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[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO SOBRE AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

DECRETO SOBRE AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

Última revisión 30 de abril de 2002

 

Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid (*)

 

 

La Comunidad de Madrid tiene atribuida en materia de sanidad interior, la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, de acuerdo con el artículo 27.6 de su Estatuto de Autonomía (1). Por ello y, mediante el Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio (2), se transfirieron a la Comunidad de Madrid determinadas funciones y servicios sanitarios, entre los que se encuentran la autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

En el referido marco competencial, la Comunidad de Madrid promulgó el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. El citado Decreto 146/1985 tuvo su desarrollo en la Orden de 11 de febrero de 1986, y la Orden 1131/1994, de 21 de noviembre, de la entonces Consejería de Salud.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina en su artículo 29 que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel, y categoría o titular, precisan autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones posteriores que puedan llevarse a cabo respecto de su estructura y régimen inicial.

Habiéndose comprobado el Decreto 146/ 1985 como una norma de probada utilidad, carecía sin embargo de los efectos de actualización de todos aquellos centros, servicios y establecimientos sanitarios que existían con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, con independencia de su fecha de creación, con lo que se producía por ello un efecto discriminador.

El presente Decreto, al incluir a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios independientemente de su fecha de creación, con los períodos transitorios correspondientes, pretende homogeneizar el proceso en materia de autorizaciones sanitarias que ya fueron contempladas.

Dada la creciente experiencia acumulada en estos años, se considera necesario facilitar y adaptar el proceso de autorización de determinados tipos de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Los centros que poseen determinadas peculiaridades, como simplicidad en cuanto a su creación y funcionamiento, ubicación en instalaciones ya construidas y con las respectivas licencias municipales de construcción y ocupación ya otorgadas, parece razonable que puedan ser diferenciados en alguno de los requisitos que se establecen, sin menoscabar las garantías sanitarias necesarias para su autorización.

Al efecto de regularizar todas estas situaciones y atendiendo a la especial problemática que plantea la circunstancia de tratarse de centros unos en funcionamiento, y otros de simplicidad ya analizada, habiendo sido consultadas las Entidades representativas de los intereses de carácter general y corporativos afectados, se hace necesario dictar una norma que mediante los ajustes procedimentales -precisos, con recepción asimismo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permita en los plazos precisos la adecuación de tales centros al régimen general de autorizaciones sanitarias, quedando derogado el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de la Consejería de Salud y Bienestar Social.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de septiembre de 1997,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.

Objeto y ámbito de aplicación.C1. El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las autorizaciones administrativas para la creación, construcción, modificación, adaptación, o supresión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, de acuerdo con los requisitos y características técnico-sanitarias correspondientes para cada uno de ellos, sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa específica que en cada caso resulte aplicable.

 

2. El presente Decreto así como las disposiciones que se dicten en su desarrollo serán de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios civiles, ya sean públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, que se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad de Madrid, independientemente de su fecha de creación.

Artículo 2.

Definiciones.C1. A los efectos de este Decreto se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios:

 

a) Los centros con internamiento, como son los de asistencias hospitalaria, generales o especiales, así como las unidades que lo componen.

b) Los centros sin internamiento, como son los sanitarios asistenciales extrahospitalarios, los bancos de sangre, centros de hemodiálisis, enfermerías en lugares de espectáculos públicos, laboratorios de análisis clínicos, los de formación e investigación sanitaria y los destinados a la atención sanitaria en centros o equipos móviles y los centros técnicos de sa-nidad.

c) Los servicios de farmacia de las estructuras de Atención Primaria del Sistema Nacional de Salud.

d) Todos aquellos no incluidos en los apartados anteriores que por su finalidad o por razón de las técnicas o medios que utilizan, tienen carácter de sanitarios y los que tengan obligación de tener un profesional sanitario como director técnico al frente.

 

2. Quedan excluidos del presente Decreto los destinados a transporte sanitario, los bo-tiquines, almacenes y oficinas de farmacia, a excepción de lo regulado en el apartado 1.c) (3), establecimientos de óptica y secciones de óptica de las oficinas de farmacia (4), laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotropos o similares y especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo, y los balnearios, que se regirán por su legislación propia.

Artículo 3.

Competencia.CSerá exigencia común para todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid obtener una Autorización sanitaria previa para su construcción, creación, modificación, adaptación o cierre, así como la Autorización definitiva para la apertura y funcionamiento de los mismos, que deberá ser en este último caso registrada convenientemente, según se regula en el artículo 9 de este Decreto.

 

1. El órgano competente para denegar u otorgar la autorización previa, o definitiva de los centros, servicios o establecimientos sanitarios, será la Dirección General de Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. A tal fin, los servicios de inspección sanitaria con el apoyo de los servicios correspondientes llevarán a cabo las funciones relativas a la gestión, tramitación y en su caso adecuación necesaria a la tipología correspondiente para la autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que se refiere el artículo 2 del presente Decreto.

 

CAPÍTULO II

Del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas

Artículo 4.

Autorizaciones.C4.1. Autorización previa. Requisitos.

El titular o representante legal de la institución o entidad que pretenda crear, construir, modificar, adaptar o suprimir un centro, servicio o establecimiento sanitario de los contemplados en este Decreto, vendrá obligado a solicitar la oportuna autorización previa. Los requisitos y documentación que deberán acompañar y acreditar para la creación o modificación de los mismos, son los que se relacionan a continuación:

 

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, y en su caso de la representación que ostente; cuando el solicitante sea una persona jurídica, se acompañará además una copia de las escrituras de constitución de la sociedad, en la que se incluya la actividad sanitaria como objeto social de la sociedad.

b) Documento acreditativo de la titularidad del centro, servicio o establecimiento sanitario.

c) Memoria exponiendo las necesidades que se traten de satisfacer con el proyecto presentado, en función de la población y la infraestructura sanitaria de la zona, incluyendo la cartera de servicios que se pretende ofertar.

d) Proyecto técnico, incluido certificado de obra, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional u Organismo Oficial correspondiente que comprenderá:

 

1. Memoria del Proyecto técnico, incluyendo la justificación de que se cumple con toda la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción, instalaciones y seguridad.

2. Planos de conjunto y de detalle que permitan la perfecta identificación y localización del centro, servicio o establecimiento sanitario, así como la localización del mobiliario.

3. Planos de instalaciones.

4. Pliego de condiciones técnicas particulares en caso de tratarse de titularidad pública.

5. Presupuesto con los precios por unidades y Presupuesto General.

 

e) Equipamiento justificativo.

f) Estudio económico-financiero, exponiendo las fuentes de financiación y el plan económico para su sostenimiento.

g) Proyecto de plantilla de personal con especificación de las categorías profesionales y su adscripción a las diversas unidades que existan.

h) Los centros sin internamiento y sin actividad quirúrgica, tipo consultorios, con equipamiento simple, como son los consultorios sin instalación fija de equipos electro-médicos, sin equipos emisores de radiaciones ionizantes o de alta tecnología, independientemente de su fecha de creación, si se encuentran en locales ya construidos, cumpliendo la normativa vigente de construcción, instalaciones y seguridad, quedarán exentos de presentar proyecto técnico, y en su lugar presentarán planos a escala de conjunto y de detalle del inmueble con localización del mobiliario, aparataje e instalaciones.

i) En caso de tratarse de atención sanitaria en centros y equipos móviles el proyecto técnico incluirá una memoria con las especificaciones técnicas de los vehículos donde se proyecte prestar los servicios.

 

4.2. Autorización definitiva. Requisitos.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, deberán solicitar la autorización definitiva, que será otorgada tras presentar el centro, servicio o establecimiento sanitario la documentación exigida, y posterior control de inspección y evaluación de tipología y normas mínimas de funcionamiento.

Los documentos requeridos que deberán presentar además de la documentación indicada en el apartado anterior, si no hubiera sido previamente aportada, serán:

 

a) Títulos académicos de la plantilla sanitaria existente.

b) Seguros de continente y contenido del local y de responsabilidad civil de los profesionales sanitarios que ejerzan la actividad.

c) Las instalaciones sanitarias cumplirán los requisitos técnicos mínimos establecidos por el Real Decreto 65/1994, de 21 de enero, relativo a las exigencias de seguridad de los aparatos eléctricos utilizados en medicina y veterinaria, modificado por el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios.

d) Las instalaciones con radiaciones ionizantes deberán presentar la preceptiva autorización del Consejo de Seguridad Nuclear o la inscripción en el correspondiente registro de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

e) Certificación de Industria, sobre instalaciones eléctricas de baja tensión en las instalaciones que las requieran, concretamente en quirófanos, UCI, etcétera, y de instalación de elementos elevadores si los tiene.

f) Si existe relación con otras unidades o servicios, ajenas a las instalaciones del centro, servicio o establecimiento sanitario, en caso de ser necesarias para la atención a los pacientes, deberán presentarse documentación acreditativa de tal efecto.

g) Acreditación de la inscripción del productor en el Registro de Productores de Re-siduos Biosanitarios y Citotóxicos de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid a los productores de residuos biosanitarios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios afectados por el Decreto 61/1994, de 9 de junio, sobre gestión de residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid.

 

4.3. Todos los documentos del artículo 4.1 y 4.2 deberán presentarse en original o fotocopia compulsada.

Artículo 5.

Resolución y caducidad.C1.1. En el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud de autorización previa, la Dirección General de Salud dictará Resolución otorgando o denegando la misma, siempre y cuando se hubiera presentado la documentación exigida, y se hubieran cumplido los requisitos establecidos para ello.

1.2. Vencido dicho plazo, sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, la solicitud de autorización previa podrá entenderse desestimada.

1.3. La autorización previa caducará a los seis meses de su notificación si no han comenzado las obras, o a los seis meses de su paralización, pudiendo ser prorrogada por una sola vez por razones justificadas y por un período de tres meses.

 

2. Una vez ejecutado el proyecto, en virtud de la solicitud y aportación documental y requisitos del artículo 4.2, previo informe de los servicios de inspección sanitaria, la Dirección General de Salud otorgará o denegará en plazo de tres meses la autorización definitiva para el funcionamiento del centro, servicio o establecimiento sanitario. Vencido dicho plazo, sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, la solicitud de autorización se podrá entender desestimada.

 

3. Si la Resolución es denegatoria, podrá determinarse en la misma un plazo para la ejecución de las reformas requeridas, con independencia de las medidas que de acuerdo con la Ley General de Sanidad se puedan adoptar, tras el cual con la mera solicitud acreditando simplemente la subsanación de los defectos apreciados se otorgará la Resolución de autorización definitiva.

Este plazo, que nunca podrá ser superior a cinco años, se determinará en cada caso en atención al fin superior de protección de la salud, a la entidad de las obras que puedan ser precisas para la adecuación de estructuras, así como a las necesidades sanitarias que estén siendo cubiertas por cada centro, servicio o establecimiento sanitario.

El plazo determinado en la Resolución podrá ser ampliado una sola vez y con carácter excepcional, a petición del interesado y, por un período igual a la mitad del inicialmente otorgado, siempre que no se exceda del plazo general de cinco años.

 

4. Transcurrido el plazo de ejecución y la prórroga que en su caso se conceda, a solicitud del interesado, será girada una visita de inspección para verificar si se han realizado las reformas y si el centro se ajusta a la normativa, elevándose nuevo informe a la Dirección General de Salud que, en el plazo de tres meses desde la fecha de la visita de inspección, dictará Resolución.

Artículo 6.

Supresión de centros.CEn el caso de que el titular o representante legal de una institución o entidad pretenda suprimir un centro, servicio o establecimiento sanitario, deberá acompañar los documentos de los apartados a) y b) del artículo 4.1, y la memoria justificativa del proyecto de cierre, así como memoria de las fases previstas y forma secuencial de la supresión de la actividad, para que en el marco de la legislación aplicable exista la posibilidad de promover la continuidad de su funcionamiento, en tanto en cuanto sea necesario para defender la salud pública, la seguridad de las personas o el normal funcionamiento de los servicios que resulten indispensables para la Comunidad.

Artículo 7.

Inspección potestativa.CTratándose de centros sin internamiento, tipo consultorios, y sin actividad quirúrgica, sin instalación fija de equipos electromédicos o sin equipos emisores de radiaciones ionizantes, o de alta tecnología, independientemente de su fecha de creación, será potestativa la visita de inspección para el otorgamiento de la autorización que les corresponda, sin perjuicio de poder ejercer las funciones de inspección en cualquier momento, de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Ley General de Sanidad.

Artículo 8.

Renovación.CLa autorización definitiva de funcionamiento tendrá una vigencia de cinco años. Con una antelación mínima de tres meses a la fecha de cesación de dichos efectos, el interesado deberá solicitar su renovación, la cual será concedida tras comprobar, mediante la correspondiente acta de inspección, que se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por la legislación vigente. En dicha acta se hará constar la situación de los medios técnicos que requiera el estado de conocimientos sanitarios en el momento de la renovación.

Artículo 9.

Registro.CEn el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Dirección General de Salud, se habrán de inscribir las Resoluciones previstas en este Decreto, de acuerdo con su ámbito de aplicación, respetando en todo caso lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, sobre el reglamento del tratamiento automatizado de datos, y la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio (5).

Asimismo, por el Servicio de Inspección Sanitaria de la Dirección General de Salud, se emitirá documento acreditativo de la autorización y registro correspondiente, para su exposición en lugar visible al público en cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Este documento y su publicación serán regulados a través de la correspondiente normativa.

Artículo 10.

Recursos.CLas Resoluciones que de acuerdo con el presente Decreto se dicten por la Dirección General de Salud podrán ser objeto de recurso ordinario, según lo dispuesto en los artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales; lo resuelto por esta última dará fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnados por vía contenciosa.

 

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones

Artículo 11.

1. El régimen sancionador aplicable será el establecido en los artículos 32 a 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

2. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:

 

a) Infracciones leves y graves: Hasta 500.000 pesetas, las leves, y desde 500.001 hasta 2.500.000 pesetas, las graves, el Director General de Salud.

b) Infracciones muy graves: Desde 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas, la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales; a partir de 100.000.001 pesetas, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

 

3. Igualmente, podrán aplicarse las medidas cautelares previstas en el artículo 37 de la citada Ley General de Sanidad a los centros, servicios y establecimientos sanitarios que, una vez y en su caso, agotados los plazos de adecuación previstos en las disposiciones transitorias de este Decreto, o aquellos de nueva creación que no cuenten con las autorizaciones sanitarias correspondientes, o registro sanitario preceptivo, pudiendo considerarse como clandestinos, no pudiendo obtener ayudas ni subvenciones procedentes de los presupuestos de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Los procedimientos que deban ser resueltos por cualquier Organismo de la Comunidad de Madrid, con relación a los centros, servicios o establecimientos sanitarios, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, deberán ser previamente informados por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, la cual comunicará de oficio a los diversos órganos competentes de las respectivas Consejerías las actuaciones practicadas.

 

Segunda. En todos aquellos centros, servicios o establecimientos sanitarios donde se desechen residuos biosanitarios especiales, deberán ser gestionados de acuerdo con lo establecido en el Decreto 61/1994, de 9 de junio, sobre gestión de residuos biosanitarios y citotóxicos de la Comunidad de Madrid. Aquellos que estén excluidos del referido Decreto 61/1994 y posean residuos biosanitarios procedentes de instrumental punzante o cortante, deberán contar en todo caso, o con contrato actualizado de retirada de dichos residuos con una empresa autorizada o con sistema de eliminación de los mismos con tecnologías aprobadas por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

 

Tercera. Los Ayuntamientos, como requisito indispensable y previo a la concesión de cualquier tipo de licencia o autorización municipal, ya sea para la realización de obras por creación, ampliación, modificación, traslado o cierre, o para el funcionamiento de los centros, servicios o establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, exigirán constancia en el expediente municipal de la autorización sanitaria correspondiente otorgada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Cuarta. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán tener desarrollado y en funcionamiento en el momento de obtener la autorización definitiva, los sistemas de información necesarios para conocer la morbilidad atendida y la actividad asistencial, quedando obligados a elaborar y comunicar a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales u Organismo competente la información sanitaria y cuantos datos estadísticos sean establecidos por la legislación vigente (6).

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, que poseyendo autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, no hayan obtenido la autorización de funcionamiento por parte de esta Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, deberán adecuarse a lo establecido en este Decreto y demás normativa de desarrollo solicitando la correspondiente autorización administrativa definitiva en un plazo no superior a cinco años a partir de su entrada en vigor.

 

Segunda. Los centros, servicios o establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, que estando abiertos y en funcionamiento, no posean ningún tipo de autorización por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, deberán adecuarse a lo establecido en este Decreto y demás normativa de desarrollo solicitando la correspondiente autorización administrativa definitiva en un plazo no superior a tres años a partir de su entrada en vigor.

 

Tercera. Los centros, servicios o establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, que hayan obtenido una autorización provisional para su apertura y funcionamiento, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se entenderá que la misma es definitiva, debiendo ser renovada cada cinco años a partir de la fecha de la Resolución de la autorización provisional ya otorgada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogado el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. No obstante, se declara expresamente en vigor la Orden 250/1994, de 16 de marzo, por la que se regula la finalidad, organi-zación y funcionamiento del Registro de -centros, servicios y establecimientos sanitarios, el Anexo I sobre tipos de centros y el Anexo II sobre requisitos de unidades de la Orden de 11 de febrero de 1986 sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios (7), y Orden 1131/1994, de 21 de noviembre, sobre incorporación y definición de nuevas tipologías (8).

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Se autoriza a la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones normativas y organizativas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto (9).

 

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el *BO-LETÍN OFICIAL DE LA COMUNI-DAD DE MADRID+.

 

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(*) BOCM 24 de septiembre de 1997, corrección de errores BOCM 3 de octubre de 1997.

 

(1) Texto que se reproduce en el epígrafe 1 de este Repertorio de Legislación.

 

(2) Texto que se reproduce en el epígrafe 79 de este Repertorio de Legislación.

 

(3) El Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica, los criterios de valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional, los horarios y turnos de guardia y el procedimiento en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid, se reproduce en el epígrafe 429 de este Repertorio de Legislación.

 

(4) El Decreto 14/1995, de 23 de febrero, por el que se regulan los requisitos para las autorizaciones de los establecimientos de óptica en la Comunidad de Madrid, se reproduce en el epígrafe 431 de este Repertorio de Legislación.

 

(5) Por Orden 250/1994, de 16 de marzo, de la Consejería de Salud (BOCM 3 de mayo de 1994) se regula la finalidad, organización y funcionamiento del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos sanitarios. Dicha Orden establece lo siguiente:

 

*Artículo 1. El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios tendrá como finalidad la inscripción de todos los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, que tengan concedida la autorización administrativa sanitaria provisional contemplada en su artículo 6.

Art. 2. El Servicio de Inspección Sanitaria llevará a cabo las tareas relativas a la gestión del Registro y en concreto, el mantenimiento y actualización y organización de la información recopilada, con el fin de que pueda ser utilizada por las distintas unidades de la Consejería de Salud.

Art. 3. 3.1. El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, se organizará en tres apartados: Centros, Servicios y Establecimientos.

3.2. Cada uno de los apartados se subdividirá internamente en Subapartados estableciendo clasificaciones por tipos de Centros, Servicios y establecimientos Sanitarios.

3.3. Cada apartado y subapartado constituirán el denominado Tipo Funcional, que se identificará a efectos de registro con dos caracteres alfabéticos.

3.4. El número o código de registro de cada Centro, Servicio o establecimiento Sanitario estará conformado por el Tipo Funcional y un número secuencial dentro de cada Tipo.

Art. 4. 4.1. En el Registro se realizarán los asientos de inscripción, de modificación de las inscripciones (traslado, ampliación, modificación y adaptación), y de cancelación de las inscripciones (en el supuesto de cierre de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios).

4.2. Los asientos de inscripción y de modificaciones de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios se practicarán de oficio una vez sea otorgada la correspondiente autorización administrativa sanitaria provisional, consecuencia de la tramitación del expediente de solicitud de autorización de apertura o modificación respectivamente.

4.3. Los asientos de cancelación de las inscripciones también se practicarán de oficio en las siguientes situaciones:

a) Una vez sea otorgada la autorización administrativa sanitaria de cierre, consecuencia de la tramitación del expediente de solicitud de autorización de cierre.

b) Como consecuencia del cierre del Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario llevado a cabo sin contar con la preceptiva autorización administrativa. En este caso la práctica del asiento de cancelación no obstará para que en su caso sea incoado el pertinente expediente sancionador.

c) En los supuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

Art. 5. 5.1. En el Registro deberán constar, como mínimo respecto de cada Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario, los siguientes datos:

C Código del centro (número de registro).

C Nombre del centro.

C Tipo de centro (según Orden de 11 de febrero de 1986).

C Dirección y Municipio.

C Zona sanitaria.

C Financiación.

C Dependencia Patrimonial.

C Dependencia de Gestión.

C Finalidad asistencial.

C Fecha de inscripción.

5.2. A efectos del Registro, los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios deberán inscribirse de acuerdo con los datos y documentos acreditativos que figuren en el expediente de autorización correspondiente.

5.3. Los datos mencionados en el apartado 5.1 constituirán la información básica obligatoria de registro, asimismo constarán de oficio y como información adicional, los datos relativos a: población adscrita al centro en su caso, concertación, datos del responsable del centro, código postal y antecedentes.

5.4. Los responsables de los centros, servicios o establecimientos sanitarios inscritos, deberán comunicar al Registro las modificaciones de datos registrales que no requieran autorización administrativa sanitaria previa, en el plazo máximo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de modificación.

Art. 6. 6.1. El Registro será público. Esta publicidad se hará efectiva previa solicitud escrita del interesado/a, quien podrá solicitar los datos básicos que figuren en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. El Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria está obligado a informar por escrito respecto de los datos básicos que hayan sido objeto de solicitud.

6.2. Sin perjuicio de lo anterior y de forma periódica se publicarán a través del Anuncio en el ABOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID@, los datos relativos al código del centro, nombre, y Municipio y dirección, de todos aquellos Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios que se encuentren inscritos a la fecha correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todos los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios que en la fecha de entrada en vigor de esta Orden, dispongan de alguna de las condiciones y requisitos establecidos por Resolución de 3 de febrero de 1993 de la Dirección General de Salud, se inscribirán de oficio en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Director General de Salud para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Segunda. Quedan derogadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan la presente Orden.

Tercera. La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el ABOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID@.+

 

La Resolución de 3 de febrero de 1993, de la Dirección General de Salud (BOCM 1 de marzo de 1993, corrección de errores BOCM 24 de marzo de 1993), a que se refiere la Disposición Adicional de esta Orden, sobre condiciones y requisitos necesarios para inscribir en el Registro de Centros Sanitarios a los Centros, Servicios y Establecimientos sanitarios, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, dispuso lo siguiente:

 

*Primero. Que la inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, se podrá realizar para aquellos Centros, Servicios y Establecimientos que dispongan de alguna o algunas de las siguientes condiciones y requisitos:

C Todos aquellos Centros hospitalarios que se encuentren relacionados en el Catálogo Nacional de Hospitales publicado por el Ministerio de Sanidad y Consumo en vigor y que figuren asimismo en el vigente Catálogo de Hospitales publicado por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid.

C Todos aquellos Centros Sanitarios sin internamiento que dispongan de la autorización administrativa para su apertura y puesta en funcionamiento, prevista en el Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre (ABoletín Oficial del Estado@ de 16 de septiembre de 1978).

C Con carácter general, todos aquellos Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios que dispongan de autorización sanitaria administrativa provisional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre (ABOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID@ de 7 de febrero de 1986) y la Orden de 11 de febrero de 1986 por la que se desarrolla el citado Decreto (ABO-LETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MA-DRID@ de 22 de marzo de 1986).

