DECRETO SOBRE
AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Última revisión 30 de abril de 2002
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Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre
autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la
Comunidad de Madrid (*)
La Comunidad de Madrid tiene
atribuida en materia de sanidad interior, la competencia de desarrollo
legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, incluida la
potestad reglamentaria y de ejecución, de acuerdo con el artículo 27.6 de
su Estatuto de Autonomía (1). Por ello y, mediante el Real Decreto 1359/1984,
de 20 de junio (2), se transfirieron a la Comunidad de Madrid determinadas
funciones y servicios sanitarios, entre los que se encuentran la autorización
para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de
centros, servicios y establecimientos sanitarios.
En el referido marco
competencial, la Comunidad de Madrid promulgó el Decreto 146/1985, de 12 de
diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. El citado
Decreto 146/1985 tuvo su desarrollo en la Orden de 11 de febrero de 1986, y la
Orden 1131/1994, de 21 de noviembre, de la entonces Consejería de Salud.
La Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, determina en su artículo 29 que los centros y
establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel, y categoría o
titular, precisan autorización administrativa para su instalación y
funcionamiento, así como para las modificaciones posteriores que puedan
llevarse a cabo respecto de su estructura y régimen inicial.
Habiéndose comprobado el
Decreto 146/ 1985 como una norma de probada utilidad, carecía sin embargo de
los efectos de actualización de todos aquellos centros, servicios y
establecimientos sanitarios que existían con anterioridad a la entrada en vigor
del mismo, con independencia de su fecha de creación, con lo que se producía
por ello un efecto discriminador.
El presente Decreto, al
incluir a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios
independientemente de su fecha de creación, con los períodos transitorios
correspondientes, pretende homogeneizar el proceso en materia de autorizaciones
sanitarias que ya fueron contempladas.
Dada la creciente experiencia
acumulada en estos años, se considera necesario facilitar y adaptar el proceso
de autorización de determinados tipos de centros, servicios y establecimientos
sanitarios. Los centros que poseen determinadas peculiaridades, como
simplicidad en cuanto a su creación y funcionamiento, ubicación en
instalaciones ya construidas y con las respectivas licencias municipales de
construcción y ocupación ya otorgadas, parece razonable que puedan ser
diferenciados en alguno de los requisitos que se establecen, sin menoscabar las
garantías sanitarias necesarias para su autorización.
Al efecto de regularizar
todas estas situaciones y atendiendo a la especial problemática que plantea la
circunstancia de tratarse de centros unos en funcionamiento, y otros de
simplicidad ya analizada, habiendo sido consultadas las Entidades
representativas de los intereses de carácter general y corporativos afectados,
se hace necesario dictar una norma que mediante los ajustes procedimentales -precisos,
con recepción asimismo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, permita en los plazos precisos la adecuación de tales centros al régimen
general de autorizaciones sanitarias, quedando derogado el Decreto 146/1985, de
12 de diciembre, de la Consejería de Salud y Bienestar Social.
En su virtud, a propuesta de
la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de
Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11
de septiembre de 1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones de carácter
general
Artículo 1.
Objeto y ámbito de
aplicación.C1. El presente Decreto tiene
por objeto regular el régimen jurídico de las autorizaciones administrativas
para la creación, construcción, modificación, adaptación, o supresión de los
centros, servicios y establecimientos sanitarios, de acuerdo con los requisitos
y características técnico-sanitarias correspondientes para cada uno de ellos,
sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa específica que en cada
caso resulte aplicable.
2. El presente Decreto así como
las disposiciones que se dicten en su desarrollo serán de aplicación a todos
los centros, servicios y establecimientos sanitarios civiles, ya sean públicos
o privados, de cualquier clase o naturaleza, que se encuentren ubicados en el
territorio de la Comunidad de Madrid, independientemente de su fecha de
creación.
Artículo 2.
Definiciones.C1. A los efectos de este
Decreto se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios:
a) Los centros con
internamiento, como son los de asistencias hospitalaria, generales o
especiales, así como las unidades que lo componen.
b) Los centros sin
internamiento, como son los sanitarios asistenciales extrahospitalarios, los
bancos de sangre, centros de hemodiálisis, enfermerías en lugares de
espectáculos públicos, laboratorios de análisis clínicos, los de formación e
investigación sanitaria y los destinados a la atención sanitaria en centros o
equipos móviles y los centros técnicos de sa-nidad.
c) Los servicios
de farmacia de las estructuras de Atención Primaria del Sistema Nacional de
Salud.
d) Todos aquellos
no incluidos en los apartados anteriores que por su finalidad o por razón de
las técnicas o medios que utilizan, tienen carácter de sanitarios y los que
tengan obligación de tener un profesional sanitario como director técnico al
frente.
2. Quedan excluidos del
presente Decreto los destinados a transporte sanitario, los bo-tiquines,
almacenes y oficinas de farmacia, a excepción de lo regulado en el apartado 1.c)
(3), establecimientos de óptica y secciones de óptica de las oficinas de
farmacia (4), laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de
drogas, productos estupefacientes, psicotropos o similares y especialidades
farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico
o correctivo, y los balnearios, que se regirán por su legislación propia.
Artículo 3.
Competencia.CSerá exigencia común para
todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados dentro del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid obtener una Autorización sanitaria
previa para su construcción, creación, modificación, adaptación o cierre, así
como la Autorización definitiva para la apertura y funcionamiento de los
mismos, que deberá ser en este último caso registrada convenientemente, según
se regula en el artículo 9 de este Decreto.
1. El órgano competente para
denegar u otorgar la autorización previa, o definitiva de los centros,
servicios o establecimientos sanitarios, será la Dirección General de Salud de
la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
2. A tal fin, los servicios de
inspección sanitaria con el apoyo de los servicios correspondientes llevarán a
cabo las funciones relativas a la gestión, tramitación y en su caso adecuación
necesaria a la tipología correspondiente para la autorización de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios a los que se refiere el artículo 2
del presente Decreto.
CAPÍTULO II
Del
régimen jurídico de las autorizaciones administrativas
Artículo 4.
Autorizaciones.C4.1. Autorización
previa. Requisitos.
El titular o representante
legal de la institución o entidad que pretenda crear, construir, modificar,
adaptar o suprimir un centro, servicio o establecimiento sanitario de los
contemplados en este Decreto, vendrá obligado a solicitar la oportuna
autorización previa. Los requisitos y documentación que deberán acompañar y
acreditar para la creación o modificación de los mismos, son los que se
relacionan a continuación:
a) Documento
acreditativo de la personalidad del solicitante, y en su caso de la
representación que ostente; cuando el solicitante sea una persona jurídica, se
acompañará además una copia de las escrituras de constitución de la sociedad,
en la que se incluya la actividad sanitaria como objeto social de la sociedad.
b) Documento
acreditativo de la titularidad del centro, servicio o establecimiento
sanitario.
c) Memoria
exponiendo las necesidades que se traten de satisfacer con el proyecto
presentado, en función de la población y la infraestructura sanitaria de la
zona, incluyendo la cartera de servicios que se pretende ofertar.
d) Proyecto
técnico, incluido certificado de obra, firmado por técnico competente y visado
por el Colegio Profesional u Organismo Oficial correspondiente que comprenderá:
1. Memoria del Proyecto
técnico, incluyendo la justificación de que se cumple con toda la normativa
vigente en materia de urbanismo, construcción, instalaciones y seguridad.
2. Planos de conjunto y de
detalle que permitan la perfecta identificación y localización del centro,
servicio o establecimiento sanitario, así como la localización del mobiliario.
3. Planos de instalaciones.
4. Pliego de condiciones
técnicas particulares en caso de tratarse de titularidad pública.
5. Presupuesto con los precios
por unidades y Presupuesto General.
e) Equipamiento
justificativo.
f) Estudio
económico-financiero, exponiendo las fuentes de financiación y el plan
económico para su sostenimiento.
g) Proyecto de
plantilla de personal con especificación de las categorías profesionales y su
adscripción a las diversas unidades que existan.
h) Los centros sin
internamiento y sin actividad quirúrgica, tipo consultorios, con equipamiento
simple, como son los consultorios sin instalación fija de equipos electro-médicos,
sin equipos emisores de radiaciones ionizantes o de alta tecnología,
independientemente de su fecha de creación, si se encuentran en locales ya
construidos, cumpliendo la normativa vigente de construcción, instalaciones y
seguridad, quedarán exentos de presentar proyecto técnico, y en su lugar
presentarán planos a escala de conjunto y de detalle del inmueble con
localización del mobiliario, aparataje e instalaciones.
i) En caso de
tratarse de atención sanitaria en centros y equipos móviles el proyecto técnico
incluirá una memoria con las especificaciones técnicas de los vehículos donde
se proyecte prestar los servicios.
4.2. Autorización
definitiva. Requisitos.
Los centros, servicios y
establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente
Decreto, deberán solicitar la autorización definitiva, que será otorgada tras
presentar el centro, servicio o establecimiento sanitario la documentación
exigida, y posterior control de inspección y evaluación de tipología y normas
mínimas de funcionamiento.
Los documentos requeridos que
deberán presentar además de la documentación indicada en el apartado anterior,
si no hubiera sido previamente aportada, serán:
a) Títulos
académicos de la plantilla sanitaria existente.
b) Seguros de
continente y contenido del local y de responsabilidad civil de los
profesionales sanitarios que ejerzan la actividad.
c) Las
instalaciones sanitarias cumplirán los requisitos técnicos mínimos establecidos
por el Real Decreto 65/1994, de 21 de enero, relativo a las exigencias de
seguridad de los aparatos eléctricos utilizados en medicina y veterinaria,
modificado por el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan
los productos sanitarios.
d) Las
instalaciones con radiaciones ionizantes deberán presentar la preceptiva
autorización del Consejo de Seguridad Nuclear o la inscripción en el
correspondiente registro de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
e) Certificación
de Industria, sobre instalaciones eléctricas de baja tensión en las
instalaciones que las requieran, concretamente en quirófanos, UCI, etcétera, y
de instalación de elementos elevadores si los tiene.
f) Si existe
relación con otras unidades o servicios, ajenas a las instalaciones del centro,
servicio o establecimiento sanitario, en caso de ser necesarias para la
atención a los pacientes, deberán presentarse documentación acreditativa de tal
efecto.
g) Acreditación de
la inscripción del productor en el Registro de Productores de Re-siduos
Biosanitarios y Citotóxicos de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional de la Comunidad de Madrid a los productores de residuos biosanitarios
en los centros, servicios y establecimientos sanitarios afectados por el
Decreto 61/1994, de 9 de junio, sobre gestión de residuos biosanitarios y
citotóxicos en la Comunidad de Madrid.
4.3. Todos los
documentos del artículo 4.1 y 4.2 deberán presentarse en original o
fotocopia compulsada.
Artículo 5.
Resolución y caducidad.C1.1. En el plazo de
dos meses desde la fecha de la solicitud de autorización previa, la Dirección
General de Salud dictará Resolución otorgando o denegando la misma, siempre y
cuando se hubiera presentado la documentación exigida, y se hubieran cumplido
los requisitos establecidos para ello.
1.2. Vencido dicho
plazo, sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, la
solicitud de autorización previa podrá entenderse desestimada.
1.3. La autorización
previa caducará a los seis meses de su notificación si no han comenzado las
obras, o a los seis meses de su paralización, pudiendo ser prorrogada por una
sola vez por razones justificadas y por un período de tres meses.
2. Una vez ejecutado el
proyecto, en virtud de la solicitud y aportación documental y requisitos del
artículo 4.2, previo informe de los servicios de inspección sanitaria, la
Dirección General de Salud otorgará o denegará en plazo de tres meses la
autorización definitiva para el funcionamiento del centro, servicio o
establecimiento sanitario. Vencido dicho plazo, sin que el órgano competente
hubiese dictado resolución expresa, la solicitud de autorización se podrá
entender desestimada.
3. Si la Resolución es
denegatoria, podrá determinarse en la misma un plazo para la ejecución de las
reformas requeridas, con independencia de las medidas que de acuerdo con la Ley
General de Sanidad se puedan adoptar, tras el cual con la mera solicitud
acreditando simplemente la subsanación de los defectos apreciados se otorgará
la Resolución de autorización definitiva.
Este plazo, que nunca podrá
ser superior a cinco años, se determinará en cada caso en atención al fin
superior de protección de la salud, a la entidad de las obras que puedan ser
precisas para la adecuación de estructuras, así como a las necesidades
sanitarias que estén siendo cubiertas por cada centro, servicio o
establecimiento sanitario.
El plazo determinado en la
Resolución podrá ser ampliado una sola vez y con carácter excepcional, a
petición del interesado y, por un período igual a la mitad del inicialmente
otorgado, siempre que no se exceda del plazo general de cinco años.
4. Transcurrido el plazo de
ejecución y la prórroga que en su caso se conceda, a solicitud del interesado,
será girada una visita de inspección para verificar si se han realizado las
reformas y si el centro se ajusta a la normativa, elevándose nuevo informe a la
Dirección General de Salud que, en el plazo de tres meses desde la fecha de la
visita de inspección, dictará Resolución.
Artículo 6.
Supresión de centros.CEn el caso de que el titular
o representante legal de una institución o entidad pretenda suprimir un centro,
servicio o establecimiento sanitario, deberá acompañar los documentos de los
apartados a) y b) del artículo 4.1, y la memoria
justificativa del proyecto de cierre, así como memoria de las fases previstas y
forma secuencial de la supresión de la actividad, para que en el marco de la
legislación aplicable exista la posibilidad de promover la continuidad de su
funcionamiento, en tanto en cuanto sea necesario para defender la salud
pública, la seguridad de las personas o el normal funcionamiento de los
servicios que resulten indispensables para la Comunidad.
Artículo 7.
Inspección potestativa.CTratándose de centros sin
internamiento, tipo consultorios, y sin actividad quirúrgica, sin instalación
fija de equipos electromédicos o sin equipos emisores de radiaciones ionizantes,
o de alta tecnología, independientemente de su fecha de creación, será
potestativa la visita de inspección para el otorgamiento de la autorización que
les corresponda, sin perjuicio de poder ejercer las funciones de inspección en
cualquier momento, de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Ley General
de Sanidad.
Artículo 8.
Renovación.CLa autorización definitiva de
funcionamiento tendrá una vigencia de cinco años. Con una antelación mínima de
tres meses a la fecha de cesación de dichos efectos, el interesado deberá
solicitar su renovación, la cual será concedida tras comprobar, mediante la
correspondiente acta de inspección, que se cumplen las condiciones y requisitos
exigidos por la legislación vigente. En dicha acta se hará constar la situación
de los medios técnicos que requiera el estado de conocimientos sanitarios en el
momento de la renovación.
Artículo 9.
Registro.CEn el Registro de Centros,
Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Dirección General de Salud, se
habrán de inscribir las Resoluciones previstas en este Decreto, de acuerdo con
su ámbito de aplicación, respetando en todo caso lo establecido en la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, del tratamiento automatizado de datos de
carácter personal, y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, sobre el reglamento
del tratamiento automatizado de datos, y la Ley 13/1995, de 21 de abril, de
regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por
la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio (5).
Asimismo, por el Servicio de
Inspección Sanitaria de la Dirección General de Salud, se emitirá documento
acreditativo de la autorización y registro correspondiente, para su exposición
en lugar visible al público en cada uno de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios. Este documento y su publicación serán regulados a
través de la correspondiente normativa.
Artículo 10.
Recursos.CLas Resoluciones que de
acuerdo con el presente Decreto se dicten por la Dirección General de Salud
podrán ser objeto de recurso ordinario, según lo dispuesto en los
artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales; lo resuelto por esta última dará
fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnados por vía contenciosa.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 11.
1. El régimen sancionador
aplicable será el establecido en los artículos 32 a 36 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
2. Los órganos competentes para
imponer las sanciones son:
a) Infracciones
leves y graves: Hasta 500.000 pesetas, las leves, y desde 500.001 hasta
2.500.000 pesetas, las graves, el Director General de Salud.
b) Infracciones
muy graves: Desde 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas, la Consejera
de Sanidad y Servicios Sociales; a partir de 100.000.001 pesetas, el Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. Igualmente, podrán aplicarse
las medidas cautelares previstas en el artículo 37 de la citada Ley
General de Sanidad a los centros, servicios y establecimientos sanitarios que,
una vez y en su caso, agotados los plazos de adecuación previstos en las
disposiciones transitorias de este Decreto, o aquellos de nueva creación que no
cuenten con las autorizaciones sanitarias correspondientes, o registro
sanitario preceptivo, pudiendo considerarse como clandestinos, no pudiendo
obtener ayudas ni subvenciones procedentes de los presupuestos de la Comunidad
de Madrid.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Los
procedimientos que deban ser resueltos por cualquier Organismo de la Comunidad
de Madrid, con relación a los centros, servicios o establecimientos sanitarios,
incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, deberán ser
previamente informados por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, la
cual comunicará de oficio a los diversos órganos competentes de las respectivas
Consejerías las actuaciones practicadas.
Segunda. En todos
aquellos centros, servicios o establecimientos sanitarios donde se desechen
residuos biosanitarios especiales, deberán ser gestionados de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 61/1994, de 9 de junio, sobre gestión de residuos
biosanitarios y citotóxicos de la Comunidad de Madrid. Aquellos que estén
excluidos del referido Decreto 61/1994 y posean residuos biosanitarios
procedentes de instrumental punzante o cortante, deberán contar en todo caso, o
con contrato actualizado de retirada de dichos residuos con una empresa
autorizada o con sistema de eliminación de los mismos con tecnologías aprobadas
por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Tercera. Los
Ayuntamientos, como requisito indispensable y previo a la concesión de
cualquier tipo de licencia o autorización municipal, ya sea para la realización
de obras por creación, ampliación, modificación, traslado o cierre, o para el
funcionamiento de los centros, servicios o establecimientos sanitarios
incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, exigirán constancia
en el expediente municipal de la autorización sanitaria correspondiente
otorgada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Cuarta. Los centros,
servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de
este Decreto deberán tener desarrollado y en funcionamiento en el momento de
obtener la autorización definitiva, los sistemas de información necesarios para
conocer la morbilidad atendida y la actividad asistencial, quedando obligados a
elaborar y comunicar a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales u
Organismo competente la información sanitaria y cuantos datos estadísticos sean
establecidos por la legislación vigente (6).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los centros,
servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de
este Decreto, que poseyendo autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo,
no hayan obtenido la autorización de funcionamiento por parte de esta
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, deberán adecuarse a lo establecido
en este Decreto y demás normativa de desarrollo solicitando la correspondiente
autorización administrativa definitiva en un plazo no superior a cinco años a
partir de su entrada en vigor.
Segunda. Los centros,
servicios o establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de
este Decreto, que estando abiertos y en funcionamiento, no posean ningún tipo
de autorización por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, deberán adecuarse a lo establecido
en este Decreto y demás normativa de desarrollo solicitando la correspondiente
autorización administrativa definitiva en un plazo no superior a tres años a
partir de su entrada en vigor.
Tercera. Los centros,
servicios o establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de
este Decreto, que hayan obtenido una autorización provisional para su apertura
y funcionamiento, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se
entenderá que la misma es definitiva, debiendo ser renovada cada cinco años a
partir de la fecha de la Resolución de la autorización provisional ya otorgada.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogado el Decreto
146/1985, de 12 de diciembre, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, así
como todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o
se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
2. No obstante, se declara
expresamente en vigor la Orden 250/1994, de 16 de marzo, por la que se
regula la finalidad, organi-zación y funcionamiento del Registro de -centros,
servicios y establecimientos sanitarios, el Anexo I sobre tipos de centros
y el Anexo II sobre requisitos de unidades de la
Orden de 11 de febrero de 1986 sobre centros, servicios y
establecimientos sanitarios (7), y Orden 1131/1994, de 21 de noviembre,
sobre incorporación y definición de nuevas tipologías (8).
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza a
la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones
normativas y organizativas necesarias para el desarrollo y ejecución del
presente Decreto (9).
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el *BO-LETÍN OFICIAL DE LA COMUNI-DAD DE MADRID+.
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(*) BOCM 24 de septiembre de
1997, corrección de errores BOCM 3 de octubre de 1997.
(1) Texto que se reproduce en el
epígrafe 1 de este Repertorio de Legislación.
(2) Texto que se reproduce en el
epígrafe 79 de este Repertorio de Legislación.
(3) El Decreto 115/1997, de 18
de septiembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica, los
criterios de valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional,
los horarios y turnos de guardia y el procedimiento en materia de
autorizaciones de oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid, se reproduce
en el epígrafe 429 de este Repertorio de Legislación.
(4) El Decreto 14/1995, de 23 de
febrero, por el que se regulan los requisitos para las autorizaciones de los
establecimientos de óptica en la Comunidad de Madrid, se reproduce en el
epígrafe 431 de este Repertorio de Legislación.
(5) Por Orden 250/1994, de
16 de marzo, de la Consejería de Salud (BOCM 3 de mayo de 1994) se regula
la finalidad, organización y funcionamiento del Registro de Centros, Servicios
y Establecimientos sanitarios. Dicha Orden establece lo siguiente:
*Artículo 1. El Registro de
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios tendrá como finalidad la
inscripción de todos los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios
incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 146/1985, de 12 de
diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, que tengan
concedida la autorización administrativa sanitaria provisional contemplada en
su artículo 6.
Art. 2. El Servicio de
Inspección Sanitaria llevará a cabo las tareas relativas a la gestión del
Registro y en concreto, el mantenimiento y actualización y organización de la
información recopilada, con el fin de que pueda ser utilizada por las distintas
unidades de la Consejería de Salud.
Art. 3. 3.1. El
Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, se organizará en
tres apartados: Centros, Servicios y Establecimientos.
3.2. Cada uno de los
apartados se subdividirá internamente en Subapartados estableciendo
clasificaciones por tipos de Centros, Servicios y establecimientos Sanitarios.
3.3. Cada apartado y
subapartado constituirán el denominado Tipo Funcional, que se identificará a
efectos de registro con dos caracteres alfabéticos.
3.4. El número o
código de registro de cada Centro, Servicio o establecimiento Sanitario estará
conformado por el Tipo Funcional y un número secuencial dentro de cada Tipo.
Art. 4. 4.1. En el
Registro se realizarán los asientos de inscripción, de modificación de las
inscripciones (traslado, ampliación, modificación y adaptación), y de
cancelación de las inscripciones (en el supuesto de cierre de los Centros,
Servicios y Establecimientos Sanitarios).
4.2. Los asientos de
inscripción y de modificaciones de Centros, Servicios y Establecimientos
Sanitarios se practicarán de oficio una vez sea otorgada la correspondiente
autorización administrativa sanitaria provisional, consecuencia de la
tramitación del expediente de solicitud de autorización de apertura o
modificación respectivamente.
4.3. Los asientos de
cancelación de las inscripciones también se practicarán de oficio en las
siguientes situaciones:
a) Una vez sea
otorgada la autorización administrativa sanitaria de cierre, consecuencia de la
tramitación del expediente de solicitud de autorización de cierre.
b) Como
consecuencia del cierre del Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario
llevado a cabo sin contar con la preceptiva autorización administrativa. En
este caso la práctica del asiento de cancelación no obstará para que en su caso
sea incoado el pertinente expediente sancionador.
c) En los
supuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 146/1985, de 12 de
diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
Art. 5. 5.1. En el
Registro deberán constar, como mínimo respecto de cada Centro, Servicio o
Establecimiento Sanitario, los siguientes datos:
C Código del centro (número de
registro).
C Nombre del centro.
C Tipo de centro (según Orden
de 11 de febrero de 1986).
C Dirección y Municipio.
C Zona sanitaria.
C Financiación.
C Dependencia Patrimonial.
C Dependencia de Gestión.
C Finalidad asistencial.
C Fecha de inscripción.
5.2. A efectos del
Registro, los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios deberán
inscribirse de acuerdo con los datos y documentos acreditativos que figuren en
el expediente de autorización correspondiente.
5.3. Los datos
mencionados en el apartado 5.1 constituirán la información básica
obligatoria de registro, asimismo constarán de oficio y como información
adicional, los datos relativos a: población adscrita al centro en su caso,
concertación, datos del responsable del centro, código postal y antecedentes.
5.4. Los responsables
de los centros, servicios o establecimientos sanitarios inscritos, deberán
comunicar al Registro las modificaciones de datos registrales que no requieran
autorización administrativa sanitaria previa, en el plazo máximo de un mes a
partir del día siguiente a la fecha de modificación.
Art. 6. 6.1. El
Registro será público. Esta publicidad se hará efectiva previa solicitud
escrita del interesado/a, quien podrá solicitar los datos básicos que figuren
en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. El Jefe del
Servicio de Inspección Sanitaria está obligado a informar por escrito respecto
de los datos básicos que hayan sido objeto de solicitud.
