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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE HACE PÚBLICO UN MODELO DE ORDENANZA MUNICIPAL RECOMENDADA, REGULADORA DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO D

ORDEN POR LA QUE SE HACE PÚBLICO UN MODELO DE ORDENANZA MUNICIPAL RECOMENDADA, REGULADORA DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS RADIOELÉCTRICAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

ORDEN 9929/2003, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se hace público un modelo de Ordenanza municipal recomendada, reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

 

La liberalización del mercado de las telecomunicaciones y la rápida expansión del uso de la telefonía móvil ha llevado aparejada la creciente necesidad de incrementar el número de instalaciones radioeléctricas en la Comunidad de Madrid.

 

Este despliegue, que ha supuesto la instalación de numerosas estaciones base en un corto período de tiempo para poder dar cobertura a todo el territorio por parte de todas las operadoras, ha chocado en muchas ocasiones con las reticencias de los ciudadanos que han transmitido a los Ayuntamientos su inquietud ante los posibles efectos de los campos y radiaciones electromagnéticas emitidos por este tipo de instalaciones. Como consecuencia, en ocasiones han surgido dificultades para la concesión de las licencias necesarias para instalar o modificar las estaciones base.

 

Debido a estos inconvenientes, el despliegue programado de instalaciones radioeléctricas se ha ralentizado en la mayor parte del territorio de la Comunidad de Madrid, situación que podría llegar a afectar a la calidad del servicio.

 

La voluntad de aplicar en España la Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre exposición del público en general a campos electromagnéticos y dar respuesta a las demandas sociales surgidas, mediante una norma que regulase la instalación y control de esas infraestructuras, decidió al Ministerio de Sanidad y Consumo a encargar a un Comité de Expertos Independientes la realización de un informe sobre campos electromagnéticos y salud pública. En las conclusiones de dicho informe, emitido en mayo de 2001, se indica: "Que la exposición a campos electromagnéticos no ocasiona efectos adversos para la salud, dentro de los límites establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea (1999/519/CE); el cumplimiento de la citada Recomendación es suficiente para garantizar la protección sanitaria de los ciudadanos; no se ha identificado, hasta el momento, ningún mecanismo biológico que muestre una posible relación causal entre la exposición a campos electromagnéticos y el riesgo de padecer alguna enfermedad; a los valores de potencia de emisión actuales, a las distancias calculadas en función de los criterios de la Recomendación, y sobre las bases de la evidencia científica disponible, las antenas de telefonía y los terminales móviles no representan un peligro para la salud pública".

 

A la vista de este y otros informes internacionales, en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para regular las telecomunicaciones establecida en el artículo 149.1.21 de la Constitución y con objeto de establecer en España los mismos límites de la Recomendación 1999/519/CE antes mencionada, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

 

Posteriormente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología dictó la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

 

Esta normativa establece el marco general en lo relativo a emisiones radioeléctricas, permitiendo asegurar con su cumplimiento una adecuada protección de la salud pública.

 

No obstante, la determinación de los límites máximos de las emisiones radioeléctricas es, únicamente, uno de los aspectos que deben ser regulados para este tipo de instalaciones, que están sometidas, igualmente, a otros requisitos de carácter urbanístico cuya regulación queda dentro de las competencias municipales.

 

Así, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 16.3, determina que, entre las condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales, figura la de la observancia de los requisitos específicos establecidos en materia de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación de bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido de infraestructuras.

 

La Comunidad de Madrid mediante la presente Orden da publicidad a un modelo de Ordenanza en relación con el uso y funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas que está basado en el redactado por la Federación Española de Municipios y Provincias con el asesoramiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Mediante la publicación de este modelo, la Comunidad de Madrid pretende ofrecer a los municipios de la misma una guía que sirva de base para la elaboración de su propia normativa y que podría ser adaptada, en su caso, a las particularidades propias de cada uno de los mencionados municipios.

 

En su virtud,

 

DISPONGO

 

Artículo Único

 

Se hace público el modelo de Ordenanza municipal recomendada, reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas que se adjunta como Anexo a la presente Orden.

 

 

 

ANEXO

 

MODELO DE ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS RADIOELÉCTRICAS

 

Preámbulo

 

Justificación

 

En los últimos años se está produciendo un gran desarrollo e implantación de las nuevas tecnologías de la comunicación. La manifestación más notoria de esta realidad se evidencia en la enorme expansión del fenómeno de la telefonía móvil, así como la consecuente proliferación de las instalaciones necesarias para el funcionamiento de estos medios de comunicación. Este hecho, unido al fuerte impacto que muchas de estas instalaciones tienen en el paisaje urbano y natural y su posible repercusión en la calidad de vida de los ciudadanos justifica suficientemente la elaboración y aprobación por parte del excelentísimo Ayuntamiento de ... de una Ordenanza municipal propia para estos fines.

