Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de
Madrid ()
PREÁMBULO
I
Durante las últimas décadas la
institución de la familia ha experimentado importantes transformaciones. El
resultado es un modelo de familia diverso, menos jerárquica y más igualitaria,
tanto entre las personas unidas por un vínculo matrimonial o unión de hecho
como entre las distintas generaciones.
Este nuevo clima familiar no ha
supuesto la desaparición de los conflictos e incluso permite la manifestación
de otros que, en situaciones de mayor desequilibrio de fuerzas podrían quedar
latentes.
Por ello, se hace preciso extender
el uso de modos de solución pacífica de los conflictos en el ámbito familiar.
Entre ellos, la mediación ha adquirido un especial protagonismo, pues permite
un acuerdo beneficioso para las distintas partes, mediante la intervención de
un profesional, sin poder de decisión que ayuda a que alcancen por sí mismas un
acuerdo, bajo las características de voluntariedad, neutralidad, imparcialidad
y confidencialidad.
Acompañar estos procesos de
transformación con medidas de apoyo a la familia ajustadas a sus necesidades y
demandas sociales, además de un imperativo legal, es un objetivo
suficientemente justificado por su función social.
En el contexto internacional, el
creciente interés por la mediación familiar se manifiesta en la Recomendación
de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En ella
se insta a los estados miembros, conforme a las experiencias llevadas a cabo
por diversos países, a instituirla y promoverla, señalando, entre otros beneficios
de la mediación familiar, la posibilidad de reducir los conflictos entre las
partes en desacuerdo, posibilitar convenios amistosos, mejorar la comunicación
entre los miembros de la familia y asegurar el mantenimiento de relaciones
personales entre padres e hijos.
En los países donde lleva tiempo
practicándose, la mediación se ha mostrado como un método útil y efectivo de
pacificación de los conflictos familiares. Así lo expresa la Comisión de la
Comunidad Europea, que a solicitud del Consejo, el 19 de abril del 2002,
presenta el Libro Verde sobre modalidades alternativas de solución de
conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil. En él se hace
referencia, entre otros, a la mediación y a los principios rectores que deben
gobernarla. Hay que señalar igualmente, la mención que se hace a la necesidad
de seleccionar y formar a los mediadores.
En España, la Constitución Española
de 1978 establece, en su artículo 39, la obligación de los poderes públicos de
asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la
protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación. A tal efecto
se han venido produciendo diversas iniciativas públicas y privadas para
favorecer la mediación familiar. Así, en 1990, asociaciones pioneras comenzaron
a realizar las primeras intervenciones en materia de mediación y
posteriormente, algunas Comunidades Autónomas han aprobado diversas normas
reguladoras de la Mediación Familiar favoreciendo la solución pacífica de los
conflictos familiares.
La Comunidad de Madrid tiene
atribuida la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, de acuerdo
con el artículo 26.1, apartados 23 y 24 de su Estatuto de Autonomía. En su
virtud, esta Comunidad Autónoma tiene el firme compromiso de apoyar a todas las
familias madrileñas, en especial a las más necesitadas, e incrementar su
bienestar y calidad de vida, y con dicho objetivo se creó la Consejería de
Familia y Asuntos Sociales y la Dirección General de Familia.
Por otro lado, la Ley 11/2003,
de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid () establece como
finalidad de los servicios sociales la promoción del bienestar de las personas,
la prevención de situaciones de riesgo y la compensación de déficit de apoyo
social, centrando su interés en los factores de vulnerabilidad o dependencia
que, por causas naturales o sobrevenidas, se puedan producir en cada etapa de
la vida y traducirse en problemas personales y define como necesidades sociales
las derivadas del derecho de la persona a realizarse como ser social en el
ámbito convivencial, interpersonal y familiar. Asimismo, entre las funciones
del sistema público de servicios sociales, la citada Ley establece la de
protección y apoyo a la familia y la orientación y asistencia material, social psicológica,
sociológica y jurídica de las familias en situaciones de dificultad,
dependencia o conflicto.
Por su parte, el Plan de apoyo a la
familia 2005-2008, aprobado por el Consejo de Gobierno el 1 de diciembre de
2005, se refiere a la mediación familiar en su área 4 dedicada a la Resolución
de conflictos. La introducción a esta área recoge el protagonismo de la
mediación a la hora de abordar los conflictos familiares, abrir espacios de
diálogo constructivo y lograr acuerdos beneficiosos para las partes. Así, la
primera medida del área 4 contempla la elaboración de la Ley de Mediación
Familiar para facilitar los acuerdos en los conflictos familiares, y regular la
figura del mediador familiar.