6.2. Sin perjuicio
de lo anterior y de forma periódica se publicarán a través del Anuncio en el ABOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID@, los datos relativos al
código del centro, nombre, y Municipio y dirección, de todos aquellos Centros,
Servicios y Establecimientos Sanitarios que se encuentren inscritos a la fecha
correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Todos los Centros, Servicios
y Establecimientos Sanitarios que en la fecha de entrada en vigor de esta
Orden, dispongan de alguna de las condiciones y requisitos establecidos por
Resolución de 3 de febrero de 1993 de la Dirección General de Salud, se
inscribirán de oficio en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos
Sanitarios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al
Director General de Salud para adoptar las medidas necesarias para la ejecución
de la presente Orden.
Segunda. Quedan derogadas
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, todas las disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan o contradigan la presente Orden.
Tercera. La presente
Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el ABOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID@.+
La Resolución de 3 de febrero
de 1993, de la Dirección General de Salud (BOCM 1 de marzo de 1993,
corrección de errores BOCM 24 de marzo de 1993), a que se refiere la
Disposición Adicional de esta Orden, sobre condiciones y requisitos necesarios
para inscribir en el Registro de Centros Sanitarios a los Centros, Servicios y
Establecimientos sanitarios, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, dispuso lo siguiente:
*Primero. Que la
inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios
de la Comunidad de Madrid, se podrá realizar para aquellos Centros, Servicios y
Establecimientos que dispongan de alguna o algunas de las siguientes
condiciones y requisitos:
C Todos aquellos Centros
hospitalarios que se encuentren relacionados en el Catálogo Nacional de
Hospitales publicado por el Ministerio de Sanidad y Consumo en vigor y que
figuren asimismo en el vigente Catálogo de Hospitales publicado por la
Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid.
C Todos aquellos Centros
Sanitarios sin internamiento que dispongan de la autorización administrativa
para su apertura y puesta en funcionamiento, prevista en el Real
Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre (ABoletín Oficial del Estado@ de 16 de septiembre de
1978).
C Con carácter general, todos
aquellos Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios que dispongan de
autorización sanitaria administrativa provisional de acuerdo con lo establecido
en el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre (ABOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID@ de 7 de febrero de 1986) y
la Orden de 11 de febrero de 1986 por la que se desarrolla el citado Decreto (ABO-LETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MA-DRID@ de 22 de marzo de 1986).
Segundo. Esta Resolución
deroga todas las que se opongan a la presente.+
(6) Por Decreto 89/1999, de 10
de junio (BOCM 22 de junio de 1999, corrección de errores BOCM 22 de julio de
1999), se regula el conjunto mínimo básico de datos (CMBD) al alta hospitalaria
y cirugía ambulatoria, en la Comunidad de Madrid, que dispone:
*La Comunidad de Madrid tiene
atribuida, en materia de sanidad interior y de coordinación hospitalaria en
general, incluida la de la Seguridad Social, la competencia de desarrollo
legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución, al amparo de los
apartados 4 y 5 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía, en la
redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.
Por otro lado, el
artículo 8.d) del Decreto 4/1998, de 8 de enero, por el que se
modifica parcialmente el Decreto 262/1995, de 19 de octubre, de estructura
orgánica de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, atribuye a la
Dirección General de Sanidad, entre otras competencias, la del diseño e
implantación de los sistemas de información para la planificación, gestión y
evaluación de los servicios sanitarios, así como la elaboración de los
criterios básicos mínimos y comunes de información, tanto cuantitativa como
cualitativa, sobre prestaciones y necesidades sanitarias a nivel regional.
Por su parte, el Decreto
110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, establece en su
disposición adicional cuarta, que los mismos están obligados, en el momento de
obtener la autorización definitiva, a tener desarrollados y en funcionamiento,
los sistemas de información necesarios para conocer la morbilidad atendida y la
actividad asistencial, quedando obligados a elaborar y comunicar a la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales u Organismo competente la
información sanitaria y cuantos datos estadísticos sean establecidos por la
legislación vigente.
El establecimiento de los
sistemas de información sanitaria apropiados, resulta fundamental para el
correcto desarrollo de las funciones de planificación y evaluación del sistema
sanitario. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su
artículo 23 que las Administraciones sanitarias, de acuerdo con sus
competencias, crearán los registros y elaborarán los análisis de información
necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que pueden
derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
Es evidente que, en el
Sistema Sanitario, la atención especializada constituye un elemento clave y el
análisis de la actividad asistencial que se presta, así como la calidad de la
misma, constituyen un elemento imprescindible, no sólo para la propia gestión
de los Centros, sino también para la planificación sanitaria, la implantación
de nuevos sistemas de financiación y la investigación clínica y epidemiológica.
En este sentido, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
aprobó, en el Pleno celebrado el 14 de diciembre de 1987, el Conjunto Mínimo
Básico de Datos al Alta Hospitalaria, como instrumento que garantice la
uniformidad y suficiencia de la información recogida para cada episodio
asistencial en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
El conjunto Mínimo Básico de
Datos supone un extracto impersonal de información administrativa y clínica, que
debe ser recogida a partir del informe de alta, al que no sustituye en ningún
caso y completada, si es necesario, con la historia clínica. El informe de
Alta, regulado por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 6 de
septiembre de 1984, constituye el documento básico de información para el
paciente y para los profesionales de los distintos niveles asistenciales que
deben continuar el seguimiento del proceso patológico.
El presente Decreto ha sido
informado por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y
sometido a consulta de los sectores afectados.
En su virtud, de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de junio de
1999.
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación.CEl presente
Decreto tiene por objeto regular, en la Comunidad de Madrid, el Conjunto Mínimo
Básico de Datos (CMBD) al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, que será
recogido, con carácter obligatorio, por todos los Centros y Establecimientos
Sanitarios, públicos o privados, con internamiento y aquellos que sean autorizados
como Unidades de Cirugía Ambulatoria, en los términos establecidos por la Orden
1131/1994, de 21 de noviembre, de la Consejería de Salud de la Comunidad de
Madrid, radicados en esta Comunidad, respecto de todos los pacientes que han
tenido un episodio de hospitalización, iniciado con una orden de ingreso y que
producen alta y para los sometidos a un procedimiento quirúrgico ambulatorio.
Art. 2. Definiciones.CA los efectos del presente
Decreto, se entiende por:
a) Alta Hospitalaria: Cuando el
paciente ingresado en un Centro o Establecimiento Sanitario deja de ocupar una
cama de hospitalización por curación, mejoría, fallecimiento, traslado o alta
voluntaria.
b) Camas de
hospitalización: Aquellas ocupadas por los pacientes, durante el período que precise
su tratamiento en el Centro o Establecimiento Sanitario, incluyéndose en dicho
concepto las incubadoras fijas y las camas destinadas a cuidados especiales.
Quedan excluidas las camas de observación de urgencia de hemodiálisis
ambulatoria, de hospital de día y las exploraciones especiales.
c) Cirugía
ambulatoria: Aquellos episodios en los que al paciente se le ha efectuado un
procedimiento quirúrgico programado, realizado en quirófano, de forma
ambulatoria y que no precisó ingreso hospitalario previo, efectuado en los
Centros reseñados en el artículo 1 de este Decreto.
Art. 3. Obligaciones
de los Centros.CTodos los
centros y establecimientos sanitarios, a que hace referencia el artículo 1
de este Decreto, quedan obligados garantizar la elaboración y posterior
comunicación a la Consejería de Sanidad v Servicios Sociales del Conjunto
Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria.
Art. 4. Contenido
del Conjunto Mínimo Básico de Datos.CEn el Conjunto
Mínimo Básico de Datos de cada episodio deberán constar las siguientes
variables:
1. Código del Centro.
2. Número de Historia Clínica.
3. Fecha de nacimiento.
4. Sexo.
5. Lugar de residencia
habitual.
6. Financiación de la
asistencia prestada.
7. Fecha de ingreso.
8. Circunstancias del ingreso.
9. Diagnóstico principal.
10. Otros diagnósticos.
11. Procedimientos quirúrgicos y
obstétricos, en su caso.
12. Otros procedimientos
relevantes.
13. Fecha de intervención.
14. Fecha de alta.
15. Circunstancias al alta.
16. Identificación del centro de
traslado, en su caso.
17. Servicio de alta.
18. Código M (Código de
Morfología de Neoplasia).
Art. 5. Órgano
responsable.CEl Director o
Gerente del centro será el responsable de garantizar el cumplimiento de lo
establecido en el presente Decreto, así como de la comunicación del Conjunto
Mínimo Básico de Datos (CMBD) al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, a la
Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
en los términos referidos en el artículo anterior.
Art. 6. Registro.C6.1. Se crea el Registro del
Conjunto Mínimo Básico de Datos de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de
la Comunidad de Madrid, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
6.2. El Registro
contendrá los datos comunicados por los Establecimientos Sanitarios con
Internamiento y las Unidades de Cirugía Ambulatoria, radicados en la Comunidad
de Madrid, constitutivos del Conjunto Mínimo Básico de Datos de cada episodio
asistencial.
6.3. La información
contenida en el Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Altas
Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de Madrid estará sujeta a
lo estipulado en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y por la Ley
13/1995, de 21 de abril, de regulación de uso de la informática en el
tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.
6.4. Corresponderá a
la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
el mantenimiento y evaluación periódica del Registro del Conjunto Mínimo Básico
de Datos (CMBD) de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de
Madrid, así como la protección y cumplimiento de garantía de confidencialidad
de los datos contenidos en el mismo, de acuerdo con la legislación vigente,
pudiendo recabar la información necesaria y realizar las comprobaciones
pertinentes en los archivos de los Centros Hospitalarios.
Art. 7. Fichero.CSe crea el fichero
automatizado de datos de carácter personal del Registro del Conjunto Mínimo
Básico de Datos de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de
Madrid, en la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales, que se relaciona en el Anexo del presente Decreto, en los
términos y condiciones fijados en la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación
del uso de la infor-mática en el tratamiento de datos personales de la
Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio.
Art. 8. Cesión
de datos.CEn los casos en
los que se necesite utilizar datos de carácter personal para alguna
investigación relacionada con este fichero se realizará con datos disociados, y
si no pudieran ir disociados, se le pedirá el consentimiento expreso al ciudadano
para poder utilizar sus datos con este fin.
Art. 9. Seguridad
de los datos.CEl titular del
órgano administrativo responsable del fichero, adoptará las medidas necesarias
para asegurar que los datos automatizados de carácter personal existentes se
usen para la finalidad para la que fueron recogidos y para hacer efectivas las
garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre, y Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación de uso de la
informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.
Art. 10. Programas
y acciones.CLa Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales establecerá los programas o acciones que
posibiliten la gestión y explotación del Registro del Conjunto Mínimo Básico
de Datos (CMBD) al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad
de Madrid, con fines de planificación, evaluación e investigación sanitaria,
estadísticas de servicios sanitarios y vigilancia epidemiológica.
Art. 11. Comisión
de seguimiento.C11.1. Se crea la
Comisión de Seguimiento de la Implantación del Conjunto Mínimo Básico de Datos
(CMBD) de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria, durante el período
transitorio de implantación, que tendrá carácter de órgano de asesoramiento
adscrito a la Dirección General de Sanidad, con las siguientes funciones:
C Valorar la progresión de la
implantación del CMBD en los centros sanitarios.
C Proponer las mejoras
necesarias que pueden dinamizar el proceso de implantación.
C En general, recomendar
cualquier acción de mejora del sistema.
11.2. La composición
de la Comisión será la siguiente:
Presidente: El Director
General de Sanidad de la Comunidad de Madrid, quien podrá delegar en un
funcionario, con nivel mínimo de Jefe de Servicio, adscrito a este Centro
Directivo.
Vocales:
C Un representante del
Instituto Nacional de la Salud, designado por el Presidente del citado
Organismo.
C Un representante del
Servicio Regional de Salud designado, por su Gerente.
C Un representante del
Ayuntamiento de Madrid, designado por el Concejal de Sanidad y Consumo.
C Un representante de los
hospitales privados, propuesto por la Asociación más representativa de este
sector en Madrid.
C Un representante de las
unidades de Cirugía Ambulatoria extrahospitalaria.
C Un representante de las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales.
Actuará como Secretario de la
Comisión un funcionario, adscrito a la Dirección General de Sanidad.
A las reuniones de la
Comisión podrán acudir, convocadas por su Presidente, aquellas personas que,
por razón de su actividad y conocimientos, tengan relación con los asuntos a
tratar.
Art. 12. Régimen sancionador.CLas infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto podrán ser objeto
de sanciones administrativas, con arreglo a lo previsto en el capítulo VI
del Título Primero de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en
relación con lo dispuesto en el Capítulo III del Decreto 110/1997, de 11
de septiembre, sobre autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos
Sanitarios de la Comunidad de Madrid, previa instrucción del oportuno
expediente administrativo y sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que pudieran concurrir.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Para la
elaboración del Conjunto Mínimo Básico de Datos es imprescindible contar con
documentación escrita, completa, exhaustiva y de calidad sobre el episodio
asistencial. Dicha información constituye un derecho del paciente, tal y como
se recoge en el artículo 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad. Asimismo, constituye una obligación del médico responsable del
paciente elaborar el informe de alta, en los términos establecidos por la Orden
del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 6 de septiembre de 1984, quedando copia
del mismo archivada en el centro sanitario.
En ningún caso, la recogida
de los indicadores mínimos del Conjunto Mínimo Básico de Datos sustituye a la
elaboración del Informe de Alta.
Segunda. En aquellos hospitales que hayan recibido
la correspondiente autorización de la Dirección General de Sanidad para la
informatización del Libro de Registro, en los términos recogidos en la Orden
15/1994, de 20 de enero, de la Consejería de Salud, se incorporarán los datos
del Conjunto Mínimo Básico de Datos a dicho sistema de registro, conforme se
prevé en el artículo 3 de la citada Orden.
Tercera. De acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta del Decreto 110/1997, de 11
de septiembre, sobre autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos
Sanitarios de la Comunidad de Madrid, la elaboración del Conjunto Mínimo Básico
de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria y su comunicación a la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, es un requisito obligado para la
obtención de la autorización definitiva de los Centros y Establecimientos
Sanitarios incluidos en el ámbito de este Decreto.
Cuarta. Las
definiciones, clasificaciones y el sistema de codificación de las variables,
así como el formato, la periodicidad y el circuito de envío a la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales de los datos relativos al Conjunto Mínimo Básico
de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, se ajustarán a lo previsto
en el Manual de Instrucciones y Normas complementarias elaborado y editado por
la Dirección General de Sanidad de la citada Consejería, quedando sometido a
las variaciones y adaptaciones que se efectúen por la misma, con arreglo a lo
previsto en el presente Decreto y de acuerdo con las necesidades que requiera
la aplicación y desarrollo del Sistema de Información Sanitaria sobre
Morbilidad atendida en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Se establece un
plazo máximo de doce meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto,
para que todos los Centros y Establecimientos, incluidos en el artículo 1
del presente Decreto, se incorporen al Registro del Conjunto Mínimo Básico de
Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria.
Segunda. Dentro del
citado plazo, cada Centro deberá proceder a la oportuna adecuación de su
gestión interna, para la implantación del Conjunto Mínimo Básico de Datos,
solicitando de la Dirección General de Sanidad la validación de la base de
datos generada por cada Centro para el inicio de envío de datos al Registro del
Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden
2321/1998, de 7 de diciembre, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
por la que se creó la Comisión para la definición del Conjunto Mínimo Básico de
Datos al Alta Hospitalaria de la Comunidad de Madrid, y cuantas normas de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La
incorporación de la información de cada Centro, al Registro del Conjunto Mínimo
Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, se hará efectiva a
partir de la fecha de va-lidación otorgada por la Dirección General de -Sanidad,
no pudiendo exceder dicha fecha de incorporación, en ningún caso, del período
de transitoriedad previsto en este Decreto.
Segunda. La Dirección
General de Sanidad creará un Grupo Técnico de expertos en sistemas de
información y servicios sanitarios, que realizarán las siguientes actividades
de asesoramiento:
C Revisión y actualización del
Manual de Ins-trucciones y Normas Complementarias para la recogida del CMBD.
C Establecimiento de los
criterios e indicadores de exhaustividad y calidad.
C Metodología a seguir en las
auditorías de calidad de la información del CMBD.
C Cualquier función que, por
su carácter técnico, sea requerida para la optimización de este sistema de
información.
Tercera. Se faculta a la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas normas sean
precisas, en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Cuarta. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ABOLETÍN OFI-CIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID@.
ANEXO
Fichero
automatizado de datos de carácter personal del Registro del Conjunto Mínimo
Básico de Datos de Altas Hospitalarias
y Cirugía Ambulatoria
de la Comunidad
de Madrid
1. Órgano responsable del
fichero: Dirección General de Sanidad.
2. Órgano ante el que pueden
ejercitarse derechos de acceso, rectificación y cancelación, cuando proceda:
Dirección General de Sanidad.
3. Nombre y descripción del
fichero: Fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro del
Conjunto Mínimo Básico de Datos de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de
la Comunidad de Madrid.
4. Carácter automatizado o manual estructurado del fichero, según
criterios específicos referidos a las personas, que permita acceder fácilmente
a los datos de carácter personal de que se trate: Informatizado.
5. Sistema de información a que
pertenece: Sistema de Información sobre morbilidad atendida en la Comunidad de
Madrid.
6. Plazo de Cancelación de los
datos de carácter personal: La cancelación de datos procederá cuando dejen de
ser necesarios para la finalidad perseguida.
7. Tipos de datos de carácter personal que se incluirán: Datos de
salud, domicilio del paciente, fecha de nacimiento, sexo y número de historia
clínica.
8. Descripción detallada de la
finalidad y usos: Planificación, evaluación e investigación sanitaria,
estadísticas de Servicios Sanitarios y vigilancia epidemiológica.
9. Personas o colectivos sobre
los que se pretenden obtener datos de carácter personal o que resulten
obligados a suministrarlos: Pacientes asistidos en centros hospitalarios y/o
unidades de cirugía ambulatoria. Gerencia o Dirección de los Centros
Sanitarios.
10. Carácter voluntario y
obligatorio de la cesión de los datos del afectado a la Comunidad de Madrid:
Obligatoria.
11. Procedencia y procedimiento
de recogida de datos: A través de la aportación de los datos realizada por los
Centros Sanitarios, a partir del In-forme de Alta y la Historia Clínica, en
soporte magnético.
12. Órganos o entidades
destinatarias de las cesiones previstas, indicando, de forma expresa, las que
constituyen transferencias internacionales de datos: Ministerio de Sanidad y
Consumo y Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid.+
(7) Se reproducen a continuación
los Anexos I y II de la Orden de 11 de febrero de 1986 (BOCM 22 de marzo de
1986), modificada por la Orden 537/2000, de 26 de octubre (BOCM 10 de noviembre
de 2000):
*ANEXO I
Tipos de centros
Requisitos mínimos para la
creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros,
servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad de Madrid.
TIPOLOGÍA DE
CENTROS
EN LA COMUNIDAD DE MADRID
1. Definiciones y
tipos de centros
Definición de hospital
Establecimiento sanitario que
presta servicios de diagnóstico y tratamiento mediante un staff profesional de
al menos médicos y enfermeras en un -espacio físico inmueble y de uso
exclusivamente sanitario, con al menos 20 camas a pacientes en régimen de
internamiento. Por régimen de internamiento se entiende que el contacto entre
el usuario de los servicios del hospital y el propio hospital requiere que ese
usuario ocupe una cama durante, al menos, veinticuatro horas seguidas.
Definición de hospital
general
Es un hospital cuyos
servicios de diagnóstico y tratamientos son provistos a personas con una
variedad de patología, sin establecer restricciones a la admisión debido a la
edad o el sexo del usuario.
1.1. Centros
con internamiento
Hospital general nivel 1
Hospital general de agudos dotado de las unidades y servicios
necesarios para la atención sanitaria a nivel de distrito. Puede disponer de
servicios de ámbito mayor al del distrito y estar complementado con servicios
de ese ámbito situados en otros centros.
Hospital general nivel 2
Hospital general de agudos
que cuenta con las unidades y servicios necesarios para la asistencia sanitaria
al máximo nivel, dentro de la red, correspondiente al área de salud. Puede
disponer de servicios de ámbito regional y estar complementado con otros de
alta especialización situados en otros centros.
Clínica médico-quirúrgica
Hospital de agudos dotado de
unidades para el tratamiento de enfermos afectos de procesos médicos o
quirúrgicos, pudiendo asimismo realizar asistencia obstétrica o de
especialidades médicas y quirúrgicas.
Hospital de cuidados mínimos
de media y larga estancia
Hospital destinado a la
atención de enfermos afectos de procesos que requieren internamiento de
estancia superior a los treinta días en más del 50 por 100 de los casos. En
general atiende patologías cuyos procesos de tratamiento no requieren unidades
hospitalarias de alto coste.
1.2. Centros
sin internamiento
Centros de salud
Establecimientos que dentro
de un espacio físico inmueble presta servicios exclusivamente o
fundamentalmente de diagnóstico y/o tratamiento médico y cuidados de enfermería
a personas en régimen ambulatorio o de atención a la comunidad o al medio con
fines de promoción de la salud, en el marco de unas zonas básicas de salud o de
un área sanitaria. Por régimen ambulatorio se entiende que el contacto entre el
usuario de los servicios del centro y el propio centro exige en ningún caso que
dicho contacto se prolongue más de veinticuatro horas seguidas.
Los centros de salud se
clasifican en dos tipos básicos:
1. Centro de salud que presta
asistencia médica fundamentalmente de tipo general y/o promoción de la salud.
Centros de atención primaria (incluye centros de planificación familiar).
2. Centros de salud que prestan
asistencia médica fundamentalmente de tipo especializado (centros ambulatorios
especializados) a pacientes a través de un staff médico que presta servicios de
varias especialidades.
Consultorio
Establecimiento (espacio
físico inmueble) que presta servicios fundamentalmente de prescripción y/o
control de tratamientos a través de profesionales médicos, de enfermería o de
psicología en un ámbito geográfico inespecífico.
Hospitales de día
Centros dotados de la
organización y medios adecuados para el tratamiento de enfermos en régimen de
día.
Locales de asistencia médica
en instalaciones de espectáculos públicos
Conjunto de locales y
servicios para el cuidado médico-asistencial de las personas actuantes o
asistentes en espectáculos públicos que implican riesgo.
Tipología de centros
C Centros con internamiento:
Hospital general nivel 1.
Hospital general nivel 2.
Clínica médico-quirúrgica
general especializada:
C Oncológica.
C Obstétrica.
C Traumatológica.
C Cardiológica.
C Psiquiátrica.
C De infecciosos.
C Nefrológica.
C Pediátrica.
Hospital de media y larga
estancia.
C Centros sin internamiento:
Centros de salud.
Consultorios.
Centros de planificación
familiar.
Hospitales de día.
Locales de asistencia médica
en instalaciones de espectáculos públicos.
1.0. Normativa
general para todo
centro
asistencial con internamiento
1.0.1. El ámbito de
aplicación de esta normativa comprende todo centro asistencial de carácter
sanitario que tenga por finalidad primordial la prestación en el mismo de
cualquier tipo de asistencia con internamiento de personas por períodos
superiores a veinticuatro horas en el establecimiento.
1.0.2. Todo centro
deberá cumplir la normativa legal que en cuanto a planta física, personal y
actividad le sea de aplicación, especialmente en todo aquello que afecte a la
seguridad de las personas.
1.0.3. Todo centro en
la Comunidad de Madrid dispondrá de calefacción que garantice una temperatura
mínima interior de 20 grados, desde el 1 de noviembre al 1 de abril.
1.0.4. Dispondrá de
servicio telefónico con el exterior en la dimensión suficiente que garantice
este servicio (al menos cuatro líneas exteriores cada 100 camas) y existirá
derecho regulado de utilización por parte de los usuarios.
1.0.5. Todos los
edificios de nueva planta dispondrán su proyecto en forma tal que no incluyan
barreras arquitectónicas. En los edificios existentes solamente se autorizarán
las remodelaciones en el mismo supuesto.
1.0.6. Todos los
centros dispondrán de una póliza vigente de seguro que cubra los costes de
reposición de la planta física en caso de siniestro total y los riesgos de
indemnizaciones en casos de siniestros y lesiones a los usuarios por praxis
profesional o negligencia del personal.
1.0.7. Los hospitales
deberán contar entre su plantilla de personal, al menos, con un médico cada 50
camas o fracción y garantizará la atención de manera permanente de un médico
las veinticuatro horas.
1.0.8. Si la planta
física del centro dispone de más de un nivel, con una diferencia 1,50 metros,
se garantizará el transporte vertical de personas, con un mínimo de dos
montacamillas y dos ascensores hasta 200 camas de capacidad y uno más cada 100
camas más o fracción. En hospitales menores de 100 camas se establece el mínimo
en dos montacamillas.
Los ascensores y
montacamillas vendrán dispuestos con posibilidad de accionamiento manual para
su desplazamiento hasta el nivel más próximo de salida en caso de avería.