 

La Ordenanza tiene por objeto la reglamentación de las condiciones aplicables a la localización, instalación y desarrollo de la actividad inherente a determinadas infraestructuras radioeléctricas. Contiene además normas relativas a las condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones y normas que disciplinan el régimen jurídico de las licencias sometidas a la Ordenanza y el régimen sancionador de las infracciones a las mismas.

 

Con esta Ordenanza se pretende compatibilizar adecuadamente la necesaria funcionalidad de tales infraestructuras radioeléctricas y la utilización por los usuarios de los servicios de telecomunicación con los niveles de calidad requeridos, con las exigencias de preservación del paisaje urbano y natural y de minimización de la ocupación y el impacto que su implantación pueda producir.

 

Contenido y alcance

 

La parte dispositiva de la Ordenanza se divide en veintiún artículos, agrupados en siete capítulos y conforme al siguiente esquema: Capítulo I.-Objeto y ámbito de aplicación; Capítulo II.-Planificación de la implantación y desarrollo; Capítulo III.-Limitaciones y condiciones de protección; Capítulo IV.-Régimen jurídico de las licencias; Capítulo V.-Conservación y mantenimiento de las instalaciones; Capítulo VI.-Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones; Capítulo VII.-Régimen fiscal.

 

La parte final de la Ordenanza se compone de dos Disposiciones Adicionales, tres Transitorias y dos Finales, y se completa con un Anexo con la definición de los conceptos en ella utilizados.

 

Una vez aprobada y en vigor la Ordenanza, las infraestructuras radioeléctricas reguladas en ella deberán ajustarse estrictamente a sus determinaciones.

 

Carácter

 

Se trata de una Ordenanza de carácter transversal, dada la incidencia real de sus determinaciones sobre áreas y competencias municipales de distinto orden que se procuran integrar armónicamente a través de la intervención de todas ellas en el procedimiento de concesión de las preceptivas autorizaciones administrativas y su participación en la Comisión de Telecomunicaciones prevista en la disposición adicional segunda.

 

Competencia municipal

 

Se dicta esta Ordenanza de acuerdo con la habilitación legal que otorga la capacidad y legitimidad a los Ayuntamientos para intervenir, dentro de su ámbito territorial y en el marco de la legislación del Estado y de sus Comunidades Autónomas, en el proceso de implantación de las infraestructuras necesarias para el funcionamiento de los distintos servicios de telecomunicación a través de las oportunas ordenanzas municipales y de la concesión de las correspondientes licencias conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo.

 

Por ello, el excelentísimo Ayuntamiento de ... desarrolla a través de esta Ordenanza las competencias que le están reconocidas en la citada Ley 7/1985, en las siguientes materias: Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística -artículo 25.2.d)-, el patrimonio histórico artístico -artículo 25.2.e)-, la protección del medio ambiente -artículo 25.2.f.)-, la salubridad pública -artículo 25.2.h)-.

 

Marco normativo, medio ambiente y protección de la salud

 

Sin perjuicio de la regulación urbanística municipal contenida en esta Ordenanza, será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; los Reales Decretos 1651/1998, de 24 de julio, y 1736/1998, de 31 de julio, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 11/1998, respectivamente; el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, sobre infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole; el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas, la Orden Ministerial de 11 de enero de 2002 así como la legislación vigente o que, en su caso, pudiera aprobar esta Comunidad Autónoma en las materias afectadas por la presente Ordenanza.

 

Sin duda, uno de los aspectos de mayor preocupación para los ciudadanos en relación con este tipo de instalaciones es el relativo a la protección frente a los posibles efectos nocivos que para la salud de las personas pudieran derivarse de la exposición a los campos electromagnéticos (CEM).

 

En este punto, parece oportuno recordar el contenido de la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos 0 Hz a 300 GHz (1999/519/CE). En ella se afirma que es absolutamente necesaria la protección de los ciudadanos de la Comunidad contra los efectos nocivos para la salud, que se sabe pueden resultar por la exposición a campos electromagnéticos por encima de unas intensidades, y que el marco comunitario debe basarse en los mejores datos y asesoramientos científicos disponibles en cada momento en este ámbito.

 

En relación con esta Recomendación, el Ministerio de Sanidad y Consumo emitió en mayo de 2001 un informe realizado por un comité de expertos independientes sobre campos electromagnéticos y salud pública, algunas de cuyas conclusiones fueron: "Que la exposición a campos electromagnéticos no ocasiona efectos adversos para la salud, dentro de los límites establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea (1999/519/CE); el cumplimiento de la citada Recomendación es suficiente para garantizar la protección sanitaria de los ciudadanos; no se ha identificado, hasta el momento, ningún mecanismo biológico que muestre una posible relación causal entre la exposición a campos electromagnéticos y el riesgo de padecer alguna enfermedad; a los valores de potencia de emisión actuales, a las distancias calculadas en función de los criterios de la Recomendación, y sobre las bases de la evidencia científica disponible, las antenas de telefonía y los terminales móviles no representan un peligro para la salud pública".

