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DEROGADO
Decreto 93/2006, declarado
nulo de pleno derecho por la Sentencia nº 2321/2008, de 30 de diciembre, del
TSJ de Madrid
Decreto 93/2006, de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno, de
desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el
consumo y la publicidad de los productos del tabaco en la Comunidad de Madrid. ()
Los
datos científicos de que se dispone sobre los riesgos y consecuencias nocivas
para la salud derivadas del consumo del tabaco y la creciente sensibilización y
concienciación social al respecto, son algunas de las razones que han motivado
la promulgación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco, con el objeto de adoptar nuevas medidas
relativas, por un lado, al consumo y la venta y, por otro, a la publicidad y
promoción de los productos del tabaco y al patrocinio de ciertas actividades.
Esta
Ley 28/2005, de 26 de diciembre, que se dicta, salvo uno de sus preceptos, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º, 16, 18 y 27 de la Constitución
y que, en consecuencia, tiene carácter básico, encomienda a las Comunidades
Autónomas, a lo largo de su articulado, la regulación de determinados aspectos
y establece, en su disposición final primera, que corresponde a aquellas, en su
respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de
dicha ley.
El
principio que inspira el desarrollo reglamentario de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, es el respeto a los derechos de las personas, ya sean fumadoras o
no. Y partiendo de dicho respeto, se entiende que el derecho de las personas no
fumadoras a un ambiente sin humo debe prevalecer sobre el de las personas
consumidoras de tabaco.
No
obstante lo anterior, y a la hora de desarrollar reglamentariamente la Ley
28/2005 se tiene muy presente que la labor de los poderes públicos no ha de ser
imponer normas de conducta, por muy saludables que éstas sean, sino proteger la
libertad, los derechos y la dignidad de todos los ciudadanos, sean o no
fumadores. Teniendo en cuenta que la Ley no ha prohibido el consumo del tabaco,
se debe conciliar los derechos de las personas no fumadoras, que han de ser
protegidos, con el de los fumadores de tabaco a no sentirse ni coaccionados ni
discriminados, siempre que ejerciten su hábito dentro del respeto a los demás y
sin perjudicar a otros.
El
Gobierno de la Comunidad de Madrid ha sido y es consciente de los efectos
nocivos que provoca el tabaco en las personas que lo consumen y en las de su
entorno, pero también es consciente de la necesidad de hacer compatible el
cumplimiento de la Ley con la libertad individual y la dignidad de los
ciudadanos que aun no están en condiciones de tomar la ardua decisión de
abandonar el hábito de fumar. Una necesidad aun más evidente si tenemos en
cuenta que la Ley no contempla medidas específicas de ayuda a los ciudadanos
que deseen dejar de fumar más allá de la exhortación genérica a promover
programas de prevención del tabaquismo y de deshabituación tabáquica en la red
sanitaria. Programas que por lo demás, se están financiando y llevando a cabo
en la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, y
buena muestra de ello es el reciente Plan Regional de Prevención del Tabaquismo
en la Comunidad de Madrid para el período 2005-2007, que con este Decreto se
consolida y se potencia incorporando la posible cofinanciación de estos
tratamientos.
Por
todo lo expuesto, uno de los objetivos pretendidos con la aprobación de este
Decreto es impulsar una serie de iniciativas y medidas, no coercitivas,
dirigidas a propiciar el abandono del consumo de tabaco, partiendo del hecho
que el tabaquismo es una adicción difícil de superar y por tanto, puede
resultar contraproducente limitar exclusivamente esta regulación a mecanismos
que puedan hacer que se sientan perseguidos o discriminados quienes padecen
esta adición.
Combatir
hábitos poco saludables es siempre positivo, pero no se puede olvidar que nos
encontramos ante una costumbre largamente arraigada en la sociedad, lo cual
dificulta su erradicación; y esta circunstancia debe tenerse en cuenta a la
hora de establecer cualquier desarrollo normativo de la Ley 28/2005, con el fin
de que los fumadores, en lugar de ver en esta norma legal un instrumento de
opresión y de menoscabo de su libertad y dignidad, vean en ella un instrumento
al servicio de la salud pública en general y de su salud en particular.
