RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REGULAN
DETERMINADOS ASPECTOS DE ACTUACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL AUTORIZADOS EN
EL CAMPO REGLAMENTARIO DE LA CALIDAD AMBIENTAL, ÁREA ATMÓSFERA, EN LA COMUNIDAD
DE MADRID.
Resolución de 14 de marzo de 2003, de la Dirección General de
la Industria, Energía y Minas, por la que se regulan determinados aspectos de
actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de
la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid. ()
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero
La Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, el Decreto 833/1975, de 6 de
febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del
Ambiente Atmosférico, así como la Orden de 18 de octubre de 1976, del
Ministerio de Industria, regulan todos los aspectos que se consideran
necesarios para permitir tener un adecuado control de la contaminación
atmosférica, y dentro de ésta la de origen industrial.
Segundo
La mencionada Orden de 18 de
octubre de 1976, del Ministerio de Industria, establece en su artículo 21 que
todas las instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras de la
atmósfera deberán ser inspeccionadas por organismos de control autorizados, si
bien no queda claramente definido el procedimiento a seguir en dichas
inspecciones.
Tercero
El Real Decreto 2200/1995, de
28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para
la Calidad y Seguridad Industrial, regula los organismos de control autorizados
para operar en el ámbito obligatorio de la Seguridad Industrial, teniendo como
finalidad la de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las
condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales.
Cuarto
Se considera necesario, a la
vista de las diferencias de las actuaciones llevadas a cabo por los organismos
de control autorizados en el ámbito de la vigilancia y control de la
contaminación atmosférica industrial, complementar e interpretar algunos
aspectos de las disposiciones legales existentes, de forma que las inspecciones
contemplen todos los requisitos establecidos en la reglamentación en vigor.
Quinto
La presente resolución aprueba
unos procedimientos de actuación comunes a todos los organismos de control
autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera,
que actúen el ámbito de la Comunidad de Madrid.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Es competente esta Dirección
General de Industria, Energía y Minas en la vigilancia y control de la
contaminación atmosférica industrial de conformidad con la Ley Orgánica 3/1983,
de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reformado
por Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, el Real
Decreto 1860/1984, de 18 de julio, de traspaso de Funciones y Servicios en
materia de Industria, Energía y Minas a la Comunidad de Madrid, y el Decreto
239/2001, de 11 de octubre, que establece la Estructura Orgánica de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.
Segundo
Son de aplicación a la
presente resolución la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el Real
Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para
la Calidad y la Seguridad Industrial, así como la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, el Decreto 833/1975, de 6 de
febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del
Ambiente Atmosférico, así como la Orden, de 18 de octubre de 1976, del
Ministerio de Industria.
Vistos los preceptos y disposiciones legales
mencionados, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas,
RESUELVE
NORMALIZACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS DE ACTUACIÓN
Primero. Objeto
y ámbito de aplicación
La presente resolución tiene
por objeto establecer unas normas de procedimiento y aclaraciones normativas
que permitan, de manera ágil y eficaz, normalizar y homogeneizar las
actuaciones de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario
de la calidad ambiental, área atmósfera.
Esta resolución es aplicable,
dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a los organismos de
control autorizados en el dicho campo reglamentario y a las empresas
potencialmente contaminadoras de la atmósfera según la legislación en vigor de
aplicación.
[Por Resolución de 3 de junio de 2003, de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas, se regulan determinados aspectos de actuación de los
organismos de control
autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera,
en la Comunidad de Madrid].
[Por Resolución de 14 de octubre de 2003, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se
regulan determinados aspectos de actuación de los organismos de control
autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera,
en la Comunidad de Madrid].
[Por Resolución de 21 de junio de 2004, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se
desarrollan determinados aspectos relativos a la contaminación atmosférica
industrial en la Comunidad de Madrid].