 

No obstante, hay que tener muy en cuenta y dar adecuada respuesta a la percepción subjetiva que de los riesgos relacionados con la exposición a los campos electromagnéticos tiene la ciudadanía y los factores de incertidumbre asociados a la sensibilidad individual.

 

En este sentido, las Administraciones Públicas tendrán que jugar un importante papel de regulación y control y estar al tanto del progreso de la tecnología y de los conocimientos científicos respecto de la protección contra las radiaciones no ionizantes.

 

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, corresponde al Gobierno de la Nación la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario entre otros aspectos, de los procedimientos de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables.

 

Por su parte, la Comunidad Europea está desarrollando acciones en materia de investigación y desarrollo tecnológico. En la actualidad, el V Programa Marco (1998-2002) contempla el estudio sobre los efectos que tiene para la salud de las personas la exposición a campos electromagnéticos. Además, consulta a su Comité Científico de Toxicología Ecotoxicología y Medioambiente que en octubre de 2001 y septiembre de 2002 ha ratificado que la evidencia científica más reciente avala los límites de exposición actualmente en vigor al no existir indicios de que respetándolos las radiofrecuencias produzcan efectos negativos en la salud humana.

 

Esta Ordenanza municipal, sin poner en entredicho la validez de esos límites pero consciente de la necesidad de asegurar que todas las instalaciones funcionan respetando las diferentes normativas, establece una serie de cautelas en este sentido, tanto mediante la reglamentación de las condiciones urbanísticas, de protección ambiental y de seguridad que tendrá que cumplir este tipo de instalaciones, como mediante el sometimiento a licencia de la actividad inherente a ellas.

 

Asimismo, ha de tenerse en cuenta la reciente aprobación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, la cual dispone en su Título IV que la instalación de este tipo de infraestructuras en suelo urbano deberá ser sometida a Evaluación Ambiental de Actividades por parte de la Administración Local competente.

 

Por otra parte, la Ordenanza prevé la creación de un registro especial en el que se inscribirán todas las instalaciones radioeléctricas existentes en el término municipal y la creación de una Comisión Municipal de Telecomunicaciones, encargada de dictaminar las consultas relativas a las solicitudes de licencia, de realizar el seguimiento de la ejecución de la Ordenanza, de proponer las modificaciones, revisiones y mejoras que resulten necesarias o convenientes introducir en su texto y, en general, de todas aquellas cuestiones e incidencias de la competencia municipal relacionadas con las materias que son objeto de regulación.

 

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1. Objeto

 

El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas utilizadas para el soporte de redes y servicios de radiodifusión sonora y televisión, así como las redes y servicios ofrecidos por los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, existentes o que se vayan a instalar en el término municipal de ..., denominadas, en adelante, infraestructuras radioeléctricas a fin de que su implantación se realice con todas las garantías urbanísticas, medioambientales y de seguridad y salubridad para los ciudadanos y se produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

 

1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal, y concretamente, antenas e infraestructuras de telefonía móvil accesible al público y otros servicios de telefonía móvil; antenas e infraestructuras de radiodifusión y televisión, las instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso radio y radioenlaces.

 

2. Quedan excepcionadas de esta Ordenanza:

 

a) Las antenas catalogadas de radioaficionados.

b) Las antenas pasivas de radiodifusión y televisión.

c) Las antenas emisoras de usuario para acceso LMDS a las redes públicas fijas y las antenas que constituyen microcélulas y picocélulas.

d) Los equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública y la protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

 

Capítulo II

Planificación de la implantación y desarrollo

 

Artículo 3. Obligación y objeto de la planificación

 

1. Con el objeto de permitir a los servicios municipales disponer de la información adecuada para valorar el impacto urbanístico de las instalaciones objeto de esta Ordenanza y, por lo tanto, a título informativo, cada uno de los operadores que pretenda la instalación o modificación de las infraestructuras radioeléctricas a que se refiere el artículo 2.1 estará obligado a la presentación ante el Ayuntamiento de un Plan de Implantación que refleje el conjunto de todas sus instalaciones radioeléctricas en funcionamiento dentro del término municipal y las previstas.

 

No obstante, los operadores podrán presentar Planes de Implantación de desarrollo conjunto para ofrecer servicio a una determinada zona, tanto para el caso de tecnologías futuras, como en el de las actuales cuyo despliegue de red aún no haya sido acabado.

 

2. El Ayuntamiento, a la vista de los diferentes Planes de Implantación presentados por los operadores, podrá, en el plazo de dos meses, requerir la incorporación de criterios o medidas de coordinación y atenuación del impacto visual ambiental.

 

3. Dicho Plan proporcionará la información necesaria para la adecuada integración de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza en la ordenación medioambiental y territorial, asegurando el cumplimiento de las limitaciones establecidas en la legislación vigente.