Por
tanto, en ejercicio de la competencia que la Comunidad de Madrid tiene asumida
al amparo del artículo 27.4 de su Estatuto de Autonomía, se dicta el presente
Decreto.
Durante
la elaboración de este Decreto se ha solicitado informe y se han tenido en
consideración las observaciones efectuadas por el Consejo Económico y Social.
En
su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, oído el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día
2 de noviembre de 2006,
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación
El
presente reglamento se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26
de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en
el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Definición de centros de trabajo
1.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores se considera centro de trabajo la unidad productiva con
organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad
laboral.
2.
En aquellas dependencias y unidades no productivas ubicadas en inmuebles donde
existan uno o más centros de trabajo, podrá permitirse el consumo de tabaco
solo durante la celebración de actos conmemorativos, de representación,
institucionales o análogos.
3.
En cualquier caso, cuando la superficie de la dependencia o unidad no
productiva destinada ocasionalmente a esta finalidad tuviera una superficie
superior a 100 metros se respetará lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
28/2005, de 26 de diciembre.
4.
En los bares, cafeterías y establecimientos asimilados ubicados en el interior
de centros de trabajo, públicos o privados, con una superficie útil destinada a
clientes o visitantes igual o superior a 100 metros cuadrados, podrán
habilitarse zonas para fumar, en los términos previstos en la Ley 28/2005, de
26 de diciembre, y en el presente Decreto. En los de superficie inferior no
estará permitido el consumo de tabaco.
5.
Lo establecido en este artículo no será de aplicación a los centros sanitarios
y educativos previstos en la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias
y otros trastornos adictivos.
Artículo 3. Establecimientos de hostelería, restauración y
asimilados en los que se desarrollan dos o más actividades
En
los establecimientos descritos en el artículo 8.1 de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, en los que se desarrollan dos o más actividades, se entenderá que
aquellas actividades cuyas superficies útiles destinadas a clientes o
visitantes sean inferiores a 100 metros cuadrados, recibirán el tratamiento
establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre.
Artículo 4. Zonas habilitadas para fumar
En
los establecimientos donde, de conformidad con la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, se habiliten zonas para fumar, se instalarán los mecanismos de
extracción o eliminación de humos adecuados para tal finalidad. La separación
física del resto de las dependencias respetará y cumplirá los requisitos
exigidos por la citada norma en su artículo 8 y garantizará en todo caso con
los medios adecuados la no salida al exterior de dicha zona de humos ni olores
que puedan afectar o contaminar las zonas del resto del establecimiento.
Artículo 5. Espacios reservados
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, en cualquier establecimiento de hostelería o asimilado,
independientemente de cual sea su superficie, podrán reservarse espacios en los
que se permita el consumo de tabaco, siempre que se trate de zonas aisladas y
de acceso restringido, de manera que no puedan verse afectadas otras distintas
de estas, salvo los trabajadores o empleados destinados en dichos espacios.
2.
A estos espacios reservados no les serán de aplicación los límites previstos en
el artículo 8.2 d) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, para las zonas
habilitadas para fumar.
3.
Los establecimientos que decidan disponer de este tipo de espacios reservados
deberán publicitarlo en el interior y exterior de los mismos de manera visible.
Artículo 6. Espacios al aire libre
1. A efectos de la aplicación del presente Decreto, se
considerarán espacios al aire libre, todos aquellos que no puedan ser
calificados de local, entendiéndose como tal cualquier sitio, lugar o zona que
reúna las dos condiciones siguientes:
a) Que esté cercado o cerrado.
b)
Que esté cubierto o techado.
2.
Asimismo, tendrán la consideración de espacios al aire libre los que estén
cercados y tengan cubierta móvil o practicable al aire libre, siempre que la
misma permanezca abierta.
Artículo 7. Establecimientos con superficie útil destinada a
clientes inferior a 100 metros cuadrados
A
los efectos de lo dispuesto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se entenderá
por superficie útil destinada a clientes, aquel espacio dedicado al consumo de
los clientes, excluyendo cualquier zona de paso o habilitada para cualquier
otro fin.