1.0.9. En los
hospitales estará garantizado el suministro de energía eléctrica en las zonas
críticas que como mínimo serán, si existen, el Área de Urgencias, Área
Quirúrgica, UVI, Laboratorio, Diálisis, Ascensores, iluminación y fuerza de
emergencia, además del suministro de agua y la iluminación y señalización de
emergencia.
1.0.10. Será obligatoria
la existencia con medios propios o concertados de un servicio para el
transporte de enfermos encamados hacia o desde el hospital.
1.0.11. Cualquier
hospital de la Comunidad de Madrid dispondrá de facilidades en la medida de sus
posibilidades para la docencia y la investigación, debiendo cumplimentar
anualmente una memoria con las actividades realizadas en el último año y el
proyecto para el siguiente, memoria que le podrá ser exigida por el órgano
competente.
1.1. Normativa
general para todo
centro
asistencial sin internamiento
1.1.1. Tendrá la
consideración legal de centro asistencial sin internamiento todo
establecimiento que tenga por finalidad primordial la promoción de la salud y
la asistencia sanitaria, no disponiendo de camas estables para el internamiento
superior a doce horas de personas atendidas.
1.1.2. Deberá cumplir
la normativa legal que en cuanto a planta física, personal y actividad sea de
aplicación, especialmente en todo aquello que afecte a la seguridad de las
personas.
1.1.3. Si la planta
física dispone de más de un nivel, con una diferencia $ 1,50
metros, se garantizará el transporte vertical de personas con un mínimo de un
ascensor. Si existe la posibilidad de asistencia a personas con dificultades
que exijan su traslado en camilla, existirá un mínimo de dos montacamillas.
Todos ellos dispondrán de accionamiento manual para su desplazamiento vertical
al nivel de salida más próximo en caso de avería.
1.1.4.
Obligatoriamente en la Comunidad de Madrid todo centro asistencial dispondrá de
servicio de calefacción que garantice una temperatura interior mínima de 20
grados, desde el 1 de noviembre al 1 de abril.
1.1.5. Si existe
actividad médica o quirúrgica con locales específicos para la atención de
urgencia, estará garantizado el suministro de energía eléctrica en esos
locales. En el resto de centros estará garantizada la iluminación y
señalización de emergencia.
1.1.6. Todos los
centros dispondrán de servicio telefónico con el exterior, en la dimensión
suficiente que garantice este servicio, y existirá derecho regulado de
utilización por parte de los usuarios.
1.1.7. En el caso de
centros de atención médica de urgencia existirán facilidades con elementos
propios o concertados para el transporte de personas en las condiciones adecuadas
hacia otros centros de superior nivel.
1.1.8. Todos los
edificios de nueva planta no deberán incluir barreras arquitectónicas. En los
edificios existentes se autorizarán las remodelaciones en el mismo supuesto.
1.1.9. Existirá una
póliza vigente de seguro que cubra los costos de reposición en caso de
siniestro total de su infraestructura y los riesgos de indemnizaciones
exigibles en casos de siniestros o lesiones por praxis profesional o
negligencia del personal.
1.2. Tipos
de centros
Se definen unos tipos de
centros con características generales e indicación de las unidades que los
componen.
Cualquier centro no
contemplado en esta tipología requerirá la petición inicial del promotor para
que, por los servicios correspondientes de la Consejería de Salud y Bienestar
Social de la Comunidad de Madrid, se disponga su definición de manera análoga a
la adoptada para los que ahora se definen.
Todos los centros se
describen por su función y cobertura de servicios, además de por las unidades
que los componen.
En estas unidades se
distinguen las que para cada centro deben ser integradas físicamente en su
propio inmueble y las que también consideradas como obligatorias pueden ser
objeto de concertación con otro centro que disponga en el nivel requerido de esa
unidad. En caso de optar por esta solución, en aquellas unidades que se
contemplan en la normativa, se deberá presentar contrato de servicios con la
unidad concertable en donde consten las características de la prestación de
servicios.
Se contemplan, asimismo,
otras unidades con carácter de complementarias y consideración de posibles sin
carácter obligatorio.
2.1. Hospital
general de nivel 1
Hospitales generales
destinados a la atención médico-quirúrgica, tanto en régimen de internamiento,
consultas externas y atención de urgencias.
Se prestará la asistencia en
Medicina General, Cirugía General, Traumatología, Obstetricia-Ginecología y
Pediatría. También podrá contar con Unidad Nefrológica en régimen de
ambulatorio de consultas y diálisis y las especialidades de Oftalmología,
Otorrinolaringología, Urología, Cardiología y Psiquiatría.
Contará con el apoyo de
Análisis Clínicos, Radiodiagnóstico, Anestesia-Reanimación, Depósito de Sangre,
Rehabilitación y Anatomía Patológica. Podrá disponer, según los criterios de
planificación, de Hematología y Radioterapia.
Dispondrá de una organización
asistencial que responde a un compromiso del área de influencia. Deberá estar
coordinado con un centro hospitalario de mayor cobertura como el hospital de
nivel 2.
Dispondrá del personal
facultativo y auxiliar sanitario en cantidad y con la especialización precisa
para la atención a los diversos procesos, siendo continuada la de facultativo,
ATS y Comadrona.
El índice total de
personal/cama no será inferior a 1,5.
El índice de médico/cama no
será inferior a 0,10 y el de ATS/cama a 0,30.
El personal facultativo
deberá mantener una vinculación administrativa con el centro.
Las unidades que lo componen
son:
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Hospitalización
Médico-Quirúrgica.
C Hospitalización Obstétrica.
C Hospitalización Intensiva.
C Hospitalización Pediátrica.
C Consultas Externas.
C Laboratorios.
C Anatomía Patológica.
C Radiología.
C Bloque Quirúrgico.
C Bloque Obstétrico.
C Urgencias (nivel 2).
C Farmacia Hospitalaria.
C Rehabilitación.
C Central de Esterilización.
C Conservación y Seguridad
Planta Física.
C Mortuorio.
C Eliminación basuras.
C Servicios al usuario.
C Docencia.
C Investigación.
Integradas o concertadas:
C Ingeniería Clínica.
C Cocinas.
C Lavandería.
Complementarias:
C Hospitalización Nefrológica
(nivel 2).
C Hospitalización
Traumatológica.
C Hospitalización Psiquiátrica
de Agudos.
C Radioterapia.
C Terapia Ocupacional.
2.2. Hospital
general de nivel 2
Centros destinados a la
atención de enfermos agudos en las especialidades de Medicina Interna, Cirugía
General, Traumatología, Tocoginecología, Pediatría, Nefrología, Psiquiatría,
Oftalmología, ORL, Urología, Cardiología y Dermatología. Podrán contar en
función de criterios de planificación con servicios especializados de Cirugía
Infantil, Cirugía Cardiovascular, Neurocirugía, Cirugía Torácica, Cirugía
Plástica y Cirugía Maxilo-facial.
Dispondrán de Servicio de
Hematología con Banco de Sangre, Análisis Clínicos, Anatomía Patológica y
Radiología. Podrán disponer, de acuerdo con el organismo planificador, de
Radiología del máximo nivel, Medicina Nuclear, Radioterapia Profunda y
Hemodinámica.
Dispondrá de personal
facultativo y auxiliar sanitario en cantidad y especialización precisa para la
atención a los diversos procesos, siendo continuada la presencia de facultativo
de Medicina y Cirugía General, Cardiología, Anestesia-Reanimación, Pediatría,
Obstetricia y Psiquiatría.
Dispondrá de un índice de
personal/cama no inferior a 1,75.
El índice de personal
médico/cama no será inferior a 0,20 y el de ATS/cama a 0,50.
Las unidades que lo componen
son:
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Hospitalización
Médico-Quirúrgica.
C Hospitalización Obstétrica.
C Hospitalización
Cardiológica.
C Hospitalización Psiquiátrica
de Agudos.
C Hospitalización Nefrológica
(nivel 2).
C Hospitalización Intensiva.
C Hospitalización Pediátrica.
C Consultas Externas.
C Laboratorios.
C Banco de Sangre.
C Anatomía Patológica.
C Radiología.
C Bloque Quirúrgico.
C Bloque Obstétrico.
C Urgencias (nivel 3).
C Farmacia Hospitalaria.
C Rehabilitación.
C Central de Esterilización.
C Conservación y Seguridad
Planta Física.
C Ingeniería Clínica.
C Mortuorio.
C Eliminación basuras.
C Servicios al usuario.
C Docencia.
C Investigación.
Complementarias:
C Hospitalización Oncológica.
C Hospitalización
Traumatológica.
C Hospitalización Infecciosos.
C U. Nefrológica (nivel 3).
C Terapia Ocupacional.
C Cocinas.
C Lavandería.
C Medicina Nuclear.
C Eliminación de residuos
radiactivos.
2.3. Hospital
de media y larga estancia
Centros destinados a la
atención de enfermos afectos de procesos clínicos ya diagnosticados que
precisen de hospitalización condicionada por la necesidad de convalecencia, vigilancia
o rehabilitación.
La asistencia consistirá en
la vigilancia del enfermo, control de la evolución de sus procesos y
rehabilitación activa.
Debe estar relacionado con un
centro de referencia de superior nivel, del cual procederán los ingresos y que
a su vez servirá de soporte técnico ante agudizaciones de procesos que no
puedan ser tratados en este hospital.
Dispondrá de personal
facultativo y auxiliar que permita la asistencia al enfermo, siendo continuada
la de Auxiliar Técnico Sanitario, así como el especializado para la realización
de las técnicas terapéuticas específicas.
El índice total de
personal/cama no será inferior a 0,35.
Las unidades que lo componen
son:
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Hospitalización de larga
estancia.
C Consultas Externas.
C Radiología.
C Rehabilitación.
C Conservación y Seguridad
Planta Física.
C Mortuorio.
C Eliminación basuras.
C Servicios al usuario.
C Docencia.
Integradas o concertadas:
C Laboratorios.
C Farmacia Hospitalaria.
C Cocinas.
C Lavandería.
C Ingeniería Clínica.
Complementarias:
C Terapia Ocupacional.
2.4. Clínica
médico-quirúrgica general
Centros destinados a la
atención de enfermos con procesos que requieren tratamiento médico o quirúrgico
con posibilidades de atención obstétrica. Los tratamientos quirúrgicos se
producen generalmente mediante intervenciones programadas que no requieren
técnicas complejas o entrañan alto riesgo.
Deben contar con el apoyo de
la anestesia-reanimación, estudios analíticos (mediante servicios propios o
concertados), radiodiagnóstico y estudio anatomopatológico de piezas (propio o
concertado), así como de la consulta con otros especialistas cuando se
considere indicado.
Debe contar con depósito de
sangre.
Dispondrá del personal facultativo
y auxiliar sanitario en cantidad y con la especialización precisa para la
atención médica acorde con los procesos predominantes que se traten, siendo
continuada la de facultativo, ATS y Matrona en el caso de existir atención
obstétrica.
El índice total de
personal/cama no será inferior a 1,0.
Las unidades que lo componen
son:
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Hospitalización
Médico-Quirúrgica.
C Consultas Externas.
C Radiología.
C Bloque Quirúrgico.
C Urgencias.
C Central de Esterilización.
C Conservación y Seguridad
Planta Física.
C Mortuorio.
C Eliminación basuras.
C Servicios al usuario.
C Docencia.
Integradas o concertadas:
C Laboratorios.
C Farmacia Hospitalaria.
C Cocinas.
C Lavandería.
C Ingeniería Clínica.
Complementarias:
C Hospitalización Obstétrica.
C Hospitalización Intensiva.
C Bloque Obstétrico.
C Rehabilitación.
2.5. Clínicas
especializadas
Centros destinados a la
atención en régimen de internamiento de enfermos de alguna especialidad médica.
Siempre que se trate de
especialidades quirúrgicas dispondrán de Servicio de Anestesia-Reanimación,
Análisis Clínicos, Radiodiagnóstico, Laboratorio de Anatomía Patológica y
Depósito de Sangre.
Dispondrá del personal
facultativo y auxiliar sanitario en cantidad y con la especialización precisa
para la atención médica acorde con los procesos predominantes que se traten,
siendo continuada la de facultativo y ATS cuando dispongan de Servicio de
Urgencias.
Las unidades que lo componen,
tanto en cantidad como en nivel adecuado, serán definidas por los servicios de
la Consejería en función de la especialización de la clínica.
Se definirá, asimismo, en
función de las unidades y servicios, el índice total mínimo de personal/cama.
Como más usuales o posibles
se definen:
Clínica Oncológica
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Hospitalización Oncológica.
C Consultas Externas.
C Laboratorios.
C Anatomía Patológica.
C Radiología.
C Radioterapia.
C Medicina Nuclear.
C Bloque Quirúrgico.
C Farmacia Hospitalaria.
C Central de Esterilización.
C Conservación y Seguridad de
Planta Física.
C Mortuorio.
C Eliminación basuras.
C Eliminación residuos
radiactivos.
C Servicios al usuario.
C Docencia.
C Investigación.
Integradas o concertadas:
C Cocinas.
C Lavandería.
Complementarias:
C Hospitalización Intensiva.
C Rehabilitación.
Clínica Obstétrica
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Hospitalización Obstétrica.
C Consultas Externas.
C Radiología.
C Bloque Quirúrgico.
C Bloque Obstétrico.
C Urgencias (nivel 2).
C Central de Esterilización.
C Conservación y Seguridad de
Planta Física.
C Mortuorio.
C Eliminación basuras.
C Servicios al usuario.
C Docencia.
C Investigación.
Integradas o concertadas:
C Laboratorios.
C Anatomía Patológica.
C Farmacia Hospitalaria.
C Cocinas.
C Lavandería.
C Ingeniería Clínica.
Complementarias:
C Hospitalización
Médico-Quirúrgica.
C Hospitalización Intensiva.
C Radioterapia.
C Rehabilitación.
Clínica Traumatológica
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Hospitalización
Traumatológica.
C Consultas Externas.
C Radiología.
C Bloque Quirúrgico.
C Urgencias (nivel 2).
C Rehabilitación.
C Central de Esterilización.
C Conservación y Seguridad
Planta Física.
C Mortuorio.
C Eliminación basuras.
C Servicios al usuario.
C Docencia.
C Investigación.
Integradas o concertadas:
C Laboratorios.
C Anatomía Patológica.
C Farmacia Hospitalaria.
C Cocinas.
C Lavandería.
C Ingeniería Clínica.
Complementarias:
C Hospitalización Intensiva.
C Radioterapia.
C Terapia Ocupacional.
Clínica Cardiológica
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Hospitalización
Cardiológica.
C Consultas Externas.
C Laboratorios.
C Radiología.
C Urgencias.
C Conservación y Seguridad de
Planta Física.
C Mortuorio.
C Eliminación basuras.
C Servicios al usuario.
C Docencia.
C Investigación.
Integradas o concertadas:
C Farmacia Hospitalaria.
C Central de Esterilización.
C Cocinas.
C Lavandería.
C Ingeniería Clínica.
Clínica Psiquiátrica de media
estancia
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Hospitalización psiquiátrica
de media estancia.
C Consultas Externas.
C Conservación y Seguridad
Planta Física.
C Mortuorio.
C Eliminación basuras.
C Servicios al usuario.
Integradas o concertadas:
C Laboratorios.
C Radiología.
C Farmacia Hospitalaria.
C Cocinas.
C Lavandería.
Complementarias:
C Rehabilitación.
C Terapia Ocupacional.
Clínica Psiquiátrica de corta
estancia
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Hospitalización Psiquiátrica
de agudos.
C Consultas Externas.
C Conservación y Seguridad
Planta Física.
C Mortuorio.
C Eliminación basuras.
C Servicios al usuario.
Integradas o concertadas:
C Laboratorios.
C Radiología.
C Farmacia Hospitalaria.
C Cocinas.
C Lavandería.
Complementarias:
C Rehabilitación.
C Terapia Ocupacional.
Clínica Nefrológica
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Unidad Nefrológica (nivel 2).
C Central de Esterilización.
C Conservación y Seguridad de
Planta Física.
C Eliminación basuras.
C Servicios al usuario.
Integradas o concertadas:
C Lavandería.
C Ingeniería Clínica.
2.6. Consultorios
Centros destinados a la
práctica médica, de enfermería o de psicología, con funciones fundamentalmente
de consulta, prescripción, control y seguimiento de tratamientos.
Pueden poseer sus propios
medios de apoyo para el diagnóstico y/o el tratamiento o bien servirse de
otros.
El equipamiento deberá ser el
adecuado a los procesos predominantes tratados y el personal será, asimismo, el
especializado en las técnicas que se apliquen.
Se regula como característica
importante para su autorización el registro de su actividad mediante el archivo
de fichas o historias abiertas para cada paciente.
Las unidades que lo componen
son:
Integradas:
C Archivo.
C Consultas Externas.
2.7. Centros
de salud
Centros destinados a la
orientación y formación de la población para el cuidado de su salud,
saneamiento de medio ambiente, prevención de la enfermedad y diagnóstico,
tratamiento y cuidados médicos o de enfermería en régimen ambulatorio, en el
marco de unas zonas básicas de salud o de un área sanitaria.
Elementos fundamentales en la
asistencia sanitaria y promoción de la salud extrahospitalaria deben tener un
marco territorial de actuación y responsabilidad y por ello actuar con
autonomía pero sin descoordinación.
Su conformación específica está condicionada a la planificación, en
función de población atendida, accesibilidad, cercanía a centros superiores,
etcétera.
La información que producen
es básica para todo el sistema de atención a la salud en la Comunidad de
Madrid, cuidando de la docencia y formación de especialistas en los factores
medioambientales que afecten a la salud.
Deben estar referidos a
centros de superior nivel.
Las unidades que lo componen
son:
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Consultas Externas.
C Conservación y Seguridad
Planta Física.
C Servicios al usuario.
C Docencia.
Complementarias:
C Laboratorios.
C Radiología.
C Urgencias (nivel 1).
C Rehabilitación.
2.8. Centros
de planificación familiar
Centros destinados a la
atención multidisciplinar sobre las relaciones de pareja, tanto en aspectos
médicos como psicológicos y sociales.
El personal debe ser el
adecuado en cantidad y especialización al volumen de actividad del centro,
cuidando de la atención integral a los usuarios.
La incidencia sobre la salud
de la población de factores psicológicos, genéticos, sociales, etcétera, no
equilibrados y con posibilidades de mejora en las parejas constituidas
aconsejan la promoción de este tipo de centros con la característica de la
visión pluridisciplinar de su staff profesional.
Deben estar coordinados con
los centros de salud y registrar sistemáticamente su actividad asistencial.
Las unidades que lo componen
son:
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Consultas Externas.
C Conservación y Seguridad
Planta Física.
C Docencia.
Integradas o concertadas:
C Laboratorios.
C Radiología.
2.9. Hospitales
de día
Centros destinados al
tratamiento y/o cuidados de enfermos afectados de procesos que requieren una
atención mayor que la ambulatoria, pero no el internamiento en el hospital.
Su actividad debe estar
coordinada con los dispositivos asistenciales del área de referencia, pudiendo
estar integrados físicamente en un complejo asistencial o realizar su actividad
en edificios independientes.
Su razón de ser fundamental
está relacionada con tratamientos o cuidados que sin merma alguna en la calidad
asistencial procuren una mayor comodidad para el paciente y una mayor economía
en el sistema.
Las unidades que lo componen
son:
Integradas:
C Dirección.
C Administración.
C Servicios complementarios.
C Terapia Ocupacional.
C Conservación y Seguridad
Planta Física.
C Eliminación basuras.
Integradas o concertadas:
C Farmacia Hospitalaria.
C Cocinas.
Complementarias:
C Consultas externas.
C Rehabilitación.
2.10. Locales
de asistencia médica
en
espectáculos públicos
La responsabilidad de la
administración en la prestación de asistencia médica en los actuantes o
asistentes a espectáculos públicos que implican riesgo aconsejan regular la
existencia y eficacia de estos servicios.
El enfoque primario de estos
servicios no es la creación de servicios autosuficientes, sino la movilización
y preparación de los existentes en el grado y nivel precisos para la solución
rápida y eficaz del posible accidente.
Debe cuidarse especialmente
la alerta previa a los centros asistenciales dispuestos por cercanía o nivel de
cobertura, así como las disponibilidades de transporte adecuado a los mismos y
la atención profesionalizada en primera urgencia.
Deberán estar coordinados en
forma genérica con los Servicios de Protección Civil y en forma específica con
los centros de referencia.
Las unidades que lo componen
son:
Integradas:
C Archivo.
C Servicio de asistencia en
espectáculos públicos.
ANEXO II
Requisitos de unidades
Requisitos mínimos para la
creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros,
servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad de Madrid.
Los distintos tipos de
centros definidos en el Anexo I y cualesquiera otros que puedan existir o ser
promovidos son susceptibles de, con independencia de su carácter unitario, ser
desagregados en unidades que los componen.
Se pretende en este Anexo la
definición de requisitos mínimos para la autorización de esas unidades.
Para la autorización de un
centro será necesario que éste cumpla las normas generales explicitadas para
cada centro y definidas en el Anexo I y los requisitos mínimos fijados para
cada una de las unidades que los componen.
Estos requisitos o estándar
de unidades se dividen en dos grandes apartados. El primero de ellos engloba
las condiciones mínimas de planta física, personal y medios y sus
requerimientos mínimos son aplicables para la concesión de la autorización
previa. El segundo trata de las normas mínimas de funcionamiento y sus
requerimientos mínimos definidos implican un período de tiempo de actividad del
centro, y por ello son aplicables para la concesión de la autorización
definitiva de funcionamiento que en la norma legal está previsto conceder o
denegar al año de actividad del centro.
Las unidades cuyos
requerimientos de mínimos infraestructurales, personal y medios y cuyas normas
mínimas de funcionamiento quedan definidos en este anexo son las siguientes:
Unidades
cuyos requerimientos
de mínimos
infraestructurales, personal
y medios y
cuyas normas mínimas
de funcionamiento quedan
definidos
C Dirección y Administración:
Dirección.
Administración.
Servicios complementarios.
Archivo.
C Unidades de internamiento:
Hospitalización General
Médico-Quirúrgica.
Hospitalización Oncológica.
Hospitalización Obstétrica.
Hospitalización Traumatológica.
Hospitalización Cardiológica.
Hospitalización Psiquiátrica
de Agudos.
Hospitalización Psiquiátrica
de Media Estancia.
Hospitalización de
Infecciosos.
Unidad Nefrológica (Niveles 1
y 2).
Hospitalización Intensiva.
Hospitalización de Larga Estancia.
Hospitalización Pediátrica.
C Servicios centrales:
Consultas externas.
Laboratorios.
Banco de Sangre.
Anatomía Patológica.
Radiología.
Radioterapia.
Medicina Nuclear.
Bloque Quirúrgico.
Bloque Obstétrico.
Urgencias (Niveles 1, 2 y 3).
Farmacia Hospitalaria.
Rehabilitación.
Terapia Ocupacional.
C Servicios generales:
Central de Esterilización.
Cocinas.
Lavandería.
Conservación y seguridad
planta física.
Ingeniería Clínica.
Mortuorio.
Eliminación de basuras.
Eliminación de residuos
radiactivos.
Servicios al usuario.
C Docencia e investigación:
Docencia.
Investigación.
3. UNIDADES
3.1. Unidad
de Dirección
Incluye las funciones de:
Dirección General:
C Máxima capacidad ejecutiva
dentro del centro y máxima responsabilidad legal.
Dirección Técnica:
C Máxima capacidad ejecutiva
en el área de la organización técnica y la asistencia.
C Responsabilidad directa en
todo lo referente a la organización económica-financiera.
3.1.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Un despacho mayor de 10
metros cuadrados.
Una persona que asuma la
máxima responsabilidad legal y la máxima ejecutiva dentro del centro.
En el caso de hospitales,
existirán diferenciadas las funciones de Dirección Médica, Dirección de
Enfermería y Dirección Económico-Financiera.
3.1.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Existencia de organigrama.
Información diaria en partes
escritos sobre:
C Estado de Tesorería.
C Altas y bajas de pacientes o
internos.
C Camas o plazas disponibles.
C Urgencias e incidencias
(parte de guardia).
C Incidencias mantenimiento.
C Abastecimiento laboral.
Existencia de al menos dos
órganos consultivos con actas de sus sesiones.
Objetivos anuales de gestión
escritos mediante la participación de los servicios.
Memoria anual de actividad.
3.2. Unidad
de Administración
Creación y control de
instrumentos de gestión y administración comúnmente aceptados como necesarios
para la correcta dirección de un centro.
3.2.1. Condiciones
mínimas de planta física, personal
y
medios
Un despacho mayor de 10
metros cuadrados.
Una persona con dedicación plena y conocimientos probados como máximo
responsable de la unidad.
3.2.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Elaboración de un presupuesto
anual. Impresos normalizados. Libro de ingresos y altas. Libro de reclamaciones.
Registro de empleados del centro y existencia de sus contratos de trabajo.