 

Artículo 4. Contenido del Plan de Implantación

 

1. El Plan de Implantación reflejará las ubicaciones de las instalaciones que el solicitante tiene en funcionamiento en ese término municipal y las áreas de búsqueda para aquéllas previstas y no ejecutadas.

 

2. El Plan estará integrado por la siguiente documentación:

 

a) Memoria con la descripción de los servicios prestados, las soluciones constructivas proyectadas y, al menos, las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan. A estos efectos, se justificara, con la amplitud suficiente, la solución propuesta y la necesidad de las instalaciones planteadas.

b) Título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones.

c) Planos del esquema general del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, con localización en coordenadas UTM (coordenadas exactas para instalaciones existentes y coordenadas del centro del área de búsqueda para instalaciones no ejecutadas), código de identificación para cada instalación y cota altimétrica. Asimismo los planos deben incluir nombres de calles y números de policía:

- A escala 1:25.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcación no urbana.

- A escala 1:2.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcación urbana.

d) Programa de ejecución de las nuevas instalaciones y/o modificación de las existentes que incluirá, al menos, la siguiente información:

- Calendario previsto de implantación de las nuevas instalaciones.

- Fechas previstas de puesta en servicio.

- Fechas previstas de retirada de instalaciones, para instalaciones que hayan quedado o queden en desuso.

e) Programa de mantenimiento de las instalaciones, especificando la periodicidad de las revisiones (al menos una anual) y las actuaciones a realizar en cada revisión.

 

3. La documentación que integra el Plan de Implantación se presentará por triplicado en el Registro General de la Corporación.

 

Artículo 5. Criterios para la elaboración del Plan de Implantación

 

1. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001, en la planificación de las instalaciones radioeléctricas, sus titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

 

a) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general, dentro de lo técnicamente posible, a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio con arreglo a lo técnicamente posible.

b) En el caso de infraestructuras radioeléctricas sobre cubierta de edificios, sus titulares procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.

c) De manera particular, las condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deberán minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión cercanos a las áreas de influencia sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos.

 

2. En las instalaciones se deberá utilizar la solución constructiva que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y medioambiental.

 

Artículo 6. Efectos

 

La presentación del Plan de Implantación será condición indispensable para que el municipio otorgue las licencias pertinentes para el establecimiento de las instalaciones.

 

Artículo 7. Actualización y modificación del Plan de Implantación

 

1. Las operadoras deberán comunicar las modificaciones del contenido del Plan de Implantación presentado, solicitando su actualización para poder proceder a hacer efectivos dichos cambios.

 

2. En todo caso, las operadoras deberán adecuar el Plan a la normativa que en cada momento sea de aplicación en esta materia.

 

Capítulo III

Condiciones de protección e instalación

 

Artículo 8. Condiciones de protección

 

La instalación y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos y en particular:

 

1. No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificar las existentes cuando por ese motivo se superen en su zona de influencia los límites de exposición establecidos en la normativa aplicable.

 

2. En las instalaciones de equipos pertenecientes a redes de telecomunicación se adoptarán las medidas necesarias para garantizar las debidas condiciones de seguridad y la máxima protección a la salud de las personas.

 

Artículo 9. Condiciones generales de implantación

 

1. Con carácter general, se prohíbe la instalación en la fachada de los edificios de las infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, a excepción del cableado. Asimismo, su instalación sobre cubierta se realizará de forma que se reduzca su impacto visual sobre la vía pública.

 

2. En la determinación de los emplazamientos de las infraestructuras radioeléctricas previstos en el momento de la aprobación de la presente Ordenanza, se cumplirán las condiciones que específicamente se establecen en los siguientes artículos.

 

3. Sin perjuicio de la normativa específica, no podrán establecerse instalaciones radioeléctricas en los bienes inmuebles de interés cultural declarados monumentos por la Ley del Patrimonio Histórico.

 

4. Se limitarán las instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, zonas arqueológicas y jardines declarados como bienes de interés cultural, obligándose a incorporar las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el impacto visual.

 

5. Cualquier instalación que se solicite en un edificio protegido precisará del dictamen favorable de la Comisión Municipal de Patrimonio.

 

Artículo 10. Instalaciones base de telefonía situadas sobre cubiertas de edificios

 

1. En la implantación de este tipo de instalaciones se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo los impactos ambiental y visual. Se cumplirán, en todo caso, las reglas siguientes:

 

a) Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachadas exteriores de un edificio.

b) Los mástiles o elementos soporte de antenas apoyados en cubierta plana o en los paramentos laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

- El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de (valor propuesto: 1 metro).

- La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de (valor propuesto: 45 grados) con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior a una altura superior en 1 metro de la de éste. En ningún caso dicha altura excederá de (valor propuesto: 8 metros).

- El diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elemento soporte será de [valor propuesto: 6 pulgadas (15,24 centímetros)].

