ORDEN POR LA QUE SE HACE PÚBLICO UN MODELO DE ORDENANZA MUNICIPAL
RECOMENDADA, REGULADORA DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS
RADIOELÉCTRICAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
ORDEN 9929/2003, de 13 de octubre, de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se hace público un
modelo de Ordenanza municipal recomendada, reguladora de la instalación y
funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas en la Comunidad de Madrid. ()
La liberalización del mercado
de las telecomunicaciones y la rápida expansión del uso de la telefonía móvil
ha llevado aparejada la creciente necesidad de incrementar el número de
instalaciones radioeléctricas en la Comunidad de Madrid.
Este despliegue, que ha
supuesto la instalación de numerosas estaciones base en un corto período de
tiempo para poder dar cobertura a todo el territorio por parte de todas las
operadoras, ha chocado en muchas ocasiones con las reticencias de los
ciudadanos que han transmitido a los Ayuntamientos su inquietud ante los
posibles efectos de los campos y radiaciones electromagnéticas emitidos por
este tipo de instalaciones. Como consecuencia, en ocasiones han surgido
dificultades para la concesión de las licencias necesarias para instalar o
modificar las estaciones base.
Debido a estos inconvenientes,
el despliegue programado de instalaciones radioeléctricas se ha ralentizado en
la mayor parte del territorio de la Comunidad de Madrid, situación que podría
llegar a afectar a la calidad del servicio.
La voluntad de aplicar en
España la Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre exposición del
público en general a campos electromagnéticos y dar respuesta a las demandas
sociales surgidas, mediante una norma que regulase la instalación y control de
esas infraestructuras, decidió al Ministerio de Sanidad y Consumo a encargar a
un Comité de Expertos Independientes la realización de un informe sobre campos
electromagnéticos y salud pública. En las conclusiones de dicho informe,
emitido en mayo de 2001, se indica: "Que la exposición a campos
electromagnéticos no ocasiona efectos adversos para la salud, dentro de los
límites establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de
la Unión Europea (1999/519/CE); el cumplimiento de la citada Recomendación es suficiente
para garantizar la protección sanitaria de los ciudadanos; no se ha
identificado, hasta el momento, ningún mecanismo biológico que muestre una
posible relación causal entre la exposición a campos electromagnéticos y el
riesgo de padecer alguna enfermedad; a los valores de potencia de emisión
actuales, a las distancias calculadas en función de los criterios de la
Recomendación, y sobre las bases de la evidencia científica disponible, las
antenas de telefonía y los terminales móviles no representan un peligro para la
salud pública".
A la vista de este y otros
informes internacionales, en el ejercicio de la competencia exclusiva del
Estado para regular las telecomunicaciones establecida en el artículo 149.1.21
de la Constitución y con objeto de establecer en España los mismos límites de
la Recomendación 1999/519/CE antes mencionada, el Gobierno aprobó el Real
Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que
establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico,
restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria
frente a emisiones radioeléctricas.
Posteriormente, el Ministerio
de Ciencia y Tecnología dictó la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que
se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y
certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.
Esta normativa establece el
marco general en lo relativo a emisiones radioeléctricas, permitiendo asegurar
con su cumplimiento una adecuada protección de la salud pública.
No obstante, la determinación
de los límites máximos de las emisiones radioeléctricas es, únicamente, uno de
los aspectos que deben ser regulados para este tipo de instalaciones, que están
sometidas, igualmente, a otros requisitos de carácter urbanístico cuya
regulación queda dentro de las competencias municipales.
Así, la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 16.3, determina que, entre
las condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias
individuales, figura la de la observancia de los requisitos específicos
establecidos en materia de protección del medio ambiente, de ordenación del
territorio y de urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones para la
ocupación de bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido
de infraestructuras.
La Comunidad de Madrid
mediante la presente Orden da publicidad a un modelo de Ordenanza en relación
con el uso y funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas que está
basado en el redactado por la Federación Española de Municipios y Provincias
con el asesoramiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Mediante la
publicación de este modelo, la Comunidad de Madrid pretende ofrecer a los
municipios de la misma una guía que sirva de base para la elaboración de su
propia normativa y que podría ser adaptada, en su caso, a las particularidades
propias de cada uno de los mencionados municipios.
En su virtud,
DISPONGO
Artículo Único
Se hace público el modelo de Ordenanza
municipal recomendada, reguladora de la instalación y funcionamiento de
infraestructuras radioeléctricas que se adjunta como Anexo a la presente Orden.
ANEXO
MODELO DE ORDENANZA
MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS
RADIOELÉCTRICAS
Preámbulo
Justificación
En los últimos años se está
produciendo un gran desarrollo e implantación de las nuevas tecnologías de la
comunicación. La manifestación más notoria de esta realidad se evidencia en la
enorme expansión del fenómeno de la telefonía móvil, así como la consecuente
proliferación de las instalaciones necesarias para el funcionamiento de estos
medios de comunicación. Este hecho, unido al fuerte impacto que muchas de estas
instalaciones tienen en el paisaje urbano y natural y su posible repercusión en
la calidad de vida de los ciudadanos justifica suficientemente la elaboración y
aprobación por parte del excelentísimo Ayuntamiento de ... de una Ordenanza
municipal propia para estos fines.
La Ordenanza tiene por objeto
la reglamentación de las condiciones aplicables a la localización, instalación
y desarrollo de la actividad inherente a determinadas infraestructuras
radioeléctricas. Contiene además normas relativas a las condiciones de
protección ambiental y de seguridad de las instalaciones y normas que
disciplinan el régimen jurídico de las licencias sometidas a la Ordenanza y el
régimen sancionador de las infracciones a las mismas.
