Decreto 130/2002, de 18
de julio, por el que se desarrolla la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio
Interior de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
La
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, vino a
establecer una regulación claramente necesaria para la ordenación de un sector
determinante en el marco de la economía nacional, como es el de la distribución
comercial.
La
regulación se vio completada con la aprobación de la Ley Orgánica 2/1996, de 15
de enero, complementaria de la anterior, centrada en la regulación del régimen
de los horarios comerciales, y demás cuestiones conexas con la materia.
Tras
la aplicación práctica de la normativa estatal en el ámbito de la distribución
comercial de la Comunidad de Madrid, y que se vino plasmando en una serie de
Decretos y normas de desarrollo, la modificación estatutaria operada por Ley
Orgánica 5/1998, de 7 de julio, posibilitó la aprobación de una norma única,
con rango de Ley, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo
26.3.1.2 del Estatuto de autonomía, y que se plasmó en la Ley
16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
Lógicamente,
la complejidad de un sector como el comercial, más aún en una región como
Madrid, determina la necesidad de aprobar una norma que sirva para desarrollar
aquellos aspectos de la Ley que, por su propia naturaleza, precisan de una
mayor concreción y precisión. A su vez, en la elaboración del presente Decreto
ha sido necesario tener en cuenta las modificaciones que el Estado ha efectuado
sobre la normativa estatal, en especial el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de
junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios, y que motivaron la modificación de la Ley 16/1999, de 29 de
abril. Por otro lado, hay que tener en consideración que parte del contenido de
la Ley 16/1999, de 29 de abril, concretamente el Capítulo IV del Título I,
dedicado a los diferentes Registros Comerciales, ya fue objeto de desarrollo
por el Decreto
335/1999, de 9 de diciembre.
El
presente Decreto se estructura del siguiente modo:
- El
Título I se centra en la definición del alcance de la norma y en la
determinación del concepto de actividad comercial, en la línea que ya lo
hiciera la Ley 16/1999, de 29 de abril.
Al
mismo tiempo se prevé la posibilidad de crear órganos específicos de promoción
de la actividad comercial, para el ámbito de la Comunidad de Madrid.
- El
Título II se destina a la regulación de los grandes establecimientos
comerciales minoristas, a la vez que contiene la concreción del procedimiento
específico para la solicitud de la licencia comercial de gran establecimiento,
y las excepciones a la misma.
- El
Título III se centra en la regulación de los horarios comerciales y los
regímenes singulares que excepcionan o matizan su aplicación, como es el caso
de la declaración de las zonas de gran afluencia turística.
- El
Título IV regula las actividades de promoción de ventas y dentro de ellas el
régimen de las rebajas, liquidaciones.
- El
Título V trata las denominadas ventas especiales, incluyendo la regulación de
las ventas con pérdida, adaptada a la modificación operada en la Ley 7/1996, de
15 de enero, por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social.
- El
Título VI aborda el marco normativo relativo a las adquisiciones de los
comerciantes y, en particular, los pagos a los proveedores, estableciendo sus
plazos y garantías, de acuerdo a la última modificación de la Ley 7/1996, de 15
de enero.
- El
Título VII, destinado a regular la Inspección de Comercio, su ámbito y forma de
actuación, derechos, deberes y facultades.
- El
Título VIII, finalmente, se centra en el régimen sancionador aplicable,
conforme lo prevenido en la Ley 16/1999, de 29 de abril, y en el resto de la
normativa vigente.
Informado
por el Consejo Económico y Social y el Consejo de Consumo.
El
presente Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g)
de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, así como en
la disposición final segunda de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio
Interior de la Comunidad de Madrid.
En
su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de
Economía e Innovación Tecnológica, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 18 de julio de 2002.
TÍTULO I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de
aplicación
Artículo 1. Objeto
El
presente Decreto tiene por objeto aprobar las normas de desarrollo de la Ley
16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación
El
presente Decreto será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en
el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid por comerciantes mayoristas o
minoristas o por quienes actúen por cuenta de ellos, con las exclusiones y el
carácter supletorio regulado en el artículo 2 de la Ley 16/1999, de 29 de
abril.
CAPÍTULO II
De la actividad
comercial
Artículo 3. Actividad
comercial
A
los efectos de este Decreto, se entiende por actividad comercial, minorista o
mayorista, la definida en el Capítulo II del Título I de la Ley 16/1999, de 29
de abril, con las prohibiciones y restricciones contempladas en el mismo.
Artículo 4. Fomento
de la actividad comercial
La
Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en la materia,
establecerá programas de ayuda para la promoción comercial, en los términos
fijados en el artículo 7 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, sin perjuicio de
que se puedan crear, en su caso, órganos específicos para ello.
CAPÍTULO III
Garantía y
custodia de los artículos
Artículo 5. Sujetos
Los
vendedores, en general, responderán de los artículos vendidos, en la forma
determinada por el artículo 9 de la Ley 16/1999, de 29 de abril.
Artículo 6. Garantías
1.
El vendedor deberá responder ante el consumidor de cualquier falta de
conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, dentro de los
plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente sobre garantías.
2.
Caso de faltar dicha conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes
sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien,
sin cargo alguno, o una reducción adecuada del precio, o la resolución del
contrato.
3.
Podrá ofrecerse una garantía comercial, que obligará a la persona que la
ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la
correspondiente publicidad.
Artículo 7. Custodia
de artículos
1.
Los establecimientos que reciban en custodia artículos para su reparación
deberán entregar recibo escrito de los mismos, en el momento de la entrega,
haciendo constar el comerciante, con suficiente precisión y claridad, al menos,
los siguientes datos:
a) Identificación de la mercancía, con
referencia a su denominación y características.
b) Estado en que se entrega, siendo suficiente
una breve reseña sobre el estado de conservación del mismo.
c) Reparación que se solicita, con indicación
de la anomalía que motiva la reparación.
d) Si se solicita o no presupuesto de la
reparación, así como si la realización del mismo es gratuita o no. La expresión
identificativa del importe efectivo, los impuestos o gravámenes que fueran de
aplicación, así como los descuentos que le pudieran ser aplicados, en su caso,
no será exigible necesariamente en el mismo momento de la entrega del bien.
e) Nombre, domicilio y teléfono del
establecimiento, además de la firma de aquél que recepciona la mercancía, o en
su defecto sello identificativo del establecimiento.
f)
Nombre, domicilio y teléfono del depositario del artículo.
2.
El referido recibo, con la información en él contenida, se considerará como
documento justificativo suficiente para acreditar la entrega del bien, por
parte del consumidor.
TÍTULO II
Establecimientos
Comerciales
CAPÍTULO I
De los Grandes
Establecimientos Comerciales Minoristas
Artículo 8. Concepto
de gran establecimiento comercial minorista
1.
Tendrán la consideración de gran establecimiento comercial, a efectos de la
licencia comercial específica, los definidos en el artículo 17.1 y 2 de la Ley
16/1999, de 29 de abril.
2.
De igual manera, tendrán esta calificación aquellos que, como resultado de un
proyecto de ampliación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del
presente Decreto, alcancen las superficies descritas en el referido artículo 17
de la citada Ley.
Artículo 9. Superficie
útil para la exposición y venta al público
Por
superficie útil para la exposición y venta al público se entenderá la definida
en el artículo 17.3 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa vigente en materia de planeamiento y gestión
urbanística en la regulación de Centros Comerciales y/o de Ocio.
Artículo 10. Licencia
comercial de gran establecimiento
1.
Con carácter general, la instalación de un gran establecimiento comercial
minorista requerirá, en todo caso, en los términos de los artículos siguientes,
la concesión de la licencia comercial de gran establecimiento, que será previa y
necesaria a la concesión por los Ayuntamientos de las correspondientes
licencias municipales.