- El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de (valor propuesto: 120 centímetros).

 

2. Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.

 

3. En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada instalación radioeléctrica situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas:

 

a) No serán accesibles al público.

b) Se situarán a una distancia mínima de ... (valor propuesto: 3 metros) respecto de las fachadas exteriores del edificio.

c) La superficie de la planta no excederá de ... (valor propuesto: 50 metros cuadrados). Altura máxima: ... (valor propuesto: 3 metros).

d) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

e) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.

 

Excepcionalmente, el contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple los criterios de adecuación de impacto visual pretendidos por esta Ordenanza.

 

4. Las antenas o cualquier otro elemento perteneciente a una estación base de telefonía que deba situarse sobre la cubierta de un edificio perteneciente a este ámbito, sólo podrán autorizarse cuando se justifique que por las características de los elementos previstos y las condiciones de su emplazamiento se consigue el adecuado mimetismo con el paisaje, y consiguientemente no producirá su instalación impacto visual desfavorable.

 

Artículo 11. Instalación de antenas de telefonía situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno

 

1. En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje. La altura máxima total del conjunto formado por la antena y su estructura soporte no excederá de ... (valor propuesto: 40 metros), salvo en zonas destinadas a uso residencial que no excederá de ... (valor propuesto: 25 metros).

 

2. En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.

 

3. En parcelas no edificadas el Ayuntamiento establecerá, en su caso, las condiciones de provisionalidad de la licencia.

 

Artículo 12. Instalaciones pertenecientes a redes de telefonía situadas en fachadas de edificios

 

1. Podrá admitirse la instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones (microceldas o similares) y condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo en el ornato y decoración de la misma. En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas:

 

a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio.

b) Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada.

c) La separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de (valor propuesto: 50 centrímetros).

d) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del paramento correspondiente.

e) El contenedor se ubicará en lugar no visible.

 

En edificios protegidos no se permitirán este tipo de instalaciones.

 

Artículo 13. Instalación de antenas de telefonía de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano

 

Se podrá autorizar mediante el oportuno convenio la instalación de pequeñas antenas sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno.

b) El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

 

Artículo 14. Estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión

 

1. La instalación de antenas pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte, es admisible sobre la cubierta de un edificio, siempre que la actividad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal y que las condiciones de emplazamiento y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables.

 

Si la altura total de la antena y su estructura soporte excede de 8 metros, será precisa la previa aprobación del correspondiente Plan Especial de Ordenación, en el que se justifique la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto.

 

2. Este tipo de antenas podrá instalarse sobre el terreno, siempre que la actividad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal y se cumplan las siguientes reglas:

 

a) Si la altura total de la antena y su estructura soporte no excede de ... (valor propuesto: 40 metros) o de ... (valor propuesto: 25 metros) en zonas destinadas a uso residencial, podrá instalarse en las condiciones que se indican en el artículo 11.

b) Si la altura total supera dichos límites, será precisa la previa aprobación del correspondiente Plan Especial, en el que se justifique la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto.

 

Artículo 15. Antenas de estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad

 

La instalación de antenas pertenecientes a estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad, es admisible siempre que se cumplan las condiciones que en función de la altura de la correspondiente antena y su estructura soporte se establecen en el artículo 11.

 

Artículo 16. Uso compartido

 

1. El Ayuntamiento podrá establecer la obligación de compartir emplazamiento para aquellas instalaciones que se ubiquen en terrenos de dominio público siempre que sea técnicamente viable.

 

2. Cuando se trate de la utilización por diferentes operadores de una determinada ubicación, se procurará la menor separación entre las diferentes antenas y la mejor composición rítmica, para lograr la máxima integración en el paisaje urbano.

 

Artículo 17. Condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones

 

1. Con carácter general las estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones deberán resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada.

 

2. La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.

 

3. En las instalaciones de las infraestructuras radioeléctricas se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano, con las debidas condiciones de seguridad.

 

4. La climatización de cualquier recinto contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la vigente normativa de protección del medio ambiente urbano, según figura en el Plan General de Ordenación Urbana y en los demás instrumentos de ordenación urbanística.

 

5. La instalación de las infraestructuras radioeléctricas se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas, necesario para la conservación y mantenimiento del espacio en el que se ubiquen.

 

6. Los contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el equipamiento propio de las infraestructuras radioeléctricas.

 

Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de ... (valor propuesto: 0,80 metros por 1,90 metros) de altura, que se abrirá en el sentido de la salida. En la proximidad de los contenedores, se situarán extintores portátiles de polvo polivalente o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 21-A y 113-B.

 

7. Las características y sistemas de protección de las infraestructuras radioeléctricas cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación y por el planeamiento urbanístico y demás Ordenanzas vigentes ¹.

 

¹ Aquí podrán establecerse, en capítulo aparte, las condiciones de las instalaciones, teniendo en cuenta el plan de ordenación y las normas vigentes en el municipio.

