DECRETO POR EL
QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Última revisión 30 de abril de 2002
|
Decreto 78/1999, de 27 de
mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación
acústica de la Comunidad de Madrid (*)
PREÁMBULO
La evolución experimentada
por los países desarrollados en las últimas décadas, con un crecimiento de la
actividad industrial y un aumento continuado del volumen de tráfico en todos
los medios de transporte, han contribuido, en cierto sentido, a elevar la
calidad media de vida de los ciudadanos y también, en sentido contrario, a
disminuirla como consecuencia del notable incremento de la contaminación
ambiental y, en particular, de la contaminación acústica. De hecho, durante los
últimos veinte años la cantidad total de energía acústica producida se ha
duplicado en los países industrializados, aumentando especialmente en las áreas
urbanas densamente pobladas.
A ello hay que añadir que las
actividades de turismo han creado nuevos puntos y fuentes de ruido, provocando
que, si bien el problema de la contaminación acústica es fundamentalmente
urbano, cada vez es más frecuente encontrarlo también en determinadas zonas
rurales.
La contaminación acústica es
motivo de preocupación por las graves molestias que origina y por sus efectos
sobre la salud (tanto fisiológicos como psicológicos), el comportamiento humano
y las actividades de las personas. Prueba de ello es que gran parte de las
denuncias y quejas en materia ambiental planteadas ante las autoridades tienen
por objeto actividades que provocan ruido o vibraciones excesivas y molestas.
El diagnóstico que ofrece el
mapa de ruido de la Comunidad de Madrid elaborado en 1997 arroja algunos
indicadores cuantitativos de interés: casi 4 millones de habitantes de la
región están sometidos a niveles de ruido superiores a los objetivos propuestos
por la Unión Europea, algunos municipios presentan porcentajes significativos
de población con problemas para conciliar el sueño como consecuencia del ruido,
mientras que otros municipios constatan menores rendimientos en los centros de
trabajo y educativos por la misma razón.
Las actuaciones tradicionales
de lucha contra la contaminación acústica se han revelado insuficientes, inadecuadas
e ineficaces para garantizar la protección de los ciudadanos contra esta forma
de contaminación. En consecuencia, instituciones como la Unión Europea se
encuentran trabajando en fórmulas como las que recoge el Quinto Programa de
Política y Actuación Medioambiental, que enumera varias medidas a aplicar bajo
la responsabilidad de los diversos agentes y que incluyen cuestiones
relacionadas con la información, la tecnología, la planificación, la economía y
la educación.
En todo caso, la
multiplicación de focos emisores, la heterogeneidad de las actividades que
generan contaminación acústica y la complejidad de las técnicas de control que
requieren, dificultan la actuación de los poderes públicos encargados de su
regulación y gestión.
Por otra parte, en España no
existe todavía una legislación integrada de protección contra la contaminación
por ruido y vibraciones. El marco legal vigente se articula en torno a
reglamentos, leyes y normas con un enfoque muy sectorial o escasamente
desarrollado en materia acústica, cuando no anticuado. Entre ellas cabe citar a
título ilustrativo el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas, la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico, el
Decreto 833/1975, que desarrolla la misma, o la -Norma Básica de la
Edificación NBE-CA 88-Con-diciones Acústicas de los Edificios.
Por su parte, la Comunidad de
Madrid ha desarrollado legislación propia que, en alguna medida, hace
referencia al problema de la contaminación acústica. Entre ella cabe destacar
la Ley 10/1991, para la Protección del Medio Ambiente, y la Ley 17/1997, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Siendo el ruido un problema
de naturaleza marcadamente local, no es de extrañar que la Administración Local
española se haya ocupado de él, lo cual ha dado lugar en el terreno legislativo
a la elaboración de Ordenanzas Municipales de Protección Ambiental o de
Protección contra la Contaminación por Ruido y Vibraciones. No obstante, en
1997 sólo 28 municipios de la Comunidad de Madrid disponían de ordenanzas
específicas en la materia, con el inconveniente de que gran parte de ellas se
han mostrado insuficientes o técnicamente desfasadas para garantizar una acción
efectiva en la lucha contra la contaminación acústica. Un problema generalizado
a este respecto, y compartido por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, es el derivado de las dificultades que encuentran los responsables de
ejecutar la función de inspección de actividades contaminantes por ruido y
vibraciones.
La elaboración del mapa de
ruido de la Comunidad de Madrid también ha permitido constatar una fuerte
demanda social de una regulación más efectiva de las actividades que generan
molestias por ruidos y vibraciones. En todo caso, la solución al problema de la
contaminación acústica requiere, entre otras medidas, la progresiva
sensibilización y educación de los ciudadanos en cuanto a la entidad del mismo
y los instrumentos disponibles para combatirlo.