2.
Igualmente se requiere licencia comercial de gran establecimiento en los
siguientes supuestos:
a) Las ampliaciones o modificaciones de un
establecimiento comercial minorista requerirán igualmente la licencia comercial
de gran establecimiento, en el caso de que la superficie útil de la ampliación
o modificación haga que el establecimiento alcance los límites señalados en el
artículo 17.1 de la Ley 16/1999, de 29 de abril.
b) El traslado del gran establecimiento
comercial minorista, ya sea dentro o fuera del término municipal de la
implantación inicial. En tal supuesto, serán igualmente de aplicación las
limitaciones contenidas en el artículo 17.1 de la Ley 16/1999, de 29 de abril,
en función del término municipal al que se efectúe el traslado.
c) El cambio de la empresa titular que explota
la licencia comercial del gran establecimiento comercial minorista.
Cuando
dicho cambio de titularidad se produzca con respecto a establecimientos
comerciales que vengan desarrollando su actividad comercial con anterioridad al
mismo, el nuevo titular deberá solicitar la licencia comercial de gran
establecimiento antes de iniciar su actividad, con independencia de que pueda continuar
la preexistente, en los mismos términos en que se llevaba a cabo, hasta la
resolución de la misma.
d) El cambio de promotor de un gran
establecimiento comercial minorista, siempre que se hubiese concedido la
licencia al promotor originario.
[Por Orden
123/2003, de 9 de enero, de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se desarrolla el artículo
18.2.o de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la
Comunidad de Madrid]
Artículo 11. Exclusiones
a la necesidad de licencia comercial de gran establecimiento
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, no se
requerirá licencia comercial de gran establecimiento para aquellos proyectos
que, por primera vez desde la entrada en vigor de la Ley 16/1999, de 29 de
abril, supongan la ampliación o modificación del gran establecimiento comercial
existente, y siempre que la superficie útil de venta en que vaya a verse
incrementado el establecimiento no exceda del 10 por 100 de la superficie útil
de venta inicial.
2.
En todo caso los proyectos de ampliación recogidos y amparados en este
artículo, deberán comunicarse a la Dirección General competente en materia de
comercio, a efectos de su conocimiento, en el plazo de un mes desde la
concesión de la licencia municipal correspondiente, adjuntando la documentación
acreditativa del alcance y contenido de la ampliación.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento
para la Tramitación de la licencia comercial de gran establecimiento
Artículo 12. Solicitud
de la licencia comercial de gran establecimiento
1.
El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud
conforme al artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2.
La solicitud, dirigida a la Dirección General competente en materia de comercio
de la Comunidad de Madrid, se presentará en el Registro General de la
Consejería a la que aquélla está adscrita, o en cualquiera de los lugares
previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 13. Sujetos
obligados a la solicitud de licencia comercial de gran establecimiento
1.
Los sujetos obligados a presentar la solicitud de licencia comercial de gran
establecimiento serán los previstos en el artículo 19 de la Ley 16/1999, de 29
de abril.
2.
No obstante, en el caso de los establecimientos comerciales minoristas de
carácter colectivo que integren establecimientos comerciales individuales cuya
superficie útil para la exposición y venta al público sea superior a la
establecida en los apartados a), b) y c) del artículo 17.1 de la Ley 16/1999,
de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, deberán
presentar la solicitud de licencia comercial de gran establecimiento, tanto el
promotor del establecimiento comercial de carácter colectivo como el explotador
del establecimiento comercial individual que supere tales superficies.
3.
No obstante, en los supuestos de cambio de titularidad por transmisiones de
acciones o participaciones entre empresas, la licencia se solicitará:
a) Cuando la operación implique disolución de
las empresas que venían explotando grandes establecimientos comerciales
minoristas, por la nueva sociedad resultante, y para todos los establecimientos
de aquéllas.
b) Cuando la operación implique la fusión o
integración de una sociedad o sociedades en otra u otras ya preexistentes, por
esta última, y para todos los establecimientos que vinieran siendo explotados
por las sociedades que se integran en la misma.
Artículo 14. Documentación
que se acompañará a la solicitud
1.
La solicitud descrita en el artículo anterior se presentará acompañada de la
siguiente documentación:
a)
Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante:
1.
Las personas físicas aportarán:
- Fotocopia
compulsada del Documento Nacional de Identidad y, en su caso, el de su
representante.
- Fotocopia
compulsada del Número de Identificación Fiscal y, en su caso, el de su
representante.
- Domicilio, a efecto de notificaciones.
2.
Las personas jurídicas aportarán:
- Fotocopias
legalizadas de sus Escrituras de Constitución, debidamente inscritas en el
Registro correspondiente, así como de las modificaciones que hayan tenido
lugar.
- Fotocopia
compulsada del Código de Identificación Fiscal de la sociedad.
- Los
datos correspondientes al representante legal, haciendo constar el carácter con
que intervienen en representación de la entidad, y acreditando la misma
mediante cualquiera de los medios admitidos en Derecho, así como fotocopia
compulsada del Documento Nacional de Identidad y del Número de Identificación
Fiscal.
- Domicilio a efectos de notificaciones.
b) Características del establecimiento
comercial proyectado, con indicación de:
1. La superficie edificada total, la
superficie útil destinada a la exposición y venta de productos al público y, en
su caso, a la prestación de servicios complementarios, aseos, instalaciones,
aparcamiento y similares, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
urbanística vigente.
2. Se acompañará Anteproyecto que recoja los
planos de planta, alzado y secciones del establecimiento.
3. Dirección completa del establecimiento, y
plano de localización del establecimiento en el término municipal en el que se
ubica al objeto de poder valorar la conveniencia de su localización geográfica,
su distancia al casco urbano y los viarios de acceso de su entorno inmediato.
4.
Acreditación de los derechos sobre la parcela.
5. Estudio de impacto de tráfico y situación
del aparcamiento y número de plazas, teniendo en cuenta las dotaciones
previstas en el planeamiento urbanístico y la normativa sectorial.
6. Superficies y características de la oferta
comercial, de ocio y demás complementaria a la comercial prevista, con
indicación del número de locales, distribución y tamaño, y cuando estuviese
determinada, su actividad y operador, y en el supuesto de tratarse de un
establecimiento de carácter colectivo: número de locales de venta, distribución
y tamaño, y cuando estuviese determinada, su actividad y operador.
7. Presupuesto global y por capítulos de la
inversión necesaria para hacer viable la puesta en funcionamiento del nuevo
equipamiento comercial, así como aquella documentación que acredite la
viabilidad económica y financiera del proyecto.
8. Certificado del Ayuntamiento relativo a la
calificación urbanística del suelo en que se va a implantar, compatible con la
actuación proyectada y, en su caso, de la calificación anterior del mismo.
9. Memoria descriptiva de la previsión y
naturaleza del empleo que se prevé generar.
10. Previsiones de facturación y cuota de
mercado estimada para el nuevo equipamiento.
11.
Plazo estimado de ejecución y fecha estimada de apertura.
2.
En los supuestos del artículo 17.1.b) y c) de la Ley 16/1999, de 29 de abril,
el estudio de impacto de tráfico previsto en el apartado anterior podrá
sustituirse por un análisis de la dotación y circulación interna de las plazas
de aparcamiento del establecimiento comercial.
En
los cambios de titularidad contenidos en el artículo 10.2.c) del presente
Decreto, en relación con establecimientos que ya venían siendo explotados con
anterioridad al mismo, será necesaria la presentación de la siguiente
documentación:
a) Dirección completa del establecimiento y
plano de localización del mismo en el término municipal en el que se ubique.
b) Indicación de las superficies y
características de la oferta comercial, de ocio y demás complementaria, con
indicación en su caso del número de locales, distribución y tamaño en el
supuesto de tratarse de un establecimiento de carácter colectivo.
c) Información relativa al empleo del
establecimiento, así como previsión y naturaleza del que se pueda generar.
d)
Previsiones de facturación y cuota de mercado estimada del mismo.