Con esta Ordenanza se pretende
compatibilizar adecuadamente la necesaria funcionalidad de tales
infraestructuras radioeléctricas y la utilización por los usuarios de los
servicios de telecomunicación con los niveles de calidad requeridos, con las
exigencias de preservación del paisaje urbano y natural y de minimización de la
ocupación y el impacto que su implantación pueda producir.
Contenido y alcance
La parte dispositiva de la
Ordenanza se divide en veintiún artículos, agrupados en siete capítulos y
conforme al siguiente esquema: Capítulo I.-Objeto y ámbito de aplicación; Capítulo
II.-Planificación de la implantación y desarrollo; Capítulo III.-Limitaciones y
condiciones de protección; Capítulo IV.-Régimen jurídico de las licencias;
Capítulo V.-Conservación y mantenimiento de las instalaciones; Capítulo VI.-Régimen
de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones; Capítulo VII.-Régimen
fiscal.
La parte final de la Ordenanza
se compone de dos Disposiciones Adicionales, tres Transitorias y dos Finales, y
se completa con un Anexo con la definición de los conceptos en ella utilizados.
Una vez aprobada y en vigor la
Ordenanza, las infraestructuras radioeléctricas reguladas en ella deberán
ajustarse estrictamente a sus determinaciones.
Carácter
Se trata de una Ordenanza de
carácter transversal, dada la incidencia real de sus determinaciones sobre
áreas y competencias municipales de distinto orden que se procuran integrar
armónicamente a través de la intervención de todas ellas en el procedimiento de
concesión de las preceptivas autorizaciones administrativas y su participación
en la Comisión de Telecomunicaciones prevista en la disposición adicional
segunda.
Competencia municipal
Se dicta esta Ordenanza de
acuerdo con la habilitación legal que otorga la capacidad y legitimidad a los
Ayuntamientos para intervenir, dentro de su ámbito territorial y en el marco de
la legislación del Estado y de sus Comunidades Autónomas, en el proceso de
implantación de las infraestructuras necesarias para el funcionamiento de los
distintos servicios de telecomunicación a través de las oportunas ordenanzas
municipales y de la concesión de las correspondientes licencias conforme a lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo.
Por ello, el excelentísimo
Ayuntamiento de ... desarrolla a través de esta Ordenanza las competencias que
le están reconocidas en la citada Ley 7/1985, en las siguientes materias:
Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística -artículo 25.2.d)-, el
patrimonio histórico artístico -artículo 25.2.e)-, la protección del medio
ambiente -artículo 25.2.f.)-, la salubridad pública -artículo 25.2.h)-.
Marco normativo, medio ambiente y protección
de la salud
Sin perjuicio de la regulación
urbanística municipal contenida en esta Ordenanza, será plenamente aplicable y
de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del
sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; los Reales
Decretos 1651/1998, de 24 de julio, y 1736/1998, de 31 de julio, por los que se
aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley
11/1998, respectivamente; el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el
Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, sobre infraestructuras comunes de
telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas
relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole; el
Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público
radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones
radioeléctricas, la Orden Ministerial de 11 de enero de 2002 así como la
legislación vigente o que, en su caso, pudiera aprobar esta Comunidad Autónoma
en las materias afectadas por la presente Ordenanza.
Sin duda, uno de los aspectos
de mayor preocupación para los ciudadanos en relación con este tipo de
instalaciones es el relativo a la protección frente a los posibles efectos
nocivos que para la salud de las personas pudieran derivarse de la exposición a
los campos electromagnéticos (CEM).
En este punto, parece oportuno
recordar el contenido de la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12
de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos
electromagnéticos 0 Hz a 300 GHz (1999/519/CE). En ella se afirma que es
absolutamente necesaria la protección de los ciudadanos de la Comunidad contra
los efectos nocivos para la salud, que se sabe pueden resultar por la
exposición a campos electromagnéticos por encima de unas intensidades, y que el
marco comunitario debe basarse en los mejores datos y asesoramientos
científicos disponibles en cada momento en este ámbito.
En relación con esta
Recomendación, el Ministerio de Sanidad y Consumo emitió en mayo de 2001 un
informe realizado por un comité de expertos independientes sobre campos
electromagnéticos y salud pública, algunas de cuyas conclusiones fueron:
"Que la exposición a campos electromagnéticos no ocasiona efectos adversos
para la salud, dentro de los límites establecidos en la Recomendación del
Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea (1999/519/CE); el cumplimiento
de la citada Recomendación es suficiente para garantizar la protección
sanitaria de los ciudadanos; no se ha identificado, hasta el momento, ningún
mecanismo biológico que muestre una posible relación causal entre la exposición
a campos electromagnéticos y el riesgo de padecer alguna enfermedad; a los
valores de potencia de emisión actuales, a las distancias calculadas en función
de los criterios de la Recomendación, y sobre las bases de la evidencia
científica disponible, las antenas de telefonía y los terminales móviles no
representan un peligro para la salud pública".
No obstante, hay que tener muy
en cuenta y dar adecuada respuesta a la percepción subjetiva que de los riesgos
relacionados con la exposición a los campos electromagnéticos tiene la ciudadanía
y los factores de incertidumbre asociados a la sensibilidad individual.
En este sentido, las
Administraciones Públicas tendrán que jugar un importante papel de regulación y
control y estar al tanto del progreso de la tecnología y de los conocimientos
científicos respecto de la protección contra las radiaciones no ionizantes.
Debe tenerse en cuenta que de
acuerdo con el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, corresponde al Gobierno de la Nación la gestión del dominio
público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario entre otros aspectos, de
los procedimientos de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica
tolerables.