La Ley 10/1991, de 4 de
abril, para la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid
establece en su artículo 31.2 que constituirá infracción ambiental la descarga
en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o suelo, de productos
o sustancias, tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de
energía, incluso sonora, que pongan en peligro la salud humana y los recursos
naturales, supongan un deterioro de las condiciones ambientales o afecten al
equilibrio ecológico en general.
La inexistencia de una
normativa aplicable a toda la Comunidad de Madrid que regule el régimen de
protección contra la contaminación acústica es la razón que, Junto a las
expresadas anteriormente, justifica la necesidad de que la Comunidad de Madrid,
a través de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, proceda a
promulgar este De-creto.
Además, y en tanto no se
establezcan normas generales de calidad ambiental sobre contaminación acústica,
este Decreto podrá servir para facilitar la regulación del ruido y las
vibraciones en todos los municipios de la Comunidad de Madrid, proporcionando
unas prescripciones técnicas de medida comunes que permitan la comparación de
los valores en todo el territorio de la misma, así como servir de base para la
elaboración o adaptación de las Ordenanzas Municipales de los Ayuntamientos,
que en ningún caso podrán superar los límites fijados en esta norma.
La competencia de la
Comunidad de Madrid para regular esta materia se basaría en la previsión del
artículo 27.7, según el cual corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco
de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma
establezca, el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución
en materia de *protección del medio
ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer
normas adicionales de protección+.
Esta facultad de establecer normas adicionales de protección es la que
legitimaría la regulación contenida en este Decreto, norma que, por otra parte,
es la que se considera adecuada para regular esta materia, al no estar
reservada a la ley.
Por ello, este Decreto hace
especial hincapié en la prevención de la contaminación acústica, estableciendo
valores límite relacionados con los usos del suelo, integrando las medidas de
protección con el planeamiento urbanístico y resaltando la importancia de la
vertiente acústica en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y
Calificación Ambiental de determinadas actividades.
El Decreto se estructura en
siete títulos complementados con siete anexos.
El Título I contiene las
disposiciones generales referidas, entre otras, al objeto, ámbito de
aplicación, objetivos, información al público y competencias.
El Título II se refiere al
control de los niveles de ruido y vibraciones, exponiendo la clasificación de
áreas de sensibilidad acústica, así como los niveles y valores límite para la
evaluación de la contaminación acústica.
El Título III se dedica a las
actuaciones de prevención de la contaminación acústica, regulando los
procedimientos de evaluación de la incidencia acústica de las actividades a
través de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental, calificación
ambiental y -concesión de licencias de actividad. Asimismo incluye
determinaciones relativas a la integración del ruido en la planificación
urbanística, la consideración del ruido procedente del tráfico y las
condiciones acústicas exigibles a las edificaciones.
El Título IV se refiere a la
ordenación de determinadas actividades potencialmente contaminantes por ruido y
vibraciones, en la medida que ya se desarrollen en la fecha de entrada en vigor
del Decreto. Entre ellas se encuentran los vehículos a motor, los trabajos en
la vía pública, obras públicas y edificaciones, y los sistemas de alarma.
El Título V está dedicado a
la corrección de la contaminación acústica, tratando tanto la vigilancia de la
misma como la declaración de Zonas de Situación Acústica Especial.
En el Título VI se prevé el
establecimiento de instrumentos económicos y financieros tendentes a incentivar
las actuaciones de prevención y corrección de la contaminación acústica, así
como convenios entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos con el fin de
garantizar el cumplimiento de los objetivos del Decreto.
El Título VII trata de la
disciplina en materia de contaminación acústica, contemplando aspectos
relativos a la actividad inspectora, los responsables de la misma, la
competencia sancionadora y el establecimiento de medidas cautelares.
Por tanto, de
conformidad con la legislación vigente, así como de las atribuciones reconocidas
al Consejo de Gobierno en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración, a propuesta del Consejero de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
su reunión del día 27 de mayo de 1999,
DISPONGO:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.CEl objeto de este Decreto es
prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a las
personas como al medio ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones,
cualquiera que sea su origen, así como regular las actuaciones específicas en
materia de ruido y vibraciones en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.C1. Queda sometida a las
disposiciones de este Decreto cualquier actividad pública o privada y, en
general, cualquier emisor acústico que origine contaminación por ruidos o
vibraciones que afecten a la población o al medio ambiente y esté emplazado o
se ejerza en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido
por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y
otras normativas de aplicación.
2. Lo dispuesto en este Decreto
no será de aplicación a las infraestructuras aeroportuarias de competencia
estatal, salvo que su propia normativa u otras normas específicas así lo
permitan.
Artículo 3.