3.
La Dirección General competente en materia de Comercio, como órgano instructor
del expediente, podrá recabar del interesado cuanta documentación o información
adicional considere necesaria para la valoración del mismo. Dichos
requerimientos interrumpirán el plazo máximo de resolución previsto en el
artículo 22, en tanto no sean cumplimentados, en los términos de los artículos
42 y 71 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 15. Subsanación
y mejora de la solicitud
Si
la solicitud no reúne los requisitos exigidos o en el caso de falta de la
documentación necesaria, se requerirá al interesado para que, en un plazo de
diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en
el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 16. Informes
1.
Una vez completa la documentación del expediente, se remitirá éste al Tribunal
de Defensa de la Competencia u organismo que asuma sus funciones en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, para la emisión de su Informe preceptivo
y no vinculante.
2.
Asimismo, una vez completo el expediente, se remitirá la documentación de éste
que proceda en cada caso por razón de la competencia, a cada una de las
Direcciones Generales que, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de este
Decreto, forman la Comisión de Evaluación, para la emisión simultánea de su
correspondiente Informe, que tendrá carácter de preceptivo y no vinculante.
Artículo 17. Trámite
de alegaciones
1.
Simultáneamente a los informes del Tribunal de Defensa de la Competencia, u
organismo que asuma sus funciones en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y de
las Direcciones Generales integrantes de la Comisión de Evaluación, y una vez
completo el expediente, se iniciará el trámite de alegaciones sobre el Proyecto
objeto de la solicitud de licencia comercial de gran establecimiento, a las
asociaciones y organizaciones empresariales del sector comercial, de
consumidores y sindicatos más representativas en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
2.
Igualmente, se solicitarán alegaciones al Ayuntamiento del término municipal en
el que se implante el gran establecimiento comercial, y a la Cámara Oficial de
Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid.
Artículo 18. Comisión
de Evaluación
1.
Con el fin de valorar los expedientes, y con carácter consultivo, se crea una
Comisión de Evaluación para informar la solicitud de licencia comercial de gran
establecimiento.
2.
La Comisión de Evaluación estará integrada por un Presidente, un
Vicepresidente, siete Vocales y un Secretario, que serán:
- Presidente,
el Consejero competente en materia de comercio o persona en quien delegue.
- Vicepresidente,
el titular de la Dirección General de Comercio o persona en quien delegue.
- Vocales:
El
titular de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional o persona
en quien delegue.
El
titular de la Dirección General de Suelo o persona en quien delegue.
El
titular de la Dirección General de Administración Local o persona en quien
delegue.
El
titular de la Dirección General de Carreteras o persona en quien delegue.
El
titular de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental o persona en
quien delegue.
El
titular de la Dirección General de Empleo o persona en quien delegue.
El
titular de la Dirección General de Economía y Planificación o persona en quien
delegue.
El
titular de la Dirección General de Turismo o persona en quien delegue.
- Actuará
de Secretario de la misma un funcionario de la Dirección General de Comercio.
Artículo 19. Criterios
de valoración de la solicitud
1.
La Comisión estudiará la solicitud en atención a las competencias de las
Direcciones Generales miembros de la Comisión y la valorará ponderando los
criterios establecidos en la Ley 7/1996, de 15 de enero, en su artículo 6,
apartados 3 y 4, y en particular, la existencia o no de un equipamiento
comercial adecuado en la zona de influencia del nuevo emplazamiento y los
efectos que éste pudiera ejercer sobre su estructura comercial.
2.
Esta valoración ponderada se efectuará teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
a) La localización del proyecto dentro del
término municipal y su repercusión en el entorno territorial del mismo.
b) Otras inversiones previstas en el área de
influencia y/o desarrollo del proyecto, y especialmente de carácter residencial
y de ocio.
c) El nivel de equipamiento y dotación
comercial que registre el área de influencia del nuevo equipamiento expresado
en número de establecimientos y metros cuadrados de superficie por habitante,
así como la complementariedad y diversidad de la oferta existente.
d) Hábitos de consumo, gasto comercializable y
nivel de satisfacción de la población consumidora con la oferta comercial y de
ocio existente, así como las previsiones de evolución.
e) Accesibilidad al establecimiento
proyectado, la incidencia del nuevo equipamiento en el tráfico rodado, la
dotación de plazas de aparcamiento y las características del viario actual o
previsto.
f) Características de los puestos de trabajo
previstos y su contribución al mantenimiento del nivel de ocupación en el área
de influencia.
g) Contribución del proyecto a la
revitalización de las áreas comerciales existentes ya consolidadas, o mejora de
las infraestructuras y equipamientos del área.
h) Cuando la naturaleza del equipamiento
proyectado así lo permita, el nivel de participación en la superficie total de
los diferentes tipos de ofertas complementarias que integre y, en especial, la
relativa al ocio.
i)
Características e incidencia medioambiental del proyecto.
Artículo 20. Supuestos
especiales
1.
No habrán de someterse a la consideración de la Comisión de Evaluación prevista
en el presente Decreto:
a) Los proyectos relativos a la implantación
de grandes establecimientos de carácter colectivo, de los contenidos en el
artículo 17.2 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la
Comunidad de Madrid, siempre que no integren entre su oferta ninguna unidad
comercial con superficie útil para la exposición y venta al público superior a
los 2.500 metros cuadrados, salvo que por su dimensión y localización pudieran
derivarse efectos sobre la estructura comercial y urbanística de su entorno que
aconsejen su estudio e informe por la Comisión.
b) Los proyectos contemplados en el artículo
17.1.b) y c) de la Ley 16/1999, de 29 de abril.
c) Los supuestos de cambio de titularidad de
establecimientos regulados en los artículo 10.2.c) y 13.3 del presente Decreto.
d) Los supuestos de establecimientos
comerciales contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley
16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
2.
En tales casos, previo el trámite de alegaciones regulado en el artículo 17,
será preceptivo el Informe de la Dirección General competente en materia de
comercio, una vez estudiado el Proyecto quien elevará propuesta de Resolución
al Consejero competente por razón de la materia, resolviendo en los términos,
plazos y con los efectos contenidos en el artículo 21 de este Decreto.
Artículo 21. Resolución
1.
La Dirección General competente en materia de Comercio, una vez informado el
Proyecto por la Comisión, elevará su propuesta de resolución junto al
expediente y el Informe emitido por el Tribunal de Defensa de la Competencia, u
organismo que asuma sus competencias en el ámbito de la Comunidad de Madrid, al
Consejero competente en la materia.
2.
El Consejero competente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.6 del
Anexo a la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece el plazo de
duración máximo y el régimen del silencio administrativo de determinados
procedimientos, resolverá en un plazo máximo de ocho meses desde que la
solicitud tuviese su entrada en el Registro correspondiente, mediante Orden
motivada, notificándose la misma dentro del mismo plazo. Transcurrido el plazo
para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la
solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
3.
La Orden del Consejero competente en la materia que resuelva acerca de la
solicitud de la licencia comercial de gran establecimiento será notificada a
los interesados y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
comunicándose al Consejo para la Promoción del Comercio de la Comunidad de
Madrid.
4.
Contra la Orden del Consejero competente en materia de comercio podrán
interponerse los recursos que procedan.
Artículo 22. Comunicaciones
de los Acuerdos municipales relativos a licencias de obra y de apertura
1.
Los Ayuntamientos correspondientes deberán notificar, a la Consejería
competente en materia de comercio interior, aquellos Acuerdos municipales de
concesión o denegación de las licencias de obra y/o apertura, relativos a
proyectos de grandes establecimientos comerciales resueltos por la Comunidad de
Madrid.