Artículo 8. Medidas de promoción de la salud, prevención y
deshabituación
La
Comunidad de Madrid impulsará las medidas tendentes al apoyo de la prevención y
control del tabaquismo, de la promoción y protección de la salud y de la
deshabituación tabáquica de las personas fumadoras que quieran dejar dicho
hábito.
1.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con el
Capítulo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, desarrollará, con carácter
bianual, el Plan Regional de Prevención y Control del Tabaquismo, al objeto de
proporcionar el marco adecuado para desarrollar tales medidas de manera
coordinada y eficiente.
2.
Para lograr una adecuada adaptación a la realidad social, y a la vista de las
circunstancias concurrentes, el Plan se podrá revisar transcurrido su primer
año de vigencia.
CAPÍTULO II
Señalización
Artículo 9.- Señalización en establecimientos autorizados
para la venta y suministro de productos del tabaco
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, en los establecimientos en los que esté autorizada la venta y
suministro de productos del tabaco se colocarán carteles en los que figure la
siguiente información:
a)
"Prohibida la venta de tabaco a menores de 18 años".
b)"Las
autoridades sanitarias advierten que fumar perjudica gravemente la salud".
2.
Los carteles habrán de ajustarse a las características recogidas en el Anexo I
del presente Decreto.
3.
Los carteles se ubicarán en lugar visible, en el interior del establecimiento y
junto a los productos objeto de esta regulación. Existirán tantos carteles como
puntos de venta existan dentro del establecimiento.
Artículo 10. Señalización para la venta y suministro a través
de máquinas expendedoras de productos del tabaco
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, en el frontal de las máquinas expendedoras de productos del tabaco
se instalarán carteles que contengan la siguiente información:
a)
"Prohibida la venta de productos del tabaco a menores de 18 años".
b)
"Las autoridades sanitarias advierten que fumar perjudica gravemente la
salud".
2.
Los carteles habrán de ajustarse a las características recogidas en el Anexo II
del presente Decreto.
Artículo 11. Señalización de lugares con prohibición total de
fumar
1.
En los lugares en los que esté prohibido totalmente fumar deberán instalarse
carteles ajustados a las características previstas en el Anexo III del presente
Decreto.
2.
Los carteles deberán colocarse en todos los accesos de los establecimientos y
lugares donde exista la prohibición total de fumar, así como en lugares
visibles en el interior de los mismos
Artículo 12. Señalización de las zonas habilitadas para fumar
1. Las zonas que se habiliten para fumar de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la precitada Ley 28/2005, de
26 de diciembre, deberán señalizarse con carteles que se ajusten a las
características descritas en el Anexo IV del presente Decreto.
2.
Los carteles deberán colocarse en todos los accesos de las zonas habilitadas
para fumar.
Artículo 13. Señalización en establecimientos de hostelería
de menos de 100 metros cuadrados
1.
Los establecimientos de hostelería y restauración con una superficie útil
destinada a clientes y/o visitantes inferior a 100 metros cuadrados que hayan
optado por permitir fumar, de conformidad con la Disposición Adicional Segunda
de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán informar de esta decisión,
mediante la instalación de carteles ajustados a las características previstas
en el Anexo V del presente Decreto.
2.
Cuando los establecimientos a que se refiere el apartado anterior opten por
prohibir totalmente fumar, deberán respetar las normas de señalización
previstas en el artículo 11 del presente Decreto.
3.
Los carteles a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo deberán
colocarse en todos los accesos a los establecimientos.
Artículo 14. Información a incorporar en los anuncios
publicitarios, propaganda y demás medios en que se anuncie o informe sobre
establecimientos inferiores a 100 metros cuadrados
1.
La publicidad e información del establecimiento deberá contener de forma clara
si el establecimiento permite o prohíbe el consumo de productos del tabaco.
2.
Dicha información se podrá realizar mediante leyenda, o por símbolo gráfico, de
acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI del presente Decreto.
CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 15. Ejercicio de la potestad sancionadora
1.