Segundo. Procedimientos
de actuación
Durante los tres primeros
meses de funcionamiento de las actividades potencialmente contaminadoras de la
atmósfera, los titulares de las instalaciones estarán obligados a solicitar de
los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de calidad
ambiental, área atmósfera, la realización de una primera inspección
reglamentaria según el Decreto 833/1975 y en la Orden de 18 de octubre de 1976
del Ministerio de Industria, en la que se darán de alta todos los focos contaminantes
de la empresa.
Los procedimientos de
actuación de los organismos de control autorizados podrán ser de dos tipos:
- Inspecciones
reglamentarias.
- Inspecciones o
mediciones de autocontrol.
Para la
realización de las inspecciones reglamentarias los organismos de control
deberán proceder a la medida de todos y cada uno de los focos contaminantes de
la empresa y comprobarán, además, cuantos aspectos técnicos y administrativos
sean necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales de
aplicación. Con este objeto, en las inspecciones reglamentarias utilizarán los
siguientes formatos, que se aprueban en esta resolución y se adjuntan como
anexo 1 y 2 respectivamente:
- DGIEM-CAI-01
versión 05.-Acta
de inspección reglamentaria de control de la contaminación atmosférica
industrial (Anexo 1).
- DGIEM-CAI-02
versión 01.-Acta
de segunda visita de inspección reglamentaria de control de la contaminación
atmosférica industrial (Anexo 2).
Una vez realizadas las
inspecciones reglamentarias, los organismos de control autorizados se
encargarán de su tramitación ante la Dirección General de Industria, Energía y
Minas en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su realización,
entregando:
- Acta de
inspección reglamentaria, según modelo DGIEM-CAI01.
- Informe de
medidas de los focos contaminantes.
- Certificados
de cumplimiento o incumplimiento de valores límites de los focos contaminantes.
- Libros de
emisión de contaminantes, debidamente cumplimentados.
- Acta
de segunda visita de inspección reglamentaria, según modelo DGIEM-CAI02, en
aquellos casos en los que se haya realizado la segunda visita de inspección
antes de la entrega de la documentación. En caso contrario, se deberá entregar
en los diez días siguientes a la fecha de realización de la segunda visita de
inspección.
Las medidas de autocontrol podrán ser realizadas
por los organismos de control autorizados, o bien, directamente por las
empresas que cuenten con los medios técnicos y humanos adecuados, siguiendo los
mismos criterios técnicos exigidos a los organismos de control.
Tercero. Periodicidad
de los autocontroles
Los
autocontroles establecidos en los artículos 28 y 29 de la Orden de 18 de
octubre de 1976, del Ministerio de Industria, y artículo 72 del Decreto 833/1975,
se realizarán, como mínimo, con la siguiente periodicidad:
- Empresas
clasificadas en el Grupo A: Una vez cada quince días.
- Empresas clasificadas en el Grupos B: Un autocontrol en la
mitad del período comprendido entre inspecciones reglamentarias (cada año y
medio).
- Empresas clasificadas en el Grupo C: Un autocontrol en la
mitad del periodo comprendido entre inspecciones reglamentarias (cada dos años
y medio). ()
Cuarto. Aplicación
de los valores límites de emisión
Los valores límites de emisión
aplicables para las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
serán los establecidos como "Previsión de 1980" en el Anexo IV del
Decreto 833/1975, excepto en el caso de que la empresa en cuestión tenga
asignados otros valores distintos de forma expresa.
En los casos que no exista
límite legalmente establecido de un determinado contaminante, los organismos de
control propondrán valores límites de emisión que técnicamente sean aceptados
en normas o disposiciones de reconocido prestigio nacional o internacional. La
Dirección General de Industria, Energía y Minas, en virtud de toda la
información disponible, establecerá qué valores límites son los que se deben
adoptar en cada caso particular.
RECURSO
Contra esta Resolución se
podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a partir del día
siguiente a aquél en que tenga lugar su publicación, ante el excelentísimo
señor Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid,
de conformidad con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero del mismo año, al no poner fin este acto a la vía administrativa.
ANEXOS
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