Por su parte, la Comunidad
Europea está desarrollando acciones en materia de investigación y desarrollo
tecnológico. En la actualidad, el V Programa Marco (1998-2002) contempla el
estudio sobre los efectos que tiene para la salud de las personas la exposición
a campos electromagnéticos. Además, consulta a su Comité Científico de Toxicología
Ecotoxicología y Medioambiente que en octubre de 2001 y septiembre de 2002 ha
ratificado que la evidencia científica más reciente avala los límites de
exposición actualmente en vigor al no existir indicios de que respetándolos las
radiofrecuencias produzcan efectos negativos en la salud humana.
Esta Ordenanza municipal, sin
poner en entredicho la validez de esos límites pero consciente de la necesidad
de asegurar que todas las instalaciones funcionan respetando las diferentes
normativas, establece una serie de cautelas en este sentido, tanto mediante la
reglamentación de las condiciones urbanísticas, de protección ambiental y de
seguridad que tendrá que cumplir este tipo de instalaciones, como mediante el
sometimiento a licencia de la actividad inherente a ellas.
Asimismo, ha de tenerse en
cuenta la reciente aprobación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, la cual dispone
en su Título IV que la instalación de este tipo de infraestructuras en suelo
urbano deberá ser sometida a Evaluación Ambiental de Actividades por parte de
la Administración Local competente.
Por otra parte, la Ordenanza
prevé la creación de un registro especial en el que se inscribirán todas las
instalaciones radioeléctricas existentes en el término municipal y la creación
de una Comisión Municipal de Telecomunicaciones, encargada de dictaminar las
consultas relativas a las solicitudes de licencia, de realizar el seguimiento
de la ejecución de la Ordenanza, de proponer las modificaciones, revisiones y
mejoras que resulten necesarias o convenientes introducir en su texto y, en
general, de todas aquellas cuestiones e incidencias de la competencia municipal
relacionadas con las materias que son objeto de regulación.
Capítulo I
Objeto y ámbito de
aplicación
Artículo 1. Objeto
El objeto de esta Ordenanza es
regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben
someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras
radioeléctricas utilizadas para el soporte de redes y servicios de
radiodifusión sonora y televisión, así como las redes y servicios ofrecidos por
los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, existentes o que se
vayan a instalar en el término municipal de ..., denominadas, en adelante,
infraestructuras radioeléctricas a fin de que su implantación se realice con
todas las garantías urbanísticas, medioambientales y de seguridad y salubridad
para los ciudadanos y se produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual
y medioambiental en el entorno.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Están incluidas en el
ámbito de aplicación de esta Ordenanza las infraestructuras radioeléctricas con
antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de
frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término
municipal, y concretamente, antenas e infraestructuras de telefonía móvil
accesible al público y otros servicios de telefonía móvil; antenas e
infraestructuras de radiodifusión y televisión, las instalaciones
radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso radio y radioenlaces.
2. Quedan excepcionadas de
esta Ordenanza:
a) Las antenas
catalogadas de radioaficionados.
b) Las antenas pasivas
de radiodifusión y televisión.
c) Las
antenas emisoras de usuario para acceso LMDS a las redes públicas fijas y las
antenas que constituyen microcélulas y picocélulas.
d) Los
equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad
pública y la protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el
Ayuntamiento y el órgano titular.
Capítulo II
Planificación de la
implantación y desarrollo
Artículo 3. Obligación y objeto de la
planificación
1. Con el objeto de permitir a
los servicios municipales disponer de la información adecuada para valorar el
impacto urbanístico de las instalaciones objeto de esta Ordenanza y, por lo
tanto, a título informativo, cada uno de los operadores que pretenda la
instalación o modificación de las infraestructuras radioeléctricas a que se
refiere el artículo 2.1 estará obligado a la presentación ante el Ayuntamiento
de un Plan de Implantación que refleje el conjunto de todas sus instalaciones
radioeléctricas en funcionamiento dentro del término municipal y las previstas.
No obstante, los operadores
podrán presentar Planes de Implantación de desarrollo conjunto para ofrecer
servicio a una determinada zona, tanto para el caso de tecnologías futuras,
como en el de las actuales cuyo despliegue de red aún no haya sido acabado.
2. El Ayuntamiento, a la vista
de los diferentes Planes de Implantación presentados por los operadores, podrá,
en el plazo de dos meses, requerir la incorporación de criterios o medidas de
coordinación y atenuación del impacto visual ambiental.
3. Dicho Plan proporcionará la
información necesaria para la adecuada integración de las instalaciones
incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza en la ordenación
medioambiental y territorial, asegurando el cumplimiento de las limitaciones
establecidas en la legislación vigente.
Artículo 4. Contenido del Plan de
Implantación
1. El Plan de Implantación
reflejará las ubicaciones de las instalaciones que el solicitante tiene en
funcionamiento en ese término municipal y las áreas de búsqueda para aquéllas
previstas y no ejecutadas.
2. El Plan estará integrado
por la siguiente documentación:
a) Memoria
con la descripción de los servicios prestados, las soluciones constructivas
proyectadas y, al menos, las medidas adoptadas para la minimización del impacto
paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan. A
estos efectos, se justificara, con la amplitud suficiente, la solución
propuesta y la necesidad de las instalaciones planteadas.
b) Título habilitante
para la implantación de la red de telecomunicaciones.
c) Planos
del esquema general del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas,
indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, con
localización en coordenadas UTM (coordenadas exactas para instalaciones
existentes y coordenadas del centro del área de búsqueda para instalaciones no
ejecutadas), código de identificación para cada instalación y cota altimétrica.
