia de Sanidad, fueron atribuidas las competencias de control
sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de
alimentos, bebidas y otros productos relacionados directa o indirectamente con
la alimentación humana, cuando estas actividades se desarrollan en el ámbito de
la Comunidad Autónoma.
La Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid establece como derechos básicos de los
consumidores, la protección frente a los riesgos que puedan afectar a su salud
y seguridad.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
establece en el artículo 3.1, que los medios y actuaciones del sistema
sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la
prevención de las enfermedades, y, en sus artículos 24, 25 y 26, faculta a los
órganos competentes a realizar actuaciones administrativas y a adoptar las
medidas preventivas que se estimen pertinentes, en el supuesto de riesgos o
daño para la salud.
El Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, regula las
normas relativas a los manipuladores de alimentos, y, en su artículo 4,
establece que la formación de los manipuladores de alimentos se llevará a cabo
por las empresas alimentarias o por empresa o entidad autorizada por la
autoridad sanitaria competente. En el mismo artículo se recoge, igualmente, que
dicha autoridad sanitaria, cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e
impartir los programas de formación en higiene alimentaria y podrá tener en
consideración, a efectos de formación, los cursos o actividades que hayan sido
impartidos a los manipuladores de alimentos en centros o escuelas de formación
profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales.
En el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, también
se indica que la autoridad sanitaria competente aprobará y controlará los
programas de formación impartidos por las empresas y entidades autorizadas, y verificará
que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos.
En el artículo 7 del citado Decreto, se indica que las
entidades autorizadas o las autoridades sanitarias competentes deberán
acreditar el aprovechamiento de la formación recibida por los manipuladores de
alimentos durante los cursos de formación.
El Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, regula
las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, incorporando al
ordenamiento jurídico la Directiva 93/43/CEE, de 14 de junio, que incluye una
nueva concepción en materia de formación de manipuladores, consistente en que
las empresas del sector alimentario asuman la responsabilidad de desarrollar
programas de formación en higiene de los alimentos.
El censo de establecimientos que, en la Comunidad de
Madrid, preparan, fabrican, transforman, elaboran, envasan, almacenan,
transportan, distribuyen y venden alimentos supera la cifra de 53.000,
generando en la misma un alto porcentaje de empleo con trabajadores que manipulan
alimentos y que presenta, además, un elevado índice de rotación. La realización
de prácticas correctas de higiene por parte de todo el personal que interviene
en la manipulación a lo largo de la cadena alimentaria, constituye uno de los
pilares en los que se asienta la higiene y seguridad de los alimentos, por lo
que es procedente que se regulen los requisitos de formación que deben recibir
los manipuladores de alimentos en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
El presente Decreto ha sido consultado con las
entidades y sectores afectados a través del Consejo de Seguridad e Higiene
Alimentaria de la Comunidad de Madrid, e informado favorablemente por la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y
de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de enero de 2001,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto regular los
requisitos que deben cumplir las empresas o entidades de la Comunidad de Madrid
para impartir formación a los manipuladores de alimentos, así como la
autorización y registro de los Centros, el contenido de los programas de
formación, los requisitos de los manipuladores de alimentos y el control y
supervisión de la formación por la autoridad competente.
2.
Esta disposición obliga en el territorio de la Comunidad de Madrid a los
manipuladores de alimentos y a las empresas del sector alimentario en donde
éstos presten sus servicios, y será de aplicación a los aspectos referidos a la
preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado,
almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro y
servicio de productos alimenticios al consumidor, así como a los centros de
formación.
Artículo
2. Definiciones.
Con independencia de las definiciones que se recogen
en el artículo 2 del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, se definen como:
1.
Centros de Formación: Asociaciones empresariales del sector alimentario y otras
entidades y empresas dedicadas a diseñar, impartir y evaluar programas de
formación destinados a los manipuladores de alimentos, y que deberán estar
autorizados y registrados por la Dirección General de Salud Pública de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
2.
