RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DESARROLLAN
DETERMINADOS ASPECTOS RELATIVOS A LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA INDUSTRIAL EN LA
COMUNIDAD DE MADRID.
RESOLUCIÓN de 21 de junio de 2004, de la Dirección General de
Industria, Energía y Minas, por la que se desarrollan determinados aspectos
relativos a la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad de Madrid. ()
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero
La Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico; el Decreto 833/1975, de 6 de
febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del
Ambiente Atmosférico, así como la Orden de 18 de octubre de 1976, del
Ministerio de Industria, regulan todos los aspectos que se consideran
necesarios para permitir tener un adecuado control de la contaminación
atmosférica, y dentro de ésta la de origen industrial.
Segundo
La mencionada Orden de 18 de
octubre de 1976 del Ministerio de Industria establece en su artículo 21 que
todas las instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras de la
atmósfera deberán ser inspeccionadas por organismos de control autorizados, si
bien no queda claramente definido el procedimiento a seguir en dichas
inspecciones.
Tercero
El Real Decreto 2200/1995, de
28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para
la Calidad y Seguridad Industrial, regula los organismos de control autorizados
para operar en el ámbito obligatorio de la Seguridad Industrial, teniendo como
finalidad la de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las
condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales.
Cuarto
Por Resolución de 14 de marzo
de 2003 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 10 de abril de 2003), Resolución
de 3 de junio de 2003 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17 de junio
de 2003) y Resolución de 14 de octubre de 2003 (Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid de 31 de enero de 2004), del Director General de Industria, Energía y
Minas se publicaron las normas que regularon determinados aspectos de actuación
de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la
calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid. La experiencia en
su aplicación ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar y completar algunos
de los aspectos relativos a la vigilancia y control de la contaminación
atmosférica industrial regulados.
Quinto
Las exigencias establecidas en
la legislación estatal aplicable y las Resoluciones publicadas hasta la fecha
han supuesto un mayor control sobre las emisiones que, además de garantizar el
cumplimiento de los niveles máximos permitidos, han incrementado de forma
notable los gastos para las empresas. Sin embargo, dichos gastos en controles
no han supuesto mejoras del medio ambiente atmosférico, al no haberse destinado
a implementar medidas que disminuyan aún más la carga de contaminantes de los
focos de emisión.
Adicionalmente, se ha
comprobado que en más del 99 por 100 de los autocontroles e inspecciones se
obtienen valores muy inferiores a los límites máximos de emisión, debido
fundamentalmente a la aplicación, por parte de la Comunidad de Madrid, de
políticas medioambientales de prevención y específicamente en materia de
contaminación atmosférica. Estas políticas se vienen desarrollando desde
principios de los años 90 tanto por la derogada Ley 10/1991, de 4 de abril,
para la Protección del Medio Ambiente, así como por la Ley 2/2002, de 19 de
junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que la sustituyó.
Estas políticas han permitido la existencia de un tejido industrial en el que
se han adoptado las medidas preventivas necesarias (sistemas de depuración,
filtración, adecuación de procesos y demás medidas técnicas aplicables) a
través de los correspondientes documentos ambientales (Declaración de Impacto
Ambiental, Evaluación Ambiental, Calificación Ambiental...) con objeto de
reducir las concentraciones y, lo que es más importante, las cargas de
contaminantes industriales a la atmósfera. Sin embargo, la legislación estatal
vigente sobre protección del medio ambiente atmosférico (Ley 38/1972, Decreto
833/1975 y Orden de 18 de octubre de 1976) data de hace más de treinta años y
aún no se ha adecuado a la nueva situación.
Adicionalmente, la
incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de un amplio elenco de normativa
medioambiental establecida por Directivas y otras disposiciones de la Unión
Europea, como por ejemplo, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y
control integrados de la contaminación (Directiva 96/61/CE); el Real Decreto
653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos (Directiva 200/76/CE);
el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de
compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas
actividades (Directiva 199/13/CE); la Ley 38/1995, de 12 diciembre, sobre
Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente (Directiva
90/313/CEE); el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen
nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados
agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se
fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de
las refinerías de petróleo (2001/80/CE); el Real Decreto 646/1991, de 22 de
abril (Directiva 88/609/CEE), la Recomendación del Parlamento Europeo y del
Consejo de 4 de abril de 2001 sobre criterios mínimos de las inspecciones
medioambientales en los Estados miembros (2001/331/CE), etcétera, hacen
necesario que, en las actuaciones de vigilancia y control, se tenga en cuenta
el nuevo marco medioambiental que la legislación de los años 70 no considera.
