Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y
Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
Las disposiciones comunitarias junto a
los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno
español, en especial el de Washington, Berna y Bonn, y en particular la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres, conforman el régimen jurídico básico protector de los
recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un
desarrollo económico y social ordenado en armonía con el medio natural,
manteniendo el equilibrio con las especies cinegéticas.
La Comunidad de Madrid ha considerado
imprescindible desarrollar esta legislación actual y acomodarla a las
características de su entorno, considerando que la presente Ley es el marco
adecuado para regular la protección y conservación tanto de la flora como de la
fauna silvestre.
Para ello cuenta con una sólida
cobertura competencial. Así, el Estatuto de Autonomía en su artículo 27
establece que es de competencia de la Comunidad de Madrid el desarrollo
legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de normas
adicionales de conservación de la flora y fauna dentro de su territorio.
La Ley pretende recoger todos los
principios de respeto, defensa y protección tanto de las especies vegetales
como animales silvestres que ya figuran en los Tratados y Convenios
Internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados.
La Ley se estructura en seis capítulos
denominados: Disposiciones Generales, Especies Autóctonas Protegidas, Fauna
Silvestre, Flora Silvestre, Espacios Naturales de protección temporal,
Infracciones y Sanciones, y se complementa con tres disposiciones adicionales,
cuatro disposiciones finales y una disposición derogatoria.
El Capítulo I establece unas
disposiciones de carácter general de aplicación tanto a las especies de Flora
como de Fauna.
El Capítulo II regula lo
concerniente a las especies autóctonas protegidas y determina el catálogo
regional de especies amenazadas, el catálogo de especies catalogadas, planes,
prohibiciones genéricas, hábitats, captura en vivo y recogida, así como su
repoblación y reintroducción.
El Capítulo III está dedicado a la
Fauna Silvestre autóctona y no autóctona, con normativas específicas sobre la
taxidermia, agrupaciones zoológicas y establecimientos de venta de animales,
así como los centros de recuperación.
El Capítulo IV regula las medidas
necesarias para garantizar la conservación y protección de las especies de
Flora Silvestre.
El Capítulo V establece la figura
de espacios naturales de protección temporal, con el fin de preservar los
ejemplares de Fauna y Flora Silvestres que precisen una protección temporal,
singularmente las especies migratorias.
Por último, el Capítulo VI recoge
la tipificación de las infracciones administrativas y sus correspondientes
sanciones, estableciéndose la obligación del infractor de reparar el daño
causado al objeto de lograr la restauración del medio natural en la medida de
lo posible. La imposición de sanciones prevista en la Ley podrá llegar hasta la
multa de 50 millones de pesetas, dada la trascendencia social de los intereses
protegidos.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1.
Es objeto de la presente Ley el
establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la conservación y
protección de la fauna y flora silvestres en el territorio de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 2.
A los efectos de esta Ley se definen
como especies de la fauna y flora silvestres autóctonas las que son originarias
o tradicionalmente habitan o vegetan en estado silvestre de forma natural en la
Comunidad de Madrid o en el resto del territorio nacional, incluidas las
especies animales que hibernan o están de paso.
Artículo 3.
La protección de la fauna y flora no
autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, por lo
establecido en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado
Español y por las disposiciones de la Comunidad Europea y la legislación
estatal.
Artículo 4.
La inspección, vigilancia y control de
la materia objeto de esta Ley corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente ()
la cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás
órganos de la Comunidad de Madrid y el resto de las Administraciones Públicas.
Artículo 5.
La Agencia del Medio Ambiente
velará por conservar y proteger superficies de suficiente amplitud y diversidad
como hábitats para las especies autóctonas de fauna y flora silvestres.
CAPÍTULO II
Especies Autóctonas Protegidas
Artículo 6.
Dependiente de la Agencia de Medio
Ambiente, con carácter administrativo, se crea en el ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de fauna y
flora silvestres, que se instrumentará reglamentariamente y que en todo caso
incluirá las especies protegidas por el Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas .
[Por Decreto
18/1992, de 26 de marzo, se aprueba el Catálogo Regional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres y se crea la categoría de árboles
singulares.]
Artículo 7.