Segundo. Esta Resolución deroga todas las que se opongan a la presente.+

 

(6) Por Decreto 89/1999, de 10 de junio (BOCM 22 de junio de 1999, corrección de errores BOCM 22 de julio de 1999), se regula el conjunto mínimo básico de datos (CMBD) al alta hospitalaria y cirugía ambulatoria, en la Comunidad de Madrid, que dispone:

 

*La Comunidad de Madrid tiene atribuida, en materia de sanidad interior y de coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, la competencia de desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución, al amparo de los apartados 4 y 5 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.

Por otro lado, el artículo 8.d) del Decreto 4/1998, de 8 de enero, por el que se modifica parcialmente el Decreto 262/1995, de 19 de octubre, de estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, atribuye a la Dirección General de Sanidad, entre otras competencias, la del diseño e implantación de los sistemas de información para la planificación, gestión y evaluación de los servicios sanitarios, así como la elaboración de los criterios básicos mínimos y comunes de información, tanto cuantitativa como cualitativa, sobre prestaciones y necesidades sanitarias a nivel regional.

Por su parte, el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, establece en su disposición adicional cuarta, que los mismos están obligados, en el momento de obtener la autorización definitiva, a tener desarrollados y en funcionamiento, los sistemas de información necesarios para conocer la morbilidad atendida y la actividad asistencial, quedando obligados a elaborar y comunicar a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales u Organismo competente la información sanitaria y cuantos datos estadísticos sean establecidos por la legislación vigente.

El establecimiento de los sistemas de información sanitaria apropiados, resulta fundamental para el correcto desarrollo de las funciones de planificación y evaluación del sistema sanitario. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 23 que las Administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que pueden derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

Es evidente que, en el Sistema Sanitario, la atención especializada constituye un elemento clave y el análisis de la actividad asistencial que se presta, así como la calidad de la misma, constituyen un elemento imprescindible, no sólo para la propia gestión de los Centros, sino también para la planificación sanitaria, la implantación de nuevos sistemas de financiación y la investigación clínica y epidemiológica. En este sentido, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó, en el Pleno celebrado el 14 de diciembre de 1987, el Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria, como instrumento que garantice la uniformidad y suficiencia de la información recogida para cada episodio asistencial en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

El conjunto Mínimo Básico de Datos supone un extracto impersonal de información administrativa y clínica, que debe ser recogida a partir del informe de alta, al que no sustituye en ningún caso y completada, si es necesario, con la historia clínica. El informe de Alta, regulado por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 6 de septiembre de 1984, constituye el documento básico de información para el paciente y para los profesionales de los distintos niveles asistenciales que deben continuar el seguimiento del proceso patológico.

El presente Decreto ha sido informado por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y sometido a consulta de los sectores afectados.

En su virtud, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de junio de 1999.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.CEl presente Decreto tiene por objeto regular, en la Comunidad de Madrid, el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, que será recogido, con carácter obligatorio, por todos los Centros y Establecimientos Sanitarios, públicos o privados, con internamiento y aquellos que sean autorizados como Unidades de Cirugía Ambulatoria, en los términos establecidos por la Orden 1131/1994, de 21 de noviembre, de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, radicados en esta Comunidad, respecto de todos los pacientes que han tenido un episodio de hospitalización, iniciado con una orden de ingreso y que producen alta y para los sometidos a un procedimiento quirúrgico ambulatorio.

Art. 2. Definiciones.CA los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Alta Hospitalaria: Cuando el paciente ingresado en un Centro o Establecimiento Sanitario deja de ocupar una cama de hospitalización por curación, mejoría, fallecimiento, traslado o alta voluntaria.

b) Camas de hospitalización: Aquellas ocupadas por los pacientes, durante el período que precise su tratamiento en el Centro o Establecimiento Sanitario, incluyéndose en dicho concepto las incubadoras fijas y las camas destinadas a cuidados especiales. Quedan excluidas las camas de observación de urgencia de hemodiálisis ambulatoria, de hospital de día y las exploraciones especiales.

c) Cirugía ambulatoria: Aquellos episodios en los que al paciente se le ha efectuado un procedimiento quirúrgico programado, realizado en quirófano, de forma ambulatoria y que no precisó ingreso hospitalario previo, efectuado en los Centros reseñados en el artículo 1 de este Decreto.

Art. 3. Obligaciones de los Centros.CTodos los centros y establecimientos sanitarios, a que hace referencia el artículo 1 de este Decreto, quedan obligados garantizar la elaboración y posterior comunicación a la Consejería de Sanidad v Servicios Sociales del Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria.

Art. 4. Contenido del Conjunto Mínimo Básico de Datos.CEn el Conjunto Mínimo Básico de Datos de cada episodio deberán constar las siguientes variables:

1. Código del Centro.

2. Número de Historia Clínica.

3. Fecha de nacimiento.

4. Sexo.

5. Lugar de residencia habitual.

6. Financiación de la asistencia prestada.

7. Fecha de ingreso.

8. Circunstancias del ingreso.

9. Diagnóstico principal.

10. Otros diagnósticos.

11. Procedimientos quirúrgicos y obstétricos, en su caso.

12. Otros procedimientos relevantes.

13. Fecha de intervención.

14. Fecha de alta.

15. Circunstancias al alta.

16. Identificación del centro de traslado, en su caso.

17. Servicio de alta.

18. Código M (Código de Morfología de Neoplasia).

Art. 5. Órgano responsable.CEl Director o Gerente del centro será el responsable de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, así como de la comunicación del Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en los términos referidos en el artículo anterior.

Art. 6. Registro.C6.1. Se crea el Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

6.2. El Registro contendrá los datos comunicados por los Establecimientos Sanitarios con Internamiento y las Unidades de Cirugía Ambulatoria, radicados en la Comunidad de Madrid, constitutivos del Conjunto Mínimo Básico de Datos de cada episodio asistencial.

6.3. La información contenida en el Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de Madrid estará sujeta a lo estipulado en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y por la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación de uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.

6.4. Corresponderá a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales el mantenimiento y evaluación periódica del Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de Madrid, así como la protección y cumplimiento de garantía de confidencialidad de los datos contenidos en el mismo, de acuerdo con la legislación vigente, pudiendo recabar la información necesaria y realizar las comprobaciones pertinentes en los archivos de los Centros Hospitalarios.

Art. 7. Fichero.CSe crea el fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de Madrid, en la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que se relaciona en el Anexo del presente Decreto, en los términos y condiciones fijados en la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la infor-mática en el tratamiento de datos personales de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio.

Art. 8. Cesión de datos.CEn los casos en los que se necesite utilizar datos de carácter personal para alguna investigación relacionada con este fichero se realizará con datos disociados, y si no pudieran ir disociados, se le pedirá el consentimiento expreso al ciudadano para poder utilizar sus datos con este fin.

Art. 9. Seguridad de los datos.CEl titular del órgano administrativo responsable del fichero, adoptará las medidas necesarias para asegurar que los datos automatizados de carácter personal existentes se usen para la finalidad para la que fueron recogidos y para hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación de uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.

Art. 10. Programas y acciones.CLa Consejería de Sanidad y Servicios Sociales establecerá los programas o acciones que posibiliten la gestión y explotación del Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de Madrid, con fines de planificación, evaluación e investigación sanitaria, estadísticas de servicios sanitarios y vigilancia epidemiológica.

Art. 11. Comisión de seguimiento.C11.1. Se crea la Comisión de Seguimiento de la Implantación del Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria, durante el período transitorio de implantación, que tendrá carácter de órgano de asesoramiento adscrito a la Dirección General de Sanidad, con las siguientes funciones:

C Valorar la progresión de la implantación del CMBD en los centros sanitarios.

C Proponer las mejoras necesarias que pueden dinamizar el proceso de implantación.

C En general, recomendar cualquier acción de mejora del sistema.

11.2. La composición de la Comisión será la siguiente:

Presidente: El Director General de Sanidad de la Comunidad de Madrid, quien podrá delegar en un funcionario, con nivel mínimo de Jefe de Servicio, adscrito a este Centro Directivo.

Vocales:

C Un representante del Instituto Nacional de la Salud, designado por el Presidente del citado Organismo.

C Un representante del Servicio Regional de Salud designado, por su Gerente.

C Un representante del Ayuntamiento de Madrid, designado por el Concejal de Sanidad y Consumo.

C Un representante de los hospitales privados, propuesto por la Asociación más representativa de este sector en Madrid.

C Un representante de las unidades de Cirugía Ambulatoria extrahospitalaria.

C Un representante de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales.

Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario, adscrito a la Dirección General de Sanidad.

A las reuniones de la Comisión podrán acudir, convocadas por su Presidente, aquellas personas que, por razón de su actividad y conocimientos, tengan relación con los asuntos a tratar.

Art. 12. Régimen sancionador.CLas infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas, con arreglo a lo previsto en el capítulo VI del Título Primero de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con lo dispuesto en el Capítulo III del Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Para la elaboración del Conjunto Mínimo Básico de Datos es imprescindible contar con documentación escrita, completa, exhaustiva y de calidad sobre el episodio asistencial. Dicha información constituye un derecho del paciente, tal y como se recoge en el artículo 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Asimismo, constituye una obligación del médico responsable del paciente elaborar el informe de alta, en los términos establecidos por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 6 de septiembre de 1984, quedando copia del mismo archivada en el centro sanitario.

En ningún caso, la recogida de los indicadores mínimos del Conjunto Mínimo Básico de Datos sustituye a la elaboración del Informe de Alta.

Segunda. En aquellos hospitales que hayan recibido la correspondiente autorización de la Dirección General de Sanidad para la informatización del Libro de Registro, en los términos recogidos en la Orden 15/1994, de 20 de enero, de la Consejería de Salud, se incorporarán los datos del Conjunto Mínimo Básico de Datos a dicho sistema de registro, conforme se prevé en el artículo 3 de la citada Orden.

Tercera. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, la elaboración del Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria y su comunicación a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, es un requisito obligado para la obtención de la autorización definitiva de los Centros y Establecimientos Sanitarios incluidos en el ámbito de este Decreto.

Cuarta. Las definiciones, clasificaciones y el sistema de codificación de las variables, así como el formato, la periodicidad y el circuito de envío a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de los datos relativos al Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, se ajustarán a lo previsto en el Manual de Instrucciones y Normas complementarias elaborado y editado por la Dirección General de Sanidad de la citada Consejería, quedando sometido a las variaciones y adaptaciones que se efectúen por la misma, con arreglo a lo previsto en el presente Decreto y de acuerdo con las necesidades que requiera la aplicación y desarrollo del Sistema de Información Sanitaria sobre Morbilidad atendida en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Se establece un plazo máximo de doce meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que todos los Centros y Establecimientos, incluidos en el artículo 1 del presente Decreto, se incorporen al Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria.

Segunda. Dentro del citado plazo, cada Centro deberá proceder a la oportuna adecuación de su gestión interna, para la implantación del Conjunto Mínimo Básico de Datos, solicitando de la Dirección General de Sanidad la validación de la base de datos generada por cada Centro para el inicio de envío de datos al Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden 2321/1998, de 7 de diciembre, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se creó la Comisión para la definición del Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria de la Comunidad de Madrid, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La incorporación de la información de cada Centro, al Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, se hará efectiva a partir de la fecha de va-lidación otorgada por la Dirección General de -Sanidad, no pudiendo exceder dicha fecha de incorporación, en ningún caso, del período de transitoriedad previsto en este Decreto.

Segunda. La Dirección General de Sanidad creará un Grupo Técnico de expertos en sistemas de información y servicios sanitarios, que realizarán las siguientes actividades de asesoramiento:

C Revisión y actualización del Manual de Ins-trucciones y Normas Complementarias para la recogida del CMBD.

C Establecimiento de los criterios e indicadores de exhaustividad y calidad.

C Metodología a seguir en las auditorías de calidad de la información del CMBD.

C Cualquier función que, por su carácter técnico, sea requerida para la optimización de este sistema de información.

Tercera. Se faculta a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas normas sean precisas, en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Cuarta. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ABOLETÍN OFI-CIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID@.

ANEXO

Fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Altas Hospitalarias

y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad

de Madrid

1. Órgano responsable del fichero: Dirección General de Sanidad.

2. Órgano ante el que pueden ejercitarse derechos de acceso, rectificación y cancelación, cuando proceda: Dirección General de Sanidad.

3. Nombre y descripción del fichero: Fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de Madrid.

4. Carácter automatizado o manual estructurado del fichero, según criterios específicos referidos a las personas, que permita acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trate: Informatizado.

5. Sistema de información a que pertenece: Sistema de Información sobre morbilidad atendida en la Comunidad de Madrid.

6. Plazo de Cancelación de los datos de carácter personal: La cancelación de datos procederá cuando dejen de ser necesarios para la finalidad perseguida.

7. Tipos de datos de carácter personal que se incluirán: Datos de salud, domicilio del paciente, fecha de nacimiento, sexo y número de historia clínica.

8. Descripción detallada de la finalidad y usos: Planificación, evaluación e investigación sanitaria, estadísticas de Servicios Sanitarios y vigilancia epidemiológica.

9. Personas o colectivos sobre los que se pretenden obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Pacientes asistidos en centros hospitalarios y/o unidades de cirugía ambulatoria. Gerencia o Dirección de los Centros Sanitarios.

10. Carácter voluntario y obligatorio de la cesión de los datos del afectado a la Comunidad de Madrid: Obligatoria.

11. Procedencia y procedimiento de recogida de datos: A través de la aportación de los datos realizada por los Centros Sanitarios, a partir del In-forme de Alta y la Historia Clínica, en soporte magnético.

12. Órganos o entidades destinatarias de las cesiones previstas, indicando, de forma expresa, las que constituyen transferencias internacionales de datos: Ministerio de Sanidad y Consumo y Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid.+

 

(7) Se reproducen a continuación los Anexos I y II de la Orden de 11 de febrero de 1986 (BOCM 22 de marzo de 1986), modificada por la Orden 537/2000, de 26 de octubre (BOCM 10 de noviembre de 2000):

*ANEXO I

Tipos de centros

Requisitos mínimos para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad de Madrid.

TIPOLOGÍA DE CENTROS

EN LA COMUNIDAD DE MADRID

1. Definiciones y tipos de centros

Definición de hospital

 

Establecimiento sanitario que presta servicios de diagnóstico y tratamiento mediante un staff profesional de al menos médicos y enfermeras en un -espacio físico inmueble y de uso exclusivamente sanitario, con al menos 20 camas a pacientes en régimen de internamiento. Por régimen de internamiento se entiende que el contacto entre el usuario de los servicios del hospital y el propio hospital requiere que ese usuario ocupe una cama durante, al menos, veinticuatro horas seguidas.

 

 

Definición de hospital general

 

Es un hospital cuyos servicios de diagnóstico y tratamientos son provistos a personas con una variedad de patología, sin establecer restricciones a la admisión debido a la edad o el sexo del usuario.

 

 

1.1. Centros con internamiento

 

Hospital general nivel 1

 

Hospital general de agudos dotado de las unidades y servicios necesarios para la atención sanitaria a nivel de distrito. Puede disponer de servicios de ámbito mayor al del distrito y estar complementado con servicios de ese ámbito situados en otros centros.

 

 

Hospital general nivel 2

 

Hospital general de agudos que cuenta con las unidades y servicios necesarios para la asistencia sanitaria al máximo nivel, dentro de la red, correspondiente al área de salud. Puede disponer de servicios de ámbito regional y estar complementado con otros de alta especialización situados en otros centros.

 

 

Clínica médico-quirúrgica

 

Hospital de agudos dotado de unidades para el tratamiento de enfermos afectos de procesos médicos o quirúrgicos, pudiendo asimismo realizar asistencia obstétrica o de especialidades médicas y quirúrgicas.

 

 

Hospital de cuidados mínimos de media y larga estancia

 

Hospital destinado a la atención de enfermos afectos de procesos que requieren internamiento de estancia superior a los treinta días en más del 50 por 100 de los casos. En general atiende patologías cuyos procesos de tratamiento no requieren unidades hospitalarias de alto coste.

 

 

1.2. Centros sin internamiento

 

Centros de salud

 

Establecimientos que dentro de un espacio físico inmueble presta servicios exclusivamente o fundamentalmente de diagnóstico y/o tratamiento médico y cuidados de enfermería a personas en régimen ambulatorio o de atención a la comunidad o al medio con fines de promoción de la salud, en el marco de unas zonas básicas de salud o de un área sanitaria. Por régimen ambulatorio se entiende que el contacto entre el usuario de los servicios del centro y el propio centro exige en ningún caso que dicho contacto se prolongue más de veinticuatro horas seguidas.

Los centros de salud se clasifican en dos tipos básicos:

1. Centro de salud que presta asistencia médica fundamentalmente de tipo general y/o promoción de la salud. Centros de atención primaria (incluye centros de planificación familiar).

2. Centros de salud que prestan asistencia médica fundamentalmente de tipo especializado (centros ambulatorios especializados) a pacientes a través de un staff médico que presta servicios de varias especialidades.

 

 

Consultorio

 

Establecimiento (espacio físico inmueble) que presta servicios fundamentalmente de prescripción y/o control de tratamientos a través de profesionales médicos, de enfermería o de psicología en un ámbito geográfico inespecífico.

 

 

Hospitales de día

 

Centros dotados de la organización y medios adecuados para el tratamiento de enfermos en régimen de día.

 

 

Locales de asistencia médica en instalaciones de espectáculos públicos

 

Conjunto de locales y servicios para el cuidado médico-asistencial de las personas actuantes o asistentes en espectáculos públicos que implican riesgo.

 

 

Tipología de centros

 

C Centros con internamiento:

Hospital general nivel 1.

Hospital general nivel 2.

Clínica médico-quirúrgica general especializada:

C Oncológica.

C Obstétrica.

C Traumatológica.

C Cardiológica.

C Psiquiátrica.

C De infecciosos.

C Nefrológica.

C Pediátrica.

Hospital de media y larga estancia.

C Centros sin internamiento:

Centros de salud.

Consultorios.

Centros de planificación familiar.

Hospitales de día.

Locales de asistencia médica en instalaciones de espectáculos públicos.

 

1.0. Normativa general para todo

centro asistencial con internamiento

 

1.0.1. El ámbito de aplicación de esta normativa comprende todo centro asistencial de carácter sanitario que tenga por finalidad primordial la prestación en el mismo de cualquier tipo de asistencia con internamiento de personas por períodos superiores a veinticuatro horas en el establecimiento.

1.0.2. Todo centro deberá cumplir la normativa legal que en cuanto a planta física, personal y actividad le sea de aplicación, especialmente en todo aquello que afecte a la seguridad de las personas.

1.0.3. Todo centro en la Comunidad de Madrid dispondrá de calefacción que garantice una temperatura mínima interior de 20 grados, desde el 1 de noviembre al 1 de abril.

1.0.4. Dispondrá de servicio telefónico con el exterior en la dimensión suficiente que garantice este servicio (al menos cuatro líneas exteriores cada 100 camas) y existirá derecho regulado de utilización por parte de los usuarios.

1.0.5. Todos los edificios de nueva planta dispondrán su proyecto en forma tal que no incluyan barreras arquitectónicas. En los edificios existentes solamente se autorizarán las remodelaciones en el mismo supuesto.

1.0.6. Todos los centros dispondrán de una póliza vigente de seguro que cubra los costes de reposición de la planta física en caso de siniestro total y los riesgos de indemnizaciones en casos de siniestros y lesiones a los usuarios por praxis profesional o negligencia del personal.

1.0.7. Los hospitales deberán contar entre su plantilla de personal, al menos, con un médico cada 50 camas o fracción y garantizará la atención de manera permanente de un médico las veinticuatro horas.

1.0.8. Si la planta física del centro dispone de más de un nivel, con una diferencia 1,50 metros, se garantizará el transporte vertical de personas, con un mínimo de dos montacamillas y dos ascensores hasta 200 camas de capacidad y uno más cada 100 camas más o fracción. En hospitales menores de 100 camas se establece el mínimo en dos montacamillas.

Los ascensores y montacamillas vendrán dispuestos con posibilidad de accionamiento manual para su desplazamiento hasta el nivel más próximo de salida en caso de avería.

1.0.9. En los hospitales estará garantizado el suministro de energía eléctrica en las zonas críticas que como mínimo serán, si existen, el Área de Urgencias, Área Quirúrgica, UVI, Laboratorio, Diálisis, Ascensores, iluminación y fuerza de emergencia, además del suministro de agua y la iluminación y señalización de emergencia.

1.0.10. Será obligatoria la existencia con medios propios o concertados de un servicio para el transporte de enfermos encamados hacia o desde el hospital.

1.0.11. Cualquier hospital de la Comunidad de Madrid dispondrá de facilidades en la medida de sus posibilidades para la docencia y la investigación, debiendo cumplimentar anualmente una memoria con las actividades realizadas en el último año y el proyecto para el siguiente, memoria que le podrá ser exigida por el órgano competente.

 

 

1.1. Normativa general para todo

centro asistencial sin internamiento

 

1.1.1. Tendrá la consideración legal de centro asistencial sin internamiento todo establecimiento que tenga por finalidad primordial la promoción de la salud y la asistencia sanitaria, no disponiendo de camas estables para el internamiento superior a doce horas de personas atendidas.

1.1.2. Deberá cumplir la normativa legal que en cuanto a planta física, personal y actividad sea de aplicación, especialmente en todo aquello que afecte a la seguridad de las personas.

1.1.3. Si la planta física dispone de más de un nivel, con una diferencia $ 1,50 metros, se garantizará el transporte vertical de personas con un mínimo de un ascensor. Si existe la posibilidad de asistencia a personas con dificultades que exijan su traslado en camilla, existirá un mínimo de dos montacamillas. Todos ellos dispondrán de accionamiento manual para su desplazamiento vertical al nivel de salida más próximo en caso de avería.

1.1.4. Obligatoriamente en la Comunidad de Madrid todo centro asistencial dispondrá de servicio de calefacción que garantice una temperatura interior mínima de 20 grados, desde el 1 de noviembre al 1 de abril.

1.1.5. Si existe actividad médica o quirúrgica con locales específicos para la atención de urgencia, estará garantizado el suministro de energía eléctrica en esos locales. En el resto de centros estará garantizada la iluminación y señalización de emergencia.

1.1.6. Todos los centros dispondrán de servicio telefónico con el exterior, en la dimensión suficiente que garantice este servicio, y existirá derecho regulado de utilización por parte de los usuarios.

1.1.7. En el caso de centros de atención médica de urgencia existirán facilidades con elementos propios o concertados para el transporte de personas en las condiciones adecuadas hacia otros centros de superior nivel.

1.1.8. Todos los edificios de nueva planta no deberán incluir barreras arquitectónicas. En los edificios existentes se autorizarán las remodelaciones en el mismo supuesto.

1.1.9. Existirá una póliza vigente de seguro que cubra los costos de reposición en caso de siniestro total de su infraestructura y los riesgos de indemnizaciones exigibles en casos de siniestros o lesiones por praxis profesional o negligencia del personal.

 

 

1.2. Tipos de centros

 

Se definen unos tipos de centros con características generales e indicación de las unidades que los componen.

Cualquier centro no contemplado en esta tipología requerirá la petición inicial del promotor para que, por los servicios correspondientes de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, se disponga su definición de manera análoga a la adoptada para los que ahora se definen.

Todos los centros se describen por su función y cobertura de servicios, además de por las unidades que los componen.

En estas unidades se distinguen las que para cada centro deben ser integradas físicamente en su propio inmueble y las que también consideradas como obligatorias pueden ser objeto de concertación con otro centro que disponga en el nivel requerido de esa unidad. En caso de optar por esta solución, en aquellas unidades que se contemplan en la normativa, se deberá presentar contrato de servicios con la unidad concertable en donde consten las características de la prestación de servicios.

