DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL CONTROL DE LAS BUENAS CONDICIONES
AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES DE LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA
AGRÍCOLA COMÚN EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
DECRETO
75/2006, de 21 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
control de las buenas condiciones agrarias y medioambientales de las ayudas
directas en el marco de la política agrícola común en la Comunidad de Madrid. ()
El
Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre, del Consejo, que establece
disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco
de la política agrícola común y que instaura determinados regímenes de ayuda a
los agricultores y el Reglamento (CE) 796/2004, de 21 de abril, de la Comisión,
que establece disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la
modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el
mencionado Reglamento 1782/2003, constituyen el nuevo marco jurídico por el que
se establecen condiciones comunes para los pagos directos que se efectúen en
virtud de diversos regímenes de apoyo a la renta previstos en la política
agrícola común.
Los
citados Reglamentos establecen, entre otros aspectos, la condicionalidad de las
ayudas, de manera que todos los agricultores que reciban pagos directos deberán
observar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y
medioambientales en los plazos y condiciones en ellos dispuestos.
Mediante
el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, se regula la aplicabilidad de la
condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política
agrícola común. En el mismo se establecen las buenas condiciones agrarias y
medioambientales que deberán cumplir los agricultores con arreglo a la
condicionalidad de las ayudas directas de la política agrícola común, así como
un sistema para la aplicación de los controles y reducciones en los pagos o su
exclusión, todo ello al amparo de los citados Reglamentos Comunitarios.
El
Real Decreto 2352/2004 establece que será el Fondo Español de Garantía Agraria
(FEGA) la autoridad nacional encargada de establecer el sistema de coordinación
de los controles de condicionalidad, regulando, igualmente, que los órganos
competentes de las comunidades autónomas, como autoridades responsables de las
actividades de control en su ámbito territorial, designarán los
correspondientes órganos u organismos encargados de ese control, funciones de
control que podrán ser desempeñadas por los organismos pagadores autonómicos.
Resulta
necesario, por tanto, determinar en la Comunidad de Madrid los órganos
competentes para desarrollar las actividades de control del cumplimiento de los
requisitos de la condicionalidad.
La
Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 26.3.1.4 de la Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.
En
su virtud, a iniciativa conjunta de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, de la Consejería de Sanidad y Consumo y de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, a propuesta de la Vicepresidencia Primera
y Portavocía del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su
reunión del día 21 de septiembre de 2006,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
El
presente Decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, los órganos competentes en materia de control de las buenas condiciones
agrarias y medioambientales y de los requisitos legales de gestión que deberán
cumplir, en relación con las ayudas directas en el marco de la política
agrícola común, los agricultores y ganaderos cuyas explotaciones estén ubicadas
en su ámbito territorial. Asimismo, se establece la distribución de
competencias entre dichos órganos, especificando las relativas al cálculo de
ayudas, reducciones y exclusiones, de conformidad con la normativa comunitaria
de aplicación.
Artículo 2. Órganos competentes
1.
Serán órganos competentes en materia de control de las buenas condiciones
agrarias y medioambientales y de los requisitos legales de gestión la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Consejería de
Sanidad y Consumo y la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, en
función de las competencias atribuidas a cada una de ellas.
La
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de
Economía e Innovación Tecnológica es el organismo responsable de la coordinación
y ejecución de todos los controles de las buenas condiciones agrarias y
medioambientales y de los requisitos legales de gestión en la Comunidad de
Madrid.
Las
funciones de control se realizarán de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre, en el Reglamento (CE) 796/2004,
de 21 de abril, y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.
2.
La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con su
ámbito competencial, fijará las recomendaciones a seguir en la realización de
los controles relativos a los requisitos legales y a las buenas prácticas
agrarias y medioambientales previstos, respectivamente, en los Anexos I y II de
este Decreto.
3.