Objetivos.CLos objetivos generales de
este Decreto son los siguientes:
a) Prevenir la
contaminación acústica y sus efectos sobre la salud de las personas y el medio
ambiente.
b) Establecer los
niveles, límites, sistemas, procedimientos e instrumentos de actuación
necesarios para el control eficiente por parte de las Administraciones Públicas
del cumplimiento de los objetivos de calidad en materia acústica.
Artículo 4.
Definiciones.C1. A los efectos de este Decreto,
los conceptos y términos básicos referentes a ruido y vibraciones quedan
definidos en el Anexo Primero.
2. Los términos no incluidos en
el Anexo Primero se interpretarán de acuerdo con la Norma Básica de la
Edificación NBE-CA-88, las normas UNE y, en su defecto, las Normas ISO que
resulten aplicables, algunas de las cuales se relacionan en el Anexo Segundo.
Artículo 5.
Información al público.C1. La Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional desarrollará mecanismos de información a la
población sobre la incidencia de la contaminación acústica en la Comunidad de
Madrid. Para ello actuará conforme al principio de mutua colaboración con los
Ayuntamientos en relación con la obtención, elaboración y envío de datos.
2. El acceso por parte de los
particulares a la información en materia de contaminación acústica en la
Comunidad de Madrid se realizará de acuerdo con las previsiones que establece
la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, de Derecho de Acceso a la Información en
Materia de Medio Ambiente.
Artículo 6.
Plan de actuación.C1. La Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional establecerá un plan de actuaciones en materia de
ruido y vibraciones. Dicho plan concretará las líneas de actuación a poner en
práctica y que harán referencia a, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Prevención de
la contaminación acús-tica.
b) Control y
corrección de la contaminación acústica.
c) Información y
concienciación del público.
d) Elaboración de
mapas de ruido.
e) Establecimiento
de un catálogo de actividades potencialmente contaminantes por ruido y
vibraciones.
f) Determinación
de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e
inmisión de ruidos y vibraciones.
g) Su duración.
h) Procedimiento
de revisión.
i) Mecanismos de
financiación.
2. La ejecución de las
actuaciones previstas en el plan será acometida por la Comunidad de Madrid y
por los Ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido en el propio plan y en el
presente Decreto.
Artículo 7.
Competencias.C1. Corresponde a los órganos de
la Comunidad de Madrid que en cada caso tengan atribuida la competencia:
a) La asistencia a
la Administración municipal en el ejercicio de sus competencias.
b) El control,
inspección y vigilancia de las actividades reguladas en este Decreto.
c) El ejercicio,
de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la potestad
sancionadora, en las materias que regula este Decreto.
d) El
establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la
contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias.
e) La delimitación,
con carácter subsidiario, de las áreas de sensibilidad acústica.
2. Corresponde a los órganos de
los Ayuntamientos que tengan atribuida la competencia:
a) Dictar las
ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica.
b) Los
Ayuntamientos de los municipios con una población igual o superior a 20.000
habitantes desarrollarán y tramitarán en el plazo de un año ordenanzas
municipales sobre ruidos y vibraciones acordes con sus propias necesidades y
con los criterios y niveles definidos en este Decreto. Estos Ayuntamientos
quedarán obligados a dotarse, en el plazo señalado, de los medios suficientes
para el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
c) La delimitación
de las áreas de sensibilidad acústica.
d) La potestad
sancionadora, según se determina en este Decreto.
e) El
establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la
contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 8.
Delimitación de las áreas de
sensibilidad acústica.CLa delimitación de las áreas
de sensibilidad acústica a las que se refiere el artículo anterior requerirá la
emisión de un informe preceptivo y vinculante por parte de la Con-sejería de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Artículo 9.
Revisión de la delimitación
de las áreas de sensibilidad acústica.CUna vez aprobada la delimitación inicial de las
áreas de sensibilidad acústica, los Ayuntamientos vendrán obligados a controlar
de forma periódica el cumplimiento de los límites en cada una de estas áreas,
así como a revisar y actualizar las mismas, como mínimo, en los siguientes
plazos y circunstancias:
a) En los seis
meses posteriores a la aprobación definitiva de su respectivo Plan General de
Ordenación Urbana.
b) En los tres
meses posteriores a la aprobación de cualquier modificación sustancial de las
condiciones normativas de usos del -suelo.
TÍTULO II
Inmisiones y emisiones acústicas
Artículo 10.
Áreas de sensibilidad
acústica.C1. A efectos de la aplicación
de este Decreto, las áreas de sensibilidad acústica se clasifican de acuerdo
con la siguiente tipología:
a) Ambiente
exterior:
Tipo I: Área de silencio.
Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio
que requieren una especial protección contra el ruido. En ella se incluyen las
zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
C Uso sanitario.
C Uso docente o educativo.
C Uso cultural.
C Espacios protegidos.