Se contemplan, asimismo, otras unidades con carácter de complementarias y consideración de posibles sin carácter obligatorio.

 

 

2.1. Hospital general de nivel 1

 

Hospitales generales destinados a la atención médico-quirúrgica, tanto en régimen de internamiento, consultas externas y atención de urgencias.

Se prestará la asistencia en Medicina General, Cirugía General, Traumatología, Obstetricia-Ginecología y Pediatría. También podrá contar con Unidad Nefrológica en régimen de ambulatorio de consultas y diálisis y las especialidades de Oftalmología, Otorrinolaringología, Urología, Cardiología y Psiquiatría.

Contará con el apoyo de Análisis Clínicos, Radiodiagnóstico, Anestesia-Reanimación, Depósito de Sangre, Rehabilitación y Anatomía Patológica. Podrá disponer, según los criterios de planificación, de Hematología y Radioterapia.

Dispondrá de una organización asistencial que responde a un compromiso del área de influencia. Deberá estar coordinado con un centro hospitalario de mayor cobertura como el hospital de nivel 2.

Dispondrá del personal facultativo y auxiliar sanitario en cantidad y con la especialización precisa para la atención a los diversos procesos, siendo continuada la de facultativo, ATS y Comadrona.

El índice total de personal/cama no será inferior a 1,5.

El índice de médico/cama no será inferior a 0,10 y el de ATS/cama a 0,30.

El personal facultativo deberá mantener una vinculación administrativa con el centro.

Las unidades que lo componen son:

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Hospitalización Médico-Quirúrgica.

C Hospitalización Obstétrica.

C Hospitalización Intensiva.

C Hospitalización Pediátrica.

C Consultas Externas.

C Laboratorios.

C Anatomía Patológica.

C Radiología.

C Bloque Quirúrgico.

C Bloque Obstétrico.

C Urgencias (nivel 2).

C Farmacia Hospitalaria.

C Rehabilitación.

C Central de Esterilización.

C Conservación y Seguridad Planta Física.

C Mortuorio.

C Eliminación basuras.

C Servicios al usuario.

C Docencia.

C Investigación.

Integradas o concertadas:

C Ingeniería Clínica.

C Cocinas.

C Lavandería.

Complementarias:

C Hospitalización Nefrológica (nivel 2).

C Hospitalización Traumatológica.

C Hospitalización Psiquiátrica de Agudos.

C Radioterapia.

C Terapia Ocupacional.

 

 

2.2. Hospital general de nivel 2

 

Centros destinados a la atención de enfermos agudos en las especialidades de Medicina Interna, Cirugía General, Traumatología, Tocoginecología, Pediatría, Nefrología, Psiquiatría, Oftalmología, ORL, Urología, Cardiología y Dermatología. Podrán contar en función de criterios de planificación con servicios especializados de Cirugía Infantil, Cirugía Cardiovascular, Neurocirugía, Cirugía Torácica, Cirugía Plástica y Cirugía Maxilo-facial.

Dispondrán de Servicio de Hematología con Banco de Sangre, Análisis Clínicos, Anatomía Patológica y Radiología. Podrán disponer, de acuerdo con el organismo planificador, de Radiología del máximo nivel, Medicina Nuclear, Radioterapia Profunda y Hemodinámica.

Dispondrá de personal facultativo y auxiliar sanitario en cantidad y especialización precisa para la atención a los diversos procesos, siendo continuada la presencia de facultativo de Medicina y Cirugía General, Cardiología, Anestesia-Reanimación, Pediatría, Obstetricia y Psiquiatría.

Dispondrá de un índice de personal/cama no inferior a 1,75.

El índice de personal médico/cama no será inferior a 0,20 y el de ATS/cama a 0,50.

Las unidades que lo componen son:

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Hospitalización Médico-Quirúrgica.

C Hospitalización Obstétrica.

C Hospitalización Cardiológica.

C Hospitalización Psiquiátrica de Agudos.

C Hospitalización Nefrológica (nivel 2).

C Hospitalización Intensiva.

C Hospitalización Pediátrica.

C Consultas Externas.

C Laboratorios.

C Banco de Sangre.

C Anatomía Patológica.

C Radiología.

C Bloque Quirúrgico.

C Bloque Obstétrico.

C Urgencias (nivel 3).

C Farmacia Hospitalaria.

C Rehabilitación.

C Central de Esterilización.

C Conservación y Seguridad Planta Física.

C Ingeniería Clínica.

C Mortuorio.

C Eliminación basuras.

C Servicios al usuario.

C Docencia.

C Investigación.

Complementarias:

C Hospitalización Oncológica.

C Hospitalización Traumatológica.

C Hospitalización Infecciosos.

C U. Nefrológica (nivel 3).

C Terapia Ocupacional.

C Cocinas.

C Lavandería.

C Medicina Nuclear.

C Eliminación de residuos radiactivos.

 

 

2.3. Hospital de media y larga estancia

 

Centros destinados a la atención de enfermos afectos de procesos clínicos ya diagnosticados que precisen de hospitalización condicionada por la necesidad de convalecencia, vigilancia o rehabilitación.

La asistencia consistirá en la vigilancia del enfermo, control de la evolución de sus procesos y rehabilitación activa.

Debe estar relacionado con un centro de referencia de superior nivel, del cual procederán los ingresos y que a su vez servirá de soporte técnico ante agudizaciones de procesos que no puedan ser tratados en este hospital.

Dispondrá de personal facultativo y auxiliar que permita la asistencia al enfermo, siendo continuada la de Auxiliar Técnico Sanitario, así como el especializado para la realización de las técnicas terapéuticas específicas.

El índice total de personal/cama no será inferior a 0,35.

Las unidades que lo componen son:

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Hospitalización de larga estancia.

C Consultas Externas.

C Radiología.

C Rehabilitación.

C Conservación y Seguridad Planta Física.

C Mortuorio.

C Eliminación basuras.

C Servicios al usuario.

C Docencia.

Integradas o concertadas:

C Laboratorios.

C Farmacia Hospitalaria.

C Cocinas.

C Lavandería.

C Ingeniería Clínica.

Complementarias:

C Terapia Ocupacional.

 

 

2.4. Clínica médico-quirúrgica general

 

Centros destinados a la atención de enfermos con procesos que requieren tratamiento médico o quirúrgico con posibilidades de atención obstétrica. Los tratamientos quirúrgicos se producen generalmente mediante intervenciones programadas que no requieren técnicas complejas o entrañan alto riesgo.

Deben contar con el apoyo de la anestesia-reanimación, estudios analíticos (mediante servicios propios o concertados), radiodiagnóstico y estudio anatomopatológico de piezas (propio o concertado), así como de la consulta con otros especialistas cuando se considere indicado.

Debe contar con depósito de sangre.

Dispondrá del personal facultativo y auxiliar sanitario en cantidad y con la especialización precisa para la atención médica acorde con los procesos predominantes que se traten, siendo continuada la de facultativo, ATS y Matrona en el caso de existir atención obstétrica.

El índice total de personal/cama no será inferior a 1,0.

Las unidades que lo componen son:

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Hospitalización Médico-Quirúrgica.

C Consultas Externas.

C Radiología.

C Bloque Quirúrgico.

C Urgencias.

C Central de Esterilización.

C Conservación y Seguridad Planta Física.

C Mortuorio.

C Eliminación basuras.

C Servicios al usuario.

C Docencia.

Integradas o concertadas:

C Laboratorios.

C Farmacia Hospitalaria.

C Cocinas.

C Lavandería.

C Ingeniería Clínica.

Complementarias:

C Hospitalización Obstétrica.

C Hospitalización Intensiva.

C Bloque Obstétrico.

C Rehabilitación.

 

 

2.5. Clínicas especializadas

 

Centros destinados a la atención en régimen de internamiento de enfermos de alguna especialidad médica.

Siempre que se trate de especialidades quirúrgicas dispondrán de Servicio de Anestesia-Reanimación, Análisis Clínicos, Radiodiagnóstico, Laboratorio de Anatomía Patológica y Depósito de Sangre.

Dispondrá del personal facultativo y auxiliar sanitario en cantidad y con la especialización precisa para la atención médica acorde con los procesos predominantes que se traten, siendo continuada la de facultativo y ATS cuando dispongan de Servicio de Urgencias.

Las unidades que lo componen, tanto en cantidad como en nivel adecuado, serán definidas por los servicios de la Consejería en función de la especialización de la clínica.

Se definirá, asimismo, en función de las unidades y servicios, el índice total mínimo de personal/cama.

Como más usuales o posibles se definen:

 

 

Clínica Oncológica

 

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Hospitalización Oncológica.

C Consultas Externas.

C Laboratorios.

C Anatomía Patológica.

C Radiología.

C Radioterapia.

C Medicina Nuclear.

C Bloque Quirúrgico.

C Farmacia Hospitalaria.

C Central de Esterilización.

C Conservación y Seguridad de Planta Física.

C Mortuorio.

C Eliminación basuras.

C Eliminación residuos radiactivos.

C Servicios al usuario.

C Docencia.

C Investigación.

Integradas o concertadas:

C Cocinas.

C Lavandería.

Complementarias:

C Hospitalización Intensiva.

C Rehabilitación.

 

Clínica Obstétrica

 

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Hospitalización Obstétrica.

C Consultas Externas.

C Radiología.

C Bloque Quirúrgico.

C Bloque Obstétrico.

C Urgencias (nivel 2).

C Central de Esterilización.

C Conservación y Seguridad de Planta Física.

C Mortuorio.

C Eliminación basuras.

C Servicios al usuario.

C Docencia.

C Investigación.

Integradas o concertadas:

C Laboratorios.

C Anatomía Patológica.

C Farmacia Hospitalaria.

C Cocinas.

C Lavandería.

C Ingeniería Clínica.

Complementarias:

C Hospitalización Médico-Quirúrgica.

C Hospitalización Intensiva.

C Radioterapia.

C Rehabilitación.

 

 

Clínica Traumatológica

 

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Hospitalización Traumatológica.

C Consultas Externas.

C Radiología.

C Bloque Quirúrgico.

C Urgencias (nivel 2).

C Rehabilitación.

C Central de Esterilización.

C Conservación y Seguridad Planta Física.

C Mortuorio.

C Eliminación basuras.

C Servicios al usuario.

C Docencia.

C Investigación.

Integradas o concertadas:

C Laboratorios.

C Anatomía Patológica.

C Farmacia Hospitalaria.

C Cocinas.

C Lavandería.

C Ingeniería Clínica.

Complementarias:

C Hospitalización Intensiva.

C Radioterapia.

C Terapia Ocupacional.

 

 

Clínica Cardiológica

 

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Hospitalización Cardiológica.

C Consultas Externas.

C Laboratorios.

C Radiología.

C Urgencias.

C Conservación y Seguridad de Planta Física.

C Mortuorio.

C Eliminación basuras.

C Servicios al usuario.

C Docencia.

C Investigación.

Integradas o concertadas:

C Farmacia Hospitalaria.

C Central de Esterilización.

C Cocinas.

C Lavandería.

C Ingeniería Clínica.

 

 

 

Clínica Psiquiátrica de media estancia

 

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Hospitalización psiquiátrica de media estancia.

C Consultas Externas.

C Conservación y Seguridad Planta Física.

C Mortuorio.

C Eliminación basuras.

C Servicios al usuario.

Integradas o concertadas:

C Laboratorios.

C Radiología.

C Farmacia Hospitalaria.

C Cocinas.

C Lavandería.

Complementarias:

C Rehabilitación.

C Terapia Ocupacional.

 

 

 

Clínica Psiquiátrica de corta estancia

 

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Hospitalización Psiquiátrica de agudos.

C Consultas Externas.

C Conservación y Seguridad Planta Física.

C Mortuorio.

C Eliminación basuras.

C Servicios al usuario.

Integradas o concertadas:

C Laboratorios.

C Radiología.

C Farmacia Hospitalaria.

C Cocinas.

C Lavandería.

Complementarias:

C Rehabilitación.

C Terapia Ocupacional.

 

 

 

Clínica Nefrológica

 

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Unidad Nefrológica (nivel 2).

C Central de Esterilización.

C Conservación y Seguridad de Planta Física.

C Eliminación basuras.

C Servicios al usuario.

Integradas o concertadas:

C Lavandería.

C Ingeniería Clínica.

 

 

2.6. Consultorios

 

Centros destinados a la práctica médica, de enfermería o de psicología, con funciones fundamentalmente de consulta, prescripción, control y seguimiento de tratamientos.

Pueden poseer sus propios medios de apoyo para el diagnóstico y/o el tratamiento o bien servirse de otros.

El equipamiento deberá ser el adecuado a los procesos predominantes tratados y el personal será, asimismo, el especializado en las técnicas que se apliquen.

Se regula como característica importante para su autorización el registro de su actividad mediante el archivo de fichas o historias abiertas para cada paciente.

Las unidades que lo componen son:

Integradas:

C Archivo.

C Consultas Externas.

 

 

2.7. Centros de salud

 

Centros destinados a la orientación y formación de la población para el cuidado de su salud, saneamiento de medio ambiente, prevención de la enfermedad y diagnóstico, tratamiento y cuidados médicos o de enfermería en régimen ambulatorio, en el marco de unas zonas básicas de salud o de un área sanitaria.

Elementos fundamentales en la asistencia sanitaria y promoción de la salud extrahospitalaria deben tener un marco territorial de actuación y responsabilidad y por ello actuar con autonomía pero sin descoordinación.

Su conformación específica está condicionada a la planificación, en función de población atendida, accesibilidad, cercanía a centros superiores, etcétera.

La información que producen es básica para todo el sistema de atención a la salud en la Comunidad de Madrid, cuidando de la docencia y formación de especialistas en los factores medioambientales que afecten a la salud.

Deben estar referidos a centros de superior nivel.

Las unidades que lo componen son:

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Consultas Externas.

C Conservación y Seguridad Planta Física.

C Servicios al usuario.

C Docencia.

Complementarias:

C Laboratorios.

C Radiología.

C Urgencias (nivel 1).

C Rehabilitación.

 

 

2.8. Centros de planificación familiar

 

Centros destinados a la atención multidisciplinar sobre las relaciones de pareja, tanto en aspectos médicos como psicológicos y sociales.

El personal debe ser el adecuado en cantidad y especialización al volumen de actividad del centro, cuidando de la atención integral a los usuarios.

La incidencia sobre la salud de la población de factores psicológicos, genéticos, sociales, etcétera, no equilibrados y con posibilidades de mejora en las parejas constituidas aconsejan la promoción de este tipo de centros con la característica de la visión pluridisciplinar de su staff profesional.

Deben estar coordinados con los centros de salud y registrar sistemáticamente su actividad asistencial.

Las unidades que lo componen son:

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Consultas Externas.

C Conservación y Seguridad Planta Física.

C Docencia.

Integradas o concertadas:

C Laboratorios.

C Radiología.

 

 

2.9. Hospitales de día

 

Centros destinados al tratamiento y/o cuidados de enfermos afectados de procesos que requieren una atención mayor que la ambulatoria, pero no el internamiento en el hospital.

Su actividad debe estar coordinada con los dispositivos asistenciales del área de referencia, pudiendo estar integrados físicamente en un complejo asistencial o realizar su actividad en edificios independientes.

Su razón de ser fundamental está relacionada con tratamientos o cuidados que sin merma alguna en la calidad asistencial procuren una mayor comodidad para el paciente y una mayor economía en el sistema.

Las unidades que lo componen son:

Integradas:

C Dirección.

C Administración.

C Servicios complementarios.

C Terapia Ocupacional.

C Conservación y Seguridad Planta Física.

C Eliminación basuras.

Integradas o concertadas:

C Farmacia Hospitalaria.

C Cocinas.

Complementarias:

C Consultas externas.

C Rehabilitación.

 

 

2.10. Locales de asistencia médica

en espectáculos públicos

 

La responsabilidad de la administración en la prestación de asistencia médica en los actuantes o asistentes a espectáculos públicos que implican riesgo aconsejan regular la existencia y eficacia de estos servicios.

El enfoque primario de estos servicios no es la creación de servicios autosuficientes, sino la movilización y preparación de los existentes en el grado y nivel precisos para la solución rápida y eficaz del posible accidente.

Debe cuidarse especialmente la alerta previa a los centros asistenciales dispuestos por cercanía o nivel de cobertura, así como las disponibilidades de transporte adecuado a los mismos y la atención profesionalizada en primera urgencia.

Deberán estar coordinados en forma genérica con los Servicios de Protección Civil y en forma específica con los centros de referencia.

Las unidades que lo componen son:

Integradas:

C Archivo.

C Servicio de asistencia en espectáculos públicos.

ANEXO II

Requisitos de unidades

Requisitos mínimos para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad de Madrid.

Los distintos tipos de centros definidos en el Anexo I y cualesquiera otros que puedan existir o ser promovidos son susceptibles de, con independencia de su carácter unitario, ser desagregados en unidades que los componen.

Se pretende en este Anexo la definición de requisitos mínimos para la autorización de esas unidades.

Para la autorización de un centro será necesario que éste cumpla las normas generales explicitadas para cada centro y definidas en el Anexo I y los requisitos mínimos fijados para cada una de las unidades que los componen.

Estos requisitos o estándar de unidades se dividen en dos grandes apartados. El primero de ellos engloba las condiciones mínimas de planta física, personal y medios y sus requerimientos mínimos son aplicables para la concesión de la autorización previa. El segundo trata de las normas mínimas de funcionamiento y sus requerimientos mínimos definidos implican un período de tiempo de actividad del centro, y por ello son aplicables para la concesión de la autorización definitiva de funcionamiento que en la norma legal está previsto conceder o denegar al año de actividad del centro.

Las unidades cuyos requerimientos de mínimos infraestructurales, personal y medios y cuyas normas mínimas de funcionamiento quedan definidos en este anexo son las siguientes:

Unidades cuyos requerimientos

de mínimos infraestructurales, personal

y medios y cuyas normas mínimas

de funcionamiento quedan definidos

C Dirección y Administración:

Dirección.

Administración.

Servicios complementarios.

Archivo.

C Unidades de internamiento:

Hospitalización General Médico-Quirúrgica.

Hospitalización Oncológica.

Hospitalización Obstétrica.

Hospitalización Traumatológica.

Hospitalización Cardiológica.

Hospitalización Psiquiátrica de Agudos.

Hospitalización Psiquiátrica de Media Estancia.

Hospitalización de Infecciosos.

Unidad Nefrológica (Niveles 1 y 2).

Hospitalización Intensiva.

Hospitalización de Larga Estancia.

Hospitalización Pediátrica.

C Servicios centrales:

Consultas externas.

Laboratorios.

Banco de Sangre.

Anatomía Patológica.

Radiología.

Radioterapia.

Medicina Nuclear.

Bloque Quirúrgico.

Bloque Obstétrico.

Urgencias (Niveles 1, 2 y 3).

Farmacia Hospitalaria.

Rehabilitación.

Terapia Ocupacional.

C Servicios generales:

Central de Esterilización.

Cocinas.

Lavandería.

Conservación y seguridad planta física.

Ingeniería Clínica.

Mortuorio.

Eliminación de basuras.

Eliminación de residuos radiactivos.

Servicios al usuario.

C Docencia e investigación:

Docencia.

Investigación.

3. UNIDADES

 

3.1. Unidad de Dirección

 

Incluye las funciones de:

Dirección General:

C Máxima capacidad ejecutiva dentro del centro y máxima responsabilidad legal.

Dirección Técnica:

C Máxima capacidad ejecutiva en el área de la organización técnica y la asistencia.

C Responsabilidad directa en todo lo referente a la organización económica-financiera.

 

 

3.1.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Un despacho mayor de 10 metros cuadrados.

Una persona que asuma la máxima responsabilidad legal y la máxima ejecutiva dentro del centro.

En el caso de hospitales, existirán diferenciadas las funciones de Dirección Médica, Dirección de Enfermería y Dirección Económico-Financiera.

 

 

3.1.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Existencia de organigrama.

Información diaria en partes escritos sobre:

C Estado de Tesorería.

C Altas y bajas de pacientes o internos.

C Camas o plazas disponibles.

C Urgencias e incidencias (parte de guardia).

C Incidencias mantenimiento.

C Abastecimiento laboral.

Existencia de al menos dos órganos consultivos con actas de sus sesiones.

Objetivos anuales de gestión escritos mediante la participación de los servicios.

Memoria anual de actividad.

 

 

3.2. Unidad de Administración

 

Creación y control de instrumentos de gestión y administración comúnmente aceptados como necesarios para la correcta dirección de un centro.

 

 

3.2.1. Condiciones mínimas de planta física, personal

y medios

 

Un despacho mayor de 10 metros cuadrados.

Una persona con dedicación plena y conocimientos probados como máximo responsable de la unidad.

 

3.2.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Elaboración de un presupuesto anual. Impresos normalizados. Libro de ingresos y altas. Libro de reclamaciones. Registro de empleados del centro y existencia de sus contratos de trabajo. Obligación de elaborar partes estadísticos que sean requeridos por la autoridad del sistema.

Cumplimiento de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de los Centros de Asistencia Sanitaria (CAS) de 20 de octubre de 1981 o con las instrucciones que dimanen del órgano competente del sistema.

Plan de inversiones con estudio de amortizaciones.

Inventario anual.

 

 

3.3. Unidad de Servicios Complementarios.

Admisión, Archivo y Estadística

o Servicios Básicos de Soporte

 

Funciones de control y registro de admisiones y altas, de documentación clínica o social y de información de actividad del centro.

 

 

3.3.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Un local cercano a la entrada con puesto de recepción.

Un local mayor de ocho metros cuadrados dotado de archivadores.

Una persona responsable.

Servicio propio o contratado de Asistencia Social.

 

 

3.3.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Obligatoriedad de existencia de historias clínicas normalizadas con datos mínimos de:

C Identidad del enfermo (sexo, edad, domicilio, profesión, condiciones familiares y sociales, etcétera).

C Administrativos (tipo de seguro, días de estancias, vías de ingreso y salida).

C Médico-clínicos (diagnóstico de ingreso y salida, caso nuevo o antiguo, médico responsable, anestesia total, intervención quirúrgica u obstétrica, consultas interservicios, complicaciones acontecidas, pruebas, tratamientos, hojas de evolución, necropsia, etc.).

C Informe médico de salida.

Obligatoriedad de establecer anualmente datos de actividad que como mínimo serán ocupación y estancia media.

Proporcionará datos de mortalidad, tasa de infecciones, tasa de necropsias, índice de concordancia diagnóstica de entrada y salida, número de consultas interservicios, porcentajes de cada patología, porcentajes de vías de ingreso, número de enfermos intervenidos quirúrgicamente, número de enfermos con anestesia general.

El Archivo Central de Historias tendrá una organización tal que permita la entrada de una historia en tiempo razonable. Existirá un libro de reclamaciones en el archivo.

La sección de información y estadística del centro emitirá informes trimestrales relativos a la actividad cuya difusión esté garantizada al menos al 65 por 100 del personal de plantilla.

El servicio de asistencia social dispondrá de historia social por enfermo, con documentación normalizada. Emitirá informes de actividad con periodicidad mínima anual.

 

 

3.4. Unidad de Archivo

 

Funciones de control y registro de la actividad del centro en forma que permita el estudio de la actividad que realiza por las autoridades del sistema.

 

 

3.4.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Un local mayor de ocho metro cuadrados, con archivadores.

Una persona responsable.

 

 

3.4.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Obligatoriedad de existencia en impresos normalizados de historia clínica o historia social por persona asistida.

Los datos mínimos de ambas historias serán los especificados en 3.3.2.

 

 

3.5. Unidad de Hospitalización

General Médico-Quirúrgica

 

Funciones de cuidados de enfermería a pacientes hospitalizados.