Programa de Formación: Conjunto de requisitos y contenidos de la formación de
manipuladores de alimentos, que asegura que éstos adquieren los conocimientos
suficientes en higiene alimentaria para manipular alimentos con garantías
higiénico-sanitarias.
Artículo
3. Formación en higiene alimentaria para manipuladores de
alimentos.
3.1.
La responsabilidad de la formación de los manipuladores de alimentos en materia
de higiene y seguridad alimentaria recae en las empresas del sector
alimentario, que garantizarán que los manipuladores de alimentos dispongan de
esa formación de acuerdo con su actividad laboral.
Las empresas alimentarias dispondrán de un plazo
máximo de un mes para impartir la formación a los trabajadores que se
incorporen por primera vez a esta actividad. En dicho período, el trabajador
desempeñará sus funciones bajo la supervisión y control de personal cualificado
en materia de higiene alimentaria. En todo caso, las empresas garantizarán que
todos los manipuladores de alimentos han recibido la formación antes de que
finalice su relación laboral, incluso, si ésta tuviera una duración inferior a
un mes, salvo que los trabajadores acrediten haber recibido la formación de
acuerdo con lo estipulado en este Decreto.
3.2.
Los programas de formación se deberán desarrollar y, en su caso, impartir por
la propia empresa o a través de un Centro de Formación autorizado por la
Consejería de Sanidad. La empresa incluirá el programa de formación en el Plan
de Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos o lo aplicará como
instrumento complementario de las Guías de Prácticas Correctas de Higiene.
3.2.1.
Cuando la formación se realice directamente por las empresas alimentarias, el
programa de formación será diseñado e impartido por personal que deberá
acreditar documentalmente los conocimientos necesarios en higiene de los alimentos,
o la experiencia suficiente en este campo.
3.2.2.
Cuando la formación se realice por un Centro de Formación, éste deberá
encontrarse autorizado y registrado con arreglo a los artículos 4 y 5 de este
Decreto.
En este caso, los responsables del diseño y docencia
del programa de formación serán titulados universitarios que acrediten
documentalmente los conocimientos necesarios en higiene alimentaria y
experiencia en formación. En los aspectos prácticos del programa de formación,
podrá participar personal que acredite documentalmente conocimientos y
experiencia en la materia, bajo la supervisión de los responsables de docencia.
3.2.3.
Tanto en lo contemplado en este artículo como en lo referente al artículo 4.2,
los responsables de la formación, caso de no acreditar la cualificación
necesaria para impartir la formación específica, podrán adquirirla mediante la
realización del curso de Formación de Formadores en higiene alimentaria que, en
su caso, organice o autorice la Dirección General de Salud Pública.
3.3.
La autoridad sanitaria competente, cuando lo considere necesario, podrá
desarrollar e impartir los programas de formación en higiene alimentaria a los
manipuladores de alimentos, de acuerdo con los requisitos que se establecen en
este Decreto.
3.4.
La autoridad sanitaria competente podrá tener en consideración, a efectos de
reconocimiento de programas de formación en higiene alimentaria, los cursos y
actividades que hayan sido impartidos a los manipuladores de alimentos en
centros y escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por
organismos oficiales, siempre que garanticen el nivel necesario para
posibilitar unas prácticas correctas de higiene y manipulación de alimentos, de
acuerdo con los contenidos descritos en el Anexo IV.
[Por Orden 73/2002, de 30 de enero, de la Consejería de Sanidad,
se establecen medidas complementarias relativas a la formación de los
manipuladores de alimentos, autorización, control y supervisión de los Centros
y Programas de Formación en la Comunidad de Madrid]
Artículo
4. Autorización de los centros de formación.
1.
Los centros de formación que deseen ser autorizados para impartir formación en
higiene alimentaria a los manipuladores de alimentos, deberán presentar una
solicitud, según modelo contemplado en el Anexo I, dirigida al Director General
de Salud Pública.