Asimismo los planos deben incluir nombres de calles y números de policía:
- A
escala 1:25.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcación no
urbana.
- A
escala 1:2.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcación urbana.
d) Programa
de ejecución de las nuevas instalaciones y/o modificación de las existentes que
incluirá, al menos, la siguiente información:
- Calendario
previsto de implantación de las nuevas instalaciones.
- Fechas previstas
de puesta en servicio.
- Fechas
previstas de retirada de instalaciones, para instalaciones que hayan quedado o
queden en desuso.
e) Programa
de mantenimiento de las instalaciones, especificando la periodicidad de las
revisiones (al menos una anual) y las actuaciones a realizar en cada revisión.
3. La documentación que
integra el Plan de Implantación se presentará por triplicado en el Registro
General de la Corporación.
Artículo 5. Criterios para la elaboración
del Plan de Implantación
1. Conforme a lo establecido
en el Real Decreto 1066/2001, en la planificación de las instalaciones
radioeléctricas, sus titulares deberán tener en consideración, entre otros
criterios, los siguientes:
a) La
ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones
radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en
general, dentro de lo técnicamente posible, a las emisiones radioeléctricas con
origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las
mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio con arreglo a lo
técnicamente posible.
b) En
el caso de infraestructuras radioeléctricas sobre cubierta de edificios, sus
titulares procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de
manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o
ático.
c) De
manera particular, las condiciones de funcionamiento de las estaciones
radioeléctricas deberán minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de
emisión cercanos a las áreas de influencia sobre espacios sensibles, tales como
escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos.
2. En las instalaciones se
deberá utilizar la solución constructiva que mejor contribuya a la minimización
del impacto visual y medioambiental.
Artículo 6. Efectos
La presentación del Plan de
Implantación será condición indispensable para que el municipio otorgue las
licencias pertinentes para el establecimiento de las instalaciones.
Artículo 7. Actualización y
modificación del Plan de Implantación
1. Las operadoras deberán
comunicar las modificaciones del contenido del Plan de Implantación presentado,
solicitando su actualización para poder proceder a hacer efectivos dichos
cambios.
2. En todo caso, las
operadoras deberán adecuar el Plan a la normativa que en cada momento sea de
aplicación en esta materia.
Capítulo III
Condiciones de
protección e instalación
Artículo 8. Condiciones de protección
La instalación y el
funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar la
normativa vigente en materia de exposición humana a los campos
electromagnéticos y en particular:
1. No podrán establecerse
nuevas instalaciones radioeléctricas o modificar las existentes cuando por ese
motivo se superen en su zona de influencia los límites de exposición
establecidos en la normativa aplicable.
2. En las instalaciones de
equipos pertenecientes a redes de telecomunicación se adoptarán las medidas
necesarias para garantizar las debidas condiciones de seguridad y la máxima
protección a la salud de las personas.
Artículo 9. Condiciones generales de
implantación
1. Con carácter general, se
prohíbe la instalación en la fachada de los edificios de las infraestructuras
radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, a
excepción del cableado. Asimismo, su instalación sobre cubierta se realizará de
forma que se reduzca su impacto visual sobre la vía pública.
2. En la determinación de los
emplazamientos de las infraestructuras radioeléctricas previstos en el momento
de la aprobación de la presente Ordenanza, se cumplirán las condiciones que
específicamente se establecen en los siguientes artículos.
3. Sin perjuicio de la
normativa específica, no podrán establecerse instalaciones radioeléctricas en
los bienes inmuebles de interés cultural declarados monumentos por la Ley del
Patrimonio Histórico.
4. Se limitarán las
instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, zonas arqueológicas y
jardines declarados como bienes de interés cultural, obligándose a incorporar
las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el
impacto visual.
5. Cualquier instalación que
se solicite en un edificio protegido precisará del dictamen favorable de la
Comisión Municipal de Patrimonio.
Artículo 10. Instalaciones base de
telefonía situadas sobre cubiertas de edificios
1. En la implantación de este
tipo de instalaciones se adoptarán las medidas necesarias para reducir al
máximo los impactos ambiental y visual. Se cumplirán, en todo caso, las reglas
siguientes:
a) Se
prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate
de fachadas exteriores de un edificio.
b) Los
mástiles o elementos soporte de antenas apoyados en cubierta plana o en los
paramentos laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente de dicha
cubierta, cumplirán las siguientes reglas:
- El
retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones
respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se
ubica será de (valor propuesto: 1 metro).
- La
altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el
mástil o elemento soporte y las antenas, será del vértice de un cono recto cuyo
eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de
(valor propuesto: 45 grados) con dicho eje e interceda con la vertical del
pretil o borde de fachada exterior a una altura superior en 1 metro de la de
éste. En ningún caso dicha altura excederá de (valor propuesto: 8 metros).
- El
diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elemento soporte será de
[valor propuesto: 6 pulgadas (15,24 centímetros)].
- El
diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas
y el elemento soporte no excederá de (valor propuesto: 120 centímetros).
2. Excepcionalmente, las
antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los
vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro
elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se
integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con
el remate de la edificación.
3. En la instalación de
recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada instalación
radioeléctrica situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las
siguientes reglas:
a) No serán accesibles
al público.
b) Se
situarán a una distancia mínima de ... (valor propuesto: 3 metros) respecto de
las fachadas exteriores del edificio.
c) La
superficie de la planta no excederá de ... (valor propuesto: 50 metros
cuadrados). Altura máxima: ... (valor propuesto: 3 metros).
d) La
situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta
necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento
del edificio y sus instalaciones.
e) Cuando
el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios
interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio
y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.