 

 

3.5.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

El número máximo de camas por puesto de control de enfermería es de 45, de las cuales al menos cuatro deben ser de una cama. El resto tendrá posibilidades de aislamiento visual por cama, no autorizándose la existencia de habitaciones con más de seis camas. La distancia máxima de la puerta de la habitación en el punto más distante al control será de 35 metros. Todas las puertas de habitaciones o locales en donde pasen enfermos encamados permitirán el paso de una camilla con gotero. Las camas deben tener dentro de la habitación espacio suficiente para la existencia simultánea en paralelo, a su lado mayor, de una camilla y una persona por un lado y una persona por el otro. Cada cama dispondrá de mesilla, armario y silla o sillón. Debe existir posibilidad de servicio de oxígeno y vacío en al menos el 20 por 100 de las camas.

Todas las habitaciones tendrán luz natural de al menos 1/10 de la superficie de la habitación y ventilación en 1/3 de la superficie acristalada. En caso de aire acondicionado se garantizarán 18 metros cúbicos/persona/hora de aire renovado.

Las habitaciones y locales se comunicarán por pasillos o corredores de amplitud suficiente para permitir el cruce de dos camillas, circulando en sentido inverso.

Los servicios mínimos de cada unidad deben ser:

Un WC cada 10 camas, con un sistema de llamada para emergencias.

Un lavabo cada dos camas. Si hay habitaciones de seis camas, el mínimo será de dos lavabos.

Una ducha por cada 10 camas, con un sistema de llamada para emergencias.

Un baño asistido por unidad, siempre que no existan baños en los aseos de las habitaciones.

Un vertedero y local de limpieza por unidad, con lavacuñas siempre que no existan en los aseos de habitaciones.

Un enchufe de fuerza en habitación o cada 20 metros de pasillo.

El puesto de control de enfermería debe contar con superficie propia de 0,5 metros cuadrados/cama, con un mínimo de 20 metros cuadrados, y áreas diferenciales de estancia y trabajo personal, limpio, sucio, WC y almacén con llave de medicamentos.

Existirá un local para lencería, que puede ser compartido con otra unidad siempre que esté en la misma planta.

La unidad debe contar con sala de estar de enfermos de 0,3 metros cuadrados/cama y un mínimo de 12 metros cuadrados.

La unidad debe contar con un área para curas de 0,3 metros cuadrados/cama y un mínimo de 12 metros cuadrados, que puede ser compartida con otra unidad siempre que esté en la misma planta.

El ratio mínimo total de personal de enfermería por cama instalada será de 0,20 hasta 30 camas y 0,15 hasta 45, del cual la mitad será ATS o Diplomado de Enfermería, contando en todo caso y en todo momento con presencia física de dos personas como mínimo, una de ellas ATS o Diplomado de Enfermería.

El sistema de comunicación interna garantizará que el personal de enfermería dará respuesta a la llamada del enfermo en menos de tres minutos y el requerimiento por parte del personal de enfermería al personal médico garantizará la presencia de éste en menos de diez minutos. Existirá algún sistema de llamada de emergencia, que supondrá presencia inmediata del personal asistencial.

Debe existir un aspirador portátil en cada unidad.

 

 

3.5.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

El personal de enfermería debe disponer del soporte técnico-administrativo siguiente:

a) Registro de planificación y ejecución de órdenes de medicación, asistencia y exploración (hoja de tratamiento).

b) Libro de cambio de turno.

c) Registro de constantes y hoja de observaciones de enfermería.

d) Registro de reclamaciones de enfermos.

 

 

3.6. Unidad de Hospitalización

Oncológica

 

Tratamiento de patologías oncológicas.

 

 

3.6.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Iguales condiciones que el estándar 1 de Hospitalización Médico-Quirúrgica, con las siguientes diferencias:

Dos habitaciones individuales con condiciones de aislamiento y asepsia para enfermos inmunodeprimidos o en tratamientos radiactivos.

 

 

3.7. Unidad de Hospitalización

Obstétrica

 

Cuidados de enfermería a las mujeres embarazadas, parturientas y puérperas.

 

 

3.7.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Iguales condiciones que el estándar 1 de Hospitalización Médico-Quirúrgica, con las siguientes diferencias:

Control de enfermería menos de 0,85 metros cuadrados/cama, con un mínimo de 30 metros cuadrados, y local para nido y biberonera de recién nacidos visible desde un punto permanente.

Existencia de una incubadora portátil.

Sala de estar de enfermos de 0,5 metros cuadrados/cama y un mínimo de 12 metros cuadrados.

Ratio mínimo de personal por cama aislada de 0,15, del cual 0,05 serán Matronas o A.T.S.

 

 

3.8. Unidad de Hospitalización

Traumatológica

 

Queda referida a la unidad de Hospitalización General Médico-Quirúrgica, con las siguientes diferencias:

 

 

3.8.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Todas las camas dispondrán de punto de sujeción en techo o aparato apropiado de tal forma que pueda suspenderse un peso de 50 kilogramos.

Los servicios dispondrán de ayudas para el movimiento de pacientes y existirá al menos un WC para cada 10 camas para enfermos con dificultades motoras que requiera silla de ruedas.

Debe existir una sala polivalente para enfermos, que debe contar con un mínimo de 0,8 metros cuadrados/cama y un mínimo de 15 metros cuadrados, y ser accesible por enfermos encamados o con silla de ruedas.

 

 

3.9. Unidad de Hospitalización

Cardiológica

 

Unidad que trata enfermos que precisan cuidados cardiológicos especiales.

Queda referida a la Unidad de Hospitalización General Médico-Quirúrgica, con las siguientes diferencias:

 

 

3.9.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

El número máximo de camas por puesto de control de enfermería será de 25, de las cuales al menos ocho serán aisladas. Existirá una sala con puesto de control permanente y monitorización de las camas adscritas al mismo de al menos el 30 por 100 del total de camas de la unidad. En el total, no menos del 30 por 100 de las camas tendrán monitorización en cabecera de cama.

Debe existir oxígeno y vacío en el 100 por 100 de las camas.

Existirá disponible en la unidad un carro de parada cardíaca.

Existirá un cardiólogo de forma permanente.

El ratio mínimo de personal por cama será de 0,60, del cual 0,40 será ATS o Diplomado de Enfermería, contando en todo caso y en todo momento con presencia física de tres personas como mínimo, dos de ellas ATS o Diplomado de Enfermería.

Existirá una sala para descanso de personal dotada de medios audiovisuales.

El sistema de comunicación interna garantizará que el personal de enfermería dará respuesta a la llamada del enfermo de forma inmediata y el requerimiento por parte del personal de enfermería al personal médico garantizará la presencia de éste de forma inmediata.

 

 

3.9.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Existirá control bacteriológico de la unidad al menos con periodicidad mensual.

 

 

3.10. Unidad de Hospitalización

Psiquiátrica de Agudos

 

Queda referida a la Unidad de Hospitalización General, con las siguientes diferencias:

 

3.10.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

El número máximo de camas por estación o control de enfermería será de 30 camas, de las cuales tres deben ser individuales y una de ellas con posibilidades de control visual en su interior desde el puesto de enfermería. Debe existir servicio de oxígeno y vacío en al menos el 10 por 100 de las camas.

La unidad debe contar con relojes y calendario para facilitar la orientación de los pacientes.

La unidad debe contar con sala de estar de enfermos de 0,7 metros cuadrados/cama y un mínimo de 15 metros cuadrados.

La unidad debe contar con una sala de 15 metros cuadrados/mínimo para uso polivalente.

La unidad debe contar con un despacho/10 camas de ocho metros cuadrados como mínimo.

Los servicios higiénicos deben tener su puerta de apertura hacia el exterior y los WC ser de cisterna baja o fluxómetro.

Debe existir un baño asistido por unidad.

El ratio mínimo de personal sanitario por cama será de 0,40, del cual la mitad será ATS o Diplomado de Enfermería, con experiencia en Psiquiatría, contando en todo caso y en todo momento con presencia física de dos personas como mínimo, una de ellas ATS o Diplomado de Enfermería con experiencia en Psiquiatría.

La unidad contará con medidas de seguridad pasiva en ventanas y puertas y escaleras que impidan el riesgo de defenestración y se facilite el control de accesos.

 

 

3.10.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Debe existir un registro de psicotropos y drogas y dosis de administración.

 

 

3.11. Unidad de Hospitalización

Psiquiátrica de Media Estancia

 

Queda referida a la Unidad de Hospitalización General, con las siguientes diferencias:

 

 

3.11.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

El número máximo de camas por estación o control de enfermería será de 50 camas, de las cuales cinco deben ser aisladas y una de ellas con posibilidades de control visual desde el puesto de enfermería.

El máximo de camas por habitación se establece en siete.

Todas las camas tendrán, aunque sea mediante el mobiliario, cierto espacio privado individual, pudiendo tener cada paciente, como mínimo, un armario, una mesa y una silla de uso propio.

La unidad debe contar con sala de estar de enfermos de 1,0 metros cuadrados/cama y un mínimo de 15 metros cuadrados.

La unidad debe contar con una sala para uso polivalente de 0,5 metros cuadrados/cama y un mínimo de 12 metros cuadrados.

La unidad debe contar con un despacho/20 camas de ocho metros cuadrados, como mínimo.

El ratio mínimo de personal, incluido el no sanitario, por cama será de 0,30, del cual 0,10/cama será ATS o Diplomado de Enfermería con experiencia en Psiquiatría, contando en todo caso y en todo momento con presencia física de una persona como mínimo.

La unidad contará con medidas de seguridad pasiva en ventanas, puertas y escaleras que impidan el riesgo de defenestración y se facilite el control de accesos. No se permitirán tuberías vistas.

Los WC serán de tanque bajo o fluxómetro y todos ellos tendrán la apertura hacia el exterior.

No se requiere oxígeno y vacío en las habitaciones.

 

 

3.12. Unidad de Hospitalización

de Infecciosos

 

Queda referida a la Unidad de Hospitalización General, con las siguientes diferencias:

 

 

3.12.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

El número máximo de camas por puesto de control de enfermería no excederá de 30.

Todas las habitaciones deben ser de una cama. Debe existir servicio de oxígeno y vacío en el 100 por 100 de las camas. Los servicios higiénicos serán individuales por habitación.

En caso de disponer la unidad de aire acondicionado, no habrá recirculación de aire y si la unidad de producción es central se dispondrán filtros absolutos que deberán ser revisados cada tres meses.

La unidad no requiere sala de estar de enfermos.

El ratio mínimo de personal sanitario por cama será de 0,40, del cual la mitad será ATS o Diplomado de Enfermería, contando en todo caso y en todo momento con presencia física de dos personas como mínimo, una de ellas ATS o Diplomado de Enfermería.

 

 

3.12.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Quedará garantizado que todo el flujo de materiales o productos desde la unidad al hospital y desde el hospital a la unidad esté debidamente controlado a efectos de infecciones.

Todo el tráfico de personas desde el hospital a la unidad deberá pasar a través de filtros debidamente regulados con protocolos adecuados.

Existirá una evaluación, al menos semanal, de controles bacteriológicos ambientales.

Existirá un manual para manejo de especímenes de los enfermos y señalización adecuada en los diversos mecanismos de transmisión.

Existirá parte diario al servicio de medicina preventiva o, en su defecto, al servicio de microbiología del número de enfermos y tipos de gérmenes.

 

 

3.13. Unidad Nefrológica

 

3.13.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Nivel 1.

Dedicada exclusivamente al tratamiento sustitutivo con diálisis a enfermos crónicos y vinculada funcionalmente al Centro de Referencia del Área.

Dispondrá de:

C Área de espera de un metro cuadrado/puesto de diálisis.

C Lavabos y vestuarios para pacientes de ambos sexos.

C Área de diálisis en local ventilado y dotado de iluminación natural de 6-8 metros cuadrados/puesto.

C Despacho médico $ 8 metros cuadrados.

C Puesto de enfermería de un metro cuadrado/puesto, con un mínimo de cuatro metros cuadrados.

C Local de descanso de personal de un metro cuadrado/puesto, con un mínimo de seis metros cuadrados.

C Vestuarios y aseos de personal.

C Si existen pacientes de HBs Ag (+) tendrán todas estas áreas duplicadas y con circulaciones independientes.

El servicio debe disponer de agua tratada, desionizada y osmotizada con resistividad menor de 100.000 ohmios para permitir dos turnos/día de diálisis en todos los monitores instalados. Debe disponer de depósito de emergencia con capacidad para garantizar el agua tratada necesaria en veinticuatro horas.

Se requerirá que el servicio de diálisis esté conectado a un generador eléctrico de emergencia de la capacidad adecuada para garantizar el funcionamiento continuo de monitores e instalaciones durante un turno de diálisis.

Debe existir un ATS para cada cuatro monitores/turno, con un mínimo de dos ATS/turno; un Auxiliar de Clínica para cada ocho monitores/turno; un médico especialista en Nefrología a cargo de la unidad, a dedicación parcial.

Existirá servicio de oxigenoterapia en el 25 por 100 de los puestos de diálisis.

Caso de que la unidad de diálisis lo sea en régimen de autoservicio, podrá variarse el personal de la misma en función de los familiares colaboradores de que se disponga, si bien, siempre existirá como mínimo dos ATS/turno.

Nivel 2.

En relación con el área de diálisis, cumplirá los requisitos exigidos en el estándar 2, con las siguientes variaciones:

Estará dedicada al tratamiento sustitutivo con diálisis para enfermos agudos y crónicos, así como al adiestramiento en HD domiciliaria y en DPCA y tratamiento de diálisis peritoneal hospitalaria.

El área de espera será de tres metros cuadrados/puesto de diálisis.

El agua tratada será la necesaria para permitir tres turnos de diálisis.

Se exigirá la existencia de al menos un médico especialista en Nefrología a cargo de la unidad en presencia física.

La superficie de la sala de diálisis será de al menos 9-10 metros cuadrados/puesto.

La unidad tendrá su propio servicio de asistencia social, caso de que no exista en el centro, y en ese caso estará garantizada la coordinación entre ambos servicios.

Dispondrá de área de hospitalización específica para pacientes con enfermedades renales con un mínimo de cinco camas y un máximo de 30, todas ellas dotadas de oxígeno y vacío. De éstas, existirán dos habitaciones de una cama con condiciones de asepsia y aislamiento y protocolos adecuados de tratamiento.

El ratio mínimo de personal/cama será de 0,40, de ellos 0,20 serán ATS.

 

 

3.13.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Nivel 1.

Debe existir garantía de servicio de mantenimiento de los monitores e instalaciones propio o concertado. Las revisiones periódicas estarán normalizadas con un impreso adecuado para su diligenciación y firma del responsable.

El agua tratada tendrá controles diarios de cloro y calcio y controles bacteriológicos quincenales.

Los monitores serán desinfectados después de cada sesión de diálisis y quincenalmente será realizada una desinfección general con cambios de filtros.

Todo el personal de la unidad tendrá reconocimientos médicos periódicos con estudios serológicos de la Hepatitis B y controles bacteriológicos (Estafilococos). Existirá una ficha de control de cada persona de la unidad donde figuren dichos controles, con periodicidad mínima semestral.

Todos los enfermos sometidos a régimen de diálisis serán sometidos a control serológico de Hepatitis B, Citomegalovirus, Rubéola, Sarampión y Toxoplasma.

Nivel 2.

Existirán en la unidad de enfermería los siguientes protocolos:

C Protocolo de estudio de la función renal. Estudios glomerulares y tubulares.

C Protocolo de HTA.

C Protocolo de síndrome nefrótico.

C Protocolo de biopsia renal.

C Protocolo de estudio de litiasis.

Si el centro está autorizado para realización de trasplantes, existirá protocolo de trasplante renal, con todo el desarrollo de estudios de histocompatibilidad, protocolo quirúrgico, sistema de alerta de trasplantes, lista de espera e integración en una red supracomunitaria.

Existirá en el centro servicio de consulta externa de Nefrología, dimensionada, según la demanda, con un mínimo de 20 consultas/día.

Dentro de la unidad o en los laboratorios del centro existirá un laboratorio de pruebas funcionales nefrológicas, con dotación técnica y de personal suficientes para la realización de estudios funcionales renales y de balance que requieran recogida repetitiva y minutada de muestras biológicas. Dotación instrumental y personal para la realización de técnicas de exploración renal, glomerular y tubular.

 

 

3.14. Unidad de Hospitalización

de Asistencia Intensiva

 

3.14.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

El número de camas debe ser el 4 por 100 de las totales del hospital, con un mínimo de cuatro, y en caso de superar la necesidad de 20 camas deben crearse dos módulos diferenciados, aunque pueden tener locales comunes.

La superficie de la unidad será de 18 metros cuadrados/cama para el área asistencial y de 18 metros cuadrados/cama para el área de apoyo.

Al menos 1/3 de las camas serán aisladas.

Cada cama contará con un monitor de cabecera para ECG con alarmas.

Habrá un equipo portátil de hemodinámica para monitorizar dos presiones cada seis camas, como mínimo.

Todas las camas dispondrán de servicio de oxígeno, vacío y aire comprimido.

Existirá un local de un mínimo de 10 metros cuadrados, independiente para uso polivalente.

Existirán respiradores de volumen y respiradores de presión en número de uno cada tres camas.

Existirá como propio de la unidad un electrocardiógrafo de cuatro canales, un compresor cardiaco y un desfibrilador.

La unidad habrá de contar con un equipo para la medición de gases en sangre y un aparato portátil de RX, ya sea como dotación propia o de disponibilidad inmediata.

El ratio de personal de enfermería mínimo debe ser de una persona por cada dos camas, en presencia permanente y durante veinticuatro horas.

La unidad debe tener iluminación natural, pero ventilación artificial con aire no recirculado y filtros absolutos.

 

 

3.14.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Existirán protocolos de actitud ante la enfermedad y de realización de técnicas. Asimismo, el equipo de enfermería realizará protocolos de procedimientos. Tanto unos como otros protocolos figurarán como pauta de actuación escrita entre la documentación de la unidad.

Existirá una evaluación al menos semanal de controles bacteriológicos ambientales.

 

 

3.15. Unidad de Hospitalización

de Larga Estancia

 

Queda referida a la Unidad de Hospitalización General, con las siguientes diferencias:

 

 

3.15.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

El número máximo de camas por puesto de control de enfermería será de 60, de las cuales el 10 por 100 deberán ser aisladas.

La distancia máxima de la puerta de habitación más alejada al control será de 45 metros.

La unidad debe contar con sala de estar de enfermos de 0,7 metros cuadrados/cama y un mínimo de 15 metros cuadrados.

El ratio mínimo de personal sanitario por cama será de 0,10, del cual 0,05 será A.T.S. o Diplomado de Enfermería, contando en todo caso y en todo momento con presencia física de una persona en la unidad.

La unidad debe contar con un almacén de enseres y vituallas de enfermos, debidamente controlado.

La unidad debe contar con un comedor de tantas plazas como el 60 por 100 de las camas instaladas, con un mínimo de 0,8 metros cuadrados/plaza.

La unidad debe contar con un Taller de Terapia Ocupacional de un mínimo de 15 metros cuadrados.

 

 

3.16. Unidad de Hospitalización

Pediátrica

 

Queda referida a la Unidad de Hospitalización General Médico-Quirúrgica, con las siguientes diferencias:

 

 

3.16.1. Condiciones mínimas de planta

física, personal y medios

 

La unidad constará de dos áreas espacialmente diferenciadas dependientes de uno o dos puestos de control de enfermería.

En un área existirá un local acondicionado para un máximo de seis incubadoras, con un mínimo de 3,50 metros cuadrados/incubadora.

El ratio mínimo de personal sanitario para este área será de dos personas por incubadora instalada, del cual el 50 por 100 será ATS o Diplomado de Enfermería, con experiencia en Pediatría.

Esta área tendrá adscrito un local para familiares con visión posible al local de incubadoras, con una superficie mínima de 3 metros cuadrados por incubadora instalada y un mínimo de 10 metros cuadrados. Dispondrá a su vez de un despacho médico con presencia permanente para toda la unidad de un médico pediatra.

En la otra zona existirán cunas y camas instaladas en habitaciones hasta un máximo de 35, con habitaciones de un máximo de seis camas.

El ratio mínimo de personal en esta zona será de 0,30/cama (0,10 ATS).

La unidad debe contar con un local polivalente de 0,4 metros cuadrados/cama y un mínimo de 12 metros cuadrados.

 

 

3.17. Servicios asistenciales en locales

de espectáculos públicos

 

Conjunto de locales y servicios para su actuación en casos de accidentes.

 

 

3.17.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y procedimientos de autorización

 

Se regula la existencia de locales y servicios de atención médica en instalaciones fijas o provisionales de espectáculos de carácter público que impliquen un riesgo de accidente que requiera intervención médica, bien por la propia naturaleza de la actividad como por la gran afluencia de público, cuyo mínimo se sitúa en 20.000 personas en instalaciones fijas y 5.000 en instalaciones provisionales.

Las empresas propietarias o concesionarias de estas instalaciones vendrán obligadas a solicitar en los servicios correspondientes de la Comunidad de Madrid la autorización oportuna, bien por un período anual, si la actividad tiene carácter continuo, o bien para cada espectáculo o grupo de espectáculos, si tiene carácter discontinuo o cíclico.

Las empresas vendrán obligadas a presentar un contrato en el que conste el compromiso de permanencia de un médico-especialista en Cirugía General en los locales habilitados al efecto, el tiempo de duración del espectáculo.

Asimismo presentarán contrato de transporte de enfermos encamados con el medio necesario que pueda garantizar en las condiciones previstas en el momento del espectáculo, un tiempo máximo de traslado de una hora desde el local al hospital más cercano que disponga de Servicio de Urgencias del nivel 3, cuyo nombre y teléfono deberá figurar en el contrato, así como la obligación de permanencia del medio de transporte con las personas necesarias para su actividad durante el tiempo del espectáculo.

Deberá constar, asimismo, la ruta prevista para el traslado.

Los locales y requisitos exigibles para instalaciones fijas y provisionales con capacidad superior a 20.000 ó 5.000 personas serán los correspondientes al nivel 1 de la Unidad de Urgencias.

Para instalaciones provisionales de capacidad de aforo menor de 20.000 personas será exigible la existencia de un local de un mínimo de 20 metros cuadrados, con nivel lumínico focal superior a 2.000 luxes a un metro del suelo, equipamiento de urgencias con plasma sanguíneo en cantidad superior a 200 centímetros cúbicos, un lavabo y un frigorífico para conservación del plasma y una camilla de transporte. Este local o el edificio donde esté ubicado tendrá servicio telefónico, y en sitio visible figurará el teléfono del hospital elegido como centro de referencia.

En este tipo de instalaciones provisionales se presentará en la solicitud declaración jurada del médico cirujano contratado y de otro médico de que con un plazo no superior a siete días de antelación a la fecha del espectáculo las condiciones fijadas estaban cumplimentadas.

 

 

3.18. Unidad de Consultas Externas

 

Asistencia en régimen ambulatorio de aquellos enfermos que lo precisen.

 

 

3.18.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Cada consultorio tendrá como mínimo un despacho médico con espacio para mesa de entrevistas con tres sillas de confidente, camilla de exploración y lavabo.

Si la especialidad requiere técnicas de diagnóstico o de tratamiento especiales existirá una sala de 15 metros cuadrados, como mínimo, dotada del equipamiento preciso. Existirá una sala de espera de 1,5 metros cuadrados por consultorio y 8 metros cuadrados mínimo.

Si se trata de consultas en un centro hospitalario debe existir, como mínimo, un consultorio cada 40 camas o fracción o bien uno para cada dos médicos que pasen consulta en el centro.

El 20 por 100 de los consultorios dispondrán de dos locales, uno igual al anterior y otro de 10 metros cuadrados mínimo.