Tipo II: Área levemente
ruidosa. Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores
del territorio que requieren una protección alta contra el ruido. En ella se
incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
C Uso residencial.
C Zona verde, excepto en casos
en que constituyen zonas de transición.
Tipo III: Área tolerablemente
ruidosa. Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende los sectores del
territorio que requieren una protección media contra el ruido. En ella se
incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
C Uso de hospedaje.
C Uso de oficinas o servicios.
C Uso comercial.
C Uso deportivo.
C Uso recreativo.
Tipo IV: Área ruidosa. Zona
de baja sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que
requieren menor protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con
predominio de los siguientes usos del -suelo:
C Uso industrial.
C Servicios públicos.
Tipo V: Área especialmente ruidosa. Zona de nula sensibilidad acústica,
que comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en
favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviario y aéreo) y
áreas de espectáculos al aire libre.
b) Ambiente
interior:
Tipo VI: Área de trabajo.
Zona del interior de los centros de trabajo, sin perjuicio de la normativa
específica en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Tipo VII: Área de vivienda.
Zona del interior de las viviendas y usos equivalentes, en la que se
diferenciará entre la subzona residencial habitable, que incluye dormitorios,
salones, despachos y sus equivalentes funcionales, la subzona residencial
servicios, que incluye cocinas, baños, pasillos, aseos y sus equivalentes
funcionales, y la subzona hospedaje.
2. A efectos de la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica
en ambiente exterior, las zonas que se encuadren en cada uno de los tipos
señalados en el apartado anterior lo serán sin que ello excluya la posible
presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como
mayoritarios.
3. Asimismo, a fin de evitar
que colinden áreas de muy diferente sensibilidad, se podrán establecer zonas de
transición, salvo que una de las áreas implicadas sea de tipo I, en cuyo caso
no se admitirá la inclusión de tales zonas de transición.
Artículo 11.
Niveles de evaluación sonora.CA los efectos de este Decreto
se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora:
Nivel de emisión de ruido al
ambiente exterior.
Nivel de inmisión de ruido en
ambiente interior.
Nivel de emisión de ruido de
los vehículos a motor.
Nivel de emisión de ruido de
la maquinaria e instalaciones térmicas.
Nivel de inmisión de
vibraciones en ambiente interior.
Artículo 12.
Valores límite de emisión de
ruido al ambiente exterior.C1. En aquellas
zonas que a la entrada en vigor de este Decreto se prevean nuevos desarrollos
urbanísticos ningún emisor acústico podrá producir ruidos que hagan que el
nivel de emisión al ambiente exterior sobrepase los valores límite fijados en
la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos Tercero, Cuarto,
Quinto y Sép-timo.
Área de sensibilidad acústica
|
Valores límite
expresados en LAeq
|
|
Período
diurno
|
Período
nocturno
|
|
|
|
Tipo I
(Área de silencio)
|
50
|
40
|
Tipo
II (Área levemente ruidosa)
|
55
|
45
|
Tipo
III (Área tolerablemente ruidosa)
|
65
|
55
|
Tipo
IV (Área ruidosa)
|
70
|
60
|
Tipo V
(Área especialmente ruidosa)
|
75
|
65
|
|
|
|
2. En aquellas zonas que a la
entrada en vigor de este Decreto estén consolidadas urbanísticamente los
valores objetivo a alcanzar serán los fijados en la siguiente tabla, evaluados
según lo descrito en los Anexos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.
Área de sensibilidad acústica
|
Valores objetivo
expresados en LAeq
|
|
Período diurno
|
Período nocturno
|
|
|
|
Tipo I
(Área de silencio)
|
60
|
50
|
Tipo
II (Área levemente ruidosa)
|
65
|
50
|
Tipo
III (Área tolerablemente ruidosa)
|
70
|
60
|
Tipo
IV (Área ruidosa)
|
75
|
70
|
Tipo V
(Área especialmente ruidosa)
|
80
|
75
|
|
|
|
3. En las zonas a las que se
refiere el apartado anterior, cuya situación acústica determine que no se
alcancen los valores objetivo fijados, no podrá instalarse ningún nuevo foco
emisor si su funcionamiento ocasiona un incremento de 3 dB (A) o más en los
valores existentes o si supera los valores límites siguientes:
Área de sensibilidad acústica
|
Valores límite
expresados en LAeq
|
|
Período diurno
|
Período nocturno
|
|
|
|
Tipo I
(Área de silencio)
|
55
|
45
|
Tipo
II (Área levemente ruidosa)
|
60
|
50
|
Tipo
III (Área tolerablemente ruidosa)
|
65
|
60
|
Tipo
IV (Área ruidosa)
|
75
|
70
|
Tipo V
(Área especialmente ruidosa)
|
80
|
75
|
|
|
|
Artículo 13.