Obligación de elaborar partes estadísticos que sean requeridos por la autoridad
del sistema.
Cumplimiento de las normas de
adaptación del Plan General de Contabilidad de los Centros de Asistencia
Sanitaria (CAS) de 20 de octubre de 1981 o con las instrucciones que dimanen
del órgano competente del sistema.
Plan de inversiones con
estudio de amortizaciones.
Inventario anual.
3.3. Unidad
de Servicios Complementarios.
Admisión,
Archivo y Estadística
o
Servicios Básicos de Soporte
Funciones de control y
registro de admisiones y altas, de documentación clínica o social y de
información de actividad del centro.
3.3.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Un local cercano a la entrada
con puesto de recepción.
Un local mayor de ocho metros
cuadrados dotado de archivadores.
Una persona responsable.
Servicio propio o contratado
de Asistencia Social.
3.3.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Obligatoriedad de existencia
de historias clínicas normalizadas con datos mínimos de:
C Identidad del enfermo (sexo,
edad, domicilio, profesión, condiciones familiares y sociales, etcétera).
C Administrativos (tipo de
seguro, días de estancias, vías de ingreso y salida).
C Médico-clínicos (diagnóstico
de ingreso y salida, caso nuevo o antiguo, médico responsable, anestesia total,
intervención quirúrgica u obstétrica, consultas interservicios, complicaciones
acontecidas, pruebas, tratamientos, hojas de evolución, necropsia, etc.).
C Informe médico de salida.
Obligatoriedad de establecer
anualmente datos de actividad que como mínimo serán ocupación y estancia media.
Proporcionará datos de
mortalidad, tasa de infecciones, tasa de necropsias, índice de concordancia
diagnóstica de entrada y salida, número de consultas interservicios,
porcentajes de cada patología, porcentajes de vías de ingreso, número de
enfermos intervenidos quirúrgicamente, número de enfermos con anestesia
general.
El Archivo Central de Historias
tendrá una organización tal que permita la entrada de una historia en tiempo
razonable. Existirá un libro de reclamaciones en el archivo.
La sección de información y
estadística del centro emitirá informes trimestrales relativos a la actividad
cuya difusión esté garantizada al menos al 65 por 100 del personal de
plantilla.
El servicio de asistencia
social dispondrá de historia social por enfermo, con documentación normalizada.
Emitirá informes de actividad con periodicidad mínima anual.
3.4. Unidad
de Archivo
Funciones de control y
registro de la actividad del centro en forma que permita el estudio de la
actividad que realiza por las autoridades del sistema.
3.4.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Un local mayor de ocho metro
cuadrados, con archivadores.
Una persona responsable.
3.4.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Obligatoriedad de existencia
en impresos normalizados de historia clínica o historia social por persona
asistida.
Los datos mínimos de ambas
historias serán los especificados en 3.3.2.
3.5. Unidad
de Hospitalización
General
Médico-Quirúrgica
Funciones de cuidados de
enfermería a pacientes hospitalizados.
3.5.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
El número máximo de camas por
puesto de control de enfermería es de 45, de las cuales al menos cuatro deben
ser de una cama. El resto tendrá posibilidades de aislamiento visual por cama,
no autorizándose la existencia de habitaciones con más de seis camas. La
distancia máxima de la puerta de la habitación en el punto más distante al
control será de 35 metros. Todas las puertas de habitaciones o locales en donde
pasen enfermos encamados permitirán el paso de una camilla con gotero. Las
camas deben tener dentro de la habitación espacio suficiente para la existencia
simultánea en paralelo, a su lado mayor, de una camilla y una persona por un
lado y una persona por el otro. Cada cama dispondrá de mesilla, armario y silla
o sillón. Debe existir posibilidad de servicio de oxígeno y vacío en al menos
el 20 por 100 de las camas.
Todas las habitaciones
tendrán luz natural de al menos 1/10 de la superficie de la habitación y
ventilación en 1/3 de la superficie acristalada. En caso de aire acondicionado
se garantizarán 18 metros cúbicos/persona/hora de aire renovado.
Las habitaciones y locales se
comunicarán por pasillos o corredores de amplitud suficiente para permitir el
cruce de dos camillas, circulando en sentido inverso.
Los servicios mínimos de cada
unidad deben ser:
Un WC cada 10 camas, con un
sistema de llamada para emergencias.
Un lavabo cada dos camas. Si
hay habitaciones de seis camas, el mínimo será de dos lavabos.
Una ducha por cada 10 camas,
con un sistema de llamada para emergencias.
Un baño asistido por unidad,
siempre que no existan baños en los aseos de las habitaciones.
Un vertedero y local de
limpieza por unidad, con lavacuñas siempre que no existan en los aseos de
habitaciones.
Un enchufe de fuerza en
habitación o cada 20 metros de pasillo.
El puesto de control de enfermería
debe contar con superficie propia de 0,5 metros cuadrados/cama, con un mínimo
de 20 metros cuadrados, y áreas diferenciales de estancia y trabajo personal,
limpio, sucio, WC y almacén con llave de medicamentos.
Existirá un local para
lencería, que puede ser compartido con otra unidad siempre que esté en la misma
planta.
La unidad debe contar con
sala de estar de enfermos de 0,3 metros cuadrados/cama y un mínimo de 12 metros
cuadrados.
La unidad debe contar con un
área para curas de 0,3 metros cuadrados/cama y un mínimo de 12 metros
cuadrados, que puede ser compartida con otra unidad siempre que esté en la
misma planta.
El ratio mínimo total de
personal de enfermería por cama instalada será de 0,20 hasta 30 camas y 0,15
hasta 45, del cual la mitad será ATS o Diplomado de Enfermería, contando en
todo caso y en todo momento con presencia física de dos personas como mínimo,
una de ellas ATS o Diplomado de Enfermería.
El sistema de comunicación
interna garantizará que el personal de enfermería dará respuesta a la llamada
del enfermo en menos de tres minutos y el requerimiento por parte del personal
de enfermería al personal médico garantizará la presencia de éste en menos de
diez minutos. Existirá algún sistema de llamada de emergencia, que supondrá
presencia inmediata del personal asistencial.
Debe existir un aspirador
portátil en cada unidad.
3.5.2. Normas
mínimas de funcionamiento
El personal de enfermería
debe disponer del soporte técnico-administrativo siguiente:
a) Registro de
planificación y ejecución de órdenes de medicación, asistencia y exploración
(hoja de tratamiento).
b) Libro de cambio
de turno.
c) Registro de
constantes y hoja de observaciones de enfermería.
d) Registro de
reclamaciones de enfermos.
3.6. Unidad
de Hospitalización
Oncológica
Tratamiento de patologías
oncológicas.
3.6.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Iguales condiciones que el
estándar 1 de Hospitalización Médico-Quirúrgica, con las siguientes
diferencias:
Dos habitaciones individuales
con condiciones de aislamiento y asepsia para enfermos inmunodeprimidos o en
tratamientos radiactivos.
3.7. Unidad
de Hospitalización
Obstétrica
Cuidados de enfermería a las
mujeres embarazadas, parturientas y puérperas.
3.7.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Iguales condiciones que el
estándar 1 de Hospitalización Médico-Quirúrgica, con las siguientes
diferencias:
Control de enfermería menos
de 0,85 metros cuadrados/cama, con un mínimo de 30 metros cuadrados, y local
para nido y biberonera de recién nacidos visible desde un punto permanente.
Existencia de una incubadora
portátil.
Sala de estar de enfermos de
0,5 metros cuadrados/cama y un mínimo de 12 metros cuadrados.
Ratio mínimo de personal por
cama aislada de 0,15, del cual 0,05 serán Matronas o A.T.S.
3.8. Unidad
de Hospitalización
Traumatológica
Queda referida a la unidad de
Hospitalización General Médico-Quirúrgica, con las siguientes diferencias:
3.8.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Todas las camas dispondrán de
punto de sujeción en techo o aparato apropiado de tal forma que pueda
suspenderse un peso de 50 kilogramos.
Los servicios dispondrán de
ayudas para el movimiento de pacientes y existirá al menos un WC para cada 10
camas para enfermos con dificultades motoras que requiera silla de ruedas.
Debe existir una sala
polivalente para enfermos, que debe contar con un mínimo de 0,8 metros
cuadrados/cama y un mínimo de 15 metros cuadrados, y ser accesible por enfermos
encamados o con silla de ruedas.
3.9. Unidad
de Hospitalización
Cardiológica
Unidad que trata enfermos que
precisan cuidados cardiológicos especiales.
Queda referida a la Unidad de
Hospitalización General Médico-Quirúrgica, con las siguientes diferencias:
3.9.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
El número máximo de camas por
puesto de control de enfermería será de 25, de las cuales al menos ocho serán
aisladas. Existirá una sala con puesto de control permanente y monitorización
de las camas adscritas al mismo de al menos el 30 por 100 del total de camas de
la unidad. En el total, no menos del 30 por 100 de las camas tendrán
monitorización en cabecera de cama.
Debe existir oxígeno y vacío
en el 100 por 100 de las camas.
Existirá disponible en la
unidad un carro de parada cardíaca.
Existirá un cardiólogo de
forma permanente.
El ratio mínimo de personal
por cama será de 0,60, del cual 0,40 será ATS o Diplomado de Enfermería,
contando en todo caso y en todo momento con presencia física de tres personas
como mínimo, dos de ellas ATS o Diplomado de Enfermería.
Existirá una sala para
descanso de personal dotada de medios audiovisuales.
El sistema de comunicación
interna garantizará que el personal de enfermería dará respuesta a la llamada
del enfermo de forma inmediata y el requerimiento por parte del personal de
enfermería al personal médico garantizará la presencia de éste de forma
inmediata.
3.9.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Existirá control
bacteriológico de la unidad al menos con periodicidad mensual.
3.10. Unidad
de Hospitalización
Psiquiátrica
de Agudos
Queda referida a la Unidad de
Hospitalización General, con las siguientes diferencias:
3.10.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
El número máximo de camas por
estación o control de enfermería será de 30 camas, de las cuales tres deben ser
individuales y una de ellas con posibilidades de control visual en su interior
desde el puesto de enfermería. Debe existir servicio de oxígeno y vacío en al
menos el 10 por 100 de las camas.
La unidad debe contar con
relojes y calendario para facilitar la orientación de los pacientes.
La unidad debe contar con
sala de estar de enfermos de 0,7 metros cuadrados/cama y un mínimo de 15 metros
cuadrados.
La unidad debe contar con una
sala de 15 metros cuadrados/mínimo para uso polivalente.
La unidad debe contar con un
despacho/10 camas de ocho metros cuadrados como mínimo.
Los servicios higiénicos
deben tener su puerta de apertura hacia el exterior y los WC ser de cisterna
baja o fluxómetro.
Debe existir un baño asistido
por unidad.
El ratio mínimo de personal
sanitario por cama será de 0,40, del cual la mitad será ATS o Diplomado de
Enfermería, con experiencia en Psiquiatría, contando en todo caso y en todo
momento con presencia física de dos personas como mínimo, una de ellas ATS o
Diplomado de Enfermería con experiencia en Psiquiatría.
La unidad contará con medidas
de seguridad pasiva en ventanas y puertas y escaleras que impidan el riesgo de
defenestración y se facilite el control de accesos.
3.10.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Debe existir un registro de
psicotropos y drogas y dosis de administración.
3.11. Unidad
de Hospitalización
Psiquiátrica
de Media Estancia
Queda referida a la Unidad de
Hospitalización General, con las siguientes diferencias:
3.11.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
El número máximo de camas por
estación o control de enfermería será de 50 camas, de las cuales cinco deben
ser aisladas y una de ellas con posibilidades de control visual desde el puesto
de enfermería.
El máximo de camas por
habitación se establece en siete.
Todas las camas tendrán,
aunque sea mediante el mobiliario, cierto espacio privado individual, pudiendo
tener cada paciente, como mínimo, un armario, una mesa y una silla de uso
propio.
La unidad debe contar con
sala de estar de enfermos de 1,0 metros cuadrados/cama y un mínimo de 15 metros
cuadrados.
La unidad debe contar con una
sala para uso polivalente de 0,5 metros cuadrados/cama y un mínimo de 12 metros
cuadrados.
La unidad debe contar con un
despacho/20 camas de ocho metros cuadrados, como mínimo.
El ratio mínimo de personal,
incluido el no sanitario, por cama será de 0,30, del cual 0,10/cama será ATS o
Diplomado de Enfermería con experiencia en Psiquiatría, contando en todo caso y
en todo momento con presencia física de una persona como mínimo.
La unidad contará con medidas
de seguridad pasiva en ventanas, puertas y escaleras que impidan el riesgo de
defenestración y se facilite el control de accesos. No se permitirán tuberías
vistas.
Los WC serán de tanque bajo o
fluxómetro y todos ellos tendrán la apertura hacia el exterior.
No se requiere oxígeno y
vacío en las habitaciones.
3.12. Unidad
de Hospitalización
de
Infecciosos
Queda referida a la Unidad de
Hospitalización General, con las siguientes diferencias:
3.12.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
El número máximo de camas por
puesto de control de enfermería no excederá de 30.
Todas las habitaciones deben
ser de una cama. Debe existir servicio de oxígeno y vacío en el 100 por 100 de
las camas. Los servicios higiénicos serán individuales por habitación.
En caso de disponer la unidad
de aire acondicionado, no habrá recirculación de aire y si la unidad de
producción es central se dispondrán filtros absolutos que deberán ser revisados
cada tres meses.
La unidad no requiere sala de
estar de enfermos.
El ratio mínimo de personal
sanitario por cama será de 0,40, del cual la mitad será ATS o Diplomado de
Enfermería, contando en todo caso y en todo momento con presencia física de dos
personas como mínimo, una de ellas ATS o Diplomado de Enfermería.
3.12.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Quedará garantizado que todo
el flujo de materiales o productos desde la unidad al hospital y desde el
hospital a la unidad esté debidamente controlado a efectos de infecciones.
Todo el tráfico de personas
desde el hospital a la unidad deberá pasar a través de filtros debidamente
regulados con protocolos adecuados.
Existirá una evaluación, al
menos semanal, de controles bacteriológicos ambientales.
Existirá un manual para
manejo de especímenes de los enfermos y señalización adecuada en los diversos
mecanismos de transmisión.
Existirá parte diario al
servicio de medicina preventiva o, en su defecto, al servicio de microbiología
del número de enfermos y tipos de gérmenes.
3.13. Unidad
Nefrológica
3.13.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Nivel 1.
Dedicada exclusivamente al
tratamiento sustitutivo con diálisis a enfermos crónicos y vinculada
funcionalmente al Centro de Referencia del Área.
Dispondrá de:
C Área de espera de un metro
cuadrado/puesto de diálisis.
C Lavabos y vestuarios para
pacientes de ambos sexos.
C Área de diálisis en local
ventilado y dotado de iluminación natural de 6-8 metros cuadrados/puesto.
C Despacho médico $ 8 metros cuadrados.
C Puesto de enfermería de un
metro cuadrado/puesto, con un mínimo de cuatro metros cuadrados.
C Local de descanso de
personal de un metro cuadrado/puesto, con un mínimo de seis metros cuadrados.
C Vestuarios y aseos de
personal.
C Si existen pacientes de HBs
Ag (+) tendrán todas estas áreas duplicadas y con circulaciones independientes.
El servicio debe disponer de
agua tratada, desionizada y osmotizada con resistividad menor de 100.000 ohmios
para permitir dos turnos/día de diálisis en todos los monitores instalados.
Debe disponer de depósito de emergencia con capacidad para garantizar el agua
tratada necesaria en veinticuatro horas.
Se requerirá que el servicio
de diálisis esté conectado a un generador eléctrico de emergencia de la
capacidad adecuada para garantizar el funcionamiento continuo de monitores e
instalaciones durante un turno de diálisis.
Debe existir un ATS para cada
cuatro monitores/turno, con un mínimo de dos ATS/turno; un Auxiliar de Clínica
para cada ocho monitores/turno; un médico especialista en Nefrología a cargo de
la unidad, a dedicación parcial.
Existirá servicio de
oxigenoterapia en el 25 por 100 de los puestos de diálisis.
Caso de que la unidad de
diálisis lo sea en régimen de autoservicio, podrá variarse el personal de la
misma en función de los familiares colaboradores de que se disponga, si bien,
siempre existirá como mínimo dos ATS/turno.
Nivel 2.
En relación con el área de
diálisis, cumplirá los requisitos exigidos en el estándar 2, con las siguientes
variaciones:
Estará dedicada al
tratamiento sustitutivo con diálisis para enfermos agudos y crónicos, así como
al adiestramiento en HD domiciliaria y en DPCA y tratamiento de diálisis
peritoneal hospitalaria.
El área de espera será de
tres metros cuadrados/puesto de diálisis.
El agua tratada será la
necesaria para permitir tres turnos de diálisis.
Se exigirá la existencia de
al menos un médico especialista en Nefrología a cargo de la unidad en presencia
física.
La superficie de la sala de
diálisis será de al menos 9-10 metros cuadrados/puesto.
La unidad tendrá su propio
servicio de asistencia social, caso de que no exista en el centro, y en ese caso
estará garantizada la coordinación entre ambos servicios.
Dispondrá de área de
hospitalización específica para pacientes con enfermedades renales con un
mínimo de cinco camas y un máximo de 30, todas ellas dotadas de oxígeno y
vacío. De éstas, existirán dos habitaciones de una cama con condiciones de
asepsia y aislamiento y protocolos adecuados de tratamiento.
El ratio mínimo de
personal/cama será de 0,40, de ellos 0,20 serán ATS.
3.13.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Nivel 1.
Debe existir garantía de
servicio de mantenimiento de los monitores e instalaciones propio o concertado.
Las revisiones periódicas estarán normalizadas con un impreso adecuado para su
diligenciación y firma del responsable.
El agua tratada tendrá
controles diarios de cloro y calcio y controles bacteriológicos quincenales.
Los monitores serán
desinfectados después de cada sesión de diálisis y quincenalmente será
realizada una desinfección general con cambios de filtros.
Todo el personal de la unidad
tendrá reconocimientos médicos periódicos con estudios serológicos de la
Hepatitis B y controles bacteriológicos (Estafilococos). Existirá una ficha de
control de cada persona de la unidad donde figuren dichos controles, con
periodicidad mínima semestral.
Todos los enfermos sometidos
a régimen de diálisis serán sometidos a control serológico de Hepatitis B,
Citomegalovirus, Rubéola, Sarampión y Toxoplasma.
Nivel 2.
Existirán en la unidad de
enfermería los siguientes protocolos:
C Protocolo de estudio de la
función renal. Estudios glomerulares y tubulares.
C Protocolo de HTA.
C Protocolo de síndrome
nefrótico.
C Protocolo de biopsia renal.
C Protocolo de estudio de
litiasis.
Si el centro está autorizado
para realización de trasplantes, existirá protocolo de trasplante renal, con
todo el desarrollo de estudios de histocompatibilidad, protocolo quirúrgico,
sistema de alerta de trasplantes, lista de espera e integración en una red
supracomunitaria.
Existirá en el centro
servicio de consulta externa de Nefrología, dimensionada, según la demanda, con
un mínimo de 20 consultas/día.
Dentro de la unidad o en los
laboratorios del centro existirá un laboratorio de pruebas funcionales
nefrológicas, con dotación técnica y de personal suficientes para la
realización de estudios funcionales renales y de balance que requieran recogida
repetitiva y minutada de muestras biológicas. Dotación instrumental y personal
para la realización de técnicas de exploración renal, glomerular y tubular.
3.14. Unidad
de Hospitalización
de
Asistencia Intensiva
3.14.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
El número de camas debe ser
el 4 por 100 de las totales del hospital, con un mínimo de cuatro, y en caso de
superar la necesidad de 20 camas deben crearse dos módulos diferenciados, aunque
pueden tener locales comunes.
La superficie de la unidad
será de 18 metros cuadrados/cama para el área asistencial y de 18 metros
cuadrados/cama para el área de apoyo.
Al menos 1/3 de las camas
serán aisladas.
Cada cama contará con un
monitor de cabecera para ECG con alarmas.
Habrá un equipo portátil de
hemodinámica para monitorizar dos presiones cada seis camas, como mínimo.
Todas las camas dispondrán de
servicio de oxígeno, vacío y aire comprimido.
Existirá un local de un
mínimo de 10 metros cuadrados, independiente para uso polivalente.
Existirán respiradores de
volumen y respiradores de presión en número de uno cada tres camas.
Existirá como propio de la
unidad un electrocardiógrafo de cuatro canales, un compresor cardiaco y un
desfibrilador.
La unidad habrá de contar con
un equipo para la medición de gases en sangre y un aparato portátil de RX, ya
sea como dotación propia o de disponibilidad inmediata.
El ratio de personal de
enfermería mínimo debe ser de una persona por cada dos camas, en presencia permanente
y durante veinticuatro horas.
La unidad debe tener
iluminación natural, pero ventilación artificial con aire no recirculado y
filtros absolutos.
3.14.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Existirán protocolos de
actitud ante la enfermedad y de realización de técnicas. Asimismo, el equipo de
enfermería realizará protocolos de procedimientos. Tanto unos como otros
protocolos figurarán como pauta de actuación escrita entre la documentación de
la unidad.
Existirá una evaluación al
menos semanal de controles bacteriológicos ambientales.
3.15. Unidad
de Hospitalización
de
Larga Estancia
Queda referida a la Unidad de
Hospitalización General, con las siguientes diferencias:
3.15.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
El número máximo de camas por
puesto de control de enfermería será de 60, de las cuales el 10 por 100 deberán
ser aisladas.
La distancia máxima de la
puerta de habitación más alejada al control será de 45 metros.
La unidad debe contar con
sala de estar de enfermos de 0,7 metros cuadrados/cama y un mínimo de 15 metros
cuadrados.
El ratio mínimo de personal
sanitario por cama será de 0,10, del cual 0,05 será A.T.S. o Diplomado de
Enfermería, contando en todo caso y en todo momento con presencia física de una
persona en la unidad.
La unidad debe contar con un
almacén de enseres y vituallas de enfermos, debidamente controlado.
La unidad debe contar con un
comedor de tantas plazas como el 60 por 100 de las camas instaladas, con un
mínimo de 0,8 metros cuadrados/plaza.
La unidad debe contar con un
Taller de Terapia Ocupacional de un mínimo de 15 metros cuadrados.
3.16. Unidad
de Hospitalización
Pediátrica
Queda referida a la Unidad de
Hospitalización General Médico-Quirúrgica, con las siguientes diferencias:
3.16.1. Condiciones
mínimas de planta
física,
personal y medios
La unidad constará de dos
áreas espacialmente diferenciadas dependientes de uno o dos puestos de control
de enfermería.
En un área existirá un local
acondicionado para un máximo de seis incubadoras, con un mínimo de 3,50 metros
cuadrados/incubadora.
El ratio mínimo de personal
sanitario para este área será de dos personas por incubadora instalada, del
cual el 50 por 100 será ATS o Diplomado de Enfermería, con experiencia en Pediatría.
Esta área tendrá adscrito un
local para familiares con visión posible al local de incubadoras, con una
superficie mínima de 3 metros cuadrados por incubadora instalada y un mínimo de
10 metros cuadrados. Dispondrá a su vez de un despacho médico con presencia
permanente para toda la unidad de un médico pediatra.
En la otra zona existirán
cunas y camas instaladas en habitaciones hasta un máximo de 35, con
habitaciones de un máximo de seis camas.
El ratio mínimo de personal
en esta zona será de 0,30/cama (0,10 ATS).
La unidad debe contar con un
local polivalente de 0,4 metros cuadrados/cama y un mínimo de 12 metros
cuadrados.
3.17. Servicios
asistenciales en locales
de
espectáculos públicos
Conjunto de locales y
servicios para su actuación en casos de accidentes.
3.17.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y procedimientos de autorización
Se regula la existencia de
locales y servicios de atención médica en instalaciones fijas o provisionales
de espectáculos de carácter público que impliquen un riesgo de accidente que
requiera intervención médica, bien por la propia naturaleza de la actividad
como por la gran afluencia de público, cuyo mínimo se sitúa en 20.000 personas
en instalaciones fijas y 5.000 en instalaciones provisionales.
Las empresas propietarias o
concesionarias de estas instalaciones vendrán obligadas a solicitar en los
servicios correspondientes de la Comunidad de Madrid la autorización oportuna,
bien por un período anual, si la actividad tiene carácter continuo, o bien para
cada espectáculo o grupo de espectáculos, si tiene carácter discontinuo o
cíclico.
Las empresas vendrán
obligadas a presentar un contrato en el que conste el compromiso de permanencia
de un médico-especialista en Cirugía General en los locales habilitados al
efecto, el tiempo de duración del espectáculo.
Asimismo presentarán contrato
de transporte de enfermos encamados con el medio necesario que pueda garantizar
en las condiciones previstas en el momento del espectáculo, un tiempo máximo de
traslado de una hora desde el local al hospital más cercano que disponga de
Servicio de Urgencias del nivel 3, cuyo nombre y teléfono deberá figurar en el
contrato, así como la obligación de permanencia del medio de transporte con las
personas necesarias para su actividad durante el tiempo del espectáculo.