Con objeto de aplicar toda la
legislación ambiental de forma coherente y coordinada, así como para
racionalizar el gasto que en materia de inspecciones y autocontroles realizan
las industrias madrileñas, de forma que no se vea disminuida su competitividad,
se considera necesario establecer una nueva metodología de control en la que,
aplicando criterios técnicos de racionalidad y eficiencia, sea posible por un
lado garantizar el cumplimiento de la legislación y, por otro, disminuir los
costes de los controles, todo ello dentro del mantenimiento de un alto nivel de
protección del medio ambiente atmosférico.
El nuevo sistema de control
gira alrededor de las siguientes ideas principales:
- Establecer
un sistema de vigilancia e inspección de la contaminación atmosférica
industrial coherente con la nueva legislación medioambiental vigente, publicada
con posterioridad a la de los años 70, considerando la primacía de los
programas, planes de vigilancia, valores límites de emisión y demás indicadores
ambientales específicos establecidos por el órgano ambiental competente para
cada industria en su documento ambiental correspondiente (Autorización
Ambiental Integrada, Declaración de Impacto Ambiental, Informe de Evaluación
Ambiental, Calificación Ambiental,...etcétera), frente a los requisitos
específicos establecidos de forma general en la citada legislación de los años
70.
- Implementar
un mayor grado de control sobre las empresas más contaminantes (siguiendo la
filosofía medioambiental europea) frente a las que menos contaminan. Para ello,
además de tener en cuenta la clasificación realizada por el catálogo de
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, establecido por el
Decreto 833/1975, se deberá considerar la situación real de la actividad en lo
referente a las medidas preventivas adoptadas, los focos existentes, y demás
consideraciones que afecten a las emisiones atmosféricas de las industrias. Con
este fin, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4.1 de la Orden
de 19 diciembre de 1980 que desarrolla el Real Decreto 2135/1980, de 26
septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado
de industrias, los técnicos titulados competentes que realicen la dirección de
las obras de instalación, traslado o modificación de industrias de las
actividades clasificadas dentro del grupo C, deberán realizar la comunicación
relativa a la circunstancia de que dicha actividad no es contaminante,
siguiendo unos criterios homogéneos en los que se deberán tener en cuenta el
cumplimiento de toda la legislación aplicable, y no sólo el Decreto 833/1975,
de cuyo resultado se desprenderán unas u otras obligaciones para las
industrias. Para ello, se establece un modelo de certificado que los técnicos
titulados competentes deberán acompañar al certificado final de dirección de
obra, según lo establecido en la mencionada Orden de 19 diciembre de 1980.
- Realizar
una distinción entre los autocontroles que deben realizar las empresas y las
inspecciones oficiales anuales que, según el artículo 69 del Decreto 833/1975,
está obligado a realizar el órgano competente. Inicialmente, debido a la falta
de medios para cumplir con esta obligación, en la Resolución de 14 de marzo de
2003, del Director General de Industria, Energía y Minas, se estableció la
obligación de realizar autocontroles periódicos anuales para las empresas de
los grupos B y C, como sustitución de dichas inspecciones anuales que debe
realizar el órgano competente. Sin embargo, debido al elevado grado de
cumplimiento obtenido en los resultados en cuanto a los niveles de emisión, así
como a la necesidad de racionalizar los gastos de los autocontroles, se considera
conveniente que las empresas potencialmente contaminadoras de la atmósfera
realicen de forma general los autocontroles con la periodicidad establecida
textualmente en los artículos 28 y 29 de la Orden 18 de octubre de 1976, es
decir, un autocontrol, siendo la Dirección General de Industria, Energía y
Minas la que lleve a cabo de forma anual un Plan de inspecciones de la
contaminación atmosférica industrial en el que se realicen las actuaciones,
inspecciones o mediciones de los focos de emisión de las empresas
potencialmente contaminadoras de la atmósfera que se consideren oportunas,
mediante muestreo estadístico, así como en los casos de denuncia o sospecha de
emisiones incontroladas.
- Establecer
una clasificación de los puntos de emisión de contaminantes en dos tipos de
focos: Los principales y los secundarios, considerando diferentes obligaciones
para cada uno de ellos.
- Permitir
que en las medidas de los autocontroles se evalúen un número de contaminantes
representativos inferior a los que se miden en las inspecciones, siempre y
cuando se garantice que no existen cambios en el proceso que hagan variar la
homogeneidad de las emisiones.
