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[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

' 431

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS PARA LAS AUTORIZACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ÓPTICA EN LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

Última revisión 30 de abril de 2002

 

Decreto 14/1995, de 23 de febrero, por el que se regulan los requisitos para las autorizaciones de los establecimientos de óptica en la Comunidad de Madrid (*)

 

 

El Estatuto de Autonomía de Madrid (1) en su artículo 27.6 determina que corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de la Sanidad e Higiene, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que en la misma se establezcan.

El traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de Sanidad por el Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio (2), transfiere a la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito territorial, entre otras funciones, el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza.

La enumeración de centros, servicios y establecimientos sanitarios que con tal -consideración establecen tanto el Decreto 2177/1978 de 1 de septiembre sobre su registro, catalogación e inspección, como el Decreto 146/1985 de 12 de diciembre, no catalogan expresamente a los establecimientos de Óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, aunque su inclusión está facultada dada la naturaleza sanitaria de las mismas reflejado tanto en las técnicas utilizadas como en la finalidad con la que se emplean.

El interés sanitario y social como objetivo primordial del control y vigilancia de los establecimientos de Óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia como establecimientos sanitarios, surge de proporcionar la protección de la salud tanto a nivel individual como colectivo de los usuarios de dichos establecimientos, lo cual lleva a establecer una normativa que recoja tanto los requisitos como las condiciones mínimas de obligado cumplimiento por los establecimientos de Óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, en cuanto a su creación, apertura, modificación, registro e inspección, para el correcto ejercicio de las actividades profesionales que en ellos se desarrollan.

Dándose así cumplimiento del principio de integración para los servicios sanitarios en cada Comunidad Autónoma, reflejado en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, tras la consulta a las Entidades Corporativas afectadas, a propuesta de la Consejería de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de febrero de 1995,

 

DISPONGO:

Artículo 1.

Ambito de Aplicación.Las Ópticas y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia se considerarán establecimientos sanitarios, por lo que les será de aplicación la legislación vigente al respecto, así como lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 2.

Actividades de los establecimientos de óptica.A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los establecimientos de Óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, bajo la dirección técnica y ejecución práctica de un director técnico óptico debidamente colegiado, estarán capacitados para efectuar las actividades siguientes:

 

A) Evaluación de capacidades visuales mediante pruebas optométricas.

B) Mejora del rendimiento visual por medios físicos tales como las ayudas ópticas (gafas graduadas, protectoras y filtrantes de las radiaciones solares o lumínicas de origen natural o artificial, lentes de contacto y otros medios adecuados), entrenamiento, reeducación, prevención, higiene visual, u otras actividades similares que no supongan alteración anatómica del aparato visual o actos que impliquen tratamientos físico-quirúrgicos ni procedimientos que exijan el uso o prescripción de fármacos.

C) Tallado, montaje, adaptación, venta, verificación y control de medios adecuados para la prevención, detección, protección, compensación y mejora de la visión.

D) Ayudas en baja visión por procedimientos extraoculares.

E) Adaptación de prótesis extraoculares.

F) Aquellas otras actuaciones para las que los directores técnicos ópticos estén capacitados según su titulación profesional.

Artículo 3.

Régimen aplicable.Dichos establecimientos de Ópticas y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 3 del Decreto 146/1985 de 12 de diciembre, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios (3).

Artículo 4.

Dirección Técnica.Las funciones, actos y servicios desarrollados en los establecimientos de Óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, se efectuarán bajo la dirección técnica de un Optico, en posesión de la titulación necesaria requerida por la disposiciones vigentes y que en cada caso determine el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 5.

Funciones del Director Técnico.Las funciones del Director Técnico serán las de dirección, responsabilidad, vigilancia y control de las actividades y servicios desarrollados en dichos establecimientos.

Su presencia y actuación serán inexcusable durante el funcionamiento de la Óptica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto.

Artículo 6.

Cambio de Director Técnico.El cambio de Director Técnico al frente del establecimiento deberá ser comunicado en el plazo de un mes al Servicio de Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud.

Para lo cual deberá presentarse la siguiente documentación:

 

Carta de nombramiento del nuevo Director Técnico, por el representante legal del establecimiento, firmada por ambos.

Correspondiente certificado de colegiado expedido por el Colegio Nacional de Opticos, del nuevo Director Técnico y Documento Nacional de Identidad.

Acreditación de la titulación exigida del nuevo Director Técnico.

Artículo 7.

Asistencia al Director Técnico.El Director Técnico podrá estar asistido, para el desarrollo de sus funciones, del personal ayudante o auxiliar y sustitutos que estimen convenientes para lo cual:

El personal ayudante o auxiliar contará con una formación práctica adecuada a su categoría profesional.

Los sustitutos deberán poseer igual titulación que la requerida para el Director Técnico, pudiendo suplirle en caso de ausencia y ejerciendo en este caso sus funciones.

El nombramiento de sustituto deberá ser comunicado en el plazo de un mes al Servicio de Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud; para lo cual deberá presentarse:

 

Carta de nombramiento del sustituto, por el representante legal del establecimiento, firmado por ambos.

Correspondiente certificado de colegiación expedido por el Colegio Nacional de Opticos, del sustituto y Documento Nacional de Identidad.

Acreditación de la titulación exigida para el sustituto.

Artículo 8.

Libro de Registro Diario de prescripciones ópticas.Bajo la responsabilidad del Director Técnico, se llevará el libro de registro diario de prescripciones ópticas, cuya autorización y sellado correspondiente se efectuará por el Servicio de Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud.

Artículo 9.

Requisitos de los locales.Los locales en los que se encuentren ubicados los establecimientos de Óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

a) Contar, al menos, con tres dependencias perfectamente delimitadas:

 

Zona o sala de despacho y atención al usuario, con una superficie mínima de 10 metros cuadrados.

Zona de taller o montaje con una superficie mínima de 4 metros cuadrados.

Zona de refracción o gabinete, para el desarrollo de las funciones optométricas, con una superficie mínima de 8 metros cuadrados.

 

b) Mantener unas condiciones higiénico-sanitarias aceptables en todo momento; por lo que tanto paredes como suelos y techos deberán mantenerse limpios y diseñados de forma que sean fácilmente lavables para impedir la acumulación de suciedad.

La zona donde se manipulen los productos y materiales, de los que estén legalmente autorizados a utilizar en sus funciones, deberá contar con lavamanos no manual, dotado de jabón líquido y toallas de papel de un solo uso, para garantizar la adecuada manipu-lación y evitar la posible contaminación de -dichos productos y materiales. Deberán disponer de las condiciones de humedad y temperatura para la adecuada conservación y almacenamiento de los productos que legalmente estén autorizados a dispensar.

c) Utillaje mínimo:

 

Montura de prueba con su caja de pruebas correspondiente o foróptero (con prismas y cilindros cruzados).

Refractómetro o retinoscopio.

Optotipo (con test Duocrom).

Frontofocómetro.

Cuando se realicen además tareas de adaptación de lentes de contacto, a parte del utillaje mínimo detallado anteriormente, dispondrán de:

Luz de Wood.

Queratómetro u oftalmómetro.

Biomicroscopio o lámpara de hendidura.

Calas de pruebas de lentes de contacto.

Artículo 10.

Adquisición de productos sujetos a autorización.La adquisición de productos cuya fabricación esté sujeta a autorización y su distribución reglada será realizada por los Opticos en establecimientos que cumplan los requisitos para dichos productos.

Artículo 11.

Autorizaciones Administrativas.1. Las Autorizaciones Administrativas así como la instrucción de los correspondientes expedientes a los que se refiere el presente Decreto serán llevados a cabo por la Dirección General de Salud.

 

2. A efectos de autorización previa, provisional y definitiva se aplicarán las definiciones de las mismas contempladas en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 146/1985, de 12 de diciembre.

Artículo 12.

Autorización Previa.Para la obtención de la Autorización Previa se presentará una solicitud por el titular o representante legal del establecimiento, dirigida al Director General de Salud, Consejería de Salud, para su tramitación por el Servicio de Ordenación Farmacéutica, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

A la solicitud de esta Autorización, se acompañará la siguiente documentación:

 

a) Documento acreditativo de la persona física o jurídica titular del establecimiento.

b) Identificación del Director Técnico Optico al frente del establecimiento mediante su título académico, Documento Nacional de Identidad y el correspondiente certificado de Colegiación expedido por el Colegio Nacional de Opticos.

c) Documento acreditativo de la propiedad o situación jurídica del local en el que se establecerá la Óptica.

d) Memoria o resumen del proyecto técnico respecto de las obras e instalaciones firmado por un técnico competente que incluirá la justificación expresa de que se cumple con toda la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción, instalaciones y segu-ridad.

e) Planos de conjunto y detalle que permitan la perfecta identificación, localización y descripción de la obra propuesta.

f) Proyecto de equipamiento, y utillaje con que contará el establecimiento.

g) Proyecto de plantilla del personal de dicho establecimiento cuya prestación de servicios exija titulación específica.

h) Plazos previstos de ejecución de las obras e instalaciones.

Los documentos a que hacen referencia los apartados d), e) y h) deberán ser firmados por técnico competente en documento oficial visado por el Colegio correspondiente.

Artículo 13.

Plazo para alegaciones.Tras comprobar que la documentación presentada por el interesado se ajusta a lo dispuesto en este Decreto, se notificará dicha solicitud a la Primera Delegación Regional del Colegio Oficial de Opticos y en su caso, al Colegio Oficial de Farmacéuticos para que en el plazo de veinte días puedan efectuarse las alegaciones que se consideren oportunas.

Transcurrido dicho plazo y a la vista del expediente, se efectuará la propuesta de resolución debidamente motivada, la cual se resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada.

Artículo 14.

Licencia de obras.Los Ayuntamientos, como requisito indispensable y previo a la concesión de la licencia de obras para construcción, ampliación, modificación, traslado o cierre, exigirán constancia de la autorización previa de la Consejería de Salud.

Artículo 15.

Caducidad de la autorización previa. Si transcurridos seis meses a partir del día siguiente a la notificación de la concesión de la autorización previa, no se hubiesen iniciado las obras, o bien, si tras su inicio se interrumpieran por un período superior a un año, se producirá la caducidad de dicha autorización.

Artículo 16.

Autorización Provisional.La autorización provisional de apertura y funcionamiento será otorgada tras la comprobación, mediante visita de inspección, por los servicios de inspección del Servicio de Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud, del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto y declarados por el interesado para la concesión de la autorización previa, después de que el titular o representante legal del establecimiento presente la solicitud notificando el término de las obras e instalaciones acompañada de la licencia municipal de apertura de óptica.

Artículo 17.

Autorización Definitiva.1. Transcurrido un año desde la fecha de la autorización provisional de apertura, se solicitará por el responsable del establecimiento de Óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, la inspección por el Servicio de Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud a efecto de comprobar las normas mínimas de funcionamiento que se contienen en el presente Decreto.

Girada la inspección y tras ser levantada el correspondiente Acta, se propondrá a la Dirección General de Salud el otorgamiento o denegación de la autorización definitiva de funcionamiento.

 

2. La autorización definitiva de funcionamiento será renovada cada tres años y para dicha renovación se exigirá el Acta de Inspección, cuya visita se girará a solicitud del interesado, en la que se haga constar el cumplimiento de la normativa vigente al tiempo de la renovación.

Artículo 18.

Autorizaciones de Modificación.Las solicitudes para las autorizaciones de modificación deberán acompañarse de un estudio justificativo, firmado por un técnico competente, en el que se indique la coherencia de la ampliación o mejora propuesta respecto a la que existía, comparación de las modificaciones con respecto a las ya autorizadas, así como las medidas que se adoptarán para que la ejecución de las obras no afecte al buen funcionamiento como establecimiento sani-tario.

Artículo 19.

Comunicación de cese de Actividad. En los casos de supresión del establecimiento de Óptica y Secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, deberá presentarse en el Servicio de Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud una comunicación de la previsión del cese de actividad.

Artículo 20.

Plazo para las visitas de inspección. Las visitas de inspección, a las que se refieren los artículos 16 y 17 de este Decreto, se practicarán dentro de los sesenta días desde la presentación de la solicitud.

Artículo 21.

Registro de los establecimientos de óptica.Corresponde a la Consejería de Salud la elaboración y mantenimiento del registro de los establecimientos de Ópticas y Secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia.

Artículo 22.

Clausura o cierre de establecimientos. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios perceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

Artículo 23.

Régimen aplicable a los incumplimientos en materia de autorizaciones.La omisión de las autorizaciones o el incumplimiento de los requisitos que se establecen para la misma se atendrá a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, y al derecho sancionador aplicable.

Artículo 24.

Infracciones.En el marco de la legislación aplicable y expresamente en la de los artículos 34 y 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y a los efectos de lo dispuesto en este Decreto:

 

1. Se considerarán infracciones leves:

 

a) El incumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 9, sin trascendencia directa para la salud pública o cuando los riesgos sanitarios producidos fuesen de escasa entidad.

b) Las simples irregularidades que puedan producirse en la observancia de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.

c) No dar cuenta a la Dirección General de Salud, en el término de un mes, del cambio de propiedad o de Director Técnico Op-tico.

d) Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.

 

2. Constituirán infracciones graves:

 

a) Variar las condiciones señaladas en el artículo 9 sin dar cuenta a la Autoridad Sanitaria.

b) La adquisición de productos en establecimientos no autorizados, en su caso.

c) No aportar las entidades o personas responsables, los datos que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas o administrativas.

d) Impedir o dificultar el ejercicio de la función inspectora mediante cualquier acción u omisión que pueda perturbar o retrasar aquélla.

e) Las que en razón de los elementos contemplados en este artículo merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

 

3. Constituirán infracciones muy graves:

 

a) El funcionamiento de los establecimientos sin Director Técnico Optico.

b) Vender productos sujetos a autorización previa a su puesta en el mercado que no hayan sido autorizados.

c) El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas adoptadas por la Autoridad Sanitaria.

d) Distribuir o conservar aquellos productos de dispensación en Ópticas, sin observar las condiciones exigidas, así como ponerlos a la venta en malas condiciones, alterados o pasado su plazo de validez.

e) Las que en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como infracciones leves o graves.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 25.

Sanciones.Las infracciones anteriormente señaladas serán sancionadas conforme al artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

El órgano instructor de los expedientes de sanción será en todo caso la Dirección General de Salud.

Asimismo, el órgano competente para resolver la imposición de las sanciones previstas será el Director General de Salud, de acuerdo con el Decreto 12/1985, por el que se le atribuyen competencias en materia de infracciones sanitarias.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Los establecimientos de Óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ya vinieran funcionando, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en este Decreto, contando con un plazo de dos años para formalizar su inscripción en el registro, debiendo presentar en la Consejería de Salud, además de la documentación a la que hace referencia el artículo 12 de este Decreto, exceptuando los apartados d), e) y h) del mismo, la siguiente:

 

a) Documento acreditativo de la fecha de alta de la actividad de licencia fiscal.

b) Licencia municipal y autorizaciones administrativas en su caso.

c) Planos de conjunto y detalle que permita la perfecta identificación, localización y descripción del local.

Dicha documentación irá dirigida al Director General de Salud y presentada en la Consejería de Salud para su tramitación por el Servicio de Ordenación Farmacéutica.

 

Segunda. Los establecimientos de Óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia que vinieran funcionando con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto quedarán exceptuadas de reunir las superficies mínimas que se especifican en el apartado a) del artículo 9 de este Decreto, aunque deberán mantener la superficie de que dispongan en el momento de solicitar la inscripción en el registro.

 

Tercera. Los establecimientos de Óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia que a la entrada en vigor en este Decreto, se encontraran en cualquier fase previa a su entrada en funcionamiento, contarán con el plazo de un mes para presentar en la Consejería de Salud comunicación escrita del grado de realización del proyecto así como la fecha prevista de finalización y licencia de obras, sin perjuicio de que deban solicitar la autorización administrativa de apertura y funcionamiento una vez finalizadas las obras, para lo cual se ajustarán a lo dispuesto en este Decreto.

 

Cuarta. 1. Los establecimientos de Óptica englobados en alguno de los supuestos previstos en la disposición transitoria del Decreto 1387/1961 de 20 de julio, podrán continuar su actividad, en idénticas condiciones que las descritas en dicha disposición siempre que subsistan las situaciones y circunstancias que prevé dicha disposición, y siempre que se encuentren debidamente acreditadas.

 

2. Dichos establecimientos deberán soli-citar su inscripción en el registro, acreditando las circunstancias previstas en el Decreto 1387/1961, de 20 de julio.

 

Quinta. A la entrada en vigor de este Decreto, los libros de registro de prescripciones Ópticas a los que hace referencia el artículo 8 de este Decreto, que ya estuviesen autorizados por el Colegio Nacional de Opticos, no necesitarán convalidación de la Consejería de Salud.

 

DISPOSICION DEROGATORIA

 

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad de Madrid cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto se opongan a lo previsto en el mismo.

 

DISPOSICION FINAL

 

Se autoriza al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

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(*) BOCM 10 de marzo de 1995.

 

(1) Texto que se reproduce en el epígrafe 1 de este Repertorio de Legislación.

 

(2) Texto que se reproduce en el epígrafe 79 de este Repertorio de Legislación.

 

(3) El Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, fue derogado por el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, que se reproduce en el epígrafe 421 de este Repertorio de Legislación.