 

 

 

Capítulo IV

Régimen jurídico de las licencias

 

Artículo 18. Sujeción a licencia

 

De acuerdo a lo establecido en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, estarán sujetos a licencia urbanística, en los términos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación de infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza.

 

Artículo 19. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de licencia urbanística para las infraestructuras radioeléctricas en suelo no urbanizable de protección

 

1. La tramitación se ajustará a lo establecido en esta Ordenanza con carácter general, con la salvedad referida en el apartado siguiente.

 

- El Ayuntamiento deberá trasladar el expediente al órgano de la Administración Autonómica competente en la materia. El Ayuntamiento emitirá un dictamen sobre las solicitudes de licencia en suelo no urbano y en él hará constar todo lo referido al impacto o afectación de la instalación sobre el medio y la proximidad a viviendas o zonas habitadas.

 

Artículo 20. Disposiciones aplicables a la tramitación de las licencias

 

1. Además de la documentación requerida con carácter general por las normas de procedimiento del Plan General de Ordenación Urbana y demás instrumentos urbanísticos, que sea necesaria y congruente con la naturaleza y características de la instalación de que se trate, a la solicitud de las licencias se acompañará:

 

A) Proyecto técnico firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional en el que se incluya, como mínimo, la siguiente documentación:

 

a) Estudio que describa con detalle la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio natural exterior e interior de las edificaciones y construcciones de su entorno, con indicación de los siguientes datos:

- Acreditación fehaciente del cumplimiento de las normas y directrices dictadas por los órganos competentes en materia de salud ambiental.

- Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado.

- Impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano.

- Medidas correctoras que se proponen adoptar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto.

b) Documentación gráfica ilustrativa del impacto visual de la instalación desde el nivel de la vía pública y justificativa de la localización y de la solución de instalación elegidas en la que se incluyan:

- Fotomontajes:

● Frontal de instalación (cuando fuese posible).

● Lateral derecho: Desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación.

● Lateral izquierdo: Desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación.

Si lo estimasen procedente los servicios técnicos municipales, deberá aportarse, además, simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante o desde otros puntos.

c) Plano, a escala adecuada, de la localización de la instalación y del trazado cableado.

d) Descripción de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico, así como de las de señalización y vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a la zona.

 

B) Referencia al Plan de Implantación previamente presentado que contemple las características de la instalación para la que se solicita la licencia, con expresión del código de identificación correspondiente.

 

C) Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornamentación.

 

D) Acreditación de la presentación ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología del proyecto técnico necesario para la autorización por éste de las instalaciones radioeléctricas.

 

2. Para la concesión de las licencias será preceptivo el informe favorable de los servicios municipales competentes en materia de medio ambiente y urbanismo y, cuando proceda según la normativa sectorial aplicable, el informe de los órganos o instituciones competentes en materia de protección del patrimonio histórico-artístico natural.

 

3. Se concederán simultáneamente las licencias que autoricen la instalación, las obras precisas y la actividad a la que se refiera la solicitud presentada.

 

4. La puesta en marcha de estas instalaciones, estará sometida a la concesión por el Ayuntamiento de la correspondiente licencia de funcionamiento. Para la obtención de esta licencia el solicitante deberá acreditar la aprobación por el Ministerio de Ciencia y Tecnología del correspondiente proyecto técnico y el informe favorable de la inspección realizada por el mismo Ministerio.

 

5. No obstante lo anterior, en el caso de estaciones radioeléctricas de menos de 10 vatios de potencia y de estaciones de radioenlace que, conforme a lo previsto en esta Ordenanza, precisen de licencia municipal, se aportará la siguiente documentación:

 

a) Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones con fotomontajes y simulación gráfica del impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano.

b) Planos a escala adecuada de las obras y de las instalaciones, de la localización de la instalación en la construcción o en el edificio y del trazado del cableado.

c) Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.

 

Para este tipo de estaciones, se concederá simultáneamente además la licencia que autorice su puesta en funcionamiento.

 

Artículo 21. Disposiciones procedimentales de carácter general

 

1. La solicitud y la correspondiente documentación se presentarán por triplicado en el Registro General del Ayuntamiento. Esta documentación irá acompañada de la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas Fiscales correspondientes y del aseguramiento, mediante la suscripción de la correspondiente póliza de responsabilidad civil, de los daños que las instalaciones pudieran ocasionar a las personas o los bienes.

 

2. La presentación incompleta o defectuosa de la documentación, a que hacen referencia los artículos anteriores deberá ser subsanada en el plazo de diez días a partir de la notificación que, a este respecto, remita el Ayuntamiento al interesado. La no subsanación en plazo comportará la desestimación de la solicitud.

 

3. Sin perjuicio del preceptivo trámite de audiencia a los interesados, se acreditará, en su caso, la autorización del titular o titulares del predio donde se ubique la instalación.