Valores límite de inmisión de
ruido en ambiente interior.C1. Ningún emisor
acústico podrá producir unos niveles de inmisión de ruido en ambientes
interiores de los edificios propios o colindantes que superen los valores
establecidos en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos
Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.
Área de sensibilidad acústica
|
Uso del recinto
|
Valores límite expresados en LAeq
|
|
|
Período
diurno
|
Período
nocturno
|
|
|
|
|
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Sanitario
|
40
|
30
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Docente
|
40
|
40
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Cultural
|
40
|
40
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Oficinas
|
45
|
45
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Comercios
|
50
|
50
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Industria
|
60
|
55
|
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Residencial habitable
|
35
|
30
|
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Residencial servicios
|
40
|
35
|
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Hospedaje
|
40
|
30
|
|
|
|
|
|
|
2. Para actividades no
mencionadas en el cuadro anterior, los límites de aplicación serán los
establecidos por usos similares regu-lados.
Artículo 14.
Valores límite de emisión de
ruido de los vehículos a motor, maquinaria e instalaciones de climatización o
ventilación forzada.C1. Los vehículos a motor que
circulen en el ámbito de la Comunidad de Madrid no podrán su-perar en más de 4
dB(A) los límites de emisión de ruido establecidos en el Decreto 1439/1972, de
25 de mayo, del Ministerio de Industria y Reglamento número 9, de 17 de febrero
de 1974, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de
vehículos en lo que se refiere al ruido, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de
marzo de 1958, o en las Directivas de la Unión Europea que los regulen.
2. Ningún tipo de maquinaria o
instalaciones de climatización o ventilación forzada utilizadas en el ámbito de
la Comunidad de Madrid podrá superar en más de 4 dB(A) los límites de emisión
de ruido establecidos en las directivas de la Unión Europea que los regulan.
3. La evaluación de los niveles
citados en los apartados anteriores se efectuará en las instalaciones oficiales
debidamente homologadas que se determinen por Orden del Consejero de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional.
Artículo 15.
Valores límite de transmisión
de vibraciones al ambiente interior.CNinguna fuente vibrante podrá transmitir unos
niveles al ambiente interior cuyo índice de percepción vibratoria K supere los
valores establecidos en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los
Anexos Sexto y Séptimo.
Área de sensibilidad acústica
|
Uso del recinto
|
Valores límite expresados
en unidades K
|
|
|
Período
diurno
|
Período
nocturno
|
|
|
|
|
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Sanitario
|
1
|
1
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Docente
|
2
|
2
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Cultural
|
2
|
2
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Oficinas
|
4
|
4
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Comercios
|
8
|
8
|
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Residencial habitable
|
2
|
1,4
|
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Residencial servicios
|
4
|
2
|
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Hospedaje
|
4
|
2
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 16.
Períodos de referencia para
la evaluación.C1. A efectos de la aplicación
de este Decreto, se considera como período diurno el comprendido entre las ocho
y las veintidós horas, y como período nocturno el comprendido entre las
veintidós y las ocho horas.
2. Las Ordenanzas Municipales
que se desarrollen al amparo de este Decreto podrán modificar, en caso
necesario y de forma motivada, la hora de inicio o finalización de dichos
períodos que, en todo caso, no podrá variar en más o en menos de dos horas de
lo establecido en el apartado anterior.
3. Las Ordenanzas Municipales
que se desarrollen al amparo de este Decreto podrán establecer períodos diurnos
y nocturnos distintos para la estación estival e invernal, y otros festivos,
siempre que las circunstancias particulares del municipio lo justifiquen. En
tal caso, la Ordenanza Municipal correspondiente concretará la duración tanto
de los períodos como de las estaciones y días festivos a que son aplicables, no
pudiendo variar en más o en menos de dos horas de lo establecido en el primer
apartado de este artículo, sin que en ningún caso el período nocturno pueda ser
inferior a ocho horas continuadas.
Artículo 17.
Interpretación de los valores
límite en las Ordenanzas Municipales.CA los efectos de establecer los valores límite de
los niveles de evaluación sonora, las Ordenanzas Municipales que se desarrollen
o adapten al amparo de este Decreto considerarán los expresados en el mismo
como exigencias mínimas. No obstante, dichas Ordenanzas podrán establecer
valores límite más rectrictivos en aquellos casos que lo estimen oportuno.
TÍTULO III
Prevención de la contaminación acústica
Artículo 18.
Evaluación de la incidencia
acústica sobre el medio ambiente.C1. Sin perjuicio de la necesidad de otro tipo de
licencias de instalación o funcionamiento, en la tramitación de solicitudes de
autorización para la instalación, modificación, ampliación o traslado de actividades
catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones
(denominadas en lo sucesivo actividades catalogadas), será preceptiva la
presentación de un informe de evaluación de la incidencia acústica sobre el
medio ambiente. Este informe formará parte de la documentación necesaria para
solicitar la licencia de apertura de la actividad.
