Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid ()
ÍNDICE
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
CAPÍTULO
II: Planificación, Proyectos y Construcción
SECCIÓN 1ª: DE LOS PLANES
DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SECCIÓN 2ª: DE LOS
INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN ENTRE EL PLANEAMIENTO VARIO Y EL PLANEAMIENTO
TERRITORIAL
SECCIÓN 3ª: ESTUDIOS Y
PROYECTOS
SECCIÓN 4ª: CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO III: Financiación y Explotación.
CAPÍTULO IV: Uso y Defensa de las Carreteras
CAPÍTULO V: Plusvalía y Expropiaciones
CAPÍTULO VI: Infracciones y Sanciones
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En virtud del artículo 148.1, punto 5, de la
Constitución Española y el artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía, la
Comunidad de Madrid ha asumido sus competencias plenas relativas a las
carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
Comunidad de Madrid. El Real
Decreto 946/ 1984, de 11 de abril, lleva a la práctica la transferencia de
las carreteras estatales que por este motivo pasan a depender de la Comunidad
de Madrid, que a su vez se hace cargo de la antigua red de carreteras de la
extinta Diputación de Madrid.
Por otro lado, como consecuencia de la culminación del
proceso de transferencias del Estado a las Autonomías en materia de carreteras
se promulga la Ley Estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos del
Estado, donde éstos quedan inventariados en el «Catálogo de carreteras de la
red de interés general del Estado».
La Ley Estatal lógicamente está pensada para regular
la red básica del Estado que soporta gran parte del tráfico por carretera, por
lo que no puede tener en cuenta las peculiaridades de las redes autonómicas
que, como la madrileña, tienen desde carreteras que pueden competir con las
estatales en materia de tráfico, hasta otras locales que penetran capilarmente
por todo el territorio de la Comunidad de Madrid y que llegan a tener pequeños
tráficos, sin que por eso dejen de ser importantes como trabazón del
territorio. Estas últimas, evidentemente, no pueden soportar las mismas
servidumbres o el mismo tratamiento que las grandes vías.
Por ello se hace necesario acometer una Ley de
Carreteras de la Comunidad de Madrid que debe asumir las peculiaridades
existentes en el territorio madrileño, donde, además de Madrid, capital del
Estado, existe un área metropolitana con problemas de transporte especialmente
complejos y donde el resto del territorio sigue padeciendo deficiencias de
estructura viaria.
Con objeto de atender a estas razones, la presente Ley
establece la clasificación de las carreteras madrileñas en tres redes:
Principal, Secundaria y Local.
De este modo esta Ley se separa de la estatal en el
establecimiento de las limitaciones a la propiedad, de acuerdo con la categoría
de la red.
Además, como elemento nuevo de carácter progresista se
incluye un capítulo sobre plusvalías y expropiaciones que pretende dar un paso
adelante en el cumplimiento del mandato constitucional que el artículo 47
expone: «La Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción
urbanística de los entes públicos.»
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1.
El objeto de la presente Ley, es la definición de la
red viaria de la Comunidad de Madrid, así como la regulación de la
planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y
explotación de la misma, en el marco de su relación con la ordenación territorial,
el planeamiento urbanístico y el transporte.
Artículo
2.
Se consideran integrantes de la red viaria de la
Comunidad de Madrid:
a) La red de la extinta Diputación Provincial de
Madrid.
b) La transferida por la Administración Central.
c) Aquellas carreteras que sean construidas por la
Comunidad de Madrid en el ámbito de su competencia.
d) Aquellas carreteras estatales que cambien de
titularidad, en aplicación de la normativa estatal vigente en materia de
carreteras. ()
Artículo
3. ()
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso
público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de
vehículos automóviles.
2. Por sus características, las carreteras se clasifican
en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales.
a) Son autopistas las carreteras que están especialmente
proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación
de automóviles, con las siguientes características:
1.o No tener acceso a
las mismas las propiedades colindantes.
2.o No cruzar, ni ser
cruzadas a nivel, por ninguna otra vía de comunicación o servidumbre de paso.
3.o Constar de
distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo
en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no
destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
b) Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos
los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido
de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades
colindantes, y carecen de cruces a nivel.
c) Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas
o autovías, tienen al menos dos carriles destinados a la circulación para cada
sentido, con separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o
cruces a nivel. En el cómputo de carriles de estas carreteras no se tendrán en
cuenta los carriles adicionales, los de espera, los de trenzado, ni los de
cambio de velocidad.
d) Son carreteras convencionales las que no reúnen las
características propias de las autopistas, ni las de las autovías, ni las de
las carreteras multicarril.
3. Es elemento funcional de una carretera toda zona
permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del
servicio público viario, tal como las destinadas a descanso, estacionamiento,
auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros
fines auxiliares o complementarios.
4. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las
carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios
destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo
incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes,
talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la
seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.
5. En el caso de carreteras nuevas o nuevos tramos de
carretera, la Comunidad de Madrid podrá establecer, como elemento funcional de
las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad
y comodidad de los usuarios, asegurando la protección ambiental legalmente
prevista.
6. En los demás casos, reglamentariamente se establecerán
las características funcionales que garanticen la prestación de los servicios
esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los
usuarios de las carreteras.
7. Los caminos de servicio y las vías construidas en
ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser incorporadas al
Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante acuerdo del
Consejo de Gobierno.
8. Son caminos de servicio los construidos y explotados
por entidades u organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios
de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de
servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso
público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de
observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se
aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación
forzosa.
9. Las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías
Ciclistas de la Comunidad de Madrid y anexas a las carreteras autonómicas, se
considerarán elementos funcionales de la misma.
Artículo
4.
1.
Las carreteras de la Comunidad de Madrid se clasifican en tres categorías: Red
Principal, Red Secundaria y Red Local.
2.
La Red Principal, junto con la Red Estatal, atiende a las siguientes funciones:
a) Canalizar el tráfico de largo recorrido y el de
tránsito a través de la Comunidad de Madrid y el Área Metropolitana.
b) Asegurar la conexión entre los principales puntos
básicos del territorio.
c) Asegurar las conexiones de primer orden con los
territorios limítrofes.
3.
La Red Secundaria, tiene carácter comarcal, complementando las funciones de la
Red Principal por medio de:
a) Canalizar el tráfico de corto recorrido por sí
misma o hacia la Red Principal.
b) Unir las cabeceras de Comarca o puntos de cierta
entidad en el territorio no unido por la Red Principal.
c) Facilitar las conexiones de segundo rango con los
territorios limítrofes.
d) Configurar caminos alternativos a la Red Principal
cuando el tráfico lo justifique.
e) Configurar una red que asegure una cobertura total
y adecuada al espacio regional.
4.
La Red Local se forma por exclusión, estando integrada por las vías que no
forman parte de la Red Principal, Secundaria o Estatal, y debe servir de
soporte a la circulación intermunicipal y a la conexión entre los núcleos no
situados sobre algunas de las redes antes definidas y éstas.