1. Las especies, subespecies o poblaciones de fauna y
flora silvestres que se incluyan en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas
deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservadas para
aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su
actual situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat,
referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado,
en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el
riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los
factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, en la que se podrán incluir
las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras
de una atención particular en función de su valor científico, ecológico,
cultural o por su singularidad.
2. El Consejo de Gobierno podrá ampliar las categorías
de especies amenazadas contempladas en el apartado anterior para la inclusión
de especies cuya protección exija medidas específicas.
Artículo 8.
1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente la
elaboración y aprobación de los planes siguientes:
a) Planes de Recuperación para las especies "en peligro de extinción",
en los que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de
extinción.
b) Planes de Conservación del Hábitat, dirigidos a
las especies "sensibles a la alteración de su
hábitat".
c) Planes de Conservación, para las especies "vulnerables", que
incluirán, en su caso, la protección de su hábitat.
d) Planes de Manejo para las especies de "interés especial", que
determinará las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel
adecuado.
2. Cuando proceda, los Planes de Recuperación,
Conservación y Manejo incluirán entre sus determinaciones la aplicación de
alguna de las categorías de Espacios Naturales Protegidos, referida a la
totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o
población.
Artículo 9.
La inclusión en el Catálogo Regional de
Especies Amenazadas de una especie o población en las categorías de "en peligro de extinción" o "sensible
a la alteración de su hábitat" conlleva
las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación
no autorizada que se lleva a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,
cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o
esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o
huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de
darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción
de su hábitat, y en particular de sus nidos, vivares y áreas de reproducción,
invernada, reposo o alimentación.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar,
transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares
vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 10.
La Agencia de Medio Ambiente
asegurará la preservación, mantenimiento y recuperación de los hábitats de las
especies catalogadas.
Artículo 11.
En situaciones excepcionales la Agencia
de Medio Ambiente podrá autorizar la captura en vivo, con fines
científicos, culturales o de reproducción en otras zonas, de ejemplares de
algunas de las especies catalogadas. Con los mismos fines, podrá autorizarse
asimismo la recogida de sus huevos, crías y semillas.
En cualquier caso estas actividades se
realizarán bajo la supervisión directa de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 12.
1. Será competencia exclusiva de la Agencia de Medio
Ambiente fomentar la cría, la repoblación y la reintroducción de ejemplares
de especies catalogadas en la Comunidad de Madrid.
2.
Para la reintroducción o repoblación de especies no catalogadas por parte de
los particulares será necesaria la autorización de la Agencia de Medio
Ambiente.
CAPÍTULO III
Fauna silvestre
SECCIÓN
1.0 DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 13.
Queda prohibido:
a) El transporte de animales silvestres con
vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente.
b) El mantenimiento en cautividad de las especies
de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas
desde el punto de vista higiénico-sanitario, conforme a sus necesidades
etológicas.
c) El uso de especies de fauna silvestre en
espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda
ocasionárseles algún sufrimiento.
d) Los malos tratos y las agresiones físicas a las
especies de fauna silvestre, salvo las actividades científicas, cinegéticas y
de pesca autorizadas.
e) La organización y celebración de peleas entre
animales de cualquier especie de fauna silvestre.
f) La filmación de escenas con animales para cine o televisión
que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento provocados expresamente para
este fin, cuando éstos no sean simulados. En el caso de que sean simulados, se
exigirá autorización de la Agencia de Medio Ambiente para la realización
de la filmación.
SECCIÓN
2.0 FAUNA
AUTÓCTONA
Artículo 14.
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o
inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo
y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la
posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos.
2. Se prohíbe la perturbación de los espacios de
recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales
catalogadas, especialmente las migratorias.
3. Asimismo queda prohibida, salvo expresa autorización
de la Agencia de Medio Ambiente, la observación y la caza fotográfica de
especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración
de su hábitat, y el establecimiento a tales fines de puestos fijos a menos de
doscientos cincuenta metros de sus puntos de cría, lugares de concentración
migratoria o invernada.