El personal sanitario mínimo adscrito a la unidad será de 1/7.000 o fracción consultas en un año. Suponiendo que cada consultorio existente puede resolver 2.000 consultas/año.

 

 

3.18.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Existirá un registro de todos los pacientes atendidos en este régimen, con historia clínica para cada uno de ellos.

La consulta se producirá mediante cita, haciendo constar en el libro registro el día, lugar y hora de la misma, y no deberá producirse un retraso mayor de cuarenta y cinco minutos sobre lo previsto.

 

 

3.19. Unidad de Laboratorios

 

Exploraciones analíticas necesarias con la finalidad de diagnóstico médico o de Medicina Preventiva.

La carga asistencial que implica la obligatoriedad de existencia de laboratorio propio de un centro queda establecida en una media de 30 volantes de petición/día laborable, con una media de 200 determinaciones analíticas/día. Si no existe esa demanda el servicio podrá ser concertado, salvo que esté indicado como integrado en la tipología del centro.

 

 

3.19.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Superficie mínima del área: 1 metro cuadrado/3 determinaciones, salvo que el servicio justifique un menor espacio por automatización de equipos.

Superficie mínima: 30 metros cuadrados.

Tendrá instalaciones de aire comprimido, vacío, gas combustible.

El ratio mínimo de personal propio adscrito al área será, en función de la carga asistencial media diaria, el siguiente:

130-200 determinaciones analíticas/día, 0,03 personas/determinaciones/día.

200-320 determinaciones analíticas/día, 0,02 personas/determinaciones/día.

320-500 determinaciones analíticas/día, 0,014 personas/determinaciones/día.

Más de 500 determinaciones analíticas/día, 0,010 personas/determinaciones/día.

Existirá un responsable de la unidad y titulados especialistas si las secciones existentes lo requieren.

Podrá contar con un laboratorio de urgencias dotado de personal de guardia.

 

 

3.19.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Existirá un titulado superior especializado responsable, quien tendrá que firmar los resultados, que siempre se producirán por escrito, haciendo constar el tiempo transcurrido entre la entrada de la solicitud y su entrega, documento que habrá de incorporarse a la historia clínica.

Existirán protocolos escritos para los análisis de sangre previos a las transfusiones que hagan imposible el error.

La entrega de resultados se realizará en el área de su petición y en el mismo día para analítica elemental.

El laboratorio deberá someterse con periodicidad mínima mensual a un control de calidad externo interlaboratorios nacional o extranjero.

De cada aparato o equipo se llevará una ficha que recoja su historia tanto para mantenimiento como para comprobación de rendimiento.

Un ejemplar de planos de instalaciones y manuales de funcionamiento de equipos existirá disponible y actualizado en los locales del laboratorio.

Si existe laboratorio de guardia, tendrá organizado un servicio para cubrir las urgencias diurnas y nocturnas. En ese caso el tiempo de entrega de resultados debe ser inmediato (tiempo que se tarda en realizar la técnica analítica).

En cada análisis se hará constar el tiempo transcurrido entre la entrada de solicitud y su entrega, documento que habrá de incorporarse a la historia clínica.

 

 

3.20. Unidad de Banco de Sangre

 

Centro que trata de la sangre como elemento terapéutico. Realiza la promoción y extracción intrahospitalaria de donantes, proceso de la sangre extraída para calificarla, clasificarla, y, en su caso, conservarla o fraccionarla, así como las aplicaciones de la misma.

Las posibilidades de que un centro cuente con esta unidad estará limitada por el organismo planificador competente.

 

 

3.20.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Locales diferenciados para:

C Espera de donantes.

C Sala de extracciones.

C Laboratorio.

C Depósito de sangre.

C Secretaría.

C Archivo.

Superficie mínima del área: 30 metros cuadrados.

Todo el material usado en la extracción debe ser atóxico, apirógeno, esterilizado, no recuperable y etiquetado correctamente.

Las soluciones anticoagulantes permitidas tendrán capacidad para conservar la sangre hasta veintiún días en condiciones de ser inyectada, tras su permanencia en frigorífico a +4 +6 grados centígrados.

Existirá en la unidad y en todos aquellos equipos donde se efectúen extracciones un botiquín, preparado y dispuesto para una emergencia.

Los envases con la sangre permanecerán todo el tiempo en frigoríficos a +4 +6 grados centígrados, frigoríficos que deben tener estabilidad térmica, temperatura uniforme, trepidación mínima y sistema de alarma para cualquier fallo de temperatura.

A cargo del Banco de Sangre hospitalario debe estar un médico de plantilla del hospital, especialista en Hematología y Hemoterapia, con responsabilidad plena sobre toda la actividad.

 

 

3.20.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Existirá obligatoriamente una ficha por cada donante, en donde conste la historia clínica del mismo y las observaciones y resultados del interrogatorio, la exploración, la edad, el peso, la tensión y el sexo, además de los datos de identificación y localización.

Asimismo, será obligatorio proporcionar a todo donante admitido el carné de donante, en donde conste datos de identificación, grupo sanguíneo A B O y factor RH(D), fechas de las extracciones, cantidad extraída y firma del médico que dirigió la operación.

Los intervalos entre donaciones de cada donante será como mínimo de dos meses.

Todo el material correspondiente a un donante vendrá etiquetado como un mismo número, ficha, frasco de extracción, tubos, testigos y frascos pilotos.

A toda sangre extraída deberá hacerse un análisis, con las siguientes determinaciones:

C Grupo sanguíneo.

C Factor RH, subgrupos y otros factores.

C Anticuerpos irregulares.

C Serología luética.

C Serología hepática.

Todo envase de sangre tendrá un etiquetaje que informe sobre:

C Título del producto.

C Anticoagulante empleado.

C Fecha de extracción.

C Fecha prevista de caducidad.

C Grupo sanguíneo, con color rojo A, azul el B y verde el O.

C Factor RH(D).

C Control del proceso.

Cuando se produzcan fraccionamientos de la sangre habrán de etiquetarse las fracciones, haciendo constar claramente la fecha de separación. La fracción globular debe ser aplicada antes de las veinticuatro horas posteriores al fraccionamiento.

Existirá un libro-registro de extracciones y un libro-registro de las unidades de sangre.

 

 

3.21. Unidad de Laboratorio

de Anatomía Patológica

 

Realización de estudios citológicos, histopatológicos, estructurales e histoquímicos.

La carga asistencial que implica la obligatoriedad de existencia de laboratorio propio de un centro queda establecida en más de 1.500 biopsias o piezas quirúrgicas/año y más de 3.000 citologías/año (incluidas las ginecológicas). Si el centro no produce esa demanda, el servicio podrá ser concertado.

 

 

3.21.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Espacio mínimo: 200 metros cuadrados.

El ratio de personal adscrito a la unidad será de una persona cada 500 estudios analíticos/año, de los cuales el 30 por 100 será titulado superior especializado.

El laboratorio podrá realizar autopsias.

Espacio diferenciado para:

C Recepción.

C Histopatología.

C Tallado de piezas.

C Citopreparación.

C Despachos y sala de reuniones.

C Archivos.

C Sala de punción.

C Sala de autopsias.

C Cámara de refrigeración.

El laboratorio podrá realizar estudios estructurales y estudios histoquímicos.

Para lo cual deberá contar con espacio diferenciado para:

C Inmunopatología.

C Microscopia electrónica.

En caso de realizar también estudios ultraestructurales y estudios histoquímicos, el personal adscrito al laboratorio será una persona cada 300 estudios, de las que el 30 por 100 serán titulados superiores especializados.

 

 

3.21.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Los protocolos mínimos serán:

C Protocolo de entrada para biopsias citológicas.

C Protocolo de tallado de piezas.

C Protocolo de técnicas de laboratorio (tanto histo como citopatológicas).

C Protocolo de petición de estudios histo y citopatológicos.

C Manual de Anatomía Patológica Quirúrgica y Bibliografía adecuada.

C Libro de entrada de autopsias.

C Protocolo de autopsias.

Si se realizan estudios ultraestructurales y estudios histoquímicos:

C Protocolo de técnicas para Microscopia Electrónica.

C Protocolo de técnicas para Inmunopatología.

C Libro de entrada para estudios ultraestructurales.

C Libro de entrada para estudios histoquímicos.

 

 

 

3.22. Unidad de Radiología

 

Realizar e informar las exploraciones mediante un sistema de fluoroscopia a los enfermos que lo requieran tanto en régimen de internamiento hospitalario como en régimen ambulatorio.

 

 

3.22.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Salas de Radiología equiparadas, de las cuales al menos una de ellas tendrá comunicación directa de vestuario y W.C. Mínimo de 20 metros cuadrados.

En el caso de hospitales debe disponer de un aparato portátil de radiografías.

Un local adecuado para revelar radiografías con el equipo necesario, con un mínimo de 6 metros cuadrados.

Un puesto de recepción de enfermos.

Una zona de espera de enfermos diferenciada para enfermos hospitalizados y enfermos ambulatorios, con 1,5 metros cuadrados/enfermo ambulatorio y 5 metros cuadrados/enfermo hospitalizado, con un mínimo de 10 metros cuadrados para cada una.

Un despacho o sala para estudio, información y archivo de las exploraciones realizadas, con un mínimo de 8 metros cuadrados.

Tanto los locales como el personal deberán estar equipados según las normas oficiales de radioprotección.

Existirán en la unidad los medios físicos y medicamentosos suficientes para actuar ante reacciones anafilácticas de contrastes.

La unidad estará en condiciones de ser utilizada en cualquier momento, bien con personal permanente o localizable.

Podrá concertar con otros centros aquellas exploraciones que exijan utillaje especial o técnicas complejas para las cuales la unidad, tanto en equipamiento como en personal, no esté dotada.

Si se realizan arteriografías existirá una carga asistencial mínima anual de 75 y en su realización existirá, en presencia física, un médico.

Si existen intervenciones quirúrgicas deben poseer un aparato radioquirúrgico con intensificador de imagen en quirófanos.

Debe existir un área de recuperación para los pacientes que deban ser sometidos a exploraciones por contraste de 10 metros cuadrados mínimo.

Cuando la carga asistencial supere la realización de 15 estudios radiológicos/día será obligatoria la existencia de un radiólogo y un ATR mientras funcione el servicio.

La tomografía axial computarizada y los procedimientos de resonancia magnética existirán solamente en aquellos hospitales donde sea autorizado por el organismo competente.

Existirá un armario controlado por el responsable del servicio para drogas anestésicas, caso de realizar técnicas que lo requieran.

 

 

3.22.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Existirá un protocolo de protección radiológica a la mujer, previniendo riesgos genéticos por influencia de las radiaciones.

Todas las exploraciones deberán ser revisadas e informadas por escrito por un médico radiólogo y constará el día y la hora de entrada del enfermo y el día y la hora de salida del informe. Este informe será incorporado a la historia clínica del enfermo y se guardará una copia en el archivo del servicio.

En caso de hospitales deberá controlar e inspeccionar todos los equipos e instalaciones radiológicas del hospital, dondequiera que se encuentre.

Existirá un libro-registro de actas de controles y protección radiológica.

 

 

3.23. Unidad de Radioterapia

 

Tratamiento médico mediante radiaciones.

Será obligatoria integrada en el centro a partir de 500 pacientes nuevos/año.

 

 

3.23.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Espacio mínimo de 100 metros cuadrados, con áreas de:

C Recepción y espera.

C Equipamiento radioterápico.

C Equipamiento de planificación de tratamientos con simulador telemando.

C Equipamiento de calibración y dosimetría.

C Despacho médico.

Todos los locales y personal deberán cumplir las normas de radioprotección. Existirá dentro de la unidad un servicio de Física Médica, encargado de calibración y control de todas las unidades, planificación dosimétrica de tratamientos y protección del personal y pacientes contra las radiaciones.

El estándar mínimo de personal será de un médico especialista cada 200 pacientes/nuevos/año o fracción superior a 100, y un sanitario cada 100 pacientes nuevos/año o fracción superior a 50, de los que el 50 por 100 será ATS.

Si existe acelerador lineal con electrones de hasta 20-25 MeV y fotones 4-6 MeV. Tendrá un sistema computerizado para la planificación de tratamientos y equipos de calibración y dosimetría que permitan el trazado de curvas isodósicas de agua y la lectura automática densitométrica de películas.

En este caso se exigirá al centro que en una unidad de hospitalización disponga de una habitación blindada para enfermos portadores de isótopos radiactivos y una habitación que disponga de flujo laminar para la hospitalización de pacientes sometidos a irradiación corporal total o parcial.

En caso de poseer acelerador lineal de hasta 20-25 MeV y fotones 4-6 MeV, el personal mínimo será de un médico especialista por cada 100 pacientes nuevos/año o fracción superior a 50, de las que el 50 por 100 será ATS y existirá al menos un físico en dedicación plena.

El acelerador lineal o Betatrón con electrones de hasta 40-45 MeV y fotones 30-45 MeV existirá solamente en aquellos centros que sean autorizados por el organismo competente.

Para Radioterapia Intracavitaria e Intersticial existirá un equipo de carga diferida con carga de elevada actividad, automatismo total y posibilidad de selección de curvas de isodosis.

Si existe el máximo de equipamiento en el centro existirá TAC por Rayos X o RMN, así como unidad de eliminación de residuos radiactivos.

Siempre que la actividad supere los 1.000 pacientes nuevos/año el centro dispondrá de una unidad de 30 camas para hospitalización de pacientes propios, de las cuales 2 habitaciones serán blindadas y una dispondrá de flujo laminar.

 

 

3.24. Unidad de Medicina Nuclear

 

Prevención, diagnóstico, tratamiento e investigación médica mediante isótopos radiactivos.

 

 

3.24.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Espacio mínimo de 50 metros cuadrados.

Realizará estudios Ain vitro@ Cdeterminaciones por RIA e Ain vivo@C, estudios morfológicos estáticos y curvas por contaje externo.

Si la actividad máxima no supera los 250 m. Ci. de almacenamiento el equipamiento mínimo será:

C Contador de muestras de emisores gamma.

C Contador externo por sonda direccional.

C Sistema de gammagrafía estática.

En este caso el personal mínimo será un médico, un ATS y un auxiliar de clínica.

Si la actividad máxima comprende desde los 250 m. Ci. a los 1.000 m. Ci. el equipamiento mínimo será:

C Laboratorio gammateca.

C Laboratorio diferenciado para radio-inmunoquímica, RRE (radio receptor ensayo), radioquímica, etcétera.

C Contadores de emisores beta.

C Ordenador conectado Aon line@ a gammacámara.

C Sistema de gammagrafía estática para cuerpo total.

C Monitorización acústica de alarma ambiental.

C Sistema de vertidos líquidos controlados y desechos sólidos.

C Servicio de Física Médica y protección para calibración y control de unidades y desechos y protección del personal.

En este caso el personal mínimo será: dos médicos, un radioquímico o radiobiólogo, tres ATS y tres auxiliares de clínica.

Si la actividad es mayor de un curio:

Existirán habitaciones blindadas en número acorde con la demanda, especiales para aislamiento de pacientes en tratamiento con altas dosis de isótopos radiactivos.

En este caso el personal mínimo será de 3 médicos, 2 radioquímicos o similares, tres ATS y cuatro auxiliares de clínica.

 

 

3.25. Unidad de Bloque Quirúrgico

 

Espacio físico hospitalario destinado a la realización de intervenciones quirúrgicas con fines terapéuticos o diagnósticos a los pacientes que lo requieran. También podrán realizarse en este área determinadas exploraciones endoscópicas.

 

 

3.25.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Existirá lo que se denomina bloque quirúrgico, que implica el agrupamiento de todos los locales relacionados con la actividad quirúrgica en un área bien definida, apartada de la circulación general del hospital y controlada en sus entradas y salidas.

El bloque diferenciará claramente tres zonas:

C Zona limpia con condiciones de máximo control y limpieza.

C Zona sucia en donde se produce la salida de todo el material sucio.

C Zona filtro para entrada y salida de enfermos, personal y material.

La unidad mínima estará formada por:

Un puesto de control.

C Vestuarios femeninos y masculinos.

C Área de llegada y recepción de enfermos.

C Dos quirófanos (uno 30 metros cuadrados y otro 24 metros cuadrados).

C Un local equipado para esterilización de emergencia.

C Un espacio para almacenamiento de material sucio.

C Un local para realización de biopsias intraoperatorias.

C Un local para lavado de manos con visión a quirófano o a local de anestesia, si lo hubiere, con un mínimo de tres lavabos quirúrgicos por quirófano.

Existirá instalación de oxígeno y vacío y protóxido, negatoscopios empotrados y reloj eléctrico.

El mínimo de espacio de todo el bloque serán 100 metros cuadrados.

Será obligatorio el uso de aire filtrado sin recirculación y con filtros absolutos y el mantenimiento en horas de actividad de una temperatura entre 22 y 25 grados centígrados. Controles de mantenimiento y cambio de los filtros.

Existirá un responsable del bloque dotado de autoridad para garantizar el funcionamiento correcto del mismo.

 

 

3.25.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Existirá una persona responsable de toda la actividad realizada en el bloque quirúrgico, que dispondrá de normas escritas aprobadas por la Dirección Médica y de Enfermería sobre asepsia y antisepsia, uniformación de personal, circulación de material y de personas, documentación, asistencia y control.

Debe existir un libro de registro de la programación de las incidencias de la actividad quirúrgica, donde obligatoriamente conste: nombre del enfermo, diagnóstico, fecha, tiempo de duración, nombre del cirujano, del anestesista y de todas las personas que intervienen en el acto quirúrgico.

Cualquier enfermo sometido a intervención quirúrgica programada debe ser previamente revisado en consulta preoperatoria por el anestesista según protocolo establecido, el cual ha de quedar incorporado a la historia clínica.

Cualquier enfermo sometido a intervención o exploración quirúrgica debe ser informado sobre el tipo de intervención y anestesia previsto. Con los riesgos previstos ante esta información, el enfermo o el familiar con responsabilidad debe autorizar por escrito cada intervención que sea necesaria, incluyendo el tipo de anestesia.

Esta autorización debe incorporarse a la historia clínica.

Deben existir controles bacteriológicos cada siete días/mínimo.

 

 

3.26. Unidad de Bloque Obstétrico

 

Atención y asistencia al parto y sus posibles complicaciones de aquellas pacientes que los precisen.

 

 

3.26.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Los centros que dispongan de esta unidad, además, tendrán que tener:

C Consulta externa de la especialidad.

C Servicio de anestesia localizable.

C Quirófano.

C Servicio de laboratorio permanente.

C Banco o depósito de Sangre.

C Servicio de atención inmediata al recién nacido.

C Matrona de guardia.

C Médico especialista localizable.

El bloque obstétrico mínimo deberá ser una zona aislada del hospital que disponga de:

C El número de salas de partos y salas de dilatación estará en función de los partos asistidos y hasta 1.000 partos/año no serán exigibles más de dos. A partir de 1.000, y por cada 500 partos/año, debe existir otra sala de partos y otra sala de dilatación.

C Vestuarios y lavabos del personal.

C Sala de estar del personal.

C Área de atención y reanimación del recién nacido anexa a la sala de partos.

C Conexión rápida con bloque quirúrgico o quirófano propio.

C Incubadora portátil.

C Incubadora fija.

C Instalaciones de oxígeno, vacío y protóxido de Nitrógeno.

Cualquier parto de pacientes con seguimiento del embarazo debe ser atendido, como mínimo, por una comadrona y la presencia del tocólogo y con la posibilidad de solicitar la presencia del anestesista y el pediatra, previamente al parto, con equipo de reanimación del recién nacido. Además, debe existir una relación organizada con otro centro que disponga de servicio de Neonatología.

 

 

3.26.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Debe existir un protocolo de atención al embarazo, al parto, puerperio y al recién nacido. Toda la información debe quedar recogida en la historia clínica del paciente.

Cualquier recién nacido no patológico debe ser sometido a revisión pediátrica en un tiempo máximo de veinticuatro horas desde el nacimiento, quedando las observaciones de esta revisión registradas en la historia clínica de la madre.

Debe existir un protocolo para la identificación inmediata de recién nacidos.

En caso de recién nacidos patológicos, se ha de disponer de documentación clínica. Debe darse un informe de alta a los padres, y en el caso de que el recién nacido sea trasladado a otro centro, se debe enviar un informe médico.

Se deben practicar pruebas de detección precoz de metabolopatías a todos los recién nacidos mediante sistemas propios o en conexión con el centro apropiado.

Se realizarán controles bacteriológicos en el bloque con periodicidad quincenal.

 

 

3.27. Unidad de Urgencias

 

Capacidad del área para atender cualquier tipo de emergencia en cualquier momento, ya sea dando una solución definitiva, ya sea poniendo al enfermo en las mejores condiciones posibles para su traslado a otra unidad del propio centro o a otro centro.

 

 

3.27.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Nivel 1.

La misma esencia del hospital tiene que permitir el poder dar una respuesta ante el paciente en situación de emergencia que acude al hospital y al enfermo que permanece ingresado.

En este estándar no debe haber una identificación externa de que existe la posibilidad de asistencia indiscriminada de urgencias. Tanto si esta unidad está integrada en un centro hospitalario como en caso contrario existirá un local, de un mínimo de 25 metros cuadrados, cercano a la puerta de entrada, dotado de medios de reanimación, oxígeno y vacío en donde pueda situarse al enfermo y, en su caso, prestarle asistencia y un médico, en su caso especialista de la patología que atiende el centro, de presencia permanente en el centro que pueda atenderle.

En cualquier caso existirá una relación organizada con otro centro de superior nivel para el envío de cualquier emergencia que no pueda ser resuelta con los propios medios del centro, que garantice el traslado en menos de veinte minutos.

Si el hospital es monográfico con posibilidades de patologías de emergencia, se dispondrá de la organización y medios para resolver las urgencias de su especialidad.

Debe disponer en sitio claramente visible teléfonos actualizados de centros especializados como Toxicología y Quemados.

Nivel 2.

La Unidad de Urgencias estará dotada de personal necesario para atender a cualquier hora las urgencias médicas que se produzcan. Como mínimo tendrá un médico y una enfermera titulada con dos auxiliares por cada 200 camas o fracción superior a 100 camas, aunque la dotación adecuada debe determinarse en función de la demanda externa.

Un médico de cada uno de los servicios clínicos del hospital será localizable y en disposición de personarse en treinta minutos.

Las unidades de Radiología, Laboratorio, Bloque Quirúrgico y Bloque Obstétrico del hospital estarán en condiciones de ser utilizadas en cualquier momento, con personal permanente o con personal localizable, siendo la analítica y radiología elemental de realización inmediata.

Debe existir un médico que asuma las responsabilidades del área.

La unidad tendrá entrada propia fácilmente accesible, diferenciada y bien señalizada y el acceso rodado en la puerta será cubierto.

Tendrá los siguientes espacios físicos individualizados:

C Sala de entrada.

C Recepción.

C Sala de toma de datos con área de acompañantes.

C Sala de familiares con aseos y servicio telefó-nico.

C Área de primeros auxilios.

C Cubículos de observación.

C Sala de yesos.

C Despacho de médico.

C Sala de descanso de personal.

C Almacén.

C Vertedero y aseos.

La unidad debe poseer el equipamiento y medicación necesarios para emergencias cardiorespiratorias y otras que impliquen riesgo alto vital o necesiten actuación inmediata.

En todos los casos, como mínimo, debe haber un carro de parada cardiaca en situación permenente de uso con un monitor-desfibrilador sincronizado y un respirador manual para adultos con un complemento diferenciado para la atención de una emergencia pediátrica.

Debe existir oxígeno y vacío.

La Unidad de Urgencias debe disponer de una línea telefónica externa de uso exclusivo diferenciada de la/as del resto del hospital.