2.
La referida notificación habrá de producirse en el plazo de un mes desde la
adopción del Acuerdo por el órgano local competente.
3.
En todo caso, las concesiones o denegaciones de las licencias municipales
correspondientes se producirán por los Ayuntamientos, con los efectos previstos
en el artículo 21 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 23. Caducidad
de la licencia comercial de gran establecimiento
1.
La vigencia de la licencia comercial de gran establecimiento caducará en el
plazo de un año a contar desde la notificación de su concesión, sin que se
hubiesen iniciado las obras o dos años sin que se hubiese producido la
apertura.
2.
La caducidad de la licencia comercial de gran establecimiento supondrá la
necesidad de instar nuevamente la solicitud a la que se refiere el artículo 10
de este Decreto.
3.
No obstante lo anterior, el interesado podrá solicitar, mediante escrito
motivado y con antelación mínima de un mes al vencimiento del plazo contenido
en el apartado 1 de este artículo, la concesión de una única prórroga de la
vigencia de la licencia por un período máximo de dos años, a contar desde su
notificación.
Artículo 24. Revocación
de la licencia comercial de gran establecimiento
El
incumplimiento de las condiciones contenidas en la Orden de concesión dará
lugar a la revocación de la licencia comercial de gran establecimiento, previa la
tramitación del correspondiente expediente administrativo, y por resolución
motivada.
CAPÍTULO III
De Otros
Establecimientos Sometidos a Autorización
Artículo 25. Establecimientos
denominados de "descuento duro"
1.
Se entenderán por establecimientos denominados de "descuento duro"
los definidos en el artículo 24.1 de la Ley 16/1999, de 29 de abril.
2.
El procedimiento para su autorización será el regulado en el artículo 20.2 del
presente Decreto.
Artículo 26. Medianos
establecimientos comerciales minoristas
1.
Se entenderán por medianos establecimientos comerciales minoristas los
definidos en el artículo 24.2 de la Ley 16/1999, de 29 de abril.
2.
Estos establecimientos estarán sometidos al trámite preceptivo de autorización
previa por el órgano competente con anterioridad a la obtención de las
licencias municipales correspondientes.
Asimismo,
estarán sometidos a esta autorización los proyectos de ampliación sobre
establecimientos de menor dimensión que les hagan alcanzar o superar la
superficie útil de exposición y venta de 750 metros cuadrados, sin que alcancen
las superficies establecidas en el artículo 17.1 de la Ley 16/1999, de Comercio
Interior de la Comunidad de Madrid.
3.
En los supuestos en que se solicita autorización para un colectivo de establecimientos
dentro de un plan global de expansión en la Comunidad de Madrid, la solicitud
de autorización podrá efectuarse de forma conjunta para todos los
establecimientos.
4.
El procedimiento de autorización se iniciará a instancia del interesado, mediante
solicitud.
La
solicitud, dirigida a la Dirección General competente en materia de comercio de
la Comunidad de Madrid, se presentará en el Registro General de la Consejería a
la que aquélla está adscrita, o en cualquiera de los lugares previstos en el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero.
A
la solicitud se acompañará la documentación contemplada en el apartado a) del
artículo 14 del presente Decreto.
Asimismo,
se incorporará la documentación contenida en el apartado b) del mencionado
artículo referida a los puntos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10 y 11, siempre adaptada a la
naturaleza del proyecto.
5.
La Dirección General competente en materia de comercio, una vez estudiado el
proyecto, procederá a valorar las siguientes circunstancias:
a) La incidencia del establecimiento sobre la
estructura comercial de la zona donde se implante y de su área de influencia.
b) La dotación y en su caso complementariedad
de otras actividades económicas.
c)
La mejora de la oferta comercial para los consumidores.
d)
El incremento del nivel de competencia.
e) La contribución del proyecto al desarrollo
del área o de la región especialmente en los supuestos de planes globales de
expansión empresarial.
6.
La Dirección General competente en materia de comercio emitirá el
correspondiente informe y elevará propuesta de Resolución al Consejero
competente por razón de la materia.
7.
El Consejero competente resolverá en un plazo máximo de seis meses desde que la
solicitud tuviese su entrada en el Registro de la Consejería competente en la
materia, mediante Orden motivada, notificándose la misma dentro del mismo
plazo. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese
recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio
administrativo.
Artículo 27. Establecimientos
comerciales de precio único y similares
1.
Los establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de productos
diversos a un precio especialmente reducido se encuentran sujetos al deber de
acreditación establecido en el artículo 22 de la Ley 16/1999, de 29 de abril,
con anterioridad al inicio de la actividad.
2.
Para ello, deberán aportar la siguiente documentación:
a)
Licencia municipal.
b)
Alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
c)
Otros permisos y autorizaciones establecidos en la legislación vigente.
d) En el caso de personas físicas, el
Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal del titular
del establecimiento, y en el supuesto de personas jurídicas, Escrituras de
Constitución, debidamente inscritas en el Registro correspondiente, así como el
Código de Identificación Fiscal.
3.
El modelo de comunicación, que habrá de ser expuesto en lugar visible del
establecimiento, será el que figura en el Anexo del presente Decreto.
Artículo 28. Establecimientos
de venta de temporada u ocasional
Los
establecimientos de venta de temporada u ocasional, o aquellos habilitados
dentro de otros no dedicados a la actividad comercial, regulados en el artículo
23 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, quedan sujetos a la acreditación regulada
en el artículo anterior del presente Decreto.
TÍTULO III
Horarios
Comerciales y Zona de Gran Afluencia Turística
CAPÍTULO I
Horarios
Comerciales
Artículo 29. Horario
en días laborables
Cada
comerciante determinará libremente el horario de apertura y cierre de sus
establecimientos comerciales, así como los días en que se desarrollará su
actividad, que durante el conjunto de los días laborables de la semana será, como
máximo, de noventa horas.
Artículo 30. Publicidad
de horarios
En
todos los establecimientos comerciales deberá figurar la información del
calendario y horario de apertura y cierre en sitio visible, tanto en el
interior como en el exterior, incluso cuando esté cerrado el establecimiento.
Artículo 31. Actividad
en domingos y festivos
1.
Los domingos y festivos que anualmente se determinen, conforme al procedimiento
establecido en el apartado tercero de este artículo, serán hábiles para el
ejercicio de la actividad comercial.
No
obstante lo dispuesto anteriormente, en defecto de las disposiciones
autonómicas sobre la materia regulada en el apartado tercero, cada comerciante
determinará, con plena libertad y sin limitación legal alguna en todo el territorio
de la Comunidad de Madrid, los domingos y festivos en los que desarrollará su
actividad comercial.
2.
En todo caso, el horario en domingos y festivos autorizados, no podrá exceder
de doce horas.
3.
El calendario comercial que regirá al año siguiente comprensivo de los domingos
y festivos que se consideren hábiles a efectos de apertura comercial, según la
normativa vigente en cada momento, se publicará por el Gobierno de la Comunidad
de Madrid, a propuesta del Consejero competente en la materia, antes del 31 de
diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 28 de la Ley 16/1999.
Previamente
será sometido a audiencia de las asociaciones u organizaciones empresariales
del sector comercial, de consumidores y usuarios y sindicatos más
representativos en la región de Madrid, así como a la
Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid, que podrán
presentar las alegaciones que estimen pertinentes disponiendo para ello de un
plazo de quince días.
4.
Independientemente de lo establecido en el apartado anterior, a solicitud de
las Corporaciones Locales, se podrán declarar hábiles, a efectos de la
actividad comercial, las fiestas locales de cada municipio.