La Consejería de Sanidad y Consumo, de acuerdo con su ámbito competencial,
fijará las recomendaciones a seguir en la realización de los controles
relativos a los requisitos legales previstos en el Anexo I del presente
Decreto.
4.
La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, de acuerdo con su ámbito
competencial, fijará las recomendaciones a seguir en la realización de los
controles relativos a los requisitos legales y a las buenas prácticas agrarias
y medioambientales previstos, respectivamente, en los Anexos I y II de la
presente disposición.
5.
La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, como titular del Organismo
Pagador de la Comunidad de Madrid de los gastos financiados por fondos europeos
agrícolas, será el órgano competente para realizar el cálculo de la ayuda, las
reducciones y exclusiones en casos individuales, de acuerdo con el capítulo 2
del título IV del Reglamento (CE) 796/2004.
Artículo 3. Sistema de control
1.
Los métodos que se aplicarán para la selección de las muestras se ajustarán a
lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) 796/2004 y a los
siguientes criterios:
a) El número de controles mínimos a realizar podrá
ser incrementado de acuerdo con los análisis de riesgo que se establezcan,
teniendo en cuenta las normas o requisitos, tipo de explotación o zonas del
territorio.
b)
Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados en una campaña, se
deduzca un importante grado de incumplimiento en algún ámbito de la
condicionalidad, se incrementará el número de controles que haya que realizar
en el período de control siguiente.
Las
características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los
artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) 796/2004.
2.
La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural será la encargada de la
selección de las explotaciones que deban someterse a control, suministrando la
información necesaria para que se lleven a efecto las inspecciones de campo
previstas.
3.
Los controles sobre el terreno serán objeto de un acta de control. Cada control
será objeto de un informe según lo previsto en el artículo 48 del Reglamento
(CE) 796/2004, que será remitido al Organismo Pagador de la Comunidad de
Madrid, en el plazo de un mes tras su realización.
Artículo 4. Mesa de Coordinación ()
1. Se crea como órgano colegiado adscrito a la Consejería de Economía e
Innovación Tecnológica la Mesa de Coordinación para la aplicación y seguimiento
del cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales y de los
requisitos legales de gestión previstos en el Anexo III y Anexo IV del
Reglamento (CE) 1782/2003.
2. La Mesa de Coordinación estará constituida por el Presidente y seis
Vocales, nombrados por Orden del Consejero de Economía e Innovación
Tecnológica:
2.1. El Presidente será el titular de la Dirección General de Agricultura
y Desarrollo Rural.
2.2. Vocales:
a) Dos representantes
designados por el titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio.
b) Dos representantes
designados por el titular de la Consejería de Sanidad y Consumo.
c) Dos representantes
designados por el titular de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica.
2.3. Actuará como Secretario de la Mesa un funcionario de la
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural designado por el
Presidente.
3. Serán funciones de la Mesa:
a) Aprobar el plan anual
de controles de la Comunidad de Madrid.
b) Determinar los
métodos que se deben aplicar para la selección de las explotaciones que deban
someterse a control.
c) Determinar las
especificaciones a llevar a cabo en los controles de campo.
d) Asesorar todos
aquellos asuntos necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de lo
contemplado en este Decreto, en relación con la condicionalidad.
4. El funcionamiento de esta Mesa, como órgano colegiado, se regirá por
lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación normativa
Se
faculta a los Consejeros de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de
Sanidad y Consumo, y de Economía e Innovación Tecnológica, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
REQUISITOS
LEGALES DE GESTIÓN
A) Relativos a
Medio Ambiente
1.
Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la
conservación de aves silvestres:
-
Artículos 3 y 5: Conservación de las aves silvestres.
-
Artículo 4: Deterioro de los hábitat.
-
Artículo 4: Perturbaciones y daños a las aves.
-
Artículos 7 y 8: Caza de aves.
2.
Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la
protección de las aguas subterráneas contra la contaminación por determinadas
sustancias peligrosas:
- Artículos 4 y 5: Medidas para impedir la
introducción de determinadas sustancias peligrosas en aguas subterráneas.
3. Directiva 86/278/CEE, del Consejo, de 12 de junio
de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los
suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura:
- Artículo 3: Regulación.
4. Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de
diciembre de 1991, relativa a la protección de aguas contra la contaminación
producida por nitratos utilizados en la agricultura:
- Artículos 4 y 5: Programas de actuación en zonas
vulnerables.
5. Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de
1992, relativa a la conservación de hábitat naturales y de la fauna y flora
silvestres.
- Artículo 6: Zonas especiales de protección.
- Artículo 13: Especies vegetales protegidas.
- Artículo 15: Fauna silvestre.
- Artículo 22: Especies no autóctonas.
B)
Relativos a Salud Pública, Sanidad Animal e identificación y registro de
animales
6. Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de
noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales.
- Artículos 3, 4 y 5.
7. Reglamento (CE) 911/04, de la Comisión, de 29 de
abril de 2004, por el que se establecen determinadas disposiciones en lo que
respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes
en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de especie
bovina:
- Artículos 6 y 8.
8. Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 de julio de 1997, que establece un sistema de identificación
y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la
carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se
deroga el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo:
- Artículos 4 y 7.
9. Reglamento (CE) 21/2004, del Consejo, de 17 de
diciembre de 2003, por el que se establece el sistema de identificación y
registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el
Reglamento (CE) 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.
C)
Salud Pública y cuestiones veterinarias y fitosanitarias
10. Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio
de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios:
- Artículo 3.
11. Directiva 96/22/CE, del Consejo, de 29 de abril de
1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal
y tireostático y substancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que
se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE:
- Artículos 3, 4, 5 y 7.
12. Reglamento (CE) 178/2002, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y
requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria:
- Artículos 14, 15, 17 (1), 18, 19 y 20.
13. Reglamento (CE) 999/2001, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para
la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías
espongiformes transmisibles:
- Artículos 7, 11, 12, 13 y 15.
D)
Notificación de enfermedades
14. Directiva 2003/85 de 29 de septiembre, del
Consejo, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la
fiebre aftosa:
- Artículo 3.
15. Directiva 92/119/CEE, del Consejo, de 17 de
diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para
la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas
respecto a la enfermedad vesicular porcina:
- Artículo 3.
16. Directiva 2000/75/CE, del Consejo, de 20 de
noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las
medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina:
- Artículo 3.
E)
Bienestar de los animales
Aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
17. Directiva 91/629/CEE, del Consejo, de 19 de
noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de
terneros:
- Artículos 3 y 4.
18. Directiva 91/630/CEE, del Consejo, de 19 de
noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos:
- Artículos 3 y 4 (1).
19. Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio de
1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas:
- Artículo 4.
ANEXO II
BUENAS PRÁCTICAS AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES
Cuestión
|
Normas
|
Erosión
del suelo: Protección del suelo mediante las medidas oportunas.
|
- Cobertura mínima del suelo.
- Ordenación mínima de la tierra que refleje las condiciones específicas del
lugar.
- Terrazas de retención.
|
Materia
orgánica del suelo: Mantener los niveles de materia orgánica del suelo
mediante las prácticas oportunas.
|
- Normas en materia de rotación
de cultivos en su caso.
- Gestión de los rastrojos.
|
Estructura
del suelo: Mantener la estructura del suelo mediante las medidas adecuadas.
|
- Utilización
de maquinaria adecuada.
|
Nivel
mínimo de mantenimiento: Garantizar un nivel mínimo de mantenimiento y evitar
el deterioro de los hábitat.
|
- Niveles mínimos de carga
ganadera o regímenes apropiados.
- Protección de los pastos permanentes.
- Mantenimiento de las particularidades topográficas.
- Prevención de la invasión de la vegetación en los terrenos de cultivo.
|