Esta Red debe garantizar el acceso rodado a todos los
núcleos de población en condiciones adecuadas. Servirá también de soporte a la
explotación de recursos naturales, accesos a lugares de interés turístico y
otros objetivos de carácter similar.
Artículo 4 bis. ()
1. Se considera Red Básica de Vías Ciclistas de la
Comunidad de Madrid la integrada por todas las infraestructuras destinadas a la
circulación de bicicletas que se integran en un itinerario de interés regional
cuya función en el sistema de transporte afecte a más de un municipio y que
hayan sido declaradas como tales.
2. La Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de
Madrid tendrá entre sus fines:
a) Convertir la bicicleta en un medio
más de transporte que participe de la movilidad cotidiana.
b) Integrar las principales
localidades de la Comunidad de Madrid.
c) Facilitar un uso recreativo de la
movilidad ciclista, permitiendo el acceso autónomo a los espacios naturales protegidos
y a los lugares de mayor valor paisajístico y cultural.
d) Fomentar y facilitar la
comunicación de las redes ciclistas locales con la Red Básica de Vías Ciclistas
para asegurar la continuidad del itinerario ciclista.
3. Adicionalmente a la Red Básica de Vías Ciclistas de la
Comunidad de Madrid, podrán existir otras redes ciclistas complementarias,
impulsadas o promovidas por otras administraciones territoriales.
Artículo
5.
La red viaria de la Comunidad de Madrid será de
dominio y uso público.
CAPÍTULO
II
Planificación, Proyectos y Construcción
SECCIÓN
1.ª DE LOS PLANES DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Artículo
6.
1. La programación
y realización de las obras de carreteras e infraestructura viaria podrá
incluirse en un Plan de Carreteras, que constituirá el instrumento jurídico de
la política sectorial.
A estos
efectos, el Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de
actuación en las vías integradas en las redes de la Comunidad y de las
infraestructuras complementarias, en su caso.
Una vez aprobado el Plan de Carreteras y durante la
vigencia del mismo, para la construcción de nuevas carreteras o duplicaciones
de calzada no previstas en el Plan, será necesaria la previa autorización del
Consejo de Gobierno. ()
2.
Por su ámbito territorial, los planes de carreteras podrán ser generales o
zonales, según afecten a todo o a una parte del territorio de la Comunidad.
Artículo
7.
El Plan de Carreteras incluirá las siguientes
determinaciones:
a)
Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades
entre ellos.
b)
Definición de los criterios aplicables a la programación,
proyección y construcción de los elementos que componen el sistema viario.
c)
Descripción y análisis de la situación del catálogo
viario en relación con el sistema general de transportes, el modelo territorial
y las principales variables socioeconómicas.
d)
Criterios para la reserva de carriles o plataformas para
uso exclusivo o preferente por el transporte público.
e)
Análisis de las relaciones entre la planificación viaria
y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas
que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.
f)
Adscripción de los tramos de la Red a las distintas
clases de vías y Redes definidas en esta Ley.
g)
Definición de criterios para la revisión del Plan.
h) La planificación,
programación y diseño de las obras correspondiente a la red básica de vías
ciclistas de la Comunidad de Madrid, en tanto dichas vías ciclistas tengan la
consideración de elemento funcional de las carreteras. ()
Artículo
8.
1.
Las determinaciones del Plan de Carreteras se desarrollarán en los siguientes
documentos:
a) Memoria
y estudios complementarios.
b) Planos
de información, estudios de planeamiento y proyectos, en su caso.
c) Normas sobre uso y defensa del dominio público
viario y sobre seguridad vial.
d) Estudio
económico-financiero.
e)
Plan de actuaciones, programado al menos en un cuatrienio.
2.
El Plan de actuaciones se articulará del siguiente modo:
a) Creación
de infraestructuras.
b) Acondicionamientos.
c) Conservación
y mantenimiento.
d)
Programas complementarios.
Artículo
9.
La elaboración y aprobación del Plan de Carreteras se
ajustará al siguiente procedimiento:
1.
Corresponde a la Consejería de Política Territorial la formulación de un Avance
del Plan, en el que se recojan las previsiones, objetivos y prioridades a
acometer, así como también las causas que justifiquen su elaboración, que
deberá someterse al informe de las Corporaciones y Entidades Públicas
afectadas.
2.
La Consejería de Política Territorial procederá a aprobar el proyecto del Plan
que someterá a información pública, tras lo cual lo elevará al Consejo de
Gobierno, junto con los informes y sugerencias remitidos, para su aprobación
por Decreto.
3.
Una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, el Plan será remitido a la
Asamblea de Madrid a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los
números 3 y 5 del artículo 14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
10.
La aprobación de las Directrices de Ordenación
Territorial implicará la necesidad de adaptar las previsiones y criterios del
Plan de Carreteras, a las determinaciones de las propias Directrices, cuando
éstas incluyan la formulación y ejecución de la política sectorial de
carreteras, y cuando establezcan los criterios para la localización y ejecución
de las infraestructuras y equipamiento del sistema de comunicaciones.
Artículo
11.
1.
El Plan de Carreteras tendrá carácter vinculante para las Administraciones
Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de las
disposiciones sobre ordenación viaria.
2. El Plan tendrá una vigencia plurianual, debiendo
revisarse cuando se cumplan las circunstancias previstas en él o cuando se
aprueben por el Consejo de Gobierno las Directrices de Ordenación Territorial o
los Programas Coordinados de Actuación, en los términos previstos en el
artículo anterior. ()
3.
El procedimiento de revisión de Plan se adecuará a lo establecido para su
aprobación, cumpliéndose los mismos trámites.
4.
Cuando por causas sobrevenidas no previstas en el Plan conviniera introducir
modificaciones en el mismo, éstas podrán ser incorporadas siguiendo los
trámites del procedimiento de revisión del Plan.
SECCIÓN 2.ª DE LOS INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN ENTRE EL
PLANEAMIENTO VIARIO Y EL PLANEAMIENTO TERRITORIAL
Artículo
12.
1.
En el ámbito de aplicación de esta Ley, la Comunidad de Madrid y las
Corporaciones Locales integradas en su territorio tendrán los deberes de
recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo y
ordenación territorial, así como los de información y colaboración mutuas sobre
las iniciativas y proyectos pertinentes.
2. Las
actuaciones y ejecución de obras del Estado en materia de infraestructura vial
que incidan en la ordenación territorial o en el planeamiento urbanístico, se
ajustarán a lo establecido en la legislación estatal vigente en materia de
carreteras, y al resto del ordenamiento jurídico, garantizándose en todo caso
la unidad del sistema de comunicación y los instrumentos necesarios de
coordinación de ambas competencias.
()
Artículo
13.
1.
El plan sectorial de carreteras prevalecerá sobre la ordenación urbanística en
los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones, siempre que no
altere la estructura general y orgánica del territorio.
2.
