Orden 2658/1998, de 31 de julio, de
la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se autoriza
la caza de aves fringílidas en la Comunidad de Madrid. ()
La captura de aves fringílidas para su
cría en cautividad y su posterior educación en el cultivo del canto, es una
práctica cultural tradicional dentro de la Comunidad de Madrid y de gran parte
de las restantes Comunidades Autónomas de España. Por ello, y debido a que
mediante estas prácticas se puede adquirir un mejor conocimiento de estas
especies, de sus costumbres, migraciones, etcétera, así como por el hecho de
que a través de los concursos de canto y las diferentes muestras y exposiciones
se contribuye a un mayor acercamiento y, por lo tanto, conocimiento de estas
especies por parte de nuestros ciudadanos, es por lo que la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional ha estimado conveniente regular, con carácter
extraordinario, esta actividad, estableciendo una serie de condiciones,
controles y restricciones para compatibilizar la conservación de estas especies
de fringílidas con la práctica de estas actividades tradicionales de
silvestrismo, de forma que quede garantizado que no se perjudicará a las
poblaciones de fringílidos.
La autorización para la captura de
fringílidos que se contempla en esta Orden tendrá siempre un carácter de
excepción a lo preceptuado en la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril,
relativa a la conservación de las aves silvestres, que si bien su
artículo 1 prescribe, de forma general, la conservación de todas las
especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio
europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado y establece
en su artículo 5 un régimen general de protección de todas las especies,
contempla, a su vez, en su artículo 9 que los Estados miembros podrán
introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8, si no hubiere otra solución
satisfactoria, por una serie de motivos que enumera.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,
transpone a la legislación española la anterior Directiva Comunitaria
estableciendo en su Título IV las Disposiciones Generales para garantizar la
conservación de las especies, estableciendo en su artículo 28 la posibilidad de
excepciones al régimen general de prohibición de captura de aves silvestres.
Asimismo, la Ley 40/1997, de 5 de
noviembre, que reforma la mencionada Ley 4/1989, de 27 de marzo, permite que,
en los lugares en que son tradicionales y en condiciones estrictamente
controladas, atendiendo a las condiciones de riesgo y a las circunstancias de
tiempo y de lugar, de un modo selectivo, se pueda capturar, retener o explotar,
prudentemente, determinadas aves en pequeñas cantidades y, con las limitaciones
precisas para garantizar la conservación de las especies.
En consecuencia, en virtud del Real Decreto 1703/1984,
de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza, de la Ley
3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de
Madrid, y del Decreto 33/1996, de 21 de marzo, por el que se suprime el
Organismo Autónomo Agencia de Medio Ambiente y se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la
Comunidad de Madrid, modificado por el Decreto 160/1997, de 20 de noviembre,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto
y especies autorizadas.
1.
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá autorizar, con
carácter excepcional, la captura en vivo de ejemplares de aves fringílidas
silvestres, con la finalidad exclusiva de la cría en cautividad y su educación
en el canto.
2.
Las especies que podrán ser autorizadas para su captura en vivo y sólo en
ejemplares machos, son las siguientes:
a) Verderón común (Carduelis chloris).
b) Jilguero (Carduelis carduelis).
c) Pardillo (Acanthis cannabina).
Artículo
2. Condiciones
de los solicitantes.
1.
Estas autorizaciones se concederán, exclusivamente y de forma nominal a
aquellos miembros de Sociedades Pajariles debidamente federadas y acreditadas
por la Federación Madrileña de Caza, que deberán certificar, a su vez, la
participación del solicitante en concursos de canto.
2.
El número máximo de autorizaciones nominales a conceder será de 1.500 cada año.
()
Artículo
3. Solicitudes.
1.
Las solicitudes nominales deberán presentarse en la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional, Dirección General del Medio Natural,
acompañadas de un informe de la Federación Madrileña de Caza en el que se certifiquen
todos los extremos indicados en el artículo 2. Las autorizaciones se concederán
atendiendo al orden de presentación de las mismas.
2.
Los solicitantes deberán estar en posesión de la licencia de caza expedida por
la Comunidad de Madrid, así como de una autorización del titular del coto en
que se efectuarán las capturas caso de que éstas se celebren en terrenos
sometidos a régimen cinegético especial.
Quedarán excluidas automáticamente las solicitudes de
aquellos peticionarios a los que se hubiere impuesto cualquier tipo de sanción
administrativa firme en cualquier materia relacionada con la protección del
medio ambiente en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.
3.
Las autorizaciones serán gratuitas, quedando totalmente prohibida la venta o
comercialización de las aves capturadas y la exhibición pública de las mismas,
excepto en concursos de canto.
Artículo
4. Capturas.
1. Se establece un cupo máximo de nueve aves
(independientemente de la especie) por cazador y día, no pudiendo superarse en
ningún caso los seis ejemplares de una misma especie, debiendo liberarse, en el
mismo acto de la captura, todas las aves de especie distinta de las
autorizadas. Queda totalmente prohibida la captura de hembras de cualquier
especie, que deberán liberarse inmediatamente. ()
2.
Sólo se capturarán pájaros vivos, quedando absolutamente prohibido la
utilización de cualquier arte o medio que pudiera causar su muerte.
3.