La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos
sancionadores será ejercida por la Agencia Antidroga de la Comunidad de
Madrid. ()
2.
La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a los siguientes
órganos:
a)
El Director Gerente de la Agencia Antidroga (), para la imposición de sanciones de hasta 15.025,30
euros.
b)
El Consejero de la Comunidad de Madrid competente en materia de sanidad, para
la imposición de sanciones de 15.025,31 euros a 120.202,42 euros.
c)
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para la imposición de
sanciones a partir de 120.202,43 euros.
Artículo 16. Procedimiento sancionador
1.
El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del
órgano competente, bien por propia iniciativa o por denuncia.
2.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el
órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y la pertinencia de iniciar dicho
procedimiento.
3.
En lo no previsto en el presente Decreto, el procedimiento sancionador se
ajustará a lo establecido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por
la Administración de la Comunidad de Madrid, respetándose, en todo caso, el
principio de contradicción, así como los recogidos, con carácter básico, en el
Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17. De la responsabilidad del menor
De
conformidad con lo previsto en el artículo 21.8 de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por
un menor, las medidas reeducadoras serán las que desarrolle la Agencia
Antidroga de la Comunidad de Madrid, bien mediante recursos propios, o
bien, mediante convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Acuerdos con sociedades y agentes sociales
La
Comunidad de Madrid promoverá la suscripción de acuerdos con las sociedades
científicas y profesionales y con los agentes sociales, empresarios y
sindicatos, para la incentivación y apoyo a la deshabituación tabáquica. Las
medidas derivadas de la ejecución de tales acuerdos podrán ser cofinanciadas
por la Administración Autonómica, los empresarios y los particulares
beneficiarios de tales medidas, de manera conjunta, en la forma y proporción
que en los mismos se determine.
Segunda. Carteles señalizadores
La
Consejería competente en materia de sanidad procederá, en el plazo de un mes,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a introducir en la página
web de la Comunidad de Madrid, los distintos tipos de carteles señalizadores
para que puedan ser descargados por los ciudadanos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única. Adaptación de locales
En
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, deberán
efectuarse las adaptaciones necesarias de los locales para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el mismo.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo
El
titular de la Consejería competente en materia de sanidad dictará las disposiciones
de desarrollo necesarias para la aplicación de este Decreto.
Segunda. Inspección
Las
funciones inspectoras encaminadas al seguimiento y control del cumplimiento de
la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, y de las normas de aplicación de la misma en
la Comunidad de Madrid, se llevarán a cabo en los términos y condiciones que se
establezcan por orden de la Consejería competente en materia de sanidad.
Tercera. Entrada en vigor
Este
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
CARTEL SEÑALIZADOR
PARA ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS DEL
TABACO
El
cartel señalizador tendrá un tamaño de 21x29 centímetros y llevará inscrita la
leyenda "PROHIBIDA LA VENTA DE TABACO A MENORES DE 18 AÑOS", en
cuerpo de letra de 44 puntos. Bajo esta, figurará una segunda con el siguiente
texto: "LAS AUTORIDADES SANITARIAS ADVIERTEN QUE FUMAR PERJUDICA
GRAVEMENTE LA SALUD", en cuerpo de letra de 30 puntos. Asimismo, el cartel
hará referencia a la norma legal que sustenta la prohibición "Ley 28/2005,
de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco",
en cuerpo de letra de 12 puntos.
ANEXO II
CARTEL SEÑALIZADOR
PARA LA VENTA Y SUMINISTRO A TRAVÉS DE MÁQUINAS EXPENDEDORAS DE PRODUCTOS DEL
TABACO
El
cartel señalizador tendrá un tamaño de 9x13 centímetros y llevará inscrita la
leyenda "PROHIBIDA LA VENTA DE TABACO A MENORES DE 18 AÑOS", en
cuerpo de letra de 24 puntos. Bajo esta, figurará una segunda con el siguiente
texto: "LAS AUTORIDADES SANITARIAS ADVIERTEN QUE FUMAR PERJUDICA
GRAVEMENTE LA SALUD", en cuerpo de letra de 16 puntos. Asimismo, el cartel
hará referencia a la norma legal que sustenta la prohibición "Ley 28/2005,
de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco", en cuerpo de letra 10 puntos.