[Por Resolución
de 18 de noviembre de 1991, de la Agencia del Medio Ambiente se regula la
toma y realización de reportajes fotográficos, así como las actividades
profesionales de cinematografía y vídeo, en el sitio natural de interés
nacional del hayedo de Montejo de la Sierra.]
4. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá
realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de
caza y de pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies
catalogadas.
5. Periódicamente se elaborará un listado de especies
cinegéticas y piscícolas y se regulará la caza y pesca de las mismas.
6. La Agencia de Medio Ambiente, oído el Consejo
de Caza, podrá declarar protegidas temporalmente a determinadas especies
cinegéticas, atendiendo a la situación de la especie y circunstancias de su
entorno.
Artículo 15.
1. Las prohibiciones del artículo anterior podrán quedar
sin efecto, previa autorización administrativa de la Agencia de Medio
Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos
perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos
perjudiciales para otras especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes para los
cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación,
educación, repoblación o reintroducción, y cuando se precise para la cría en
cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la
seguridad de la navegación aérea.
2. Sólo en caso de que sea preciso reducir la población
animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies
incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, y para prevenir daños
importantes a cultivos, rebaños, montes o seguridad de las personas podrá
autorizarse la caza selectiva temporal de especies catalogadas. Dicha
autorización tendrá carácter extraordinario y requerirá un informe que
demuestre que la operación de caza selectiva que deba practicarse no pondrá en
peligro la densidad adecuada de población, la distribución geográfica o la tasa
de reproducción de la especie protegida en el territorio de la Comunidad.
Durante el tiempo que dure la caza,
ésta deberá ser controlada por representantes de la Agencia de Medio
Ambiente.
Artículo 16.
La autorización administrativa a que se
refiere el artículo anterior deberá ser motivada y especificar:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, sistemas o métodos empleados y sus
límites, así como el personal cualificado, en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de
tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
Artículo 17.
Con carácter general, en relación a la caza y a la
pesca, se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos
los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de
animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas,
ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la
normativa de la Comunidad Europea y por los Convenios y Tratados
Internacionales suscritos por el Estado Español.
Artículo 18. ()
Se prohíbe la utilización como reclamo de
aves cegadas o mutiladas, así como la de ejemplares de especies protegidas.
SECCIÓN
3.0 FAUNA
NO AUTÓCTONA
Artículo 19.
1. Se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio,
tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, incluidas asimismo las
crías, huevos, partes y derivados de los mismos, declarados protegidos por los
Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de
la Comunidad Europea.
En el caso de especies no autóctonas, incluidas en el
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, por parte del órgano
competente de la administración de la Comunidad de Madrid, se establecerán los
procedimientos autorizados para su caza, captura así, como medidas para
favorecer su erradicación, en los términos establecidos por la normativa
estatal de aplicación. ()
2.
Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y la exhibición pública si se
trata de supuestos autorizados en base a las excepciones previstas en las
normas citadas en el apartado anterior.
Artículo 20.
1. La regulación de los establecimientos de cría en cautividad de
especies no autóctonas para su comercialización se hará por vía reglamentaria.
En todo caso, dicha regulación deberá contener los
siguientes aspectos:
a) Régimen sanitario.
b) Condiciones de vida de los animales.
c) Medidas de seguridad que eviten su huida.
2.
Sólo podrán realizar dicha actividad los establecimientos debidamente
autorizados.
Artículo 21.
La venta en establecimientos comerciales, la tenencia
y exhibición pública de animales de la fauna no autóctona provenientes de
instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente
legalizadas, requerirán la posesión, por cada animal, del certificado
acreditativo del origen, y, en su caso, la documentación establecida en la
legislación vigente.
Artículo 22.
Se prohíbe la introducción en el medio natural de
animales de especies de fauna no autóctona en el territorio de la Comunidad de
Madrid.
SECCIÓN
4.0 TAXIDERMIA
Artículo 23.
1. Se prohíbe la disecación de animales pertenecientes a
especies recogidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, así como la
de las especies no autóctonas protegidas por los Convenios Internacionales
vigentes en España y por la normativa de la Comunidad Europea.
2. La Agencia de Medio Ambiente, previa
comprobación de la muerte natural del animal por informe facultativo, podrá
autorizar la disecación de ejemplares de dichas especies. Asimismo se requerirá
autorización de la Agencia de Medio Ambiente para la exhibición pública
de los ejemplares disecados.