Excepcionalmente, el
contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la
solución propuesta se justifique que la instalación cumple los criterios de
adecuación de impacto visual pretendidos por esta Ordenanza.
4. Las antenas o cualquier
otro elemento perteneciente a una estación base de telefonía que deba situarse
sobre la cubierta de un edificio perteneciente a este ámbito, sólo podrán
autorizarse cuando se justifique que por las características de los elementos
previstos y las condiciones de su emplazamiento se consigue el adecuado
mimetismo con el paisaje, y consiguientemente no producirá su instalación
impacto visual desfavorable.
Artículo 11. Instalación de antenas
de telefonía situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el
terreno
1. En su instalación se
adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y
conseguir la adecuada integración en el paisaje. La altura máxima total del
conjunto formado por la antena y su estructura soporte no excederá de ...
(valor propuesto: 40 metros), salvo en zonas destinadas a uso residencial que
no excederá de ... (valor propuesto: 25 metros).
2. En las zonas adyacentes a
vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa
reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.
3. En parcelas no edificadas
el Ayuntamiento establecerá, en su caso, las condiciones de provisionalidad de
la licencia.
Artículo 12. Instalaciones
pertenecientes a redes de telefonía situadas en fachadas de edificios
1. Podrá admitirse la
instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que
por sus reducidas dimensiones (microceldas o similares) y condiciones de ubicación
resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo en el
ornato y decoración de la misma. En cualquier caso, se cumplirán las siguientes
reglas:
a) Se
situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales
del edificio.
b) Su colocación se
ajustará al ritmo compositivo de la fachada.
c) La
separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de (valor
propuesto: 50 centrímetros).
d) El
trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y
su color se adaptará al del paramento correspondiente.
e) El contenedor se
ubicará en lugar no visible.
En edificios protegidos no se
permitirán este tipo de instalaciones.
Artículo 13. Instalación de antenas
de telefonía de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos
integrantes del mobiliario urbano
Se podrá autorizar mediante el
oportuno convenio la instalación de pequeñas antenas sobre báculos de
alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del
mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El color y aspecto
de la antena se adaptarán al entorno.
b) El
contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se
podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se
integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.
Artículo 14. Estaciones emisoras,
repetidoras y reemisoras de los servicios de los servicios de radiodifusión
sonora y televisión
1. La instalación de antenas
pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios
de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte, es admisible
sobre la cubierta de un edificio, siempre que la actividad a la que esté
vinculada disponga de licencia municipal y que las condiciones de emplazamiento
y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables.
Si la altura total de la
antena y su estructura soporte excede de 8 metros, será precisa la previa aprobación
del correspondiente Plan Especial de Ordenación, en el que se justifique la
necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto.
2. Este tipo de antenas podrá
instalarse sobre el terreno, siempre que la actividad a la que esté vinculada
disponga de licencia municipal y se cumplan las siguientes reglas:
a) Si
la altura total de la antena y su estructura soporte no excede de ... (valor
propuesto: 40 metros) o de ... (valor propuesto: 25 metros) en zonas destinadas
a uso residencial, podrá instalarse en las condiciones que se indican en el
artículo 11.
b) Si
la altura total supera dichos límites, será precisa la previa aprobación del
correspondiente Plan Especial, en el que se justifique la necesidad de la
actividad en el emplazamiento propuesto.
Artículo 15. Antenas de estaciones de
radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad
La instalación de antenas
pertenecientes a estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso
exclusivo de una sola entidad, es admisible siempre que se cumplan las
condiciones que en función de la altura de la correspondiente antena y su
estructura soporte se establecen en el artículo 11.
Artículo 16. Uso compartido
1. El Ayuntamiento podrá
establecer la obligación de compartir emplazamiento para aquellas instalaciones
que se ubiquen en terrenos de dominio público siempre que sea técnicamente
viable.
2. Cuando se trate de la
utilización por diferentes operadores de una determinada ubicación, se
procurará la menor separación entre las diferentes antenas y la mejor
composición rítmica, para lograr la máxima integración en el paisaje urbano.
Artículo 17. Condiciones de
protección ambiental y de seguridad de las instalaciones
1. Con carácter general las
estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones deberán resultar compatibles
con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada.
2. La intervención del
Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia,
proporcionalidad y no discriminación.
3. En las instalaciones de las
infraestructuras radioeléctricas se adoptarán las medidas necesarias para
reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano, con
las debidas condiciones de seguridad.
4. La climatización de
cualquier recinto contenedor se efectuará de forma que los sistemas de
refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a
las prescripciones establecidas por la vigente normativa de protección del
medio ambiente urbano, según figura en el Plan General de Ordenación Urbana y
en los demás instrumentos de ordenación urbanística.
5. La instalación de las
infraestructuras radioeléctricas se efectuará de forma que se posibilite el
tránsito de personas, necesario para la conservación y mantenimiento del
espacio en el que se ubiquen.
6. Los contenedores se
destinarán exclusivamente a albergar el equipamiento propio de las
infraestructuras radioeléctricas.
Si son visitables, dispondrán
de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de ... (valor propuesto: 0,80
metros por 1,90 metros) de altura, que se abrirá en el sentido de la salida. En
la proximidad de los contenedores, se situarán extintores portátiles de polvo
polivalente o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características
de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 21-A y
113-B.
7. Las características y
sistemas de protección de las infraestructuras radioeléctricas cumplirán lo
establecido por la normativa específica de aplicación y por el planeamiento
urbanístico y demás Ordenanzas vigentes ¹.