La aprobación del Plan de Carreteras exigirá la revisión o modificación de los
instrumentos de planeamiento urbanístico, con el fin de integrar entre las
determinaciones de los planes de ordenación urbana las nuevas actuaciones y
soluciones viarias contempladas en el Plan sectorial.
Artículo
14.
1.
Los Planes de Carreteras no podrán contener determinaciones urbanísticas, tales
como asignación de usos, zonificaciones, creación de dotaciones y reservas de
suelo o indicación de alineaciones. En ningún caso podrá clasificar el suelo o
establecer criterios que condicionen su uso y calificación.
2.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los terrenos destinados por el
Plan a infraestructuras viarias y de la comunicación, en suelo clasificado como
urbano, urbanizable o apto para la urbanización, tendrán la consideración
urbanística de sistemas generales.
3.
Entre las determinaciones de los planes de ordenación urbana, habrán de
incluirse necesariamente los instrumentos que garanticen la conexión de las
obras de urbanización de los polígonos y unidades de actuación con el sistema
viario y Redes de la Comunidad de Madrid.
4. En los supuestos de travesías y tramos de carretera
que discurran por suelo urbano, el señalamiento de las alineaciones de las fachadas
respetará la funcionalidad de la vía de comunicación y garantizará la
protección del dominio público viario. Para ello, y sin perjuicio de que el
Plan General de Ordenación Urbana señale los usos y distancias en la zona de
protección, la zona de dominio público será siempre incluida como sistemas
generales y objeto de especial protección. ()
Artículo
15. ()
1. La ordenación urbanística de los tramos de carretera
que discurran por suelo urbano, variantes, circunvalaciones y conexiones que
permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los Planes
Generales de Ordenación Urbana o en las normas subsidiarias.
2. No obstante, el Plan de Carreteras podrá incluir, para
los tramos a los que se refiere el artículo anterior, determinaciones sobre limitaciones
y prohibiciones, en las zonas de dominio público y protección, así como el
régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas, que
serán de obligatoria observancia para el planeamiento urbanístico.
3.
A tal efecto, las determinaciones del Plan de Carreteras deberán incluirse en
los Planes de Ordenación Urbana.
Artículo
16. ()
1. Los tramos urbanos, incluidas las travesías, los
tramos de carretera interurbanos, variantes, circunvalaciones y demás
conexiones previstas en el artículo anterior, serán clasificadas en alguna de
las categorías de redes definidas en esta Ley.
2. A los efectos del apartado anterior se entiende que
son:
a) Tramos urbanos: aquellos tramos de las carreteras
autonómicas que discurran por suelo clasificado como urbano consolidado por el
correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos
como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por la
Consejería competente en materia de carreteras, mediante expediente tramitado
por su propia iniciativa o a instancia del ayuntamiento interesado.
b) Travesías: las partes de los tramos urbanos en la que
existan edificaciones consolidadas y un entramado de calles que acceden
directamente a la carretera, estando acotados mediante la ubicación de las
señales correspondientes de inicio y fin de poblado.
c) Tramo de carretera interurbano: todo aquel que no esté
reconocido como tramo urbano.
3. La Consejería competente en materia de carreteras
podrá redactar el Catálogo de tramos urbanos, en el que se recogerán, para la
red de carreteras autonómica, los tramos urbanos y las travesías. Asimismo, se
delimitará en todos los casos la zona de dominio público y la zona de
protección, todo ello de acuerdo con el planeamiento urbanístico existente.
Previamente a la aprobación del Catálogo, la Consejería
competente en materia de carreteras dará audiencia a los ayuntamientos
afectados a fin de que emitan informe.
El Catálogo será aprobado por orden del consejero
competente y será integrado en el Plan de Carreteras. No obstante, su revisión
y actualización se realizará de manera independiente al Plan de Carreteras con
una periodicidad de 8 años.
4. El ejercicio de las competencias municipales sobre los
tramos y conexiones definidos en el artículo precedente se realizará con
respeto de los deberes de información y colaboración con la Comunidad de
Madrid, garantizándose la coherencia y unidad del sistema de comunicación.
Artículo
17.
Una vez ejecutadas las obras de construcción de una
variante de población, los tramos de carreteras y las travesías urbanas a las
que sustituyan aquéllas, pasarán a ser de plena titularidad del Municipio en el
que se encuentren localizadas, correspondiéndole su conservación y
mantenimiento, en los términos que se fijen en un acta que habrá de suscribirse
entre la Comunidad de Madrid y el Municipio.
SECCIÓN 3.ª ESTUDIOS Y PROYECTOS
Artículo
18. ()
1. La aprobación de los proyectos de carreteras u
otras infraestructuras viarias implicará la declaración de utilidad pública y
la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos
correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de
imposición y modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y la
necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos
comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que
puedan aprobarse posteriormente.
3.
A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de
carreteras e infraestructuras viarias, y sus modificaciones, deberán comprender
la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos,
construcciones u otros bienes o derechos afectados que se estime preciso
ocupar, o adquirir, para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la
seguridad de la circulación.
Artículo
19.
1.
Los proyectos de autopistas, autovías y nuevas carreteras, deberán incluir un
Estudio de Impacto Ambiental () y deberán ser informados preceptivamente
por la Agencia de Medio Ambiente. Las modificaciones del trazado de las
carreteras existentes, incluirán desde la fase de estudio previo un análisis y
evaluación de los impactos ambientales previsibles.
2.
Las áreas de servicios que se soliciten sobre terrenos que sean objeto de una
especial protección de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Conservación de
la Naturaleza y de la Fauna y Flora Silvestres, o en el planeamiento
territorial, deberán contar con la preceptiva evaluación de impacto ambiental
emitida por la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
Artículo
20.
No tendrán la consideración de nueva carretera las
duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de
plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas otras
actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de
las carreteras preexistentes.
Artículo
21.
1.
Los estudios de nuevas carreteras se adaptarán al siguiente proceso de
planeamiento:
a) Estudio de planeamiento: consistente en la
definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus
características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras
limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.
b) Estudio previo: consistente en la recopilación y
análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las
diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos y
jerarquizando en primera aproximación los impactos ambientales previsibles.
c) Estudio informativo: consistente en la definición,
en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir
de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.
d) Anteproyecto: consistente en el estudio a escala
adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema
existente, de forma que pueda plantearse la solución óptima.
e) Proyecto de trazado: consistente en una definición
detallada de los terrenos y bienes afectados por el proyecto, así como los
centros de población, producción o enlace con otros medios de transporte a los
que afecte dicha vía, con la justificación técnica correspondiente en todos los
casos.
f) Proyecto de construcción, consistente en el desarrollo
completo de la solución óptima, incluyendo la preceptiva evaluación de impacto
ambiental de acuerdo con la legislación medioambiental específica.
2.
Para la ejecución de otras obras de carreteras deberán utilizarse las figuras
anteriores que correspondan, motivando la omisión de las figuras no empleadas.
3.
Los estudios citados constarán de los documentos que reglamentariamente se
determinen.