Artículo 24.
1. Se crea el Registro de Talleres Taxidermistas,
dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, en el que deberán
inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen estas actividades.
2. La Agencia de Medio Ambiente reglamentará el
funcionamiento y la organización de dicho registro.
[Por Resolución
de 18 de febrero de 1992, de la Agencia de Medio Ambiente se regula el
funcionamiento y la organización del Registro de talleres taxidermistas de la
Comunidad de Madrid]
Artículo 25.
Todas las instituciones, talleres y
personas que practican actividades de taxidermia deberán llevar un libro de
registro en el que constarán los datos referentes a los ejemplares de la fauna
silvestre disecados total o parcialmente.
2.
Este libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición
de la Agencia de Medio Ambiente para que pueda examinarlo.
SECCIÓN
5.0 AGRUPACIONES
ZOOLÓGICAS
Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA
DE ANIMALES
Artículo 26.
1. Son agrupaciones zoológicas las que albergan animales
silvestres con fines culturales, recreativos, de reproducción, de recuperación,
adaptación o conservación de los mismos, incluyendo los parques o jardines
zoológicos, los zoo-safaris, las reservas zoológicas o bancos de animales y las
colecciones zoológicas privadas.
2. La declaración de las agrupaciones zoológicas como
núcleos zoológicos corresponde a la Consejería de Agricultura y Cooperación,
previo informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
Los solicitantes deberán aportar:
a) El proyecto de instalaciones.
b) El listado de especies.
c) El informe técnico veterinario acreditativo de
cumplir los requisitos zoosanitarios.
d) Los demás requisitos que reglamentariamente se
determinen.
3. Para la introducción de nuevas especies en núcleos
zoológicos ya creados será necesario un informe previo favorable de la Agencia
de Medio Ambiente.
4. En los núcleos zoológicos será de aplicación la
presente ley y normas que la desarrollen, así como de todas aquellas
disposiciones aplicables por razón de la materia.
Artículo 27.
1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales
cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las
demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:
a) Llevar un libro de registro, a disposición de la
Consejería de Agricultura y Cooperación y de la Agencia de Medio Ambiente, en
el que constarán los datos y los controles periódicos que reglamentariamente se
establezcan.
b) Disponer de instalaciones y medios que garanticen
unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades
etológicas de los animales.
2. Los animales deberán venderse desparasitados y libres
de toda enfermedad.
[Por Resolución
de 18 de marzo de 1993, de la Agencia de Medio, se regula el funcionamiento
y la organización del Registro de Establecimientos dedicados a la venta de
animales de la Comunidad de Madrid.]
SECCIÓN
6.0 CENTROS
DE RECUPERACIÓN DE ANIMALES
Artículo 28.
1. La Agencia de Medio Ambiente establecerá
centros de recuperación de especies protegidas, cuya finalidad será el cuidado,
mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los
ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la
supervivencia en su propio medio.
2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los
animales podrán ser destinados para planes de cría en cautividad.
Artículo 29.
1. Los ejemplares de especies catalogadas que sean
confiscados por la Agencia de Medio Ambiente, o por la Consejería de
Agricultura y Cooperación por incumplimiento de lo establecido en la presente
ley y demás normativa aplicable, serán depositados en los centros de
recuperación de especies protegidas.
2. Los animales de especies no autóctonas que no puedan
ser devueltos a su país de origen deberán ser conducidos a un centro de
recuperación que se creará a tal efecto, pudiendo ser ingresados, hasta la
realización del mismo, en alguna otra institución adecuada que sea designada
para este fin y con la que se concierte, mediante convenio o acuerdo, la
prestación de este servicio.
Artículo 30.
Los centros de recuperación deberán
cumplir, como mínimo, los requisitos exigidos para los núcleos zoológicos.
Artículo 31.
La Agencia de Medio Ambiente promoverá
la coordinación con centros de recuperación de otras Comunidades Autónomas,
nacionales y extranjeros.
Artículo 32.
La Agencia de Medio Ambiente podrá concertar
con instituciones públicas o privadas la recuperación de animales de especies
no protegidas.