Con todo lo anterior, se
espera establecer un sistema de vigilancia e inspección de las emisiones a la
atmósfera que, considerando toda la legislación ambiental aplicable, permita
una mayor coordinación y responsabilidad de cada uno de los agentes implicados
(industrias, técnicos titulados competentes, organismos de control y órgano
competente), con lo que se conseguirá una mayor racionalidad del gasto que, en
materia de inspecciones y autocontroles, realizan las industrias madrileñas y
la Administración, en beneficio de inversiones que redunden positivamente tanto
en la disminución de las emisiones al medio ambiente, como en la propia
competitividad de la industria madrileña.
Sexto
Por otro lado, la Orden de 19
de diciembre de 1980, por la que se desarrolla el Real Decreto 2135/1980, de 26
de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y
traslado de industrias, establece en su artículo 4.º, apartado 1, que para
acreditar el cumplimiento de las condiciones sobre limitación de la
contaminación atmosférica, si se trata de actividades comprendidas en los
grupos A) y B) del Anexo II del Decreto 833/1975, deberá acompañarse
certificación sobre dicho extremo, expedida por un organismo de control
autorizado, por lo que se considera necesario establecer un modelo de
certificado que garantice la homogeneidad y normalización de sus actuaciones en
estos casos.
Séptimo
Según lo establecido en la
legislación estatal vigente, los organismos de control autorizados deberán
notificar sus tarifas al órgano competente, por lo que esta Dirección General
dispone de las tarifas de todos los organismos de control. Respecto a las
tarifas aplicadas para la realización de inspecciones y autocontroles en el
campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, se ha constatado
que existe una gran heterogeneidad en la valoración de dichos servicios y en la
aplicación de las tarifas notificadas, siendo muy difícil, en el momento
actual, conocer si una oferta está o no adecuadamente valorada respecto a las
tarifas notificadas, lo que ha llevado en algunos casos a encontrar precios muy
dispares por la prestación de un mismo servicio.
Para paliar esta situación, la
presente Resolución establece unos criterios homogéneos que deberán cumplir
todos los organismos de control a la hora de establecer sus tarifas y realizar
sus ofertas de servicios a las empresas sujetas a la reglamentación en materia
de contaminación atmosférica.
Octavo
Por lo tanto, la presente
Resolución aprueba y actualiza algunas normas y procedimientos que complementan
o sustituyen a los ya mencionados y que obligatoriamente deberán aplicar todos
los agentes implicados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área
atmósfera, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y en particular sobre los
siguientes aspectos:
1. Acta de inspección
reglamentaria de control de la contaminación atmosférica industrial,
DGIEM-CAI-01 versión 07 de 21 de junio de 2004 (Anexo 1 de esta Resolución).
2. Criterios para la
definición de focos contaminantes por los organismos de control autorizados,
DGIEM-CAI-03 versión 02 de 21 de junio de 2004 (Anexo 2 de esta Resolución).
3. Realización de
autocontroles de emisión de contaminantes a la atmósfera en la Comunidad de
Madrid, DGIEM-CAI-05 versión 03 de 21 de junio de 2004 (Anexo 3 de esta
Resolución).
4. Certificado sobre
contaminación atmosférica industrial para la inscripción de industrias
potencialmente contaminadoras de la atmósfera de los grupos A y B en el
Registro Industrial de la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-10 versión 01 de 21 de
junio de 2004 (Anexo 4 de esta Resolución).
5. Certificado de comunicación
del Director de Obra para la inscripción de industrias potencialmente
contaminadoras de la atmósfera del grupo C en el Registro Industrial de la
Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-12 versión 01 de 21 de junio de 2004 (Anexo 5 de
esta Resolución).
6. Certificado de comunicación
de industrias existentes potencialmente contaminadoras de la atmósfera del
grupo C de la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-13 versión 01 de 21 de junio de
2004 (Anexo 6 de esta Resolución).
7. Criterios para la
unificación de ofertas y tarifas en el campo de la calidad ambiental, área
atmósfera, de los organismos de control autorizados en la Comunidad de Madrid,
DGIEM-CAI-11 versión 01 de 21 de junio de 2004 (Anexo 7 de esta Resolución).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Es competente esta Dirección
General de Industria, Energía y Minas en la vigilancia y control de la
contaminación atmosférica industrial, de conformidad con la Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
reformado por Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio,
el Real Decreto 1860/1984, de 18 de julio, de traspaso de Funciones y Servicios
en materia de Industria, Energía y Minas a la Comunidad de Madrid, y el Decreto
239/2001, de 11 de octubre, que establece la Estructura Orgánica de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, en relación con el artículo 5
del Decreto 61/2003, de 21 de noviembre, de la Presidenta de la Comunidad de
Madrid, y el artículo 4 del Decreto 227/2003, de 24 de noviembre, por el que se
modifican parcialmente las estructuras de las diferentes Consejerías de la
Comunidad de Madrid.