Deberá constar, asimismo, la
ruta prevista para el traslado.
Los locales y requisitos
exigibles para instalaciones fijas y provisionales con capacidad superior a
20.000 ó 5.000 personas serán los correspondientes al nivel 1 de la Unidad de
Urgencias.
Para instalaciones
provisionales de capacidad de aforo menor de 20.000 personas será exigible la
existencia de un local de un mínimo de 20 metros cuadrados, con nivel lumínico
focal superior a 2.000 luxes a un metro del suelo, equipamiento de urgencias
con plasma sanguíneo en cantidad superior a 200 centímetros cúbicos, un lavabo
y un frigorífico para conservación del plasma y una camilla de transporte. Este
local o el edificio donde esté ubicado tendrá servicio telefónico, y en sitio
visible figurará el teléfono del hospital elegido como centro de referencia.
En este tipo de instalaciones
provisionales se presentará en la solicitud declaración jurada del médico
cirujano contratado y de otro médico de que con un plazo no superior a siete
días de antelación a la fecha del espectáculo las condiciones fijadas estaban
cumplimentadas.
3.18. Unidad
de Consultas Externas
Asistencia en régimen
ambulatorio de aquellos enfermos que lo precisen.
3.18.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Cada consultorio tendrá como
mínimo un despacho médico con espacio para mesa de entrevistas con tres sillas
de confidente, camilla de exploración y lavabo.
Si la especialidad requiere
técnicas de diagnóstico o de tratamiento especiales existirá una sala de 15
metros cuadrados, como mínimo, dotada del equipamiento preciso. Existirá una
sala de espera de 1,5 metros cuadrados por consultorio y 8 metros cuadrados
mínimo.
Si se trata de consultas en
un centro hospitalario debe existir, como mínimo, un consultorio cada 40 camas
o fracción o bien uno para cada dos médicos que pasen consulta en el centro.
El 20 por 100 de los
consultorios dispondrán de dos locales, uno igual al anterior y otro de 10
metros cuadrados mínimo.
El personal sanitario mínimo
adscrito a la unidad será de 1/7.000 o fracción consultas en un año. Suponiendo
que cada consultorio existente puede resolver 2.000 consultas/año.
3.18.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Existirá un registro de todos
los pacientes atendidos en este régimen, con historia clínica para cada uno de
ellos.
La consulta se producirá
mediante cita, haciendo constar en el libro registro el día, lugar y hora de la
misma, y no deberá producirse un retraso mayor de cuarenta y cinco minutos
sobre lo previsto.
3.19. Unidad
de Laboratorios
Exploraciones analíticas
necesarias con la finalidad de diagnóstico médico o de Medicina Preventiva.
La carga asistencial que
implica la obligatoriedad de existencia de laboratorio propio de un centro
queda establecida en una media de 30 volantes de petición/día laborable, con
una media de 200 determinaciones analíticas/día. Si no existe esa demanda el
servicio podrá ser concertado, salvo que esté indicado como integrado en la
tipología del centro.
3.19.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Superficie mínima del área: 1
metro cuadrado/3 determinaciones, salvo que el servicio justifique un menor
espacio por automatización de equipos.
Superficie mínima: 30 metros
cuadrados.
Tendrá instalaciones de aire
comprimido, vacío, gas combustible.
El ratio mínimo de personal
propio adscrito al área será, en función de la carga asistencial media diaria,
el siguiente:
130-200 determinaciones
analíticas/día, 0,03 personas/determinaciones/día.
200-320 determinaciones
analíticas/día, 0,02 personas/determinaciones/día.
320-500 determinaciones
analíticas/día, 0,014 personas/determinaciones/día.
Más de 500 determinaciones
analíticas/día, 0,010 personas/determinaciones/día.
Existirá un responsable de la
unidad y titulados especialistas si las secciones existentes lo requieren.
Podrá contar con un
laboratorio de urgencias dotado de personal de guardia.
3.19.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Existirá un titulado superior
especializado responsable, quien tendrá que firmar los resultados, que siempre
se producirán por escrito, haciendo constar el tiempo transcurrido entre la
entrada de la solicitud y su entrega, documento que habrá de incorporarse a la
historia clínica.
Existirán protocolos escritos
para los análisis de sangre previos a las transfusiones que hagan imposible el
error.
La entrega de resultados se
realizará en el área de su petición y en el mismo día para analítica elemental.
El laboratorio deberá
someterse con periodicidad mínima mensual a un control de calidad externo
interlaboratorios nacional o extranjero.
De cada aparato o equipo se
llevará una ficha que recoja su historia tanto para mantenimiento como para
comprobación de rendimiento.
Un ejemplar de planos de
instalaciones y manuales de funcionamiento de equipos existirá disponible y
actualizado en los locales del laboratorio.
Si existe laboratorio de
guardia, tendrá organizado un servicio para cubrir las urgencias diurnas y
nocturnas. En ese caso el tiempo de entrega de resultados debe ser inmediato
(tiempo que se tarda en realizar la técnica analítica).
En cada análisis se hará
constar el tiempo transcurrido entre la entrada de solicitud y su entrega,
documento que habrá de incorporarse a la historia clínica.
3.20. Unidad
de Banco de Sangre
Centro que trata de la sangre
como elemento terapéutico. Realiza la promoción y extracción intrahospitalaria
de donantes, proceso de la sangre extraída para calificarla, clasificarla, y,
en su caso, conservarla o fraccionarla, así como las aplicaciones de la misma.
Las posibilidades de que un
centro cuente con esta unidad estará limitada por el organismo planificador
competente.
3.20.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Locales diferenciados para:
C Espera de donantes.
C Sala de extracciones.
C Laboratorio.
C Depósito de sangre.
C Secretaría.
C Archivo.
Superficie mínima del área:
30 metros cuadrados.
Todo el material usado en la
extracción debe ser atóxico, apirógeno, esterilizado, no recuperable y etiquetado
correctamente.
Las soluciones
anticoagulantes permitidas tendrán capacidad para conservar la sangre hasta
veintiún días en condiciones de ser inyectada, tras su permanencia en
frigorífico a +4 +6 grados centígrados.
Existirá en la unidad y en
todos aquellos equipos donde se efectúen extracciones un botiquín, preparado y
dispuesto para una emergencia.
Los envases con la sangre
permanecerán todo el tiempo en frigoríficos a +4 +6 grados centígrados,
frigoríficos que deben tener estabilidad térmica, temperatura uniforme,
trepidación mínima y sistema de alarma para cualquier fallo de temperatura.
A cargo del Banco de Sangre
hospitalario debe estar un médico de plantilla del hospital, especialista en
Hematología y Hemoterapia, con responsabilidad plena sobre toda la actividad.
3.20.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Existirá obligatoriamente una
ficha por cada donante, en donde conste la historia clínica del mismo y las
observaciones y resultados del interrogatorio, la exploración, la edad, el
peso, la tensión y el sexo, además de los datos de identificación y
localización.
Asimismo, será obligatorio
proporcionar a todo donante admitido el carné de donante, en donde conste datos
de identificación, grupo sanguíneo A B O y factor RH(D), fechas de las extracciones,
cantidad extraída y firma del médico que dirigió la operación.
Los intervalos entre
donaciones de cada donante será como mínimo de dos meses.
Todo el material correspondiente a un donante vendrá etiquetado como un
mismo número, ficha, frasco de extracción, tubos, testigos y frascos pilotos.
A toda sangre extraída deberá
hacerse un análisis, con las siguientes determinaciones:
C Grupo sanguíneo.
C Factor RH, subgrupos y otros
factores.
C Anticuerpos irregulares.
C Serología luética.
C Serología hepática.
Todo envase de sangre tendrá
un etiquetaje que informe sobre:
C Título del producto.
C Anticoagulante empleado.
C Fecha de extracción.
C Fecha prevista de caducidad.
C Grupo sanguíneo, con color
rojo A, azul el B y verde el O.
C Factor RH(D).
C Control del proceso.
Cuando se produzcan
fraccionamientos de la sangre habrán de etiquetarse las fracciones, haciendo
constar claramente la fecha de separación. La fracción globular debe ser
aplicada antes de las veinticuatro horas posteriores al fraccionamiento.
Existirá un libro-registro de
extracciones y un libro-registro de las unidades de sangre.
3.21. Unidad
de Laboratorio
de
Anatomía Patológica
Realización de estudios
citológicos, histopatológicos, estructurales e histoquímicos.
La carga asistencial que
implica la obligatoriedad de existencia de laboratorio propio de un centro
queda establecida en más de 1.500 biopsias o piezas quirúrgicas/año y más de
3.000 citologías/año (incluidas las ginecológicas). Si el centro no produce esa
demanda, el servicio podrá ser concertado.
3.21.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Espacio mínimo: 200 metros
cuadrados.
El ratio de personal adscrito
a la unidad será de una persona cada 500 estudios analíticos/año, de los cuales
el 30 por 100 será titulado superior especializado.
El laboratorio podrá realizar
autopsias.
Espacio diferenciado para:
C Recepción.
C Histopatología.
C Tallado de piezas.
C Citopreparación.
C Despachos y sala de
reuniones.
C Archivos.
C Sala de punción.
C Sala de autopsias.
C Cámara de refrigeración.
El laboratorio podrá realizar
estudios estructurales y estudios histoquímicos.
Para lo cual deberá contar
con espacio diferenciado para:
C Inmunopatología.
C Microscopia electrónica.
En caso de realizar también
estudios ultraestructurales y estudios histoquímicos, el personal adscrito al
laboratorio será una persona cada 300 estudios, de las que el 30 por 100 serán
titulados superiores especializados.
3.21.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Los protocolos mínimos serán:
C Protocolo de entrada para
biopsias citológicas.
C Protocolo de tallado de
piezas.
C Protocolo de técnicas de
laboratorio (tanto histo como citopatológicas).
C Protocolo de petición de
estudios histo y citopatológicos.
C Manual de Anatomía Patológica
Quirúrgica y Bibliografía adecuada.
C Libro de entrada de
autopsias.
C Protocolo de autopsias.
Si se realizan estudios
ultraestructurales y estudios histoquímicos:
C Protocolo de técnicas para
Microscopia Electrónica.
C Protocolo de técnicas para
Inmunopatología.
C Libro de entrada para
estudios ultraestructurales.
C Libro de entrada para
estudios histoquímicos.
3.22. Unidad
de Radiología
Realizar e informar las
exploraciones mediante un sistema de fluoroscopia a los enfermos que lo
requieran tanto en régimen de internamiento hospitalario como en régimen
ambulatorio.
3.22.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Salas de Radiología
equiparadas, de las cuales al menos una de ellas tendrá comunicación directa de
vestuario y W.C. Mínimo de 20 metros cuadrados.
En el caso de hospitales debe
disponer de un aparato portátil de radiografías.
Un local adecuado para
revelar radiografías con el equipo necesario, con un mínimo de 6 metros
cuadrados.
Un puesto de recepción de
enfermos.
Una zona de espera de
enfermos diferenciada para enfermos hospitalizados y enfermos ambulatorios, con
1,5 metros cuadrados/enfermo ambulatorio y 5 metros cuadrados/enfermo
hospitalizado, con un mínimo de 10 metros cuadrados para cada una.
Un despacho o sala para
estudio, información y archivo de las exploraciones realizadas, con un mínimo
de 8 metros cuadrados.
Tanto los locales como el
personal deberán estar equipados según las normas oficiales de radioprotección.
Existirán en la unidad los
medios físicos y medicamentosos suficientes para actuar ante reacciones
anafilácticas de contrastes.
La unidad estará en
condiciones de ser utilizada en cualquier momento, bien con personal permanente
o localizable.
Podrá concertar con otros
centros aquellas exploraciones que exijan utillaje especial o técnicas
complejas para las cuales la unidad, tanto en equipamiento como en personal, no
esté dotada.
Si se realizan arteriografías
existirá una carga asistencial mínima anual de 75 y en su realización existirá,
en presencia física, un médico.
Si existen intervenciones
quirúrgicas deben poseer un aparato radioquirúrgico con intensificador de
imagen en quirófanos.
Debe existir un área de recuperación para los pacientes que deban ser
sometidos a exploraciones por contraste de 10 metros cuadrados mínimo.
Cuando la carga asistencial
supere la realización de 15 estudios radiológicos/día será obligatoria la
existencia de un radiólogo y un ATR mientras funcione el servicio.
La tomografía axial
computarizada y los procedimientos de resonancia magnética existirán solamente
en aquellos hospitales donde sea autorizado por el organismo competente.
Existirá un armario
controlado por el responsable del servicio para drogas anestésicas, caso de
realizar técnicas que lo requieran.
3.22.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Existirá un protocolo de
protección radiológica a la mujer, previniendo riesgos genéticos por influencia
de las radiaciones.
Todas las exploraciones
deberán ser revisadas e informadas por escrito por un médico radiólogo y
constará el día y la hora de entrada del enfermo y el día y la hora de salida
del informe. Este informe será incorporado a la historia clínica del enfermo y
se guardará una copia en el archivo del servicio.
En caso de hospitales deberá
controlar e inspeccionar todos los equipos e instalaciones radiológicas del
hospital, dondequiera que se encuentre.
Existirá un libro-registro de
actas de controles y protección radiológica.
3.23. Unidad
de Radioterapia
Tratamiento médico mediante
radiaciones.
Será obligatoria integrada en
el centro a partir de 500 pacientes nuevos/año.
3.23.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Espacio mínimo de 100 metros
cuadrados, con áreas de:
C Recepción y espera.
C Equipamiento radioterápico.
C Equipamiento de
planificación de tratamientos con simulador telemando.
C Equipamiento de calibración
y dosimetría.
C Despacho médico.
Todos los locales y personal
deberán cumplir las normas de radioprotección. Existirá dentro de la unidad un
servicio de Física Médica, encargado de calibración y control de todas las
unidades, planificación dosimétrica de tratamientos y protección del personal y
pacientes contra las radiaciones.
El estándar mínimo de
personal será de un médico especialista cada 200 pacientes/nuevos/año o
fracción superior a 100, y un sanitario cada 100 pacientes nuevos/año o
fracción superior a 50, de los que el 50 por 100 será ATS.
Si existe acelerador lineal
con electrones de hasta 20-25 MeV y fotones 4-6 MeV. Tendrá un sistema
computerizado para la planificación de tratamientos y equipos de calibración y
dosimetría que permitan el trazado de curvas isodósicas de agua y la lectura
automática densitométrica de películas.
En este caso se exigirá al
centro que en una unidad de hospitalización disponga de una habitación blindada
para enfermos portadores de isótopos radiactivos y una habitación que disponga
de flujo laminar para la hospitalización de pacientes sometidos a irradiación
corporal total o parcial.
En caso de poseer acelerador
lineal de hasta 20-25 MeV y fotones 4-6 MeV, el personal mínimo será de un
médico especialista por cada 100 pacientes nuevos/año o fracción superior a 50,
de las que el 50 por 100 será ATS y existirá al menos un físico en dedicación
plena.
El acelerador lineal o
Betatrón con electrones de hasta 40-45 MeV y fotones 30-45 MeV existirá
solamente en aquellos centros que sean autorizados por el organismo competente.
Para Radioterapia
Intracavitaria e Intersticial existirá un equipo de carga diferida con carga de
elevada actividad, automatismo total y posibilidad de selección de curvas de
isodosis.
Si existe el máximo de
equipamiento en el centro existirá TAC por Rayos X o RMN, así como unidad de
eliminación de residuos radiactivos.
Siempre que la actividad
supere los 1.000 pacientes nuevos/año el centro dispondrá de una unidad de 30
camas para hospitalización de pacientes propios, de las cuales 2 habitaciones
serán blindadas y una dispondrá de flujo laminar.
3.24. Unidad
de Medicina Nuclear
Prevención, diagnóstico,
tratamiento e investigación médica mediante isótopos radiactivos.
3.24.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Espacio mínimo de 50 metros
cuadrados.
Realizará estudios Ain vitro@ Cdeterminaciones por RIA e Ain vivo@C, estudios morfológicos
estáticos y curvas por contaje externo.
Si la actividad máxima no
supera los 250 m. Ci. de almacenamiento el equipamiento mínimo será:
C Contador de muestras de
emisores gamma.
C Contador externo por sonda
direccional.
C Sistema de gammagrafía
estática.
En este caso el personal
mínimo será un médico, un ATS y un auxiliar de clínica.
Si la actividad máxima
comprende desde los 250 m. Ci. a los 1.000 m. Ci. el equipamiento mínimo será:
C Laboratorio gammateca.
C Laboratorio diferenciado
para radio-inmunoquímica, RRE (radio receptor ensayo), radioquímica, etcétera.
C Contadores de emisores beta.
C Ordenador conectado Aon line@ a gammacámara.
C Sistema de gammagrafía
estática para cuerpo total.
C Monitorización acústica de
alarma ambiental.
C Sistema de vertidos líquidos
controlados y desechos sólidos.
C Servicio de Física Médica y
protección para calibración y control de unidades y desechos y protección del
personal.
En este caso el personal
mínimo será: dos médicos, un radioquímico o radiobiólogo, tres ATS y tres
auxiliares de clínica.
Si la actividad es mayor de
un curio:
Existirán habitaciones
blindadas en número acorde con la demanda, especiales para aislamiento de
pacientes en tratamiento con altas dosis de isótopos radiactivos.
En este caso el personal mínimo
será de 3 médicos, 2 radioquímicos o similares, tres ATS y cuatro auxiliares de
clínica.
3.25. Unidad
de Bloque Quirúrgico
Espacio físico hospitalario
destinado a la realización de intervenciones quirúrgicas con fines terapéuticos
o diagnósticos a los pacientes que lo requieran. También podrán realizarse en
este área determinadas exploraciones endoscópicas.
3.25.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Existirá lo que se denomina
bloque quirúrgico, que implica el agrupamiento de todos los locales
relacionados con la actividad quirúrgica en un área bien definida, apartada de
la circulación general del hospital y controlada en sus entradas y salidas.
El bloque diferenciará
claramente tres zonas:
C Zona limpia con condiciones
de máximo control y limpieza.
C Zona sucia en donde se
produce la salida de todo el material sucio.
C Zona filtro para entrada y
salida de enfermos, personal y material.
La unidad mínima estará
formada por:
Un puesto de control.
C Vestuarios femeninos y
masculinos.
C Área de llegada y recepción
de enfermos.
C Dos quirófanos (uno 30
metros cuadrados y otro 24 metros cuadrados).
C Un local equipado para
esterilización de emergencia.
C Un espacio para
almacenamiento de material sucio.
C Un local para realización de
biopsias intraoperatorias.
C Un local para lavado de
manos con visión a quirófano o a local de anestesia, si lo hubiere, con un
mínimo de tres lavabos quirúrgicos por quirófano.
Existirá instalación de
oxígeno y vacío y protóxido, negatoscopios empotrados y reloj eléctrico.
El mínimo de espacio de todo
el bloque serán 100 metros cuadrados.
Será obligatorio el uso de
aire filtrado sin recirculación y con filtros absolutos y el mantenimiento en
horas de actividad de una temperatura entre 22 y 25 grados centígrados.
Controles de mantenimiento y cambio de los filtros.
Existirá un responsable del
bloque dotado de autoridad para garantizar el funcionamiento correcto del
mismo.
3.25.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Existirá una persona
responsable de toda la actividad realizada en el bloque quirúrgico, que
dispondrá de normas escritas aprobadas por la Dirección Médica y de Enfermería
sobre asepsia y antisepsia, uniformación de personal, circulación de material y
de personas, documentación, asistencia y control.
Debe existir un libro de
registro de la programación de las incidencias de la actividad quirúrgica,
donde obligatoriamente conste: nombre del enfermo, diagnóstico, fecha, tiempo
de duración, nombre del cirujano, del anestesista y de todas las personas que
intervienen en el acto quirúrgico.
Cualquier enfermo sometido a
intervención quirúrgica programada debe ser previamente revisado en consulta
preoperatoria por el anestesista según protocolo establecido, el cual ha de
quedar incorporado a la historia clínica.
Cualquier enfermo sometido a
intervención o exploración quirúrgica debe ser informado sobre el tipo de
intervención y anestesia previsto. Con los riesgos previstos ante esta
información, el enfermo o el familiar con responsabilidad debe autorizar por
escrito cada intervención que sea necesaria, incluyendo el tipo de anestesia.
Esta autorización debe
incorporarse a la historia clínica.
Deben existir controles
bacteriológicos cada siete días/mínimo.
3.26. Unidad
de Bloque Obstétrico
Atención y asistencia al
parto y sus posibles complicaciones de aquellas pacientes que los precisen.
3.26.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Los centros que dispongan de
esta unidad, además, tendrán que tener:
C Consulta externa de la
especialidad.
C Servicio de anestesia
localizable.
C Quirófano.
C Servicio de laboratorio
permanente.
C Banco o depósito de Sangre.
C Servicio de atención inmediata
al recién nacido.
C Matrona de guardia.
C Médico especialista
localizable.
El bloque obstétrico mínimo
deberá ser una zona aislada del hospital que disponga de:
C El número de salas de partos
y salas de dilatación estará en función de los partos asistidos y hasta 1.000
partos/año no serán exigibles más de dos. A partir de 1.000, y por cada 500
partos/año, debe existir otra sala de partos y otra sala de dilatación.
C Vestuarios y lavabos del
personal.
C Sala de estar del personal.
C Área de atención y
reanimación del recién nacido anexa a la sala de partos.
C Conexión rápida con bloque
quirúrgico o quirófano propio.
C Incubadora portátil.
C Incubadora fija.
C Instalaciones de oxígeno,
vacío y protóxido de Nitrógeno.
Cualquier parto de pacientes
con seguimiento del embarazo debe ser atendido, como mínimo, por una comadrona
y la presencia del tocólogo y con la posibilidad de solicitar la presencia del
anestesista y el pediatra, previamente al parto, con equipo de reanimación del
recién nacido. Además, debe existir una relación organizada con otro centro que
disponga de servicio de Neonatología.
3.26.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Debe existir un protocolo de
atención al embarazo, al parto, puerperio y al recién nacido. Toda la
información debe quedar recogida en la historia clínica del paciente.
Cualquier recién nacido no
patológico debe ser sometido a revisión pediátrica en un tiempo máximo de
veinticuatro horas desde el nacimiento, quedando las observaciones de esta
revisión registradas en la historia clínica de la madre.
Debe existir un protocolo
para la identificación inmediata de recién nacidos.
En caso de recién nacidos
patológicos, se ha de disponer de documentación clínica. Debe darse un informe
de alta a los padres, y en el caso de que el recién nacido sea trasladado a
otro centro, se debe enviar un informe médico.
Se deben practicar pruebas de
detección precoz de metabolopatías a todos los recién nacidos mediante sistemas
propios o en conexión con el centro apropiado.
Se realizarán controles
bacteriológicos en el bloque con periodicidad quincenal.
3.27. Unidad
de Urgencias
Capacidad del área para
atender cualquier tipo de emergencia en cualquier momento, ya sea dando una
solución definitiva, ya sea poniendo al enfermo en las mejores condiciones
posibles para su traslado a otra unidad del propio centro o a otro centro.
3.27.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Nivel 1.
La misma esencia del hospital
tiene que permitir el poder dar una respuesta ante el paciente en situación de
emergencia que acude al hospital y al enfermo que permanece ingresado.
En este estándar no debe
haber una identificación externa de que existe la posibilidad de asistencia
indiscriminada de urgencias. Tanto si esta unidad está integrada en un centro
hospitalario como en caso contrario existirá un local, de un mínimo de 25 metros
cuadrados, cercano a la puerta de entrada, dotado de medios de reanimación,
oxígeno y vacío en donde pueda situarse al enfermo y, en su caso, prestarle
asistencia y un médico, en su caso especialista de la patología que atiende el
centro, de presencia permanente en el centro que pueda atenderle.
En cualquier caso existirá
una relación organizada con otro centro de superior nivel para el envío de
cualquier emergencia que no pueda ser resuelta con los propios medios del
centro, que garantice el traslado en menos de veinte minutos.
Si el hospital es monográfico
con posibilidades de patologías de emergencia, se dispondrá de la organización
y medios para resolver las urgencias de su especialidad.
Debe disponer en sitio
claramente visible teléfonos actualizados de centros especializados como
Toxicología y Quemados.
Nivel 2.
La Unidad de Urgencias estará
dotada de personal necesario para atender a cualquier hora las urgencias
médicas que se produzcan. Como mínimo tendrá un médico y una enfermera titulada
con dos auxiliares por cada 200 camas o fracción superior a 100 camas, aunque
la dotación adecuada debe determinarse en función de la demanda externa.
Un médico de cada uno de los
servicios clínicos del hospital será localizable y en disposición de personarse
en treinta minutos.
Las unidades de Radiología,
Laboratorio, Bloque Quirúrgico y Bloque Obstétrico del hospital estarán en
condiciones de ser utilizadas en cualquier momento, con personal permanente o
con personal localizable, siendo la analítica y radiología elemental de
realización inmediata.