CAPÍTULO IV
Flora silvestre
Artículo 33.
1.
La protección de las especies vegetales
en los lugares naturales del territorio de la Comunidad de Madrid implica lo
siguiente:
a) La prohibición de llevar a cabo el
arranque, recogida, corte y desenraizamiento, así como el corte de sus ramas y
la recolección de flores, frutos y semillas de especies o especímenes incluidos
en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y Árboles Singulares de la
Comunidad de Madrid o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial, o cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas
protegidas, salvo previa autorización otorgada de manera excepcional por el
órgano competente en materia de patrimonio natural al amparo de las excepciones
contempladas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
b) La prohibición de llevar a cabo,
salvo autorización del órgano competente en materia de patrimonio natural, el
arranque y desenraizamiento de especies de flora silvestre no incluidas en el
apartado a).
c) La prohibición de llevar a cabo la
recogida, corta de ramas o recolección de flores, frutos o semillas de especies
no incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y Árboles
Singulares de la Comunidad de Madrid o en el Listado de Especies Silvestres en
Régimen de Protección Especial salvo en el caso de que se produzca por parte de
la persona titular de los derechos o persona autorizada por esta, con carácter
episódico y fines de autoconsumo. ()
2. Lo establecido en este artículo no producirá
efectos en los terrenos legalmente acotados como viveros o en áreas verdes de
creación artificial.
Artículo 34.
La Agencia de Medio Ambiente
podrá autorizar previa solicitud:
a) Las labores selvícolas y fitosanitarias que
precise la conservación de las distintas plantas protegidas.
b) La recogida y uso de las plantas o parte de las
mismas, con finalidades científicas, técnicas o docentes, debiéndose justificar
los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se
quieran utilizar.
Artículo 35.
Sin perjuicio de lo establecido en la
legislación de montes, toda actuación sobre espacios forestales que afecte a
especies protegidas necesitará la autorización de la Agencia de Medio
Ambiente.
Artículo 36. ()
La corta de arbolado en terreno forestal de especies o
especímenes no incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y de
Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial se regulará por lo establecido en
la legislación sectorial en materia de montes.
Artículo 37.
Cuando sea necesaria la protección de
determinadas especies y no pudiera autorizarse el aprovechamiento forestal en
condiciones normales, la Agencia de Medio Ambiente podrá fijar los
requisitos para la realización de dicho aprovechamiento, o, en su caso,
proponer la declaración de Espacio de Protección Temporal de conformidad con lo
establecido en el artículo 40 de esta Ley.
Artículo 38.
La Agencia de Medio Ambiente podrá ejercer las
competencias de inspección y vigilancia en las fincas que sustenten especies
protegidas o sometidas a explotación forestal para controlar el cumplimiento de
lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO V
Espacios Naturales de Protección Temporal
Artículo 39.
Además de las categorías de espacios
naturales protegidos definidas en la legislación básica del Estado y en la
legislación propia de la Comunidad de Madrid y con el fin de proteger y
conservar las especies de fauna y flora silvestres se crea la categoría de
Espacios Naturales de Protección Temporal.
Artículo 40.
1. Los Espacios Naturales de Protección Temporal tienen
como fin la preservación de los ejemplares de especies de fauna y flora
silvestres que necesiten de una protección especial temporal así como de
especies migratorias en sus zonas de invernación, crianza y reposo durante el
tiempo que dichos ejemplares se establezcan en una zona determinada.
2. La declaración de Espacios Naturales de Protección
Temporal se realizará por el Consejo de Gobierno.
3.
Se prohíbe toda actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan
justificado su declaración.
CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 41.
Las acciones y omisiones que infrinjan
lo previsto en la presente Ley darán lugar a responsabilidades de naturaleza
administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de otro
orden en que puedan incurrir.
Artículo 42.
Si perjuicio de la sanción que en cada
caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado incluyendo la
indemnización por el valor de los ejemplares dañados, a cuyo efecto se
establecerá reglamentariamente la valoración de las distintas especies de fauna
y flora.
[Por Orden
del 14 de julio de 1987, de la
Consejería de Agricultura y Ganadería, se establece la valoración cinegética
de las piezas de caza y especies protegidas de la fauna silvestre en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid]
[Por Acuerdo
de 7 de noviembre de 1991, del Consejo de Gobierno, se aprueba el método de
valoración del arbolado ornamental, Norma Granada, para su aplicación en el
territorio de la Comunidad de Madrid]
La reparación tendrá, además, el
objetivo de lograr la restauración del medio natural y de los bienes alterados
a la situación preexistente al hecho sancionado.
La Administración que hubiere impuesto
la sanción será competente para exigir la reparación. A tal efecto ésta podrá
proceder a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de la
Ley de Procedimiento Administrativo o, en su caso, a la imposición de multas
coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una.
Artículo 43.
Cuando no sea posible determinar el
grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la
realización de la infracción la responsabilidad será solidaria.
Artículo 44.
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con
arreglo a esta ley y a otras normas de protección ambiental se resolverán los
expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose únicamente la sanción
más grave de las que resulten.
2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones
cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de
índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o
se base en el incumplimiento de obligaciones formales.
Artículo 45.
1. Las infracciones previstas en la presente ley se
clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.
2. Serán infracciones leves ():
a) Los incumplimientos de los requisitos,
obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley siempre que no
estén clasificadas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
b) La comisión de alguna de las infracciones
tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no
merezcan la calificación de menos graves.
3. Serán infracciones menos graves:
a) La captura y persecución injustificada de
animales silvestres y el arranque y corte de plantas en aquellos supuestos en
que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación
específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.
b) El transporte de animales silvestres con
vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente.
c) La no inscripción en el Registro de talleres de
taxidermistas exigida por la presente ley.
d) La incorrecta cumplimentación de los libros de
registro u otros requisitos administrativos establecidos en esta Ley.
e) La emisión de ruidos o destellos luminosos que
perturben intencionadamente la tranquilidad de las especies en espacios
protegidos.
f) La comisión de alguna de las infracciones
tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no
merezcan la calificación de graves ().
4. Serán infracciones graves:
a) La destrucción, muerte, deterioro, agresión
física, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o
naturalización no autorizados de especies de fauna o flora catalogadas como
vulnerables o de interés especial así como la de sus propágulos o restos.
b) La destrucción del hábitat de especies
vulnerables o de interés especial, en particular del lugar de reproducción,
invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para
la fauna y la flora silvestres.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas
en las concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de su revocación o
suspensión.
d) La realización de las actividades reguladas en
esta Ley sin la preceptiva autorización.
e) La ejecución, sin la debida autorización
administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas
sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
f) El mantenimiento en cautividad de las especies
de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas
desde el punto de vista higiénico-sanitario, conforme a sus necesidades
etológicas.
g) El uso de especies de fauna silvestres en
espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellas pueda
ocasionárseles algún sufrimiento.
h) La carencia de los libros de Registro
establecidos en esta Ley.
i) La introducción en el medio natural de especies
no autóctonas.
j) La venta y utilización de artes prohibidas para
la captura de animales, o con vulneración de las condiciones y los requisitos
establecidos por la presente Ley.
k) La venta, tenencia, tráfico, comercio y
exhibición pública de especies o de sus huevos o crías, de la fauna no
autóctona declaradas protegidas por Tratados y Convenios Internacionales
vigentes en España y disposiciones de la Comunidad Europea, si no poseyeran la
documentación exigida.
l) Los malos tratos y las agresiones físicas a las
especies de fauna silvestre, salvo las actividades científicas, cinegéticas
y de pesca autorizadas.
ll) La organización y celebración
de peleas entre animales de cualquier especie de fauna silvestre.
m) La filmación de escenas con animales para cine o
televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento provocados
expresamente para este fin, cuando éstos no sean simulados.
n) La comisión de alguna de las infracciones
tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no
merezcan la calificación de muy graves ().
5. Serán infracciones muy graves:
a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección,
comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizados
de especies animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles
a la alteración de su hábitat así como la de sus propágulos o restos.
b) La destrucción del hábitat de especies en
peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular
del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
c) La utilización de productos químicos y
sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que
alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos
con daño para la fauna y flora silvestre que alberguen.
d) La alteración de las condiciones de un espacio
natural protegido con daño para las especie catalogadas en peligro de extinción
o sensibles a la alteración de su hábitat por ocupación, roturación, corta,
arranque u otras acciones.