Segundo
Son de aplicación a la
presente resolución la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; el Real
Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial; así como la Ley
38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico; el Decreto
833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre,
de Protección del Ambiente Atmosférico, y la Orden de 18 de octubre de 1976,
del Ministerio de Industria.
Tercero
También son de aplicación la
Resolución de 14 de marzo de 2003 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de
10 de abril de 2003), la Resolución de 3 de junio de 2003 (Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid de 17 de junio de 2003) y la Resolución de 14 de octubre
de 2003 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 de enero de 2004), del
Director General de Industria, Energía y Minas por las que se publicaron las
normas que regularon determinados aspectos de actuación de los organismos de
control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área
atmósfera, en la Comunidad de Madrid.
Cuarto
Asimismo se han considerado
otras disposiciones medioambientales tales como la Ley 16/2002, de 1 de julio,
de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto
653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos; el Real Decreto
117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos
volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades; la Ley
38/1995, de 12 diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia
de medio ambiente; el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se
establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de
determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de
combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a
la atmósfera de las refinerías de petróleo y la Recomendación del Parlamento
Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001; sobre criterios mínimos de las
inspecciones medioambientales en los Estados miembros (2001/331/CE).
Vistos los preceptos y
disposiciones legales mencionados, esta Dirección General de Industria, Energía
y Minas,
RESUELVE
Ampliación y actualización de los
procedimientos de actuación.
Primero. Objeto y ámbito de
aplicación
La presente resolución tiene por
objeto ampliar y actualizar las normas y procedimientos de actuación de los
organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la calidad
ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid, establecidas por
Resolución de 14 de marzo de 2003, (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
de 10 de abril de 2003), y Resolución de 3 de junio de 2003 del Director
General de Industria, Energía y Minas (Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid de 17 de junio de 2003), y Resolución de 14 de octubre de 2003 del
Director General de Industria, Energía y Minas.
Esta Resolución es aplicable,
dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a los organismos de
control autorizados en dicho campo reglamentario, a los técnicos titulados
competentes que realicen la dirección de obra de los proyectos de instalación,
traslado y modificación de industrias y a las empresas potencialmente
contaminadoras de la atmósfera según la legislación de aplicación en vigor.
Segundo. Actualización del
procedimiento de inspección reglamentaria
Se actualiza el acta de
inspección reglamentaria de la contaminación atmosférica industrial
DGIEM-CAI-01, aprobándose su versión 07 de 21 de junio de 2004 que se adjunta
como Anexo 1 de esta Resolución. Este acta será de aplicación obligatoria por
todos los organismos de control autorizados en la Comunidad de Madrid a partir
del día de entrada en vigor de la presente Resolución.
Este acta anula y sustituye a
la versión 06 de 14 de octubre de 2003, publicada por Resolución de 14 de
octubre de 2003, del Director General de Industria, Energía y Minas (Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid de 30 de enero de 2004).
Las principales modificaciones
introducidas en el acta son:
- Se
elimina la obligación de evaluar los datos del Registro Industrial por parte de
los organismos de control y las mejores técnicas disponibles.
- Se
introduce una distinción del inventario de focos contaminantes, clasificándolos
en focos principales y focos secundarios.
- Se
establece la obligación de medir todos los contaminantes emitidos a la
atmósfera en las inspecciones reglamentarias, permitiendo reducir el número de
contaminantes a medir en los autocontroles a los más representativos.
Tercero. Criterios para la definición
de focos contaminantes
Todos los focos de las
industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán ser
inventariados y clasificados en uno de los siguientes grupos:
- Focos principales.
- Focos secundarios.
El organismo de control que
realice la inspección reglamentaria deberá clasificar todos los focos
existentes en uno de los mencionados grupos.
Para realizar su
clasificación, los organismos de control autorizados seguirán los criterios
indicados en el procedimiento "Criterios para la definición de focos
contaminantes por los organismos de control autorizados" DGIEM-CAI-03
aprobándose su versión 02 de 21 de junio de 2004 que se adjunta como Anexo 2 de
esta Resolución.
Este procedimiento sustituye a
la versión 01 de 2 de junio de 2003 publicado por Resolución de 3 de junio de
2003, del Director General de Industria, Energía y Minas.