En este sentido, se impulsa la
aprobación de la Ley de Mediación Familiar como proceso para solventar o
minimizar los conflictos familiares.
II
La Ley regula los requisitos que
deben reunir los mediadores profesionales que realicen su actividad en la
Comunidad de Madrid, su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares y
las normas básicas que rigen el procedimiento de mediación familiar. Con la
aprobación de la Ley se garantiza la formación y cualificación de los mediadores
inscritos en el Registro.
La Ley consta de 29 artículos
estructurados en un título preliminar y cuatro títulos, de los cuales el último
se subdivide en tres capítulos. Incluye también una disposición adicional y dos
disposiciones finales.
El título preliminar, bajo la
rúbrica de disposiciones generales, comienza definiendo la mediación familiar,
su ámbito de aplicación, y su finalidad. Establece los principios esenciales en
los que se ha de sustentar la mediación, entre los cuales se encuentra la protección
de los intereses de los menores y de las personas dependientes. A continuación
se describen las funciones y competencias de la Administración Autonómica en
materia de mediación familiar.
En el mismo título se regula el
Registro de Mediadores Familiares, único Registro en el que figurarán todas las
personas físicas que ejerzan la mediación conforme a los requisitos previstos
en la Ley. Uno de los objetivos de la norma es garantizar la cualificación y formación
del profesional como persona física que realiza la mediación, protegiéndose de
esta forma los intereses de las partes que soliciten el inicio de un proceso
mediador. No trata la Ley de regular las diferentes formas jurídicas que puedan
crearse al amparo de los intereses de los mediadores inscritos en el Registro.
La garantía que la ley ofrece se centra en el proceso mismo de la mediación y
en la formación de la persona que la realiza.
El acceso al Registro puede
realizarse a través de la Consejería competente en materia de familia o a
través del Registro de Mediadores Familiares que, en su caso, se haya creado
por el colegio profesional al que pertenezca el mediador.
El título finaliza refiriéndose a
la Comisión Autonómica de Mediación Familiar, que se constituye como órgano
asesor y en la que se prevé la participación de colegios profesionales,
instituciones de reconocido prestigio en materia de mediación familiar y
expertos.
El título I, define los conflictos
en los que será de aplicación la Ley de Mediación Familiar, y se establecen los
derechos y deberes de las partes que se sometan a la institución de la
mediación.
El texto legal, parte de un
concepto amplio tanto en lo que se refiere a las partes como a los supuestos
de conflictividad. La Ley, entre otras, incluye como partes en la mediación a
las personas unidas por vínculo matrimonial o unión de hecho y, en general a
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Puede ser objeto
de mediación cualquier tensión o conflicto intrafamiliar que no deba ser
abordado desde la psicología u otras disciplinas o terapias a juicio del
mediador o profesional competente.
El título II se dedica a los
mediadores familiares y regula la cualificación y formación especializada en
mediación familiar que deben acreditar los profesionales inscritos en el
Registro de Mediadores Familiares para llevar a cabo las funciones de
mediación. Se define la figura del mediador familiar, los deberes y derechos
que le asisten y se establecen las causas de abstención en el procedimiento de
mediación familiar.
En cuanto a la titulación que han
de poseer los mediadores familiares, la Ley ha optado por una fórmula amplia al
no exigir formación en ramas concretas. Los mediadores deberán estar en
posesión de cualquier título universitario de grado superior o medio y tener
una formación específica en materia de mediación.
El título III regula los aspectos
del procedimiento de mediación familiar, desde el momento de la solicitud de
las personas interesadas, que debe plantearse voluntariamente y de común
acuerdo, hasta la sesión final de la mediación.
En el título IV se regulan las
infracciones y sanciones, tanto en su vertiente sustantiva como de
procedimiento.
La disposición adicional única
determina los requisitos que han de reunir para inscribirse en el Registro de
Mediadores Familiares, las personas que hayan ejercido como mediadoras con
anterioridad a su entrada en vigor.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto de la
Ley
La
mediación familiar desarrollada en esta Ley es un procedimiento voluntario de
gestión o resolución positiva de tensiones o conflictos familiares en el que
las partes solicitan y aceptan la intervención de un mediador, profesional
imparcial, neutral y sin capacidad para tomar decisiones por ellas, que les
asiste con la finalidad de favorecer vías de comunicación y búsqueda de
acuerdos consensuados.