SECCIÓN 4.ª CONSTRUCCIÓN
Artículo
22.
1.
Cuando se trate de construir nuevas carreteras o variantes no incluidas en el
planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten,
la Consejería de Política Territorial deberá remitir el estudio informativo
correspondiente a las Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante
el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el
interés general y para los intereses de las entidades locales a que afecte la
nueva carretera. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Entidades
informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta
formulada.
En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de
ser motivada, el expediente será resuelto por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará
la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá
acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su
aprobación.
2.
Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de
planeamiento urbanístico que afecte a carreteras de la Comunidad, el órgano
competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a
dicha aprobación, el contenido del Proyecto a la Consejería de Política
Territorial, para que emita en el plazo de un mes, y con carácter vinculante,
informe comprensivo de las sugerencias que estime convenientes.
Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera
evacuado el Informe citado por la referida Consejería, se entenderá su
conformidad con el mismo.
Artículo
23. ()
1. Las obras y trabajos de construcción, reparación,
conservación o explotación de las carreteras o infraestructuras viarias y sus
elementos funcionales de titularidad de la Comunidad de Madrid, incluyendo
todas las actuaciones necesarias para su concepción y realización, no están
sometidas, por constituir obras públicas de interés público regional, a los
actos de control preventivo municipal, ni por consiguiente al abono de ningún
tipo de tasas por licencia de obras, actividades o similares.
Las actuaciones indicadas en el párrafo anterior tampoco
estarán obligadas a la obtención de licencias o autorizaciones por parte de
otras Administraciones, organismos o entidades públicas, excepto si dichas
actuaciones no hubieran sido sometidas a informe de aquellas, cuando dicho
informe fuera preceptivo o exigible en virtud de una normativa sectorial
autonómica o estatal.
2. La ejecución de obras o actuaciones en carreteras
titularidad de la Comunidad de Madrid promovidas por la Consejería competente
en materia de carreteras no podrá ser suspendida cautelarmente por ninguna otra
Administración pública en el ejercicio de las competencias que les puedan
corresponder, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio del
Interior en cuanto a la gestión del tráfico. Las medidas cautelares solo podrán
ser adoptadas por los órganos jurisdiccionales competentes.
SECCIÓN 5.ª SEGURIDAD VIARIA. ()
Artículo 23
bis.
1. La Consejería competente en materia de carreteras
elaborará, con una periodicidad de diez años, una Estrategia de Seguridad
Viaria, que se configura como el instrumento técnico de ordenación de aquellas
medidas, acciones y recursos necesarios para la mejora de la seguridad viaria
en su ámbito territorial, a efectos de contribuir a la reducción de la
siniestralidad.
Los distintos instrumentos de planificación previstos en
esta Ley que puedan incidir sobre la seguridad vial, deberán ser convergentes
con la estrategia de seguridad viaria, a fin de garantizar un sistema seguro.
2. La Estrategia de Seguridad Viaria de la Comunidad de
Madrid contendrá objetivos, líneas de acción y programación de actuaciones de
mejora de la seguridad viaria con indicación del órgano responsable de su
ejecución, así como de los medios económicos necesarios para su desarrollo y de
los criterios para su revisión.
3. En la elaboración de la Estrategia de Seguridad Viaria
se contará con la participación del resto de Consejerías de la Comunidad de
Madrid y la aprobación de la Estrategia de Seguridad Viaria de la Comunidad de
Madrid se realizará por el Consejo de Gobierno.
4. Para dar cumplimiento a la Estrategia y a las
actuaciones derivadas de los procedimientos de gestión de la seguridad de las
infraestructuras viarias, la Dirección General de Carreteras aprobará planes de
seguridad viaria en los que se programen las actuaciones concretas en la materia.
CAPÍTULO III
Financiación y Explotación
Artículo
24.
1.
La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras de la Comunidad de
Madrid se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los
presupuestos de la misma, los recursos provenientes del Estado y de los
Organismos nacionales e internacionales y excepcionalmente de particulares.
2.
Podrán también obtenerse recursos para financiar las actuaciones mediante la
imposición de contribuciones especiales, a los propietarios de los terrenos que
resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las
infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación
aplicable.
3.
Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá establecer la exacción de un precio
público que grave la utilización especial del dominio público viario, bien por
la peculiaridad o intensidad del uso, bien por la capacidad de deterioro de los
elementos configuradores del dominio viario. ()
4.
Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, se arbitrarán medidas
e instrumentos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir
las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas.
5.
Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de
obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión
indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades
concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran
otorgarse ().
Artículo
25. ([18])
1.
La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y
mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor
uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de
las zonas de dominio público y protección, así como las de restauración y
protección medioambientales necesarias y establecidas en el ordenamiento
jurídico vigente.
2.
Los importes de las sanciones e indemnizaciones obtenidas por la Comunidad de
Madrid por daños y perjuicios causados en carreteras y en sus elementos
funcionales estarán afectados a la conservación de las carreteras e
infraestructuras viarias, mediante la generación de créditos, por idéntica
cuantía, en las aplicaciones presupuestarias destinadas a tal efecto.
Artículo
25
bis. ([19])
1.
La Comunidad de Madrid, como regla general, explotará directamente las
carreteras de su competencia, cuya utilización será gratuita para el usuario
salvo que, excepcionalmente, se establezca el pago de peaje, cuyas tarifas
aprobará el Consejo de Gobierno.
2.
Las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de
gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal
básica.
Se entenderán incluidas en este artículo las
carreteras cuya construcción y explotación se realice bajo el régimen del
contrato de concesión de obras públicas.
3.
La utilización de las carreteras a que se hace referencia en el apartado
anterior estará sometida al pago de las correspondientes tarifas, cuya
aprobación es competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad.
La Comunidad de Madrid podrá subvencionar, en todo o
en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios cuando el
servicio deba prestarse gratuitamente por razones de interés público.
Artículo
26.
1.
La clasificación de las carreteras de la Comunidad, así como sus
características técnicas, nomenclatura y numeración y criterios de definición,
se efectuará mediante la aprobación del Catálogo Viario de la Comunidad de
Madrid.
2.
El Catálogo es un documento complementario de las determinaciones y previsiones
del Plan de Carreteras, en el que se contendrá la relación de las
infraestructuras viarias de la Comunidad de Madrid, su titularidad y
características técnicas, de acuerdo con lo establecido en el número anterior.
3.
Su aprobación se realizará simultáneamente con la del Plan de Carreteras. Las
modificaciones del Catálogo a que diere lugar el cumplimiento de las
previsiones del Plan, se efectuarán por orden de la Consejería de Política
Territorial, previo informe de las Entidades Locales y Organismos afectados.
4.
Constituyen las infraestructuras complementarias del sistema viario de la
Comunidad de Madrid los terrenos e instalaciones destinados a ordenar, mejorar,
o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones de la
Comunidad de Madrid, tales como estaciones, centros intercambiadores,
aparcamientos disuasorios y cualquier otro semejante, siempre que estén
atribuidas a su competencia en virtud del Estatuto de Autonomía y disposiciones
que lo desarrollen.