Debe existir un médico que
asuma las responsabilidades del área.
La unidad tendrá entrada
propia fácilmente accesible, diferenciada y bien señalizada y el acceso rodado
en la puerta será cubierto.
Tendrá los siguientes espacios
físicos individualizados:
C Sala de entrada.
C Recepción.
C Sala de toma de datos con
área de acompañantes.
C Sala de familiares con aseos
y servicio telefó-nico.
C Área de primeros auxilios.
C Cubículos de observación.
C Sala de yesos.
C Despacho de médico.
C Sala de descanso de
personal.
C Almacén.
C Vertedero y aseos.
La unidad debe poseer el
equipamiento y medicación necesarios para emergencias cardiorespiratorias y
otras que impliquen riesgo alto vital o necesiten actuación inmediata.
En todos los casos, como
mínimo, debe haber un carro de parada cardiaca en situación permenente de uso
con un monitor-desfibrilador sincronizado y un respirador manual para adultos
con un complemento diferenciado para la atención de una emergencia pediátrica.
Debe existir oxígeno y vacío.
La Unidad de Urgencias debe
disponer de una línea telefónica externa de uso exclusivo diferenciada de la/as
del resto del hospital.
Nivel 3.
Iguales condiciones que las
del estándar 2, con las siguientes diferencias:
Un médico de cada uno de los
servicios clínicos y de diagnóstico será localizable y en disposición de
personarse en veinte minutos. Otro médico del mismo servicio estará en
situación de alerta, que pasará a ser de localizable con posibilidades de
personarse en veinte minutos en el centro en el momento que sea requerido el
anterior.
Tendrá, además de los
requeridos para el estándar 2, los siguientes espacios diferenciados:
C Sala de reanimación.
C Sala de radiología propia o
garantía del uso y disposición de la Unidad de Radiología del centro.
C Boxes de atención a enfermos
cardiológicos con equipamiento apropiado.
C Un quirófano cada 600
urgencias quirúrgicas/año. En caso contrario, deberá estar garantizado el uso y
disposición inmediata del Bloque Quirúr-gico.
C Vestuarios de personal.
C Microbiología veinticuatro
horas/día.
Las determinaciones
analíticas de urgencias estarán garantizadas bien con laboratorio dentro del
área o bien con guardia en los laboratorios del centro.
3.27.2. Normas
mínimas de funcionamiento
A todo enfermo atendido en la unidad debe hacérsele un informe escrito
que incluya observaciones y resultados sobre la exploración, diagnóstico y
tratamiento. En caso de que el enfermo sea ingresado, este informe quedará
incluido en su historia clínica.
Debe cumplimentarse por el
médico responsable del área un libro de incidencias con parte diario a la
dirección.
Existirá un servicio de
información a los familiares que garantice la existencia sistemática de ésta
con posterioridad máxima de una hora hasta tanto sea resuelto el caso.
Existirá una relación
organizada con otros centros para la recogida o el envío de pacientes que lo
requieran.
3.28. Unidad
de Farmacia Hospitalaria
Utilización racional y eficaz
de los medicamentos dentro del hospital.
3.28.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Todo hospital contará con un
servicio de Farmacia, que podrá ser propio o concertado, pero que en cualquier
caso cumplirá los siguientes requisitos:
El servicio deberá cumplir
toda la normativa oficial que le afecte, en particular la circular número
93/1980 de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos del Ministerio de
Sanidad y Seguridad Social.
Existirá un responsable
titulado de Farmacia a cargo del servicio y los ayudantes que sean precisos en
función del volumen de actividad previsto.
Se exigirá servicio propio a
partir de 150 camas.
3.28.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Las funciones a realizar por
el personal de la unidad serán:
Económico-administrativas:
C Control entradas-salidas.
C Control caducidades y
correcto almacenaje.
C Control rotación stocks.
C Archivo de facturación.
C Archivo de recetas de
estupefacientes y psicotropos.
C Archivo de recetas de
antibióticos de uso restringido.
C Preparación o control de
soluciones antisépticas y desinfectantes.
C Control de consumo de
antibióticos.
C Evaluación de controles
bacteriológicos ambientales con el laboratorio correspondiente.
C Generación de protocolos y
seguimiento de los mismos con los siguientes protocolos:
C Guía terapéutica (en
colaboración con los facultativos del centro).
C Política de antisépticos y
desinfectantes.
C Política de antibióticos.
C Normas de compras y
recepción de material desechable.
C Normas de compras y
recepción de material de curas.
C Normas de limpieza en
diversas áreas del hospital.
C Normas de utilización de los
antisépticos.
C Normas de manejo de los
alimentos.
Existirá una gráfica de
consumo mensual por cada antibiótico con otra de evolución anual.
Existirá un seguimiento del
uso preventivo de los antibióticos.
3.29. Unidad
de Rehabilitación
Facilitar que en el momento
del alta hospitalaria definitiva el enfermo esté en el nivel más alto de
eficacia funcional compatible con las secuelas existentes y en la mejor
situación posible para reintegrarse a su medio habitual.
3.29.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
La unidad básica de
rehabilitación constará como mínimo de:
C Área de recepción y sala de
espera.
C Un local de exploración.
C Un despacho de médico.
C Vestidores y aseos.
C Un local común de
Cinesiterapia con tres metros de altura mínimo y posibilidad de aislamiento
visual para tratamiento individualizado.
El espacio mínimo para todo
el área será de 0,3 metros cuadrados/cama en centros hospitalarios y un mínimo
de 54 metros cuadrados para toda unidad.
No deben existir barreras
arquitectónicas.
3.29.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Todos los tratamientos de
rehabilitación deben ser prescritos y controlados por un médico especialista y
deben ser realizados por personal cualificado.
Existirá una ficha de tratamiento por enfermo con la prescripción,
tratamiento, evolución e informe final en donde conste el estado del enfermo en
ese momento, firmado por el médico responsable.
Esta ficha será incorporada a
la historia clínica.
3.30. Unidad
de Terapia Ocupacional
Actividad de carácter
rehabilitador de ocupación del tiempo libre.
3.30.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Unidad compuesta de los
siguientes locales mínimos:
C Sala polivalente con un
mínimo de dos metros cuadrados/persona y un mínimo de 16 metros cuadrados.
C Despacho monitor con un
mínimo de seis metros cuadrados.
C Almacén con un mínimo de
cuatro metros cuadrados.
C Vestuarios con un mínimo de
0,2 metros cuadrados/persona y mínimo de dos metros cuadrados.
C Aseos.
La sala polivalente debe tener luz natural en un mínimo de huecos al
espacio exterior de 1/8 de su superficie y ventilación en 1/3 de superficie
acristalada.
Si existe equipamiento con
motores, debe existir un botiquín de primeros auxilios.
Un mínimo de un terapeuta
ocupacional cada 10 personas simultáneas.
3.31. Unidad
de Esterilización
Tratamiento del material
sanitario no desechable que requiere garantía de asepsia total.
3.31.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
La unidad mínima de
esterilización estará compuesta de:
Dos autoclaves de vapor de la
capacidad correspondiente (11/cama).
Como mínimo existirán
sistemas de esterilización a vapor y sistemas de esterilización química.
Existirá un responsable que
indicará qué instrumental, textiles y aparatos deben ser esterilizados después
de su uso y, asimismo, se responsabilizará del proceso de esterilización.
Existirá esterilización
química para tratamiento de material sensible al calor y a la humedad cuando se
usen sondas o aparatos de endoscopias no desechables.
En todos los casos, en todas
las áreas quirúrgicas se dispondrá de un sistema independiente de
esterilización rápida.
3.31.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Existirá un protocolo escrito
para el tratamiento de todo el material que requiere esterilización en el
hospital.
Existirá, propio o
concertado, un servicio de control bacteriológico del proceso de esterilización
al menos semanal, así como un control epidemiológico del personal.
3.32. Unidad
de Cocinas
Conjunto de operaciones que
mediante técnicas transforman ciertas materias primas alimenticias para hacer
su consumo apto y agradable.
3.32.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Puede ser servicio propio o
contratado.
En cualquier caso, cumplirá
las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en la legislación vigente.
Tendrán locales diferenciados
para almacén de víveres, manipulación y tratamiento, lavado, menaje y utensilios.
Si el lavado de vajillas se
efectúa centralizado, deberá contar con local independiente.
El espacio será de 0,3 a 0,7
metros cuadrados/unidad de comida/día, con un mínimo de 30 metros cuadrados.
Existirá un responsable del
área.
Existirá un pequeño botiquín
para atención inmediata de pequeñas rozaduras personal.
Debe haber, como mínimo, una
persona con conocimiento de dietética por cada 600 comidas o fracción.
3.32.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Las comidas para consumo
inmediato, una vez terminada su cocción, deberán conservarse inmediatamente a
temperaturas iguales o superiores a 65 grados centígrados en el corazón del
producto, en recipientes provistos de tapaderas adecuadas. Estas comidas deben
consumirse el mismo día de su preparación y cocción.
Las comidas destinadas a ser
conservadas antes de su consumo por un procedimiento de refrigeración,
congelación o ultracongelación deben ser envasadas de tal forma que las
dimensiones favorezcan la obtención en el menor tiempo posible de una temperatura
en el centro del producto de B10
grados centígrados o B18 grados centígrados, según
el sistema utilizado.
Desde el fin de la fase de
enfriamiento las comidas refrigeradas deben almacenarse en cámaras frigoríficas
que aseguren una temperatura de conservación inferior o igual a tres grados
centígrados en todos los puntos del producto.
El período de conservación
máximo de la comida refrigerada desde el final de la cocción hasta su consumo
debe ser inferior o igual a cinco días.
La conservación de las comidas congeladas o ultracongeladas se
efectuará a B18 grados centígrados.
Las comidas refrigeradas,
congeladas o ultracongeladas, cuando vayan a ser consumidas se calentarán por
un procedimiento tal que la temperatura se eleve hasta los 65 grados centígrados
en el punto central en menos de una hora y se mantendrá a esta temperatura
hasta el momento de su utilización o consumo.
Además de la dieta normal o
basal, se encontrarán protocolizadas las siguientes dietas:
C Dietas para diabéticos.
C Dietas para patología
biliar.
C Dietas líquidas.
C Dietas blandas.
C Dietas por sonda.
C Dietas hiposódicas para
todas las dietas, incluida la basal.
Las dietas deben contar con
un sistema identificativo que evite la posible confusión.
Los hospitales dispondrán en
todos los puestos de control de enfermería de las unidades de hospitalización
de un petitorio con especificaciones de todas las dietas que dispone el centro.
3.33. Unidad
de Lavandería
Control, limpieza y
conservación de los textiles de uso en el hospital.
Puede ser servicio propio o
contratado en todos los standard.
3.33.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Locales y personal suficiente
para garantizar la producción que suponga una muda semanal de los textiles en
contacto con el internado, ropa de cama y de uso personal. Capacidad para cinco
kilogramos de ropa/estancia/veinticuatro horas.
Espacio mínimo de un metro
cuadrado/cama hasta 20 camas, 0,7 metros cuadrados/cama hasta 100 camas, 0,5
metros cuadrados/cama entre 100 y 200, 0,4 metros cuadrados/cama entre 200 y
400 y 0,3 metros cuadrados/cama a partir de 400 camas.
Locales diferenciados para:
C Recepción y clasificación y,
en su caso, esterilización.
C Área de lavado.
Los locales tendrán las
instalaciones adecuadas para garantizar un mínimo de 30 renovaciones/hora, una
temperatura máxima de 36 grados centígrados y una humedad relativa máxima del
85 por 100.
3.33.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Se utilizarán contenedores
diferenciados para la ropa limpia y la ropa sucial. La ropa sucia se
transportará siempre en contenedores cerrados.
Caso de existir ropa
previsiblemente contaminada en el centro, será obligatoria la identificación
clara y una sección de esterilización previa al lavado.
3.34. Unidad
de Conservación
y
Seguridad de Planta Física
Mantenimiento y adecuación al
uso de la estructura e instalaciones del centro.
3.34.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Un local mayor de ocho metros
cuadrados para disposición del responsable.
Un responsable que, si el
servicio es contratado, actuará de coordinador.
La señalización de vías de
salida debe ser clara, completa y permanente.
Existirán fichas de
características de los aparatos del centro.
Existirán planos actualizados
del centro.
3.34.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Existirá por escrito un plan
de evacuación del centro, con un responsable exclusivo, en un tiempo máximo de
treinta minutos. Este plan deberá ser conocido por todo el personal y debe
tener, en forma de gráficos, marcadas las vías de evacuación desde cada local.
Al menos anualmente se efectuará un simulacro de catástrofe con un plan de
evacuación aprobado por el órgano de la Administración sanitaria competente.
Se organizará el servicio en
forma que ante la recepción de cualquier parte de avería pueda informar al
servicio afectado en menos de veinticuatro horas del tiempo de reparación.
3.35. Unidad
de Ingeniería Clínica
3.35.1. Normas
mínimas de funcionamiento
Funciones de asesoría
técnica, normalización de equipos, homologación de aparataje, mantenimiento
correctivo, preventivo y predictivo y formación de personal técnico
especializado.
Definición de las
características técnicas de obligado cumplimiento para el aparataje especial.
Dictamen de cumplimiento o
incumplimiento del aparataje en relación con las normas establecidas.
Comprobación de características y prestaciones del equipo proporcionadas por
los fabricantes.
Capacidad técnica que permita
efectuar pequeños desarrollos de etapas, interfases, adaptaciones, etcétera.
3.36. Unidad
de Mortuorio
Estancia y eventual estudio
de fallecidos en el hospital.
3.36.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Dispondrá debidamente
apartada una habitación por cada 100 camas de un mínimo de 12 metros cuadrados,
dedicada exclusivamente a mortuorio.
Existirán aseos para
familiares a distancia menor de 20 metros.
La salida del centro no podrá
efectuarse por la puerta principal de entrada, disponiéndose de otra vía de
salida.
Existirá una camilla especial
para traslado de fallecidos en circulación intrahospitalaria hasta el
mortuorio.
Existirá un frigorífico o
depósito refrigerado de cadáveres con una capacidad mínima de dos cuerpos/100
camas.
3.36.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Serán conocidas por el
personal encargado las normas higiénicas para manipulación y traslado de
cadáveres.
Existirá un protocolo escrito
para fallecidos en donde conste el diagnóstico, tratamiento y la causa de
muerte firmada por el médico responsable, que será entregada a los familiares.
En su caso, cuando no sea obligatoria figurará la autorización del familiar
para la realización de la necropsia y será necesaria la autorización para
autopsia, si no hay puntualización en contrario expresa, recogida al ingreso al
centro.
3.37. Unidad
de Eliminación
de
Basuras
Depósito y salida de desechos
y elementos inservibles del centro.
Deben adaptarse a las normas
municipales. Caso de no existir, serán exigibles los siguientes mínimos.
3.37.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Local exclusivo ventilado
para almacenamiento provisional de desechos en cubos cerrados.
Espacio mínimo de seis metros
cuadrados/50 camas hasta 200 camas y cuatro metros cuadrados/50 camas para
capacidades superiores. El espacio mínimo será de seis metros cuadrados.
Desagüe en suelo para
limpieza.
Evacuación por zona de
servicios generales, sin pasar por áreas de diagnóstico, tratamiento o
internamiento.
3.37.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Normas de desinsectación y
desratización.
Transporte en contenedores
cerrados dentro del centro debidamente señalizados.
3.38. Unidad
de Eliminación
de
Residuos Radiactivos
Local o locales
acondicionados para la custodia de residuos radiactivos en condiciones de seguridad
para su recogida por los servicios correspondientes.
3.38.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
El local tendrá una
superficie mínima de ocho metros cuadrados, con una dimensión mínima de dos
metros.
Los muros, soleras y techos
serán de hormigón baritado de 40 centímetros de espesor en caso de tener
contacto con el aire y de 30 centímetros si están enterrados con profundidad
mayor de un metro de tierra.
El local dispondrá de una
bancada de 0,90 metros de altura o 0,60 de ancho de hormigón baritado para el
alojamiento de al menos tres cubos de 0,40 metros de diámetro, separados 0,50
metros de los centros.
Se dispondrá de un vertedero
con conducción de salida de agua independiente de la red general hasta su
conexión en un punto donde esté garantizada la dilución.
El local dispondrá de un
extractor de aire con accionamiento desde el interior y el exterior.
La puerta de entrada tendrá
una anchura libre mínima de 0,90 y el cerco y la hoja serán emplomados, con un
mínimo de dos milímetros de plancha de plomo.
3.39. Unidad
de Servicios al Usuario
Conjunto de servicios no
clínicos que ofrece el centro a los usuarios.
3.39.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Los centros deben disponer de
un buzón para sugerencias y de un libro de reclamaciones.
3.39.2. Normas
mínimas de funcionamiento
El centro dispondrá de un
catálogo de derechos y deberes del paciente, aprobado por el órgano competente,
que habrá de ser dado a conocer de forma clara e inteligible tanto a todos los
usuarios como al personal del centro. A todo ingreso corresponderá la entrega
en forma escrita de la normativa sobre el particular del centro.
El centro arbitrará los
sistemas y organismos internos necesarios para que los pacientes puedan
ejercer, exigir y reclamar el cumplimiento de sus derechos.
Como mínimo, incluirá los
siguientes derechos y deberes:
C Derecho a una asistencia sin
discriminación de sexo, edad, raza, religión o ideología.
C Derecho a un trato correcto
por parte del personal y otros usuarios.
C Derecho a la máxima intimidad
dentro de lo que permitan las condiciones estructurales del centro.
C Derecho al máximo secreto
profesional de los datos de su historial clínico o social, con especificación
de la vía de reclamación y denuncia caso de que este derecho no sea respetado.
C Derecho por él o por persona
a quien él autorice a recibir de su médico explicaciones fácilmente
comprensibles respecto de su enfermedad, duración prevista de su internamiento,
pruebas y exploraciones diagnósticas y tratamientos a los que será sometido,
así como posibles alternativas y riesgos relacionados con todo lo anterior.
C Derecho a recibir el informe
de alta.
C Derecho a ser informado en
el caso de que se piense incluirlo en algún tipo de estudio o investigación
clínica. El paciente ha de saber que puede negarse sin ninguna discriminación
negativa en lo que se refiere a su asistencia.
C Derecho a conocer el nombre
y cualificación profesional de las personas a quienes puede dirigirse en demanda
de información tanto de temas asistenciales como de cuestiones no estrictamente
médicas.
C Derecho a conocer la
normativa del centro en lo que pueda afectarle.
C Deber de colaborar al máximo
en el cumplimiento del reglamento interno del centro, siempre que no contradiga
sus derechos como paciente.
C Deber de firmar el alta
cuando sea voluntaria, lo cual eximirá de responsabilidad al centro.
C Deber de tratar con el
máximo respeto al personal del hospital y a los otros enfermos.
C Deber de contestar con
veracidad a cualquier encuesta que sea efectuada por el centro o las
autoridades sanitarias.
El sistema interno de
recepción, seguimiento y resolución de quejas estará organizado de tal manera
que pueda quedar constancia escrita del motivo de la queja, así como de las
actuaciones emprendidas para dar curso y solucionar el problema en que la queja
se base.
Este sistema debe permitir a
medio plazo identificar las áreas, personas y actuaciones que de manera más
frecuente sean motivo de queja.
3.40. Unidad
de Docencia
Flujo multidireccional de los
conocimientos y experiencia existentes fuera y dentro del centro.
3.40.1. Condiciones
mínimas de planta física,
personal
y medios
Existirán actividades que
tengan por finalidad el mantenimiento de los conocimientos actualizados.
Existirá biblioteca.
Existirá al menos un aula por
centro de un mínimo de 20 metros cuadrados.
Si existe autorizada
formación de estudiantes será obligatoria la existencia de aulas en proporción
al número de estudiantes, una de 50 metros cuadrados/cada 100 alumnos o
fracción.
En este caso, existirá en el
centro comisión de docencia que asesore a la Dirección respecto a las
actividades señaladas como obligatorias.
3.40.2. Normas
mínimas de funcionamiento
Existirá un libro de actas de
sesiones clínicas.
Cada centro establecerá su
normativa para que el personal asistencial asista a congresos nacionales o
internacionales de su especialidad.
Publicación anual de Memoria
de actividades docentes en el centro.
Si existe formación de estudiantes,
actividades estructurales e institucionalizadas relacionadas con la formación
de los mismos y, en su caso, formación de médicos especialistas.
Participación a nivel de área
de salud en programas de formación de personal.
3.41. Unidad
de Investigación
Búsqueda de conocimientos o
técnicas hasta el momento desconocidas.
3.41.1. Normas
mínimas de funcionamiento
Dotación de al menos el 0,5
del presupuesto de gastos corrientes.
Realización de al menos dos
comunicaciones/año a congresos nacionales o internacionales.
Realización de al menos dos
publicaciones/año en revistas nacionales o extranjeras de suficiente prestigio.
Cuando se realicen programas
de investigación clínica o básica existirá una comisión de investigación, que
deberá aprobar y evaluar dichos programas y asignará los recursos aprobados
destinados a tal fin.+
Por Orden de 20 de enero de
1994, de la Consejería de Salud (BOCM 31 de enero de 1994), se autoriza la
informatización del Libro de Registro de ingresos y altas hospitalarias, a que
se refiere el Anexo II, apartado 3.2.2 de la Orden de 11 de febrero de 1986.
Por Resolución de 20 de enero
de 1994, de la Dirección General de Salud (BOCM 16 de febrero de 1994), se
aprueba y establece el nuevo modelo de hoja de reclamación para usuarios de los
Centros, Servicios y Establecimientos sanitarios, situados en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, a que se refiere el Anexo II, apartado
3.2.2 de la Orden de 11 de febrero de 1986.
La Orden 577/2000, de 26 de
octubre (BOCM 10 de noviembre de 2000), por la que se modifican los requisitos
técnico-sanitarios de determinadas unidades establecidas en el Anexo II de la
Orden de 11 de febrero de 1986 y se incorporan y definen nuevas tipologías,
establece:
*El Decreto 146/1985, de 12 de
diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la
Comunidad de Madrid y la Orden de 11 de febrero de 1986, establecen los
requisitos y documentos tanto de carácter general como específicos preceptivos
sobre la creación, ampliación, modificación, traslado o cierre de los Centros,
Servicios y Establecimientos Sanitarios en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
La Orden 1131/1994, de 21 de noviembre, incorpora nuevas tipologías no
recogidas en la legislación anterior. El mencionado Decreto fue derogado
mediante la promulgación del Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, que
modifica el proceso de autorización, continuando en vigor las Órdenes de
desarrollo.
Dado el plazo de tiempo
transcurrido desde la publicación de esta normativa se hace necesario modificar
alguna de las unidades ya existentes y los requisitos anteriormente definidos
para su autorización, así como incorporar otras nuevas debido al incremento de
los conocimientos científicos.
En su virtud, a propuesta de
la Dirección General de Sanidad y en uso de las atribuciones que me son
conferidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificar los
requisitos técnico-sanitarios establecidos en el Anexo II de la Orden de 11 de
febrero de 1986 (ABOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID@ de 22 de marzo de 1986),
relativos a Unidad de Hospitalización Obstétrica (punto 3.7), Unidad de
Asistencia Intensiva (punto 3.14), Bloque Obstétrico con Reanimación Neonatal
(punto 3.26), en la forma que se determina en el Anexo 1 de la presente Orden.
Art. 2. Incorporar las
Unidades de Cuidados Intermedios Neonatales y de Cuidados Intensivos
Neonatales, en la forma que se determina en el Anexo II de la presente Orden.
Art. 3. El ámbito de
aplicación de la presente Orden afecta a todos los centros sanitarios públicos
y privados de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Con independencia de lo
establecido en las Disposiciones Transitorias primera, segunda y tercera del
Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, los Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios actualmente en funcionamiento dispondrán de un
plazo de cinco años, a partir de la vigencia de la presente Orden, para adaptar
sus Unidades a lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La presente Orden deroga
cualquier normativa de igual o inferior rango que se oponga a lo estipulado en
la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Orden entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el ABOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID@.
ANEXO I
1.
Unidad de Cuidados Intensivos
y Críticos
Es la unidad destinada a la
atención de pacientes con compromiso vital severo que requieran una atención
continua.
1.1.
Condiciones mínimas de
estructura de la planta física
Las unidades de nueva
creación tendrán un acceso rápido desde urgencias, quirófano u otras unidades
relacionadas con este tipo de asistencia.
El número de camas se situará
entre el 2-4 por 100 de las camas totales del centro, siendo de cuatro camas el
tamaño mínimo de estas unidades. En caso de superar las veinte camas deberán
crearse dos módulos diferenciados, aunque pueden disponer de locales comunes.
Estas unidades deben disponer
de alguna cama aislada.
