[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN SOBRE ADECUACIÓN DE LOS CARNÉS DE OPERADORES DE GRÚA TORRE OTORGADOS EN APLICACIÓN DE LA ORDEN 7881/1998, DE 20 DE NOVIE

Área de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales

Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo

S.G.T de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno

Comunidad de Madrid

 

ORDEN SOBRE ADECUACIÓN DE LOS CARNÉS DE OPERADORES DE GRÚA TORRE OTORGADOS EN APLICACIÓN DE LA ORDEN 7881/1998, DE 20 DE NOVIEMBRE, A LOS CARNÉS REGULADOS EN EL REAL DECRETO 836/2003, DE 27 DE JUNIO, ASÍ COMO LA ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA DE LOS PROFESIONALES QUE NO POSEAN DICHO CARNÉ O EL CARNÉ DE OPERADOR DE GRÚA MÓVIL AUTOPROPULSADA ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 837/2003, DE 27 DE JUNIO.

 

Derogada por ORDEN de 14 de marzo de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. (BOCM de 4 de abril de 2016).

 

ORDEN 11745/2003, de 14 de noviembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre adecuación de los carnés de operadores de grúa torre otorgados en aplicación de la Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, a los carnés regulados en el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, así como la acreditación de la experiencia de los profesionales que no posean dicho carné o el carné de operador de grúa móvil autopropulsada establecido en el Real Decreto 837/2003, de 27 de junio. ([1])([2])

 

 

 

El Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, establece en su Anexo VI con carácter estatal los requisitos y el procedimiento para la obtención del carné profesional de operador de grúa torre.

 

Mediante Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, se establecían los requisitos y el procedimiento para la obtención del citado carné profesional en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Adicionalmente, las Órdenes 7219/1999, de 11 de octubre y 13232/2000, de 29 de diciembre, establecían moratorias para la obtención de dicho carné, a la vista del elevado número de personas que manejaban grúas torre y no pudieron obtenerlo, de forma que se hizo obligatoria la posesión del carné en dicho ámbito territorial a partir de 1 de enero de 2001.

 

La presente Orden pretende adaptar la Orden 7881/1998 al Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, declarando la equivalencia de los carnés obtenidos al amparo de la Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, con los regulados en el Real Decreto, ya que no se observa variación sustancial en los criterios y contenidos establecidos en ambas disposiciones. Asimismo se desarrollan o matizan algunos aspectos relativos a la regulación de los referidos carnés profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

En cuanto a la consideración de la experiencia profesional adquirida por los operadores de grúas torre que no dispongan de carné profesional, no se tiene en cuenta el plazo señalado en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, puesto que de acuerdo con las Órdenes 7219/1999, de 11 de octubre, y 13232/2000, de 29 de diciembre, se hizo obligatoria la posesión del carné profesional con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto (17 de octubre de 2003).

 

Sin embargo, se considera conveniente tomar en consideración, con carácter excepcional, el régimen establecido en el apartado 4.2 del Anexo VI de dicho Real Decreto. Ello se regula en la Disposición Transitoria Primera de la presente Orden.

 

Por otro lado, el Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-4 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas, regula en su Anexo VII el carné de operador de grúa móvil autopropulsada, no implantado hasta el momento en la Comunidad de Madrid y que será exigible, de acuerdo con la Disposición Final Segunda del citado Real Decreto, a partir del 17 de julio de 2005.

 

El Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, no obstante, establece en su Disposición Transitoria Única el procedimiento de acreditación de la experiencia de los profesionales que hayan manejado este tipo de grúas. A este respecto, en la Disposición Transitoria Segunda de la presente Orden, se regula la acreditación de dicha experiencia y el acceso en estos casos al carné profesional correspondiente.

 

La Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3.1.3 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica ejerce dicha competencia a través de su Dirección General de Industria, Energía y Minas con base en lo dispuesto en el Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, y en el artículo 10 del Decreto 239/2001, de 11 de octubre, que establece su estructura orgánica.

 

Por ello, en virtud de las citadas disposiciones y demás concordantes de general aplicación, la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, en uso de sus atribuciones,

 

DISPONE

 

Artículo 1. Equivalencia de los carnés de operador de grúa torre expedidos por la Comunidad de Madrid con los regulados en la norma estatal

 

Los carnés profesionales de operador de grúa torre otorgados en virtud de lo dispuesto en la Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, se declaran equivalentes a los carnés regulados con carácter estatal en el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras y otras aplicaciones.

 

En consecuencia, no es necesario que los titulares de los carnés de operador obtenidos al amparo de la Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, efectúen tramitación alguna de sustitución o canje de los citados carnés. No obstante, se adaptarán estos carnés profesionales, con ocasión de la tramitación de sus renovaciones, a la nueva normativa.

 

Artículo 2. Requisitos para la obtención del carné de operador de grúa torre

 

En aplicación de lo establecido en el apartado 3 del Anexo VI del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, y en la citada Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, la obtención del carné de operador grúa torre requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

a) Ser mayor de edad, en el momento de realizar la solicitud del curso teórico-práctico a que se refiere el apartado c) de este artículo.

b) Estar en posesión al menos de un título o certificado de estudios primarios o equivalente.

c) Seguir y superar un curso teórico-práctico impartido en la Comunidad de Madrid por una entidad de formación autorizada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

d) Superar un examen teórico-práctico realizado por el órgano competente de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

e) Superar un examen médico sobre agudeza visual, sentido de la orientación, equilibrio y agudeza auditiva y aptitudes psicológicas. Las pruebas médicas se ajustarán a lo contemplado en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, para la obtención del carné de conducir de las clases C1, C2, C3, D y E. El cumplimiento de este requisito se deberá acreditar al realizar la solicitud del curso teórico-práctico a que hace referencia el apartado c) de este artículo.

