descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL CONTROL DE LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES DE LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MAR

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL CONTROL DE LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES DE LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

DECRETO 75/2006, de 21 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el control de las buenas condiciones agrarias y medioambientales de las ayudas directas en el marco de la política agrícola común en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

 

El Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre, del Consejo, que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y que instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores y el Reglamento (CE) 796/2004, de 21 de abril, de la Comisión, que establece disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el mencionado Reglamento 1782/2003, constituyen el nuevo marco jurídico por el que se establecen condiciones comunes para los pagos directos que se efectúen en virtud de diversos regímenes de apoyo a la renta previstos en la política agrícola común.

 

Los citados Reglamentos establecen, entre otros aspectos, la condicionalidad de las ayudas, de manera que todos los agricultores que reciban pagos directos deberán observar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en los plazos y condiciones en ellos dispuestos.

 

Mediante el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, se regula la aplicabilidad de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común. En el mismo se establecen las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores con arreglo a la condicionalidad de las ayudas directas de la política agrícola común, así como un sistema para la aplicación de los controles y reducciones en los pagos o su exclusión, todo ello al amparo de los citados Reglamentos Comunitarios.

 

El Real Decreto 2352/2004 establece que será el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) la autoridad nacional encargada de establecer el sistema de coordinación de los controles de condicionalidad, regulando, igualmente, que los órganos competentes de las comunidades autónomas, como autoridades responsables de las actividades de control en su ámbito territorial, designarán los correspondientes órganos u organismos encargados de ese control, funciones de control que podrán ser desempeñadas por los organismos pagadores autonómicos.

 

Resulta necesario, por tanto, determinar en la Comunidad de Madrid los órganos competentes para desarrollar las actividades de control del cumplimiento de los requisitos de la condicionalidad.

 

La Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 26.3.1.4 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

 

En su virtud, a iniciativa conjunta de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, de la Consejería de Sanidad y Consumo y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a propuesta de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de septiembre de 2006,

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto

 

El presente Decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, los órganos competentes en materia de control de las buenas condiciones agrarias y medioambientales y de los requisitos legales de gestión que deberán cumplir, en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, los agricultores y ganaderos cuyas explotaciones estén ubicadas en su ámbito territorial. Asimismo, se establece la distribución de competencias entre dichos órganos, especificando las relativas al cálculo de ayudas, reducciones y exclusiones, de conformidad con la normativa comunitaria de aplicación.

 

Artículo 2. Órganos competentes

 

1. Serán órganos competentes en materia de control de las buenas condiciones agrarias y medioambientales y de los requisitos legales de gestión la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Consejería de Sanidad y Consumo y la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, en función de las competencias atribuidas a cada una de ellas.

 

La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica es el organismo responsable de la coordinación y ejecución de todos los controles de las buenas condiciones agrarias y medioambientales y de los requisitos legales de gestión en la Comunidad de Madrid.

 

Las funciones de control se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre, en el Reglamento (CE) 796/2004, de 21 de abril, y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

 

2. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con su ámbito competencial, fijará las recomendaciones a seguir en la realización de los controles relativos a los requisitos legales y a las buenas prácticas agrarias y medioambientales previstos, respectivamente, en los Anexos I y II de este Decreto.

 

3. La Consejería de Sanidad y Consumo, de acuerdo con su ámbito competencial, fijará las recomendaciones a seguir en la realización de los controles relativos a los requisitos legales previstos en el Anexo I del presente Decreto.

 

4. La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, de acuerdo con su ámbito competencial, fijará las recomendaciones a seguir en la realización de los controles relativos a los requisitos legales y a las buenas prácticas agrarias y medioambientales previstos, respectivamente, en los Anexos I y II de la presente disposición.

 

5. La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, como titular del Organismo Pagador de la Comunidad de Madrid de los gastos financiados por fondos europeos agrícolas, será el órgano competente para realizar el cálculo de la ayuda, las reducciones y exclusiones en casos individuales, de acuerdo con el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) 796/2004.

 

Artículo 3. Sistema de control

 

1. Los métodos que se aplicarán para la selección de las muestras se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) 796/2004 y a los siguientes criterios:

 

a) El número de controles mínimos a realizar podrá ser incrementado de acuerdo con los análisis de riesgo que se establezcan, teniendo en cuenta las normas o requisitos, tipo de explotación o zonas del territorio.

b) Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados en una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en algún ámbito de la condicionalidad, se incrementará el número de controles que haya que realizar en el período de control siguiente.

 

Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) 796/2004.

 

2. La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural será la encargada de la selección de las explotaciones que deban someterse a control, suministrando la información necesaria para que se lleven a efecto las inspecciones de campo previstas.

 

3. Los controles sobre el terreno serán objeto de un acta de control. Cada control será objeto de un informe según lo previsto en el artículo 48 del Reglamento (CE) 796/2004, que será remitido al Organismo Pagador de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un mes tras su realización.