¹ Aquí podrán
establecerse, en capítulo aparte, las condiciones de las instalaciones,
teniendo en cuenta el plan de ordenación y las normas vigentes en el municipio.
Capítulo IV
Régimen jurídico de las
licencias
Artículo 18. Sujeción a licencia
De acuerdo a lo establecido en
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, estarán
sujetos a licencia urbanística, en los términos de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de las demás
autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial
aplicable, todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la
implantación de infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de
aplicación de esta Ordenanza.
Artículo 19. Requisitos para la
petición y tramitación de las solicitudes de licencia urbanística para las
infraestructuras radioeléctricas en suelo no urbanizable de protección
1. La tramitación se ajustará
a lo establecido en esta Ordenanza con carácter general, con la salvedad
referida en el apartado siguiente.
- El
Ayuntamiento deberá trasladar el expediente al órgano de la Administración
Autonómica competente en la materia. El Ayuntamiento emitirá un dictamen sobre
las solicitudes de licencia en suelo no urbano y en él hará constar todo lo
referido al impacto o afectación de la instalación sobre el medio y la
proximidad a viviendas o zonas habitadas.
Artículo 20. Disposiciones aplicables
a la tramitación de las licencias
1. Además de la documentación
requerida con carácter general por las normas de procedimiento del Plan General
de Ordenación Urbana y demás instrumentos urbanísticos, que sea necesaria y
congruente con la naturaleza y características de la instalación de que se
trate, a la solicitud de las licencias se acompañará:
A) Proyecto
técnico firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio
profesional en el que se incluya, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Estudio
que describa con detalle la posible incidencia de su implantación y
funcionamiento en el medio natural exterior e interior de las edificaciones y
construcciones de su entorno, con indicación de los siguientes datos:
- Acreditación
fehaciente del cumplimiento de las normas y directrices dictadas por los
órganos competentes en materia de salud ambiental.
- Impactos
ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de
aire caliente o viciado.
- Impacto visual en
el paisaje arquitectónico urbano.
- Medidas
correctoras que se proponen adoptar para eliminar dichos impactos y grado de
eficacia previsto.
b) Documentación
gráfica ilustrativa del impacto visual de la instalación desde el nivel de la
vía pública y justificativa de la localización y de la solución de instalación
elegidas en la que se incluyan:
- Fotomontajes:
● Frontal de
instalación (cuando fuese posible).
●
Lateral derecho: Desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la
instalación.
●
Lateral izquierdo: Desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de
la instalación.
Si lo estimasen procedente
los servicios técnicos municipales, deberá aportarse, además, simulación
gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante o
desde otros puntos.
c) Plano,
a escala adecuada, de la localización de la instalación y del trazado cableado.
d) Descripción
de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas
eléctricas de origen atmosférico, así como de las de señalización y vallado que
restrinja el acceso de personal no profesional a la zona.
B) Referencia
al Plan de Implantación previamente presentado que contemple las
características de la instalación para la que se solicita la licencia, con
expresión del código de identificación correspondiente.
C) Declaración
o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad,
estabilidad y ornamentación.
D) Acreditación
de la presentación ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología del proyecto
técnico necesario para la autorización por éste de las instalaciones
radioeléctricas.
2. Para la concesión de las
licencias será preceptivo el informe favorable de los servicios municipales
competentes en materia de medio ambiente y urbanismo y, cuando proceda según la
normativa sectorial aplicable, el informe de los órganos o instituciones
competentes en materia de protección del patrimonio histórico-artístico
natural.
3. Se concederán
simultáneamente las licencias que autoricen la instalación, las obras precisas
y la actividad a la que se refiera la solicitud presentada.
4. La puesta en marcha de
estas instalaciones, estará sometida a la concesión por el Ayuntamiento de la
correspondiente licencia de funcionamiento. Para la obtención de esta licencia
el solicitante deberá acreditar la aprobación por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología del correspondiente proyecto técnico y el informe favorable de la
inspección realizada por el mismo Ministerio.
5. No obstante lo anterior, en
el caso de estaciones radioeléctricas de menos de 10 vatios de potencia y de
estaciones de radioenlace que, conforme a lo previsto en esta Ordenanza,
precisen de licencia municipal, se aportará la siguiente documentación:
a) Memoria
descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones con fotomontajes y
simulación gráfica del impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano.
b) Planos
a escala adecuada de las obras y de las instalaciones, de la localización de la
instalación en la construcción o en el edificio y del trazado del cableado.
c) Certificación
de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.
Para este tipo de estaciones,
se concederá simultáneamente además la licencia que autorice su puesta en
funcionamiento.
Artículo 21. Disposiciones
procedimentales de carácter general
1. La solicitud y la
correspondiente documentación se presentarán por triplicado en el Registro
General del Ayuntamiento. Esta documentación irá acompañada de la acreditativa
del cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas
Fiscales correspondientes y del aseguramiento, mediante la suscripción de la
correspondiente póliza de responsabilidad civil, de los daños que las
instalaciones pudieran ocasionar a las personas o los bienes.
2. La presentación incompleta
o defectuosa de la documentación, a que hacen referencia los artículos anteriores
deberá ser subsanada en el plazo de diez días a partir de la notificación que,
a este respecto, remita el Ayuntamiento al interesado. La no subsanación en
plazo comportará la desestimación de la solicitud.
3. Sin perjuicio del
preceptivo trámite de audiencia a los interesados, se acreditará, en su caso,
la autorización del titular o titulares del predio donde se ubique la
instalación.