ANEXO III
CARTEL SEÑALIZADOR
PARA LUGARES DONDE EXISTA LA PROHIBICIÓN DE FUMAR
El
cartel señalizador tendrá un tamaño de 21x29 centímetros y llevará inscrita la
leyenda "PROHIBIDO FUMAR", en cuerpo de letra de 80 puntos. Esta irá
acompañada de un símbolo gráfico, representado por un cigarrillo tachado por
una franja. Asimismo, el cartel deberá hacer referencia a la norma legal que
sustenta la prohibición "Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el
consumo y la publicidad de los productos del tabaco", en cuerpo de letra
de 12 puntos.
No
obstante, en los lugares en los que haya sido habilitada una zona para fumar,
en el cartel señalizador se hará constar, además, la siguiente leyenda
"EXCEPTO EN ZONAS HABILITADAS", en cuerpo de letra de 26 puntos.
En
los lugares de espacio reducido a que hace referencia el artículo 7 de la Ley
28/2005, de 26 de diciembre, tales como cabinas telefónicas, ascensores,
cajeros automáticos y locutorios, el tamaño del cartel se reducirá
proporcionalmente al lugar, respetando un tamaño mínimo de 13x13 centímetros.
ANEXO IV
CARTEL SEÑALIZADOR
PARA ZONAS HABILITADAS PARA FUMAR
El
cartel señalizador tendrá un tamaño de 21x29 centímetros y llevará inscrita la
leyenda "ZONA HABILITADA PARA FUMAR TABACO", en cuerpo de letra de 44
puntos. La misma irá acompañada de un símbolo gráfico representando un
cigarrillo sin tachar. Bajo este, figurará una segunda leyenda con el siguiente
texto: "PROHIBIDO EL ACCESO A MENORES DE 16 AÑOS" en cuerpo de letra
de 48 puntos. Asimismo, el cartel hará referencia a la norma legal que sustenta
la prohibición "Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco", en cuerpo de letra de 12 puntos.
ANEXO V
CARTEL SEÑALIZADOR
PARA ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA DE SUPERFICIE INFERIOR A 100 METROS
CUADRADOS EN LOS QUE SE PERMITA FUMAR
El
cartel señalizador tendrá un tamaño de 21x29 centímetros y llevará inscrita la
leyenda "ESTÁ PERMITIDO FUMAR TABACO EN ESTE ESTABLECIMIENTO", en
cuerpo de letra de 38 puntos. A esta se acompañará un símbolo gráfico
representando un cigarrillo. Bajo este, figurará una segunda leyenda con el
siguiente texto: "LAS AUTORIDADES SANITARIAS ADVIERTEN QUE EL HUMO DEL
TABACO EN EL AMBIENTE PERJUDICA GRAVEMENTE LA SALUD", en cuerpo de letra
de 28 puntos. Asimismo, el cartel hará referencia a la "Ley 28/2005, de 26
de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco", en cuerpo de letra de 12 puntos.
ANEXO VI
INFORMACIÓN A
INCORPORAR EN LOS ANUNCIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN
DE MENOS DE 100 METROS CUADRADOS
En
la publicidad escrita que se haga, a través de cualquier medio escrito, de los
establecimientos de hostelería o restauración con una superficie útil destinada
a clientes inferior a 100 metros cuadrados, deberá hacerse una referencia a si
en los mismos está permitido o no el consumo de tabaco, bien mediante la
inclusión de las leyendas: "PROHIBIDO FUMAR EN ESTE ESTABLECIMIENTO o
"ESTÁ PERMITIDO FUMAR EN ESTE ESTABLECIMIENTO", en cuerpo de letra
igual o superior a la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre
comercial del establecimiento; o bien, mediante la incorporación de un símbolo
gráfico, que será un cigarrillo o un cigarrillo tachado por una franja, según
los casos.
Cuando
la publicidad de dichos establecimientos se haga verbalmente, deberá
mencionarse, asimismo, alguna de las dos leyendas señaladas anteriormente.