La cama tendrá el espacio
suficiente para que se pueda acceder al paciente por lo menos por tres lados,
con un mínimo de 80 cm por cada lado, además de las necesidades de la
circulación general. Deberá existir un mecanismo que garantice la intimidad de
los pacientes.
Las puertas de acceso deberán
ser lo suficientemente amplias para que pase una cama con sus correspondientes
accesorios siendo aconsejable su accionamiento automático.
Deberá existir buena
visibilidad de todos los pacientes desde el control de enfermería además de
disponer de central de monitorización u otro sistema de vigilancia.
Deberá existir al menos un
lavabo cada tres-cuatro camas, dotado de grifo quirúrgico o accionamiento de
pedal y con un sistema de dispensación automática de toallas.
Cada cama dispondrá de 12
tomas de corriente de 16 A, ll + tt lateral, distribuidas en tres circuitos
magnetotérmicamente independientes de 4 tomas cada uno y alimentadas, según MIE
BT 025, mediante transformador de aislamiento trifásico con una potencia mínima
de 3,5 kVA o 5 kVA en el supuesto de alimentar a dos camas, caso éste en el que
se dispondrán seis circuitos de distribución magnetotérmicamente
independientes. La red de distribución IT establecida, de acuerdo con MIE BT
008, quedará monitorizada permanentemente mediante un medidor de aislamiento de
línea dotado de alarmas óptica y acústica y regulable para actuar entre 2 y 5
mA de corriente de fuga (50 y 250 kOhm).
Cada cama dispondrá, al
menos, de dos placas de conexión de red equipotencial (red de tierra para
conexionado de las partes metálicas de los equipos).
Por cada dos o tres camas se
instalará una toma de corriente de 25/32 A, ll + tt lateral, protegida mediante
interruptor diferencial de alta sensibilidad, 30 mA, e interruptores
magnetotérmicos, constituyendo un circuito independiente de la red de
distribución IT.
Todas las redes eléctricas
que dan servicio a cuidados intensivos deberán disponer de suministro
complementario de energía eléctrica Cde grupo electrógeno como fuente propia de energíaC, según el artículo 14
del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión completando además la
instalación de alumbrado normal con los equipos de alumbrado de seguridad,
necesarios para proporcionar un nivel de iluminación superior a 10 lum/m2.
Estas unidades deberán tener
preferentemente iluminación natural, si ésta fuera artificial deberán contar
con varios tipos de iluminación, con capacidad para atenuarse por la noche (con
reguladores). Todas las camas tendrán un sistema de alumbrado individual.
Todas las camas han de tener
3 tomas de oxígeno, 2 tomas de vacío y 2 de aire comprimido medicinal, debiendo
ser la calidad de éste conforme con lo establecido tanto por la Norma UNE
110-013-91, como por la Farmacopea Española.
Los gases medicinales deberán
tener, al menos, un cuadro de regulación, mando y control por unidad visible
para su control, debiendo existir una sectorización en las canalizaciones de
gases por cada 2-3 camas. El sistema de válvulas se instalará en forma tal que
se permita sus reparaciones en línea, incluso con la instalación en funcionamiento.
La unidad dispondrá de un
sistema de tratamiento de aire para ventilación y climatización de los
denominados sistema todo aire exterior, debiéndose lograr en el local 8-10
renovaciones a la hora. La velocidad de aire tratado en la zona de pacientes
deberá estar comprendida entre 0,1-0,2 m/seg. La unidad de tratamiento deberá
estar dotada con prefiltros, filtros de alta eficacia y filtros absolutos tipo
Hepa EU13 y disponer de un sistema de control de los contaminantes químicos más
frecuentes en el medio ambiente (CO2, SO2, NOx,
etcétera).
El nivel de ruido producido
por los aires tratados no deberá ser superior a 35 dBA.
Las unidades de nueva
creación deberán prever las necesidades para la instalación de redes
informáticas.
Deberá existir una línea
telefónica directa con el exterior y comunicación interna con el resto de las
unidades.
1.2.
Estructura física del Área de
apoyo
Se deberá contar con las
siguientes zonas o áreas de apoyo:
Almacén/es con capacidad
suficiente para material pesado, fungibles, fármacos y lencería.
Zona asistencial limpia
dotada de un lavabo.
Zona de sucio que debe
disponer de fregadero y lavabo.
Zona para almacenar los
utensilios de limpieza con vertedero.
Vestuarios, aseos, duchas
diferenciados por sexos.
Zona de estar para el
personal.
Despachos y/o zonas multiuso
para informar individualmente a los familiares.
Dormitorio del médico de
guardia que dispondrá de aseo, ducha, teléfono y/o sistema de interfonía.
Sala de espera para
familiares con un acceso fácil a los aseos y teléfono público.
1.3.
Servicios asistenciales de
apoyo durante las veinticuatro horas
A) Se deberá tener integrado
dentro del mismo centro las siguientes Unidades:
Laboratorio en el cual se
pueda realizar hematología, bioquímica, microbiología y otras técnicas de
carácter urgente.
Radiología y técnicas de
ecografía.
Radioscopia para la
implantación de marcapasos, en caso de no tener en el Centro unidad de
coronarias.
Banco de sangre al menos para
conservación.
Anestesia, cirugía general y
sus especialidades.
B) Podrán ser propios o
concertados los servicios de:
Endoscopia digestiva,
Tomografía Computarizada (TC) y otras técnicas diagnósticas por imagen.
1.4.
Equipamiento Sanitario Básico
Cada cama debe poseer: Una
bomba de infusión, una bolsa-balón autoinflable mascarilla, pulsioxímetro,
monitor de cabecera, con registro de electrocardiograma (ECG) y tensión
arterial, debiendo tener alarmas tanto visuales como acústicas de frecuencia
superior e inferior. Son recomendables los sistemas modulares.
Cada dos o tres camas
dispondrá de un ventilador de tipo volumétrico.
Por unidad se dispondrá de un
desfibrilador/marcapasos externo, dos generadores de marcapasos transitorios,
un electrocardiógrafo multicanal, dos frigoríficos para diferenciar productos
biológicos y medicamentos.
Deberá haber un carro de
parada con documentación en la que se relacionen todos sus componentes, que
tendrán que ser revisados periódicamente por el personal encargado que firmará
dicho control:
Equipamiento mínimo:
laringoscopio con juego de palas, utensilios para ayuda a la ventilación
(pinzas de Magill y fiadores), bolsa de ventilación manual con balón
reservorio, válvula de PEEP, tubos endotraqueales de diferentes tamaños,
cánulas de traqueostomía, mascarilla laríngea, juego de cricotiroidectomía,
catéteres vasculares, tabla para masaje cardíaco.
Medicación mínima:
bicarbonato, adrenalina, atropina, lidocaína, sedoanalgésicos y antiarrítmicos.
La unidad debe disponer de
una caja de seguridad para estupefacientes con su registro.
Deberá tener un equipo
portátil de radiología de disponibilidad inmediata.
Todo el material
clínico-sanitario necesario para las técnicas que se realicen.
En caso de atender a
pacientes en edad pediátrica, se deberá disponer de una dotación de equipos y
material sanitario adecuados.
1.5.
Procedimiento y Documentación
Básica
Cada paciente tendrá una
historia clínica con su correspondiente documentación y registros. A todo
paciente se le deberá facilitar un informe de alta de la unidad y se archivará
una copia en la historia clínica.
Existirán protocolos sobre la
realización de todas las técnicas y de todos los procedimientos. Estos
protocolos figurarán por escrito considerándose documentación básica de la
unidad.
Por las características de
estas unidades se deben realizar controles microbiológicos debidamente
protocolizados en la unidad.
Se debe asegurar un adecuado
control y mantenimiento de todo el equipamiento sanitario por el personal de la
unidad.
Existirá un libro de
mantenimiento y control de las instalaciones eléctricas, de la climatización y
del equipamiento electromédico de la unidad en el que constarán las revisiones
y la firma del responsable de mantenimiento.
En caso de unidades de escasa
complejidad y número reducido de camas, deberán estar coordinadas con un centro
de mayor nivel asistencial, mediante un documento de colaboración por escrito.
1.6.
Personal
Todas las unidades tendrán un
médico responsable con la especialidad de medicina intensiva que coordinará el
funcionamiento de la unidad y los diferentes niveles de responsabilidad.
El personal médico de la
unidad será especialista en medicina intensiva y se garantizará una atención
continuada durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año.
Estas unidades tendrán
Diplomados Universitarios de Enfermería (DUE), garantizarán la atención
continuada durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año.
Como mínimo habrá un DUE cada 2-3 camas. En unidades de alta complejidad se
aumentará el número de DUES por cama.
Estas unidades tendrán un
responsable de enfermería (DUE).
La complejidad de la unidad
determinará el número de auxiliares, celadores, y administrativos, así como la
necesidad de incorporar a otro tipo de personal.
Ante la necesidad de
garantizar el funcionamiento continuo de las instalaciones el centro deberá
contar con personal de mantenimiento las veinticuatro horas del día.
2.
Unidad de obstetricia
Es la unidad asistencial
donde se presta atención a la mujer durante el embarazo, parto, puerperio, así
como al recién nacido.
Unidad de consulta externa
Deberá cumplir los requisitos
establecidos en la norma de la Comunidad de Madrid para autorización de
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
Unidad de hospitalización
obstétrica
Deberá cumplir los requisitos
establecidos en la norma de la Comunidad de Madrid para autorización de
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y los específicos siguientes:
La unidad de hospitalización
deberá permitir en todo momento la hospitalización conjunta de madre e hijo.
Las habitaciones tendrán como
máximo dos camas, dotadas de un aseo con ducha con un sistema de llamada para
emergencia y tendrán el espacio suficiente para la cuna del recién nacido,
accesible desde la cama.
En la planta de
hospitalización habrá un espacio dedicado al nido y biberonera del recién
nacido, visible desde un punto permanente del control de enfermería.
La unidad tendrá una
incubadora portátil para casos de emergencia.
Bloque obstétrico-quirúrgico
2.1.
Condiciones mínimas de
estructura de la planta física
2.1.1. El bloque
obstétrico deberá ser una zona independiente del Hospital disponiendo de las
siguientes áreas:
Sala de exploración y
clasificación, accesible desde el exterior. Esta sala puede estar situada fuera
del Bloque.
Sala de dilatación, que
dispondrá de una toma de O2, vacío y protóxido de nitrógeno.
Área de paritorio:
Constituida al menos por dos salas de partos. Estas salas tendrán un acceso
diferenciado para personal y camas, zona de lavado quirúrgico, zona limpia y
zona sucia con sus respectivos accesos. Deberá tener una conexión rápida con el
bloque quirúrgico o contar con quirófano propio. En caso de ser además
quirófano deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma.
Sala de atención y
reanimación del recién nacido puede estar anexa o integrada en la sala de
partos. En caso de estar integrada, la superficie, mínima disponible será de
3-4 m2. Si está anexa al paritorio, su superficie será de 6-8 m2.
2.1.2. Condiciones
generales de la sala de partos y atención del recién nacido.
Cada una de las salas de
partos dispondrá de 2 tomas de oxígeno, 2 tomas de vacío y 1 toma de protóxido
de nitrógeno.
La sala o zona de atención y
reanimación del recién nacido dispondrá de 2 tomas de oxígeno, 1 de vacío y 1
de aire comprimido medicinal, debiendo ser la calidad de éste conforme con lo
establecido tanto por la UNE 110-013-91 como por la Farmacopea Española.
Cada una de las salas de partos, así como las de atención y reanimación
del recién nacido, contaran con dos conjuntos de placas con 6 tomas de
corriente de 16 A, ll + tt lateral, cada uno, alimentadas, dos a dos, por 2
interruptores diferenciales de alta sensibilidad, 30 mA, e interruptores
magnetotérmicos independientes y exclusivos para este servicio.
Todas las redes eléctricas
que dan servicio al bloque obstétrico deberán disponer de suministro
complementario de energía eléctrica Cgrupo electrógeno como fuente propia de energíaC, según el artículo 14 del
Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión complementando además la
instalación de alumbrado normal con los equipos de alumbrado de seguridad
necesarios para proporcionar un nivel de iluminación superior a 10 lum/m2.
La sala de partos dispondrá de un equipo de alumbrado de reemplazamiento para
alimentar, mediante baterías con conmutación instantánea la lámpara quirúrgica.
La unidad dispondrá de un
sistema de tratamiento de aire para ventilación y climatización de los
denominados sistema todo aire exterior, debiéndose lograr en el local 10-12
renovaciones a la hora.
La velocidad de aire tratado
en la zona de pacientes deberá estar comprendida entre 0,1-0,2 m/seg. La unidad
de tratamiento deberá estar dotada con prefiltros, filtros de alta eficacia EU9
y disponer de un sistema de control de los contaminantes químicos más
frecuentes en el medio ambiente (CO2, SO2, NOx,
etcétera).
El nivel de ruido producido
por los aires tratados no deberá ser superior a 40 db.
Las unidades de nueva
creación deberán prever las necesidades para la instalación de redes
informáticas.
2.2.
Estructura física del área de
apoyo
Se deberá contar con las
siguientes zonas o áreas de apoyo:
Almacenes con capacidad
suficiente para material pesado, fungible, fármacos y lencería.
Zona asistencial limpia
dotada de un lavabo.
Zona de sucio que debe
disponer de fregadero y lavabo.
Zona para almacenar los
utensilios de limpieza con vertedero.
Vestuario, aseos, duchas
diferenciados por sexos.
Zona de estar para el
personal.
Zona despacho/multiuso para
informar individualmente a los familiares.
Sala de espera para
familiares con acceso fácil a los aseos y teléfono público.
2.3.
Servicios asistenciales de
apoyo durante las veinticuatro horas
A) Se deberá tener integrado
dentro del mismo centro:
Laboratorio en el cual se
pueda realizar hematología, bioquímica y otras técnicas de carácter urgente.
Servicio de anestesia.
Unidad de recuperación
postanestésica (URPA).
Unidad de cuidados
intermedios neonatales cuando el número de partos en el Centro sea superior a
2.000. Banco de sangre al menos para conservación.
B) Podrán ser propios o
concertados los servicios de:
Estos centros en caso de no
disponer de una unidad de cuidados intermedios o intensivos neonatales deberán
estar coordinados con dichas unidades y contar con conciertos de traslado en
UVI móvil dotada de incubadora portátil.
2.4.
Equipamiento Sanitario Básico
A) La sala de exploración y
clasificación estará dotada de un ecógrafo, y un cardiotocógrafo.
B) La sala de dilatación tendrá
un monitor con registro de electrocardiograma (ECG), presión arterial no
invasiva (PANI), saturación periférica de O2 (SpO2) y cardiotocógrafo.
C) Cada paritorio tendrá el
siguiente equipamiento:
Una mesa de paritorio y
lámpara quirúrgica.
Cardiotocógrafo.
Monitor con registro de
electrocardiograma (ECG), presión arterial no invasiva (PANI) y saturación
periférica de O2 (SpO2).
Caudalímetro de oxígeno.
Máquina de anestesia. Mínimo
uno por bloque obstétrico.
Instrumentación quirúrgica
(fórceps, ventosas, etcétera).
Carro con medicación.
Material necesario para las
diferentes técnicas anestésicas.
Caja de seguridad para
estupefacientes con su registro.
D) El área de reanimación del
recién nacido tendrá el siguiente equipamiento:
Mesa de exploración.
Calor radiante.
Báscula y tallímetro para
recién nacido.
Pulsioxímetro.
Monitor de frecuencia
cardíaca (FC) y electrocardiografía (ECG).
Respirador neonatal.
Equipo de intubación.
Equipo de cateterización.
Reloj con alarma.
Bolsa-balón autoinflable
neonatal con reservorio.
Mascarilla laríngea opcional.
Una incubadora con un sistema
de control de mantenimiento.
2.5.
Normas mínimas de
procedimiento
El parto debe ser atendido
como mínimo por una matrona y un obstetra. En caso de aplicarse técnicas
anestésicas deberán ser realizadas por un anestesista de acuerdo a protocolos
establecidos.
Todo recién nacido debe tener
la posibilidad de ser asistido en el momento del nacimiento y ser revisado por
un pediatra en un tiempo máximo de veinticuatro horas desde el nacimiento y
antes del alta, en función de la estancia en el hospital. El informe de esta
revisión quedará reflejado en la historia clínica.
El Centro debe disponer al
menos de un sistema de identificación inmediata tras el nacimiento, que
garantice la identidad del recién nacido y la relación con la madre durante su
estancia en el Centro.
El Centro debe contar con un
sistema que garantice la extracción de muestras para la detección precoz de
metabolopatías y otras pruebas de carácter obligatorio.
Se debe iniciar el calendario
vacunal según la legislación vigente.
La unidad de obstetricia
deberá estar conectada a la unidad de neonatología del Centro. En caso de no
disponer de dicha unidad, el centro estará coordinado con un servicio de
neonatología mediante un documento de colaboración por escrito y contar con
conciertos de traslado en UVI móvil dotada de incubadora portátil.
Se realizarán controles
microbiológicos debidamente protocolizados.
Se debe asegurar un adecuado
control y mantenimiento de todo el equipamiento sanitario por el personal de la
unidad.
2.6.
Documentación Básica
Existirán protocolos sobre la
realización de técnicas y procedimientos. Estos protocolos figurarán por
escrito considerándose documentación básica del servicio.
Deberá existir una historia
clínica en la que consten los registros del parto y la evolución de la madre.
En caso de aplicar algún tipo de anestesia, se archivará la gráfica y evolución
de la misma.
En la historia clínica de la
madre se debe incluir también los datos identificativos del recién nacido,
datos antropométricos, test de Apgar, si ha necesitado o no reanimación, y toda
la documentación clínica propia del recién nacido.
Se emitirá un informe de alta
de la gestante incluyendo datos del recién nacido y se archivará una copia en
la historia clínica.
Hoja de consentimiento
informado para el parto y las técnicas anestésicas, que se archivará en la
historia clínica.
En caso de recién nacidos
patológicos, se debe disponer de documentación clínica específica. Debe darse
un informe de alta a los padres y en el caso de que el recién nacido sea
trasladado a otro centro, se debe enviar con informe médico.
El Centro deberá declarar
sistemáticamente las incidencias al registro de mortalidad perinatal de la
Comunidad de Madrid.
Existirá un libro de
mantenimiento y control de las instalaciones eléctricas, de la climatización y
del equipamiento electromédico del bloque en el que constaran las revisiones
efectuadas y la firma del responsable del mantenimiento.
2.7.
Personal
Todas las unidades tendrán un
médico responsable con la especialidad de obstetricia y ginecología que
coordinará el funcionamiento de la unidad y los distintos niveles de
responsabilidad.
La Unidad de Obstetricia
deberá contar con la presencia física durante las veinticuatro horas al día de
médicos especialistas en obstetricia y ginecología, pediatría, y anestesia y
reanimación.
Estas unidades tendrán una
matrona de presencia física las veinticuatro horas del día, y tres matronas si
se realizan más de 2.000 partos/año. Además de tener un responsable de las
matronas y del personal de enfermería.
La complejidad y la estructura
de la unidad determinará las necesidades de Diplomados Universitarios de
Enfermería, instrumentistas, auxiliares, celadores y administrativos.
Ante la necesidad de
garantizar el funcionamiento continuo de las instalaciones el centro deberá
contar con personal de mantenimiento las veinticuatro horas del día.
ANEXO II
3.
Unidad de cuidados
intermedios neonatales
Será una unidad destinada a
la atención del recién nacido de edad gestacional superior a 32 semanas o peso
superior a 1.500 gramos con patología leve que necesiten técnicas especiales de
cuidados medios.
3.1.
Condiciones mínimas de
estructura de planta física
Las unidades de nueva
creación tendrán un acceso rápido desde paritorio y otras unidades relacionadas
con este tipo de asistencia.
El número de
incubadoras/cunas en relación al número de partos será entre 0,3-0,5 por 100.
El número de puestos mínimos de estas unidades será de cinco entre incubadoras
y cunas. Una de las cunas tendrá calor radiante.
Se deberá tener posibilidad
de aislamiento o protocolos de atención que garanticen este aislamiento en los
casos necesarios.
Los puestos tendrán el
espacio suficiente para que se pueda acceder al cuidado del niño por lo menos
por tres lados. La superficie mínima por puesto será de 4 m2, además
de las necesidades de espacio para la circulación general.
El tamaño y la estructura de
la unidad permitirá el contacto directo y prolongado entre los recién nacidos y
los padres y permitirá la intimidad en caso de lactancia materna.
Deberá existir una buena visibilidad
de todos los niños desde el control de enfermería u otro sistema de vigilancia.
Debe existir un área para el
lavado/baño del recién nacido.
Deberá existir al menos uno o
dos lavabos, dotados de grifo quirúrgico o accionamiento de pedal y con un sistema
de dispensación automática de toallas.
Cada puesto tendrá de 4 a 6
tomas de corriente de 16 A, ll + tt lateral, cada uno, protegidas por
interruptores diferenciales de alta sensibilidad, 30 mA, y protección
magnetotérmica independiente por puesto. La unidad dispondrá, al menos, de una
toma de corriente de 25/32 A, ll + tt lateral.
Todas las redes eléctricas
que dan servicio a la Unidad deberán disponer de suministro complementario de
energía eléctrica Cgrupo electrógeno como fuente
propia de energíaC según el artículo 14 del
Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, complementando además la
instalación de alumbrado normal con los equipos de alumbrado de seguridad
necesarios para proporcionar un nivel de iluminación superior a 10 lum/m2.
Estas unidades deberán tener
preferentemente iluminación natural disponiendo el alumbrado artificial con
varios tipos de iluminación y capacidad para atenuarse por la noche
(instalación de reguladores). Todos los puestos tendrán alumbrado individual.
Todos los puestos tendrán
tomas de oxígeno, de vacío y de aire comprimido medicinal debiéndose la calidad
de este conforme con lo establecido tanto por la Norma UNE 110-013-91 como por
la Farmacopea Española.
Los gases medicinales deberán
tener un cuadro de regulación, mando y control por unidad visible para su
control, debiendo existir una sectorización en las canalizaciones de gases por
cada dos tres camas. El sistema de válvulas se instalará en forma tal que se
permitan sus reparaciones en línea, incluso con la instalación en
funcionamiento.
La unidad dispondrá de un
sistema de tratamiento de aire para ventilación y climatización de los
denominados Asistema todo aire exterior@ debiéndose lograr en el
local 8-10 renovaciones a la hora. La velocidad de aire tratado en la zona de
pacientes deberá estar comprendida entre 0,1-0,2 m/seg. La unidad de
tratamiento deberá estar dotada con prefiltros, filtros de alta eficacia EU9 y
disponer de un sistema de control de los contaminantes químicos más frecuentes
en el medio ambiente (CO2, SO2, NOx,
etcétera).
El nivel de ruido producido
por los aires tratados no deberá ser superior a 35 db.
Las unidades de nueva
creación deberán prever las necesidades para la instalación de redes
informáticas.
Deberá existir una línea
telefónica directa con el exterior y comunicación interna con el resto de las
unidades.
3.2.
Estructura física del área de
apoyo
Se deberá contar con las
siguientes zonas o áreas de apoyo:
Almacenes con capacidad
suficiente para material pesado, fungibles, fármacos y lencería.
Zona asistencial limpia
dotada de un lavabo. Tendrá una zona para preparación de medicamentos y
biberones.
Zona de sucio que debe
disponer de fregadero y lavabo.
Zona para almacenar los
materiales de limpieza con vertedero.
Vestuarios, aseos, duchas diferenciados
por sexos.
Zona de estar para el
personal.
Despachos y/o zonas multiuso
para informar individualmente a los familiares.
Dormitorio del médico de
guardia que dispondrá de aseo, ducha, teléfono y sistema de interfonía.
Sala de espera para familiares
con un acceso fácil a los aseos y/o teléfono público.
Zona de lavado de manos para
familiares y consigna de enseres.
3.3.
Servicios
asistenciales de apoyo durante
las veinticuatro horas
A) Los centros sanitarios que
cuenten con una Unidad de Cuidados Intermedios en Neonatología deberán tener
integrado dentro del mismo centro:
Laboratorio en el que se
pueda realizar hematología, bioquímica y microbiología de carácter urgente,
mediante técnicas micrométricas.
Ultrasonografía neonatal.
Banco de sangre con
conservación.
B) Estas unidades deberán estar
coordinadas con un centro de mayor nivel asistencial mediante un documento de
colaboración por escrito y contar con conciertos de traslado en UVI móvil
dotada de incubadora portátil.
3.4.
Equipamiento sanitario básico
Cada cinco puestos tendrán al
menos dos bombas de infusión intravenosa y dos bolsa-balón autoinflable
neonatal con reservorio, un monitor de FiO2, un pulsioxímetro y un
aparato de fototerapia.
Cada diez puestos o fracción
tendrán al menos un monitor de frecuencia cardíaca, electrocardiograma
respiración apnea (Fe-ECG-Resp-Apnea), y medidor de tensión arterial.