Nivel 3.

Iguales condiciones que las del estándar 2, con las siguientes diferencias:

Un médico de cada uno de los servicios clínicos y de diagnóstico será localizable y en disposición de personarse en veinte minutos. Otro médico del mismo servicio estará en situación de alerta, que pasará a ser de localizable con posibilidades de personarse en veinte minutos en el centro en el momento que sea requerido el anterior.

Tendrá, además de los requeridos para el estándar 2, los siguientes espacios diferenciados:

C Sala de reanimación.

C Sala de radiología propia o garantía del uso y disposición de la Unidad de Radiología del centro.

C Boxes de atención a enfermos cardiológicos con equipamiento apropiado.

C Un quirófano cada 600 urgencias quirúrgicas/año. En caso contrario, deberá estar garantizado el uso y disposición inmediata del Bloque Quirúr-gico.

C Vestuarios de personal.

C Microbiología veinticuatro horas/día.

Las determinaciones analíticas de urgencias estarán garantizadas bien con laboratorio dentro del área o bien con guardia en los laboratorios del centro.

 

 

3.27.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

A todo enfermo atendido en la unidad debe hacérsele un informe escrito que incluya observaciones y resultados sobre la exploración, diagnóstico y tratamiento. En caso de que el enfermo sea ingresado, este informe quedará incluido en su historia clínica.

Debe cumplimentarse por el médico responsable del área un libro de incidencias con parte diario a la dirección.

Existirá un servicio de información a los familiares que garantice la existencia sistemática de ésta con posterioridad máxima de una hora hasta tanto sea resuelto el caso.

Existirá una relación organizada con otros centros para la recogida o el envío de pacientes que lo requieran.

 

 

3.28. Unidad de Farmacia Hospitalaria

 

Utilización racional y eficaz de los medicamentos dentro del hospital.

 

 

3.28.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Todo hospital contará con un servicio de Farmacia, que podrá ser propio o concertado, pero que en cualquier caso cumplirá los siguientes requisitos:

El servicio deberá cumplir toda la normativa oficial que le afecte, en particular la circular número 93/1980 de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Existirá un responsable titulado de Farmacia a cargo del servicio y los ayudantes que sean precisos en función del volumen de actividad previsto.

Se exigirá servicio propio a partir de 150 camas.

 

 

3.28.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Las funciones a realizar por el personal de la unidad serán:

Económico-administrativas:

C Control entradas-salidas.

C Control caducidades y correcto almacenaje.

C Control rotación stocks.

C Archivo de facturación.

C Archivo de recetas de estupefacientes y psicotropos.

C Archivo de recetas de antibióticos de uso restringido.

C Preparación o control de soluciones antisépticas y desinfectantes.

C Control de consumo de antibióticos.

C Evaluación de controles bacteriológicos ambientales con el laboratorio correspondiente.

C Generación de protocolos y seguimiento de los mismos con los siguientes protocolos:

C Guía terapéutica (en colaboración con los facultativos del centro).

C Política de antisépticos y desinfectantes.

C Política de antibióticos.

C Normas de compras y recepción de material desechable.

C Normas de compras y recepción de material de curas.

C Normas de limpieza en diversas áreas del hospital.

C Normas de utilización de los antisépticos.

C Normas de manejo de los alimentos.

Existirá una gráfica de consumo mensual por cada antibiótico con otra de evolución anual.

Existirá un seguimiento del uso preventivo de los antibióticos.

 

 

3.29. Unidad de Rehabilitación

 

Facilitar que en el momento del alta hospitalaria definitiva el enfermo esté en el nivel más alto de eficacia funcional compatible con las secuelas existentes y en la mejor situación posible para reintegrarse a su medio habitual.

 

 

3.29.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

La unidad básica de rehabilitación constará como mínimo de:

C Área de recepción y sala de espera.

C Un local de exploración.

C Un despacho de médico.

C Vestidores y aseos.

C Un local común de Cinesiterapia con tres metros de altura mínimo y posibilidad de aislamiento visual para tratamiento individualizado.

El espacio mínimo para todo el área será de 0,3 metros cuadrados/cama en centros hospitalarios y un mínimo de 54 metros cuadrados para toda unidad.

No deben existir barreras arquitectónicas.

 

 

3.29.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Todos los tratamientos de rehabilitación deben ser prescritos y controlados por un médico especialista y deben ser realizados por personal cualificado.

Existirá una ficha de tratamiento por enfermo con la prescripción, tratamiento, evolución e informe final en donde conste el estado del enfermo en ese momento, firmado por el médico responsable.

Esta ficha será incorporada a la historia clínica.

 

 

3.30. Unidad de Terapia Ocupacional

 

Actividad de carácter rehabilitador de ocupación del tiempo libre.

 

 

3.30.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Unidad compuesta de los siguientes locales mínimos:

C Sala polivalente con un mínimo de dos metros cuadrados/persona y un mínimo de 16 metros cuadrados.

C Despacho monitor con un mínimo de seis metros cuadrados.

C Almacén con un mínimo de cuatro metros cuadrados.

C Vestuarios con un mínimo de 0,2 metros cuadrados/persona y mínimo de dos metros cuadrados.

C Aseos.

La sala polivalente debe tener luz natural en un mínimo de huecos al espacio exterior de 1/8 de su superficie y ventilación en 1/3 de superficie acristalada.

Si existe equipamiento con motores, debe existir un botiquín de primeros auxilios.

Un mínimo de un terapeuta ocupacional cada 10 personas simultáneas.

 

 

3.31. Unidad de Esterilización

 

Tratamiento del material sanitario no desechable que requiere garantía de asepsia total.

 

 

3.31.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

La unidad mínima de esterilización estará compuesta de:

Dos autoclaves de vapor de la capacidad correspondiente (11/cama).

Como mínimo existirán sistemas de esterilización a vapor y sistemas de esterilización química.

Existirá un responsable que indicará qué instrumental, textiles y aparatos deben ser esterilizados después de su uso y, asimismo, se responsabilizará del proceso de esterilización.

Existirá esterilización química para tratamiento de material sensible al calor y a la humedad cuando se usen sondas o aparatos de endoscopias no desechables.

En todos los casos, en todas las áreas quirúrgicas se dispondrá de un sistema independiente de esterilización rápida.

 

 

3.31.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Existirá un protocolo escrito para el tratamiento de todo el material que requiere esterilización en el hospital.

Existirá, propio o concertado, un servicio de control bacteriológico del proceso de esterilización al menos semanal, así como un control epidemiológico del personal.

 

 

3.32. Unidad de Cocinas

 

Conjunto de operaciones que mediante técnicas transforman ciertas materias primas alimenticias para hacer su consumo apto y agradable.

 

 

3.32.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Puede ser servicio propio o contratado.

En cualquier caso, cumplirá las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en la legislación vigente.

Tendrán locales diferenciados para almacén de víveres, manipulación y tratamiento, lavado, menaje y utensilios.

Si el lavado de vajillas se efectúa centralizado, deberá contar con local independiente.

El espacio será de 0,3 a 0,7 metros cuadrados/unidad de comida/día, con un mínimo de 30 metros cuadrados.

Existirá un responsable del área.

Existirá un pequeño botiquín para atención inmediata de pequeñas rozaduras personal.

Debe haber, como mínimo, una persona con conocimiento de dietética por cada 600 comidas o fracción.

 

 

3.32.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Las comidas para consumo inmediato, una vez terminada su cocción, deberán conservarse inmediatamente a temperaturas iguales o superiores a 65 grados centígrados en el corazón del producto, en recipientes provistos de tapaderas adecuadas. Estas comidas deben consumirse el mismo día de su preparación y cocción.

Las comidas destinadas a ser conservadas antes de su consumo por un procedimiento de refrigeración, congelación o ultracongelación deben ser envasadas de tal forma que las dimensiones favorezcan la obtención en el menor tiempo posible de una temperatura en el centro del producto de B10 grados centígrados o B18 grados centígrados, según el sistema utilizado.

Desde el fin de la fase de enfriamiento las comidas refrigeradas deben almacenarse en cámaras frigoríficas que aseguren una temperatura de conservación inferior o igual a tres grados centígrados en todos los puntos del producto.

El período de conservación máximo de la comida refrigerada desde el final de la cocción hasta su consumo debe ser inferior o igual a cinco días.

La conservación de las comidas congeladas o ultracongeladas se efectuará a B18 grados centígrados.

Las comidas refrigeradas, congeladas o ultracongeladas, cuando vayan a ser consumidas se calentarán por un procedimiento tal que la temperatura se eleve hasta los 65 grados centígrados en el punto central en menos de una hora y se mantendrá a esta temperatura hasta el momento de su utilización o consumo.

Además de la dieta normal o basal, se encontrarán protocolizadas las siguientes dietas:

C Dietas para diabéticos.

C Dietas para patología biliar.

C Dietas líquidas.

C Dietas blandas.

C Dietas por sonda.

C Dietas hiposódicas para todas las dietas, incluida la basal.

Las dietas deben contar con un sistema identificativo que evite la posible confusión.

Los hospitales dispondrán en todos los puestos de control de enfermería de las unidades de hospitalización de un petitorio con especificaciones de todas las dietas que dispone el centro.

 

 

3.33. Unidad de Lavandería

 

Control, limpieza y conservación de los textiles de uso en el hospital.

Puede ser servicio propio o contratado en todos los standard.

 

 

3.33.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Locales y personal suficiente para garantizar la producción que suponga una muda semanal de los textiles en contacto con el internado, ropa de cama y de uso personal. Capacidad para cinco kilogramos de ropa/estancia/veinticuatro horas.

Espacio mínimo de un metro cuadrado/cama hasta 20 camas, 0,7 metros cuadrados/cama hasta 100 camas, 0,5 metros cuadrados/cama entre 100 y 200, 0,4 metros cuadrados/cama entre 200 y 400 y 0,3 metros cuadrados/cama a partir de 400 camas.

Locales diferenciados para:

C Recepción y clasificación y, en su caso, esterilización.

C Área de lavado.

Los locales tendrán las instalaciones adecuadas para garantizar un mínimo de 30 renovaciones/hora, una temperatura máxima de 36 grados centígrados y una humedad relativa máxima del 85 por 100.

 

 

3.33.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Se utilizarán contenedores diferenciados para la ropa limpia y la ropa sucial. La ropa sucia se transportará siempre en contenedores cerrados.

Caso de existir ropa previsiblemente contaminada en el centro, será obligatoria la identificación clara y una sección de esterilización previa al lavado.

 

 

3.34. Unidad de Conservación

y Seguridad de Planta Física

 

Mantenimiento y adecuación al uso de la estructura e instalaciones del centro.

 

 

3.34.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Un local mayor de ocho metros cuadrados para disposición del responsable.

Un responsable que, si el servicio es contratado, actuará de coordinador.

La señalización de vías de salida debe ser clara, completa y permanente.

Existirán fichas de características de los aparatos del centro.

Existirán planos actualizados del centro.

 

 

3.34.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Existirá por escrito un plan de evacuación del centro, con un responsable exclusivo, en un tiempo máximo de treinta minutos. Este plan deberá ser conocido por todo el personal y debe tener, en forma de gráficos, marcadas las vías de evacuación desde cada local. Al menos anualmente se efectuará un simulacro de catástrofe con un plan de evacuación aprobado por el órgano de la Administración sanitaria competente.

Se organizará el servicio en forma que ante la recepción de cualquier parte de avería pueda informar al servicio afectado en menos de veinticuatro horas del tiempo de reparación.

 

 

3.35. Unidad de Ingeniería Clínica

 

3.35.1. Normas mínimas de funcionamiento

 

Funciones de asesoría técnica, normalización de equipos, homologación de aparataje, mantenimiento correctivo, preventivo y predictivo y formación de personal técnico especializado.

Definición de las características técnicas de obligado cumplimiento para el aparataje especial.

Dictamen de cumplimiento o incumplimiento del aparataje en relación con las normas establecidas. Comprobación de características y prestaciones del equipo proporcionadas por los fabricantes.

Capacidad técnica que permita efectuar pequeños desarrollos de etapas, interfases, adaptaciones, etcétera.

 

 

3.36. Unidad de Mortuorio

 

Estancia y eventual estudio de fallecidos en el hospital.

 

 

3.36.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Dispondrá debidamente apartada una habitación por cada 100 camas de un mínimo de 12 metros cuadrados, dedicada exclusivamente a mortuorio.

Existirán aseos para familiares a distancia menor de 20 metros.

La salida del centro no podrá efectuarse por la puerta principal de entrada, disponiéndose de otra vía de salida.

Existirá una camilla especial para traslado de fallecidos en circulación intrahospitalaria hasta el mortuorio.

Existirá un frigorífico o depósito refrigerado de cadáveres con una capacidad mínima de dos cuerpos/100 camas.

 

 

3.36.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Serán conocidas por el personal encargado las normas higiénicas para manipulación y traslado de cadáveres.

Existirá un protocolo escrito para fallecidos en donde conste el diagnóstico, tratamiento y la causa de muerte firmada por el médico responsable, que será entregada a los familiares. En su caso, cuando no sea obligatoria figurará la autorización del familiar para la realización de la necropsia y será necesaria la autorización para autopsia, si no hay puntualización en contrario expresa, recogida al ingreso al centro.

 

 

3.37. Unidad de Eliminación

de Basuras

 

Depósito y salida de desechos y elementos inservibles del centro.

Deben adaptarse a las normas municipales. Caso de no existir, serán exigibles los siguientes mínimos.

 

 

3.37.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Local exclusivo ventilado para almacenamiento provisional de desechos en cubos cerrados.

Espacio mínimo de seis metros cuadrados/50 camas hasta 200 camas y cuatro metros cuadrados/50 camas para capacidades superiores. El espacio mínimo será de seis metros cuadrados.

Desagüe en suelo para limpieza.

Evacuación por zona de servicios generales, sin pasar por áreas de diagnóstico, tratamiento o internamiento.

 

 

3.37.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Normas de desinsectación y desratización.

Transporte en contenedores cerrados dentro del centro debidamente señalizados.

 

 

3.38. Unidad de Eliminación

de Residuos Radiactivos

 

Local o locales acondicionados para la custodia de residuos radiactivos en condiciones de seguridad para su recogida por los servicios correspondientes.

 

 

3.38.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

El local tendrá una superficie mínima de ocho metros cuadrados, con una dimensión mínima de dos metros.

Los muros, soleras y techos serán de hormigón baritado de 40 centímetros de espesor en caso de tener contacto con el aire y de 30 centímetros si están enterrados con profundidad mayor de un metro de tierra.

El local dispondrá de una bancada de 0,90 metros de altura o 0,60 de ancho de hormigón baritado para el alojamiento de al menos tres cubos de 0,40 metros de diámetro, separados 0,50 metros de los centros.

Se dispondrá de un vertedero con conducción de salida de agua independiente de la red general hasta su conexión en un punto donde esté garantizada la dilución.

El local dispondrá de un extractor de aire con accionamiento desde el interior y el exterior.

La puerta de entrada tendrá una anchura libre mínima de 0,90 y el cerco y la hoja serán emplomados, con un mínimo de dos milímetros de plancha de plomo.

 

 

3.39. Unidad de Servicios al Usuario

 

Conjunto de servicios no clínicos que ofrece el centro a los usuarios.

 

 

3.39.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Los centros deben disponer de un buzón para sugerencias y de un libro de reclamaciones.

 

 

3.39.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

El centro dispondrá de un catálogo de derechos y deberes del paciente, aprobado por el órgano competente, que habrá de ser dado a conocer de forma clara e inteligible tanto a todos los usuarios como al personal del centro. A todo ingreso corresponderá la entrega en forma escrita de la normativa sobre el particular del centro.

El centro arbitrará los sistemas y organismos internos necesarios para que los pacientes puedan ejercer, exigir y reclamar el cumplimiento de sus derechos.

Como mínimo, incluirá los siguientes derechos y deberes:

C Derecho a una asistencia sin discriminación de sexo, edad, raza, religión o ideología.

C Derecho a un trato correcto por parte del personal y otros usuarios.

C Derecho a la máxima intimidad dentro de lo que permitan las condiciones estructurales del centro.

C Derecho al máximo secreto profesional de los datos de su historial clínico o social, con especificación de la vía de reclamación y denuncia caso de que este derecho no sea respetado.

C Derecho por él o por persona a quien él autorice a recibir de su médico explicaciones fácilmente comprensibles respecto de su enfermedad, duración prevista de su internamiento, pruebas y exploraciones diagnósticas y tratamientos a los que será sometido, así como posibles alternativas y riesgos relacionados con todo lo anterior.

C Derecho a recibir el informe de alta.

C Derecho a ser informado en el caso de que se piense incluirlo en algún tipo de estudio o investigación clínica. El paciente ha de saber que puede negarse sin ninguna discriminación negativa en lo que se refiere a su asistencia.

C Derecho a conocer el nombre y cualificación profesional de las personas a quienes puede dirigirse en demanda de información tanto de temas asistenciales como de cuestiones no estrictamente médicas.

C Derecho a conocer la normativa del centro en lo que pueda afectarle.

C Deber de colaborar al máximo en el cumplimiento del reglamento interno del centro, siempre que no contradiga sus derechos como paciente.

C Deber de firmar el alta cuando sea voluntaria, lo cual eximirá de responsabilidad al centro.

C Deber de tratar con el máximo respeto al personal del hospital y a los otros enfermos.

C Deber de contestar con veracidad a cualquier encuesta que sea efectuada por el centro o las autoridades sanitarias.

El sistema interno de recepción, seguimiento y resolución de quejas estará organizado de tal manera que pueda quedar constancia escrita del motivo de la queja, así como de las actuaciones emprendidas para dar curso y solucionar el problema en que la queja se base.

Este sistema debe permitir a medio plazo identificar las áreas, personas y actuaciones que de manera más frecuente sean motivo de queja.

 

 

3.40. Unidad de Docencia

 

Flujo multidireccional de los conocimientos y experiencia existentes fuera y dentro del centro.

 

 

3.40.1. Condiciones mínimas de planta física,

personal y medios

 

Existirán actividades que tengan por finalidad el mantenimiento de los conocimientos actualizados.

Existirá biblioteca.

Existirá al menos un aula por centro de un mínimo de 20 metros cuadrados.

Si existe autorizada formación de estudiantes será obligatoria la existencia de aulas en proporción al número de estudiantes, una de 50 metros cuadrados/cada 100 alumnos o fracción.

En este caso, existirá en el centro comisión de docencia que asesore a la Dirección respecto a las actividades señaladas como obligatorias.

 

 

3.40.2. Normas mínimas de funcionamiento

 

Existirá un libro de actas de sesiones clínicas.

Cada centro establecerá su normativa para que el personal asistencial asista a congresos nacionales o internacionales de su especialidad.

Publicación anual de Memoria de actividades docentes en el centro.

Si existe formación de estudiantes, actividades estructurales e institucionalizadas relacionadas con la formación de los mismos y, en su caso, formación de médicos especialistas.

Participación a nivel de área de salud en programas de formación de personal.

 

 

3.41. Unidad de Investigación

 

Búsqueda de conocimientos o técnicas hasta el momento desconocidas.

 

 

3.41.1. Normas mínimas de funcionamiento

 

Dotación de al menos el 0,5 del presupuesto de gastos corrientes.

Realización de al menos dos comunicaciones/año a congresos nacionales o internacionales.

Realización de al menos dos publicaciones/año en revistas nacionales o extranjeras de suficiente prestigio.

Cuando se realicen programas de investigación clínica o básica existirá una comisión de investigación, que deberá aprobar y evaluar dichos programas y asignará los recursos aprobados destinados a tal fin.+

 

Por Orden de 20 de enero de 1994, de la Consejería de Salud (BOCM 31 de enero de 1994), se autoriza la informatización del Libro de Registro de ingresos y altas hospitalarias, a que se refiere el Anexo II, apartado 3.2.2 de la Orden de 11 de febrero de 1986.

Por Resolución de 20 de enero de 1994, de la Dirección General de Salud (BOCM 16 de febrero de 1994), se aprueba y establece el nuevo modelo de hoja de reclamación para usuarios de los Centros, Servicios y Establecimientos sanitarios, situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a que se refiere el Anexo II, apartado 3.2.2 de la Orden de 11 de febrero de 1986.

La Orden 577/2000, de 26 de octubre (BOCM 10 de noviembre de 2000), por la que se modifican los requisitos técnico-sanitarios de determinadas unidades establecidas en el Anexo II de la Orden de 11 de febrero de 1986 y se incorporan y definen nuevas tipologías, establece:

 

*El Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid y la Orden de 11 de febrero de 1986, establecen los requisitos y documentos tanto de carácter general como específicos preceptivos sobre la creación, ampliación, modificación, traslado o cierre de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios en el ámbito de la Comunidad de Madrid. La Orden 1131/1994, de 21 de noviembre, incorpora nuevas tipologías no recogidas en la legislación anterior. El mencionado Decreto fue derogado mediante la promulgación del Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, que modifica el proceso de autorización, continuando en vigor las Órdenes de desarrollo.

Dado el plazo de tiempo transcurrido desde la publicación de esta normativa se hace necesario modificar alguna de las unidades ya existentes y los requisitos anteriormente definidos para su autorización, así como incorporar otras nuevas debido al incremento de los conocimientos científicos.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Sanidad y en uso de las atribuciones que me son conferidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificar los requisitos técnico-sanitarios establecidos en el Anexo II de la Orden de 11 de febrero de 1986 (ABOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID@ de 22 de marzo de 1986), relativos a Unidad de Hospitalización Obstétrica (punto 3.7), Unidad de Asistencia Intensiva (punto 3.14), Bloque Obstétrico con Reanimación Neonatal (punto 3.26), en la forma que se determina en el Anexo 1 de la presente Orden.

Art. 2. Incorporar las Unidades de Cuidados Intermedios Neonatales y de Cuidados Intensivos Neonatales, en la forma que se determina en el Anexo II de la presente Orden.

Art. 3. El ámbito de aplicación de la presente Orden afecta a todos los centros sanitarios públicos y privados de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con independencia de lo establecido en las Disposiciones Transitorias primera, segunda y tercera del Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios actualmente en funcionamiento dispondrán de un plazo de cinco años, a partir de la vigencia de la presente Orden, para adaptar sus Unidades a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Orden deroga cualquier normativa de igual o inferior rango que se oponga a lo estipulado en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ABOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID@.

ANEXO I

1.

Unidad de Cuidados Intensivos y Críticos

Es la unidad destinada a la atención de pacientes con compromiso vital severo que requieran una atención continua.

1.1.

Condiciones mínimas de estructura de la planta física

Las unidades de nueva creación tendrán un acceso rápido desde urgencias, quirófano u otras unidades relacionadas con este tipo de asistencia.

El número de camas se situará entre el 2-4 por 100 de las camas totales del centro, siendo de cuatro camas el tamaño mínimo de estas unidades. En caso de superar las veinte camas deberán crearse dos módulos diferenciados, aunque pueden disponer de locales comunes.

Estas unidades deben disponer de alguna cama aislada.

La cama tendrá el espacio suficiente para que se pueda acceder al paciente por lo menos por tres lados, con un mínimo de 80 cm por cada lado, además de las necesidades de la circulación general. Deberá existir un mecanismo que garantice la intimidad de los pacientes.

Las puertas de acceso deberán ser lo suficientemente amplias para que pase una cama con sus correspondientes accesorios siendo aconsejable su accionamiento automático.

Deberá existir buena visibilidad de todos los pacientes desde el control de enfermería además de disponer de central de monitorización u otro sistema de vigilancia.

Deberá existir al menos un lavabo cada tres-cuatro camas, dotado de grifo quirúrgico o accionamiento de pedal y con un sistema de dispensación automática de toallas.