Artículo
27.
1.
Las áreas de servicio se construirán y explotarán de conformidad con lo
establecido en la legislación de Expropiación Forzosa y de Contratos del
Estado.
2.
Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se
determinarán en un Pliego General, que será aprobado por el Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid.
3. La ejecución de las
obras en las áreas de servicio consideradas elemento funcional de la carretera,
no estará sometida a los actos de control municipal de acuerdo con lo previsto
en el artículo 23.1. ()
4.
La Consejería de Política Territorial podrá asimismo autorizar la construcción
de instalaciones complementarias al servicio de la carretera, que sean de
iniciativa y titularidad privada, de conformidad con los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
5.
La explotación de carreteras por cualquiera de los sistemas de gestión
indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25
bis, podrá comportar la concesión para la gestión de las áreas de servicio y
demás instalaciones complementarias a que se refiere este artículo.
Las condiciones de explotación y gestión de las
referidas áreas de servicio y demás instalaciones se establecerán en el
correspondiente pliego ().
Artículo
28.
1.
El proyecto de realización de las Áreas de Servicio, Estaciones, Centros y
demás infraestructuras complementarias, habrán de estar recogidas en los
correspondientes Planes o Programas, y será sometido a informe favorable del
Municipio en cuyo término municipal se asiente. Transcurrido un mes desde la
recepción de la solicitud del informe sin que éste hubiere recaído, se
entenderá que es favorable.
2.
Si la Corporación Local no hubiere formulado objeción alguna al proyecto de
construcción de Áreas de Servicios, Estaciones, Centros e instalaciones
complementarias, o hubiere dejado transcurrir el plazo previsto en el número
anterior, sin emitir el informe, no podrán denegar la licencia de obras para su
construcción.
3. La aprobación
del proyecto de construcción de las Áreas de Servicio e instalaciones
complementarias, faculta al Ayuntamiento y a los órganos competentes a
autorizar las obras de construcción, aunque el terreno estuviera clasificado
como suelo no urbanizable con sujeción, en este caso, al procedimiento establecido
en el artículo 43.3 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y a lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre
medidas de disciplina urbanística en la Comunidad de Madrid ().
CAPÍTULO IV
Uso y Defensa de las Carreteras
Artículo
29.
A los efectos de la presente Ley se establecen en las
carreteras las siguientes zonas de dominio público y de protección.
Artículo
30.
1.
Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos
funcionales y una franja de ocho metros en autopistas y autovías, y tres metros
en el resto de las carreteras, medidas horizontal y perpendicularmente al eje
de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la
intersección de talud de desmonte del terraplén o, en su caso, de los muros de
sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos,
túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de
la explanación, la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre
el terreno. Será en todo caso de dominio público el suelo ocupado por los
soportes de la estructura.
En los tramos de carreteras que discurran por suelo
urbano consolidado, será de dominio público la franja de terreno existente
hasta las alineaciones que fije el planeamiento. En caso de no existir
alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la establecida en el
párrafo primero de este apartado ().
2.
En la zona de dominio público de la carretera no podrán realizarse ninguna obra
más que las de acceso a la propia vía, aquellas que formen parte de su
estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la
prestación de un servicio público de interés general, previa autorización de la
Consejería de Política Territorial.
Artículo 30
bis. ()
1. Aquellas vías ciclistas que estén adosadas a las
carreteras autonómicas, se considerarán elementos funcionales de la misma,
siendo por tanto de aplicación la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de
la Comunidad de Madrid en cuanto a la determinación de la zona de dominio
público.
2. Para el resto de vías ciclistas, son de dominio
público, los terrenos ocupados por las vías ciclistas y sus elementos
funcionales y una franja de terreno colindante de un metro de anchura, a cada
lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma,
desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección
de talud de desmonte del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento
colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles,
estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la
explanación, la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el
terreno. Será en todo caso de dominio público el suelo ocupado por los soportes
de la estructura.
En los tramos de vías ciclistas que discurran por suelo
urbano consolidado, será de dominio público la franja de terreno existente
hasta las alineaciones que fije el planeamiento. En caso de no existir
alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la establecida en el
párrafo primero de este apartado.
3. Se considera elemento funcional de una vía ciclista
toda zona permanentemente afecta a la conservación o explotación de la misma
tales como las destinadas a servicios de descanso, estacionamiento y otros
fines auxiliares o complementarios.
4. En aquellos supuestos en que la vía ciclista esté
dentro del dominio público viario, a efectos de fijar la nueva zona de dominio
público se tendrá en cuenta el límite superior resultante de aplicar ambas
zonas de dominio público.
5. Con carácter general, queda expresamente prohibido
cualquier tipo de obra, uso o instalación dentro de la zona de dominio público
de la vía ciclista.
Artículo
31.
1.
Con el fin de garantizar la seguridad vial, asegurar la disponibilidad de los
terrenos necesarios para la realización de obras de mantenimiento de las
carreteras e instalaciones de sus servicios complementarios, así como proteger
los usos de los terrenos colindantes del impacto de las vías, se establecerá
una zona de protección a ambas márgenes de cada carretera, delimitada por dos
líneas paralelas a las aristas exteriores de explanación, a una distancia de 50
metros en autopistas y autovías, 25 metros en las carreteras integradas en la
Red Principal y 15 metros en el resto de las redes de la Comunidad de Madrid,
medidos desde la arista exterior de la explanación.
En los tramos de carreteras que discurran por suelo
que el planeamiento urbanístico clasifique como urbano, dicho planeamiento
podrá establecer los límites de la zona de protección que como mínimo será
coincidente con la zona de dominio público ().
2.
Sin perjuicio de las situaciones consolidadas, en la zona de protección no se
podrán realizar obras de construcción de nueva planta, sustitución o
reedificación, ni instalaciones fijas, ni ejecutar obras que supongan una
edificación por debajo del nivel del terreno, ni instalar líneas de alta
tensión, carteles o cualquier otro medio de publicidad.
3.
No obstante, se podrán efectuar en la zona de protección, previa autorización
de la Consejería de Política Territorial, pequeñas obras de reparación y
conservación de las existentes que no supongan en ningún caso incremento de su
valor, así como levantar instalaciones fácilmente desmontables y aquellas otras
destinadas al servicio de la carretera.
En estas zonas, los propietarios de los terrenos
podrán libremente sembrar y plantar sin más restricciones que las referentes a
los cerramientos de sus fincas. Las plantaciones de arbolado estarán sujetas a
autorización.
4.
Se podrán autorizar en esta zona cerramientos diáfanos siempre que no resulten
mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad, ni supongan disminución de
las facultades de los órganos administrativos en orden al cumplimiento de sus
atribuciones, con relación al dominio público viario.
5.
