ORDEN SOBRE ADECUACIÓN DE LOS CARNÉS DE OPERADORES DE GRÚA TORRE
OTORGADOS EN APLICACIÓN DE LA ORDEN 7881/1998, DE 20 DE NOVIEMBRE, A LOS CARNÉS
REGULADOS EN EL REAL DECRETO 836/2003, DE 27 DE JUNIO, ASÍ COMO LA ACREDITACIÓN
DE LA EXPERIENCIA DE LOS PROFESIONALES QUE NO POSEAN DICHO CARNÉ O EL CARNÉ DE
OPERADOR DE GRÚA MÓVIL AUTOPROPULSADA ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 837/2003,
DE 27 DE JUNIO.
▼Derogada por ORDEN de
14 de marzo de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. (BOCM de 4 de abril de 2016).
ORDEN 11745/2003, de 14 de noviembre, de
la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre adecuación de los
carnés de operadores de grúa torre otorgados en aplicación de la Orden
7881/1998, de 20 de noviembre, a los carnés regulados en el Real Decreto
836/2003, de 27 de junio, así como la acreditación de la experiencia de los
profesionales que no posean dicho carné o el carné de operador de grúa móvil
autopropulsada establecido en el Real Decreto 837/2003, de 27 de junio. ()()
El Real Decreto 836/2003, de
27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria
MIE-AEM-2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a
grúas torre para obras u otras aplicaciones, establece en su Anexo VI con
carácter estatal los requisitos y el procedimiento para la obtención del carné
profesional de operador de grúa torre.
Mediante Orden 7881/1998, de
20 de noviembre, se establecían los requisitos y el procedimiento para la
obtención del citado carné profesional en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid. Adicionalmente, las Órdenes 7219/1999, de 11 de octubre y
13232/2000, de 29 de diciembre, establecían moratorias para la obtención de
dicho carné, a la vista del elevado número de personas que manejaban grúas
torre y no pudieron obtenerlo, de forma que se hizo obligatoria la posesión del
carné en dicho ámbito territorial a partir de 1 de enero de 2001.
La presente Orden pretende
adaptar la Orden 7881/1998 al Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, declarando
la equivalencia de los carnés obtenidos al amparo de la Orden 7881/1998, de 20
de noviembre, con los regulados en el Real Decreto, ya que no se observa
variación sustancial en los criterios y contenidos establecidos en ambas
disposiciones. Asimismo se desarrollan o matizan algunos aspectos relativos a
la regulación de los referidos carnés profesionales en el ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid.
En cuanto a la consideración
de la experiencia profesional adquirida por los operadores de grúas torre que
no dispongan de carné profesional, no se tiene en cuenta el plazo señalado en
la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio,
puesto que de acuerdo con las Órdenes 7219/1999, de 11 de octubre, y
13232/2000, de 29 de diciembre, se hizo obligatoria la posesión del carné
profesional con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto (17
de octubre de 2003).
Sin embargo, se considera
conveniente tomar en consideración, con carácter excepcional, el régimen
establecido en el apartado 4.2 del Anexo VI de dicho Real Decreto. Ello se
regula en la Disposición Transitoria Primera de la presente Orden.
Por otro lado, el Real Decreto
837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica
Complementaria MIE-AEM-4 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención,
referente a grúas móviles autopropulsadas, regula en su Anexo VII el carné de
operador de grúa móvil autopropulsada, no implantado hasta el momento en la
Comunidad de Madrid y que será exigible, de acuerdo con la Disposición Final
Segunda del citado Real Decreto, a partir del 17 de julio de 2005.
El Real Decreto 837/2003, de
27 de junio, no obstante, establece en su Disposición Transitoria Única el
procedimiento de acreditación de la experiencia de los profesionales que hayan
manejado este tipo de grúas. A este respecto, en la Disposición Transitoria
Segunda de la presente Orden, se regula la acreditación de dicha experiencia y
el acceso en estos casos al carné profesional correspondiente.