La
solicitud de dichas entidades, para tales efectos, y con carácter general
deberá realizarse con anterioridad al 15 de diciembre de cada año a la
Consejería competente en materia de comercio, para su incorporación al
calendario comercial que regirá al año siguiente comprensivo de los domingos y
festivos hábiles a efectos de apertura comercial. No obstante y con carácter
excepcional, cabe que dicha solicitud sea realizada con posterioridad por estas
Corporaciones Locales siempre que concurran circunstancias que así lo
justifiquen y se acredite debidamente en el expediente con antelación mínima de
un mes a la fecha solicitada.
Dicha
incorporación se realizará con posterioridad a la fecha de aprobación del
Decreto regulado en el apartado anterior y mediante Orden del Consejero
competente en la materia, que se publicará en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 32. Establecimientos
con libertad horaria en domingos y festivos
Tendrán
plena libertad para abrir los domingos y festivos:
a) Los establecimientos comerciales dedicados
exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los
establecimientos que diferencien y delimiten el acceso individualizado a estos
productos, porque dispongan de una sección específica a tal fin, y los que
presten servicios de esta naturaleza. Son productos culturales aquellos cuya
finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el
ejercicio de sus facultades intelectuales. Tendrán dicha consideración los
siguientes: Libros en cualquier soporte, la música en cualquier formato, periódicos,
revistas, instrumentos musicales, vídeos en sus diversos soportes, sellos,
monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, artículos de
dibujo y bellas artes, obras de arte, antigüedades, recuerdos y de artesanía
popular.
b) Los pequeños y medianos establecimientos
situados en el entorno inmediato de los mercados y mercadillos de venta
ambulante autorizados que tradicionalmente se celebren en domingos y festivos,
que podrán permanecer abiertos el mismo horario que éstos.
c) Los pequeños y medianos establecimientos
comerciales para la celebración en los mismos de exposiciones, certámenes
comerciales para la actividad de lanzamiento de un nuevo producto, siempre que
no se venda al público y que se comunique con antelación a la fecha prevista de
su realización a la Consejería competente en materia de certámenes comerciales.
Cuando la exposición se celebre junto a otros productos del establecimiento,
éstos tampoco podrán venderse al público.
Artículo 33. Establecimientos
con plena libertad
1.
Tendrán plena libertad horaria:
a) Los establecimientos comerciales cuya
oferta habitual esté predominantemente formada por pan y bollería industrial,
pastelerías y reposterías, platos preparados, elaboración y venta de churros,
patatas fritas, frutos secos y dulces, prensa, combustibles y carburantes,
floristería y plantas, así como los instalados en aeropuertos y estaciones de
transporte y los situados dentro de establecimientos hoteleros.
Se
entenderá que existe oferta habitual predominante, a efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando el número de las referencias autorizadas supere en
más de un 50 por 100, a las no autorizadas.
b) Los establecimientos sitos en zonas
declaradas de Gran Afluencia Turística, así como los homologados con horario
especial de apertura en domingos y festivos.
c) Establecimientos de reducida dimensión
distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la
exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los
que pertenecen a grupos de distribución u operen bajo el mismo nombre comercial
que aquéllos.
A
estos efectos, se considerará "grupo de distribución" el conjunto de
establecimientos pertenecientes a empresas que dispongan de:
1. Un volumen de negocio anual que exceda de
40 millones de euros o cuyo balance anual exceda de 27 millones de euros.
2.
Que ocupe a más de 250 trabajadores.
3. Que pertenezca a un grupo de empresas
vinculadas, que incurran en cualquiera de los apartados anteriores.
2.
Asimismo, tendrán plena libertad horaria las denominadas tiendas de
conveniencia. Se entenderá como tales aquellas que, con una superficie útil
para la exposición y venta al público, no superior a 500 metros cuadrados,
permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan
su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de
alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
A
estos efectos, se entenderá que la oferta se distribuye en forma similar,
cuando la misma se ajuste a las siguientes condiciones:
a) Libros, periódicos, revistas, discos y
vídeos, entre el 15 y el 35 por 100 de los metros cuadrados de la superficie
útil de exposición y venta.
b) Artículos de alimentación: Entre el 30 y el
50 por 100 de los metros cuadrados de la superficie útil de exposición y venta.
c) Juguetes, regalos y artículos varios: Entre
el 15 y el 35 por 100 de los metros cuadrados de la superficie útil de
exposición y venta.
Capítulo II
Zona de Gran
Afluencia Turística
Artículo 34. Declaración
de Zona de Gran Afluencia Turística
1.
La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar Zona de Gran
Afluencia Turística a la totalidad de un término municipal, o parte de éste, ya
sea para la totalidad del comercio o para un tipo de actividad comercial en
concreto.
La
declaración, que supone la libertad para la apertura y cierre de los
establecimientos comerciales, podrá incluir los períodos estacionales a que se
contrae la aplicación de la libertad de apertura.
2.
El procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística se
podrá iniciar por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 31.2 de
la Ley 16/1999, de 29 de abril, y deberá fundamentarse en algunos de los
criterios contemplados en el artículo 31.3 de la Ley 16/1999, de 29 de abril.
3.
El procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística se
iniciará de la siguiente forma:
a) En los supuestos a) y b) del artículo 31.2
de la Ley 16/1999, de 29 de abril, mediante solicitud formulada ante la
Dirección General competente en materia de comercio, acompañando certificación
o documentación acreditativa de los criterios que fundamentan tal solicitud,
contemplados en el artículo 31.3 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, e informe
de la Dirección General competente en materia de turismo.
b) En el supuesto c) del artículo 31.2 de la
Ley 16/1999, de 29 de abril, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.
Recibida la solicitud, las asociaciones de empresarios del sector comercio,
sindicales y de consumidores más representativas a nivel regional, así como a
la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid y la
Federación de Municipios de Madrid, podrán, al ser consultadas, formular sus
alegaciones en el plazo máximo de diez días.
Una
vez evacuado el trámite de alegaciones y la emisión de los respectivos
informes, la Dirección General competente en la materia elevará al Consejero
competente en materia de comercio la correspondiente propuesta de declaración
de Zona de Gran Afluencia Turística, el cual resolverá lo que proceda.
5.
Las solicitudes se entenderán estimadas si no se resolviese de forma expresa, y
se notificara la resolución, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha
de su presentación en el Registro de la Consejería correspondiente, a través de
la utilización de cualquier medio de los establecidos en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
6.
Los horarios comerciales de las Zonas de Gran Afluencia Turística se entenderán
automáticamente prorrogados con carácter anual salvo renuncia expresa de los
interesados.
7.
Cualquier modificación de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la
declaración de la Zona de Gran Afluencia Turística deberá ser oportunamente
comunicada a la Dirección General competente en materia de comercio, por si
pudiera conllevar la modificación del régimen de declaración de Zona de Gran
Afluencia Turística.