 

Artículo 4. Mesa de Coordinación ([2])

 

1. Se crea como órgano colegiado adscrito a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica la Mesa de Coordinación para la aplicación y seguimiento del cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales y de los requisitos legales de gestión previstos en el Anexo III y Anexo IV del Reglamento (CE) 1782/2003.

 

2. La Mesa de Coordinación estará constituida por el Presidente y seis Vocales, nombrados por Orden del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica:

 

2.1. El Presidente será el titular de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural.

2.2. Vocales:

a) Dos representantes designados por el titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

b) Dos representantes designados por el titular de la Consejería de Sanidad y Consumo.

c) Dos representantes designados por el titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

2.3. Actuará como Secretario de la Mesa un funcionario de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural designado por el Presidente.

 

3. Serán funciones de la Mesa:

 

a) Aprobar el plan anual de controles de la Comunidad de Madrid.

b) Determinar los métodos que se deben aplicar para la selección de las explotaciones que deban someterse a control.

c) Determinar las especificaciones a llevar a cabo en los controles de campo.

d) Asesorar todos aquellos asuntos necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de lo contemplado en este Decreto, en relación con la condicionalidad.

4. El funcionamiento de esta Mesa, como órgano colegiado, se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación normativa

 

Se faculta a los Consejeros de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de Sanidad y Consumo, y de Economía e Innovación Tecnológica, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO I

REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN

 

A) Relativos a Medio Ambiente

 

1. Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres:

 

- Artículos 3 y 5: Conservación de las aves silvestres.

- Artículo 4: Deterioro de los hábitat.

- Artículo 4: Perturbaciones y daños a las aves.

- Artículos 7 y 8: Caza de aves.

 

2. Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación por determinadas sustancias peligrosas:

 

- Artículos 4 y 5: Medidas para impedir la introducción de determinadas sustancias peligrosas en aguas subterráneas.

 

3. Directiva 86/278/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura:

 

- Artículo 3: Regulación.

 

4. Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura:

 

- Artículos 4 y 5: Programas de actuación en zonas vulnerables.

 

5. Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.

 

- Artículo 6: Zonas especiales de protección.

- Artículo 13: Especies vegetales protegidas.

- Artículo 15: Fauna silvestre.

- Artículo 22: Especies no autóctonas.

 

B) Relativos a Salud Pública, Sanidad Animal e identificación y registro de animales

 

6. Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales.

 

- Artículos 3, 4 y 5.

 

7. Reglamento (CE) 911/04, de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen determinadas disposiciones en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de especie bovina:

 

- Artículos 6 y 8.

 

8. Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 1997, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo:

 

- Artículos 4 y 7.

 

9. Reglamento (CE) 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.

 

C) Salud Pública y cuestiones veterinarias y fitosanitarias

 

10. Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios:

 

- Artículo 3.

 

11. Directiva 96/22/CE, del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y substancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE:

 

- Artículos 3, 4, 5 y 7.

 

12. Reglamento (CE) 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria:

 

- Artículos 14, 15, 17 (1), 18, 19 y 20.

 

13. Reglamento (CE) 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles:

 

- Artículos 7, 11, 12, 13 y 15.

 

D) Notificación de enfermedades

 

14. Directiva 2003/85 de 29 de septiembre, del Consejo, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa:

 

- Artículo 3.

 

15. Directiva 92/119/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina:

 

- Artículo 3.

 

16. Directiva 2000/75/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina:

 

- Artículo 3.

 

E) Bienestar de los animales

 

Aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

 

17. Directiva 91/629/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros:

 

- Artículos 3 y 4.

 

18. Directiva 91/630/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos:

 

- Artículos 3 y 4 (1).

 

19. Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas:

 

- Artículo 4.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO II

 

BUENAS PRÁCTICAS AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES

 

 

Cuestión

Normas

Erosión del suelo: Protección del suelo mediante las medidas oportunas.

- Cobertura mínima del suelo.
- Ordenación mínima de la tierra que refleje las condiciones específicas del lugar.
- Terrazas de retención.

Materia orgánica del suelo: Mantener los niveles de materia orgánica del suelo mediante las prácticas oportunas.

- Normas en materia de rotación de cultivos en su caso.
- Gestión de los rastrojos.

Estructura del suelo: Mantener la estructura del suelo mediante las medidas adecuadas.

- Utilización de maquinaria adecuada.

Nivel mínimo de mantenimiento: Garantizar un nivel mínimo de mantenimiento y evitar el deterioro de los hábitat.

- Niveles mínimos de carga ganadera o regímenes apropiados.
- Protección de los pastos permanentes.
- Mantenimiento de las particularidades topográficas.
- Prevención de la invasión de la vegetación en los terrenos de cultivo.

 



[1] .- BOCM 29 de septiembre de 2006, corrección de errores BOCM 4 de octubre de 2006.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. (BOCM 29 de diciembre de 2010)

 

[2] .- Artículo derogado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.(BOCM 29 de diciembre de 2010)