La Comunidad de Madrid, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3.1.3 de su Estatuto de
Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene
competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que
determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de
interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas
a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. La Consejería de
Economía e Innovación Tecnológica ejerce dicha competencia a través de su
Dirección General de Industria, Energía y Minas con base en lo dispuesto en el
Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, y en el artículo 10 del Decreto
239/2001, de 11 de octubre, que establece su estructura orgánica.
Por ello, en virtud de las
citadas disposiciones y demás concordantes de general aplicación, la Consejería
de Economía e Innovación Tecnológica, en uso de sus atribuciones,
DISPONE
Artículo 1. Equivalencia de los
carnés de operador de grúa torre expedidos por la Comunidad de Madrid con los
regulados en la norma estatal
Los carnés profesionales de
operador de grúa torre otorgados en virtud de lo dispuesto en la Orden
7881/1998, de 20 de noviembre, de la Consejería de Economía y Empleo de la
Comunidad de Madrid, se declaran equivalentes a los carnés regulados con
carácter estatal en el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se
aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-2 del Reglamento de
aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras y otras
aplicaciones.
En consecuencia, no es
necesario que los titulares de los carnés de operador obtenidos al amparo de la
Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, efectúen tramitación alguna de sustitución
o canje de los citados carnés. No obstante, se adaptarán estos carnés profesionales,
con ocasión de la tramitación de sus renovaciones, a la nueva normativa.
Artículo 2. Requisitos para la
obtención del carné de operador de grúa torre
En aplicación de lo
establecido en el apartado 3 del Anexo VI del Real Decreto 836/2003, de 27 de
junio, y en la citada Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, la obtención del
carné de operador grúa torre requerirá la concurrencia de los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de edad, en el momento de realizar la
solicitud del curso teórico-práctico a que se refiere el apartado c) de este
artículo.
b) Estar en posesión al menos de un título o certificado
de estudios primarios o equivalente.
c) Seguir y superar un curso teórico-práctico impartido
en la Comunidad de Madrid por una entidad de formación autorizada por la
Dirección General de Industria, Energía y Minas.
d) Superar un examen teórico-práctico realizado por el
órgano competente de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
e) Superar un examen médico sobre agudeza visual, sentido
de la orientación, equilibrio y agudeza auditiva y aptitudes psicológicas. Las
pruebas médicas se ajustarán a lo contemplado en el Real Decreto 772/1997, de
30 de mayo, para la obtención del carné de conducir de las clases C1,
C2, C3, D y E. El cumplimiento de este requisito se
deberá acreditar al realizar la solicitud del curso teórico-práctico a que hace
referencia el apartado c) de este artículo.
Artículo 3. Curso teórico-práctico
para la obtención del carné de operador de grúa torre
El curso teórico práctico a
que se refiere el apartado c) del artículo 2 de esta Orden será de una duración
total de doscientas veinticinco horas, repartidas en un módulo teórico de
setenta y cinco horas y en un módulo práctico de ciento cincuenta horas.
El programa se adaptará a lo
establecido en el apartado 4.1 del Anexo VI del Real Decreto 836/2003, de 27 de
junio, y en la citada Orden 7881/1998, de 20 de noviembre.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Acceso al carné de operador
de grúa torre mediante experiencia profesional previa
De forma excepcional, las
personas que en el plazo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta
Orden y el 17 de octubre de 2004 acrediten experiencia profesional en el manejo
de grúa torre quedarán exceptuadas de la realización del módulo práctico
ordinario del curso y deberán realizar en una entidad de formación autorizada,
además del módulo teórico, un módulo práctico de al menos quince horas de
duración. Asimismo, dichas personas están exceptuadas de justificar el cumplimiento
del apartado b) del artículo 2 de esta Orden.
Dicha experiencia debe haberse
adquirido con anterioridad al 17 de octubre de 2003, computándose únicamente
los plazos del período acreditado en los que la Comunidad Autónoma en la que se
adquirió la experiencia no fuera obligatorio disponer del correspondiente carné
de operador de grúa torre.