2. Las actividades que deban
ser sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o a Calificación Ambiental en
los términos establecidos por la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección
del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, incluirán en el procedimiento
aplicable la evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente a la
que se refiere el apartado anterior.
Artículo 19.
Contenido de los estudios de
impacto ambiental en lo referente a ruido.CPara las actividades catalogadas sometidas a
Evaluación de Impacto Ambiental, se analizarán en detalle en los
correspondientes estudios de impacto ambiental los siguientes aspectos:
a) Nivel de ruido
en el estado preoperacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles
acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
b) Nivel de ruido
en el estado postoperacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles
acústicos al ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
c) Evaluación del
impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante comparación del
nivel acústico en los estados postoperacional y preoperacional.
d) Comparación de
los niveles acústicos en los estados preoperacional y postoperacional con los
valores límite definidos en los artículos 12 y 15 para las áreas de
sensibilidad acústica que sean aplicables.
e) Definición de
las medidas correctoras del impacto acústico a implantar en la nueva actividad,
en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada.
Artículo 20.
Contenido de los proyectos
sometidos a calificación ambiental en lo referente a ruido.C 1. Para las actividades
catalogadas sometidas a Calificación Ambiental, se exigirá que el proyecto de
las mismas incorpore una memoria ambiental en la que, entre otras cuestiones,
se evalúe el previsible impacto acústico de la actividad y se describan las
medidas de prevención y control del mismo que, en su caso, se deban incorporar
al proyecto.
2. La memoria ambiental citada
en el apartado anterior contendrá en lo referente a aspectos acústicos una
memoria técnica y planos, cuyos contenidos respectivos se describen a
continuación.
3. La memoria técnica
contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Descripción del
tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.
b) Descripción de
los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como (en su caso)
los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos
sensibles.
c) Características
de los focos de contaminación acústica de la actividad.
d) Niveles de
emisión previsibles.
e) Descripción de
aislamientos acústicos y demás medidas correctoras adoptadas.
f) Justificación
de que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá unos niveles de
inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos para las áreas de
sensibilidad acústica aplicables.
4. Los planos serán, como
mínimo, los siguientes:
a) Planos de
situación.
b) Planos de
medidas correctoras y de aislamientos acústicos, incluyendo detalles de
materiales, espesores y juntas.
Artículo 21.
Contenido del informe de
evaluación de la incidencia acústica.C1. Para las actividades catalogadas no sometidas a
Evaluación de Impacto Ambiental ni a Calificación Ambiental que precisen de
licencia de apertura, se exigirá que el proyecto de las mismas incorpore un
anexo en el que se evalúe el previsible impacto acústico de la actividad y se
describan las medidas de prevención y control del mismo que, en su caso, se deban
incorporar al proyecto.
2. El anexo citado en el
apartado anterior se compondrá de una memoria técnica y planos, cuyos
contenidos respectivos se describen a continuación.
3. La memoria técnica
contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Descripción del
tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.
b) Descripción de
los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como (en su caso)
los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos
sensibles.
c) Características
de los focos de contaminación acústica de la actividad.
d) Niveles de
emisión previsibles.
e) Descripción de
aislamientos acústicos y demás medidas correctoras adoptadas.
4. Los planos describirán, como
mínimo, las medidas correctoras y de aislamiento acústico adoptadas, incluyendo
detalles de materiales, espesores y juntas.
Artículo 22.
Criterios generales para la
evaluación acústica de las actividades sometidas a Evaluación de Impacto
Ambiental o Calificación Am-biental.C1. Para las actividades catalogadas sometidas a
Evaluación de Impacto Ambiental o Calificación Ambiental, se considerarán los
posibles impactos acústicos asociados a efectos indirectos de la actividad
(tráfico inducido, operaciones de carga y descarga, instalaciones auxiliares,
etcétera).
2. Las medidas de los niveles
acústicos en el estado preoperacional se realizarán de acuerdo con las
prescripciones contenidas al respecto en este Decreto.
3. La evaluación de los niveles
de ruido en el estado postoperacional se realizará con la ayuda de modelos de
predicción (u otros sistemas técnicamente adecuados) a los diferentes emisores
implicados. El órgano ambiental competente para formular la Evaluación de
Impacto Ambiental o el Informe de Calificación Ambiental determinará los
modelos o sistemas válidos en cada caso.
Artículo 23.
Criterios generales para la
determinación de medidas correctoras de las actividades sometidas a Evaluación
de Impacto Ambiental o Calificación Ambiental.C1. Con carácter general, será
preciso incorporar medidas correctoras de la contaminación acústica a aquellas
actividades cuyos niveles acústicos estimados para el estado postoperacional
superen los valores límite establecidos en este Decreto.