4. La competencia para
resolver la petición corresponde al Alcalde. La resolución concediendo o
denegando las licencias deberá dictarse conforme al procedimiento y en el plazo
establecidos en sus respectivas Ordenanzas y, supletoriamente, en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Capítulo V
Conservación y
mantenimiento de las instalaciones
Artículo 22. Deber de conservación
1. Los titulares de las
licencias, así como los propietarios de las instalaciones, están obligados a
mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y
conservación.
Asimismo, tendrán que revisar
las instalaciones anualmente, notificando al Ayuntamiento en el plazo de dos
meses la acreditación de dicha revisión y aportando la siguiente documentación:
- Certificación
del cumplimiento de los niveles de emisión según los establecidos por el
organismo competente.
- Documentación
gráfica del estado visual de la instalación.
- Informe
de afección de la instalación sobre la estructura del edificio que la soporta
(en caso de instalaciones en edificios).
- Plan de medidas
correctoras de los problemas detectados.
Cuando los servicios
municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los
titulares de la licencia para que, en un plazo de quince días a partir de la
notificación de la irregularidad, adopten las medidas oportunas. En caso de
urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes,
las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata. De no ser así, la
instalación podrá ser retirada por los servicios municipales, a cargo del
obligado.
2. En los supuestos de cese
definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en
desuso, el titular de la licencia o, en su caso, el propietario de las
instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y
retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, restaurando el estado
anterior del terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha
instalación.
3. Además del titular de la
licencia y del propietario de las instalaciones, serán responsables
subsidiarios del cumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo, a
excepción del deber de revisión, el promotor de la obra o de la actividad, el
que hubiere realizado la instalación y el propietario o comunidad de
propietarios del inmueble donde se ubican.
Artículo 23. Modificación y
sustitución de las instalaciones
Estarán sujetas a los mismos
requisitos que la primera instalación la modificación o sustitución completa de
una instalación y la reforma de las características de la misma que hayan sido
determinantes para su autorización, así como la sustitución de alguno de sus
elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.
Artículo 24. Órdenes de ejecución
1. Con el fin de asegurar el
cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, el órgano competente
del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, las
cuales contendrán las determinaciones siguientes:
a) Los
trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de las
infraestructuras radioeléctricas y de su instalación o, en su caso, de su
retirada o de la de alguno de sus elementos.
b) El
plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que se fijará en razón
directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.
c) La
orden de ejecución determinará, en función de la entidad de las obras a
realizar, la exigibilidad del proyecto técnico y, en su caso, dirección
facultativa.
2. En los casos de
infracciones graves o muy graves, aparte de la sanción que en cada caso
corresponda, la Administración municipal podrá disponer el desmontaje o
retirada de las instalaciones, con reposición del emplazamiento al estado
previo a la comisión de la infracción. De no ser ejecutada dicha orden por el
responsable, se iniciará expediente de ejecución subsidiaria con repercusión de
los gastos al titular de la instalación.
3. Las infraestructuras
radioeléctricas instaladas sin licencia sobre suelo de uso o dominio público
municipal, no necesitarán el requerimiento previo al responsable de la
instalación y serán retiradas por el Ayuntamiento, con repercusión de los
gastos al interesado, además de la imposición de las sanciones que
correspondan.
Capítulo VI
Régimen de protección de
la legalidad y sancionador de las infracciones
Artículo 25. Inspección y disciplina
de las instalaciones
Las condiciones urbanísticas
de localización, instalación -incluidas las obras- y seguridad de las
instalaciones reguladas por esta Ordenanza, estarán sujetas a las facultades de
inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan
encomendada la facultad protectora de la legalidad y de disciplina.
Artículo 26. Protección de legalidad
1. Las acciones u omisiones
que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza podrán dar lugar a la
adopción de las medidas que a continuación se establecen, que serán impuestas
por el procedimiento previsto para cada una de ellas:
a) Restitución
del orden vulnerado en materia de urbanismo, medio ambiente o salud.
b) Imposición
de multas a los responsables previa tramitación del procedimiento sancionador
que corresponda, conforme a lo establecido por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación.
2. En todo caso, la
Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes
afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Artículo 27. Infracciones y sanciones
1. Infracciones.-Las acciones
u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza en relación al
emplazamiento, instalación y funcionamiento de las infraestructuras
radioeléctricas constituirán infracciones que serán sancionadas de conformidad
con lo establecido en la legislación estatal, autonómica y municipal que
resulte de aplicación, en los términos regulados en esta Ordenanza y en lo
dispuesto en los apartados siguientes:
1.1. Infracciones muy
graves:
a) La
instalación de las infraestructuras radioeléctricas sin las correspondientes
licencias.
1.2. Infracciones graves:
a) El
funcionamiento de la actividad con sus equipos de comunicaciones sin respetar
las condiciones que figuren incorporadas a la licencia concedida.
b) El
incumplimiento de los deberes de conservación, revisión y retirada de las
instalaciones radioeléctricas.
c) El
incumplimiento de los plazos de adecuación de las instalaciones existentes
establecidos en la presente Ordenanza.
1.3. Infracciones
leves: Aquellas otras acciones y omisiones, no contempladas en los apartados
anteriores, que vulneren lo dispuesto en lo referente a las instalaciones
radioeléctricas.
2. Sanciones².-La
determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las
infracciones tipificadas en esta Ordenanza, se realizará en la forma siguiente:
² La
imposición de sanciones precisa de habilitación legal; por lo tanto, las
cuantías señaladas se recogen a título orientativo, cada Corporación deberá
establecerlas conforme a la legislación aplicable. Disposición Adicional Única
de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Reguladora de las
Bases de Régimen Local.