Cada cama dispondrá de 12 tomas de corriente de 16 A, ll + tt lateral, distribuidas en tres circuitos magnetotérmicamente independientes de 4 tomas cada uno y alimentadas, según MIE BT 025, mediante transformador de aislamiento trifásico con una potencia mínima de 3,5 kVA o 5 kVA en el supuesto de alimentar a dos camas, caso éste en el que se dispondrán seis circuitos de distribución magnetotérmicamente independientes. La red de distribución IT establecida, de acuerdo con MIE BT 008, quedará monitorizada permanentemente mediante un medidor de aislamiento de línea dotado de alarmas óptica y acústica y regulable para actuar entre 2 y 5 mA de corriente de fuga (50 y 250 kOhm).

Cada cama dispondrá, al menos, de dos placas de conexión de red equipotencial (red de tierra para conexionado de las partes metálicas de los equipos).

Por cada dos o tres camas se instalará una toma de corriente de 25/32 A, ll + tt lateral, protegida mediante interruptor diferencial de alta sensibilidad, 30 mA, e interruptores magnetotérmicos, constituyendo un circuito independiente de la red de distribución IT.

Todas las redes eléctricas que dan servicio a cuidados intensivos deberán disponer de suministro complementario de energía eléctrica Cde grupo electrógeno como fuente propia de energíaC, según el artículo 14 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión completando además la instalación de alumbrado normal con los equipos de alumbrado de seguridad, necesarios para proporcionar un nivel de iluminación superior a 10 lum/m2.

Estas unidades deberán tener preferentemente iluminación natural, si ésta fuera artificial deberán contar con varios tipos de iluminación, con capacidad para atenuarse por la noche (con reguladores). Todas las camas tendrán un sistema de alumbrado individual.

Todas las camas han de tener 3 tomas de oxígeno, 2 tomas de vacío y 2 de aire comprimido medicinal, debiendo ser la calidad de éste conforme con lo establecido tanto por la Norma UNE 110-013-91, como por la Farmacopea Española.

Los gases medicinales deberán tener, al menos, un cuadro de regulación, mando y control por unidad visible para su control, debiendo existir una sectorización en las canalizaciones de gases por cada 2-3 camas. El sistema de válvulas se instalará en forma tal que se permita sus reparaciones en línea, incluso con la instalación en funcionamiento.

La unidad dispondrá de un sistema de tratamiento de aire para ventilación y climatización de los denominados sistema todo aire exterior, debiéndose lograr en el local 8-10 renovaciones a la hora. La velocidad de aire tratado en la zona de pacientes deberá estar comprendida entre 0,1-0,2 m/seg. La unidad de tratamiento deberá estar dotada con prefiltros, filtros de alta eficacia y filtros absolutos tipo Hepa EU13 y disponer de un sistema de control de los contaminantes químicos más frecuentes en el medio ambiente (CO2, SO2, NOx, etcétera).

El nivel de ruido producido por los aires tratados no deberá ser superior a 35 dBA.

Las unidades de nueva creación deberán prever las necesidades para la instalación de redes informáticas.

Deberá existir una línea telefónica directa con el exterior y comunicación interna con el resto de las unidades.

1.2.

Estructura física del Área de apoyo

Se deberá contar con las siguientes zonas o áreas de apoyo:

Almacén/es con capacidad suficiente para material pesado, fungibles, fármacos y lencería.

Zona asistencial limpia dotada de un lavabo.

Zona de sucio que debe disponer de fregadero y lavabo.

Zona para almacenar los utensilios de limpieza con vertedero.

Vestuarios, aseos, duchas diferenciados por sexos.

Zona de estar para el personal.

Despachos y/o zonas multiuso para informar individualmente a los familiares.

Dormitorio del médico de guardia que dispondrá de aseo, ducha, teléfono y/o sistema de interfonía.

Sala de espera para familiares con un acceso fácil a los aseos y teléfono público.

1.3.

Servicios asistenciales de apoyo durante las veinticuatro horas

A) Se deberá tener integrado dentro del mismo centro las siguientes Unidades:

Laboratorio en el cual se pueda realizar hematología, bioquímica, microbiología y otras técnicas de carácter urgente.

Radiología y técnicas de ecografía.

Radioscopia para la implantación de marcapasos, en caso de no tener en el Centro unidad de coronarias.

Banco de sangre al menos para conservación.

Anestesia, cirugía general y sus especialidades.

B) Podrán ser propios o concertados los servicios de:

Endoscopia digestiva, Tomografía Computarizada (TC) y otras técnicas diagnósticas por imagen.

1.4.

Equipamiento Sanitario Básico

Cada cama debe poseer: Una bomba de infusión, una bolsa-balón autoinflable mascarilla, pulsioxímetro, monitor de cabecera, con registro de electrocardiograma (ECG) y tensión arterial, debiendo tener alarmas tanto visuales como acústicas de frecuencia superior e inferior. Son recomendables los sistemas modulares.

Cada dos o tres camas dispondrá de un ventilador de tipo volumétrico.

Por unidad se dispondrá de un desfibrilador/marcapasos externo, dos generadores de marcapasos transitorios, un electrocardiógrafo multicanal, dos frigoríficos para diferenciar productos biológicos y medicamentos.

Deberá haber un carro de parada con documentación en la que se relacionen todos sus componentes, que tendrán que ser revisados periódicamente por el personal encargado que firmará dicho control:

Equipamiento mínimo: laringoscopio con juego de palas, utensilios para ayuda a la ventilación (pinzas de Magill y fiadores), bolsa de ventilación manual con balón reservorio, válvula de PEEP, tubos endotraqueales de diferentes tamaños, cánulas de traqueostomía, mascarilla laríngea, juego de cricotiroidectomía, catéteres vasculares, tabla para masaje cardíaco.

Medicación mínima: bicarbonato, adrenalina, atropina, lidocaína, sedoanalgésicos y antiarrítmicos.

La unidad debe disponer de una caja de seguridad para estupefacientes con su registro.

Deberá tener un equipo portátil de radiología de disponibilidad inmediata.

Todo el material clínico-sanitario necesario para las técnicas que se realicen.

En caso de atender a pacientes en edad pediátrica, se deberá disponer de una dotación de equipos y material sanitario adecuados.

1.5.

Procedimiento y Documentación Básica

Cada paciente tendrá una historia clínica con su correspondiente documentación y registros. A todo paciente se le deberá facilitar un informe de alta de la unidad y se archivará una copia en la historia clínica.

Existirán protocolos sobre la realización de todas las técnicas y de todos los procedimientos. Estos protocolos figurarán por escrito considerándose documentación básica de la unidad.

Por las características de estas unidades se deben realizar controles microbiológicos debidamente protocolizados en la unidad.

Se debe asegurar un adecuado control y mantenimiento de todo el equipamiento sanitario por el personal de la unidad.

Existirá un libro de mantenimiento y control de las instalaciones eléctricas, de la climatización y del equipamiento electromédico de la unidad en el que constarán las revisiones y la firma del responsable de mantenimiento.

En caso de unidades de escasa complejidad y número reducido de camas, deberán estar coordinadas con un centro de mayor nivel asistencial, mediante un documento de colaboración por escrito.

1.6.

Personal

Todas las unidades tendrán un médico responsable con la especialidad de medicina intensiva que coordinará el funcionamiento de la unidad y los diferentes niveles de responsabilidad.

El personal médico de la unidad será especialista en medicina intensiva y se garantizará una atención continuada durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año.

Estas unidades tendrán Diplomados Universitarios de Enfermería (DUE), garantizarán la atención continuada durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año. Como mínimo habrá un DUE cada 2-3 camas. En unidades de alta complejidad se aumentará el número de DUES por cama.

Estas unidades tendrán un responsable de enfermería (DUE).

La complejidad de la unidad determinará el número de auxiliares, celadores, y administrativos, así como la necesidad de incorporar a otro tipo de personal.

Ante la necesidad de garantizar el funcionamiento continuo de las instalaciones el centro deberá contar con personal de mantenimiento las veinticuatro horas del día.

2.

Unidad de obstetricia

Es la unidad asistencial donde se presta atención a la mujer durante el embarazo, parto, puerperio, así como al recién nacido.

Unidad de consulta externa

Deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma de la Comunidad de Madrid para autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

Unidad de hospitalización obstétrica

Deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma de la Comunidad de Madrid para autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y los específicos siguientes:

La unidad de hospitalización deberá permitir en todo momento la hospitalización conjunta de madre e hijo.

Las habitaciones tendrán como máximo dos camas, dotadas de un aseo con ducha con un sistema de llamada para emergencia y tendrán el espacio suficiente para la cuna del recién nacido, accesible desde la cama.

En la planta de hospitalización habrá un espacio dedicado al nido y biberonera del recién nacido, visible desde un punto permanente del control de enfermería.

La unidad tendrá una incubadora portátil para casos de emergencia.

Bloque obstétrico-quirúrgico

2.1.

Condiciones mínimas de estructura de la planta física

2.1.1. El bloque obstétrico deberá ser una zona independiente del Hospital disponiendo de las siguientes áreas:

Sala de exploración y clasificación, accesible desde el exterior. Esta sala puede estar situada fuera del Bloque.

Sala de dilatación, que dispondrá de una toma de O2, vacío y protóxido de nitrógeno.

Área de paritorio: Constituida al menos por dos salas de partos. Estas salas tendrán un acceso diferenciado para personal y camas, zona de lavado quirúrgico, zona limpia y zona sucia con sus respectivos accesos. Deberá tener una conexión rápida con el bloque quirúrgico o contar con quirófano propio. En caso de ser además quirófano deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma.

Sala de atención y reanimación del recién nacido puede estar anexa o integrada en la sala de partos. En caso de estar integrada, la superficie, mínima disponible será de 3-4 m2. Si está anexa al paritorio, su superficie será de 6-8 m2.

2.1.2. Condiciones generales de la sala de partos y atención del recién nacido.

Cada una de las salas de partos dispondrá de 2 tomas de oxígeno, 2 tomas de vacío y 1 toma de protóxido de nitrógeno.

La sala o zona de atención y reanimación del recién nacido dispondrá de 2 tomas de oxígeno, 1 de vacío y 1 de aire comprimido medicinal, debiendo ser la calidad de éste conforme con lo establecido tanto por la UNE 110-013-91 como por la Farmacopea Española.

Cada una de las salas de partos, así como las de atención y reanimación del recién nacido, contaran con dos conjuntos de placas con 6 tomas de corriente de 16 A, ll + tt lateral, cada uno, alimentadas, dos a dos, por 2 interruptores diferenciales de alta sensibilidad, 30 mA, e interruptores magnetotérmicos independientes y exclusivos para este servicio.

Todas las redes eléctricas que dan servicio al bloque obstétrico deberán disponer de suministro complementario de energía eléctrica Cgrupo electrógeno como fuente propia de energíaC, según el artículo 14 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión complementando además la instalación de alumbrado normal con los equipos de alumbrado de seguridad necesarios para proporcionar un nivel de iluminación superior a 10 lum/m2. La sala de partos dispondrá de un equipo de alumbrado de reemplazamiento para alimentar, mediante baterías con conmutación instantánea la lámpara quirúrgica.

La unidad dispondrá de un sistema de tratamiento de aire para ventilación y climatización de los denominados sistema todo aire exterior, debiéndose lograr en el local 10-12 renovaciones a la hora.

La velocidad de aire tratado en la zona de pacientes deberá estar comprendida entre 0,1-0,2 m/seg. La unidad de tratamiento deberá estar dotada con prefiltros, filtros de alta eficacia EU9 y disponer de un sistema de control de los contaminantes químicos más frecuentes en el medio ambiente (CO2, SO2, NOx, etcétera).

El nivel de ruido producido por los aires tratados no deberá ser superior a 40 db.

Las unidades de nueva creación deberán prever las necesidades para la instalación de redes informáticas.

2.2.

Estructura física del área de apoyo

Se deberá contar con las siguientes zonas o áreas de apoyo:

Almacenes con capacidad suficiente para material pesado, fungible, fármacos y lencería.

Zona asistencial limpia dotada de un lavabo.

Zona de sucio que debe disponer de fregadero y lavabo.

Zona para almacenar los utensilios de limpieza con vertedero.

Vestuario, aseos, duchas diferenciados por sexos.

Zona de estar para el personal.

Zona despacho/multiuso para informar individualmente a los familiares.

Sala de espera para familiares con acceso fácil a los aseos y teléfono público.

2.3.

Servicios asistenciales de apoyo durante las veinticuatro horas

A) Se deberá tener integrado dentro del mismo centro:

Laboratorio en el cual se pueda realizar hematología, bioquímica y otras técnicas de carácter urgente.

Servicio de anestesia.

Unidad de recuperación postanestésica (URPA).

Unidad de cuidados intermedios neonatales cuando el número de partos en el Centro sea superior a 2.000. Banco de sangre al menos para conservación.

B) Podrán ser propios o concertados los servicios de:

Estos centros en caso de no disponer de una unidad de cuidados intermedios o intensivos neonatales deberán estar coordinados con dichas unidades y contar con conciertos de traslado en UVI móvil dotada de incubadora portátil.

2.4.

Equipamiento Sanitario Básico

A) La sala de exploración y clasificación estará dotada de un ecógrafo, y un cardiotocógrafo.

B) La sala de dilatación tendrá un monitor con registro de electrocardiograma (ECG), presión arterial no invasiva (PANI), saturación periférica de O2 (SpO2) y cardiotocógrafo.

C) Cada paritorio tendrá el siguiente equipamiento:

Una mesa de paritorio y lámpara quirúrgica.

Cardiotocógrafo.

Monitor con registro de electrocardiograma (ECG), presión arterial no invasiva (PANI) y saturación periférica de O2 (SpO2).

Caudalímetro de oxígeno.

Máquina de anestesia. Mínimo uno por bloque obstétrico.

Instrumentación quirúrgica (fórceps, ventosas, etcétera).

Carro con medicación.

Material necesario para las diferentes técnicas anestésicas.

Caja de seguridad para estupefacientes con su registro.

D) El área de reanimación del recién nacido tendrá el siguiente equipamiento:

Mesa de exploración.

Calor radiante.

Báscula y tallímetro para recién nacido.

Pulsioxímetro.

Monitor de frecuencia cardíaca (FC) y electrocardiografía (ECG).

Respirador neonatal.

Equipo de intubación.

Equipo de cateterización.

Reloj con alarma.

Bolsa-balón autoinflable neonatal con reservorio.

Mascarilla laríngea opcional.

Una incubadora con un sistema de control de mantenimiento.

2.5.

Normas mínimas de procedimiento

El parto debe ser atendido como mínimo por una matrona y un obstetra. En caso de aplicarse técnicas anestésicas deberán ser realizadas por un anestesista de acuerdo a protocolos establecidos.

Todo recién nacido debe tener la posibilidad de ser asistido en el momento del nacimiento y ser revisado por un pediatra en un tiempo máximo de veinticuatro horas desde el nacimiento y antes del alta, en función de la estancia en el hospital. El informe de esta revisión quedará reflejado en la historia clínica.

El Centro debe disponer al menos de un sistema de identificación inmediata tras el nacimiento, que garantice la identidad del recién nacido y la relación con la madre durante su estancia en el Centro.

El Centro debe contar con un sistema que garantice la extracción de muestras para la detección precoz de metabolopatías y otras pruebas de carácter obligatorio.

Se debe iniciar el calendario vacunal según la legislación vigente.

La unidad de obstetricia deberá estar conectada a la unidad de neonatología del Centro. En caso de no disponer de dicha unidad, el centro estará coordinado con un servicio de neonatología mediante un documento de colaboración por escrito y contar con conciertos de traslado en UVI móvil dotada de incubadora portátil.

Se realizarán controles microbiológicos debidamente protocolizados.

Se debe asegurar un adecuado control y mantenimiento de todo el equipamiento sanitario por el personal de la unidad.

2.6.

Documentación Básica

Existirán protocolos sobre la realización de técnicas y procedimientos. Estos protocolos figurarán por escrito considerándose documentación básica del servicio.

Deberá existir una historia clínica en la que consten los registros del parto y la evolución de la madre. En caso de aplicar algún tipo de anestesia, se archivará la gráfica y evolución de la misma.

En la historia clínica de la madre se debe incluir también los datos identificativos del recién nacido, datos antropométricos, test de Apgar, si ha necesitado o no reanimación, y toda la documentación clínica propia del recién nacido.

Se emitirá un informe de alta de la gestante incluyendo datos del recién nacido y se archivará una copia en la historia clínica.

Hoja de consentimiento informado para el parto y las técnicas anestésicas, que se archivará en la historia clínica.

En caso de recién nacidos patológicos, se debe disponer de documentación clínica específica. Debe darse un informe de alta a los padres y en el caso de que el recién nacido sea trasladado a otro centro, se debe enviar con informe médico.

El Centro deberá declarar sistemáticamente las incidencias al registro de mortalidad perinatal de la Comunidad de Madrid.

Existirá un libro de mantenimiento y control de las instalaciones eléctricas, de la climatización y del equipamiento electromédico del bloque en el que constaran las revisiones efectuadas y la firma del responsable del mantenimiento.

2.7.

Personal

Todas las unidades tendrán un médico responsable con la especialidad de obstetricia y ginecología que coordinará el funcionamiento de la unidad y los distintos niveles de responsabilidad.

La Unidad de Obstetricia deberá contar con la presencia física durante las veinticuatro horas al día de médicos especialistas en obstetricia y ginecología, pediatría, y anestesia y reanimación.

Estas unidades tendrán una matrona de presencia física las veinticuatro horas del día, y tres matronas si se realizan más de 2.000 partos/año. Además de tener un responsable de las matronas y del personal de enfermería.

La complejidad y la estructura de la unidad determinará las necesidades de Diplomados Universitarios de Enfermería, instrumentistas, auxiliares, celadores y administrativos.

Ante la necesidad de garantizar el funcionamiento continuo de las instalaciones el centro deberá contar con personal de mantenimiento las veinticuatro horas del día.

ANEXO II

3.

Unidad de cuidados intermedios neonatales

Será una unidad destinada a la atención del recién nacido de edad gestacional superior a 32 semanas o peso superior a 1.500 gramos con patología leve que necesiten técnicas especiales de cuidados medios.

3.1.

Condiciones mínimas de estructura de planta física

Las unidades de nueva creación tendrán un acceso rápido desde paritorio y otras unidades relacionadas con este tipo de asistencia.

El número de incubadoras/cunas en relación al número de partos será entre 0,3-0,5 por 100. El número de puestos mínimos de estas unidades será de cinco entre incubadoras y cunas. Una de las cunas tendrá calor radiante.

Se deberá tener posibilidad de aislamiento o protocolos de atención que garanticen este aislamiento en los casos necesarios.

Los puestos tendrán el espacio suficiente para que se pueda acceder al cuidado del niño por lo menos por tres lados. La superficie mínima por puesto será de 4 m2, además de las necesidades de espacio para la circulación general.

El tamaño y la estructura de la unidad permitirá el contacto directo y prolongado entre los recién nacidos y los padres y permitirá la intimidad en caso de lactancia materna.

Deberá existir una buena visibilidad de todos los niños desde el control de enfermería u otro sistema de vigilancia.

Debe existir un área para el lavado/baño del recién nacido.

Deberá existir al menos uno o dos lavabos, dotados de grifo quirúrgico o accionamiento de pedal y con un sistema de dispensación automática de toallas.

Cada puesto tendrá de 4 a 6 tomas de corriente de 16 A, ll + tt lateral, cada uno, protegidas por interruptores diferenciales de alta sensibilidad, 30 mA, y protección magnetotérmica independiente por puesto. La unidad dispondrá, al menos, de una toma de corriente de 25/32 A, ll + tt lateral.

Todas las redes eléctricas que dan servicio a la Unidad deberán disponer de suministro complementario de energía eléctrica Cgrupo electrógeno como fuente propia de energíaC según el artículo 14 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, complementando además la instalación de alumbrado normal con los equipos de alumbrado de seguridad necesarios para proporcionar un nivel de iluminación superior a 10 lum/m2.

Estas unidades deberán tener preferentemente iluminación natural disponiendo el alumbrado artificial con varios tipos de iluminación y capacidad para atenuarse por la noche (instalación de reguladores). Todos los puestos tendrán alumbrado individual.

Todos los puestos tendrán tomas de oxígeno, de vacío y de aire comprimido medicinal debiéndose la calidad de este conforme con lo establecido tanto por la Norma UNE 110-013-91 como por la Farmacopea Española.

Los gases medicinales deberán tener un cuadro de regulación, mando y control por unidad visible para su control, debiendo existir una sectorización en las canalizaciones de gases por cada dos tres camas. El sistema de válvulas se instalará en forma tal que se permitan sus reparaciones en línea, incluso con la instalación en funcionamiento.

La unidad dispondrá de un sistema de tratamiento de aire para ventilación y climatización de los denominados Asistema todo aire exterior@ debiéndose lograr en el local 8-10 renovaciones a la hora. La velocidad de aire tratado en la zona de pacientes deberá estar comprendida entre 0,1-0,2 m/seg. La unidad de tratamiento deberá estar dotada con prefiltros, filtros de alta eficacia EU9 y disponer de un sistema de control de los contaminantes químicos más frecuentes en el medio ambiente (CO2, SO2, NOx, etcétera).

El nivel de ruido producido por los aires tratados no deberá ser superior a 35 db.

Las unidades de nueva creación deberán prever las necesidades para la instalación de redes informáticas.

Deberá existir una línea telefónica directa con el exterior y comunicación interna con el resto de las unidades.

3.2.

Estructura física del área de apoyo

Se deberá contar con las siguientes zonas o áreas de apoyo:

Almacenes con capacidad suficiente para material pesado, fungibles, fármacos y lencería.

Zona asistencial limpia dotada de un lavabo. Tendrá una zona para preparación de medicamentos y biberones.

Zona de sucio que debe disponer de fregadero y lavabo.

Zona para almacenar los materiales de limpieza con vertedero.

Vestuarios, aseos, duchas diferenciados por sexos.

Zona de estar para el personal.

Despachos y/o zonas multiuso para informar individualmente a los familiares.

Dormitorio del médico de guardia que dispondrá de aseo, ducha, teléfono y sistema de interfonía.

Sala de espera para familiares con un acceso fácil a los aseos y/o teléfono público.

Zona de lavado de manos para familiares y consigna de enseres.

3.3.

Servicios asistenciales de apoyo durante

las veinticuatro horas

A) Los centros sanitarios que cuenten con una Unidad de Cuidados Intermedios en Neonatología deberán tener integrado dentro del mismo centro:

Laboratorio en el que se pueda realizar hematología, bioquímica y microbiología de carácter urgente, mediante técnicas micrométricas.

Ultrasonografía neonatal.

Banco de sangre con conservación.

B) Estas unidades deberán estar coordinadas con un centro de mayor nivel asistencial mediante un documento de colaboración por escrito y contar con conciertos de traslado en UVI móvil dotada de incubadora portátil.

3.4.

Equipamiento sanitario básico

Cada cinco puestos tendrán al menos dos bombas de infusión intravenosa y dos bolsa-balón autoinflable neonatal con reservorio, un monitor de FiO2, un pulsioxímetro y un aparato de fototerapia.

Cada diez puestos o fracción tendrán al menos un monitor de frecuencia cardíaca, electrocardiograma respiración apnea (Fe-ECG-Resp-Apnea), y medidor de tensión arterial.

Por unidad habrá al menos un laringoscopio con los medios para intubación y manejo de la vía área, mascarilla laríngea, sistema de calentadores para fluidos intravenosos, y para alimentos propios.

En el centro habrá disponibilidad de electrocardiógrafo y desfibrilador.

Deberá haber un carro de parada con documentación en la que se relacionen todos sus componentes, revisados periódicamente por el personal encargado que firmará dicho control. La medicación mínima será:

Adrenalina 1: 10.000.