[Por
Acuerdo
de 25 de julio de 1996, del Consejo de Gobierno, se declara Zona de Gran
Afluencia Turística al municipio de Arganda del Rey]
[Por
Acuerdo
de 25 de julio de 1996, del Consejo de Gobierno, se declara Zona de Gran
Afluencia Turística al municipio de Cubas de la Sagra]
[Por
Acuerdo
de 8 de mayo de 1998, del Consejo de Gobierno, se declara Zona de Gran
Afluencia Turística al municipio de Arroyomolinos]
[Por
Acuerdo
de 21 de mayo de 1998, del Consejo de Gobierno, se declara Zona de Gran
Afluencia Turística al municipio de Estremera]
[Por
Acuerdo
de 4 de febrero de 1999, del Consejo de Gobierno, se declara Zona de Gran
Afluencia Turística al municipio de Torres de Alameda]
[Por
Acuerdo
de 4 de febrero de 1999, del Consejo de Gobierno, se declara Zona de Gran
Afluencia Turística al municipio de Fuentidueña del Tajo]
[Por
Acuerdo
de 27 de mayo de 1999, del Consejo de Gobierno, se declara Zona de Gran
Afluencia Turística al municipio de Chinchón]
[Por
Orden
599/2000, de 31 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, se declara
Zona de Gran Afluencia Turística al término municipal del Ayuntamiento de El
Molar]
[Por
Orden
1255/2002, de 1 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se declara Zona de Gran Afluencia Turística al municipio de
Villaconejos]
[Por
Orden
7466/2002, de 16 de septiembre, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se declara Zona de Gran Afluencia Turística al municipio de Alcalá
de Henares]
[Por
Orden
49/2008, de 8 de enero, de la Consejería de Economía y Consumo, se declara
Zona de Gran Afluencia Turística al Barrio de Sol y aceras limítrofes de los
barrios colindantes al mismo, del Distrito Centro de la Ciudad de Madrid]
[Por
Orden
de 22 de julio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, se declara
Zona de Gran Afluencia Turística al municipio de Torrelodones]
[Por
Orden
de 22 de julio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, se declara
Zona de Gran Afluencia Turística al municipio de Aranjuez]
[Por
Orden
de 17 de junio de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
declara Zona de Gran Afluencia Turística al municipio de San Martín de
Valdeiglesias]
[Por
Orden
de 4 de abril de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, se declara
Zona de Gran Afluencia Turística al área denominada Recintos Feriales-Campo de
las Naciones, y los edificios ubicados en las aceras colindantes a la misma de
la ciudad de Madrid]
[Por
Orden
de 4 de abril de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, se declara
Zona de Gran Afluencia Turística al área denominada Ciudad Aeroportuaria de
Barajas-T4 y los edificios ubicados en las aceras colindantes a la misma de la
ciudad de Madrid]
[Por
Orden
de 22 de septiembre de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
declara zona de gran afluencia turística a los barrios de Castellana,
Recoletos, Justicia, Cortes y Palacio, y las aceras limítrofes de los barrios
colindantes a los mismos, de Madrid]
TÍTULO IV
Actividades de
Promoción de Ventas
Capítulo I
Ventas de
Promoción
Artículo 35. Concepto
Se
consideran ventas de promoción aquellas que tienen por finalidad dar a conocer
un nuevo producto o artículo, o conseguir el aumento de venta de los
existentes, o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos,
mediante la oferta de un artículo o grupo de artículos homogéneos, que se
realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales.
Artículo 36. Requisitos
1.
Los productos en promoción no podrán estar deteriorados o ser de inferior
calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta
ordinaria a precio normal.
2.
Será de aplicación a las ventas de promoción lo dispuesto en el artículo 39 del
presente Decreto.
Artículo 37. Deber
de información
1.
La venta de promoción deberá ir precedida o acompañada de la suficiente
información al público, en la que deberá figurar con claridad:
a)
El producto o productos objeto de promoción.
b)
Las condiciones de venta.
c)
El período de vigencia de la promoción.
d) Disponer de existencias suficientes para
hacer frente a la oferta, para lo cual la empresa promocionadora dispondrá de
un número de productos razonablemente superior a lo que habitualmente vende
cuando éstos no están en promoción.
Si
llegaran a agotarse durante la promoción las existencias de alguno de los
productos ofertados, el comerciante podrá prever el compromiso de la reserva
del producto seleccionado durante un plazo determinado, en las mismas
condiciones y precio de la oferta. No obstante, si el comprador no estuviese
conforme con dicha medida, o transcurriese el plazo de la reserva sin que el
comerciante hubiese podido atender la demanda, el producto solicitado deberá
sustituirse por otro de similares condiciones y características, al mismo
precio.
2.
En el establecimiento en el que se desarrollan las ventas de promoción, deberá
figurar la información del apartado anterior, con total claridad y ubicado en
sitio perfectamente visible para el público.
Capítulo II
Ventas con
obsequio
Artículo 38. Concepto
Se
consideran ventas con obsequio aquellas en las que el comerciante utiliza
concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, vinculados a la oferta
o promoción de artículos regulados en el Capítulo anterior.
Artículo 39. Requisitos,
entrega de los obsequios y prohibición de ofertas conjuntas
1.
Serán de aplicación a las ventas con obsequio los siguientes preceptos:
a) Durante el período de oferta de venta con
obsequio queda prohibido modificar al alza el precio, así como disminuir la
calidad del producto.
b) El número de existencias con las que cuenta
el comerciante para hacer frente a la obligación de entrega de los obsequios,
así como las bases por las que se regulan los concursos, sorteos o similares,
deberán constar claramente en el establecimiento a disposición del público.
c) Los bienes o servicios en que consistan los
objetos o incentivos promocionales deberán entregarse al comprador al tiempo de
la compra, o en plazo máximo de dos meses, a contar desde que el comprador
reúna los requisitos exigidos y éste, en su caso, lo solicitara. Cuando el
ofrecimiento se haya hecho en los envases de los correspondientes productos, el
derecho a obtener la prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo, durante los
tres meses siguientes a la fecha de finalización de la promoción.
d) En el caso de que los obsequios ofrecidos
formen parte de un conjunto o colección, la empresa responsable de la oferta estará
obligada a canjear cualquiera de aquellos por otro distinto, a no ser que en la
oferta pública del incentivo se haya establecido otro procedimiento para
obtener las diferentes piezas de la colección o conjunto.
e) En todo caso, se respetarán los derechos e
intereses de los consumidores establecidos en la legislación vigente.
f) La comunicación a cualquier persona que
haya resultado agraciada con un premio deberá advertir inexcusablemente que
éste no se encuentra condicionado a la adquisición de determinados productos o
servicios.
2.
Queda prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o
más clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes:
a)
Cuando exista una relación funcional entre los artículos ofertados.
b) Cuando sea práctica comercial común vender
ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo.
c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la
posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual.
d) Cuando se trate de lotes o grupos de
artículo presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados
a la realización de obsequios.
En
todo caso, será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre
defensa de la competencia.
Capítulo III
Venta en Rebajas
Artículo 40. Concepto
1.
Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma
se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la
actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.
2.
No cabe especificar como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a
la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad, así como la de
los productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio
inferior al ordinario.
Artículo 41. Temporada
de rebajas
1.
Las ventas en rebajas que se establecen para la Comunidad de Madrid serán:
Del
1 de enero al 31 de marzo, ambos inclusive, para la temporada de invierno.
Del
21 de junio al 21 de septiembre, ambos inclusive, para la temporada de verano.
Las
citadas fechas podrán ser modificadas por Orden del Consejero competente en
materia de comercio, siempre que se celebren en las temporadas que se fijan, y
atendiendo a los usos y costumbres y a los períodos de mayor venta.
2.
Dentro de dichas temporadas, la duración de cada período de rebajas será como
mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la decisión
libre de cada comerciante. En todo caso, las fechas de las rebajas elegidas
deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en sitio visible al
público, incluso cuando permanezcan cerrados.
Artículo 42. Requisitos
y condiciones
1.
No podrá anunciarse la venta en rebajas en un establecimiento comercial cuando
la misma afecta a menos de la mitad de los productos ofrecidos, sin perjuicio
que pueda anunciarse la de cada producto o artículo en concreto, así como la de
artículo que pertenezcan a una misma categoría.
2.
En el supuesto que las ofertas en rebajas no afecten a la totalidad de los
productos comercializados, los rebajados estarán debidamente identificados y
diferenciados del resto.
3.
En todo caso, las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo junto al
precio habitual el precio rebajado de los mismos productos comercializados en
el establecimiento.