2.1. La
comisión de las infracciones leves a que se refiere esta Ordenanza se
sancionará con multa de ... a ... euros.
2.2. La
comisión de las infracciones calificadas como graves en la presente Ordenanza
serán sancionados con multa del 15 al 30 por 100 del valor de la instalación.
2.3. La
comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa del 30 al 50
por 100 del valor de la obra, instalación o actuación realizada.
3. Las actuaciones reguladas
en esta Ordenanza que, aún amparadas en una licencia, se realicen en contra de
las condiciones impuestas por la misma, serán consideradas, a los efectos de
aplicación del régimen de protección de la legalidad y sancionador de las
infracciones correspondientes, como actuaciones sin licencia, imponiéndose la
sanción de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores,
que se calcularán por los Servicios Técnicos competentes.
4. En la aplicación de las
sanciones previstas en la presente Ordenanza, así como en la posible adopción
de las medidas cautelares y los plazos de caducidad y prescripción, se estará a
lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Capítulo VII
Régimen fiscal
Artículo 28. Régimen fiscal
Las instalaciones reguladas en
esta Ordenanza, así como la obtención de las licencias preceptivas, estarán
sujetas a los tributos previstos en las Ordenanzas fiscales con arreglo a los
preceptos de éstas.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
1. En el plazo de un año,
contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento
creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones
radioeléctricas sujetas a la misma que hayan obtenido las correspondientes
licencias municipales.
2. La inscripción registral se
realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener los datos
relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la
autorización de la instalación.
Segunda
Se crea la Comisión de
Telecomunicaciones del Ayuntamiento de ..., como órgano con competencia propia
encargado de dictaminar las consultas relativas a las solicitudes de licencias
para actividades calificadas, de realizar el seguimiento de la ejecución de la
Ordenanza, de proponer las modificaciones, revisiones y mejoras que resulten
necesarias o convenientes introducir en su texto y, en general, de todas
aquellas cuestiones e incidencias de la competencia municipal relacionadas con
las materias que son objeto de regulación en esta Ordenanza.
La Comisión se integra en la
estructura orgánica del área de Urbanismo y acomodará su funcionamiento a lo
dispuesto en la normativa de aplicación para los órganos colegiados de su
naturaleza.
Su composición y
funcionamiento serán aprobados por la Corporación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los titulares de las
instalaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ordenanza que dispongan de la licencia municipal correspondiente al momento de
su instalación, deberán remitir al Ayuntamiento la certificación de que cumplen
con el nivel de emisiones autorizado en el Real Decreto 1066/2001 en el plazo
de seis meses.
En caso contrario, el
Ayuntamiento requerirá la certificación y, si ésta no se presentase en el plazo
de un mes, suspenderá cautelarmente la actividad de las citadas instalaciones
hasta que se presente ésta.
Segunda
Las instalaciones ya en
funcionamiento que no tuviesen licencia antes de la entrada en vigor de esta
Ordenanza deberán adaptarse a la misma en el plazo de un año siguiendo los
mismos trámites previstos para las nuevas instalaciones.
Tercera
Considerando el carácter
temporal y progresivamente residual establecido por la legislación vigente para
los servicios de telefonía móvil automática analógica, se respetará el estado
actual de sus instalaciones, hasta la fecha en la que finalmente se extinga su
correspondiente título habilitante o licencia individual que, conforme a la
reglamentación actual no podrá extenderse más allá del 1 de enero de 2007.
No obstante, siempre que sea
posible, las instalaciones actuales de telefonía móvil automática analógica se
adaptarán para conseguir el menor impacto visual.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En lo no previsto en esta
Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa Estatal y Autonómica sobre
la materia.
Segunda
De acuerdo con lo establecido
en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince
días hábiles de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación.
ANEXO
DEFINICIÓN DE CONCEPTOS
A los efectos de la presente
Ordenanza, se entiende por:
Antena
Aquel elemento integrante de
un sistema de radiocomunicación cuya función es la de transmitir o recibir
potencia con unas determinadas características de direccionalidad acordes a la
aplicación. Las antenas tienen tamaños y diseños muy variados.
Código de Identificación
El conjunto de letras y números
utilizados para referenciar a una instalación o estación radioeléctrica.
Contenedor (para equipos de telecomunicación)
El recinto cerrado destinado a
albergar equipos de telecomunicación y elementos auxiliares.
Dominio Público Radioeléctrico
El espacio por el que pueden
propagarse las ondas radioeléctricas.
Estación base de telefonía
Conjunto de elementos
auxiliares, equipos electrónicos y sistema radiante con potencia aparente
superior a 10 vatios que permiten establecer el enlace de los terminales
móviles a una red de telefonía móvil en un área determinada.
Infraestructura o instalación radioeléctrica
El conjunto de equipos de
telecomunicación y elementos auxiliares que permiten el establecimiento de
radiocomunicaciones.
Microcélula y picocélula
El equipo o conjunto de
equipos para la transmisión y recepción de ondas radioeléctricas en una red de
telefonía móvil, cuyas antenas son de pequeña dimensión y dan servicio en áreas
reducidas o espacios interiores.
Radiocomunicación
Toda telecomunicación
transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
Radioenlace
Radiocomunicación entre dos
puntos fijos que utiliza antenas muy directivas.
Radiodifusión
Servicio de transmisión de
información unilateral.
Servicios de telecomunicaciones
Los servicios cuya prestación
consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales
por las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la
televisión.
Servicio de telefonía disponible al público
La explotación comercial para
el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real
con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre
usuarios, de terminales tanto fijos como móviles.
Telecomunicaciones
Toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos.