Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de
la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
TÍTULO
I. De las disposiciones generales
TÍTULO
II. Del régimen jurídico administrativo de los montes
CAPÍTULO I. Disposiciones
generales
CAPÍTULO II. Montes de régimen
general
CAPÍTULO III. Montes de
régimen especial
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 2.ª MONTES DE
UTILIDAD PÚBLICA
SECCIÓN 3.ª MONTES PROTECTORES
SECCIÓN 4.ª MONTES PROTEGIDOS Y PRESERVADOS
TÍTULO III. De los principios de actuación,
organización e incremento del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I. Organización
y administración de la Comunidad de Madrid en materia forestal
CAPÍTULO II. Incremento del
patrimonio natural de la Comunidad de Madrid
TÍTULO
IV. Del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid
TÍTULO
V. De la protección y defensa de los ecosistemas
forestales
CAPÍTULO I. Principios
generales
CAPÍTULO II. Defensa
demanial y del uso forestal
SECCIÓN 1ª DEFENSA DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN 2ª DEFENSA DEL USO FORESTAL
CAPÍTULO III. Defensa contra incendios
forestales
CAPÍTULO IV. Defensa contra
las plagas y enfermedades forestales
TÍTULO
VI. De la regeneración de la cubierta vegetal
CAPÍTULO I. Protección
del suelo contra la erosión
CAPÍTULO II. Reforestaciones
CAPÍTULO III. Zonas de
actuación urgente
TÍTULO
VII. Del uso y gestión de los montes y aprovechamiento
de sus recursos
CAPÍTULO I. Utilización de
los montes y aprovechamiento de sus recursos.
CAPÍTULO II. Uso recreativo
de los montes
TÍTULO
VIII. Industrialización e investigación forestal
TÍTULO
IX. De las medidas de fomento
CAPÍTULO I. De las
ayudas
CAPÍTULO II. Índice de
Protección
TÍTULO X. De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. De la
vigilancia
CAPÍTULO II. Infracciones
CAPÍTULO III. Sanciones
CAPÍTULO IV. Procedimiento
Disposiciones Adicionales
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Finales
PREÁMBULO
I. Uno de los componentes culturales que caracterizan a
la sociedad actual es su interés por la conservación del medio natural y, muy
especialmente, de los bosques. Este hecho es debido, sin duda, a la aceptación
generalizada de la función social que los ecosistemas forestales desempeñan y
al mejor conocimiento de los numerosos beneficios que proporcionan.
La importancia de la persistencia de
estos ecosistemas forestales, especialmente los arbóreos, es enorme, en primer
lugar por su contribución decisiva, a nivel planetario, en el mantenimiento de
la vida y a que constituye el eslabón básico en el ciclo del oxígeno. En
segundo lugar, por los beneficios indirectos que proporcionan a la sociedad,
con independencia de su propiedad, tales como la protección del suelo contra la
erosión, la mejora de la calidad de las aguas y la regulación del régimen
hidrológico; evitan o disminuyen el aterramiento de los embalses e inciden
favorablemente sobre el clima. Estos ecosistemas forestales constituyen un
elemento esencial del paisaje, cuyo disfrute, al igual que su preservación, es
una exigencia social creciente. Todos estos beneficios indirectos que redundan
en la mejora de la calidad de vida, no son incompatibles con un aprovechamiento
ordenado y sostenido de sus recursos, con una mejora de sus rendimientos, ni
con la potenciación de la industria derivada de los mismos que repercutirá
positivamente en la mejora del empleo, frenará el despoblamiento de zonas
rurales deprimidas y, en definitiva, contribuirá a elevar el nivel de vida de
estas áreas forestales; todo ello siguiendo los principios de la Nueva
Estrategia Mundial para la Conservación de la Naturaleza para los años noventa,
que garantizan el uso sostenible de los recursos renovables, el mantenimiento
de los procesos ecológicos esenciales y la preservación del máximo nivel de
diversidad genética.
Por todo ello no deben ignorarse los
beneficios que los ecosistemas forestales proporcionan. Y más aún, en la
Comunidad Autónoma, de Madrid, caracterizada por factores especialmente
peculiares, tales como: el carácter forestal de la mitad de su territorio, su
elevada densidad demográfica, la fuerte presión, de todo tipo, que soportan los
medios forestales; el relevante papel de los bosques de la región en la
protección y regulación de los recursos hídricos y la necesidad de mejorar las
condiciones socioeconómicas de determinadas poblaciones de montaña.
De entre ellos es obligado destacar el
que más de la mitad de su territorio sea forestal o de inequívoca vocación
forestal Las nuevas políticas de la Unión Europea ponen a disposición del
bosque más tierras, por lo que se puede esperar que las dos terceras partes del
territorio de la Comunidad de Madrid tengan finalidad forestal. La elevada
densidad demográfica de la Comunidad, de la que se deriva, por un lado, una
fuerte presión sobre los medios forestales y, por otro, una gran demanda
recreativa de la población. Por último, el papel esencial de los bosques de la
Comunidad en la protección, captación y regulación de los recursos hídricos
madrileños.
II. Nuestra Constitución establece, como uno de los
principios rectores de la política social y económica, la obligación de los
poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y
restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad
colectiva. Tal principio es el que enmarca esta Ley, concebida, por otro lado,
para ser uno de los instrumentos fundamentales para el desarrollo de la
política forestal de la Comunidad de Madrid.
La legislación forestal vigente, si
bien ha demostrado su eficacia a lo largo de sus más de treinta años de
vigencia, difícilmente puede asumir en la actualidad el papel dinamizador que
toda normativa ha de tener. El derecho vigente, vertebrado por la Ley de
Montes, Ley del Patrimonio Forestal del Estado, Ley de Incendios Forestales y
Ley de Fomento de la Producción Forestal, por tener un origen preconstitucional
plantea no pocos problemas de aplicación, haciéndose patente por ello la
necesidad de una adecuación jurídica al Estado de las Autonomías.
Por otro lado, los grandes cambios de
todo orden surgidos en los últimos tiempos demandan, por una parte, la
necesidad de armonizar la normativa forestal con las más modernas legislaciones
sectoriales que puedan ser concurrentes y, por otra parte, la necesidad de
solventar ciertas carencias de contenidos que hoy se consideran fundamentales
en la gestión de los sistemas forestales. Sirva como ejemplo paradigmático el
relativo a las funciones recreativas y culturales que hoy desempeñan los
bosques. Esta Ley debe ir en consonancia con ello y enmarcar las leyes y
disposiciones normativas promulgadas por la Comunidad de Madrid dedicadas a las
especies, a los espacios protegidos, a las zonas húmedas, etcétera.
En este sentido, tampoco se puede
ignorar la necesidad de una nueva normativa, acorde con las necesidades,
problemas y demandas propias de la Comunidad de Madrid. Esta es la intención de
la presente Ley: promover la conservación y mejora de las masas forestales,
potenciar su crecimiento y ordenar su explotación con total respeto a los
principios de persistencia de los recursos y del uso múltiple de los mismos.
III. Desde el punto de vista conceptual parece necesario
redefinir el concepto de monte o terreno forestal, pues hoy difícilmente se
puede asumir el carácter casi residual, hasta ahora imperante, derivado de la
consideración de los montes como todo espacio rústico en el que no se puede
ejercer la agricultura. Hecho que, a todas luces, puede hoy resultar paradójico
a la vista de las medidas emanadas de la nueva política agrícola de la Unión
Europea. Por ello la Ley, en su Título I, se propone dotar a los montes de un
sentido más abierto y positivo, reconociéndoles además, de forma expresa, las
múltiples funciones de carácter social que desempeñan. Se define asimismo su
ámbito de aplicación, sus objetivos y las acciones a emprender para su logro.
En virtud de estas funciones, el Título
II de la Ley establece el régimen jurídico-administrativo en el que se enmarcan
los distintos tipos de montes, estableciendo, además, los diferentes registros
administrativos públicos de los mismos en función a tal naturaleza.
Puesto que la titularidad pública o
gestión pública es la que mejor puede garantizar el cumplimiento de
determinadas funciones sociales y asumir los costes que ello conlleva, uno de
los principios de la Ley, materializado en el Título III, ha sido promover el
incremento del patrimonio natural propio de la Comunidad de Madrid,
fundamentalmente mediante la adquisición de los montes que mejor pueden atender
al interés general, por las funciones que desempeñan.
Definir claramente la finalidad de la
política forestal es objetivo irrenunciable. La finalidad tiene cuatro
aspectos: funciones estrictamente ecológicas, servicios de orden cultural,
educativo o recreativo; protección del suelo y de los recursos hídricos y
funciones productoras. Estas finalidades presiden el desarrollo de la Ley de
forma que ayuden a darle unidad y coherencia.
El mantenimiento de los montes en
condiciones adecuadas a su función social impone unas limitaciones que no deben
gravar a la propiedad, ya que la inmensa mayoría de los beneficios del monte
son beneficios indirectos que favorecen al conjunto de la sociedad. Por ello
los poderes públicos, a través de una política de acción directa, o de ayudas e
incentivos, asumirán las obligaciones derivadas del interés general de los
montes, asegurando el principio de solidaridad colectiva y estimulando la
responsabilidad de propietarios, gestores, administradores y usuarios de los
mismos.
Por otra parte, el instrumento idóneo
para el diseño y desarrollo de cualquier política forestal debe ser un Plan Forestal
que, con vigencia a medio y largo plazo, estableciese las bases, directrices,
objetivos y medios y presupuestos de ejecución de dicha política. Nada mejor,
al efecto, que la Ley contemple un Plan Forestal y garantice su desarrollo y
aplicabilidad en todo el territorio forestal de la Comunidad de Madrid, y en
todas sus vertientes, tanto forestales como de conservación de la naturaleza.
En tal sentido, la Ley, en su Título IV,
configura el Plan Forestal de Madrid como instrumento fundamental de la política
forestal de la Comunidad, recogiendo las directrices básicas y contenidos
mínimos de la misma.
Especialmente importantes son las
materias relacionadas con la defensa de los ecosistemas y usos forestales tan
diversos como los relacionados con la protección del dominio público de los
montes; el cambio de uso forestal, fundamentalmente para finalidades agrícolas
o urbanísticas, y la defensa de los montes contra los incendios forestales o
las plagas. Así la ley establece las pautas de protección para defender los
encinares, sabinares, quejigares, castañares, dehesas, bosques de ribera, y en
general aquellas formaciones vegetales en peligro. Dichas materias son las que
constituyen el contenido del Título V.
El papel que los bosques desempeñan en
la regulación de los recursos hídricos y en la protección del suelo contra la
erosión y, por ello, contra los efectos de todo orden que ésta produce, no
podría ser ignorado por la Ley, que establece en el Título VI las bases
jurídicas necesarias para regular esta materia. A estos efectos, se disponen
las directrices en las que se debe enmarcar la restauración
hidrológico-forestal y hace posible la creación de Zonas de Especial Interés
Hidrológico-Forestal, como instrumento para abordar, de forma eficaz y con la
suficiente amplitud territorial, las medidas correctoras que la degradación de
los suelos precisen. También se definen en la Ley las Zonas de Actuación
Urgente evidenciando a la vez que las obligaciones de los propietarios, las
ayudas o incentivos a que podrán acogerse.
El Título VII se refiere a la
regulación básica de la gestión y del uso de los montes, y del aprovechamiento
de los recursos que éstos generan. Regulación que la Ley realiza en función del
tipo de régimen a que se encuentre sujeto cada monte. Igualmente, ha de
destacarse la importancia que en la Comunidad de Madrid adquiere el uso
recreativo de los montes, por lo que la regulación de este aspecto básico ha
sido otra de las finalidades importantes de la Ley que se instrumentaliza en
este título.
El Título VIII se refiere a las
directrices relativas a la industrialización e investigación forestal.
Referencia especial merece el Título IX,
dedicado a establecer medidas de fomento.
También es bien conocida la poca
eficacia que suele tener toda legislación forestal apoyada, fundamentalmente,
en medios coactivos, según demuestra la experiencia. La propia estabilidad
física de los bosques pide que el interés de sus propietarios promueva su afán
de conservarlos y defenderlos contra agentes nocivos o destructores, y ello
debe ser un principio de la normativa forestal.
A la vista de la función social de los
bosques, es deseable actuar mediante estímulos que ayuden a mejorar su renta
promoviendo, por una parte, el interés de los propietarios por defender su
renta y, por otra, que las ayudas o estímulos que se prevean, sean
proporcionales a la función social que un bosque, o comarca boscosa, desempeñe,
manteniéndose ésta en tanto en cuanto continúe esa función, lo que requiere,
como mínimo, la persistencia del bosque.
A conseguir esta finalidad se dedica el
Título IX de la ley, en el que se consideran también los aspectos referentes a
la instalación, conservación y tratamiento de los montes arbolados, así como a
la promoción del asociacionismo forestal, con la esperanza de que el mismo
contribuya eficazmente a la finalidad perseguida.
Se hace necesario también articular
unas vías eficaces de acción ante las actuaciones contrarias al ordenamiento
forestal, las cuales han de operar como factor disuasorio de éstas y hagan
posible la reparación de los daños provocados por las mismas. El sistema
sancionador se perfila de dicho modo en el Título X de la Ley.
Finalmente, la participación pública y
de los intereses afectados se asume ampliamente por esta Ley, mediante los
mecanismos de gestión forestal que establece y de forma expresa creando el
Consejo Forestal.
LEY FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad
y Ámbito de Aplicación.
1. La finalidad de la presente Ley es la adecuación de
los montes de la Comunidad de Madrid para el cumplimiento de la función de
servicio a la colectividad social, de forma sostenida y en el marco general de
la protección de la naturaleza y del medio ambiente en general. Por ello, la
Ley tiene como objetivos fundamentales, la conservación y mejora de los
ecosistemas forestales, potenciar su crecimiento y ordenar sus usos.
2. La Ley hace compatible la finalidad anterior con las
funciones protectoras, productoras, culturales y recreativas que los
ecosistemas forestales desempeñan.
3.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los montes o
terrenos forestales existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Madrid, con independencia de su titularidad, aunque en concordancia con ella, y
sin perjuicio de las disposiciones que puedan afectarles.
Artículo 2. Objetivos.
1.
Son objetivos de la presente Ley:
a) Proteger, conservar y, en su
caso, restaurar la cubierta vegetal, el suelo, los recursos hídricos y la fauna
y flora de los ecosistemas forestales.
b) Utilizar ordenadamente los
recursos de los montes garantizando su persistencia, el aprovechamiento
sostenido de las especies y de los ecosistemas así como su restauración y
mejora.
c) Preservar la diversidad genética,
la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje,
y en especial defender los ecosistemas forestales contra incendios, plagas y
uso indebido.
d) Fomentar la ampliación de la
superficie arbolada de Madrid, y evitar su disminución.
e) Incrementar la superficie de
monte público en la Comunidad de Madrid.
f) Regular el aprovechamiento de
los recursos naturales renovables de carácter forestal mediante su uso múltiple
e integrado, ordenando racionalmente su utilización y estimulando la gestión
técnica más adecuada a sus valores naturales, sociales y económicos.
g) Regular las actividades
recreativas, deportivas, educativas y culturales en los montes, en concordancia
con la protección de los mismos y de forma compatible con sus funciones.
h) Promover la integración de las
actividades forestales en las actuaciones que, en zonas de agricultura de
montaña, zonas desfavorecidas o agrícolas en general, se desarrollen como
consecuencia de programas intersectoriales específicos.
i) Garantizar la integración de los
montes en la ordenación del territorio, el planeamiento urbanístico y la
planificación física en general, en el marco de los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales a que se refiere la Ley 4/1989 de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres.
j) Fomentar la colaboración entre
las administraciones públicas y particulares para el cumplimiento de los demás
objetivos de esta Ley.
k) Promover la participación de los
vecinos y de las entidades locales en la gestión y rentas dinerarias de sus
montes y contribuir a la mejora de las condiciones socioeconómicas de las
poblaciones rurales en general.
l) Fomentar el asociacionismo y la
colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y
comercialización de los recursos forestales.
m) Promover la investigación y
experimentación ecológica y forestal y la formación profesional de los
gestores, tanto de actividades forestales, como de las dirigidas directamente a
la conservación de la naturaleza.
n) Promover entre la población el mejor conocimiento de los valores
que sustentan los ecosistemas forestales y de las funciones que realizan.
2.
Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, la Comunidad
de Madrid podrá ejercer las siguientes acciones:
a) Ordenación y planificación de los
recursos forestales regulando su uso u aprovechamiento en razón del grado de
protección que sea necesario para la conservación de la cubierta vegetal.
b) Clasificación de los terrenos
forestales en concordancia con las funciones que desempeñan.
c) Defensa de la propiedad forestal
de utilidad pública.
d) Fomento de las actividades
forestales privadas dirigidas al cumplimiento de los objetivos previstos.
e) Vigilancia y sanción de las
infracciones que se cometan.
f) Cualquier otra que sea concordante con el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 3. Montes
o terrenos forestales.
1. A efectos de esta Ley se entenderá por monte o
terreno forestal:
a) Todo terreno rústico en el que
vegetan especies arbóreas, arbustivas, herbáceas o de nivel biológico inferior,
espontáneas o introducidas, y en el que no se suelen efectuar laboreos o
remociones del suelo. Es compatible la calificación de monte con laboreos no
repetitivos del suelo, y con labores de recurrencia plurianual.
b) Los terrenos rústicos procedentes
de usos agrícolas o ganaderos que, por evolución natural a causa de su abandono
o por forestación, adquieran las características del apartado anterior.
c) Los terrenos que, sin reunir los
requisitos señalados en los apartados anteriores, se sometan a su
transformación en forestal, mediante resolución administrativa, por cualquiera
de los medios que esta Ley u otras normas concurrentes establezcan.
2. Se considerarán Terrenos Forestales Temporales las
superficies agrícolas que se dediquen temporalmente al cultivo forestal,
mediante plantaciones de especies productoras de maderas o leñas, de turnos
cortos y producción intensiva, así como de especies aromáticas y medicinales, y
que, por su carácter, forman parte de una rotación con cultivos agrícolas. La
consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un período de
tiempo no inferior al turno de la plantación.
3. Se denominan bosques los terrenos forestales con
vegetación arbórea que alcanza autónoma persistencia, con el mínimo de fracción
de cabida cubierta que reglamentariamente se establezca. Los montes con
vegetación arbórea que no sean bosques, se denominarán montes arbolados cuando
superen la fracción de cabida cubierta que reglamentariamente se establezca.
4. Los montes arbolados cuyo producto principal deriva
del aprovechamiento arbóreo en régimen de montanera o pastos se denominarán
Dehesas.
Artículo 4. Exclusiones.
1.
No tendrán la consideración de montes o terrenos forestales, a efectos de la
presente ley:
a) Los terrenos que no reúnan los
requisitos establecidos en el artículo anterior o los que, reuniéndolos, se
califiquen por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable.
b) Los terrenos dedicados a siembras
o plantaciones características de cultivos agrícolas.
c) Los terrenos que, formando parte
de una explotación agrícola, presenten árboles o bosquetes aislados,
plantaciones lineales, o superficies de escasa extensión cubiertas por especies
de matorral o herbáceas.
d) Los terrenos destinados a la producción de árboles ornamentales,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 de la presente ley.
2. Las exclusiones previstas en el apartado anterior se
entenderán sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con la
legislación vigente, pueda tener la Administración Forestal en relación con la
conservación y protección de la naturaleza, de las especies protegidas, de la
flora y del paisaje.
3.
No tendrán la consideración de Terreno Forestal Temporal los terrenos que,
cubiertos por las plantaciones de especies de crecimiento rápido, se
encontraran calificados como monte o terreno forestal previamente a su
plantación. En tal caso, las plantaciones se denominarán cultivos forestales y
los terrenos mantendrán su carácter de terreno forestal.
TÍTULO
II
Del régimen jurídico administrativo de los montes
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Titularidad.
Por razón de su naturaleza jurídica y
su pertenencia, los montes o terrenos forestales pueden ser públicos o
privados.
Tienen la condición de públicos los
pertenecientes al Estado, a la Comunidad de Madrid, a las Entidades Locales o a
los demás entes de derecho público. Dichos bienes podrán ser demaniales,
patrimoniales, y, además, en el supuesto de las Corporaciones Locales,
comunales.
Son montes privados los pertenecientes a personas físicas
o jurídicas de derecho privado.
Artículo 6. Régimen.
1. Los montes pueden estar sujetos a régimen especial o
a régimen general.
Son montes sujetos a régimen especial
los declarados, de acuerdo a lo establecido en el siguiente capítulo de este
título, de Utilidad Pública, Protectores, Protegidos y Preservados. El resto de
los montes, cualquiera que fuese su titularidad, se considerarán sometidos al
régimen general.
2.
En todo caso todo monte o terreno forestal tiene la calificación de suelo no
urbanizable con la protección que en cada caso se establezca en esta Ley, sin
perjuicio de los mecanismos que establece la legislación urbanística para los
cambios de calificación del suelo.
Artículo 7. Gestión.
Con carácter general, la gestión, el uso y el
aprovechamiento de los montes se realizarán en concordancia con las normas que,
en razón al tipo de régimen de cada monte, establezca esta Ley o las normas que
la desarrollen, sin perjuicio de las normativas concurrentes.
CAPÍTULO II
Montes de régimen general
Artículo 8. Principios
de Gestión.
1. La gestión de los montes sujetos a régimen general
corresponde a sus titulares propietarios, sin perjuicio de las facultades que
la presente Ley o las normas que la desarrollen atribuyan a la Administración
competente.
2. La Comunidad de Madrid podrá gestionar los montes a
petición de sus titulares propietarios, tanto privados como públicos, mediante
la formalización de convenios o consorcios en los términos que éstos
establezcan. En el caso de Entidades Locales la asunción de las competencias de
gestión de sus montes por parte de la Comunidad de Madrid se llevará a cabo sin
perjuicio de los mecanismos de cooperación permanente que se crea oportuno
establecer para el fomento de la participación de las corporaciones locales en
la administración y gestión de sus recursos forestales, con el fin de procurar
la vinculación entre el monte y sus habitantes y promover la asunción de
responsabilidad que ello genere, especialmente respecto a la vigilancia de los
montes.
CAPÍTULO III
Montes de régimen especial
SECCIÓN
1ª: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Régimen
Jurídico del Suelo.
1. Los Montes o Terrenos Forestales sujetos a Régimen
Especial, a los efectos urbanísticos tendrán la calificación de suelo no
urbanizable de especial protección.
2. La calificación de los terrenos forestales
catalogados como suelo no urbanizable de especial protección sólo podrá
modificarse mediante previa declaración de prevalencia de otra utilidad pública
y en la forma establecida por la normativa reguladora de la materia, y por la
legislación urbanística.
Artículo 10. Gestión
de los Montes de Régimen Especial.
1. Los montes catalogados de utilidad pública serán
gestionados por la Comunidad de Madrid, con el alcance establecido en el
artículo 22, debiendo ser informadas las entidades propietarias de las
resoluciones relativas a la gestión de los mismos.
2. La administración y gestión de los restantes montes
de Régimen Especial corresponde a sus titulares, sin perjuicio de los convenios
o consorcios de gestión que éstos puedan acordar con la Comunidad de Madrid, o
de las ayudas que de la misma puedan recibir. La Comunidad de Madrid ejercerá
la tutela de estos montes y el control de la gestión que en los mismos realicen
sus titulares.
3. En todo caso, la gestión de los Montes de Régimen
Especial se realizará en concordancia con las características que determinaren
su clasificación como tales.
4.
La Comunidad de Madrid procurará establecer mecanismos de cooperación
permanente con las corporaciones locales, con el fin de emprender un proceso
progresivo y paulatino tendente a promover la participación de aquéllas en la
administración y gestión de sus montes para aumentar la vinculación entre el
monte y sus habitantes, especialmente en la asunción de responsabilidades de
vigilancia y defensa.
SECCIÓN
2ª: MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 11. Montes
de Utilidad Pública.
1. Son Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de
Madrid aquellos, de titularidad pública, que así hayan sido declarados o se
declaren en lo sucesivo, por satisfacer necesidades de interés general al
desempeñar, preferentemente, funciones de carácter protector, social o
ambiental.
2. A efectos de esta Ley las funciones de protección son
las relativas a la regeneración y conservación de los suelos y la lucha contra
la erosión, la captación, protección y conservación de los recursos hídricos,
la protección de la fauna y flora, el mantenimiento de los equilibrios
ecológicos y sistemas vitales esenciales y la preservación de la diversidad
genética y del paisaje.
Se consideran funciones sociales y
ambientales las que mejoran la calidad de vida, contribuyendo a la protección
de la salud pública y del medio ambiente en general, y a la mejora de las
condiciones sociales, laborales y económicas de las poblaciones vinculadas al
medio rural.
3. El expediente de declaración de Monte de Utilidad
Pública se iniciará a instancia de la entidad local propietaria o de oficio,
por la Comunidad de Madrid, en cuyo caso deberán ser informadas con carácter
previo, las entidades propietarias quienes podrán presentar las alegaciones que
estimen oportunas.
La declaración de los montes de
utilidad pública se producirá por decreto del Consejo de Gobierno.
4. La desclasificación, total o parcial, de un monte del
régimen de utilidad pública se producirá cuando desaparezcan las circunstancias
que motivaron su afectación o por declaración de prevalencia de otra utilidad
pública acordada mediante decreto por el Consejo de Gobierno.
En todo caso, deberán ser informadas
las entidades propietarias, quienes podrán hacer las alegaciones que estimen
oportunas.
Artículo 12. Catálogo
de Montes de Utilidad Pública.
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la
Comunidad de Madrid es un registro público de carácter administrativo en el que
se incluirán los montes que con anterioridad a esta Ley hubieran sido
declarados de Utilidad Pública y los que lo sean en lo sucesivo.
2. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se
reflejarán las servidumbres, ocupaciones, enclavados y demás derechos reales
que graven los montes inscritos en el mismo, a los cuales les será de aplicación
lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 9 del artículo siguiente.
3. La desclasificación del carácter de utilidad pública
de un monte conlleva su exclusión del Catálogo.
4. La eficacia jurídica de las inclusiones y exclusiones
a las que se refieren los apartados anteriores, así como de las modificaciones
de las servidumbres, ocupaciones y otros derechos reales que los graven, sólo
se producirá cuando tales operaciones hayan sido debidamente aprobadas y firmes
para su registro en el Catálogo.
Artículo
13. Estatuto
jurídico-administrativo de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad
Pública. ()
1. El estatuto jurídico que corresponde a los montes
incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad, inembargabilidad,
imprescriptibilidad y la no sujeción a tributo alguno que grave su titularidad.
2. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los
montes en el Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán
carácter administrativo y se resolverán por la jurisdicción
contencioso-administrativa.
3. La inclusión de un monte en el Catálogo, otorga la
presunción posesoria a favor del Estado, de la Comunidad de Madrid o de la
entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser impugnada
ante los Tribunales de Justicia, por medio de interdictos o de procedimientos
especiales.
4. La Administración pública a cuyo cargo esté el monte
estará facultada para interponer los interdictos que impidan la invasión,
ocupación, roturación o urbanización de los montes incluidos en el Catálogo. La
Comunidad de Madrid tendrá las facultades de deslindar, amojonar y, en su caso,
recuperar de oficio el territorio del monte.
5. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un
monte, solo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y
ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones reales
del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
6. Excepcionalmente, la Administración gestora de los
montes catalogados de utilidad pública podrá autorizar en esos montes
servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros,
siempre que se obtenga informe favorable de compatibilidad con la persistencia
de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la
Comunidad de Madrid. Cuando la titularidad del monte corresponda a una
Administración pública distinta de la gestora se requerirá, a tales efectos, el
previo informe favorable de la entidad titular.
De conformidad con lo establecido en la legislación
básica estatal de Montes, se someterán a otorgamiento de autorización demanial
aquellas actividades que la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad.
Asimismo, se someterán a otorgamiento de concesión demanial todas aquellas
actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público
forestal.
Dichas autorizaciones y concesiones serán otorgadas por
tiempo definido, limitado de acuerdo con sus características, y con una
duración inferior a treinta años, si no supone la realización de obras de
carácter permanente o instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si
conllevaran la realización de dichas obras o instalaciones. No darán lugar a
renovación automática, ni a ventajas a favor del anterior titular o personas
especialmente vinculadas con él.
7. Los ingresos que se generen por las ocupaciones y
demás derechos citados en el apartado anterior tendrán la consideración de
aprovechamientos.
8. En los supuestos de que la constitución de una
servidumbre o el otorgamiento de un derecho de ocupación afecte a un monte
arbolado, catalogado, el promotor deberá justificar la imposibilidad o
inconveniencia de localizarlas sobre terreno desarbolado del monte o ajeno al
mismo, sin perjuicio de la compatibilidad referida en el apartado anterior.
9. La Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de
Gobierno, podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de las
autorizaciones o concesiones anteriores, previamente otorgadas, cuando se
declare sobrevenida causa de incompatibilidad con los intereses de utilidad
pública del monte, sin perjuicio de la indemnización a que hubiese lugar, en su
caso.
Asimismo, mediante resolución motivada, la Comunidad de
Madrid procederá a revocar las autorizaciones por el incumplimiento de las
condiciones establecidas en el otorgamiento o de las disposiciones establecidas
en la normativa forestal.
Cuando los gravámenes no se encuentren debidamente
justificados, la Administración iniciará de oficio o a instancia de parte
interesada, el procedimiento que resuelva acerca de la legalidad o la
existencia de los mismos.
Procederá declaración formal de caducidad de una
concesión o autorización por no uso de la misma en los plazos establecidos en
el correspondiente título.
10. El plazo máximo para resolver y notificar la
resolución de los procedimientos de extinción de las autorizaciones y
concesiones en montes de utilidad pública será de un año.
SECCIÓN
3ª: MONTES PROTECTORES
Artículo 14. Montes
Protectores.
Son Montes Protectores de la Comunidad
de Madrid, aquellos, de propiedad privada, que así sean expresamente declarados
como tales por:
a) La prevalencia de las funciones protectoras o
socioambientales que desempeñan, tales como las relativas a la regeneración y
conservación de los suelos y la lucha contra la erosión, la captación, la
protección y la conservación de los recursos hídricos, la protección de fauna y
flora, el mantenimiento de los equilibrios ecológicos y sistemas vitales
esenciales y la preservación de la diversidad genética.
b) Encontrarse situados en una Zona Protectora.
Artículo
15. Zonas
Protectoras.
Serán Zonas Protectoras las declaradas
como tales en virtud de alguna de las circunstancias siguientes:
a) Por estar situadas en cuenca de alimentación de
embalse.
b) Porque la cobertura con vegetación natural o
implantada, en especial el bosque, sea la manera adecuada de proteger sus
suelos contra la erosión o regular el régimen hídrico.
c) Porque las especiales características de su
infraestructura natural las hagan aptas para defender los intereses generales
al proteger las obras de infraestructura, construcciones, cultivos y
poblaciones sitos en cotas inferiores.
Artículo 16. Declaración
y desafectación.
1. La declaración o desafectación de Monte Protector y
Zona Protectora se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, debiendo ser
informados y oídos previamente, en cada caso, los propietarios de los montes o
ayuntamientos afectados los cuales podrán realizar las alegaciones que estimen
oportunas.
La declaración de un monte como
protector constituye un acto impugnable por el propietario del mismo ante la
jurisdicción económico-administrativa de acuerdo con la normativa vigente.
La declaración de Zona Protectora
incluirá la delimitación geográfica del área y la relación de los términos
municipales a los que afecta.
2. La declaración de Zona Protectora conlleva la de los
montes de régimen general, situados en la misma como de utilidad pública o
protectores, en razón al tipo de propiedad de los mismos.
3. La desafectación total o parcial, de un monte o de
una zona del régimen protector se producirá cuando desaparezcan las
circunstancias que motivaron su afectación, o por declaración de prevalencia de
otra utilidad de interés público acordada mediante Decreto por el Consejo de
Gobierno.
Artículo 17. Incentivos.
La declaración de un monte como
protector, o su inclusión en el catálogo de montes protectores, conferirá a su
propietario prioridad y un mayor nivel en la concesión de ayudas por parte de
la Comunidad de Madrid, para las inversiones que realicen en el monte
protector. Todo ello con el fin de conservar y mejorar sus masas arboladas,
incrementar la superficie de éstas, defenderlas contra los incendios forestales
y contra las plagas y enfermedades y, en general, promover cuantas acciones
incidan en mejorar y conservar el espacio silvopastoral de estos montes,
incrementar su producción y potenciar sus funciones protectoras.
Artículo 18. Catálogo
de Montes Protectores.
1. La Comunidad de Madrid elaborará en la forma que
reglamentariamente se determine un Catálogo de Montes Protectores, como
Registro Público Administrativo.
2. Los montes declarados protectores, habrán de ser
inscritos en un Catálogo de Montes Protectores de la Comunidad de Madrid.
3.
La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores se producirá cuando
el mismo sea desafectado del régimen protector, por Decreto del Consejo de
Gobierno.
SECCIÓN 4ª:
MONTES PROTEGIDOS Y PRESERVADOS
Artículo
19. Montes
Protegidos. Régimen.
1. Los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea
su titularidad y régimen jurídico-administrativo que constituyan o formen parte
de espacios naturales protegidos se regularán por la legislación que ampara su
creación, por lo dispuesto expresamente en sus normas de declaración y por los
instrumentos de planificación, uso y gestión aprobados en desarrollo de las
mismas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, en los montes situados en dichos espacios, los usos o actividades de
índole forestal quedarán sometidos a lo dispuesto en esta Ley, en lo que no se
oponga a su norma de declaración y a sus planes específicos de ordenación, uso
y gestión, que regulan el Espacio Natural Protegido.
3. Los montes declarados de Utilidad Pública o
Protectores que formen parte de un Espacio Natural Protegido mantendrán dicha
clasificación.
Artículo
20. Montes
Preservados.
1. Son Montes Preservados los incluidos en las zonas
declaradas de especial protección para las aves (ZEPAS), en el Catálogo
de embalses y humedales de la Comunidad de Madrid y aquellos espacios que
constituyan un enclave con valores de entidad local que sea preciso preservar,
según reglamentariamente se establezca.
Se declaran Montes Preservados las
masas arbóreas, arbustivas y subarbustivas de encinar, alcornocal, enebral,
sabinar, coscojal y quejigal y las masas arbóreas de castañar, robledal y
fresnedal de la Comunidad de Madrid, definidas en el anexo cartográfico de esta
Ley.
2.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la declaración
de Montes Preservados, conforme al desarrollo reglamentario de esta Ley.
3. La actualización del anexo cartográfico se podrá
realizar mediante decreto de Consejo de Gobierno. ()
TÍTULO III
De los principios de actuación, organización e
incremento del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO
I
Organización y administración de la Comunidad de
Madrid en materia forestal
Artículo
21. De
las competencias en materia forestal.
1.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) El establecimiento, la dirección
y la ejecución de la política forestal de la Comunidad de Madrid.
b) La aprobación o, en su caso,
modificación del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid.
c) La declaración o desafectación de
los montes de Utilidad Pública o Preservados.
d) La declaración de Zonas de
Actuación Urgente, Zonas Protectoras o Zonas de Especial Interés
Hidrológico-Forestal.
e) La resolución de la prevalencia
de la utilidad pública de los usos en los montes catalogados.
f) La declaración de utilidad
pública de los trabajos y obras, en los casos previstos en esta Ley.
g) La determinación de las
actuaciones obligatorias que se deban realizar en los terrenos forestales, en
los supuestos así previstos por esta Ley.
h) La potestad sancionadora, en los
casos que esta Ley previene.
i) La aprobación de las permutas
que se propongan por la Administración.
j) Las restantes que así establece la Ley.
2. En virtud de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la
Gestión del Medio Ambiente en la Comunidad Autónoma de Madrid, a la Agencia
de Medio Ambiente corresponden las competencias que la presente Ley asigna
a la Comunidad de Madrid, así como las que tenga atribuidas en aplicación de
las demás leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales y a la
vegetación forestal, sin perjuicio de las competencias que puedan estar
atribuidas a otros órganos de la Administración Autonómica ().
3. La Agencia de Medio Ambiente emitirá informe,
preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o infraestructuras
gestionadas por las Administraciones Públicas que afecten sustancialmente a los
terrenos forestales, en relación con los proyectos, obras y actividades
recogidos en los Anexos de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección
del Medio Ambiente.
Artículo
22. Gestión
de los montes a cargo de la Comunidad Autónoma de Madrid.
1.
Corresponde a la Comunidad de Madrid la administración y gestión directa de los
montes o terrenos forestales siguientes:
a) Los pertenecientes a la Comunidad
de Madrid.
b) Los montes del Estado cuya
gestión ha sido transferida a la Comunidad de Madrid.
c) Los montes catalogados de
Utilidad Pública cuyo titular es una entidad local.
d) Los incluidos en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública, así como otros montes de titularidad pública,
cuando exista consorcio o convenio de colaboración con las entidades
propietarias.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad de Madrid la
gestión, condicionada en los términos y alcance convenidos, de los montes
sujetos a consorcios o convenios formalizados con los propietarios forestales
privados.
3. La Comunidad de Madrid ejercerá la tutela, en los
términos establecidos en esta Ley, de los montes no incluidos en los apartados
anteriores.
Artículo
23. Actuaciones
concertadas.
1. La Comunidad de Madrid podrá acordar con los
propietarios de los montes, mediante la formalización de los correspondientes
conciertos o convenios, actuaciones encaminadas a la gestión, protección y mejora
forestal y, en particular, las siguientes:
a) La gestión pública de los
terrenos forestales.
b) La reforestación, regeneración y
mejora de terrenos forestales y la forestación de aquellos otros que sean
susceptibles de una transformación en forestal.
c) La realización de trabajos de
restauración hidrológico-forestal.
d) La prevención de incendios y la
protección fitosanitaria.
e) La adecuación recreativa de los
montes.
f) La protección de fauna y flora.
2. Tendrán carácter preferente las actuaciones
concertadas con los propietarios de los montes protectores, preservados, con
los de los montes incluidos en algún Espacio Natural Protegido legalmente
declarado y los situados en las zonas declaradas de Actuación Urgente.
Artículo
24. Consejo
Forestal de Madrid. ()
CAPÍTULO II
Incremento del patrimonio natural de la Comunidad de
Madrid
Artículo 25. Adquisiciones
de terrenos forestales y derechos reales.
1. La Comunidad de Madrid procurará incrementar su
propiedad forestal con la finalidad de contribuir al mejor cumplimiento de los
objetivos de está Ley.
2. La Comunidad de Madrid podrá adquirir mediante
compraventa, permuta, expropiación, donación, herencia o legado, así como
mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, convenio
urbanístico o de cualquier otro medio admitido en derecho, los montes o
derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los
fines previstos en esta Ley, de acuerdo con los procedimientos establecidos en
cada caso por la legislación vigente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, la Comunidad de Madrid considerará preferentes las adquisiciones de
montes protectores, protegidos o preservados, así como aquellos de propiedad
privada que sean colindantes o enclavados de los terrenos forestales reseñados
en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley.
4. Cuando se trate de enclavados o terrenos colindantes
a los Montes de Utilidad Pública pertenecientes a entidades locales, la
Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos con las mismas para la
adquisición por éstas de tales terrenos.
Artículo 26. Derechos
de tanteo y retracto.
1.
La Comunidad de Madrid podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto de las
transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los montes que se
realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas, en
los siguientes casos:
a) Montes públicos no catalogados de
utilidad pública.
b) Montes privados, cuando superen
la extensión de 250 hectáreas, procedan de la segregación de otras fincas, o se
encuentren clasificados como protectores, protegidos o preservados.
c) Enclavados en los montes reseñados en el apartado primero del artículo
22 de esta Ley o terrenos forestales colindantes a dichos montes que no
alcancen la extensión de la unidad mínima forestal.
2. A los efectos dispuestos en el apartado anterior, el
transmitente deberá notificar por escrito a la Comunidad de Madrid el propósito
de enajenación, con indicación del precio, forma de pago y demás condiciones
esenciales de la transmisión. Igual obligación atañe al comprador.
En el supuesto de que la transmisión
sea relativa a los terrenos relacionados en el epígrafe c) del apartado
anterior, y éstos sean enclavados o colindantes de montes catalogados de
utilidad pública que sean propiedad de Corporaciones Locales, la notificación
podrá realizarse a la Entidad propietaria, la cual dará traslado inmediato de
la misma a la Comunidad de Madrid.
3. En el plazo de tres meses, a partir de la fecha de
notificación, la Comunidad de Madrid podrá hacer uso del tanteo en las
condiciones y precio comunicados.
4. Si la transmisión se efectuara sin la previa
notificación escrita a la Administración, o el precio efectivo fuera inferior
al notificado o menos onerosas las restantes condiciones, la Comunidad podrá
ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año, contado a partir de la
fecha en que tenga conocimiento oficial de las condiciones reales de la
transmisión o, en otro caso, a partir de la fecha de inscripción de la misma en
el Registro de la Propiedad.
5. Los Notarios y Registradores que actúen dentro del
ámbito de la Comunidad de Madrid no autorizarán ni inscribirán,
respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite
previamente la práctica de dicha notificación en forma fehaciente.
6. El derecho de retracto al que se refiere este
artículo es preferente a cualquier otro.
TÍTULO
IV
Del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid
Artículo 27. Principios.
1. La Agencia de Medio Ambiente, en concordancia
con los objetivos y determinaciones establecidas en esta Ley, desarrollará Plan
Forestal de Madrid, configurado como instrumento fundamental para el diseño y
ejecución de la política forestal y de conservación de la naturaleza en la
Comunidad de Madrid.
2. A tal efecto, el medio natural o territorio forestal
de la Comunidad de Madrid es el área objeto de planificación de modo que, a
partir de la información sobre la situación de los medios y recursos naturales,
su problemática, demandas actuales y tendencias futuras, el Plan Forestal
establecerá las directrices, programas, actuaciones, medios, inversiones,
fuentes de financiación y fases de ejecución de la política forestal y de
conservación de la naturaleza, así como los mecanismos de seguimiento y
evaluación necesarios para su cumplimiento.
Artículo 28. Ámbito,
alcance y contenido.
1. El ámbito de aplicación del Plan Forestal de Madrid
es todo el territorio de la Comunidad y su contenido y alcance los que el mismo
determina, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
2. El Plan se configura con un período de vigencia de
largo plazo, con independencia de las fases de ejecución y de los
procedimientos de revisión o modificación que en el mismo se establezcan.
3. Los objetivos y directrices contenidos en el Plan
Forestal tendrán carácter vinculante para las distintas Administraciones
Públicas competentes en el ámbito territorial de la planificación.
4.
Los criterios que inspirarán el Plan Forestal serán los siguientes:
a) El aumento y la conservación,
mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal.
b) La defensa de los recursos
hídricos y del suelo contra la erosión.
c) El aprovechamiento ordenado y
sostenible de los montes de manera compatible con la protección del medio
natural.
d) La protección de la cubierta
vegetal contra incendios, plagas, enfermedades y otros agentes nocivos.
e) Compatibilizar los anteriores
criterios con la función social del monte como entorno natural, cultural y
recreativo.
f) La búsqueda de una mayor vinculación de las actividades
forestales con la mejora de la economía rural y el fomento de la creación de
empleo.
5.
El Plan comprenderá como mínimo los programas o planes sectoriales relativos a:
a) Forestación y restauración de las
cubiertas vegetales.
b) Protección hidrológico-forestal.
c) Defensa de los montes contra
incendios y plagas forestales.
d) Protección de los espacios
naturales de especial interés.
e) Protección y manejo de la fauna
silvestre.
f) Uso público recreativo y
educación ambiental.
g) Ordenación y fomento del
aprovechamiento múltiple, racional y sostenible de los recursos forestales.
h) Investigación ecológico-forestal.
i) Participación social y
desarrollo socio-económico.
j) Industrialización de los productos forestales.
6. Las actuaciones contenidas en el Plan Forestal se
ajustarán a lo establecido en esta Ley, o a las normas que la desarrollen y a
la legislación estatal en la materia.
Artículo 29. Comarcas
forestales.
En concordancia con lo que al efecto establezca el
Plan Forestal, el territorio de la Comunidad de Madrid se dividirá en Comarcas
Forestales, delimitadas por los parámetros geográficos, biológicos,
dasocráticos y socioeconómicos más apropiados para el desarrollo del Plan.
Artículo 30. Plan
Forestal Comarcal.
Las actuaciones contenidas en el Plan
Forestal para cada una de estas áreas se ejecutarán mediante el correspondiente
Plan Forestal Comarcal, compatible con lo establecido en la legislación
comunitaria y estatal, en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
Artículo 31. Elaboración
y aprobación.
1. La Administración Forestal de la Comunidad de Madrid,
sin perjuicio de las ayudas que pueda requerir a otras Administraciones
Públicas, elaborará el Plan Forestal, debiendo en todo caso abrirse un período
de información pública para que se presenten las alegaciones que se consideren
oportunas.
2.
El Plan Forestal será aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previo
debate en la Asamblea de Madrid.
Artículo 32. Revisión
y modificación.
La Administración Forestal procederá
periódicamente a evaluar el cumplimiento del Plan Forestal mediante revisiones,
cuyo período no podrá ser superior a los cinco años. En base a dichas
revisiones el Consejo de Gobierno podrá acordar, en su caso, las modificaciones
que procedan, que deberán ser sometidas previamente a un proceso de información
pública, y a debate en la Asamblea de Madrid.
Artículo 33. Inventario
Ecológico Forestal de Madrid.
1. La Agencia de Medio Ambiente elaborará y
revisará periódicamente el Inventario Ecológico Forestal de Madrid, necesario
como instrumento de información y base de datos de los ecosistemas forestales
de la Comunidad, sin perjuicio de las competencias de la Administración estatal
relativas al Inventario Forestal Nacional, con la que se establecerán los
mecanismos de colaboración y coordinación que sean pertinentes.
2.
El Inventario Ecológico-Forestal se utilizará como base informativa para la
redacción, revisión y, en su caso, modificación del Plan Forestal de Madrid.
TÍTULO
V
De la protección y defensa de los ecosistemas
forestales
CAPÍTULO
I
Principios generales
Artículo 34. Directrices.
Las Administraciones Públicas
competentes por razones de titularidad, gestión o intervención administrativa
orientarán sus acciones a lograr la protección, conservación. restauración y
mejora de los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad o
régimen jurídico.
Artículo 35. Protección
de Ecosistemas Forestales.
1. El Consejo de Gobierno adoptará las iniciativas
necesarias tendentes a la protección integral de los ecosistemas forestales,
completando el régimen de protección de los espacios naturales de la Comunidad
de Madrid ya establecido en desarrollo de la Ley estatal 4/1989, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, o de
cualquier otra disposición legislativa de la Comunidad de Madrid con
finalidades de protección de ecosistemas forestales o de enclaves naturales
singulares sitos en la Región de Madrid.
2.
La Comunidad de Madrid creará la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos,
sin perjuicio de la adopción de las iniciativas legislativas o de cualquier
otro tipo que se adopten para la protección y regulación de los ecosistemas
forestales singulares de la Región de Madrid.
CAPÍTULO
II
Defensa demanial y del uso forestal
SECCIÓN
1ª: DEFENSA DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36. Consolidación
demanial de montes públicos.
1. A fin de proteger, consolidar o, en su caso,
recuperar la posesión de los montes públicos, la Comunidad de Madrid está
facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación y deslinde
y amojonamiento de todos los montes públicos.
2. El deslinde de los montes públicos se podrá iniciar
de oficio por la Comunidad de Madrid o a solicitud de las Entidades titulares o
de los propietarios privados de los terrenos colindantes al monte público. Si
el procedimiento se iniciase a petición de interesados, éstos correrán con los
gastos derivados de las operaciones, salvo que el deslinde afecte a montes
catalogados de Utilidad Pública, protectores, protegidos o preservados.
2 bis. El plazo máximo para resolver el
procedimiento de deslinde será de dos años. ()
3. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación
del monte y la declaración del estado posesorio del mismo, a reserva de lo que
pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
El deslinde y posterior amojonamiento
perfeccionará la inclusión del monte en el Catálogo correspondiente. Ambas
actuaciones se reseñarán en el mismo, procediéndose asimismo a su inscripción
en el Registro de la Propiedad.
4. La recuperación de la posesión de los montes que se
hallasen indebidamente poseídos sólo se producirá una vez aprobado y firme el
correspondiente deslinde administrativo.
5. Las resoluciones administrativas que se adopten en
estas materias serán recurribles por las personas afectadas ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa.
Las cuestiones de propiedad que
pudieran suscitarse como consecuencia de las resoluciones de deslindes se
resolverán por el orden Jurisdiccional Civil.
Artículo 37. Expropiación
y enajenación de montes catalogados de utilidad pública.
1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública sólo podrán ser enajenados mediante Ley.
2.
Los montes catalogados de utilidad pública, en los casos que lo autoricen leyes
especiales, sólo podrán ser expropiados, total o parcialmente, para obras,
trabajos y servicios cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública
de los montes afectados. A tal fin será preciso expediente en que se sustancie
tal prevalencia que resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN
2ª: DEFENSA DEL USO FORESTAL
Artículo 38. Cambio
del uso forestal en los montes.
El cambio de uso forestal de los
montes, por el uso agrícola, urbano o cualquier otro, a los efectos de esta
Ley, es cualquier actividad que produzca una alteración sustancial del estado
físico del suelo o de las cubiertas vegetales existentes, así como cualquier
decisión que altere la clasificación del suelo de los mismos.
Artículo 39. Procedimiento.
1. El cambio de uso de los montes o terrenos forestales,
cualquiera que sea su titularidad o régimen jurídico, deberá ser previamente
autorizado o informado por la Agencia de Medio Ambiente en
aplicación de sus competencias, sin perjuicio de las restantes autorizaciones,
informes o licencias que sean requeridas. ()
2. En los expedientes administrativos instruidos al
efecto, los interesados deberán presentar una memoria justificativa del cambio
de uso, así como la descripción de la nueva actividad o proyecto de que se
trate, y deberá realizarse, en su caso, la evaluación de su impacto ambiental.
3. Si el cambio de uso afectase a montes incluidos en
los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y de Montes Protectores, el
interesado deberá, además, promover expediente de prevalencia del interés del
nuevo uso sobre el de utilidad pública o del carácter protector del monte ().
Artículo 40. Transformaciones
con fines agrícolas.()
1. En ningún caso podrán autorizarse
roturaciones de terrenos forestales con destino a su cultivo agrícola en los
montes catalogados.
La Comunidad de Madrid podrá instalar
viveros forestales para su propio uso en dichos montes, con la conformidad de
las entidades propietarias.
2. En los montes o terrenos forestales no
catalogados podrán autorizarse transformaciones del cultivo forestal en
agrícola.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado anterior, en los expedientes instruidos en orden al otorgamiento de
las autorizaciones se tendrán en cuenta, en todo caso, los elementos
siguientes:
a) Análisis de los factores edáficos y
fisiográficos, en especial la estructura y grado evolutivo del suelo y la
pendiente del terreno.
b) La significación ecológica de la
formación vegetal, que sustente el terreno y de las especies de fauna que lo
habiten.
c) Las orientaciones productivas de los
cultivos a implantar y las técnicas culturales que se pretenden emplear.
d) La ubicación en cuenca alimentadora de
embalses.
e) La fracción de cabida cubierta del
terreno arbolado.
f) Cuando la zona afectada por el cambio
de cultivo supere el 15 % de pendiente máxima, se justificará que este cambio
de uso no afectará a las condiciones del suelo.
Artículo 41. Plan
de Conservación de suelos.
La Comunidad de Madrid podrá exigir del
solicitante de la transformación del cultivo forestal en agrícola un Plan de
Conservación de Suelos cuando, en evitación de la erosión, lo considere conveniente
por la fragilidad de los suelos o la pendiente de los terrenos. En estos casos,
la autorización llevará aparejada la aprobación del Plan y la obligación del
solicitante de ejecutar las obras y trabajos contenidos en el mismo.
Artículo 42. Transformaciones
urbanísticas o territoriales.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o
territorial incorporarán las medidas necesarias para facilitar la conservación
de los terrenos forestales en sus áreas de aplicación.
2. La Agencia de Medio Ambiente deberá informar
preceptivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a la
transformación de terrenos forestales en suelos urbanos o urbanizables. Dicho
informe será vinculante cuando los terrenos estuvieran catalogados como de
utilidad pública, protectores, protegidos y preservados, prevaleciendo las
determinaciones contenidas en sus correspondientes planes de ordenación, uso y
gestión, o en sus regímenes particulares de protección.
3. Los planes de incidencia territorial que supongan la
transformación de la estructura física o de las condiciones naturales de un
área forestal, así como sus modificaciones, requerirán previamente a su
aprobación el informe preceptivo de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 43. Compensaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación urbanística y sectorial, toda disminución de suelo forestal por
actuaciones urbanísticas y sectoriales deberá ser compensada a cargo de su
promotor mediante la reforestación de una superficie no inferior al doble de la
ocupada.
Cuando la disminución afecte a terrenos
forestales arbolados, con una fracción de cabida cubierta superior al 30 por
100, la compensación será, al menos, el cuádruple de la ocupada.
Artículo 44. Unidad
Mínima Forestal.
1. Con el fin de evitar el fraccionamiento excesivo de
los montes, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, fijará la extensión de la
Unidad Mínima Forestal.
2. La superficie de la Unidad Mínima Forestal deberá ser
suficiente para el desarrollo racional de la explotación forestal, pudiendo ser
variable de acuerdo a las condiciones y características de las distintas zonas
o tipos de monte.
Artículo 45. Segregaciones.
1. Las fincas forestales de superficie igual o menor a
la unidad mínima establecida tendrán la consideración de indivisibles.
La división o segregación de una finca
forestal sólo podrá realizarse si no da lugar a parcelas de extensión inferior
a la unidad mínima y, en todo caso, tal segregación deberá ser debidamente
justificada debiendo ajustarse al régimen jurídico y procedimiento establecido
en la legislación urbanística.
2. No obstante, podrán permitirse divisiones o
segregaciones inferiores a la unidad mínima en las circunstancias siguientes:
a) Si mediase disposición en favor
de propietarios de fincas colindantes, siempre que las superficies resultantes
superasen la unidad mínima forestal. En tal caso, la autorización quedará
condicionada a la inscripción simultánea de la segregación y agrupación a los
colindantes.
b) Si las segregaciones fuesen resultantes de una expropiación
forzosa.
Artículo 46. Agrupaciones.
1. La Agencia de Medio Ambiente promoverá la
agrupación de fincas forestales de extensiones inferiores a la Unidad Mínima
Forestal.
2. Con el fin de procurar superficies que propicien una
mejora de la gestión forestal, la Agencia podrá promover la concentración
parcelaria en las áreas forestales que estime conveniente, la cual se realizará
conforme al procedimiento establecido en la normativa que regula la materia.
CAPÍTULO III
Defensa contra incendios forestales
Artículo 47. Competencias
administrativas.
1. Corresponde a la Comunidad de
Madrid, sin perjuicio de las competencias del resto de las Administraciones
Públicas y de la colaboración con las mismas, la adopción de las medidas
precisas para la prevención, detección y extinción de los incendios forestales
que se produzcan en el ámbito territorial de la Comunidad, así como velar por
la restauración de la riqueza forestal afectada, cualquiera que sea la
titularidad de los terrenos.
2. La Comunidad de Madrid, promoverá fórmulas de
participación y coordinación de las distintas Administraciones Públicas y de
los particulares en la lucha contra los incendios forestales.
3. La Comunidad de Madrid prestará apoyo y asesoramiento
técnico a otras administraciones públicas en las actuaciones, relativas a la
lucha contra los incendios forestales.
4. La Comunidad de Madrid podrá establecer mecanismos de
apoyo y coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes en la defensa
contra incendios.
Artículo 48. Protección
del régimen jurídico del suelo.
En ningún caso podrán tramitarse
expedientes de cambio de uso de los montes o terrenos forestales incendiados,
en el plazo de treinta años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal
afectada, incluso mediante la reforestación artificial, cuando la regeneración
natural no sea posible.
Si se probara la culpabilidad del
propietario en el origen del incendio, éste estará obligado a llevar a cabo la
restauración de la superficie quemada en el plazo de dos años y en los términos
establecidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en las que hubiera incurrido.
En el caso de que haya transcurrido el
plazo de dos años sin que el propietario hubiera procedido a la restauración,
la administración procederá a la aplicación de la ejecución subsidiaria.
Artículo 49. Infraestructura
de defensa.
1. La Comunidad de Madrid promoverá la ejecución y
conservación de infraestructuras de defensa contra los incendios forestales,
así como las labores que favorezcan la prevención, dificulten el inicio y la
propagación y faciliten los trabajos de extinción de los fuegos.
2. De igual forma, promoverá las técnicas de
silvicultura preventiva tendentes a constituir formas de masa o áreas que
dificulten el inicio y propagación del fuego, mediante la ordenación de los
combustibles forestales.
Artículo 50. Plan
de protección de los ecosistemas forestales.
1. La Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la
colaboración con otras Administraciones Públicas, elaborará un Plan de
Protección de ecosistemas forestales contra los incendios.
2. El Plan de Protección habrá de incluir como contenido
mínimo, las medidas operativas y administrativas, así como los medios e
infraestructuras necesarios para la lucha contra los incendios forestales,
tanto en la fase de prevención como en las de detección, extinción y
restauración.
3. Anualmente, en aplicación del Plan de Protección, se
harán públicas las medidas de prevención, detección y extinción que se
consideren necesarias para la lucha contra los incendios, así como, en su caso,
la época y zonas de mayor riesgo en las que sean necesarias medidas especiales.
4. En el Plan de Protección se señalarán fundadamente
las zonas forestales especialmente sensibles o importantes que, en caso de
siniestro, requerirán actuación prioritaria de los medios de extinción
disponibles, previa consideración del riesgo de vidas humanas o de
infraestructuras de interés público. Los fundamentos para esta designación
podrán ser el valor de ciertas formaciones vegetales, la singularidad de ecosistemas
valiosos o la importancia de sus externalidades.
[Por
Decreto
59/2017, de 6 de junio, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Plan Especial
de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la
Comunidad de Madrid (INFOMA)]
Artículo 51. Vinculación
del Plan de Protección.
1. Las Administraciones y Entidades públicas, los
propietarios forestales, los adjudicatarios de los aprovechamientos forestales,
los usuarios de los montes o cualquier otra persona, física o jurídica, que
pudieran verse afectadas por lo establecido en el Plan de Protección o por las
normas que lo desarrollen, se encuentran obligadas a su cumplimiento.
2. Los propietarios forestales habrán de ejecutar por su
cuenta, en la forma y plazos establecidos, las actividades, obras y trabajos
que les correspondan en aplicación del Plan de Protección, sin perjuicio de los
convenios o las ayudas técnicas y económicas a los que puedan acogerse. En caso
contrario, la Administración Forestal podrá ejecutar subsidiariamente las obras
y trabajos a costa del obligado.
Artículo 52. Prevención.
1. Corresponde a la Administración Forestal la
planificación y ejecución de todas las labores de prevención de incendios
forestales.
2. Como medida precautoria de carácter general durante
la época de mayor peligro queda prohibida la utilización del fuego en los
montes salvo para las actividades o en las condiciones, períodos o zonas
autorizadas por la Administración forestal de la
Comunidad de Madrid en concordancia con lo que, al efecto, determine el
desarrollo reglamentario de esta Ley ().
Durante el resto del año, podrá
utilizar el fuego en los montes, cuando éste sea necesario para la realización
de trabajos silvícolas, previa comunicación a la Administración forestal de la
Comunidad de Madrid, que podrá exigir las medidas cautelares que crea
convenientes.
3. La quema de rastrojos o de otras superficies para
labores agrarias que se realicen en terrenos incluidos en una faja de 200
metros colindantes a los montes requerirán la autorización expresa de la
Comunidad de Madrid ().
4. La Comunidad de Madrid, de acuerdo con los
Ayuntamientos o cualquier persona pública o privada a las que correspondiera la
explotación de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos, podrá
obligar a que se adopten las medidas necesarias para reducir el riesgo de
incendio en los mismos.
Artículo 53. Extinción.
1. Los titulares de las fincas forestales estarán
obligados a colaborar con todos los medios técnicos o humanos adecuados de que
dispongan en las tareas de extinción de los incendios forestales.
2. Cuando los trabajos de extinción lo hicieran
necesario, los propietarios de las fincas forestales o agrícolas habrán de
permitir la entrada de los equipos de extinción en las mismas, así como la
utilización de los caminos existentes y la realización de los trabajos
adecuados, incluso la apertura de cortafuegos de urgencia o la aplicación de
cortafuegos mediante la quema de determinadas zonas.
Tales acciones podrán realizarse aun
cuando, por cualquier circunstancia, no pudiera contarse con la autorización
expresa de los propietarios, debiendo la Comunidad de Madrid resarcir, a los
propietarios, de los posibles daños ocasionados durante la extinción.
3. Podrán igualmente utilizarse las aguas públicas o
privadas, en la cuantía que se precisase para la extinción del incendio, sin
perjuicio de la compensación que, en su caso, pudiera corresponder.
4. La Comunidad de Madrid podrá formalizar acuerdos con
las asociaciones forestales para establecer regímenes de cooperación en materia
de prevención y extinción de incendios forestales.
Artículo 54. Restauración
de áreas incendiadas.
1. Es obligación de los titulares de los terrenos
forestales la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la
cubierta vegetal que resulte afectada por los incendios forestales, incluso
mediante reforestación artificial cuando la regeneración natural no sea posible
a plazo corto.
A estos efectos, los propietarios
podrán formalizar con la Comunidad de Madrid los convenios correspondientes, o
acogerse de forma preferente a las ayudas que ésta tenga establecidas. En caso
de incumplimiento, la Administración podrá ejecutar subsidiariamente los
trabajos de restauración a costa del obligado.
2. La Comunidad de Madrid podrá regular los usos y
aprovechamientos de los montes afectados por el fuego, disponer la
reforestación obligatoria en los plazos y condiciones técnicas que determine y
dictar cuantas medidas considere necesarias para la restauración de los terrenos
forestales afectados. En todo caso, los terrenos forestales gravemente
afectados por incendios serán considerados, a efectos de su restauración, como
Zonas de Actuación Urgente, según se establece en el artículo 71 de esta ley.
Artículo 55. Capacitación,
formación e investigación.
1. La Comunidad de Madrid fomentará la capacitación y
formación del personal que participe en la defensa contra incendios forestales.
2. La Comunidad de Madrid impulsará y colaborará con
otras Administraciones o Entidades en la investigación y aplicación de
tecnologías especializadas en el conocimiento y defensa contra incendios.
CAPÍTULO IV
Defensa contra las plagas y enfermedades forestales
Artículo 56. Principio
general.
Los montes y terrenos forestales
deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro
la supervivencia, el buen estado de conservación de las masas forestales o el
cumplimiento de sus funciones ecológicas, protectoras, socioambientales,
productoras, o recreativas.
Artículo 57. Competencias
administrativas.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid
las funciones de vigilancia, localización, prevención y estudio de las plagas y
enfermedades forestales, así como su control en los montes que gestiona de
forma directa o convenida, todo ello sin perjuicio de la competencia del resto
de las Administraciones Públicas y de la colaboración en las mismas en la
adopción de medidas.
2. La Comunidad de Madrid prestará a los titulares
públicos o privados de los montes, asesoramiento técnico para el control de las
plagas y enfermedades forestales que puedan afectar a los montes de su
propiedad.
3. Introducción de nuevas plagas: La Comunidad de Madrid
podrá adoptar medidas especiales de protección cuando en su territorio se
detecte la presencia de nuevos agentes nocivos, anteriormente inexistentes,
para los productos forestales, con el fin de evitar su propagación. Todo ello,
sin perjuicio de los procedimientos de colaboración existentes, o que pudiera
establecerse con la Administración Central o con el resto de Comunidades
Autónomas, especialmente con las limítrofes.
Artículo 58. Obligaciones
de los titulares.
1. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o
enfermedades forestales se encuentran obligados a notificar su existencia a la
Comunidad de Madrid, así como, en su caso, a ejecutar las acciones que la misma
determine necesarias para su erradicación, incluso la destrucción de productos
forestales por corta, arranque, quema o cualquier otro método, sin que por ello
pueda exigirse indemnización alguna.
2. Para la realización de las acciones de defensa
fitosanitaria, los titulares podrán formalizar convenios con la Administración
o acogerse a las ayudas que la misma establezca.
Artículo 59. Tratamientos
obligatorios.
1. La Comunidad de Madrid, por razones de interés
público, podrá declarar obligatoria la ejecución de trabajos o tratamientos
fitosanitarios contra una determinada plaga o enfermedad.
La declaración habrá de incluir en todo
caso la delimitación de la zona afectada, el agente nocivo de que se trate y el
establecimiento de las medidas pertinentes.
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada
declaración efectuarán obligatoriamente, en la forma, plazo y condiciones que
se determinen, los trabajos correspondientes, para lo que podrán acogerse a las
ayudas preferentes que pudieran establecerse o formalizar convenios de
ejecución de los mismos. En caso contrario, la Administración podrá ejecutar
los trabajos subsidiariamente, a costa de los titulares.
Artículo 60. Uso
de plaguicidas.
1. A fin de evitar el impacto de los plaguicidas en los
ecosistemas forestales, la Comunidad de Madrid ejecutará y promoverá entre los
titulares de los montes las medidas de defensa fitosanitaria de tipo preventivo
o las que, en el caso de ser necesaria la utilización de plaguicidas, no impliquen
el empleo generalizado y no selectivo de tales productos.
2. Cuando, por ser necesarias, se realicen
intervenciones con plaguicidas, las mismas se ejecutarán considerándose
conjuntamente el fitoparásito a controlar, los factores naturales limitantes del
mismo, la vegetación afectada, la fauna y el medio físico, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa específica sobre el uso y gestión de los
plaguicidas.
Artículo 61. Control
integrado.
1. La Comunidad de Madrid promoverá entre los titulares
de los montes un sistema de control integrado de las plagas forestales.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por control
integrado de plagas el sistema de regulación de las poblaciones de las plagas
que, considerando el medio forestal y la dinámica de las poblaciones
consideradas, utiliza todas las técnicas y métodos apropiados, de la forma más
compatible posible, para mantener las poblaciones de estas plagas en niveles
que no superen determinados umbrales de daño.
Artículo 62. Viveros.
1. A fin de evitar la propagación de plagas o
enfermedades forestales, los viveros e instalaciones que se destinen a la
producción o comercialización de plantas de posible destino forestal quedarán
sometidos a reconocimiento fitosanitario por parte del órgano competente,
siendo obligación de sus propietarios la realización de las medidas necesarias
para el mantenimiento del buen estado fitosanitario del material vegetal.
2. Cuando en dichas instalaciones se encontraran
productos afectados por plagas o enfermedades, la Comunidad de Madrid podrá
establecer, con carácter obligatorio, la inmovilización de los mismos, la
realización de acciones fitosanitarias o incluso, cuando así sea necesario, la
destrucción del material afectado, sin que por ello pueda exigirse
indemnización alguna.
3. Las medidas establecidas en los dos apartados
anteriores se considerarán también de aplicación a los viveros e instalaciones
destinados a la producción o comercialización de plantas ornamentales, cuando
entre ellas se incluyan especies forestales.
TÍTULO
VI
De la regeneración de la cubierta vegetal
CAPÍTULO I
Protección del suelo contra la erosión
Artículo 63. Restauración
Hidrológico-Forestal.
1. Corresponde a la Administración Forestal de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones
Públicas y de la colaboración de las mismas, la restauración
hidrológico-forestal de su territorio.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por
restauración hidrológico-forestal los planes, trabajos y acciones que sean
necesarios para la conservación, defensa y recuperación de la estabilidad y
fertilidad de los suelos forestales, la regulación de escorrentías,
consolidación de cauces fluviales y laderas, la contención de sedimentos y, en
general, la defensa del suelo contra la erosión.
3. Reglamentariamente se determinarán las normas que
regulen la restauración hidrológico-forestal y las tendentes a la protección
del suelo, el agua y la cubierta vegetal, con el fin de luchar contra la
erosión y desertificación, defender las cuencas de embalses de la acumulación
de sedimentos, lograr la fijación de suelos, regular las escorrentías,
consolidar cauces y márgenes fluviales y laderas, así como mejorar la cubierta
vegetal en zonas protectoras.
Artículo 64. Proyectos
de Restauración Hidrológico-Forestal.
1.
Los Planes y Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal, dirigidos o
redactados respectivamente por técnicos forestales competentes, comprenderán,
en todo caso, las medidas y trabajos que sean necesarios relativos a:
a) Restauración de la cubierta
vegetal y, en su caso, actuaciones de defensa y mejora de la cubierta vegetal
existente.
b) Realización de obras civiles de hidrología para la consolidación
de cauces y laderas, regulación de escorrentías y contención de sedimentos.
2. Los Planes y Proyectos de Restauración
Hidrológico-Forestal serán aprobados por el Consejo de Gobierno, previo
sometimiento a período de información pública. La aprobación llevará consigo la
declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de ocupación
o expropiación forzosa de los terrenos en donde hayan de realizarse.
3. Los trabajos derivados de la ejecución de los
Proyectos podrán financiarse en su totalidad con cargo a los presupuestos de la
Comunidad de Madrid, directamente o en aplicación de los conciertos o convenios
que la misma pudiera establecer con otras Administraciones Públicas.
Artículo 65. Zonas
de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
1. Podrán ser declaradas Zonas de Especial Interés
Hidrológico-Forestal aquellas áreas que se encuentren afectadas por procesos de
erosión importantes, en razón a los grados erosivos que reglamentariamente se
establezcan.
2. La declaración de Zona de Interés Especial
Hidrológico-Forestal se realizará por decreto del Consejo de Gobierno, previo
expediente instruido por la Agencia de Medio Ambiente. Tal
declaración implicará la redacción del Plan o Proyectos de Restauración
Hidrológico Forestal que la zona requiera ().
3. Se considerarán prioritarias las declaraciones de
Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal que afecten a territorios
incluidos en las zonas declaradas Protectoras a las que se refiere el artículo 15
de esta Ley.
CAPÍTULO II
Reforestaciones
Artículo 66. Disposiciones
generales.
1. La Comunidad de Madrid a través de su Administración
Forestal deberá desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los
montes y terrenos forestales desarbolados, sin perjuicio de las competencias de
otras Administraciones Públicas y de su colaboración con las mismas. Se
considerarán prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan
sufrido incendios reiterados.
2. De igual forma, promoverá la forestación de aquellas
superficies, de vocación forestal, dedicadas a cultivos agrícolas marginales o
abandonadas, en las que sean susceptibles de aplicación programas específicos
de reforestación establecida en la política agrícola de la Unión Europea.
3. A los efectos anteriores, la Comunidad de Madrid
podrá prestar las ayudas técnicas y económicas que establezca, sin perjuicio de
las que dispongan otras administraciones, o formalizar consorcios o convenios
de reforestación con los propietarios que lo soliciten.
4. La reforestación podrá ser declarada obligatoria en
los montes desarbolados catalogados por acuerdo motivado del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
5. Con carácter general, los proyectos de forestación o
reforestación que realicen tanto la Administración como los propietarios
forestales habrán de tener en consideración los factores ecológicos del medio,
la adaptabilidad de las especies al mismo, las capacidades de autorregeneración
y de evolución de las masas hacia formaciones estables y la incidencia de las
técnicas preparatorias del suelo en la protección y conservación de éste, sin
perjuicio de las directrices que, en su caso, pueda establecer el Plan Forestal
de Madrid, de carácter general o particular para cada Comarca Forestal.
6. La Comunidad de Madrid promoverá la implantación de
arbolado en el medio rural, mediante plantaciones lineales o en grupos en
caminos, lindes de fincas, riberas de cauces y otras zonas, a fin de
incrementar la riqueza ecológica y del paisaje de los medios rurales.
7. La Comunidad de Madrid impulsará la reforestación con
especies forestales autóctonas.
8. La Comunidad de Madrid garantizará el abastecimiento,
procedencia y calidad del material vegetal a emplear en las actuaciones
forestales. El abastecimiento de material vegetal debe garantizarse en función
de las necesidades derivadas de los planes de reforestación, siempre que se
acuda a regiones de procedencia adecuadas que, al menos, presenten entre otros
factores condiciones ecológicas uniformes y en las que vegeten especies con
características fenotípicas o genotípicas similares, y se emplee un material
vegetal de buena calidad genética, fisiológica y biológica.
En todo caso, se atenderá a las normas
vigentes de comercialización y certificación así como a las normas de calidad
de los materiales forestales de reproducción.
La Comunidad de Madrid podrá
establecer, en el marco legislativo vigente, la normativa propia que estime
procedente, especialmente en lo que se refiere a condiciones y especies
características del ámbito regional.
En este sentido, la Comunidad de Madrid
procurará el fomento y control de viveros públicos o privados que garanticen el
adecuado abastecimiento de material vegetal, de forma que su estratégica
distribución en función de las necesidades, favorezca la procedencia de una
zona de características climáticas homogéneas y cercana al lugar de empleo de
los materiales vegetales. Asimismo, la Comunidad de Madrid deberá, al menos,
regular la capacidad técnica mínima de los viveros, las calidades genéticas y
sistemas de control y manejo de los materiales vegetales, así como las
precauciones de transporte y el control de calidad en la recepción de los
mismos.
Artículo 67. Intervención
administrativa.
1. Los trabajos de reforestación que realicen los
titulares de los montes o terrenos forestales, así como los de los terrenos
agrícolas que se reforesten y que se pretendan beneficiar de las ayudas a las
que pudieran acogerse, requerirán la aprobación previa de los proyectos, la
supervisión técnica de su ejecución y la inspección de la Administración
forestal de la Comunidad de Madrid, la cual podrá fijar las condiciones
técnicas que estime conveniente.
Igual requerimiento necesitarán los
trabajos de reforestación que, en su caso, pudieran realizar, por su cuenta y
enteramente a su cargo, los propietarios de los montes declarados protectores.
2. La Comunidad de Madrid está facultada para ejercer,
con carácter general, los controles administrativos reseñados en el anterior
apartado cuando así lo estime conveniente para el mejor cumplimiento del Plan
Forestal y, en general, de esta Ley.
Artículo 68. Declaración
de Utilidad Pública.
1. El Consejo de Gobierno, podrá declarar de utilidad
pública la reforestación de un monte o parte del mismo, mediante acuerdo
motivado.
2. Dicha declaración supone la obligatoriedad de la
reforestación por parte de los propietarios del monte, en la forma y plazos que
se establezcan. Los propietarios tendrán derecho a acogerse a las ayudas que la
Comunidad de Madrid tenga establecidas al efecto, o bien, formalizar un
consorcio o convenio de acuerdo con lo preceptuado en esta Ley. En caso de
incumplimiento en la forma y plazos establecidos, la Administración Forestal
podrá proceder a la ejecución subsidiaria o a iniciar la tramitación de
expediente de expropiación forzosa.
Artículo 69. Consorcios
y Convenios de reforestación y/o de conservación.
1. Los propietarios, públicos o privados, de los montes
podrán formalizar con la Comunidad de Madrid consorcios de reforestación y/o
conservación, mediante los cuales, los primeros constituyen un derecho real
sobre las cubiertas vegetales creadas o a conservar, a favor de la Comunidad
que faculta a ésta, durante el período de tiempo acordado, para actuar en el
monte, reforestarlo, conservarlo y, en su caso, realizar los aprovechamientos a
que haya lugar, así como a ejercer la dirección y gestión técnica y
administrativa.
2. Del mismo modo se podrán formalizar convenios de
conservación para defender los valores medioambientales de los montes.
3. Salvo acuerdo expreso contrario formalizado en el
consorcio, la Comunidad de Madrid correrá íntegramente con la financiación de
los gastos derivados de los trabajos de reforestación, reposición de marras si
las hubiera, conservación, vigilancia y, en caso de ser necesarias, de las
infraestructuras viaria, correctora de la erosión o de defensa contra
incendios.
De igual forma, la Comunidad
financiará, durante la vigencia del consorcio, los gastos que pudieran originar
la defensa fitosanitaria de los montes consorciados y su restauración si se
vieran afectados por incendios forestales.
4. Si el consorcio se mantiene vigente durante el
período de tiempo inicialmente acordado, no podrán exigirse al propietario
ninguno de los gastos establecidos en el apartado 3. Por otra parte el
propietario recibirá íntegro el importe de los aprovechamientos que genere el
monte durante este período.
5. Quedan excluidos de lo dispuesto en los dos apartados
anteriores los consorcios de reforestación y/o conservación realizada con
especies de crecimiento rápido, entendidas como tales las de turno inferior a
treinta años, o en los terrenos forestales temporales referidos en el artículo 3
de esta Ley. En estos casos, los consorcios tendrán el alcance y contenido que
ellos mismos determinen.
6. Con carácter general, los consorcios de forestación
se formalizarán con un período de vigencia máximo del primer turno de la
especie principal, sin perjuicio de la facultad de los contratantes para
celebrar nuevos convenios relativos a la gestión de las masas creadas,
conservación o defensa de las mismas o de cualquier otra índole.
7. Dentro del período de vigencia máximo previsto en el
apartado anterior, el propietario consorciante podrá rescindir el consorcio,
debiendo abonar a la Comunidad de Madrid la parte que a ésta pueda corresponder
por las inversiones previstas en el apartado 3 de este artículo, o bien del
porcentaje que se pueda determinar reglamentariamente, siempre que la
reforestación esté consolidada.
En caso de que el propietario desee
rescindir el consorcio antes de la consolidación de la reforestación correrá
con todos los gastos habidos.
8.
En cuanto a los consorcios todavía vigentes se adoptarán las siguientes medidas:
a) Si el objeto del consorcio fuese
un monte de utilidad pública, se cancelará sin contrapartida alguna a favor de
la Comunidad de Madrid.
b) Si se tratase de un monte de
propiedad privada, procederá aplicar los siguientes criterios:
─ El consorcio se
cancelará al final del turno previsto en las bases, sean cualesquiera los
resultados económicos obtenidos por la Comunidad de Madrid.
─ En todo caso,
el reintegro de los gastos requerirá que el importe de los mismos sea el 60 por
100 de los gastos realmente efectuados, al 1 por 100 de interés simple anual,
si se tratase de especies de crecimiento lento, y al 4 por 100 en los demás
casos. No se incluirán en la cuenta los gastos centralizados de administración,
y serán evaluados en pesetas corrientes de cada año. Este reintegro tendrá la
consideración de devolución de anticipo, considerándose el 40 por 100 restante
como subvención.
─ Todo titular de
consorcio tendrá derecho a cancelar el contrato, mediante el pago de las
cantidades que corresponda, con arreglo al criterio acabado de exponer, con las
reservas que seguidamente se establecen.
─ Si la masa
forestal creada hubiese sufrido un siniestro por incendio forestal, la cuenta
se reiniciará al efectuar la siguiente restauración pero, en este caso, no se
podrá redimir el consorcio hasta que transcurra al menos la tercera parte del
turno previsto en las bases contractuales, contado a partir del año de esa
restauración.
─ Si los resultados de la ejecución del consorcio, medidos en
existencias maderables por Ha, fuesen notablemente inferiores a los normalmente
previsibles en montes análogos, el importe de la cancelación del consorcio
podrá reducirse proporcionalmente a estos resultados. Esta reducción requerirá
expediente acreditativo, a instancias del propietario consorciante, petición
que no podrá ser admitida por la Administración antes de que transcurra la
tercera parte del turno previsto en el consorcio.
9.
Los Consorcios podrán formalizarse por documento administrativo.
[Por
Decreto
40/2002, de 28 de febrero, se regula el Régimen Jurídico de los Consorcios
de Reforestación en la Comunidad de Madrid].
CAPÍTULO III
Zonas de actuación urgente
Artículo 70. Zonas
de Actuación Urgente.
Podrán ser declarados por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid como Zonas de Actuación Urgente, aquellas
áreas forestales de especial interés por las funciones que desempeñan, y que se
encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Las áreas degradadas por procesos de erosión grave
o que estén en peligro manifiesto de serlo.
b) Los montes gravemente dañados por incendios, en
los que sea inviable o difícil la regeneración natural, especialmente en
terrenos forestales que hayan sufrido incendios reiterados.
c) Los terrenos forestales cuyas masas se encuentran
gravemente dañadas por plagas, enfermedades, circunstancias climatológicas
adversas de carácter extraordinario o contaminación atmosférica.
Artículo 71. Declaración.
1. La declaración de Zona de Actuación Urgente se
realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, previo expediente instruido por
la Agencia de Medio Ambiente, deberá delimitar el área afectada y
precisar el tipo de actuaciones que deban realizarse.
2. En el expediente instruido al efecto por la Comunidad
de Madrid deberá incluirse el tipo de actuación que corresponda, ya sea un
proyecto de reforestación, de restauración hidrólogico-forestal, de defensa
fitosanitaria o de cualquier otro tipo, así como los plazos de ejecución del
mismo.
3. La Comunidad de Madrid podrá instruir los expedientes
de oficio, a instancia de las Entidades locales en cuyo territorio se hallen
situados los terrenos afectados o a petición razonada de quienes acrediten un
interés legítimo en la declaración pretendida ().
4. La declaración de Zona de Actuación Urgente es
compatible con la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos que
pudieran realizarse en la aplicación de esta Ley.
5. Asimismo, la declaración de Zona de Actuación Urgente
podrá ser compatible con la de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal,
coincidiendo, en tal caso, el ámbito territorial de las declaraciones.
Artículo 72. Alcance
y financiación.
1. La declaración de Zona de Actuación Urgente obliga a
los titulares de los terrenos afectados por la misma a iniciar las acciones
restauradoras en la forma y plazo que se determine en el correspondiente plan
técnico. Para ello, gozarán de las ayudas preferentes que la Administración
pueda establecer o convenir con la misma la ejecución de los trabajos. En caso
de incumplimiento, la Administración podrá optar por la ejecución subsidiaria
de los trabajos, formalizar convenio forzoso o hacer uso de medidas
expropiatorias, de conformidad con la legislación vigente.
2. Cuando la declaración afecte a montes catalogados de
utilidad pública, a montes protectores, a montes protegidos o a montes
preservados, los trabajos podrán ser financiados en su totalidad por la
Comunidad de Madrid.
Asimismo podrán ser financiados en su
totalidad por la Comunidad de Madrid los trabajos derivados de la restauración
Hidrológico-Forestal que, en su caso, deban realizarse en virtud de la
coincidencia de la declaración de Zona de Especial Interés
Hidrológico-Forestal.
Artículo 73. Revocación.
Los terrenos afectados por una
declaración de Zona de Actuación Urgente volverán a su estado legal anterior
una vez realizados los trabajos propuestos.
TÍTULO
VII
Del uso y gestión de los montes y aprovechamiento de
sus recursos
CAPÍTULO
I
Utilización de los montes y aprovechamiento de sus
recursos
Artículo 74. Principios
generales.
1. El uso y disfrute de los montes y el aprovechamiento
de sus bienes se realizará conforme a las directrices y normas establecidas en
esta Ley, de forma que se asegure la persistencia del ecosistema forestal y se
garantice el mantenimiento de sus capacidades productivas, protectoras y
socioambientales, de acuerdo con los regímenes dispuestos en el Título II de
esta Ley.
2. Los recursos forestales se utilizarán, de acuerdo con
el principio de aprovechamiento sostenible, de manera que se asegure su
conservación y mejora, en consonancia con lo establecido en el título I de la
presente Ley.
3. Con el fin de lograr la mejor asignación de los usos
de los montes y la utilización racional de sus recursos, los terrenos
forestales deben ser gestionados de forma integrada, considerándose
conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen.
La Comunidad de Madrid podrá promover
la agrupación de determinados montes con objeto de lograr una gestión más
integrada de los mismos.
Artículo 75. Proyectos
de Ordenación y Planes Técnicos.
1. Como instrumento para el logro de una mejor gestión
de los usos múltiples de los montes se utilizarán, en los términos establecidos
en esta Ley, Proyectos de Ordenación específicos para cada monte, o para un
grupo de montes cuando así se considere preciso para lograr unidades integradas
de gestión. En su defecto, podrían redactarse Planes Técnicos de Gestión.
2. Los Proyectos de Ordenación tendrán como principal
finalidad la planificación, territorial y temporal, de la utilización de los
montes y del aprovechamiento de los recursos que generan, en la forma que mejor
garantice el principio de persistencia de los recursos, la asignación racional
de los usos y el cumplimiento de las funciones de los montes en su grado máximo
de utilidad.
3. Los Proyectos
de Ordenación y Planes Técnicos de los montes, así como sus revisiones, se
aprobarán por el órgano competente de la Consejería de la que dependa la
Administración forestal de la Comunidad de Madrid.
Cuando
tales Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos prevean la realización de
actuaciones sometidas a normas urbanísticas o de cualquier otro tipo, los proyectos
que desarrollen deberán cumplir dichas normas, debiendo contar, asimismo, con
los permisos o autorizaciones que en ellas se exijan. ()
4.
Todo Proyecto de Ordenación contendrá como mínimo:
a) Las características naturales,
forestales y legales de los montes; el tipo de evolución deseado; y la
compatibilidad de las técnicas forestales con la preservación de los valores
naturales, con la de los procesos ecológicos esenciales, con el paisaje, con
los usos tradicionales y los recreativos.
b) El inventario de los recursos
existentes, la zonificación si procede, los límites de utilización de los
recursos para garantizar su persistencia, los métodos de ordenación y manejo de
los recursos que se vayan a aplicar, y las hipótesis de regeneración de los
recursos y eventuales medidas correctoras.
c) Las funciones prevalentes del
monte y las directrices, a largo y medio plazo, del uso integrado y múltiple de
los recursos.
d) Los objetivos temporales de
producción, y frecuencia de los aprovechamientos.
e) La infraestructura mínima
necesaria, las condiciones de su ejecución y las medidas de defensa contra los
incendios y plagas.
f) La vigencia del plan y, en su
caso, de sus revisiones.
g) La financiación previsible de las
actuaciones.
Artículo 76. Aprovechamientos.
()
1. A
efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o
utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar
ingresos.
De conformidad con lo establecido en la
legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del
dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de
lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En
el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a
la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la
consideración de contratos patrimoniales.
En la enajenación de aprovechamientos en
montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente
exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones
técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la
oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las
garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u
otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se
trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la
constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al
cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.
Los aprovechamientos en los montes de
utilidad pública gestionados por la Comunidad de Madrid podrán ser objeto de
autorización o concesión demanial conforme a lo establecido en la normativa patrimonial
de aplicación.([16])
2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las
maderas, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas aromáticas y
medicinales, setas, productos apícolas, los usos recreativos y los recursos
culturales o educativos, además de otros productos característicos de los
terrenos forestales.
3. La caza y la pesca podrán considerarse como
aprovechamiento de un recurso natural constituido por la fauna y sólo podrán
ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies o razas, así como en las
zonas, épocas y condiciones fijadas por la normativa especial que regula esta
materia.
[Por
Decreto
47/1991, de 21 de junio, se regula la implantación obligatoria del Plan
de Aprovechamiento Cinegético en los terrenos acotados al efecto, en la
Comunidad de Madrid]
4. Los ingresos derivados de los derechos de ocupación o
servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales, que supongan un
canon o indemnización a los propietarios de los montes por parte del
concesionario del derecho, podrán tener la consideración de aprovechamientos, a
efectos económicos de la gestión de los montes públicos.
5. Los aprovechamientos de recursos no renovables,
derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad
extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales, requerirán informe
de la Agencia de Medio Ambiente, debiendo estar sometido además al régimen
jurídico establecido por la legislación urbanística o sectorial y, en su caso,
a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y a la restauración
obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los
accesos, mecanismos de transporte de la explotación y cualesquiera otros
elementos que afecten al terreno.
6. La recogida consuetudinaria de leñas, frutos, plantas,
setas o residuos forestales en los montes públicos, podrá realizarse sin más
requisitos que el consentimiento tácito del propietario del monte. La Comunidad
de Madrid podrá regular este tipo de aprovechamientos en los montes de utilidad
pública, no pudiéndose establecer tasas por tal concepto.
7. Cuando se trate de aprovechamientos de recursos
renovables, se entenderá que el producto enajenado forma parte de la renta del
monte, por lo que tales recursos no pueden considerarse bienes inmuebles.
8. No tendrá la consideración de aprovechamiento la
eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos
forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de
Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la
administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su
correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se
explicitaba con precisión la corta a realizar.
Tampoco tendrá la consideración de aprovechamiento la
eliminación o poda de arbolado o corta de matorral por la realización de una
obra en terreno forestal que haya sido previamente informada favorablemente por
la administración forestal dentro de su correspondiente procedimiento de
autorización y siempre que la documentación de actuación informada tenga
detalle de la corta o poda a realizar.
Artículo
77. Régimen
jurídico de los aprovechamientos y condiciones generales de ejecución.
1. Sólo será materia de aprovechamiento los productos
expresamente determinados mediante señalamiento, demarcación o cualquier otra
operación o acto que determine el objeto de aprovechamiento en su naturaleza y
cuantía no pudiendo el adjudicatario aprovechar productos distintos de los
adjudicados, sean o no de igual clase o naturaleza o en sitios distintos a los
señalados, ni siquiera para su utilización en actividades o trabajos
complementarios.
2. Finalizado el plazo fijado para la ejecución y
extracción de los aprovechamientos y, en su caso, el establecido en las
prórrogas que se hubieran concedido, el adjudicatario perderá los derechos
sobre los productos no aprovechados, o no extraídos del monte, quedando los
mismos a beneficio del propietario del monte sin que por ello pueda exigir
indemnización alguna, sin menoscabo de las responsabilidades que pudieran
exigírsele por daños y perjuicios causados.
3. En los supuestos de los terrenos forestales afectados
por incendios, plagas, enfermedades o cualquier otra causa sobrevenida de
siniestro, el adjudicatario quedará obligado por las modificaciones que
pudieran afectarle en la ejecución de los aprovechamientos por la nueva
regulación que de los mismos se realice, ya sea con la finalidad de reconstruir
la cubierta forestal alterada o con la mejor conservación del monte.
4. Los terrenos forestales, una vez finalizados los
aprovechamientos, deberán quedar en condiciones tales que no entrañen peligro
alguno para la buena conservación del monte, siendo responsabilidad del
adjudicatario los daños que, a juicio técnico fundamentado, respondan a una
ejecución defectuosa del aprovechamiento, incluso los que lo fueran por omisión
o descuido.
5. El aprovechamiento de los pastos en los montes se
realizará de forma compatible con la conservación de los mismos y de la
regeneración de sus masas vegetales, y conforme, en su caso, a lo que
establezcan los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos del monte.
Artículo 78. Saca
y transporte de los productos forestales.
La saca o extracción de productos
forestales y su transporte por el monte se efectuarán exclusivamente por las
pistas, vías y caminos existentes o previstos en los instrumentos de ordenación
o gestión aprobados por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por los
expresamente autorizados por ésta.
Artículo 79. Pliego
de condiciones técnico-facultativas.
Sin perjuicio de las disposiciones de
carácter general establecidas en esta Ley, la ejecución de los aprovechamientos
en los montes gestionados por la Comunidad de Madrid se regulará en las
condiciones técnico-facultativas que reglamentariamente se establezcan.
Artículo
80. Aprovechamientos
en montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. Los aprovechamientos en los montes inscritos en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública, deberán ser regulados conforme a
proyectos de Ordenación o, en su caso, a Planes Técnicos, elaborados y
aprobados por la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, debiendo
ésta remitirlos a los propietarios de los montes para su conocimiento e informe.
2. Los aprovechamientos en los montes incluidos en el
Catálogo de Montes Protectores, así como en los montes situados en Espacios
Naturales Protegidos legalmente declarados, deberán ser regulados conforme a
Proyectos de Ordenación o, en su caso, a Planes Técnicos de Gestión, elaborados
por cuenta de sus propietarios y aprobados por la Administración Forestal de la
Comunidad de Madrid. Para la redacción de estos Proyectos de Ordenación o
Planes Técnicos de Gestión, los propietarios de estos montes podrán acogerse a
las ayudas que la Comunidad de Madrid establezca, o convenir con ésta la
redacción de proyectos o planes técnicos.
3. Cuando no se disponga de Proyectos de Ordenación o
Planes Técnicos aprobados, los aprovechamientos maderables y leñosos quedarán
reducidos, con carácter general, a los originados por cortas de saneamiento o
trabajos silvícolas, de mejora o por causa de fuerza mayor.
Artículo 81. Plan
Anual de Aprovechamientos.
1. La ejecución de los aprovechamientos en los montes de
utilidad pública quedará subordinada a su inclusión en el correspondiente Plan
Anual de Aprovechamientos, redactados, en conformidad con lo establecido en los
Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos y aprobado por la Comunidad de
Madrid.
Los Planes redactados por la Administración
habrán de ser remitidos a los propietarios de los montes para su conocimiento e
informe.
2. En el Plan Anual podrán incluirse también los
aprovechamientos circunstanciales, no previstos en los Proyectos de Ordenación
o Planes Técnicos, que sean consecuencia de situaciones imprevisibles de fuerza
mayor o de tratamientos selvícolas.
3. Con carácter excepcional y en tanto no se disponga de
un Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado, podrán autorizarse
aprovechamientos ordinarios siempre que los mismos se encuentren regulados en
un Plan Anual de Aprovechamientos.
Artículo 82. Planes
y Fondos de Mejora. ()
1. En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el
cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de
Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las entidades
propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.
2. Las entidades propietarias de los montes catalogados
de utilidad pública estarán obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del
importe de los aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por
ocupaciones u otras actividades desarrolladas en sus montes a un fondo de
mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de dichos montes. Las
inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la
planificación de dicho monte.
Dicho importe lo incorporarán las entidades propietarias
al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la
forma que reglamentariamente se determine.
El Fondo de Mejoras es un fondo público de carácter
finalista y permanente. La titularidad de los montantes que forman parte del
Fondo de Mejoras corresponde a las diferentes entidades titulares de montes
catalogados, de acuerdo con los respectivos ingresos procedentes de los montes
de su titularidad.
3. Las entidades propietarias podrán acrecentar el Fondo
de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del
porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.
4. El Fondo de Mejoras será administrado por el órgano
forestal de la Comunidad de Madrid, salvo que ésta lo transfiera a la entidad
local titular. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se creará en la forma
que reglamentariamente se establezca, una Comisión de Mejoras adscrita a la
Consejería competente en materia de montes, en la que estarán representadas las
Administraciones propietarias de los montes catalogados de utilidad pública.
5. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores,
se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas para la defensa y
mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o
amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; obras de
ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones
generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general,
cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.
Artículo 83. Aprovechamientos en montes no gestionados por la
Comunidad de Madrid.()
1. Los aprovechamientos que puedan
realizarse en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid se efectuarán de
acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa
vigente que puede afectarle.
2. Requerirán autorización previa de la
administración forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos
maderables o leñosos distintos a los domésticos de menor cuantía, en montes que
no cuenten con Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en vigor, o cuando
contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas
de las establecidas en los mismos. Se considerará a tales efectos
aprovechamiento doméstico de menor cuantía aquel que se defina como tal en la
normativa básica estatal en materia de montes o a través del correspondiente
desarrollo reglamentario de la presente Ley.
3. Será necesaria la previa presentación
de una declaración responsable ante la administración forestal de la Comunidad
de Madrid para la realización de los siguientes aprovechamientos:
a) Los aprovechamientos en montes que
cuenten con proyecto de ordenación o plan técnico en vigor cuando se cumplan
las condiciones que éstos determinen.
b) Los aprovechamientos maderables o
leñosos domésticos de menor cuantía de especies no protegidas.
4. No requerirán la presentación de
solicitud de autorización ni de declaración responsable los aprovechamientos no
maderables o leñosos enumerados a continuación cuando se realicen por parte del
titular de los derechos o persona autorizada y, en concreto, los siguientes:
a) La recolección de piña abierta.
b) La recolección de piña cerrada de
cuantía menor o igual a 5 kilogramos.
c) El aprovechamiento de
matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies que no se encuentren
protegidas y sobre superficies que no superen los mil metros cuadrados al año.
d) El aprovechamiento de ramas muertas o
caídas.
e) La recolección de plantas
medicinales, aromáticas y melíferas, así como la recolección de frutos, brotes
y otros productos silvestres de plantas con finalidad alimentaria en cuantía
inferior a 5 kilogramos siempre y cuando no se encuentren incluidas en el
Catálogo de Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad
de Madrid u otros listados de protección a nivel estatal.
f) Las cortas de arbolado
necesarias para la realización de obras u otros trabajos debidamente
autorizados por el órgano sustantivo siempre y cuando la administración
forestal haya tenido intervención en el correspondiente procedimiento
administrativo.
g) El pastoreo.
5. Los aprovechamientos de los montes que
sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato
establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta Ley.
Artículo 84. Control
de los aprovechamientos.
1. La Comunidad de Madrid tiene la potestad de
supervisión, inspección y reconocimiento de la ejecución de los
aprovechamientos forestales, ya sea durante su realización o una vez
finalizados los mismos.
2. El personal técnico competente en la materia y los
Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, estarán facultados, en el
ejercicio de sus funciones y previa identificación, para exigir a cualquier
persona que se halle realizando alguno de los aprovechamientos forestales que
necesiten autorización administrativa o comunicación previa del titular, la
presentación de los correspondientes documentos acreditativos de las mismas.
3. Ante la falta de dichos documentos o cuando, a su
juicio, los aprovechamientos se realicen de forma indebida, se podrán
interrumpir provisionalmente la ejecución de los trabajos, dando cuenta
inmediata a los órganos competentes, los cuales resolverán sobre la legalidad
de las operaciones interrumpidas.
CAPÍTULO II
Uso recreativo de los montes
Artículo 85. Principio
general.
Con la finalidad de atender las demandas
sociales de disfrute del medio natural, la Comunidad de Madrid ordenará el uso
de los montes públicos, o espacios de los mismos, para el desarrollo de
actividades recreativas, educativas, deportivas o culturales compatibles con la
conservación de los mismos.
[Por Orden
de 27 de mayo de 1992, de la Consejería de Cooperación se establecen
normas generales para el uso socio-recreativo de los Montes y Terrenos
Forestales administrados por la Comunidad de Madrid]
Artículo 86. Adecuaciones
recreativas.
1. Con las finalidades de atender la demanda social y
ordenar el uso recreativo, la Comunidad de Madrid promoverá la adecuación para
el recreo de los montes o zonas forestales aptas para ello, mediante áreas,
núcleos o itinerarios recreativos, zonas de acampada o aparcamiento,
campamentos, aulas en la Naturaleza, actividades deportivas o cualquier otro
tipo de infraestructura recreativa de uso público. ()
2. La adecuación recreativa de los montes inscritos en
el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, Protectores, y pertenecientes a
Espacios Naturales Protegidos habrá de ser, en todo caso, compatible con las
condiciones que determinaran tal inscripción.
3. La realización de infraestructuras recreativas en los
Montes de Régimen Especial, estará sujeta a autorización previa de la Comunidad
de Madrid, que podrá denegarla o condicionarla a modificaciones técnicas o de
ubicación, con el fin establecido en el apartado anterior. Todo ello, sin
perjuicio de lo establecido en el régimen jurídico y procedimiento que, para el
suelo no urbanizable, indique la legislación urbanística.
4. La realización de infraestructuras recreativas por
los titulares de los montes podrá gozar de las ayudas que a tal efecto se pueda
establecer.
Artículo 87. Ordenación
del recreo.
Los Proyectos de Ordenación de los
montes con interés recreativo habrán de considerar expresamente la
planificación, tanto referida al medio como a las actividades, del uso
recreativo de los mismos.
Artículo 88. Restricciones
de tránsito.
1.
Las Administraciones Públicas competentes por razón de titularidad, gestión o
intervención administrativa podrán restringir o incluso prohibir, el tránsito
de visitantes y vehículos de motor en los montes públicos, o parte de los
mismos, por razones de seguridad o utilidad pública, o cuando pueda afectar a
la protección, conservación o restauración de los montes. Dichas restricciones
podrán ser tanto temporales como permanentes y afectar a la totalidad o a
determinadas formas de tránsito.
[Por Resolución
de 27 de julio de 1989, de la Agencia de Medio Ambiente, se regula la
circulación y prácticas deportivas, con bicicletas y velocípedos en general, en
los montes administrados por la Comunidad de Madrid]
[Por Decreto
110/1988, de 27 de octubre, se regula la circulación y práctica de deportes
con vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid]
2. En los montes de titularidad privada, el acceso de
visitantes sólo podrá realizarse si lo autoriza expresamente el propietario,
quien se atendrá en todo caso a cuanto dispone la legislación vigente respecto a
la adecuada señalización.
3. A los efectos anteriores, se entiende por visitantes
las personas ajenas a la titularidad, gestión o vigilancia de los montes, al
aprovechamiento legal de los recursos forestales o a las actuaciones
administrativas.
Artículo 89. Regulación
de las actividades recreativas.
1. La Comunidad de Madrid podrá regular el uso de los
montes públicos para actividades recreativas cuando así lo aconseje la
afluencia de visitantes, la fragilidad del medio o el carácter perturbador de
las actividades.
2. Con independencia de las normas específicas que
pudieran regular su práctica, las actividades recreativas en los montes o
terrenos forestales deberán ajustarse a cuanto se disponga reglamentariamente y
a las órdenes o disposiciones normativas de la Agencia del Medio Ambiente
vigentes en la materia.
Artículo 90. Tarifas
de uso.
1. El uso de determinadas instalaciones o
infraestructuras de carácter recreativo en los montes públicos, podrá requerir
el abono de tarifas previamente acordadas y aprobadas por la Administración
competente.
Los ingresos derivados del uso de
dichas instalaciones tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos
económicos de la gestión de los terrenos forestales.
2. Gozarán de derecho preferente en la adjudicación de
las concesiones o contratos de gestión relativos a los establecimientos o
servicios a los que se refiere el apartado anterior, los vecinos de los
municipios en los que se ubique el monte.
Artículo 91. Parques
forestales periurbanos.
1. En las zonas de influencia de las grandes
poblaciones, la Agencia de Medio Ambiente promoverá la realización de
parques forestales o periurbanos con el fin de atender mejor las demandas
sociales de contacto con la naturaleza y reducir el impacto de la presión
demográfica en los montes de mayor valor ecológico de la Comunidad de Madrid,
todo ello en el marco y de acuerdo con la planificación urbanística y
territorial.
2. Estas actuaciones se desarrollarán mediante convenios
con los Ayuntamientos interesados en los que se reflejarán, entre otros
aspectos, los relativos a su creación, ejecución, mantenimiento, conservación y
condiciones de financiación.
TÍTULO VIII
Industrialización e investigación forestal
Artículo 92. Industrialización.
1. Los departamentos competentes de la Comunidad de
Madrid promoverán la instalación, mejora y reestructuración de las industrias
de primera y segunda transformación de los productos forestales.
2.
Asimismo, la Comunidad de Madrid promoverá:
a) El fomento de las relaciones
interprofesionales entre los sectores de producción forestal y la industria
transformadora.
b) El impulso del asociacionismo
entre ambos sectores.
c) El establecimiento de convenios
para la colaboración entre centros de investigación y empresas del sector para
fomentar su desarrollo tecnológico, así como ayudas para la mejora de las
industrias transformadoras y de comercialización.
Artículo 93. Investigación
y formación.
1. La Comunidad de Madrid promoverá, directamente o en
colaboración con otras Entidades Públicas o Privadas, la investigación,
experimentación y formación en materia ecológico-forestal y, en particular, la
aplicada a los medios y recursos forestales madrileños.
A tales efectos se establecerán las
relaciones de colaboración necesarias entre las distintas Consejerías
competentes en el desarrollo de Planes de investigación.
2. La Comunidad de Madrid, a través de su Administración
Forestal establecerá en coordinación con otros organismos públicos o privados,
las líneas prioritarias de investigación y sus directrices que constituirán un
Plan de Investigación ecológico-forestal y de innovación tecnológica que se
integrará en los planes de investigación de la propia Comunidad, que a tal
efecto se establezcan.
TÍTULO
IX
De las medidas de fomento
CAPÍTULO I
De las ayudas
Artículo 94. Disposiciones
Generales.
1.
La Comunidad de Madrid, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá
prestar ayuda económica y técnica a los propietarios forestales, o a los
titulares a quienes éstos hubieren cedido el uso o disfrute de sus terrenos,
con consentimiento de los propietarios, o suscrito convenios para la
realización de las actuaciones previstas en esta Ley, así como a los titulares
de industrias forestales y a los Centros de Investigación.
[Por Orden
3363/2010, de 26 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, se aprueban las bases reguladoras para la concesión
de subvenciones para obras y trabajos de mejora y repoblación forestal en
montes de titularidad privada en la Comunidad de Madrid y se convocan estas
subvenciones para el ejercicio 2010]
2.
En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid
atenderá especialmente, cuando se realicen de acuerdo a lo establecido en esta
Ley, las siguientes acciones:
a) Aumento de la superficie forestal
arbolada de la Comunidad de Madrid.
b) Restauración de los bosques
afectados por incendios.
c) Trabajos de corrección
hidrológico-forestal.
d) Defensa contra las plagas y enfermedades
forestales.
e) Construcción y conservación de
infraestructuras de defensa contra incendios forestales.
f) Redacción de proyectos de
ordenación forestal, sus revisiones periódicas y redacción de planes técnicos.
g) Actuaciones que faciliten el uso
social y recreativo de los montes.
h) Construcción y conservación de
vías de servicio forestales.
i) Trabajos de mejora selvícola y,
en general, los que tiendan a proteger, mejorar o conservar los ecosistemas
forestales.
j) Instalación y mejora de industrias forestales y programas de
investigación y desarrollo de esas industrias.
3.
Serán prioritarias las actuaciones que se realicen en los siguientes casos:
a) Las que se efectúen en montes
catalogados.
b) Las que, en aplicación de esta
Ley, sean preferenciales, declaradas de utilidad pública u obligatorias, o se
encuentren vinculadas a una declaración de Zona de Actuación Urgente o de Zona
de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
c) Las que tienden a la creación de
empleo.
d) Las que, en desarrollo del Plan Forestal, sean consideradas
preferentes.
4. En igualdad de condiciones, gozarán de carácter
preferente las actuaciones que se realicen en montes resultantes de
agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre
que constituyan una unidad de gestión.
5. El Consejo de Gobierno regulará el régimen al que
habrá de ajustarse la concesión de las ayudas, en función de las necesidades de
la política forestal y de las directrices establecidas en esta Ley, sin
menoscabo del régimen previsto por la Normativa estatal.
Artículo
95. Beneficios.
1.
Los beneficios podrán adoptar algunas de las siguientes formas:
a) Subvenciones.
b) Anticipos reintegrables.
c) Créditos.
d) Exenciones fiscales.
e) Asesoramiento, ayuda técnica o
ejecución de los trabajos a cargo, parcial o total, de la Comunidad de Madrid.
f) Cualesquiera otros establecidos por las disposiciones que
desarrollen esta Ley.
2. Las exenciones fiscales habrán de ser de tributos
propios de la Comunidad de Madrid, y por conceptos tributarios relacionados con
los terrenos forestales catalogados de utilidad pública o protectores.
3. La graduación de la cuantía de las ayudas habrá de
realizarse teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 3
del artículo anterior y el interés público de la actuación.
4.
Podrán beneficiarse de las ayudas:
a) Los propietarios de terrenos
forestales públicos o privados.
b) Los titulares de derechos de uso
o disfrute sobre montes.
c) Quienes tengan establecidos con
la Comunidad de Madrid acuerdos o convenios para la realización de actuaciones
previstas en esta Ley, con las limitaciones establecidas en la misma.
Podrán ser objeto de ayuda las obras de
fijación de suelos, las reforestaciones, los tratamientos selvícolas incluidas
las mejoras para incrementar el nivel biológico, las obras de infraestructura
(viaria, de protección y defensa) y los Proyectos de Ordenación de Montes de
Reforestación o Planificación de la Restauración Forestal y los de Gestión y
Conservación de Montes Protegidos.
Reglamentariamente se regularán las
ayudas, en función de las necesidades de la política forestal, estableciéndose
su régimen, cuantía y prioridades de concesión, teniendo presente tanto los
objetivos que se persigan con las actuaciones previstas, como el Índice de
Protección del terreno forestal definido en el siguiente Capítulo, debiendo
compatibilizarse en todo caso con el régimen de ayudas previstas en la
normativa comunitaria.
Artículo 96. Pérdida
de beneficios.
1. No podrán ser objeto de ayudas económicas las
actuaciones impuestas como consecuencia de la reparación obligatoria, por parte
del infractor, de los daños causados por acciones que constituyan alguna de las
infracciones previstas en esta Ley.
2. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
pudiera haber lugar, la ocultación o falseamiento de datos que sirvan de base
para la concesión de los beneficios, podrá dar lugar a la pérdida y, en su
caso, devolución de la ayuda económica percibida.
CAPÍTULO II
Índice de Protección
Artículo 97. Índice
de Protección.
El índice de protección de un bosque
indica el grado de su función social, y tiene contenido dinámico, es decir, es
evolutivamente creciente con la edad e incremento de sus valores ecológicos y
funciones sociales, o, por el contrario, puede descender o anularse en la
medida en que dichos valores o funciones disminuyan o, incluso, se anulen por
desaparición del bosque.
Artículo 98. Dimensiones
del índice de protección.
1. El Índice de Protección global tendrá dimensiones
fundamentales relativas a su función social: su calidad biológica, sus efectos
protectores y sus repercusiones sociales, de modo que, estimativa pero
fundadamente, se le pueda asignar un índice numérico que determine
cuantitativamente su función social.
2. De acuerdo con el apartado precedente existirán los
siguientes índices:
a) Índice de calidad biológica.
Reglamentariamente se establecerá una escala numérica para evaluar el nivel
biológico que representan los valores intrínsecos derivados de la existencia
misma del bosque. Este índice contemplará al menos los siguientes componentes:
─ La edad del
bosque.
─ El nivel
biológico o grado de madurez de la formación vegetal según su especie o
especies preponderantes.
─ El valor
ecológico, según el grado de protección que precisen las singularidades de
flora y fauna que albergue, o su carácter de espacio protegido.
b) Índice Protector del suelo y de
los recursos hídricos. Índice que medirá el grado de los efectos protectores
del bosque, y para cuyo establecimiento se tendrá en consideración:
─ La protección
de embalses, que valorará la pertenencia y efecto trascendente del bosque en
una zona productora de agua en terrenos de cuenca alimentadora de embalses. Se
graduará su importancia en función del grado de protección del embalse, la
defensa de avenidas, la fijación de suelos, la consolidación de cauces
fluviales y todo aquel factor que contribuya a la protección y mejora del suelo
y de los recursos hídricos.
c) Índice sociológico. Evaluará la
trascendencia sociológica del bosque atendiendo al menos a los siguientes
factores:
─ Zonas rurales
declaradas como desfavorecidas, o con riesgo de despoblamiento.
─ Bosques de
especial trascendencia socioeconómica.
─ Grado de asociacionismo, y especialmente, si se trata de montes
participativos. A este factor le corresponderá la máxima puntuación del índice
sociológico.
3. El índice de protección global será la suma ponderada
de los tres índices relacionados en los apartados precedentes.
Artículo 99. Modificación
del Índice Protección.
1. La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá
modificar el índice de protección asignado a un monte cuando se estime han
variado las circunstancias en que se basó el cálculo del índice vigente.
2. Todo incendio forestal de un bosque llevará aparejada
la anulación de las ayudas que pudieran existir, en la parte que corresponda a
la superficie afectada.
TÍTULO X
De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
De la vigilancia
Artículo 100. Del
personal de vigilancia.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de
Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de
vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.
2. Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de
Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio
Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran
constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.
3. Los Agentes Forestales tendrán la consideración de agentes
de la autoridad y podrán acceder, en cualquier momento y sin previo aviso, así
como permanecer en los montes y terrenos forestales con independencia de quién
sea su titular, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. A
los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de
sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en las
correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las
pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar
los interesados. ()
4.
Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen
interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, así como
la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán
sus funciones.
[Por
Orden
4634/2006, de 29 de diciembre, de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, se modifica la distribución territorial de las comarcas forestales
de la Comunidad de Madrid, se definen los ámbitos geográficos de competencias
de los responsables técnicos del Cuerpo de Agentes Forestales de la
Comunidad de Madrid y se crean dos brigadas especializadas en incendios
forestales]
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 101. Conductas
constitutivas de infracción.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido
en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen, generarán
responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal,
civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2.
Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el apartado anterior, se
considerarán infracciones los siguientes actos:
a) El cambio de uso o roturación de
los terrenos forestales sin autorización.
b) La ocupación indebida de los
montes inscritos en el Catálogo de Montes de Régimen Especial, la alteración de
hitos, señales o mojones que sirvan para delimitarlos.
c) La corta, poda, arranque,
deterioro, extracción o apropiación, sin título administrativo debido, de
árboles o leñas de los montes, así como cualquier actuación que produzca daños
a las especies de flora y fauna protegidas.
d) El aprovechamiento o extracción
de otros productos vegetales o minerales de los montes sin autorización, cuando
ésta sea legalmente exigible.
e) El incumplimiento de las
prescripciones técnicas de ejecución de los aprovechamientos establecidos por
la Administración o los Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos o Programas
Anuales de Aprovechamientos aprobados por la misma.
f) La realización de vías de saca,
pistas, caminos o cualquier otra obra para la extracción o transporte de los
aprovechamientos que no estén previstos en los Proyectos de Ordenación
aprobados o expresamente autorizados.
g) El pastoreo o el ejercicio de
cualquier otra actividad en los terrenos forestales donde se encuentren
prohibido o cuando se realice en forma contraria a las normas establecidas por
la Comunidad de Madrid.
h) El empleo de fuego en los montes,
en las condiciones, épocas, zonas o para actividades no autorizadas y en
general, la inobservancia de las disposiciones establecidas para la prevención
y extinción de los incendios forestales o para la restauración de los terrenos
afectados.
i) La realización de todo tipo de
vertidos sin autorización.
j) El tránsito o permanencia en
caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
k) Los actos contrarios a lo
dispuesto en la legislación vigente en materia de actividades recreativas.
l) Las acciones y omisiones de los
titulares forestales o de las personas que los representan, que dificulten o
imposibiliten las actuaciones administrativas de investigación, supervisión,
inspección, reconocimiento o vigilancia derivadas de la aplicación de esta Ley.
ll) La realización de cualquier
actividad sin autorización administrativa o notificación del titular, cuando
tales requisitos sean obligatoriamente previos o cuando amparándose en los
mismos, se incumplan las condiciones contenidas en ellas, aun a título de simple
inobservancia.
m) En general, el
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en
esta Ley o en las normas que la desarrollen.
Artículo 102. Calificación
de las infracciones.
1. Las infracciones podrán ser leves, graves y muy
graves.
2. Se considerarán infracciones leves las simples
inobservancias de las disposiciones contenidas en esta Ley, aunque no se cause
daño o perjuicio forestal alguno, cuando sus repercusiones sean de escasa
importancia y no impliquen la necesidad de efectuar medidas reparadoras.
3. Se considerarán infracciones graves la reincidencia
en la comisión de infracciones leves y las acciones que supongan una alteración
de los terrenos forestales o sus recursos, siempre que sea posible la
reparación de la realidad física alterada a corto plazo.
4. Se considerarán infracciones muy graves la
reincidencia en la comisión de infracciones graves y aquellas acciones que
supongan una alteración sustancial de los terrenos forestales o sus recursos
que imposibilite o haga muy difícil la reparación, o ésta sólo sea posible a
largo plazo, entendiéndose por tal el que exceda de diez años.
5. El grado de reparación aludido en los apartados
anteriores se entenderá referido a criterio técnico fundamentado de la
Comunidad de Madrid.
6.
Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la
infracción no hubieran transcurrido un año desde la imposición, por resolución
firme, de una sanción por infracción análoga.
Artículo 103. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de
tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las
leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir
de la fecha en que hubieran concluido los actos constitutivos de las
infracciones.
Artículo 104. Sujetos
responsables.
1.
Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley:
a) El autor material de las mismas,
salvo que haya actuado por orden del propietario o titular demanial en cuyo
caso será éste el responsable.
b) Los titulares de los terrenos
forestales por las infracciones cometidas por ellos o por personas vinculadas a
ellos por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de
derecho, salvo demostración en contrario.
c) El titular de la autorización
concedida en aplicación de esta Ley por incumplimiento de lo autorizado, salvo
demostración en contrario.
d) Los concesionarios del dominio o servicio público y los
contratistas, subcontratistas o concesionarios de obras, en los términos de los
apartados anteriores.
2. Cuando las infracciones previstas en esta Ley las
realicen varias personas conjuntamente, éstas responderán de forma solidaria.
Asimismo procederá responsabilidad
solidaria cuando existiese pluralidad de responsables a título individual y no
fuese posible determinar el grado de participación de cada uno en la
realización de la infracción.
Artículo 105. Delitos
y Faltas.
Cuando la infracción pudiera ser
constitutiva de delito o falta, la Administración pondrá los hechos en
conocimiento del orden jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el
procedimiento sancionador iniciado mientras la autoridad judicial no se haya
pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el
procedimiento administrativo se reanudará, pero el plazo de prescripción,
previsto en el artículo 103, se interrumpirá durante la intervención de la
autoridad judicial.
CAPÍTULO
III
Sanciones
Artículo 106. Clasificación.
Las infracciones de lo dispuesto en la
presente Ley serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves con multas de cuantía
comprendida entre 5.000 y 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multas de cuantía
comprendida entre 100.001 y 10.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multas de cuantía
comprendida entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
Artículo 107. Proporcionalidad.
1. Dentro de los límites establecidos en el artículo
anterior, la graduación de la cuantía de la multa correspondiente se atendrá a
la existencia de intencionalidad, negligencia o reiteración en la infracción
realizada, la naturaleza de los daños y perjuicios causados, el importe del
beneficio ilícito obtenido, y las posibilidades de reparación de la realidad
física alterada, así como la disposición del infractor a reparar los daños
causados.
2. En ningún caso la multa correspondiente será inferior
al beneficio material que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose
incrementar la cuantía de la misma hasta un importe equivalente al duplo del
beneficio ilícitamente obtenido.
Las normas de valoración, que se
desarrollarán reglamentariamente, estarán basadas en criterios económicos,
ecológicos, sociales y paisajístico. En caso de árboles singulares se aplicará
la Norma Granada.
Artículo 108. Concurrencia
de sanciones.
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho o fundamento.
2. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los
mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se
deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Si un mismo acto de omisión fuera
constitutivo de varias infracciones, se tomará en consideración únicamente
aquella que conlleve la mayor sanción.
Artículo 109. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las sanciones será de
tres años para las impuestas por infracciones muy graves, dos años para las
impuestas por infracciones graves y un año para las impuestas por infracciones
leves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción, la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al infractor.
Artículo 110. Decomiso
de productos ilícitos.
La Administración podrá decomisar los
productos forestales ilícitamente obtenidos así como, cuando se trate de
infracciones graves y muy graves, los instrumentos y medios utilizados para su
obtención. De resultar procedente la devolución, la misma podrá ser sustituida
por el importe de su valor.
Artículo 111. Reparación
e Indemnización.
1. Sin perjuicio de la imposición
de la sanción a que diera lugar una infracción, podrá exigirse al infractor la
reparación de los daños causados o la reposición de la realidad física alterada
por el mismo a su estado originario, en el plazo y, en su caso, en la forma que
fije la resolución correspondiente, así como la indemnización por los daños y
perjuicios causados, quedando, en este caso, abierta la vía judicial
correspondiente si no se satisface en el plazo que se determine al efecto.
2. Si el obligado no procediese a reparar el daño
causado en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición
de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor.
3. Cuando la reparación de daños no fuera posible y, en
todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios causados, podrá
exigirse a los responsables las indemnizaciones que procedan.
Artículo 112. Pérdida
de auxilios.
Sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que pudiera haber lugar, la ocultación o falseamiento de
datos que sirvan de base para las ayudas y subvenciones que se perciban, podrá
dar lugar a la pérdida y, en su caso, devolución del auxilio percibido.
CAPÍTULO
IV
Procedimiento
Artículo 113. Régimen
general.
1. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, el
procedimiento sancionador y de exigencia de las responsabilidades previstas en
esta Ley se ajustará a las normas vigentes reguladoras del régimen jurídico de
las administraciones públicas, y del procedimiento administrativo vigente.
2. Corresponden a la Consejería competente en materia de
medio ambiente las facultades de vigilancia, control e inspección, sin
perjuicio de las atribuidas legalmente al Cuerpo de Agentes Forestales de la
Comunidad de Madrid, respecto de las actividades sometidas a lo dispuesto en la
presente Ley.
La Comunidad de Madrid
ejercerá la potestad sancionadora respecto de las materias objeto de la
presente Ley, sin perjuicio de las competencias concurrentes que correspondan a
otras Administraciones Públicas. ()
Artículo 114. Medios
de ejecución forzosa.
1. La insatisfacción por el infractor de la reparación
de los daños causados como consecuencia de infracciones graves o muy graves
podrá ser susceptible de aplicación de los medios de ejecución forzosa, multas
coercitivas y ejecución subsidiaria previstos en la normativa vigente.
2. Tanto el importe de las sanciones como el de las
responsabilidades a que hubiese lugar podrán ser exigidos por el procedimiento
recaudatorio en vía ejecutiva de apremio.
Artículo 115. Instrucción
y resolución.
1. Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por
denuncia o a instancia de los agentes forestales, agentes ambientales, demás
agentes de autoridad, órganos administrativos, autoridades o particulares.
2. El procedimiento sancionador, instruido por la Agencia
de Medio Ambiente, garantizará al presunto responsable el derecho de
notificación de los hechos imputados, de las sanciones que, en su caso, se le
pudieran imponer, la identidad del instructor y la de la autoridad competente
para imponer la sanción, así como a formular alegaciones y utilizar los medios
de defensa que resulten procedentes.
3. Las denuncias debidamente formuladas por los agentes
forestales y demás funcionarios con la condición de autoridad legalmente
reconocida gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio que
sólo cederá cuando en el expediente que se instruya se acredite válidamente lo
contrario, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o
intereses puedan aportar los presuntos responsables.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de
ser motivada y podrá establecer, en su caso las disposiciones cautelares
necesarias para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
La resolución será ejecutiva cuando
ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 116. Competencia
sancionadora. ()
Artículo 117. Suspensión
cautelar.
Los agentes forestales, en el
cumplimiento de sus funciones, podrán acceder libremente a los predios
forestales sobre los que ejerzan su vigilancia y, previa identificación,
proceder a la paralización cautelar de los actos que estimen contrarios a esta
Ley, hasta tanto no se pronuncie el órgano competente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Acción pública.
Será pública la acción de exigir ante los
órganos administrativos competentes la observancia de lo establecido en esta
Ley y en las normas que puedan dictarse para su desarrollo y aplicación.
Segunda. Modificación de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
Se modifica el Anexo II de la Ley
10/1991, de 4 de abril, para la protección del Medio Ambiente de la Comunidad
de Madrid, en el siguiente sentido:
a) Modificar el epígrafe 23, añadiendo al texto *con una extensión superior a 50 hectáreas+.
b) Modificar el epígrafe 24, cambiando *10 por 100+ por *15 por 100+.
c) Modificar el epígrafe 45, cambiando *150 metros+ por *250 metros+.
Tercera. Protección.
Excepcionalmente, los montes protegidos,
por formar parte de un espacio natural protegido, podrán tener la clasificación
que las propias normas de declaración o, en su caso los instrumentos de
ordenación de dichos espacios les asignen expresamente. En ningún caso la
protección será de rango inferior a la asignada como terreno de régimen
especial.
Cuarta. Actualización de sanciones.
Se faculta al Consejo de Gobierno para
actualizar, mediante decreto la cuantía de las multas previstas en el
artículo 106 de esta Ley.
Quinta.
1. Se crea en el Cuerpo de
Técnicos Auxiliares de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid del
Grupo C la Escala de Agentes Forestales. ()
2.
Serán funciones de los Agentes Forestales:
a) Velar por el cumplimiento de lo
establecido en esta Ley y demás normativas concurrentes en materia forestal.
b) Custodia, protección y vigilancia
de los espacios naturales, y de los ecosistemas forestales.
c) Participación en los trabajos de
defensa y prevención de los ecosistemas forestales contra incendios, plagas,
enfermedades o cualquier otra causa que amenace dichos ecosistemas.
d) Vigilancia y control de las
actividades relacionadas con la utilización y aprovechamientos de los recursos
forestales.
e) Supervisión y control de los
trabajos realizados por las cuadrillas forestales en la gestión de los montes.
f) Emitir los informes que le sean
solicitados.
g) Elevar denuncias por las
infracciones establecidas en la normativa forestal y medioambiental.
h) Cualquier otra que se les
encomiende legalmente.
3. Para el ingreso en la escala será necesario el título
de bachillerato superior, Formación Profesional de 2º grado o equivalente.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Se integran en la Escala de Agentes
Forestales de la Comunidad de Madrid, los funcionarios de carrera procedentes del
cuerpo especial de Guardería Forestal del Estado, los procedentes de la Escala
de Guardería Forestal del ICONA, así como aquellos que con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley hayan adquirido, mediante procedimiento legal, la
condición de funcionarios de carrera como Agentes Forestales.
[Por
Decreto
66/1996, de 9 de mayo, se regula la integración de funcionarios en la
Escala de Agentes Forestales del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de
Administración Especial]
Segunda.
Sin perjuicio de lo establecido en la
disposición adicional quinta los funcionarios de la actual Escala de Guardas
Forestales pertenecientes al Grupo D que carezcan del Título de Bachiller o
equivalente podrán participar en las Convocatorias de Promoción al Grupo C
siempre que tengan una antigüedad de diez años en el Grupo D o de cinco años en
dicho Grupo más la superación de un curso específico.
Tercera. Inventario Forestal.
Hasta tanto no se apruebe el Inventario
Forestal de Madrid, se utilizarán, a los efectos establecidos en esta Ley, los
datos e informaciones del Inventario Forestal Nacional precedente o los que, en
base a éste, estén actualizados o sean un avance del nuevo.
Cuarta. Proyectos de Ordenación y
Planes Técnicos.
En tanto no se aprueben las Instrucciones
Generales para la redacción de Provectos de Ordenación de Montes y Planes
Técnicos, se consideraran vigentes las aprobadas por Órdenes del Ministerio de
Agricultura de 29 de diciembre de 1970 y de 29 de julio de 1971.
Quinta. Unidad Mínima Forestal
Hasta que el Consejo de Gobierno
establezca la superficie de la Unidad Mínima Forestal se considerará vigente la
establecida en el Decreto
65/1989, de 11 de mayo, que fija las unidades mínimas de cultivo en la
Comunidad de Madrid.
Sexta. Suplencia de condiciones
técnico-facultativas.
Mientras no se reglamenten las
condiciones técnico facultativas para regular la ejecución de los
aprovechamientos en los montes gestionados por la Comunidad de Madrid, se
considerarán vigentes, en lo que no se oponga a esta Ley, los Pliegos de
condiciones aprobados por Acuerdos del Consejo de Gobierno de 18 de febrero de
1988, de 9 de marzo de 1988 y de 17 de marzo de 1988.
Séptima. Urbanismo y calificación del
suelo.
Los instrumentos de planeamiento
urbanístico que se encuentren en tramitación y sobre los que no haya recaído la
aprobación definitiva en la entrada en vigor de esta Ley, les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 9 a efectos de la calificación del
suelo.
Octava. Consorcios y convenios.
Los consorcios y convenios establecidos
entre la Comunidad de Madrid y los titulares de los montes con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetos a los términos contenidos en
su formalización hasta el fin de su vigencia, prórroga o modificación. No
obstante, sus titulares tendrán derecho a cancelar el consorcio al final del
turno correspondiente, según se prescribe en el artículo 69 de esta Ley,
aunque la Administración no se haya recuperado de los gastos efectuados.
Novena. Montes de Utilidad Pública y
Protectores.
Mantendrán su actual clasificación los
terrenos que a la entrada en vigor de esta Ley estén declarados como de
utilidad pública o protectores.
Décima.
No se consideran Montes Preservados,
definidos en el artículo 20 de esta Ley, aquellos suelos que el 17 de
noviembre de 1994 se encuentran calificados como suelos urbanos, urbanizables o
aptos para urbanizar en el correspondiente Planeamiento Municipal, así como
aquellos otros que aun estando calificados como suelo no urbanizable tuvieran
concedida, en dicha fecha, autorización por la Comunidad de Madrid para la
implantación de uso y actividades al amparo de lo establecido en el
artículo 16.3.2.ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para
dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de esta
Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en
vigor el día de su publicación en Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXO CARTOGRÁFICO
(Véase en versión pdf)
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.