 

4. La competencia para resolver la petición corresponde al Alcalde. La resolución concediendo o denegando las licencias deberá dictarse conforme al procedimiento y en el plazo establecidos en sus respectivas Ordenanzas y, supletoriamente, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Capítulo V

Conservación y mantenimiento de las instalaciones

 

Artículo 22. Deber de conservación

 

1. Los titulares de las licencias, así como los propietarios de las instalaciones, están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación.

 

Asimismo, tendrán que revisar las instalaciones anualmente, notificando al Ayuntamiento en el plazo de dos meses la acreditación de dicha revisión y aportando la siguiente documentación:

 

- Certificación del cumplimiento de los niveles de emisión según los establecidos por el organismo competente.

- Documentación gráfica del estado visual de la instalación.

- Informe de afección de la instalación sobre la estructura del edificio que la soporta (en caso de instalaciones en edificios).

- Plan de medidas correctoras de los problemas detectados.

 

Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad, adopten las medidas oportunas. En caso de urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata. De no ser así, la instalación podrá ser retirada por los servicios municipales, a cargo del obligado.

 

2. En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el titular de la licencia o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, restaurando el estado anterior del terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación.

 

3. Además del titular de la licencia y del propietario de las instalaciones, serán responsables subsidiarios del cumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo, a excepción del deber de revisión, el promotor de la obra o de la actividad, el que hubiere realizado la instalación y el propietario o comunidad de propietarios del inmueble donde se ubican.

 

Artículo 23. Modificación y sustitución de las instalaciones

 

Estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación la modificación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características de la misma que hayan sido determinantes para su autorización, así como la sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.

 

Artículo 24. Órdenes de ejecución

 

1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, las cuales contendrán las determinaciones siguientes:

 

a) Los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de las infraestructuras radioeléctricas y de su instalación o, en su caso, de su retirada o de la de alguno de sus elementos.

b) El plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.

c) La orden de ejecución determinará, en función de la entidad de las obras a realizar, la exigibilidad del proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa.

 

2. En los casos de infracciones graves o muy graves, aparte de la sanción que en cada caso corresponda, la Administración municipal podrá disponer el desmontaje o retirada de las instalaciones, con reposición del emplazamiento al estado previo a la comisión de la infracción. De no ser ejecutada dicha orden por el responsable, se iniciará expediente de ejecución subsidiaria con repercusión de los gastos al titular de la instalación.

 

3. Las infraestructuras radioeléctricas instaladas sin licencia sobre suelo de uso o dominio público municipal, no necesitarán el requerimiento previo al responsable de la instalación y serán retiradas por el Ayuntamiento, con repercusión de los gastos al interesado, además de la imposición de las sanciones que correspondan.

 

Capítulo VI

Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones

 

Artículo 25. Inspección y disciplina de las instalaciones

 

Las condiciones urbanísticas de localización, instalación -incluidas las obras- y seguridad de las instalaciones reguladas por esta Ordenanza, estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan encomendada la facultad protectora de la legalidad y de disciplina.

 

Artículo 26. Protección de legalidad

 

1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza podrán dar lugar a la adopción de las medidas que a continuación se establecen, que serán impuestas por el procedimiento previsto para cada una de ellas:

 

a) Restitución del orden vulnerado en materia de urbanismo, medio ambiente o salud.

b) Imposición de multas a los responsables previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, conforme a lo establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación.

 

2. En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

 

Artículo 27. Infracciones y sanciones

 

1. Infracciones.-Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza en relación al emplazamiento, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas constituirán infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación estatal, autonómica y municipal que resulte de aplicación, en los términos regulados en esta Ordenanza y en lo dispuesto en los apartados siguientes:

 

1.1. Infracciones muy graves:

a) La instalación de las infraestructuras radioeléctricas sin las correspondientes licencias.

 

1.2. Infracciones graves:

a) El funcionamiento de la actividad con sus equipos de comunicaciones sin respetar las condiciones que figuren incorporadas a la licencia concedida.

b) El incumplimiento de los deberes de conservación, revisión y retirada de las instalaciones radioeléctricas.

c) El incumplimiento de los plazos de adecuación de las instalaciones existentes establecidos en la presente Ordenanza.

 

1.3. Infracciones leves: Aquellas otras acciones y omisiones, no contempladas en los apartados anteriores, que vulneren lo dispuesto en lo referente a las instalaciones radioeléctricas.

 

2. Sanciones².-La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, se realizará en la forma siguiente:

 

² La imposición de sanciones precisa de habilitación legal; por lo tanto, las cuantías señaladas se recogen a título orientativo, cada Corporación deberá establecerlas conforme a la legislación aplicable. Disposición Adicional Única de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

2.1. La comisión de las infracciones leves a que se refiere esta Ordenanza se sancionará con multa de ... a ... euros.

2.2. La comisión de las infracciones calificadas como graves en la presente Ordenanza serán sancionados con multa del 15 al 30 por 100 del valor de la instalación.