El plazo de acreditación de
experiencia debe ser como mínimo de doce meses continuos o dieciocho meses
discontinuos.
La experiencia profesional
será justificada mediante:
- Certificación de la
empresa en la que el interesado haya prestado sus servicios, indicando las
Comunidades Autónomas en las que desarrolló la actividad y el período de
trabajo en cada una de ellas.
- Vida laboral del
trabajador, expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- Fotocopia del contrato
laboral, diligenciado por la Oficina de Empleo, en el que figure contratado el
trabajador con la expresión "gruista" o similar.
La citada experiencia debe
acreditarse por el interesado ante la entidad de formación autorizada antes del
inicio del curso. La documentación correspondiente será presentada por la
entidad de formación para su validación ante la Dirección General de Industria,
Energía y Minas y en todo caso antes del 17 de octubre del 2004. El interesado
deberá realizar el curso que corresponda con la entidad de formación ante la
que haya acreditado la experiencia.
Para acreditar la experiencia
se utilizará el modelo del Anexo I de esta Orden.
Segunda. Acceso al carné de operador
de grúa móvil autopropulsada mediante experiencia profesional previa
1. Las personas que en el
plazo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Orden y el 17 de
abril de 2004 acrediten experiencia profesional en el manejo de grúas móviles
autopropulsadas, durante un mínimo de doce meses continuos o dieciocho meses
discontinuos, siempre que dicha experiencia esté dentro del plazo comprendido
entre el 17 de octubre de 1998 y el 17 de octubre de 2003, quedarán exceptuadas
del módulo práctico del curso de la categoría correspondiente a la carga
nominal de la grúa móvil autopropulsada cuyo manejo se acredite. Asimismo, dichas
personas quedan exceptuadas de justificar la posesión del certificado de
estudios primarios citado en el apartado 3.a) del Anexo VII "Carné de
operador de grúa móvil autopropulsada" del Real Decreto 837/2003, de 27 de
junio.
[Por Orden
1007/2005, de 3 de febrero, de
la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se reabre el plazo
establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden 11745/2003, de 14
de noviembre, para el acceso al carné de operador de grúa móvil autopropulsada
mediante experiencia profesional previa].
Dicha experiencia profesional
será justificada mediante:
- Certificación de las
empresas titulares de las grúas móviles autopropulsadas, con las que se ejerció
la actividad o, en su caso, por la correspondiente sociedad estatal de estiba y
desestiba. Deberá hacerse mención en la certificación a las grúas móviles
concretas utilizadas y su categoría o categorías (A y/o B).
- Vida laboral del
trabajador, expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- Fotocopia del contrato
laboral diligenciado por la Oficina de Empleo, en el que figure contratado el
trabajador con expresión "gruista" o similar.
2. Las personas a las que se
refiere el apartado 1 de esta Disposición Transitoria deberán presentar
solicitud, por duplicado, según el modelo del Anexo II de esta Orden, en la
Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, al
objeto de poder acceder al carné profesional de operador de grúa móvil
autopropulsada de la categoría correspondiente.
La solicitud podrá presentarse
en el registro de la Dirección General de Industria, Energía y Minas o por
cualquiera de los medios consignados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En el plazo de tres meses
desde la finalización del período de presentación de solicitudes, la Dirección
General de Industria, Energía y Minas expedirá al interesado certificación del
cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado 1 de esta Disposición
Transitoria, a efectos de la realización del curso correspondiente en la
entidad de formación que elija el interesado entre las autorizadas para la
impartición de los cursos en la Comunidad de Madrid.
[Por Orden 3984/2005, de 6 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se dictan normas adicionales sobre la regulación del carné de
operador de grúa móvil autopropulsada].
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada la Orden
7881/1998, de 20 de noviembre, en todo aquello que se oponga a lo dispuesto en
la presente Orden.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se faculta a la Dirección
General de Industria, Energía y Minas para adoptar las medidas necesarias para
la aplicación y desarrollo de la presente Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial De La
Comunidad De Madrid.
ANEXOS
(Véanse en Formato
PDF)