2. Las medidas correctoras
necesarias se establecerán otorgando prioridad al control del ruido en la
fuente o en su propagación frente a la adopción de medidas correctoras en los
receptores. En este último caso, la aprobación ambiental de la actividad estará
condicionada al consentimiento de los receptores para la implantación de tales
medidas.
3. Las medidas correctoras en
los receptores habrán de garantizar que los niveles de inmisión de ruido en
ambiente interior no superan lo establecido en el artículo 13.
4. Los costes asociados al
estudio, proyecto e implantación de medidas correctoras de la contaminación
acústica en los receptores correrán a cargo del promotor de la actividad una
vez sea aprobada.
Artículo 24.
Planificación urbanística.C1. Los Planes Generales de
Ordenación Urbana, las Normas Subsidiarias de Planeamiento y cualquier otra
figura de planeamiento urbanístico a nivel municipal o inferior, tendrán en
cuenta los criterios establecidos por este Decreto en materia de protección
contra la contaminación acústica y los incorporarán a sus determinaciones en la
medida oportuna.
2. La asignación de usos
generales y usos pormenorizados del suelo en las figuras de planeamiento tendrá
en cuenta el principio de prevención de los efectos de la contaminación
acústica y velará para que, en lo posible, no se superen los valores límite de
emisión e inmisión establecidos en este Decreto.
3. La ubicación, orientación y
distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles
desde el punto de vista acústico se planificará con vistas a minimizar los
niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes
distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y
en particular, el tráfico rodado.
4. Las figuras de planeamiento
urbanístico general incorporarán en sus determinaciones, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Planos que
reflejen con suficiente detalle los niveles de ruido en ambiente exterior,
tanto en la situación actual como en la previsible una vez acometida la
urbanización.
b) Criterios de
zonificación de usos adoptados a fin de prevenir el impacto acústico.
c) Propuesta de
calificación de áreas de sensibilidad acústica en el ámbito espacial de
ordenación, de acuerdo con los usos previstos y las prescripciones de este
Decreto.
d) Medidas
generales previstas en la ordenación para minimizar el impacto acústico.
e) Limitaciones en
la edificación y en la ubicación de actividades contaminantes por ruido y
vibraciones a incorporar en las ordenanzas urbanísticas.
f) Requisitos
generales de aislamiento acústico de los edificios en función de los usos
previstos para los mismos y de los niveles de ruido estimados en ambiente
exterior.
Artículo 25.
Áreas de protección de
sonidos de origen natural.C1. La Consejería
de Medio Am-biente y Desarrollo Regional, a iniciativa propia o por solicitud
de los Ayuntamientos, podrá delimitar áreas de protección de sonidos de origen
natural, entendiendo por tales aquellas en las que la contaminación acústica
producida por la actividad humana es imperceptible o puede ser reducida hasta
tal nivel.
2. En estas áreas, la Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional establecerá planes de conservación que
incluyan la definición de las actividades compatibles con dicha declaración.
Artículo 26.
Tráfico rodado.C1. Todos los proyectos de
autopistas, autovías, carreteras y líneas férreas sometidas a Evaluación de Im-pacto
Ambiental de acuerdo con la normativa vigente de la Comunidad de Madrid,
incluirán un estudio específico de impacto acústico.
2. La declaración positiva de
impacto ambiental de tales proyectos vendrá condicionada a que los valores de
Nivel Sonoro Continuo Equivalente correspondientes al ruido del tráfico en la
situación postoperacional, calculados mediante modelo de predicción, o
cualquier otro sistema técnico adecuado, no superen 65 y 55 dB(A) durante el
período diurno y nocturno, respectivamente, referidos a las fachadas de los
edificios existentes o contemplados en el planeamiento urbanístico
correspondientes a áreas de sensibilidad acústica de tipo I y II. Tampoco
podrán superarse los niveles de transmisión de vibraciones previstos en el
artículo 15.
3. En caso de que lo expresado
en el párrafo anterior no se pueda cumplir en algún tramo del trazado de dichas
vías, se exigirá al proyecto que incorpore las soluciones técnicas oportunas en
tales tramos de modo que se garantice el cumplimiento del objetivo mencionado.
Artículo 27.
Condiciones acústicas
exigibles a las edificaciones.C1. Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos
de este Decreto, se exigirá que las instalaciones auxiliares y complementarias
de la edificación como ascensores, equipos individuales o colectivos de
refrigeración, puertas metálicas, funcionamiento de má-quinas, distribución y
evacuación de aguas, transformación de energía eléctrica y otras de
características similares, se instalen con las precauciones de ubicación y
aislamiento que garanticen que no se transmitan al exterior niveles de ruido
superiores a los establecidos en el artículo 12, ni se transmitan al interior
de las viviendas o locales habitados niveles sonoros superiores a los establecidos
en el artículo 13 o vibratorios superiores a los establecidos en el
artículo 15.