2.
La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la siguiente
documentación:
a)
Entidad solicitante: CIF, escritura de constitución y estatutos debidamente
registrados, alta en el impuesto de actividades económicas (IAE) y
documentación acreditativa de la representación del firmante.
b)
Nombre, DNI y titulación del/los responsable/s del diseño y aplicación del programa
de formación.
c)
Memoria descriptiva del programa de formación que incorporará la información
siguiente:
1)
Contenido general y específico teórico-práctico del Programa de Formación a
impartir según los sectores empresariales.
2)
Metodología utilizada: Material y métodos.
3)
Sistema de evaluación.
4)
Modelo de certificación de la formación según Anexo II.
d)
Características del local o locales donde se vaya a impartir la formación.
3.
Instrucción y resolución: A la vista de la documentación aportada, previo
informe de los servicios técnicos, el Director General de Salud Pública
resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada y otorgando un
número de registro. La resolución será dictada en el plazo máximo de tres
meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud; transcurrido
dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la misma se entenderá
concedida.
4.
La autorización será objeto de renovación cada cinco años, a no ser que se
produjeran cambios que afectaran a las circunstancias documentadas
inicialmente. La renovación conlleva la presentación de la documentación
referida en el artículo 4.2.
5.
Retirada de autorización: Serán causas de retirada de la autorización de Centro
de Formación las siguientes:
a)
Falsedad en cuanto a las personas que imparten los cursos de formación.
b)
Incumplimiento del programa de formación.
c)
Falsedad en cuanto a los datos facilitados a la hora de inscribir la empresa.
Artículo
5. Registro.
1.
Se crea el Registro de Centros de Formación, en el que deberán inscribirse los
Centros sujetos al ámbito de aplicación de este Decreto, y cuya gestión se
realizará por la Dirección General de Salud Pública para todos aquellos Centros
de Formación debidamente autorizados.
2.
El registro contendrá, al menos, la información siguiente:
a)
Datos de identificación del titular o representante de la entidad: Nombre o
razón social, DNI o CIF y domicilio.
b)
Datos de la entidad: Número de registro, denominación de la entidad, dirección
de la misma, fecha de inscripción en el registro.
3.
Cancelación de la Inscripción: Serán causas de cancelación de la inscripción en
el Registro de Centros de Formación, sin perjuicio de las actuaciones
administrativas a que hubiera lugar, la retirada de la autorización, la no renovación
de la misma y la baja voluntaria.
4.
La información contenida en el Registro quedará sujeta a lo dispuesto en la Ley
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la
Ley 13/1995, de 21 de abril, modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio, de
Regulación del Uso de la Informática en el Tratamiento de Datos Personales de
la Comunidad de Madrid, así como al Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por
el que se aprueba el Reglamento de Medidas de seguridad de los Ficheros Autorizados
que contengan datos de carácter personal.
[Por
Resolución de 4 de enero de 2010, de la Dirección General de Ordenación e
Inspección de la Consejería de Sanidad, se habilita al Registro Telemático de
la Consejería de Sanidad para la realización de trámites telemáticos durante la
tramitación de los expedientes de varios procedimientos administrativos]
Artículo
6. Contenido de los programas de formación y acreditación de
la formación impartida.
1.
Los programas de formación que realicen las empresas alimentarias o los centros
de formación se ajustarán como mínimo a lo descrito en el Anexo IV.
2.
Los Centros de Formación autorizados expedirán la documentación acreditativa de
la formación impartida, a todos los manipuladores de alimentos que hayan
superado la evaluación del curso, según modelo del Anexo II.
Cuando la formación sea impartida por la propia
empresa alimentaria, la misma emitirá un certificado acreditativo de la
formación recibida, según el modelo del Anexo III.