Artículo 46.
1. Las infracciones anteriormente tipificadas serán
sancionadas con las siguientes multas:
- Infracciones leves, multa de
10.000 a 100.000 pesetas.
- Infracciones menos graves, multa
de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
- Infracciones graves, multa de
1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
- Infracciones muy graves, multa
de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. La imposición de la multa podrá comportar la
confiscación de los animales objeto de la infracción y, en cualquier caso, la
de las artes de caza y captura y de los instrumentos con que se haya realizado.
3. La comisión de infracciones previstas por el
artículo 44.4.f), podrá comportar el cierre de las instalaciones,
locales o establecimientos.
Artículo 47.
Para graduar la cuantía de las multas y
la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo anterior se
tendrá en cuenta las circunstancias del responsable, su intencionalidad,
participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio
causado por la infracción cometida, la reiteración o reincidencia en la
comisión de infracciones, así como el lugar y el momento de realización de los
hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en las especies
protegidas.
Artículo 48.
El Consejo de Gobierno podrá, mediante
Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el
artículo 46, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al
consumo.
Artículo 49.
1. La Agencia de Medio Ambiente o la Consejería
de Agricultura y Cooperación podrán confiscar los animales protegidos siempre
que exista infracción de las disposiciones de la presente ley.
2. Los animales confiscados serán llevados a los Centros
de Recuperación regulados en la Sección sexta del Capítulo III de la
presente Ley.
3. La confiscación tendrá carácter preventivo hasta la
resolución del correspondiente expediente sancionador visto lo cual el animal podrá
ser devuelto a su propietario o pasar a propiedad de la Agencia de Medio
Ambiente, permaneciendo en el centro de recuperación.
4. La Agencia de Medio Ambiente podrá ceder el
animal a instituciones zoológicas o de carácter científico, devolverlo al país
de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en el medio
natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.
Artículo 50. ()
Artículo 51.
Las infracciones administrativas contra
lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cuatro años, las
muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves,
y en el de dos meses, las leves.
Artículo 52.
El procedimiento sancionador de las
infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en la
Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 53.
Cuando las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al
órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción
de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no
haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá
continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la
jurisdicción competente haya considerado probados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Comunidad de Madrid podrá conceder
ayudas a las asociaciones sin fines de lucro cuyo fin principal tenga por
objeto la conservación de la naturaleza para el desarrollo de las actividades
que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la presente ley.
Segunda.
Asimismo se podrán conceder ayudas a los
titulares de terrenos o derechos reales para la realización de programas de
conservación cuando dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados
protegidos, o para llevar a cabo los Planes de Recuperación y manejo de
especies o de conservación y protección de hábitats previstos en esta Ley.
Tercera.
La Comunidad de Madrid deberá programar
campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley, en particular entre los
escolares de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La presente Ley entrará en vigor el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiéndose
publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado.
Segunda.
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, dictará
las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
Tercera.
El Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid, en el plazo de seis meses, aprobará mediante Decreto el
Catálogo Regional de Especies Amenazadas de fauna y de flora silvestres.
En un plazo de tres meses desde la
aprobación del Catálogo, la Agencia de Medio Ambiente abrirá un Registro
para la inscripción de los ejemplares vivos de las especies catalogadas que
estén en manos de centros de carácter científico, de cría, cultural o
educativo.
Todo poseedor de ejemplares vivos de especies
catalogadas estará obligado a inscribirlo en el citado Registro en el plazo de
seis meses desde su apertura.
Cuarta.
Quienes posean animales
pertenecientes a los grupos de especies de la fauna no autóctona amparados por
los Tratados Internacionales vigentes en España deberán notificarlo a la Agencia
de Medio Ambiente en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en
vigor de la presente Ley, a efectos de censo y control.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas o sin aplicación en el
territorio de la Comunidad de Madrid cuantas disposiciones se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día
de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid,
debiendo ser publicada también en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.