Cuando resulte necesario el retranqueo de los cerramientos de fincas por
exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías, desdoblamiento de
calzadas, ensanche de la plataforma u otros motivos de interés público, se
podrá ejecutar en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del
proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia de la arista exterior
de la explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúe
fuera de la zona de dominio público.
6.
Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de
derechos reales sobre las fincas incluidas en la zona de protección, ningún
derecho a indemnización.
No obstante, la ocupación de los terrenos para el
emplazamiento de instalaciones, o la realización de actividades públicas,
directamente vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera, y
los daños y perjuicios que se causan por su utilización serán indemnizables, de
conformidad con lo establecido en la legislación de Expropiación Forzosa.
7.
Los propietarios de los terrenos situados en la zona de protección están
obligados a conservarlos en condiciones de seguridad y ornato públicos,
debiendo ejecutar las obras necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones
cuando así se ordene por los órganos competentes.
Artículo
32.
1.
La ejecución de pequeñas obras e instalaciones provisionales y la realización
de cualquier otra actividad dentro de la zona de protección está sujeta al
deber de obtener autorización expresa por parte de la Consejería de Política
Territorial, en los términos señalados en el artículo anterior.
2.
En ningún caso podrán autorizarse obras o actuaciones que disminuyan la
seguridad de la vía, dificulten la entrada en la zona de protección y la
eventual ocupación de los terrenos, o perjudiquen la explanación de la
carretera.
3.
No se podrán otorgar licencias urbanísticas para la realización de obras y
actividades en las Zonas de Dominio Público o Protección, sin que previamente
se hubieran obtenido las autorizaciones previstas en el número 1 de este
artículo.
4.
La Consejería de Política Territorial denegará la autorización referida, cuando
la obra o uso del suelo solicitado no se ajuste a las determinaciones del
planeamiento urbanístico.
Artículo
33.
1.
El planeamiento urbanístico podrá establecer la zona de protección en los
supuestos de terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable programado,
previo informe favorable de la Consejería de Política Territorial.
2.
Corresponde a los Municipios la competencia para autorizar obras o actividades
en la zona de protección, en los casos en que las carreteras discurran por
suelo clasificado como urbano o urbanizable programado, previo informe de la
Consejería de Política Territorial que habrá de versar sobre los aspectos
viarios.
3.
En los Municipios que carezcan de planeamiento urbanístico, la competencia para
otorgar las autorizaciones a que se refiere el número anterior corresponderá a
la Consejería de Política Territorial.
Artículo
34. ()
1. Fuera de los tramos urbanos, en las carreteras de la
Comunidad de Madrid, queda prohibida la colocación de carteles u otros
elementos publicitarios a menos de 100 metros del borde exterior de la
plataforma.
2. A los efectos de este artículo no se considera
publicidad los carteles que, previa autorización de la Consejería de Política
Territorial, informen al conductor sobre el estado de la carretera y/o asuntos
relacionados con el tráfico.
3. Tampoco se considera publicidad, a los efectos de este
artículo, la colocación por la Comunidad de Madrid o por entidades de ella
dependientes, en el ejercicio de sus competencias, de carteles informativos,
teléfonos de socorro u otros elementos relacionados con la carretera o con el
tráfico, excluidas las señales de circulación, en los que figure el nombre,
marca o logotipo de entidades que hayan colaborado en su financiación o
instalación.
La colocación de estos carteles y elementos deberá ser
autorizada por la Consejería competente en materia de carreteras. En todo caso,
el nombre, marca o logotipo de la entidad colaboradora tendrá carácter
secundario respecto del objeto principal del cartel o elemento del que se
trate, y su tamaño y localización serán establecidos por dicha Consejería.
4. Los carteles a los que hacen referencia los apartados
2 y 3 de este artículo, así como aquellos otros carteles de tipo informativo,
determinarán su forma, colores y dimensiones respetando las reglas establecidas
por legislación vigente para la señalización vial y se preserve en cualquier
caso la seguridad de la circulación.
Artículo
35.
1. Los edificios e instalaciones existentes a la
entrada en vigor de esta Ley, situadas en la zona de Protección delimitada con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley, tendrán la consideración de fuera de
ordenación, a los efectos previstos en la legislación urbanística.
2.
En los supuestos de travesías y tramos urbanos, las instalaciones y edificios
situados en la zona de protección sobre terrenos clasificados como suelo urbano
o urbanizable programado, se regirán por las determinaciones contenidas en el
planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo
36.
1.
Será necesaria en todo caso la autorización previa de la Consejería de Política
Territorial para el establecimiento de accesos de cualquier clase en las vías
que componen el Sistema Viario de la Comunidad.
2.
La apertura de conexiones y accesos a las vías a que hace referencia el número
anterior, deberá ser autorizada por la Consejería de Política Territorial. La
autorización sólo se otorgará cuando se garantice el mantenimiento de las
características funcionales de la vía y ofrezcan condiciones de seguridad adecuadas.
3.
La ordenación o reordenación de los accesos a las carreteras integradas en las
Redes de la Comunidad de Madrid podrá realizarse mediante proyectos aprobados
por la Consejería de Política Territorial, previa información pública, por
espacio de 15 días. La aprobación de los Proyectos de Ordenación y Reordenación
de accesos llevará aparejada la declaración de necesidad de ocupación de los
bienes y derechos necesarios para su ejecución, todo ello de acuerdo con lo
establecido en la legislación de expropiación forzosa.
La construcción de nuevos accesos y conexiones se
realizará de acuerdo con la normativa e instrucciones geométricas y
constructivas dictadas por la Consejería de Política Territorial.
4.
Las conexiones y accesos a las vías, cuando éstas discurren por suelo
clasificado como urbano o urbanizable programado, se ajustarán a lo establecido
en las determinaciones del Plan General, Normas Subsidiarias o Planes
Parciales, en su caso.
Artículo
37.
1.
La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer, cuando
las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las
carreteras de la Comunidad lo requieran, limitaciones temporales o permanentes
a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, para determinados
tipos de vehículos. Asimismo, podrá fijar las condiciones de las autorizaciones
excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente y
señalizar las correspondientes ordenaciones de la circulación.
2.
Los supuestos de usos especiales y reiterativos, con sobrecargas de tráfico en
determinados tramos de carreteras, deberán ser objeto de autorización especial,
en la que se establezca, entre otros requisitos, la obligación de construir una
garantía por el importe del daño estimado contradictoriamente, en función del
número de tráfico diario.
3.
La obtención de la autorización para la utilización especial del dominio viario
está sujeta al abono del correspondiente precio público, competiendo al
Consejero de la Política Territorial la fijación de su cuantía. La liquidación
practicada podrá ser objeto de impugnación en vía económico-administrativa o,
en su caso, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 37
bis. ()
1. El uso de las vías ciclistas integradas en la Red Básica
de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid será exclusivo para bicicletas. No
obstante, en aquellas vías en las que se pueda permitir la coexistencia de los
desplazamientos ciclistas y peatonales, se autorizará el tránsito de peatones
por estas vías ciclistas. Este hecho se señalizará convenientemente con el fin
de garantizar la seguridad de los tráficos.