Clorhidrato de naloxone 0,4 mgr/mililitros.

Expansores de volumen (albúmina, suero fisiológico, ringer-lactato).

Bicarbonato de sodio al 4,2 por 100.

Dextrosa al 10 por 100 y 5 por 100.

Agua destilada.

La unidad debe disponer de una caja de seguridad para estupefacientes con su registro.

Deberá tener un equipo portátil de radiología de disponibilidad inmediata.

Todo el material técnico necesario para las técnicas que se realicen.

3.5.

Procedimiento y Documentación básica

Cada paciente tendrá una historia clínica con su correspondiente documentación y registro, que incluya la identificación del recién nacido.

A todo paciente se le deberá facilitar un Informe de alta de la Unidad con copia en la historia clínica.

Existirán protocolos sobre la realización de técnicas y procedimientos. Estos protocolos figurarán por escrito considerándose documentación básica de la unidad.

Esta unidad deberá estar coordinada con una Unidad de mayor nivel asistencial mediante un documento de colaboración por escrito.

Por las características de esta unidad se deben realizar controles microbiológicos debidamente protocolizados.

Se debe asegurar un adecuado control y mantenimiento de todo el equipamiento sanitario por el personal de la unidad.

Existirá un libro de mantenimiento y control de las instalaciones eléctricas, de la climatización y del equipamiento electromédico del bloque en el que constaran las revisiones efectuadas y la firma del responsable del mantenimiento.

3.6.

Personal

Todas las unidades tendrán un médico responsable con la especialidad de pediatría, y con experiencia en neonatología que coordinará el funcionamiento de la unidad y los distintos niveles de responsabilidad.

El personal médico tendrá la especialidad de pediatría y con experiencia documentada en neonatología, y se garantizará una atención continuada durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año.

Estas unidades tendrán Diplomados Universitarios de Enfermería con experiencia en cuidados neonatológicos y se garantizará la atención continuada las veinticuatro horas del día durante todos los días del año. Además de tener un responsable de enfermería (DUE).

El tamaño de la unidad determinará el número de auxiliares, celadores, y administrativos, así como la necesidad de incorporar a otro tipo de personal.

Ante la necesidad de garantizar el funcionamiento continuo de las instalaciones el centro deberá contar con personal de mantenimiento las veinticuatro horas del día.

4.

Unidad de cuidados intensivos neonatales

Es una unidad destinada al recién nacido con patología médicoquirúrgica con compromiso vital que necesiten técnicas y cuidados especiales de forma continuada.

4.1.

Condiciones mínimas de estructura de la planta física

Las unidades de nueva creación tendrán un acceso rápido desde urgencias, paritorios, y otras unidades relacionadas con este tipo de asistencia.

El tamaño mínimo de la Unidad será de 4-5 cunas/incubadoras. Deberá tener como mínimo una cuna con calor radiante y el resto ser incubadoras de cuidados intensivos.

Se deberá tener posibilidad de aislamiento o protocolos de atención que garanticen este aislamiento en los casos necesarios.

Todos los puestos tendrán espacio suficiente para que se pueda acceder al niño por lo menos por los tres lados. La superficie mínima por puesto será de 9 m2, además de las necesidades de espacio para la circulación general.

El tamaño y estructura de la unidad permitirá el contacto directo y prolongado entre los recién nacidos y los padres y, permitirá la intimidad en caso de lactancia materna.

Deberá existir buena visibilidad de todos los niños desde el control de enfermería o tener central de monitorización u otro sistema de vigilancia.

Deberá existir uno o dos lavabos, dotados de grifo quirúrgico o accionamiento de pedal y con un sistema de dispensación automática de toallas.

Cada puesto dispondrá de 12 tomas de corriente de 16 A, ll + tt lateral, distribuidas en tres circuitos magnetotérmicamente independientes de 4 tomas cada uno y alimentadas, según MIE BT 025, mediante transformador de aislamiento trifásico con una potencia mínima de 3,5 kVA o 5 kVA en el supuesto de alimentar a dos puestos, caso éste en el que se dispondrán seis circuitos de distribución magnetotérmicamente independientes. La red de distribución IT establecida, de acuerdo con MIE BT 008, quedará monitorizada permanentemente mediante un medidor de aislamiento de línea dotado de alarmas óptica y acústica y regulable para actuar entre 2 y 5 mA de corriente de fuga (50 y 250 kOhm).

Cada puesto dispondrá al menos de dos placas de conexión de red equipotencial (red de tierra para conexionado de las partes metálicas de los equipos).

La unidad dispondrá de una toma de corriente de 25/32 A, protegida mediante interruptor diferencial de alta sensibilidad e interruptores magnetotérmicos constituyendo un circuito independiente.

Todas las redes eléctricas que dan servicio a la unidad deberán disponer de suministro complementario de energía eléctrica Cgrupo electrógeno como fuente propia de energíaC según el artículo 14 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, complementando además la instalación de alumbrado normal con los equipos de alumbrado de seguridad necesarios para proporcionar un nivel de iluminación superior a 10 lum/m2.

Estas unidades deberán tener preferentemente iluminación natural y si ésta fuera artificial deberán contar con varios tipos de iluminación con capacidad para atenuarse por la noche (con reguladores). Todos los puestos tendrán un sistema de alumbrado individual.

Todos los puestos tendrán 2 tomas de oxígeno, 2 tomas de vacío y 2 de aire comprimido medicinal debiendo ser la calidad de este conforme con lo establecido tanto por la Norma UNE 110-013-91 como por la Farmacopea Española.

Los gases medicinales deberán tener un cuadro de regulación, mando y control por unidad visible para su control debiendo existir una sectorización en las canalizaciones de gases por cada dos o tres camas. El sistema de válvulas se instalará en forma tal que se permita su reparación en línea, incluso con la instalación en funcionamiento.

La unidad dispondrá de un sistema de tratamiento de aire para ventilación y climatización de los denominados Asistema todo aire exterior@ debiéndose lograr en el local 8-10 renovaciones a la hora. La velocidad de aire tratado en la zona de pacientes deberá estar comprendida entre 0,1-0,2 m/seg. La unidad de tratamiento deberá estar dotada con prefiltros, filtros de alta eficacia, y filtros absolutos tipo HEPA, EU 13 y disponer de un sistema de control de los contaminantes químicos más frecuentes en el medio ambiente (CO2, SO2, NOx, etcétera).

El nivel de ruido producido por los aires tratados no deberá ser superior a 40 db.

Las unidades de nueva creación deberán prever las necesidades para la instalación de redes informáticas.

Deberá existir una línea telefónica directa con el exterior y comunicación interna con el resto de las unidades.

4.2.

Estructura física del área de apoyo

Se deberá contar con las siguientes zonas o áreas de apoyo:

Almacenes con capacidad suficiente para material pesado, fungibles, fármacos y lencería.

Zona limpia dotada de un lavabo. Tendrá una zona para preparación de medicamentos y biberones.

Zona de sucio que debe disponer de lavabo y fregadero.

Zona para guardar los utensilios de limpieza con vertedero.

Vestuarios, aseos, duchas diferenciados por sexos.

Zona de estar para el personal.

Despachos y/o zonas multiuso para informar individualmente a los familiares.

Dormitorio del médico de guardia que dispondrá de aseo, ducha, teléfono y sistema de interfonía.

Sala de espera para familiares con un acceso fácil a los aseos y/o teléfono público.

Zona de lavado de manos para familiares y consigna de enseres.

4.3.

Servicios asistenciales de apoyo durante las veinticuatro horas

A) Los centros sanitarios que cuenten con una Unidad de Cuidados Intensivos en Neonatología deberán tener integrado dentro del mismo centro:

Laboratorio en el que se pueda realizar hematología, bioquímica y microbiología de carácter urgente, mediante técnicas micrométricas.

Unidad de radiología y técnicas ecográficas con sonda neonatal.

Banco de sangre para conservación.

B) Podrán ser propios o concertados los siguientes servicios: Electroencefalografía, Tomografía Computarizada (TC), Anestesia, Cirugía General y especialidades.

4.4.

Equipamiento sanitario básico

Cada puesto debe poseer al menos un monitor de electrocardiograma (ECG) respiración apnea específico para recién nacido, un monitor de presión arterial, un monitor de FI02, un pulsioxímetro, una bolsa balón autoinflable neonatal con reservorio, respirador neonatal, un monitor de temperatura incorporado en incubadora.

Cada dos puestos habrá al menos un aparato para fototerapia, un mezclador de aire-02 y una bomba de infusión intravenosa.

Por cada cuatro puestos habrá un equipo para monitorización no invasiva de gases sanguíneos, y un laringoscopio con los medios para intubación y manejo de la vía aérea.

Por unidad deberá existir un nebulizador ultrasónico, un electrocardiógrafo, un sistema de calentadores para fluidos intravenosos y alimentos propios.

Deberá haber un carro de parada con documentación en la que se relacionen todos sus componentes, que tendrán que ser revisados periódicamente por el personal encargado que firmará dicho control. La medicación mínima será:

Adrenalina 1: 10.000.

Clorhidrato de naloxone 0,4 mgr/mililitros.

Expansores de volumen (albúmina, suero fisiológico, ringer-lactato).

Bicarbonato de sodio al 4,2 por 100.

Dextrosa al 10 por 100 y 5 por 100.

Agua destilada.

La unidad debe disponer de una caja de seguridad para estupefacientes con su registro.

Deberá tener un equipo portátil de radiología de disponibilidad inmediata.

Todo el material técnico necesario para las técnicas que se realicen.

4.5.

Procedimiento y Documentación básica

Cada paciente tendrá una historia clínica con su correspondiente documentación y registro, que incluya la identificación del recién nacido.

A todo paciente se le deberá facilitar un Informe de alta de la unidad con copia en la historia clínica.

Existirán protocolos sobre la realización de técnicas y procedimientos. Estos protocolos figurarán por escrito considerándose documentación básica de la Unidad.

Existirán protocolos de seguimiento posterior de los pacientes ingresados y de niños de alto riesgo.

Por las características de esta unidad se deben realizar controles microbiológicos debidamente protocolizados.

Existirá un libro de mantenimiento y control de las instalaciones eléctricas, de la climatización y del equipamiento electromédico del bloque en el que constaran las revisiones efectuadas y la firma del responsable del mantenimiento.

Se debe asegurar un adecuado control y mantenimiento de todo el equipamiento sanitario por el personal de la unidad.

4.6.

Personal

Todas las unidades tendrán un médico responsable con la especialidad de pediatría y con experiencia en neonatología que coordinará el funcionamiento de la unidad y los distintos niveles de responsabilidad.

El personal médico tendrá la especialidad de pediatría y con experiencia documentada en neonatología, y se garantizará una atención continuada durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año.

Estás unidades tendrán Diplomados Universitarios de Enfermería con experiencia en cuidados neonatológicos y se garantizará la atención continuada las veinticuatro horas del día durante todos los días del año. Habrá un diplomado cada 2-3 puestos. Además de tener un responsable de enfermería (DUE).

El tamaño de la unidad determinará el número de auxiliares, celadores y administrativos, así como la necesidad de incorporar a otro tipo de personal.

Ante la necesidad de garantizar el funcionamiento continuo de las instalaciones se deberá contar con personal de mantenimiento las veinticuatro horas al día.+

 

(8) La Orden 1131/1994, de 21 de noviembre, de la Consejería de Salud (BOCM 13 de diciembre de 1994), sobre la incorporación y definición de nuevas tipologías a la Orden de 11 de febrero de 1986, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, establece lo siguiente:

 

*La Orden de 11 de febrero de 1986, por la que se desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, establece los requisitos y documentos, tanto de carácter general como específico, preceptivos para la creación, ampliación, modificación, traslado o cierre de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Actualmente existe una creciente demanda en la solicitud de autorizaciones sanitarias para la creación de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios cuya tipología no está recogida en la referida Orden.

Como consecuencia de lo anterior y en virtud de las atribuciones que tengo otorgadas por el Decreto 146/1985 de 12 de diciembre y Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO:

Artículo 1. Incorporar a la Orden de 11 de febrero de 1986 las tipologías que se relacionan y definen en el Anexo I.

Las condiciones y requisitos mínimos que deberá reunir el Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario, se establecen en el Anexo II.

Art. 2. El titular o representante legal de la Institución o Entidad que pretenda crear, construir, modificar, adaptar o suprimir un Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario, correspondiente a las tipologías incluidas en la presente Orden, vendrá obligado a cumplir lo establecido en el Decreto 146/1985 y en la Orden de 11 de febrero de 1986, que lo desarrolla.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera. La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el ABOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID@.

ANEXO I

1. Tipos de centros

1.1. Centro de interrupción voluntaria del embarazo

 

Para la realización de abortos en embarazos con alto riesgo para la embarazada o con más de doce semanas de gestación, serán autorizados los hospitales y clínicas médico-quirúrgicas, públicos o privados, que reúnan las condiciones establecidas en el punto 2 del artículo 1 del Real Decreto 2409/1986, de 21 noviembre, sobre Centros Sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo.

Para la realización de abortos que no impliquen alto riesgo para la mujer embarazada y no superen doce semanas de gestación, se requerirá un establecimiento que dentro de un espacio físico inmueble preste servicios de diagnóstico y tratamiento en los supuestos en él incluidos en el artículo 417 bis del Código Penal.

 

1.2. Unidad de cirugía ambulatoria

 

Establecimiento que dentro de un espacio físico inmueble presta servicios exclusivamente de tratamiento quirúrgico a procesos subsidiarios de cirugía realizada con anestesia general, local, regional o sedación, que requieren cuidados postoperatorios poco intensivos y de corta duración, por lo que no necesitan internamiento y pueden ser dados de alta pocas horas después del procedimiento.

Estas unidades podrán ser ubicadas en un centro con internamiento, o bien constituir en sí mismas un centro independiente.

 

1.3. Consultorio

 

En el tipo de centro definido como consultorio, además de las profesiones sanitarias descritas en el punto 1.2 del Anexo I de la referida Orden de 11 de febrero de 1986, se hace necesario incluir las siguientes:

C Odontología.

C Fisioterapia.

C Podología.

C Terapia ocupacional.

ANEXO II

2. Requisitos y condiciones

2.1. Centro de interrupción voluntaria del embarazo

de bajo riesgo

 

Los Centros deberán contar con las siguientes áreas diferenciadas:

a) Recepción.

b) Consultas externas y área de archivo de la documentación clínica.

c) Área diferenciada para la práctica de las intervenciones.

El área mínima estará formada por:

C Servicios y vestuarios para las pacientes.

C Servicios y vestuarios para el personal.

C Sala de intervención con una superficie mínima de 20 metros cuadrados, dotada de instalación de oxígeno y vacío, negatoscopio y reloj eléctrico.

C Local equipado para esterilización de material.

C Un espacio para almacenamiento de material limpio.

C Local de material sucio, con vertedero.

C Local para lavado de manos con visión a la sala de intervenciones, con un mínimo de dos lavabos quirúrgicos.

d) Sala de reanimación postintervención, con un mínimo de dos puestos y de 10 metros cuadrados/puesto.

La sala estará dotada como mínimo con:

C Instalación de oxígeno y vacío.

C Monitor de cabecera para E.C.G., pulso y presiones.

C Respirador volumétrico.

C Carro de parada cardíaca en disposición permanente de uso con monitor desfibrilador sincronizado, así como de material, equipamiento y medicación, necesarios para resolver cualquier emergencia derivada del riesgo de las intervenciones que realiza y de otras urgencias ginecológicas que requieren actuación inmediata.

e) Sala de recuperación y adaptación al medio, que deberá encontrarse convenientemente diferenciada de las otras áreas y salas del centro.

La sala estará dotada como mínimo con:

C Camillas o camas en número suficiente para hacer frente a la actividad que se realice y que garantice la intimidad de las mujeres ingresadas, con un mínimo de cuatro puestos y de 3 metros cuadrados/puesto.

C Instalación de oxígeno y vacío.

C Ventilación e iluminación suficiente.

C Aseos anexos.

f) Local de esterilización con sistemas de esterilización a vapor y sistemas de esterilización química.

Para la realización de la esterilización con autoclave a vapor, será necesario un equipo de 50 litros de capacidad mínima con controles de presión y temperatura.

Existirá una zona de almacenaje para material estéril.

g) Entre el equipamiento general del centro, deberá contar con el utillaje básico que seguidamente se relaciona:

C Material necesario para realizar exploraciones ginecológicas.

C Material necesario para realizar la práctica abortiva.

C Material informático y didáctico.

C Frigorífico homologado para el almacenaje de sangre, plasma o expansores del plasma.

h) Las prestaciones de análisis clínicos podrán ser propias o concertadas. Se deberá disponer de espacios, equipamientos y personal suficiente para realizar las pruebas analíticas urgentes. Se dispondrá de relación escrita con un laboratorio externo para las prestaciones que no se puedan obtener en el propio centro y siempre en caso de análisis concertados.

i) Se dispondrá de relación escrita con un centro hospitalario de referencia para derivación de aquellos casos que lo requieran.

j) La relación de personal con que deberá contar el centro será, al menos, la siguiente:

C Un responsable legal.

C Un médico especialista en obstetricia y ginecología.

C Un médico especialista en anestesia y reanimación.

C Un facultativo analista.

C Un trabajador social.

k) Estará garantizado, mediante grupo electrógeno autónomo, el suministro de energía eléctrica en las zonas críticas que como mínimo serán, si existen, área quirúrgica, reanimación postquirúrgica, laboratorio; ascensores, iluminación y fuerza de emergencia.

 

2.2. Unidad de cirugía ambulatoria

 

Estos establecimientos deberán contar con las siguientes áreas diferenciadas:

a) Consultas Externas. Deberá cumplir las condiciones referidas en el punto 3.18 del anexo II de la Orden de 11 de febrero de 1986.

b) Bloque Quirúrgico. Deberá cumplir las condiciones referidas en el punto 3.25 del Anexo II de la Orden de 11 de febrero de 1986.

c) Área de Esterilización. Queda referida a la Unidad de Esterilización establecida en el punto 3.31 del Anexo II de la Orden de 11 de febrero de 1986, con las siguientes diferencias:

C La capacidad mínima de los autoclaves de vapor será de 150 litros/quirófano.

C Local para el almacenamiento de material estéril.

d) Área de vestuarios para pacientes. Deberá localizarse entre las áreas de recepción y espera y el área quirúrgica. Existirán vestuarios masculinos y femeninos, contando cada uno de ellos con un mínimo de dos cabinas individuales por quirófano. Cada vestuario dispondrá de servicios higiénicos dotados de duchas, W.C. y lavabo.

e) Área de reanimación postquirúrgica, con un mínimo de dos puestos por quirófano y de 10 metros cuadrados/puesto.

La sala estará dotada, como mínimo, con:

C Instalación de oxígeno y vacío con tomas individuales para cada puesto.

C Monitor de cabecera por puesto para E.C.G., pulso y presiones.

C Respirador volumétrico por cada tres puestos.

C Carro de parada cardíaca en disposición permanente de uso con monitor defibrilador sincronizado, así como de material, equipamiento y medicación, necesario para resolver cualquier emergencia derivada del riesgo de las intervenciones que se realizan.

C Deberá estar dotada de ventilación artificial con aire no recirculado y filtros absolutos.

f) Área de recuperación y adaptación al medio, dotada de:

C Cuatro sillones/quirófano que permitan las posiciones de sentado y decúbito, sin monitorización instrumental, sólo control de la frecuencia cardíaca y tensión arterial.

C La superficie mínima del área será de 8 metros cuadrados/puesto.

C Mobiliario auxiliar que permita la estancia de dos familiares/paciente.

C Iluminación natural y ventilación suficientes.

C Aseos próximos.

g) Estará garantizado mediante grupo electrógeno autónomo, el suministro de energía eléctrica en las zonas críticas que como mínimo serán, si existen, área quirúrgica, reanimación postquirúrgica, laboratorio, ascensores, iluminación y fuerza de emergencia.

h) Depósito de Farmacia debidamente autorizado.

i) Depósito de Sangre, con frigorífico homologado para su almacenamiento.

j) Si la Unidad integra un centro de cirugía ambulatoria independiente, será necesario la formalización de un concierto con un Hospital o Clínica médico-quirúrgica, para derivar de forma reglada y/o urgente aquellos casos que así lo requieran.

Los requisitos mínimos para el funcionamiento de este tipo de Unidades de Cirugía ambulatoria, han de basarse en los siguientes criterios:

1. Criterios relacionados con el procedimiento:

1.1. Riesgo intrínseco del procedimiento.

1.2. Riesgo de hemorragia.

1.3. No apertura de cavidades.

1.4. Duración del procedimiento menor de 120 minutos.

1.5. Control del dolor postquirúrgico con analgésicos orales.

2. Criterios relacionados con el paciente:

2.1. Fisiológicos.

2.2. Edad no superior a setenta años.

2.3. Psicológicos.

3. Criterios relacionados con el entorno del paciente.

3.1. Presencia de un adulto responsable durante las primeras cuarenta y ocho horas posteriores al acto quirúrgico.

3.2. Distancia del domicilio del paciente al Centro.

3.3. Comunicación telefónica inmediata en el caso de urgencia entre el domicilio y el Centro y el cirujano responsable del caso, en cualquier momento.

3.4. Requisitos de habitabilidad e higiene en la vivienda del paciente. Ausencia de barreras arquitectónicas.

 

2.3. Consultorio

 

Las unidades que lo componen, así como las condiciones o planta física, personal, equipamiento y normas mínimas de funcionamiento serán las establecidas en el punto 2.6 del Anexo I y en los puntos 3.4 y 3.18 del Anexo II de la Orden de 11 de febrero de 1986.

En los consultorios que realicen actividades diagnosticas o terapéuticas que precisen la utilización de instrumental estéril no fungible, estarán equipados con un sistema de esterilización a vapor que cuente como mínimo con un autoclave de capacidad suficiente y dotado con controles de presión y temperatura.+

 

(9) Por Orden de 7 de mayo de 1990, de la Consejería de Salud (BOCM 9 de mayo de 1990), se regula la composición y normativa reguladora de la Comisión de acreditación, evaluación y control de centros o servicios que deben realizar tratamientos con opiáceos a personas dependientes de los mismos. El Decreto 74/1993, de 26 de agosto, que se reproduce en el epígrafe 134 de este Repertorio de Legislación, en sus Anexos I y II, se refiere al procedimiento administrativo de autorización de actuaciones reguladas en dicha Orden de 7 de mayo de 1990.

Por Orden de 22 de abril de 1992, de la Consejería de Salud (BOCM 4 de mayo de 1992, corrección de errores BOCM 14 de mayo de 1992), se regulan las normas de funcionamiento y requisitos de los Centros, Servicios y Establecimientos, que manejan medicamentos citotóxicos.

En relación con estos Centros, Servicios y Establecimientos que manejan medicamentos citotóxicos, téngase en cuenta el Decreto 61/1994, de 9 de junio, sobre gestión de residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid (BOCM 12 de julio de 1994).

Por Orden 950/1992, de 15 de diciembre, de la Consejería de Salud (BOCM 14 de enero de 1993, corrección de errores BOCM 25 de enero de 1993), se regula la autorización y acreditación de los Servicios de Extracción y Trasplante de órganos en la Comunidad de Madrid. Modificada por Orden 1980/1998, de 28 de octubre (BOCM 20 de noviembre de 1998), de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, sobre autorización y acreditación de las actividades relativas a la utilización de tejidos humanos en la Comunidad de Madrid. El Decreto 74/1993, de 26 de agosto, que se reproduce en el epígrafe 134 de este Repertorio de Legislación, en sus Anexos I y II, se refiere al procedimiento administrativo de autorización de los Servicios regulados en esta Orden.