Cuarto. Actualización de criterios de
realización de autocontroles
Se actualiza el procedimiento
de Realización de autocontroles de emisión de contaminantes a la atmósfera en
la Comunidad de Madrid DGIEM-CAI-05, aprobándose su versión 03 de 21 de junio
de 2004 que se adjunta como Anexo 3 de esta Resolución. Esta versión del
procedimiento será de aplicación obligatoria a partir del día de entrada en
vigor de la presente Resolución.
Este procedimiento sustituye a
la versión 02 de 10 de abril de 2003, publicada por Resolución de 14 de octubre
de 2003, del Director General de Industria, Energía y Minas (Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid de 30 de enero de 2004).
Este nuevo procedimiento
consiste en reducir el número de contaminantes a medir en los autocontroles a
los más representativos siempre y cuando se garantice que no existen cambios en
los procesos que hagan variar la homogeneidad de las emisiones. En caso
contrario, deberán medirse todos los contaminantes.
Quinto. Número y duración de los
muestreos y medidas
El número y tiempos de medida
o muestreo a llevar a cabo en la realización de las inspecciones reglamentarias
se concretó en el apartado resolutorio noveno de la Resolución de 3 de junio de
2003 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17 de junio de 2003), del
Director General de Industria, Energía y Minas por la que se publicaron las
normas que regularon determinados aspectos de actuación de los organismos de
control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área
atmósfera, en la Comunidad de Madrid, quedando establecida la obligación del
cumplimiento del artículo 21 de la Orden 18 de octubre de 1976, excepto en los
focos de emisión discontinua en los que se realizará un mínimo de dos medidas
continuas de una hora de duración cada una.
Debido al funcionamiento
cíclico de las calderas, al alcanzar una presión o temperatura máxima de
servicio actúa un sistema de regulación que produce la parada de la misma hasta
que se alcanzan valores inferiores a los parámetros de control, momento en que
se reinicia su puesta en marcha. Sin embargo, generalmente no existe ninguna
alteración en el proceso de combustión en cada uno de los ciclos de arranque y
parada, puesto que no hay variaciones en combustible ni potencia, por lo que
los valores de emisión se mantienen constantes. Así, las únicas fuentes de
error, o de dispersión de los resultados de medida podrían venir ocasionadas
por estratificaciones en el conducto o infiltraciones parásitas de aire. Dado
que el punto de muestreo se mantiene en los distintos ciclos, no cabe esperar
diferencia alguna en los distintos controles sucesivos de emisión de
contaminantes, como ha demostrado la experiencia. Por estos motivos, se considera
procedente regular un tiempo menor de medida que, garantizando la
representatividad y homogeneidad de los resultados, permita reducir el tiempo
de muestreo.
Así, en el apartado Noveno de
la Resolución de 3 de junio de 2003, del Director General de Industria, Energía
y Minas, por la que se regulan determinados aspectos de actuación de los
organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la calidad
ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid, donde pone:
"El número y tiempos de
medida o muestreo a llevar a cabo en la realización en las inspecciones
reglamentarias serán los establecidos en el artículo 21 de la Orden 18 de
octubre de 1976, excepto en los focos de emisión discontinua (calderas,
quemadores, etcétera) que se realizarán un mínimo de dos medidas continuas de
una hora de duración cada una. Si el analizador no dispone de integrador, para
cada medida se realizará un mínimo de seis lecturas instantáneas de los
parámetros a intervalos regulares durante una hora y se realizará la media
aritmética."
Debe poner:
"El número y tiempos de
medida o muestreo a llevar a cabo en la realización en las inspecciones
reglamentarias serán los establecidos en el artículo 21 de la Orden 18 de
octubre de 1976, excepto en los focos de emisión discontinua (calderas,
quemadores, etcétera) que se medirá un mínimo de veinte minutos de duración. Si
el analizador no dispone de integrador, se realizará un mínimo de tres lecturas
instantáneas de los parámetros a intervalos regulares durante los veinte
minutos y se realizará la media aritmética."
Por otro lado, en el caso de
las primeras medidas que se realicen en los focos contaminantes para la puesta
en marcha de instalaciones y para la expedición de la certificación establecida
en el punto siguiente, los tiempos de toma de muestras serán los indicados en
el artículo 16.3 de la Orden de 18 de 10 de octubre de 1976.