2. Queda expresamente prohibido el uso de vehículos a
motor (a excepción de las bicicletas con pedaleo asistido) en la totalidad de
las vías ciclistas incluidas en la Red Básica, salvo para las labores precisas
de policía, vigilancia, conservación y mantenimiento, salvamento, protección
civil y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como en aquellos
supuestos concretos de su necesaria utilización a los solos efectos de acceso a
propiedades colindantes, siempre que no exista otra alternativa viable y cuente
con la señalización y régimen de autorización correspondiente.
Artículo
38.
La Consejería de Política Territorial podrá establecer
en puntos estratégicos de la red de la Comunidad de Madrid, instalaciones de
aforos y estaciones de pesajes para conocimiento y control de las
características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las
carreteras.
Artículo
39.
Queda terminantemente prohibido el vertido de residuos
sólidos y escombros en las zonas de dominio público y protección de las
carreteras. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la exigencia de
las responsabilidades penales y administrativas a los autores y responsables de
esta infracción, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo
40.
1.
En la zona de dominio público de las carreteras, podrá autorizarse
discrecionalmente la utilización del subsuelo para la implantación o
construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de
servicios públicos esenciales.
2.
A tal efecto, el titular del servicio público deberá solicitar la
correspondiente autorización a la Consejería de Política Territorial, de
acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3.
Las autorizaciones podrán ser revocadas por la Consejería de Política
Territorial en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten
incompatibles con el Plan de Carreteras, en los supuestos en que se requiera
para la ampliación, mejora o desarrollo de la red viaria, produzcan daños en el
dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés
público o menoscaben el uso público.
4. El otorgamiento de la
autorización devengará el pago de la correspondiente tasa por aprovechamiento
especial del dominio público, cuya cuantía habrá de establecerse por la
Consejería competente en materia de carreteras. ()
Artículo
40
bis. ([29])
Los permisos para la realización de cualquier
actividad en las zonas de dominio y de protección de las carreteras reguladas
en el presente Capítulo, sólo podrán ser concedidos por la Dirección General
competente en materia de Carreteras cuando los interesados procedan a
constituir la correspondiente garantía por una cuantía máxima de hasta el 100
por 100 del presupuesto del proyecto objeto del mencionado permiso.
La garantía se constituirá en aquellos casos en que
sea necesario para salvaguardar el uso adecuado de las carreteras o garantizar
la seguridad vial, en los términos, casos, cuantía y procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
Dicha garantía se constituirá con independencia de las
tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención del permiso y
sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por
incumplimiento de las condiciones del permiso, de acuerdo con lo dispuesto en
el Capítulo VI de esta Ley.
En el supuesto de que los interesados incumplieran las
condiciones establecidas en el permiso concedido, la Dirección General
competente en materia de Carreteras se incautará de la garantía, de acuerdo con
el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 40 bis bis. ()
La ejecución de toda clase de actividades, trabajos y
obras a realizar en las zonas de dominio público de la Red Básica de Vías
Ciclistas estará sujeta a autorización administrativa.
Los permisos para la realización de cualquier actividad
en las zonas de dominio de las vías ciclistas integradas en la Red Básica de
Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid, reguladas en el presente artículo,
sólo podrán ser concedidos por la dirección general competente en dicha red,
cuando los interesados procedan a constituir la correspondiente garantía por
una cuantía máxima de hasta el 100 por 100 del presupuesto del proyecto objeto
del mencionado permiso.
La garantía se constituirá en aquellos casos en que sea
necesario para salvaguardar el uso adecuado de las infraestructuras para la
circulación de ciclistas o garantizar la seguridad vial, en los términos,
casos, cuantía y procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Dicha garantía se constituirá con independencia de las
tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención del permiso y
sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por
incumplimiento de las condiciones del permiso.
En el supuesto de que los interesados incumplieran las
condiciones establecidas en el permiso concedido, la dirección general
competente en materia de la Red de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid se
incautará de la garantía, de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
CAPÍTULO V
Plusvalía y Expropiaciones
Artículo
41.
La Comunidad de Madrid desarrollará la normativa
necesaria para que la mayor parte de las plusvalías generadas como consecuencia
de la construcción o mejora de las carreteras de la Comunidad de Madrid
revierta a ella mediante cesiones de terrenos, contribuciones especiales y
cualesquiera otros mecanismos compensatorios que estime conveniente.
Artículo
42.
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de
Política Territorial tendrá el derecho de tanteo y retracto en las
transmisiones onerosas intervivos de los bienes situados total o parcialmente
en la zona de protección, a cuyo efecto deberá notificarse por escrito a la
Administración la transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo
de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la
correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la
transmisión.
Artículo
43.
1.
Las expropiaciones de los bienes y derechos afectados por los proyectos de
carreteras se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954; su Reglamento de 26 de abril de 1957,
y en la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo.
2.
Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías,
tramos urbanos y accesos a los núcleos de población, así como las
infraestructuras previstas o que se prevean en los Planes de Ordenación Urbana
destinadas a completar el sistema general de comunicación, se realizará de
acuerdo con las prescripciones de la normativa sobre régimen del suelo y
ordenación urbana aplicable.
3.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración
expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a
efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los
terrenos, según la ordenación en vigor.
Artículo
44.
1.
En la tasación de los terrenos expropiados no se podrán incluir las plusvalías
generadas por la construcción de la carretera o vía de comunicación.
2.
En las expropiaciones realizadas con sujeción a la normativa sobre régimen del
suelo y ordenación urbana, la valoración del terreno se efectuará en función
del conjunto de derechos de contenido urbanístico adquiridos, en los términos
fijados en la legislación del régimen urbanístico y valoración del suelo, que
resulte de aplicación.
El justiprecio se obtendrá aplicando a dicho valor las
agregaciones y deducciones previstas en la legislación urbanística y
valoraciones del suelo.
CAPÍTULO VI
Infracciones y Sanciones
Artículo
45. ()
1. La vulneración de las prescripciones contenidas en
esta Ley y la comisión de cualquiera de las conductas tipificadas en este
artículo tendrán la consideración de infracciones.
2. Son infracciones leves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no
permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras
llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir
alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando
puedan ser objeto de legalización posterior.
b) Realizar en la explanación o en las zonas de dominio
público y de protección, plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la
pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización
otorgada.
3. Son infracciones graves:
a) Colocar o verter, dentro de la zona
de dominio público y protección, objetos, residuos sólidos, escombros o
materiales de cualquier naturaleza.
b) Realizar obras, instalaciones o
actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las
carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o
incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones
otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.
c) Deteriorar cualquier elemento de la
carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad
de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o
situación.
d) Destruir, deteriorar, alterar o
modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos
funcionales de la misma.
e) Colocar o verter objetos o
materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la plataforma de la carretera.
f) Realizar en la explanación o en la
zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la
pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización
otorgada.
g) Establecer cualquier clase de
publicidad o colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería
competente en materia de carreteras, fuera de la zona de protección hasta los
100 metros desde el borde exterior de la plataforma.
h) No conservar, por parte de sus
propietarios, los terrenos situados en la zona de protección de las carreteras
en condiciones de seguridad y ornato públicos. Así como, no ejecutar las obras
necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones cuando así se ordene por
los órganos competentes.