Artículo
7. Requisitos de los manipuladores de alimentos.
1.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 202/2000, los
manipuladores de alimentos en la Comunidad de Madrid cumplirán los requisitos
estipulados en el Anexo V del presente Decreto, y en cualquier caso, todo
manipulador de alimentos, trabajará siempre con las máximas garantías de
higiene.
2.
En el caso de manipuladores de alimentos de mayor riesgo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 202/2000, las autoridades
sanitarias podrán requerir formación complementaria en higiene alimentaria, así
como exigir la realización de exámenes médicos y/o pruebas analíticas.
Artículo
8. Control y supervisión de la formación por la autoridad
competente.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por
el que se regula el control oficial de los productos alimenticios:
a)
Los servicios oficiales de la Dirección General de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid supervisarán los programas de formación de los centros
autorizados por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con el fin
de comprobar que se está impartiendo el nivel de formación adecuado a los
manipuladores.
b)
Los servicios oficiales de inspección de la administración autonómica y local,
en el ámbito de su competencia, supervisarán los programas de formación de las
empresas alimentarias y verificarán mediante la constatación del cumplimiento
de las prácticas correctas de manipulación y en especial las de higiene, que
los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos.
2.
En el caso de incumplimiento de las prácticas correctas de manipulación e
higiene por parte del manipulador, las autoridades sanitarias adoptarán las
medidas que procedan en aras de garantizar la seguridad y salubridad de los
alimentos.
3.
Los responsables de las empresas del sector alimentario y los centros de
formación autorizados tendrán a disposición de la autoridad sanitaria competente
toda la documentación relativa a los programas de formación impartidos a los
trabajadores.
4.
Los Centros de Formación, con periodicidad anual, deberán presentar, en la
Dirección General de Salud Pública, una memoria de las actividades realizadas que
contendrá, al menos, la información siguiente: Número de cursos realizados,
número de alumnos asistentes y número de alumnos que han superado las pruebas
de evaluación y la relación de empresas alimentarias a las que se les ha
diseñado e impartido el programa de formación.
5.
Los Centros de Formación mantendrán durante un período de cinco años toda la
documentación relativa a la formación impartida.
Artículo
9. Régimen sancionador.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto
serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios; la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de
los Consumidores de la Comunidad de Madrid, y el Real Decreto 1945/1983, de 22
de junio, de Infracciones y Sanciones en Materia Agroalimentaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Creación
del fichero automatizado de datos de carácter personal de Centros de Formación
de Manipuladores de Alimentos en la Comunidad de Madrid.
Se crea el fichero automatizado con datos
de carácter personal, denominado "Centros
de Formación de Manipuladores de Alimentos", cuyas
características se describen en el Anexo VI. La creación de este fichero se
ajusta a los términos y condiciones fijados tanto en la Ley 13/1995, de 21 de
abril, modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio, de la Regulación del Uso
de la Informática en el Tratamiento de Datos Personales de la Comunidad de Madrid,
como en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan
datos de carácter personal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Plazo
de adaptación de los Centros de Formación.
Las empresas o entidades autorizadas por
la Dirección General de Salud Pública para impartir formación a los
manipuladores de alimentos, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 202/2000,
dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 2001 para ajustarse a lo
establecido en el presente Decreto.
Segunda. Formación
de los manipuladores de alimentos por la Autoridad Sanitaria.
En tanto en cuanto se desarrolla lo
estipulado en este Decreto y hasta que exista oferta de formación suficiente, a
juicio de la Dirección General de Salud Pública, la Administración Sanitaria, a
petición de las empresas del sector alimentario que no hayan podido adaptarse a
lo estipulado en este Decreto e incorporen nuevos trabajadores sin formación,
se hará cargo de la misma hasta el plazo máximo del 31 de diciembre de 2001.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
A partir de la entrada en vigor de este
Decreto queda derogada la Orden de 4 de junio de 1992 de la Consejería de
Salud, por la que se establecen normas sobre manipuladores de alimentos, así
como cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido
en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en versión pdf)