2.3. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa del 30 al 50 por 100 del valor de la obra, instalación o actuación realizada.

 

3. Las actuaciones reguladas en esta Ordenanza que, aún amparadas en una licencia, se realicen en contra de las condiciones impuestas por la misma, serán consideradas, a los efectos de aplicación del régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones correspondientes, como actuaciones sin licencia, imponiéndose la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, que se calcularán por los Servicios Técnicos competentes.

 

4. En la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, así como en la posible adopción de las medidas cautelares y los plazos de caducidad y prescripción, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Capítulo VII

Régimen fiscal

 

Artículo 28. Régimen fiscal

 

Las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, así como la obtención de las licencias preceptivas, estarán sujetas a los tributos previstos en las Ordenanzas fiscales con arreglo a los preceptos de éstas.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera

 

1. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones radioeléctricas sujetas a la misma que hayan obtenido las correspondientes licencias municipales.

 

2. La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.

 

Segunda

 

Se crea la Comisión de Telecomunicaciones del Ayuntamiento de ..., como órgano con competencia propia encargado de dictaminar las consultas relativas a las solicitudes de licencias para actividades calificadas, de realizar el seguimiento de la ejecución de la Ordenanza, de proponer las modificaciones, revisiones y mejoras que resulten necesarias o convenientes introducir en su texto y, en general, de todas aquellas cuestiones e incidencias de la competencia municipal relacionadas con las materias que son objeto de regulación en esta Ordenanza.

 

La Comisión se integra en la estructura orgánica del área de Urbanismo y acomodará su funcionamiento a lo dispuesto en la normativa de aplicación para los órganos colegiados de su naturaleza.

 

Su composición y funcionamiento serán aprobados por la Corporación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

 

Los titulares de las instalaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza que dispongan de la licencia municipal correspondiente al momento de su instalación, deberán remitir al Ayuntamiento la certificación de que cumplen con el nivel de emisiones autorizado en el Real Decreto 1066/2001 en el plazo de seis meses.

 

En caso contrario, el Ayuntamiento requerirá la certificación y, si ésta no se presentase en el plazo de un mes, suspenderá cautelarmente la actividad de las citadas instalaciones hasta que se presente ésta.

 

Segunda

 

Las instalaciones ya en funcionamiento que no tuviesen licencia antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán adaptarse a la misma en el plazo de un año siguiendo los mismos trámites previstos para las nuevas instalaciones.

 

Tercera

 

Considerando el carácter temporal y progresivamente residual establecido por la legislación vigente para los servicios de telefonía móvil automática analógica, se respetará el estado actual de sus instalaciones, hasta la fecha en la que finalmente se extinga su correspondiente título habilitante o licencia individual que, conforme a la reglamentación actual no podrá extenderse más allá del 1 de enero de 2007.

 

No obstante, siempre que sea posible, las instalaciones actuales de telefonía móvil automática analógica se adaptarán para conseguir el menor impacto visual.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa Estatal y Autonómica sobre la materia.

 

Segunda

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación.

 

ANEXO

DEFINICIÓN DE CONCEPTOS

 

A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:

 

Antena

 

Aquel elemento integrante de un sistema de radiocomunicación cuya función es la de transmitir o recibir potencia con unas determinadas características de direccionalidad acordes a la aplicación. Las antenas tienen tamaños y diseños muy variados.

 

Código de Identificación

 

El conjunto de letras y números utilizados para referenciar a una instalación o estación radioeléctrica.

 

Contenedor (para equipos de telecomunicación)

 

El recinto cerrado destinado a albergar equipos de telecomunicación y elementos auxiliares.

 

Dominio Público Radioeléctrico

 

El espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.

 

Estación base de telefonía

 

Conjunto de elementos auxiliares, equipos electrónicos y sistema radiante con potencia aparente superior a 10 vatios que permiten establecer el enlace de los terminales móviles a una red de telefonía móvil en un área determinada.

 

Infraestructura o instalación radioeléctrica

 

El conjunto de equipos de telecomunicación y elementos auxiliares que permiten el establecimiento de radiocomunicaciones.

 

Microcélula y picocélula

 

El equipo o conjunto de equipos para la transmisión y recepción de ondas radioeléctricas en una red de telefonía móvil, cuyas antenas son de pequeña dimensión y dan servicio en áreas reducidas o espacios interiores.

 

Radiocomunicación

 

Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

 

Radioenlace

 

Radiocomunicación entre dos puntos fijos que utiliza antenas muy directivas.

 

Radiodifusión

 

Servicio de transmisión de información unilateral.

 

Servicios de telecomunicaciones

 

Los servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la televisión.

 

Servicio de telefonía disponible al público

 

La explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles.

 

Telecomunicaciones

Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

 



[1] .- BOCM 23 de octubre de 2003.