4. Son infracciones muy graves:
a) Realizar obras, instalaciones o
actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y el
límite exterior de la zona de protección, llevadas a cabo sin las
autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones
impuestas en las autorizaciones otorgadas.
b) Sustraer, deteriorar o destruir
cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación,
orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus
características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate
siga prestando su función.
c) Destruir, deteriorar, alterar o
modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos
funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los
arcenes.
d) Establecer, en la zona de protección,
instalaciones de cualquier naturaleza, o realizar actividades que resulten
peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera, sin
adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
e) Dañar o deteriorar la carretera
circulando con exceso en el peso máximo autorizado, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 140.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
f) Colocar carteles informativos sin
autorización de la Consejería competente en materia de carreteras, y cualquier
clase de publicidad en las zonas de dominio público y protección.
g) Las calificadas como graves cuando se
aprecia reincidencia.
5. Serán responsables de la infracción las personas
físicas o jurídicas siguientes:
a) El promotor de la actividad, el
empresario o persona que la ejecuta y el técnico director de la misma.
b) En el supuesto de incumplimiento de
las condiciones o cláusulas de un título administrativo, el titular de éste.
c) En las infracciones derivadas del
otorgamiento de autorizaciones que resulten contrarios a lo establecido en la
ley, y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público viario o a
terceros, serán responsables los funcionarios o empleados de la Administración
Pública que hubiere informado favorablemente su otorgamiento y las autoridades
y miembros de los órganos colegiados que las hubieren otorgado.
Artículo
46.
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que
se imponga, el infractor estará obligado a restituir y reponer las cosas a su
estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios
causados, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución de la
Consejería de Política Territorial.
Artículo
47.
1.
El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se
iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería de Política Territorial como
consecuencia de denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, personal afecto
al servicio de la carretera, o por particulares.
A estos efectos, el personal funcionario adscrito a la
Dirección General de Carreteras, que tenga atribuidas funciones de vigilancia y
control de las mismas, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad ().
2.
En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos
pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Consejería de Política
Territorial pasará el tanto de culpa a la Autoridad judicial competente y se
abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya
pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de
multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta,
la Consejería de Política Territorial podrá proseguir el expediente sancionador
con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo
48.
El plazo de prescripción de las infracciones será de
cuatro años para las graves y muy graves y de un año para las leves, a contar
desde su total consumación. No obstante se exigirá la restitución de las cosas
y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido.
Artículo
49.
1.
Las infracciones previstas en esta ley serán sancionadas atendiendo a los daños
y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad
del causante o responsables, con las siguientes multas:
- Infracciones leves, multa de 50.000 a 200.000
pesetas.
- Infracciones graves, multa de 200.001 hasta
1.000.000 de pesetas.
-
Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2.
En los supuestos de infracciones por vertidos de escombros o residuos sólidos,
además de las sanciones de multa, la Dirección General de Transportes de la
Consejería de Política Territorial podrá retirar o no renovar al transportista
la autorización o título administrativo que le faculta a ejercer la actividad
de transporte.
3.
Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los órganos
sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento
correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido
en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el
20 por 100 de la multa fijada para cada infracción cometida.
4.
Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas
podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
5.
En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la
reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la
suspensión sea efectiva.
6.
Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor
y a su costa.
Artículo
50. ()
1. La imposición de sanciones por infracciones
establecidas en esta Ley corresponde a la Consejería competente en materia de
carreteras.
2. La imposición de la sanción que corresponda será
independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados,
cuyo importe será fijado por la Consejería de competente en materia de carreteras.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Consejo de Gobierno fijará
reglamentariamente las características mínimas que deban cumplir las carreteras
definidas en esta Ley.
Segunda.
De acuerdo con la disposición anterior,
la Consejería de Política Territorial actualizará el inventario de las
carreteras de la Comunidad, su denominación o identificación, así como la
información sobre las características, situación, exigencias técnicas, estado,
viabilidad y nivel de utilización de las mismas.
Tercera.
El sistema nacional e internacional de
todo tipo de señales en las carreteras de la Comunidad, se aplicará con arreglo
a la legislación del Estado sobre la materia.
Cuarta.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid
podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 49,
atendiendo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Quinta.
En las carreteras de la Comunidad de
Madrid, la normativa estatal se considerará supletoria de la presente Ley y sus
reglamentos en todos aquellos puntos en que no se contradigan.
Sexta.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid aprobará el Reglamento General de ejecución de la presente Ley en el
plazo máximo de seis meses a partir de su promulgación.
[Por
Decreto
29/1993, de 11 de marzo, se aprueba el Reglamento de la Ley de Carreteras
de la Comunidad de Madrid]
Séptima. ()
1. Las subvenciones a que se refieren los
artículos 24 y 25 bis quedan excluidas de las disposiciones establecidas
en la Ley 2/1995, de 8 de marzo. Los pliegos por los que se rijan los
correspondientes contratos deberán establecer las condiciones reguladoras de
tales subvenciones.
2.
Estas subvenciones podrán ser exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 55.4
de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Hacienda.
Octava. ()
Se habilita a la Consejería competente en materia de
carreteras para el desarrollo de los procedimientos de gestión de la seguridad
de las infraestructuras viarias titularidad de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En los supuestos en que exista
titularidad privada en la zona de dominio público de las carreteras construidas
actualmente, sólo se permitirá al titular realizar en ellas cultivos y
aprovechamientos que no afecten a la visibilidad y seguridad del tráfico
circulatorio.
En cualquier caso, su inclusión en la zona de dominio
público lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a los efectos de la
expropiación forzosa.
Segunda.
Los accesos y conexiones a las Redes de
la Comunidad de Madrid serán objeto de una Propuesta de Remodelación, con el
fin de ajustarse a las determinaciones de esta Ley.
Los accesos a fincas rústicas para uso agrícola o
vivienda unifamiliar que no supongan núcleo de población, actualmente
existentes, no están sujetos a la obligación establecida en el párrafo
anterior.
Tercera.
En tanto se procede a la clasificación de
las carreteras de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los criterios y
categorías de esta Ley, y a su inclusión en el Catálogo Viario, se entenderá
que la Red básica de primer orden y la Red Metropolitana actualmente existentes
se corresponden con la Red Principal; la Red básica de segundo orden con la Red
Secundaria y la Red local con la configurada en esta Ley como Red Local.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. ()
Todas las referencias de la presente Ley realizadas a la
Consejería de Política Territorial se entenderán hechas a la Consejería con
competencias en materia de carreteras.
Segunda.
()
La presente Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiéndose publicar
en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.