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación
La presente Ley regula las
actuaciones de mediación familiar profesional que se realicen en el ámbito de
la Comunidad de Madrid por las personas mediadoras que reúnan los requisitos
marcados por esta Ley.
Quedan
excluidas de su ámbito de aplicación, las actuaciones realizadas en
condiciones distintas a las previstas en esta Ley.
Artículo 3.- Finalidad de
la mediación familiar
La
mediación familiar regulada en la presente Ley está dirigida a prevenir o
minimizar los conflictos intrafamiliares, a evitar la apertura de
procedimientos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados
o reducir sus consecuencias negativas, así como a facilitar a las partes en la
mediación el cumplimiento de sentencias judiciales que afecten a las relaciones
familiares.
Artículo 4.- Principios de
la mediación familiar
Las
actuaciones de mediación que se lleven a cabo en desarrollo de la presente Ley
se fundamentarán en las siguientes normas:
a) Voluntariedad
de las partes para acogerse a la mediación o desistir en cualquier momento del
procedimiento, y del mediador para aceptar la mediación e iniciar el
procedimiento de mediación o desistir del mismo en los términos previstos en el
artículo 19.2.
b) Confidencialidad
y reserva respecto a las entrevistas y a los datos y documentos producidos en
el procedimiento de mediación con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y
4 del artículo 18. El principio de confidencialidad afecta tanto al mediador
como a las partes que intervienen en el procedimiento de mediación.
c) Imparcialidad
y neutralidad del mediador actuante, que no podrá adoptar decisiones
alineándose de forma interesada con parte alguna, influirlas o dirigirlas hacia
la consecución de soluciones conforme a su criterio personal o imponer
soluciones.
d) Los
participantes en el procedimiento de mediación actuarán conforme a las
exigencias de la buena fe.
e) El mediador
y las partes han de asistir personalmente a las sesiones, sin que puedan
valerse de representantes o intermediarios y conducirá el procedimiento de
acuerdo con el principio de flexibilidad.
f) Protección
de los intereses de los menores y personas dependientes.
Artículo 5.- Competencia de
la administración autonómica
La
Consejería competente en materia de familia, a través del órgano que se
determine reglamentariamente, ejercerá las siguientes funciones:
a) Promover la
figura de la mediación como sistema positivo de resolución de conflictos
familiares, así como la formación de mediadores.
b) Gestionar el
Registro de Mediadores Familiares que se regula en el artículo 6.
c) Aprobar las
acciones formativas que acreditarán la formación teórico-práctica exigible para
la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares.
d) Acreditar la
validez de la formación de mediación realizada fuera de la Comunidad de Madrid
por las personas que deseen ejercer como mediadores en la Comunidad de Madrid.
e) Facilitar a
los interesados el acceso a la mediación familiar.
f) Ejercer la
potestad sancionadora en los supuestos previstos en la presente Ley.
g) Presidir la
Comisión Autonómica de Mediación Familiar.
h) Cualquier
otra competencia que pueda derivarse de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6.- Registro de
mediadores familiares
1.
El Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid se
constituye como un instrumento básico de impulso, ordenación y organización de
la mediación y de los mediadores inscritos. Dependerá de la Dirección General
competente en materia de familia y su composición, funciones y procedimiento de
inscripción se determinarán reglamentariamente.
2.
Podrán inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de
Madrid quienes cumplan con los requisitos previstos en esta Ley. Los colegios
profesionales podrán colaborar en la gestión del Registro de Mediadores
Familiares dependiente de la Dirección General competente en materia de familia
mediante la creación de registros auxiliares. En este caso, los profesionales
colegiados deberán acceder al Registro a través de su colegio profesional de
pertenencia, quien comunicará, a la Dirección General competente en materia de
familia, las altas, bajas y modificaciones registrales en la forma que se
establezca reglamentariamente.
Artículo 7.- Comisión
Autonómica de Mediación Familiar
Se
crea la Comisión Autonómica de Mediación Familiar que actuará como órgano
asesor y de coordinación entre la Administración, los colegios profesionales y
otras instituciones implicadas en mediación familiar. Formarán parte de ella,
al menos, representantes de la Consejería competente en materia de familia, de
los colegios profesionales que colaboren en la gestión del Registro de
Mediadores Familiares y de instituciones de reconocido prestigio y experiencia
en mediación familiar. Su composición, funciones y procedimiento de actuación
se determinarán reglamentariamente
TÍTULO
I
Las
partes en la mediación
Artículo 8.- Sujetos de la
mediación familiar
1. Podrán solicitar y someterse a
mediación familiar:
a) Las
personas unidas por vínculo matrimonial o unión de hecho en los conflictos
intrafamiliares de convivencia, o en los supuestos de ruptura, separación,
divorcio o nulidad y en cualquier fase de estos procesos, con el fin de lograr
acuerdos.
b) Las personas
unidas por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad, en las tensiones o conflictos intrafamiliares de convivencia, en los
conflictos por herencias o con el fin de evitar o simplificar un litigio
judicial en el ámbito de la familia.
c) La familia
acogedora, los acogidos y la familia biológica, respecto a cualquier conflicto
o aspecto del acogimiento o convivencia.
d) La familia
adoptante, los adoptados y la familia biológica en la búsqueda de orígenes del
adoptado y al objeto de facilitar el eventual encuentro o relaciones
posteriores, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal en esta
materia.
e) Las
personas con menores a cargo no incluidas en los apartados anteriores en los
conflictos que surjan con respecto a los menores o para prevenir o simplificar
un litigio judicial en el ámbito del derecho de familia.
2.
Se excluye de la mediación prevista en los apartados anteriores los
conflictos que, a juicio del mediador o profesional competente, deban ser
abordados desde otras formas de intervención o tratamiento, ya sea psicológico,
psiquiátrico o de cualquier otra índole.
Artículo 9.- Derechos de
las partes
Son derechos de las partes en
conflicto:
a) Elegir un
mediador de entre los inscritos en el Registro.
b) Desistir del
procedimiento de mediación en cualquiera de sus fases.
c) Conocer con
carácter previo al inicio de la mediación, el coste máximo de la misma.
d) Cualquier
otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 10.- Deberes de las
partes
Son
deberes de las partes en conflicto:
a) Cumplir los
acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación.
b) Actuar de
buena fe.
c) Abstenerse
de solicitar en juicio o en actos de instrucción judicial, la declaración del
mediador como perito o testigo de una de las partes, con el fin de no
comprometer su debida neutralidad, sin perjuicio de lo previsto en la
legislación penal y procesal.
d) Satisfacer
los honorarios del mediador.
e) Cualquier
otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
TÍTULO
II
Mediadores
familiares
Artículo 11.- De los
mediadores familiares
A
los efectos previstos en esta Ley, el mediador familiar es un profesional
especializado, imparcial y neutral que, con sujeción a los principios del
artículo 4 ejerce las tareas de mediación familiar definidas en el artículo 1.
Artículo 12.- Cualificación
de los mediadores familiares
Para ejercer la mediación familiar
en los términos previstos en esta Ley e inscribirse en el Registro de Mediadores
Familiares de la Comunidad de Madrid, deberá acreditarse el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Estar en
posesión de un título universitario de grado superior o medio con validez en
territorio español.
b) Acreditar
las acciones formativas teórico-prácticas específicas de mediación, en los
términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 13.- Derechos del
mediador
Son derechos de los mediadores
familiares en el ejercicio de su actividad profesional:
a) Renunciar a
iniciar la mediación o desistir del procedimiento en los supuestos previstos en
el artículo 19.2.
b) Percibir los
honorarios que correspondan por su actuación profesional.
c) Actuar con
libertad e independencia en el ejercicio de su actividad.
d) Cualquier
otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 14.- Deberes del
mediador
Son deberes de los mediadores
familiares en el ejercicio de su actividad profesional los siguientes:
a) Facilitar
la comunicación y la consecución de acuerdos y compromisos entre las partes.
b) Redactar los
documentos de la sesión inicial y final del procedimiento de mediación
familiar.
c) Mantener,
de acuerdo con la legislación vigente, la reserva respecto de los hechos
conocidos en el curso de la mediación y la confidencialidad de todos los hechos
tratados haya habido, o no, acuerdos.
d) Velar para
que en el procedimiento de mediación se tenga en cuenta el interés superior de
los hijos menores o de las personas dependientes.
e) Actuar
conforme a los principios establecidos en el artículo 4.
f) Abstenerse
o renunciar a actuar como mediador si concurriese cualquiera de las causas
previstas en el artículo 15 de la presente Ley.
g) Cualquier
otro establecido en la presente Ley.