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá modificar la lista
de especies que figuran en el artículo 1.2 así como el número máximo de
autorizaciones que se señalan en el artículo 2.2, y el cupo máximo establecido
en el apartado 1 de este artículo, e incluso suspender esta actividad, cuando
se presenten situaciones biológicas adversas para alguna de estas especies que
aconsejan la adopción de medidas de este tipo, lo que se realizará por Orden
del Consejero.
Artículo
5. Métodos
de captura.
1.
El método de captura será la red horizontal, o de libro, de 9 metros como
máximo, accionada a través de una cuerda o tiro de unos 20 ó 30 metros. Esta
red deberá ser manejada por el titular del permiso que no podrá estar
acompañado por más de un ayudante. Esta red se autoriza al considerarse como
método selectivo y no masivo, al ser accionada exclusivamente cuando el cazador
decida coger las aves fringílidos autorizadas. No se permitirá su utilización
en ningún tipo de abrevadero, natural o artificial.
2.
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional procederá al marcaje de
las redes a emplear en las capturas con los correspondientes precintos, cuyos
números se harán constar en las autorizaciones. Tanto las autorizaciones como
las redes precintadas serán personales e intransferibles.
Artículo
6. Período
hábil.
1.
Los días hábiles para la captura de estas aves en la Comunidad de Madrid serán:
a) Captura de aves nuevas para la
educación en el canto, todos los domingos del mes de agosto, de cada año.
Durante este período sólo se podrán capturar machos en su primer año.
b)
Captura de aves para cría en cautividad
los domingos incluidos entre el tercer domingo de octubre hasta el segundo
domingo de diciembre de cada año, ambos inclusive. Se autorizan también, los
días 6 y 8 de diciembre, los Campeonatos de Recuento y Suelta incluidos en el
calendario de actividades de la Federación Madrileña de Caza. ()
2.
Dentro del segundo período la mitad de las salidas servirán para el estudio de
la migración de estas aves, por lo que todas las capturas, después de realizado
su conteo por el miembro de la Sociedad Pajaril correspondiente, serán puestas
en libertad en presencia de personal de la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional. La otra mitad servirá para la captura de aves adultas con
el fin de su utilización para la cría en cautividad. Los datos del conteo, así
como los de captura para la cría serán remitidos por las Sociedades Pajariles a
la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional antes de 1 de junio del
siguiente año. El incumplimiento de esta obligación será considerado como una
infracción a la presente Orden.
Artículo
7. Anillamiento.
1.
Las aves capturadas serán debidamente marcadas para su control mediante anillas
cerradas, según el modelo que determine la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional. Este marcaje será realizado por el presidente o persona
delegada expresamente por él, de cada una de las Sociedades Pajariles a las que
pertenezcan los solicitantes.
2.
Los dos tipos de anillas para cada período de captura serán:
a)
Anilla gris metálica, para el período del mes de agosto.
b)
Anilla roja metálica, para el período comprendido entre los meses de octubre
y diciembre.
3.
Por parte de cada Sociedad Pajaril, se abrirá un Libro de Registro de Aves
Fringílidas en el que se hará constar todas y cada una de las aves anilladas,
su titular y los correspondientes números de anillas, así como la fecha de
anillamiento.
4.
Cada Sociedad Pajaril expedirá una guía para las aves anilladas, que el titular
deberá portar en todo momento junto a las aves. Esta guía deberá estar
refrendada con los sellos de la Federación Madrileña de Caza y de la Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
5.
Los cazadores que resulten autorizados para practicar esta modalidad cinegética
están obligados a presentar, antes del día 1 de marzo del año siguiente al que
sea autorizado, el resultado exacto de sus capturas, así como los números de
las anillas con que se han marcado sus ejemplares y el término municipal donde
se han capturado.
Igualmente, la Federación Madrileña de Caza, al final
de la temporada, realizará una relación estadística de las capturas realizadas
en función de las autorizaciones concedidas, que remitirá a la Consejería de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional antes del 1 de junio del año siguiente al
de la autorización.
Artículo
8. Suelta
de aves.
Todas aquellas aves que no reúnan las condiciones
idóneas para el canto, se deberán soltar antes del 31 de enero del año
siguiente, en las zonas que la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional determine, y en presencia de personal de la misma.
Artículo
9. Prohibiciones.
A los efectos de la presente Orden, queda prohibido:
a)
La captura de estas aves atrayéndolas mediante bolsas de agua, cebaderos,
magnetófonos y casetes, así como cualquier otro medio artificial.
b)
El uso de reclamos cegados o mutilados. Los reclamos utilizados sólo podrán
ser de las especies autorizadas.
Artículo
10. Comunicación
de resultados.
De conformidad con el artículo 28.6 de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, la Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio de Medio
Ambiente las autorizaciones acordadas, a efectos de su posterior notificación a
la Comisión de las Comunidades Europeas.
Artículo
11. Infracciones
y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la
presente Orden se sancionarán, según proceda, conforme a lo establecido en la Ley
2/1991, de 14 de febrero para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora
Silvestres en la Comunidad de Madrid y demás legislación vigente sobre la
materia, llevando implícita la inhabilitación del inculpado para obtener otros
permisos de similares características en las dos temporadas siguientes a la que
se cometió la infracción.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.