Sexto. Certificado sobre
contaminación atmosférica industrial para la puesta en marcha de instalaciones
de las industrias catalogadas en los grupos A o B
Según se establece en el
artículo 2.º, apartado 3, del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre,
sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de
industrias, para la puesta en funcionamiento de las industrias no se necesitará
otro requisito que la comunicación a la Administración de la certificación
expedida por técnico competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptación
de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y
prescripciones reglamentarias que en su caso correspondan.
La Orden de 19 de diciembre de
1980 por la que se desarrolla el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre,
sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de
industrias, establece en su artículo 4.º, apartado 1, que para acreditar el
cumplimiento de las condiciones establecidas sobre limitación de la
contaminación atmosférica, si se trata de actividades comprendidas en los
grupos A o B del Anexo II del Decreto 833/1975, deberá acompañarse
certificación sobre dicho extremo expedida por un organismo de control
autorizado, por lo que se considera procedente establecer un modelo de
certificado único que garantice la homogeneidad y normalización de sus
actuaciones en estos casos, aprobándose en esta Resolución el Certificado sobre
contaminación atmosférica industrial para la inscripción de industrias
potencialmente contaminadoras de la atmósfera de los grupos A y B en el
Registro Industrial de la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-10 versión 01 de 21 de
junio de 2004 como Anexo 4 de esta Resolución.
Según se establece en el
mismo, los organismos de control autorizados deberán verificar el cumplimiento
de todo lo establecido en el Decreto 833/1975 y la Orden 18 de octubre de 1976,
quedando obligados a llevar a cabo, de forma específica, todas las
comprobaciones indicadas en el artículo 17 de dicha Orden.
Séptimo. Certificado de comunicación
del Director de obra sobre contaminación atmosférica industrial para la puesta
en marcha de instalaciones de las industrias catalogadas en el grupo C
La Orden de 19 de diciembre de
1980 por la que se desarrolla el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre,
sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de
industrias, establece en su artículo 4.º, apartado 1, que en el caso de que se
trate de actividades del grupo C, bastará la comunicación autorizada por
técnico competente, relativa a la circunstancia de que dicha actividad no es
contaminante. Sin embargo, hasta la fecha no se ha establecido ningún
procedimiento ni formato de comunicación. Por otro lado, se considera necesario
que se informe y valore adecuadamente, por parte de dichos técnicos
competentes, la aplicación de otra legislación medioambiental aplicable, así
como otros datos que determinarán si la industria debe considerarse
contaminante o no contaminante, teniendo en cuenta todas las variables técnicas
que afecten a las emisiones, tales como la importancia de las emisiones, los
sistemas de tratamiento y depuración o los tipos de focos existentes. Por este
motivo, se considera procedente establecer un modelo de certificado de
comunicación que deberá adjuntarse junto con el certificado final de la obra
establecido en la citada Orden. Así, en esta Resolución se aprueba el Certificado
de comunicación del director de obra para la inscripción de industrias
potencialmente contaminadoras de la atmósfera del grupo C en el Registro
Industrial de la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-12 versión 01 de 21 de junio de
2004 como Anexo 5 de esta Resolución.
Si como consecuencia del
dictamen del técnico titulado competente se concluyese que la actividad es
contaminante, la actividad quedará sujeta al régimen de inspección y control
establecido para las empresas del grupo C del catálogo de actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera del Decreto 833/1975. En caso
contrario, si la actividad fuese catalogada como no contaminante, únicamente
quedará sujeta a dicho régimen de inspección y control si así lo establece de
forma expresa el órgano competente.
Los titulares
de las industrias existentes catalogadas en el grupo C, podrán solicitar de los
técnicos titulados competentes la reevaluación de sus instalaciones con los
criterios establecidos en este apartado. En estos casos, si la actividad fuese
catalogada como no contaminante, los técnicos titulados competentes deberán
presentar en la Dirección General de Industria, Energía y Minas el Certificado
de comunicación de industrias existentes potencialmente contaminadoras de la
atmósfera del grupo C de la Comunidad de Madrid, DGIEM-CAI-13 versión 01 de 21
de junio de 2004 como Anexo 6 de esta Resolución. En aquellos casos en los que
las industrias estuviesen sometidas a algún tipo de procedimiento o
autorización ambiental, no se podrá emitir dicho certificado si no se dispone
de la correspondiente autorización, declaración, calificación o documento
ambiental. En los casos en los que el procedimiento o autorización ambiental se
encuentre en tramitación, el dictamen del técnico deberá reflejar este hecho
quedando condicionado a lo establecido como resultado de dicha tramitación. Si
el resultado del dictamen fuese que la industria es contaminante, la empresa
quedará sometida al régimen de vigilancia y control establecido con carácter
general para las empresas del grupo C.