Artículo 15.- Causas de
abstención
Los
profesionales mediadores renunciarán a intervenir en los procedimientos de
mediación en los casos que tengan interés personal en el asunto objeto de la
mediación, o cuando exista relación personal o hubieran intervenido
profesionalmente con alguna de las personas implicadas en el conflicto objeto
de mediación. No obstante, las partes de común acuerdo, podrán elegir el mismo
mediador para solventar sucesivos conflictos intrafamiliares.
TÍTULO
III
Procedimiento
de mediación familiar
Artículo 16.- Iniciación del
procedimiento
1. La mediación puede iniciarse:
a) A petición
de ambas partes de común acuerdo.
b) A instancia
de una de las partes con la aceptación de la otra.
2.
Cuando existan actuaciones judiciales en curso, las partes, de mutuo acuerdo,
podrán acudir a mediación familiar de conformidad con lo dispuesto en la
legislación procesal.
Artículo 17.- Designación
del mediador
Las
partes interesadas en iniciar un procedimiento de mediación, según lo previsto
en la presente Ley, seleccionarán, de común acuerdo, un mediador de entre los
inscritos en el Registro de Mediadores Familiares.
Artículo 18.- Desarrollo del
procedimiento de mediación familiar
1. El mediador convocará a las
partes a una primera entrevista de información en la que se deberán acordar los
objetivos de las partes, los asuntos objeto de mediación y, previsiblemente, se
planificarán las sesiones que pudieran ser necesarias. De esta sesión inicial
se levantará un documento acreditativo de lo tratado en la misma.
2. La duración de la mediación
dependerá de la naturaleza y complejidad de la situación y no podrá exceder de tres
meses desde la sesión inicial. No obstante, podrá prorrogarse por otros tres
meses a solicitud de las partes, cuando el mediador aprecie la posibilidad de
llegar a acuerdos.
3. Toda información obtenida en el
transcurso de la mediación estará sujeta al deber de confidencialidad, conforme
a las normas de esta Ley, y a la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter
Personal en la Comunidad de Madrid.
4. No están sujetos al deber de
confidencialidad los
siguientes
casos:
a) La consulta
de los datos no personalizados, para fines estadísticos o de investigación,
respetándose el anonimato de los usuarios del servicio.
b) Cuando en el
transcurso de la mediación surgieran indicios de comportamientos que supongan
una amenaza para la integridad física o psíquica de una persona.
Artículo 19.- Finalización
del procedimiento de mediación familiar
1. Al finalizar el procedimiento,
el mediador redactará el
documento
con los acuerdos alcanzados. En caso de no existir acuerdos, se hará constar
este extremo.
2. La terminación del procedimiento
de mediación puede
producirse
por decisión de cualquiera de las partes en conflicto o por el mediador, quien
podrá dar por finalizada la mediación, comunicándoselo a las partes, cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Falta de
colaboración por alguna de las partes.
b) Incumplimiento
de las condiciones establecidas
c) Cuando
considere que el procedimiento no puede alcanzar la finalidad perseguida.
d) Cuando
detecte que el conflicto deba ser abordado desde otra forma de intervención o
tratamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la presente Ley.
3.
En aquellos casos en los que el resultado de la mediación pueda producir
efectos en un procedimiento judicial, el mediador entregará a las partes
implicadas un certificado, en el que se hará constar la fecha de iniciación y
finalización del procedimiento, y si han alcanzado o no, algún acuerdo, sin
especificar ningún otro dato.
TÍTULO
IV
Infracciones
y sanciones
Artículo 20.- Responsabilidad
de los mediadores familiares
El
incumplimiento de los deberes que atañen a los mediadores familiares
profesionales según lo estipulado en la presente Ley, en cuanto supongan
actuaciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa, conllevará
las sanciones que corresponda en cada caso, previa instrucción de un expediente
contradictorio por el órgano competente de la Administración o del
correspondiente colegio profesional.
Capítulo
I
Infracciones
Artículo 21.- Tipos de
infracciones
Sin
perjuicio de que pudieran ser constitutivas de delito, las infracciones
cometidas por los mediadores familiares en el ejercicio de su función podrán
ser leves, graves o muy graves.