 

Artículo 3. Curso teórico-práctico para la obtención del carné de operador de grúa torre

 

El curso teórico práctico a que se refiere el apartado c) del artículo 2 de esta Orden será de una duración total de doscientas veinticinco horas, repartidas en un módulo teórico de setenta y cinco horas y en un módulo práctico de ciento cincuenta horas.

El programa se adaptará a lo establecido en el apartado 4.1 del Anexo VI del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, y en la citada Orden 7881/1998, de 20 de noviembre.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Acceso al carné de operador de grúa torre mediante experiencia profesional previa

 

De forma excepcional, las personas que en el plazo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Orden y el 17 de octubre de 2004 acrediten experiencia profesional en el manejo de grúa torre quedarán exceptuadas de la realización del módulo práctico ordinario del curso y deberán realizar en una entidad de formación autorizada, además del módulo teórico, un módulo práctico de al menos quince horas de duración. Asimismo, dichas personas están exceptuadas de justificar el cumplimiento del apartado b) del artículo 2 de esta Orden.

 

Dicha experiencia debe haberse adquirido con anterioridad al 17 de octubre de 2003, computándose únicamente los plazos del período acreditado en los que la Comunidad Autónoma en la que se adquirió la experiencia no fuera obligatorio disponer del correspondiente carné de operador de grúa torre.

 

El plazo de acreditación de experiencia debe ser como mínimo de doce meses continuos o dieciocho meses discontinuos.

 

La experiencia profesional será justificada mediante:

 

- Certificación de la empresa en la que el interesado haya prestado sus servicios, indicando las Comunidades Autónomas en las que desarrolló la actividad y el período de trabajo en cada una de ellas.

- Vida laboral del trabajador, expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

- Fotocopia del contrato laboral, diligenciado por la Oficina de Empleo, en el que figure contratado el trabajador con la expresión "gruista" o similar.

 

La citada experiencia debe acreditarse por el interesado ante la entidad de formación autorizada antes del inicio del curso. La documentación correspondiente será presentada por la entidad de formación para su validación ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas y en todo caso antes del 17 de octubre del 2004. El interesado deberá realizar el curso que corresponda con la entidad de formación ante la que haya acreditado la experiencia.

 

Para acreditar la experiencia se utilizará el modelo del Anexo I de esta Orden.

 

Segunda. Acceso al carné de operador de grúa móvil autopropulsada mediante experiencia profesional previa

 

1. Las personas que en el plazo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Orden y el 17 de abril de 2004 acrediten experiencia profesional en el manejo de grúas móviles autopropulsadas, durante un mínimo de doce meses continuos o dieciocho meses discontinuos, siempre que dicha experiencia esté dentro del plazo comprendido entre el 17 de octubre de 1998 y el 17 de octubre de 2003, quedarán exceptuadas del módulo práctico del curso de la categoría correspondiente a la carga nominal de la grúa móvil autopropulsada cuyo manejo se acredite. Asimismo, dichas personas quedan exceptuadas de justificar la posesión del certificado de estudios primarios citado en el apartado 3.a) del Anexo VII "Carné de operador de grúa móvil autopropulsada" del Real Decreto 837/2003, de 27 de junio.

 

[Por Orden 1007/2005, de 3 de febrero, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se reabre el plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden 11745/2003, de 14 de noviembre, para el acceso al carné de operador de grúa móvil autopropulsada mediante experiencia profesional previa].

 

Dicha experiencia profesional será justificada mediante:

 

- Certificación de las empresas titulares de las grúas móviles autopropulsadas, con las que se ejerció la actividad o, en su caso, por la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba. Deberá hacerse mención en la certificación a las grúas móviles concretas utilizadas y su categoría o categorías (A y/o B).

- Vida laboral del trabajador, expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

- Fotocopia del contrato laboral diligenciado por la Oficina de Empleo, en el que figure contratado el trabajador con expresión "gruista" o similar.

 

2. Las personas a las que se refiere el apartado 1 de esta Disposición Transitoria deberán presentar solicitud, por duplicado, según el modelo del Anexo II de esta Orden, en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, al objeto de poder acceder al carné profesional de operador de grúa móvil autopropulsada de la categoría correspondiente.

 

La solicitud podrá presentarse en el registro de la Dirección General de Industria, Energía y Minas o por cualquiera de los medios consignados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

En el plazo de tres meses desde la finalización del período de presentación de solicitudes, la Dirección General de Industria, Energía y Minas expedirá al interesado certificación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado 1 de esta Disposición Transitoria, a efectos de la realización del curso correspondiente en la entidad de formación que elija el interesado entre las autorizadas para la impartición de los cursos en la Comunidad de Madrid.

 

[Por Orden 3984/2005, de 6 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se dictan normas adicionales sobre la regulación del carné de operador de grúa móvil autopropulsada].

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

Queda derogada la Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, en todo aquello que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Se faculta a la Dirección General de Industria, Energía y Minas para adoptar las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.

 

Segunda

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial De La Comunidad De Madrid.

 

ANEXOS

(Véanse en Formato PDF)



[1] .- BOCM 26 de noviembre de 2003.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por

-          ORDEN de 14 de marzo de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se derogan la Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se establecen los requisitos para la obtención del carné de operador de grúas y la Orden 11745/2003, de 14 de noviembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre adecuación de los carnés de operadores de grúa torre otorgados en aplicación de la Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, a los carnés regulados en el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, así como la acreditación de la experiencia de los profesionales que no posean dicho carné o el carné de operador de grúa móvil autopropulsada establecido en el Real Decreto 837/2003, de 27 de junio. (BOCM de 4 de abril de 2016)

[2] .- Derogada por ORDEN de 14 de marzo de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.