4.
Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con
anterioridad y, durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de
ventas.
Capítulo IV
Ventas en
Liquidación
Artículo 43. Concepto
1.
Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de
finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con
esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión
judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por
adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos
siguientes:
a) Cesación total o parcial de la actividad de
comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de
mercancías objeto de liquidación.
b) Cambio de ramo de comercio o modificación
sustancial en la orientación del negocio.
c)
Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo.
d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que
cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.
2.
No podrán ser objeto de este tipo de actividad comercial aquellos productos que
no formaran parte de las existencias del establecimiento, o aquellos que fueron
adquiridos por el comerciante con objeto de incluirlos en la liquidación misma.
3.
En todo caso deberá cesar la venta en liquidación si desaparece la causa que la
motivó o si se liquidan efectivamente los productos objeto de la misma.
4.
Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de ésta.
Artículo 44. Requisitos
Las
ventas en liquidación, además, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) En el supuesto de que una empresa sea
titular de varios establecimientos comerciales el cese total o parcial de la
actividad de comercio deberá ser de todos ellos. El cierre total o parcial de
un solo punto de venta no tendrá la consideración de cese total o parcial, sino
de cambio de local.
b) La liquidación por la realización de obras
de importancia, sólo será posible cuando las mismas requieran el cierre del
local.
c) La liquidación en los supuestos de fuerza
mayor sólo será posible cuando obstaculice el desarrollo normal del negocio por
un período continuado como mínimo de un mes.
d) La liquidación de los productos debe
efectuarse en el mismo local o locales afectados donde se vendía habitualmente,
salvo en los casos de cierre inminente del local y de los de fuerza mayor.
Artículo 45. Duración
y reiteración
1.
La duración máxima de la venta en liquidación será de tres meses, salvo en el
caso de cesación total de la actividad, que será de un año.
2.
En el curso de los tres años siguientes a la finalización de una venta por
liquidación, el vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma localidad,
sobre productos similares a los que hubiesen sido objeto de liquidación, por
cualquiera de los motivos señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del
artículo 43 del presente Decreto.
Tampoco
podrá proceder a una nueva liquidación en el mismo establecimiento, excepto
cuando esta última tenga lugar en ejecución de una decisión judicial o
administrativa, por cese total de la actividad o por causa de fuerza mayor.
TÍTULO
V
Ventas
Especiales
Capítulo
I
Venta de Saldos
Artículo 46. Concepto
1.
Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca
manifiestamente disminuido a causa de deterioro, desperfecto, desuso u
obsolescencia de los mismos.
2.
No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo
tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos
productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.
3.
Tampoco cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos que no
hayan sido puestos a la venta con anterioridad y no pertenecieran al
comerciante seis meses antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad
comercial, excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente al
referido sistema de venta.
4.
Los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos podrán
saldar artículos ajenos y artículos adquiridos específicamente con la finalidad
de ser vendidos como saldos o restos, indicando claramente en el exterior su
actividad.
Artículo 47. Deber
de información
1.
Los comerciantes podrán practicar la venta de saldos, siempre que estén
debidamente señalizados y separados del resto de las promociones. Informarán de
la duración de los saldos y en el caso de ser permanentes se hará constar tal
circunstancia.
2.
En la actividad promocional de saldos, se empleará la denominación de saldos o
restos y se prestará especial atención a que las sugerencias de la existencia
de ventajas económicas para el consumidor, se correspondan con la realidad de
los productos objeto del mismo.
3.
Si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados deberá constar
expresamente esta circunstancian de manera precisa y ostensible, de forma que
sean susceptibles de ser identificados por el consumidor.
Capítulo II
Venta Automática
Artículo 48. Concepto
Es
venta automática la forma de distribución detallista en la cual se pone a
disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera
mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su
importe.
Artículo 49. Información
y condiciones
1.
En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto
que expenden, su precio, si devuelve cambio de moneda, así como el tipo de
moneda fraccionaria con la que funcione, instrucciones para la obtención del
producto deseado, datos de homologación del aparato, identidad del oferente y
número de inscripción en el correspondiente registro, así como una dirección y
teléfono donde se atenderán las reclamaciones, así como el resto de las
indicaciones obligatorias de acuerdo con la normativa en materia de consumo.
2.
Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del
importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.
3.
No se podrán comercializar productos alimenticios que no estén envasados o
etiquetados conforme a la normativa aplicable.
Artículo 50. Responsabilidad
y homologación
1.
En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado
al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma
responderán subsidiariamente con el de la propia máquina frente al comprador
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.
2.
Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán haber sido homologadas
por el departamento de la Comunidad de Madrid competente por razón de la
materia.
Capítulo III
Venta con pérdidas
Artículo 51. Ámbito
de aplicación
Las
obligaciones contenidas en el presente Capítulo serán exigibles tanto a los
comerciantes minoristas como a los mayoristas, así como a aquellas actividades
intermediarias que se dediquen a centralizar compras por cuenta de comerciantes
minoristas.
Artículo 52. Concepto
1.
Se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un
producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte
proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si
éste fuese inferior a aquél, o al coste efectivo de producción si el artículo
hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas
de los impuestos indirectos que graven la operación.
2.
No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere
el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo
que signifiquen compensación por servicios prestados.
3.
En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán
utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 53. Excepciones
No
se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, excepto en los
siguientes supuestos:
a) En los supuestos regulados para las ventas
de saldos y ventas en liquidación.
b) Cuando quien la realice tenga por objeto
alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar,
significativamente, a sus ventas.
c) Que se trate de artículos perecederos en
las fechas próximas a su inutilización. A estos efectos, se entenderá por
productos perecederos aquellos así definidos por la normativa reguladora
vigente en la materia.
Artículo 54. Requisitos
1.
Las facturas emitidas por los fabricantes y por los proveedores del comercio
minorista en general, por la entrega de las mercancías objeto de su comercio,
deben describir explícitamente todos los conceptos en cuya virtud se establezca
el precio de adquisición de productos.
2.
Cuando una misma factura se refiera a diferentes artículos se especificarán con
claridad todos los descuentos que afecten a cada uno de ellos, si es que
existen y fueran diferentes.
3.
Cuando una misma factura se refiera a artículos gravados con tipos fiscales
impositivos distintos, deberán diferenciarse las partes de la operación sujetas
a cada tipo.
4.
Las bonificaciones, descuentos y conceptos análogos, sujetos al cumplimiento de
condiciones futuras no podrán ser considerados como descuentos mientras no se
cumplan aquellas condiciones a las que están sujetas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 1.113 y 1.114 del Código Civil.
TÍTULO VI
Adquisiciones de
los comerciantes
Artículo 55. Régimen
jurídico y ámbito de aplicación
El
régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por
comerciantes se sujetará a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en la
legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el artículo
siguiente, obligaciones, que serán exigibles a los comerciantes y a las
entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista
o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para
negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.
Artículo 56. Pagos
a los proveedores y documentación
1.
A falta de pacto expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el
pago del precio de las mercancías que compren el mismo día de su recepción.
2.
Los comerciantes, a quienes efectúen las correspondientes entregas, quedarán
obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción
con mención expresa de su fecha.
Del
mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario
en que debe producirse el pago.
Las
facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan
treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías o del
último día del mes cuando en una sola factura se incluyan las operaciones
realizadas para un mismo destinatario a lo largo de un mes natural.
3.
Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en
ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la
mercancía. A estos efectos, se entenderá por productos perecederos aquellos así
definidos por la normativa reguladora vigente en la materia.
4.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando los
comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de
los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el
pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción
cambiaria con mención expresa de la fecha de pago, indicada en la factura. En
el caso de aplazamientos superiores a noventa días este documento será
endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por
los comerciantes dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de la
recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada. Para la
concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor
podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito
o caución.