Artículo 22.- Infracciones
leves
Son infracciones leves:
a) No
facilitar copia a las partes del documento de la sesión final.
b) No comunicar
a las partes las causas justificadas por las que se desiste del procedimiento
de mediación previstas en el artículo 19.2.
c) El
incumplimiento de cualquier otro deber que incumba al mediador que no esté
calificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 23.- Infracciones
graves
Son infracciones graves:
a) Incumplir
el deber de imparcialidad de forma que cause un perjuicio constatable y
objetivo a cualquiera de las partes.
b) La
intervención en un procedimiento de mediación cuando concurra causa de
abstención.
c) La
reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Artículo 24.- Infracciones
muy graves
Son infracciones muy graves:
a) El abandono
de la mediación sin causa justificada que suponga grave perjuicio para los
menores o personas dependientes implicadas en el procedimiento.
b) La adopción
de acuerdos contrarios a Derecho.
c) Participar
en procedimientos de mediación estando suspendido temporalmente.
d) El cobro de
honorarios distintos a los pactados.
e) No cumplir
con el deber de confidencialidad y reserva de acuerdo con los términos establecidos
en la presente Ley.
f) La
reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Artículo 25.- Reincidencia
Se
considera que existe reincidencia cuando el responsable de la infracción haya
sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión
de otra infracción de las previstas en esta Ley en el plazo de dos años a
contar desde el mismo día de su notificación.
Capítulo
II
Sanciones
Artículo 26.- Tipos de
sanciones
1. Las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley serán impuestas según la calificación de la
infracción:
a) En los
casos de infracciones leves, la sanción consistirá en amonestación por escrito
o suspensión temporal de hasta un mes para poder actuar como mediador.
b) Si se trata
de infracciones graves, suspensión temporal para poder actuar como mediador por
un período de un mes y un día, hasta un año.
c) En los
supuestos de infracciones muy graves, suspensión temporal para poder actuar
como mediador por un período de un año y un día a dos años o la baja definitiva
en el Registro de Mediadores Familiares.
2.
Todas las sanciones que adquieran firmeza en vía administrativa, se consignarán
en el Registro de Mediadores Familiares.
Artículo 27.- Graduación de
las sanciones
Para la graduación de las sanciones
se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El grado de
intencionalidad de la acción.
b) La gravedad
del riesgo o perjuicio causado.
c) El
incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.
d) El número de
personas afectadas por la infracción.
e) La medida
en que el incumplimiento haya afectado a los intereses y bienestar de los
menores o personas dependientes implicados en el conflicto.
Capítulo
III
Procedimiento
sancionador
Artículo 28.- Competencia
1.
La instrucción del expediente sancionador se realizará por parte del órgano
competente de la Administración autonómica o del correspondiente colegio
profesional.
2.
La Administración de la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería con
atribuciones en materia de familia, será competente para la imposición de las
sanciones administrativas previstas en la presente Ley, previa instrucción del
oportuno procedimiento, en el caso de que se trate de personas mediadoras que
hayan accedido al Registro de Mediadores Familiares a través de la Dirección
General competente en materia de familia.
La
competencia para la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador
corresponderá, en este caso, a la Dirección General con atribuciones en materia
de familia. Al titular de la Consejería competente en materia de familia le
corresponderá imponer las sanciones previstas en esta Ley.
3.
Los colegios profesionales tendrán competencia para la imposición de las
sanciones previstas en esta Ley, cuando se trate de personas mediadoras que
hayan accedido al Registro de Mediadores Familiares a través del colegio
profesional de pertenencia de las mismas.
Artículo 29.- Procedimiento
sancionador
1.
El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás
disposiciones que sean de aplicación.
2.
Cuando el expediente se instruya por el colegio profesional, el procedimiento
sancionador se sujetará a las normas estatutarias del colegio profesional
pertinente. En caso de que se instruya por la Administración de la Comunidad de
Madrid, estará sometido al reglamento regulador del procedimiento sancionador
aplicable en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única. Régimen aplicable
a los mediadores familiares que hayan ejercido la mediación con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley.
Quienes
hayan ejercido como mediadores familiares con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley podrán solicitar a la
Consejería competente en materia de familia su inscripción en el Registro de
Mediadores Familiares. A estos efectos deberán acreditar la titulación
universitaria exigida en la presente Ley y formación específica en mediación
familiar o experiencia profesional como mediador familiar en las condiciones y
plazos que se establezcan reglamentariamente.
En
cualquier caso, podrá exigirse la realización de complementos de formación como
requisito previo a la inscripción.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Desarrollo
reglamentario
Se
faculta al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en
materia de familia, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley, en el plazo máximo de un año contado a partir de
la fecha de su entrada en vigor.
Segunda.- Entrada en
vigor
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.