Por unidad habrá al menos un
laringoscopio con los medios para intubación y manejo de la vía área,
mascarilla laríngea, sistema de calentadores para fluidos intravenosos, y para
alimentos propios.
En el centro habrá
disponibilidad de electrocardiógrafo y desfibrilador.
Deberá haber un carro de
parada con documentación en la que se relacionen todos sus componentes,
revisados periódicamente por el personal encargado que firmará dicho control.
La medicación mínima será:
Adrenalina 1: 10.000.
Clorhidrato de naloxone 0,4
mgr/mililitros.
Expansores de volumen
(albúmina, suero fisiológico, ringer-lactato).
Bicarbonato de sodio al 4,2
por 100.
Dextrosa al 10 por 100 y 5
por 100.
Agua destilada.
La unidad debe disponer de
una caja de seguridad para estupefacientes con su registro.
Deberá tener un equipo
portátil de radiología de disponibilidad inmediata.
Todo el material técnico
necesario para las técnicas que se realicen.
3.5.
Procedimiento y Documentación
básica
Cada paciente tendrá una
historia clínica con su correspondiente documentación y registro, que incluya
la identificación del recién nacido.
A todo paciente se le deberá
facilitar un Informe de alta de la Unidad con copia en la historia clínica.
Existirán protocolos sobre la
realización de técnicas y procedimientos. Estos protocolos figurarán por
escrito considerándose documentación básica de la unidad.
Esta unidad deberá estar
coordinada con una Unidad de mayor nivel asistencial mediante un documento de
colaboración por escrito.
Por las características de
esta unidad se deben realizar controles microbiológicos debidamente
protocolizados.
Se debe asegurar un adecuado
control y mantenimiento de todo el equipamiento sanitario por el personal de la
unidad.
Existirá un libro de
mantenimiento y control de las instalaciones eléctricas, de la climatización y
del equipamiento electromédico del bloque en el que constaran las revisiones
efectuadas y la firma del responsable del mantenimiento.
3.6.
Personal
Todas las unidades tendrán un
médico responsable con la especialidad de pediatría, y con experiencia en
neonatología que coordinará el funcionamiento de la unidad y los distintos
niveles de responsabilidad.
El personal médico tendrá la
especialidad de pediatría y con experiencia documentada en neonatología, y se
garantizará una atención continuada durante las veinticuatro horas del día y
todos los días del año.
Estas unidades tendrán
Diplomados Universitarios de Enfermería con experiencia en cuidados
neonatológicos y se garantizará la atención continuada las veinticuatro horas
del día durante todos los días del año. Además de tener un responsable de
enfermería (DUE).
El tamaño de la unidad
determinará el número de auxiliares, celadores, y administrativos, así como la
necesidad de incorporar a otro tipo de personal.
Ante la necesidad de
garantizar el funcionamiento continuo de las instalaciones el centro deberá
contar con personal de mantenimiento las veinticuatro horas del día.
4.
Unidad de cuidados intensivos
neonatales
Es una unidad destinada al
recién nacido con patología médicoquirúrgica con compromiso vital que necesiten
técnicas y cuidados especiales de forma continuada.
4.1.
Condiciones mínimas de estructura
de la planta física
Las unidades de nueva
creación tendrán un acceso rápido desde urgencias, paritorios, y otras unidades
relacionadas con este tipo de asistencia.
El tamaño mínimo de la Unidad
será de 4-5 cunas/incubadoras. Deberá tener como mínimo una cuna con calor
radiante y el resto ser incubadoras de cuidados intensivos.
Se deberá tener posibilidad
de aislamiento o protocolos de atención que garanticen este aislamiento en los
casos necesarios.
Todos los puestos tendrán
espacio suficiente para que se pueda acceder al niño por lo menos por los tres
lados. La superficie mínima por puesto será de 9 m2, además de las
necesidades de espacio para la circulación general.
El tamaño y estructura de la
unidad permitirá el contacto directo y prolongado entre los recién nacidos y
los padres y, permitirá la intimidad en caso de lactancia materna.
Deberá existir buena
visibilidad de todos los niños desde el control de enfermería o tener central
de monitorización u otro sistema de vigilancia.
Deberá existir uno o dos
lavabos, dotados de grifo quirúrgico o accionamiento de pedal y con un sistema
de dispensación automática de toallas.
Cada puesto dispondrá de 12
tomas de corriente de 16 A, ll + tt lateral, distribuidas en tres circuitos
magnetotérmicamente independientes de 4 tomas cada uno y alimentadas, según MIE
BT 025, mediante transformador de aislamiento trifásico con una potencia mínima
de 3,5 kVA o 5 kVA en el supuesto de alimentar a dos puestos, caso éste en el
que se dispondrán seis circuitos de distribución magnetotérmicamente
independientes. La red de distribución IT establecida, de acuerdo con MIE BT
008, quedará monitorizada permanentemente mediante un medidor de aislamiento de
línea dotado de alarmas óptica y acústica y regulable para actuar entre 2 y 5
mA de corriente de fuga (50 y 250 kOhm).
Cada puesto dispondrá al
menos de dos placas de conexión de red equipotencial (red de tierra para
conexionado de las partes metálicas de los equipos).
La unidad dispondrá de una
toma de corriente de 25/32 A, protegida mediante interruptor diferencial de
alta sensibilidad e interruptores magnetotérmicos constituyendo un circuito
independiente.
Todas las redes eléctricas
que dan servicio a la unidad deberán disponer de suministro complementario de
energía eléctrica Cgrupo electrógeno como fuente
propia de energíaC según el artículo 14
del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, complementando además la
instalación de alumbrado normal con los equipos de alumbrado de seguridad
necesarios para proporcionar un nivel de iluminación superior a 10 lum/m2.
Estas unidades deberán tener
preferentemente iluminación natural y si ésta fuera artificial deberán contar
con varios tipos de iluminación con capacidad para atenuarse por la noche (con
reguladores). Todos los puestos tendrán un sistema de alumbrado individual.
Todos los puestos tendrán 2
tomas de oxígeno, 2 tomas de vacío y 2 de aire comprimido medicinal debiendo
ser la calidad de este conforme con lo establecido tanto por la Norma UNE
110-013-91 como por la Farmacopea Española.
Los gases medicinales deberán
tener un cuadro de regulación, mando y control por unidad visible para su
control debiendo existir una sectorización en las canalizaciones de gases por
cada dos o tres camas. El sistema de válvulas se instalará en forma tal que se
permita su reparación en línea, incluso con la instalación en funcionamiento.
La unidad dispondrá de un
sistema de tratamiento de aire para ventilación y climatización de los
denominados Asistema todo aire exterior@ debiéndose lograr en el
local 8-10 renovaciones a la hora. La velocidad de aire tratado en la zona de
pacientes deberá estar comprendida entre 0,1-0,2 m/seg. La unidad de
tratamiento deberá estar dotada con prefiltros, filtros de alta eficacia, y
filtros absolutos tipo HEPA, EU 13 y disponer de un sistema de control de los
contaminantes químicos más frecuentes en el medio ambiente (CO2, SO2,
NOx, etcétera).
El nivel de ruido producido
por los aires tratados no deberá ser superior a 40 db.
Las unidades de nueva
creación deberán prever las necesidades para la instalación de redes
informáticas.
Deberá existir una línea
telefónica directa con el exterior y comunicación interna con el resto de las
unidades.
4.2.
Estructura física del área de
apoyo
Se deberá contar con las
siguientes zonas o áreas de apoyo:
Almacenes con capacidad
suficiente para material pesado, fungibles, fármacos y lencería.
Zona limpia dotada de un
lavabo. Tendrá una zona para preparación de medicamentos y biberones.
Zona de sucio que debe
disponer de lavabo y fregadero.
Zona para guardar los
utensilios de limpieza con vertedero.
Vestuarios, aseos, duchas diferenciados por sexos.
Zona de estar para el
personal.
Despachos y/o zonas multiuso
para informar individualmente a los familiares.
Dormitorio del médico de guardia
que dispondrá de aseo, ducha, teléfono y sistema de interfonía.
Sala de espera para
familiares con un acceso fácil a los aseos y/o teléfono público.
Zona de lavado de manos para
familiares y consigna de enseres.
4.3.
Servicios asistenciales de
apoyo durante las veinticuatro horas
A) Los centros sanitarios que
cuenten con una Unidad de Cuidados Intensivos en Neonatología deberán tener
integrado dentro del mismo centro:
Laboratorio en el que se
pueda realizar hematología, bioquímica y microbiología de carácter urgente,
mediante técnicas micrométricas.
Unidad de radiología y
técnicas ecográficas con sonda neonatal.
Banco de sangre para
conservación.
B) Podrán ser propios o
concertados los siguientes servicios: Electroencefalografía, Tomografía
Computarizada (TC), Anestesia, Cirugía General y especialidades.
4.4.
Equipamiento sanitario básico
Cada puesto debe poseer al
menos un monitor de electrocardiograma (ECG) respiración apnea específico para
recién nacido, un monitor de presión arterial, un monitor de FI02,
un pulsioxímetro, una bolsa balón autoinflable neonatal con reservorio,
respirador neonatal, un monitor de temperatura incorporado en incubadora.
Cada dos puestos habrá al
menos un aparato para fototerapia, un mezclador de aire-02 y una
bomba de infusión intravenosa.
Por cada cuatro puestos habrá
un equipo para monitorización no invasiva de gases sanguíneos, y un
laringoscopio con los medios para intubación y manejo de la vía aérea.
Por unidad deberá existir un
nebulizador ultrasónico, un electrocardiógrafo, un sistema de calentadores para
fluidos intravenosos y alimentos propios.
Deberá haber un carro de
parada con documentación en la que se relacionen todos sus componentes, que
tendrán que ser revisados periódicamente por el personal encargado que firmará
dicho control. La medicación mínima será:
Adrenalina 1: 10.000.
Clorhidrato de naloxone 0,4
mgr/mililitros.
Expansores de volumen
(albúmina, suero fisiológico, ringer-lactato).
Bicarbonato de sodio al 4,2
por 100.
Dextrosa al 10 por 100 y 5
por 100.
Agua destilada.
La unidad debe disponer de
una caja de seguridad para estupefacientes con su registro.
Deberá tener un equipo
portátil de radiología de disponibilidad inmediata.
Todo el material técnico
necesario para las técnicas que se realicen.
4.5.
Procedimiento y Documentación
básica
Cada paciente tendrá una
historia clínica con su correspondiente documentación y registro, que incluya
la identificación del recién nacido.
A todo paciente se le deberá
facilitar un Informe de alta de la unidad con copia en la historia clínica.
Existirán protocolos sobre la
realización de técnicas y procedimientos. Estos protocolos figurarán por
escrito considerándose documentación básica de la Unidad.
Existirán protocolos de seguimiento posterior de los pacientes ingresados
y de niños de alto riesgo.
Por las características de
esta unidad se deben realizar controles microbiológicos debidamente
protocolizados.
Existirá un libro de
mantenimiento y control de las instalaciones eléctricas, de la climatización y
del equipamiento electromédico del bloque en el que constaran las revisiones
efectuadas y la firma del responsable del mantenimiento.
Se debe asegurar un adecuado
control y mantenimiento de todo el equipamiento sanitario por el personal de la
unidad.
4.6.
Personal
Todas las unidades tendrán un
médico responsable con la especialidad de pediatría y con experiencia en
neonatología que coordinará el funcionamiento de la unidad y los distintos
niveles de responsabilidad.
El personal médico tendrá la
especialidad de pediatría y con experiencia documentada en neonatología, y se
garantizará una atención continuada durante las veinticuatro horas del día y
todos los días del año.
Estás unidades tendrán
Diplomados Universitarios de Enfermería con experiencia en cuidados neonatológicos
y se garantizará la atención continuada las veinticuatro horas del día durante
todos los días del año. Habrá un diplomado cada 2-3 puestos. Además de tener un
responsable de enfermería (DUE).
El tamaño de la unidad
determinará el número de auxiliares, celadores y administrativos, así como la
necesidad de incorporar a otro tipo de personal.
Ante la necesidad de
garantizar el funcionamiento continuo de las instalaciones se deberá contar con
personal de mantenimiento las veinticuatro horas al día.+
(8) La Orden 1131/1994, de 21 de
noviembre, de la Consejería de Salud (BOCM 13 de diciembre de 1994), sobre la
incorporación y definición de nuevas tipologías a la Orden de 11 de febrero de
1986, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, establece lo
siguiente:
*La Orden de 11 de febrero de
1986, por la que se desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, establece los requisitos y
documentos, tanto de carácter general como específico, preceptivos para la
creación, ampliación, modificación, traslado o cierre de los Centros, Servicios
y Establecimientos Sanitarios en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Actualmente existe una
creciente demanda en la solicitud de autorizaciones sanitarias para la creación
de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios cuya tipología no está
recogida en la referida Orden.
Como consecuencia de lo
anterior y en virtud de las atribuciones que tengo otorgadas por el Decreto
146/1985 de 12 de diciembre y Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid,
DISPONGO:
Artículo 1. Incorporar a la
Orden de 11 de febrero de 1986 las tipologías que se relacionan y definen en el
Anexo I.
Las condiciones y requisitos
mínimos que deberá reunir el Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario, se
establecen en el Anexo II.
Art. 2. El titular o
representante legal de la Institución o Entidad que pretenda crear, construir,
modificar, adaptar o suprimir un Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario,
correspondiente a las tipologías incluidas en la presente Orden, vendrá
obligado a cumplir lo establecido en el Decreto 146/1985 y en la Orden de 11 de
febrero de 1986, que lo desarrolla.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera. La presente
Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el ABOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID@.
ANEXO I
1. Tipos de
centros
1.1. Centro
de interrupción voluntaria del embarazo
Para la realización de
abortos en embarazos con alto riesgo para la embarazada o con más de doce
semanas de gestación, serán autorizados los hospitales y clínicas
médico-quirúrgicas, públicos o privados, que reúnan las condiciones
establecidas en el punto 2 del artículo 1 del Real Decreto 2409/1986, de 21
noviembre, sobre Centros Sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para
la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo.
Para la realización de
abortos que no impliquen alto riesgo para la mujer embarazada y no superen doce
semanas de gestación, se requerirá un establecimiento que dentro de un espacio
físico inmueble preste servicios de diagnóstico y tratamiento en los supuestos
en él incluidos en el artículo 417 bis del Código Penal.
1.2. Unidad
de cirugía ambulatoria
Establecimiento que dentro de
un espacio físico inmueble presta servicios exclusivamente de tratamiento
quirúrgico a procesos subsidiarios de cirugía realizada con anestesia general,
local, regional o sedación, que requieren cuidados postoperatorios poco
intensivos y de corta duración, por lo que no necesitan internamiento y pueden
ser dados de alta pocas horas después del procedimiento.
Estas unidades podrán ser
ubicadas en un centro con internamiento, o bien constituir en sí mismas un
centro independiente.
1.3. Consultorio
En el tipo de centro definido
como consultorio, además de las profesiones sanitarias descritas en el punto
1.2 del Anexo I de la referida Orden de 11 de febrero de 1986, se hace
necesario incluir las siguientes:
C Odontología.
C Fisioterapia.
C Podología.
C Terapia ocupacional.
ANEXO II
2. Requisitos y
condiciones
2.1. Centro
de interrupción voluntaria del embarazo
de
bajo riesgo
Los Centros deberán contar
con las siguientes áreas diferenciadas:
a) Recepción.
b) Consultas
externas y área de archivo de la documentación clínica.
c) Área
diferenciada para la práctica de las intervenciones.
El área mínima estará formada
por:
C Servicios y vestuarios para
las pacientes.
C Servicios y vestuarios para
el personal.
C Sala de intervención con una
superficie mínima de 20 metros cuadrados, dotada de instalación de oxígeno y
vacío, negatoscopio y reloj eléctrico.
C Local equipado para
esterilización de material.
C Un espacio para
almacenamiento de material limpio.
C Local de material sucio, con
vertedero.
C Local para lavado de manos
con visión a la sala de intervenciones, con un mínimo de dos lavabos
quirúrgicos.
d) Sala de
reanimación postintervención, con un mínimo de dos puestos y de 10 metros
cuadrados/puesto.
La sala estará dotada como
mínimo con:
C Instalación de oxígeno y
vacío.
C Monitor de cabecera para
E.C.G., pulso y presiones.
C Respirador volumétrico.
C Carro de parada cardíaca en
disposición permanente de uso con monitor desfibrilador sincronizado, así como
de material, equipamiento y medicación, necesarios para resolver cualquier
emergencia derivada del riesgo de las intervenciones que realiza y de otras
urgencias ginecológicas que requieren actuación inmediata.
e) Sala de
recuperación y adaptación al medio, que deberá encontrarse convenientemente
diferenciada de las otras áreas y salas del centro.
La sala estará dotada como
mínimo con:
C Camillas o camas en número
suficiente para hacer frente a la actividad que se realice y que garantice la
intimidad de las mujeres ingresadas, con un mínimo de cuatro puestos y de 3
metros cuadrados/puesto.
C Instalación de oxígeno y
vacío.
C Ventilación e iluminación
suficiente.
C Aseos anexos.
f) Local de
esterilización con sistemas de esterilización a vapor y sistemas de
esterilización química.
Para la realización de la
esterilización con autoclave a vapor, será necesario un equipo de 50 litros de
capacidad mínima con controles de presión y temperatura.
Existirá una zona de
almacenaje para material estéril.
g) Entre el
equipamiento general del centro, deberá contar con el utillaje básico que
seguidamente se relaciona:
C Material necesario para
realizar exploraciones ginecológicas.
C Material necesario para
realizar la práctica abortiva.
C Material informático y
didáctico.
C Frigorífico homologado para
el almacenaje de sangre, plasma o expansores del plasma.
h) Las prestaciones
de análisis clínicos podrán ser propias o concertadas. Se deberá disponer de
espacios, equipamientos y personal suficiente para realizar las pruebas
analíticas urgentes. Se dispondrá de relación escrita con un laboratorio
externo para las prestaciones que no se puedan obtener en el propio centro y
siempre en caso de análisis concertados.
i) Se dispondrá de
relación escrita con un centro hospitalario de referencia para derivación de
aquellos casos que lo requieran.
j) La relación de
personal con que deberá contar el centro será, al menos, la siguiente:
C Un responsable legal.
C Un médico especialista en
obstetricia y ginecología.
C Un médico especialista en
anestesia y reanimación.
C Un facultativo analista.
C Un trabajador social.
k) Estará
garantizado, mediante grupo electrógeno autónomo, el suministro de energía
eléctrica en las zonas críticas que como mínimo serán, si existen, área
quirúrgica, reanimación postquirúrgica, laboratorio; ascensores, iluminación y
fuerza de emergencia.
2.2. Unidad
de cirugía ambulatoria
Estos establecimientos
deberán contar con las siguientes áreas diferenciadas:
a) Consultas
Externas. Deberá cumplir las condiciones referidas en el punto 3.18 del anexo
II de la Orden de 11 de febrero de 1986.
b) Bloque
Quirúrgico. Deberá cumplir las condiciones referidas en el punto 3.25 del Anexo
II de la Orden de 11 de febrero de 1986.
c) Área de
Esterilización. Queda referida a la Unidad de Esterilización establecida en el
punto 3.31 del Anexo II de la Orden de 11 de febrero de 1986, con las
siguientes diferencias:
C La capacidad mínima de los
autoclaves de vapor será de 150 litros/quirófano.
C Local para el almacenamiento
de material estéril.
d) Área de
vestuarios para pacientes. Deberá localizarse entre las áreas de recepción y
espera y el área quirúrgica. Existirán vestuarios masculinos y femeninos,
contando cada uno de ellos con un mínimo de dos cabinas individuales por
quirófano. Cada vestuario dispondrá de servicios higiénicos dotados de duchas,
W.C. y lavabo.
e) Área de
reanimación postquirúrgica, con un mínimo de dos puestos por quirófano y de 10
metros cuadrados/puesto.
La sala estará dotada, como
mínimo, con:
C Instalación de oxígeno y
vacío con tomas individuales para cada puesto.
C Monitor de cabecera por
puesto para E.C.G., pulso y presiones.
C Respirador volumétrico por
cada tres puestos.
C Carro de parada cardíaca en
disposición permanente de uso con monitor defibrilador sincronizado, así como
de material, equipamiento y medicación, necesario para resolver cualquier
emergencia derivada del riesgo de las intervenciones que se realizan.
C Deberá estar dotada de
ventilación artificial con aire no recirculado y filtros absolutos.
f) Área de
recuperación y adaptación al medio, dotada de:
C Cuatro sillones/quirófano
que permitan las posiciones de sentado y decúbito, sin monitorización
instrumental, sólo control de la frecuencia cardíaca y tensión arterial.
C La superficie mínima del
área será de 8 metros cuadrados/puesto.
C Mobiliario auxiliar que
permita la estancia de dos familiares/paciente.
C Iluminación natural y
ventilación suficientes.
C Aseos próximos.
g) Estará
garantizado mediante grupo electrógeno autónomo, el suministro de energía
eléctrica en las zonas críticas que como mínimo serán, si existen, área
quirúrgica, reanimación postquirúrgica, laboratorio, ascensores, iluminación y
fuerza de emergencia.
h) Depósito de
Farmacia debidamente autorizado.
i) Depósito de
Sangre, con frigorífico homologado para su almacenamiento.
j) Si la Unidad
integra un centro de cirugía ambulatoria independiente, será necesario la
formalización de un concierto con un Hospital o Clínica médico-quirúrgica, para
derivar de forma reglada y/o urgente aquellos casos que así lo requieran.
Los requisitos mínimos para
el funcionamiento de este tipo de Unidades de Cirugía ambulatoria, han de
basarse en los siguientes criterios:
1. Criterios relacionados con
el procedimiento:
1.1. Riesgo
intrínseco del procedimiento.
1.2. Riesgo de
hemorragia.
1.3. No apertura de
cavidades.
1.4. Duración del
procedimiento menor de 120 minutos.
1.5. Control del
dolor postquirúrgico con analgésicos orales.
2. Criterios relacionados con
el paciente:
2.1. Fisiológicos.
2.2. Edad no
superior a setenta años.
2.3. Psicológicos.
3. Criterios relacionados con
el entorno del paciente.
3.1. Presencia de un
adulto responsable durante las primeras cuarenta y ocho horas posteriores al
acto quirúrgico.
3.2. Distancia del
domicilio del paciente al Centro.
3.3. Comunicación
telefónica inmediata en el caso de urgencia entre el domicilio y el Centro y el
cirujano responsable del caso, en cualquier momento.
3.4. Requisitos de
habitabilidad e higiene en la vivienda del paciente. Ausencia de barreras
arquitectónicas.
2.3. Consultorio
Las unidades que lo componen,
así como las condiciones o planta física, personal, equipamiento y normas
mínimas de funcionamiento serán las establecidas en el punto 2.6 del Anexo I y
en los puntos 3.4 y 3.18 del Anexo II de la Orden de 11 de febrero de
1986.
En los consultorios que
realicen actividades diagnosticas o terapéuticas que precisen la utilización de
instrumental estéril no fungible, estarán equipados con un sistema de
esterilización a vapor que cuente como mínimo con un autoclave de capacidad
suficiente y dotado con controles de presión y temperatura.+
(9) Por Orden de 7 de mayo de
1990, de la Consejería de Salud (BOCM 9 de mayo de 1990), se regula la
composición y normativa reguladora de la Comisión de acreditación, evaluación y
control de centros o servicios que deben realizar tratamientos con opiáceos a
personas dependientes de los mismos. El Decreto 74/1993, de 26 de agosto, que
se reproduce en el epígrafe 134 de este Repertorio de Legislación, en sus
Anexos I y II, se refiere al procedimiento administrativo de autorización de
actuaciones reguladas en dicha Orden de 7 de mayo de 1990.
Por Orden de 22 de abril de
1992, de la Consejería de Salud (BOCM 4 de mayo de 1992, corrección de errores
BOCM 14 de mayo de 1992), se regulan las normas de funcionamiento y requisitos
de los Centros, Servicios y Establecimientos, que manejan medicamentos
citotóxicos.
En relación con estos
Centros, Servicios y Establecimientos que manejan medicamentos citotóxicos,
téngase en cuenta el Decreto 61/1994, de 9 de junio, sobre gestión de residuos
biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid (BOCM 12 de julio de
1994).
Por Orden 950/1992, de 15 de
diciembre, de la Consejería de Salud (BOCM 14 de enero de 1993, corrección de
errores BOCM 25 de enero de 1993), se regula la autorización y acreditación de
los Servicios de Extracción y Trasplante de órganos en la Comunidad de Madrid.
Modificada por Orden 1980/1998, de 28 de octubre (BOCM 20 de noviembre de
1998), de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, sobre autorización y
acreditación de las actividades relativas a la utilización de tejidos humanos
en la Comunidad de Madrid. El Decreto 74/1993, de 26 de agosto, que se
reproduce en el epígrafe 134 de este Repertorio de Legislación, en sus Anexos I
y II, se refiere al procedimiento administrativo de autorización de los Servicios
regulados en esta Orden.