Octavo. Ofertas y
tarifas de los organismos de control autorizados
Con objeto de
establecer una sistemática unificada de elaboración de las ofertas por los
servicios prestados a las industrias, los organismos de control autorizados
deberán adecuar sus tarifas y la realización de ofertas a los Criterios para la
unificación de ofertas y tarifas en el campo de calidad ambiental, área
atmósfera, de los organismos de control autorizados en la Comunidad de Madrid,
DGIEM-CAI-11, aprobándose su versión 01 de 21 de junio de 2004 que se adjunta
como Anexo 7 de esta Resolución.
Todas las
ofertas realizadas por los organismos de control para la prestación de
servicios tendrán que cumplir con dichos criterios, por lo que deberán adaptar
sus ofertas y notificar la nueva estructura de las tarifas a esta Dirección
General en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de la presente
Resolución.
Noveno. Obligación de
colaboración de los titulares de las instalaciones
Según se
establece en la legislación vigente, los titulares de las instalaciones vienen
obligados a colaborar y facilitar la labor inspectora realizada por el órgano
competente o a través de los organismos de control.
Por otro lado,
el punto resolutorio segundo de la Resolución de 14 de marzo de 2003, del
Director General de Industria, Energía y Minas por la que se regulan
determinados aspectos de actuación de los organismos de control autorizados en
el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad
de Madrid, obligó a los organismos de control a presentar la inspección
reglamentaria en un plazo máximo de tres meses, por lo que es necesario que los
titulares de las instalaciones colaboren en la inspección de forma diligente.
En este sentido, vendrán obligados a presentar en un plazo máximo de quince
días la documentación que les sea requerida, de forma fehaciente, por los
organismos de control. En caso contrario, se considerará que ha existido
obstrucción a la labor inspectora y el organismo de control lo indicará en el
acta de inspección aportando las pruebas documentales formales de la petición
de dicha información.
Décimo. Aplicación de
la legislación medioambiental vigente
A la vista del
amplio elenco de normativa medioambiental aplicable a las instalaciones
industriales en materia de vigilancia y control de la contaminación atmosférica
industrial, se considera necesario establecer unas pautas de forma que se pueda
aplicar de manera coherente la normativa de los años 70, derivada de la Ley 38/1972,
con las nuevas disposiciones medioambientales establecidas provenientes de la
Unión Europea. Con este objeto, de forma general se establece que las
industrias sujetas a Autorización Ambiental Integrada según la Ley 16/2002, de
1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, o las que
estén sujetas a Declaración de Impacto Ambiental o Informe de Evaluación
Ambiental, según la Ley 2/2002 o el Real Decreto Legislativo 1302/1986,
quedarán sujetas de forma exclusiva al régimen de inspecciones, autocontroles,
valores límites de emisión y demás condicionados medioambientales en materia de
contaminación atmosférica industrial que les imponga el órgano ambiental
competente, en lugar de al régimen de vigilancia e inspección establecido de forma
general en el Decreto 833/1975 y la Orden de 18 de octubre de 1976 para las
industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
No obstante,
en los casos de denuncias, episodios contaminantes o en otros casos que se
estime necesario, el órgano competente en materia de vigilancia y control de la
contaminación atmosférica industrial podrá requerir a los titulares de las
instalaciones industriales la realización de autocontroles adicionales a los
establecidos con carácter general o específico con objeto de comprobar la
necesidad de adoptar medidas o, en su caso, demostrar que se cumplen las
condiciones y requisitos aplicables en la materia.
Undécimo. Periodicidad
de los autocontroles
En el apartado
Tercero de la Resolución de 14 de marzo de 2003 del Director General de
Industria, Energía y Minas, por la que se regulan determinados aspectos de
actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de
la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid, donde pone:
"Los
autocontroles establecidos en los artículos 28 y 29 de la Orden de 18 de
octubre de 1976, del Ministerio de Industria, y artículo 72 del Decreto
833/1975, se realizarán con la siguiente periodicidad:
- Empresas
clasificadas en el Grupo A: Una vez cada quince días.
- Empresas
clasificadas en el Grupo B: Una vez al año.
- Empresas
clasificadas en el Grupo C: Una vez al año."
Debe poner:
"Los
autocontroles establecidos en los artículos 28 y 29 de la Orden de 18 de
octubre de 1976, del Ministerio de Industria, y artículo 72 del Decreto
833/1975, se realizarán, como mínimo, con la siguiente periodicidad:
- Empresas
clasificadas en el Grupo A: Una vez cada quince días.