5.
En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma
automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de
pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en
el apartado 1. El tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses
será un 50 por 100, superior al señalado para el interés legal, salvo cuando el
interés pactado fuera superior.
6.
Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por
sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los
veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes
se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su
subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los
efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las
modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior
a los plazos indicados.
TÍTULO VII
La Inspección de
Comercio
Artículo 57. La
Inspección de Comercio de la Comunidad de Madrid
1.
A los inspectores adscritos a la Dirección General competente en materia de
comercio les corresponde ejercer las funciones que se regulan en el artículo
56.1 de la Ley 16/1999, de 29 de abril.
2.
La inspección de comercio actuará coordinadamente con la de las Corporaciones
Locales y con los órganos inspectores en materia de consumo, y aquellas otras
de carácter autonómico con competencia sectorial.
3.
Los órganos de la Administración Autonómica y de las Corporaciones Locales, en
el ámbito de sus respectivas competencias, facilitarán a la Inspección de
Comercio de la Comunidad de Madrid cuanto apoyo e información sean necesarios
para el desempeño eficaz de sus funciones.
Artículo 58. Ámbito
de actuación
Las
actuaciones de inspección y control que desarrolle la Dirección General
competente en materia de comercio se llevarán a cabo sobre las actividades
comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid por
comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos, comprobándose que se
adecuan a la legalidad en materia comercial.
Artículo 59. El
Personal Inspector
1.
El personal de la Inspección de comercio, cuando actúe en el ejercicio de su
función inspectora, tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos y
especialmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes
ofrezcan resistencia o desobediencia o cualquier otro acto penalmente punible
contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del
mismo.
2.
Para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, podrán solicitar el apoyo,
concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra
autoridad o sus agentes, que deberán prestársela, en los términos establecidos
legalmente.
3.
El personal inspector, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, deberá ir
debidamente acreditado, estando obligados a mantener estricto sigilo profesional
respecto a las informaciones obtenidas.
Artículo 60. Facultades
del Personal Inspector
1.
En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector podrá visitar todo tipo
de establecimientos que tengan relación directa o indirecta con la investigación
que esté llevando a cabo. Podrá también requerir la comparecencia y
colaboración de cualquier persona, física o jurídica, que de forma directa o
indirecta puedan tener alguna relación con el objeto de la inspección, así como
solicitar los documentos mercantiles, contables, o de cualquier otro tipo que
considere relevantes para la investigación.
2.
Cuando por la naturaleza de las diligencias y para la mejor realización de las
mismas se requiera documentación y comparecencias, a las cuales se hace referencia
en el punto anterior, se podrá efectuar durante la visita inspectora o por
cualquier medio aceptado en derecho, en la empresa inspeccionada, en los
locales relacionados con la actividad y en las dependencias de los propios
órganos de control.
3.
También podrán llevar a cabo investigaciones de mercado, destinadas a la
obtención de información que permita conocer y realizar estudios de mercado en
el sector comercial, a fin de ser incluidos en las actuaciones de vigilancia y
control.
Artículo 61. Formalización
de las actuaciones inspectoras
1.
Si durante su actuación el personal inspector detectase la existencia de
indicios de infracción a la normativa comercial, se procederá al levantamiento
del acta en donde deberán reflejarse, como mínimo, los siguientes datos:
a) La identidad completa de la persona física
o jurídica titular del establecimiento o actividad objeto de inspección,
incluyéndose la identificación fiscal; así como la identidad de la persona que
atiende a la inspección, indicando en calidad de qué actúan.
b)
Identificación del inspector actuante.
c)
Lugar, fecha y hora de la actuación inspectora.
d) Los hechos apreciados, circunstancias
concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes
atienden a la inspección.
e) Las diligencias practicadas si las hubiere,
tales como: controles de documentos, pruebas practicadas, verificaciones, así
como las requisitorias de documentación o comparecencia, indicando plazos o
fechas para su realización. Para la realización de estas diligencias, los
órganos de control podrán solicitar la asistencia de técnicos especialistas,
que actuarán conjuntamente con el personal inspector.
f) Firma del inspector o inspectores
actuantes así como del compareciente o comparecientes, en su caso, no sin antes
advertirles del derecho que les asiste a que se reflejen en el acta las
manifestaciones que deseen formular, en relación con el contenido del acta.
3.
La negativa a la firma por parte del compareciente no invalidará el acta. Si
ésta se produce, se le comunicará que puede firmarla a los únicos efectos de
recepción del documento, lo cual se hará constar.
4.
El compareciente obtendrá de los inspectores copia de los documentos que se
redacten durante la actuación inspectora, excepto cuando éstos tengan carácter
meramente estadístico o informativo.
5.
Si durante las actuaciones desarrolladas por la inspección se detectaran
situaciones o hechos constitutivos de simples irregularidades de carácter
formal que no impliquen riesgos para el consumidor, el inspector actuante podrá
requerir, mediante el acta de inspección, que subsanen los mismos en el plazo
que se conceda al efecto que como mínimo será de diez días. Transcurrido dicho
plazo sin haber procedido a la corrección se seguirá la tramitación administrativa
correspondiente.
6.
Los inspectores documentarán el resto de actuaciones a través de informes,
diligencias y comunicaciones.
TÍTULO VIII
Régimen
sancionador
Artículo 62. Infracciones
y sanciones
1.
En cuanto a las infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en esta
materia, en el Título VI "Régimen Sancionador", de la Ley 16/1999, de
29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, y en su caso, en
el Título V de la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid.
2.
En todo caso, se estará a lo dispuesto en las reglas y principios sancionadores
del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en
el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de
Madrid.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Régimen Transitorio del procedimiento de licencia comercial de gran
establecimiento
Las
solicitudes de licencia comercial de gran establecimiento cuya tramitación se
hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y
que se encuentren pendientes de resolución deberán ajustarse, en el plazo de un
mes desde dicha entrada en vigor, a las previsiones contenidas en el presente
Decreto.
Segunda. Régimen
Transitorio del procedimiento de autorización de los establecimientos
comúnmente denominados "todo a cien" y similares, y de los
establecimientos de venta de temporada u ocasional
Para
los establecimientos comerciales regulados en los artículos 27 y 28 del
presente Decreto, que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del
presente Decreto, se establece un período de un año, desde la citada entrada en
vigor, para adaptarse al presente Decreto.
Tercera. Régimen
Transitorio del procedimiento de autorización de los medianos establecimientos
comerciales minoristas
Los
medianos establecimientos comerciales minoristas regulados en el artículo 26
del presente Decreto deberán solicitar autorización a la Consejería competente
en materia de comercio en los términos previstos en el presente Decreto, salvo
que hubiesen solicitado las pertinentes licencias municipales con anterioridad
al 1 de enero de 2002.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Quedan
derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto y en particular el Decreto 47/1999, de 8 de abril, por el
que se aprueba el procedimiento para la solicitud de licencia de grandes
establecimientos comerciales, el Decreto 70/1994, de 7 de julio, por el que se
desarrollan los procedimientos para la autorización de Regímenes Especiales en
materia de Calendario y Horario Comercial, el Decreto 55/1996, de 18 de abril,
por el que se desarrolla la Declaración de Zona de Gran Afluencia Turística de
la Comunidad de Madrid, y la Orden 3349/1996, de 22 de abril, de la Consejería
de Economía y Empleo, por el que se fija la temporada de rebajas y la apertura
de establecimientos comerciales de productos culturales en domingos y festivos.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación
normativa.
Se
autoriza al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para dictar las
normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido
en el presente Decreto.
Segunda. Entrada
en vigor
La
presente norma entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse formato pdf)
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.