- Empresas clasificadas en el Grupos B: Un autocontrol en la
mitad del período comprendido entre inspecciones reglamentarias (cada año y
medio).
- Empresas clasificadas en el Grupo C: Un autocontrol en la
mitad del periodo comprendido entre inspecciones reglamentarias (cada dos años
y medio)."
Duodécimo. Relación de
procedimientos de actuación vigentes
Con la
publicación de la presente Resolución, los procedimientos de actuación vigentes
a aplicar obligatoriamente por los organismos de control autorizados y técnicos
titulados competentes en el campo reglamentario de calidad ambiental, área
atmósfera, en la Comunidad de Madrid son los siguientes:
Procedimiento
|
Denominación
|
Versión
|
Fecha
|
Aprobado por
|
DGIEM-CAI-01
|
Acta de
inspección reglamentaria de la contaminación atmosférica industrial
|
07
|
21-6-2004
|
Resolución
21-6-2004
|
DGIEM-CAI-02
|
Acta de 2ª
visita de inspección reglamentaria de la contaminación atmosférica industrial
|
02
|
14-10-2003
|
Resolución
14-10-2003
|
DGIEM-CAI-03
|
Criterios para
la identificación de focos contaminantes por los organismos de control
autorizados
|
02
|
21-6-2004
|
Resolución
21-6-2004
|
DGIEM-CAI-04
|
Valores
generales de límites de emisión aplicables en la Comunidad de Madrid
|
02
|
14-10-2003
|
Resolución
14-10-2003
|
DGIEM-CAI-05
|
Realización de
autocontroles de emisión de contaminantes a la Atmósfera en la Comunidad de
Madrid
|
03
|
21-6-2004
|
Resolución
21-6-2004
|
DGIEM-CAI-06
|
Criterios para
la evaluación de focos contaminantes de emisión difusa a la atmósfera en la
Comunidad de Madrid
|
02
|
3-6-2003
|
Resolución
3-6-2003
|
DGIEM-CAI-07
|
Criterios
generales para la evaluación de sistemas de corrección de emisiones difusas
de material particulado y pulverulento en la Comunidad de Madrid
|
01
|
2-6-2003
|
Resolución
3-6-2003
|
DGIEM-CAI-08
|
Actualización
del inventario de focos contaminantes de una empresa
|
01
|
14-10-2003
|
Resolución
14-10-2003
|
DGIEM-CAI-09
|
Modelos de
Certificados sobre contaminación atmosférica industrial
|
01
|
14-10-2003
|
Resolución
14-10-2003
|
DGIEM-CAI-10
|
Certificado
sobre contaminación atmosférica industrial para la inscripción de industrias
potencialmente contaminadoras de la atmósfera de los grupos A y B en el
Registro Industrial de la Comunidad de Madrid
|
01
|
21-6-2004
|
Resolución
21-6-2004
|
DGIEM-CAI-11
|
Criterios para
la unificación de ofertas y tarifas en el campo de calidad ambiental, área
atmósfera, de los organismos de control autorizados en la Comunidad de Madrid
|
01
|
21-6-2004
|
Resolución
21-6-2004
|
DGIEM-CAI-12
|
Certificado de
comunicación del director de obra para la inscripción de industrias
potencialmente contaminadoras de la atmósfera del Grupo C en el Registro
Industrial de la Comunidad de Madrid
|
01
|
21-6-2004
|
Resolución
21-6-2004
|
DGIEM-CAI-13
|
Certificado de
comunicación de industrias existentes potencialmente contaminadoras de la
atmósfera del grupo C en la Comunidad de Madrid
|
01
|
21-6-2004
|
Resolución
21-6-2004
|
Decimotercero. Autocontroles a
realizar hasta la próxima inspección reglamentaria
Los autocontroles que realicen
los organismos de control a partir de la entrada en vigor de la presente
Resolución deberán adaptarse a la misma, particularmente en lo referente a lo
establecido sobre la clasificación de focos y contaminantes más representativos
a medir en los mismos. Para ello, los organismos de control actuantes deberán
realizar previamente la clasificación de focos y la de los contaminantes más
significativos, que deberán dejar reflejados tanto en el informe de resultados
de medidas como en los libros de registro de emisiones. Esta información será
notificada a la Dirección General de Industria, Energía y Minas junto con la
siguiente inspección reglamentaria que corresponda.
Decimocuarto. Entrada en vigor
La presente Resolución entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
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