2. En los proyectos de
construcción de edificaciones que se adjuntan a la petición de licencia
urbanística se justificará el cumplimiento de la Norma NBE-CA-88, o norma que
la sustituya.
3. Con independencia del
cumplimiento de la Norma NBE-CA-88, los elementos constructivos y de
insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o
instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer el
aislamiento necesario para evitar que la transmisión de ruido supere los
límites establecidos en los artículos 12 y 13. Si fuera necesario, dispondrán
del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o
ventanas existentes o proyectadas.
4. Cuando en el trámite de
evaluación del proyecto de una edificación se motive la conveniencia y la
oportunidad y se justifique técnica y económicamente su viabilidad, en el acto
de otorgamiento de la licencia urbanística se podrán fijar medidas de mayor
aislamiento acústico a fin de garantizar el cumplimiento de los valores límite
de nivel sonoro establecidos en los artículos 12 y 13.
5. En las edificaciones que se
construyan en áreas de sensibilidad acústica tipo V, el Ayuntamiento correspondiente,
por sus propios medios o a través de entidades colaboradoras autorizadas,
comprobará antes de la concesión de la cédula de habitabilidad que los niveles
de ruido en el ambiente interior no superan los establecidos en el artículo 13.
En caso de incumplirse esta exigencia, la concesión de la cédula de
habitabilidad por la Comunidad de Madrid quedará condicionada a la efectiva
adopción de medidas correctoras por parte del promotor.
La Comunidad de Madrid
exigirá a las edificaciones que se proyecten en zonas colindantes con el
ferrocarril, la presentación de un estudio del nivel de ruido provocado por la
explotación ferroviaria y, en su caso, y hasta tanto se definen y aprueban las
zonas de sensibilidad acústica, las medidas correctoras así como trabajos
complementarios de urbanización de las márgenes del ferrocarril, que deberán
incluir los promotores con el fin de adaptarse a las prescripciones de este
Decreto.
Artículo 28.
Mapas de ruido.CA fin de conocer la situación
acústica del territorio de la Comunidad de Madrid y poder actuar
consecuentemente, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en
colaboración con los Ayuntamientos, establecerá un programa de medición
periódica de los niveles de ruido en el ambiente exterior en los municipios
previsiblemente más afectados por la contaminación acústica. Los resultados de
tales mediciones se presentarán en forma de mapas de ruido.
TÍTULO IV
Ordenación
de actividades específicas potencialmente
contaminantes
por ruido y vibraciones
Artículo 29.
Vehículos a motor.C1. Todo vehículo de tracción
mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos
capaces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por
el vehículo con el motor en funcionamiento no exceda de los valores límite de
emisión establecidos en el artículo 14.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en las Normas de Circulación y Seguridad Vial, no se podrán
utilizar bocinas salvo en los casos de:
a) Inminente
peligro de atropello o colisión.
b) Vehículos
privados en auxilio urgente de personas.
c) Servicios
Públicos de urgencia o de asistencia sanitaria.
Tampoco se podrán realizar
prácticas de conducción que produzcan ruidos y superen los límites de emisión
establecidos en el artículo 14.
3. Lo estipulado en el apartado
anterior no será de aplicación a los vehículos en servicio de los cuerpos y
fuerzas de seguridad y policía municipal, servicio de extinción de incendios y
salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente
autorizados. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes
prescripciones:
a) Dispondrán de
un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos
que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de
presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.
b) Sus conductores
limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a
los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
4. Los sistemas de reproducción
de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente
exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo
12.
5. Las alarmas instaladas en
vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles
de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo
máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que
indique la certificación del fabricante.
6. Cuando en determinadas zonas
o vías urbanas se aprecie una degradación notoria del medio por exceso de ruido
imputable al tráfico, los Ayuntamientos correspondientes podrán prohibir o
limitar dicho tráfico.
Artículo 30.
Trabajos en la vía pública,
obras públicas y edificaciones.C1. Los trabajos realizados en la vía pública, obras
públicas y los de edificación se ajustarán a las siguientes prescripciones:
a) El horario de
trabajo se encontrará dentro del período diurno, según se define tal período en
este Decreto.
b) Se adoptarán
las medidas oportunas para evitar que se superen los valores límite de emisión
fijados para la zona respectiva. En caso de que esto no fuera técnicamente
posible, se exigirá autorización expresa del Ayuntamiento, estableciéndose el
horario para el ejercicio de la actividad.
c) Se excepctúan
de las obligaciones anteriores:
I. Las obras de reconocida
urgencia.
II. Obras de interés
supramunicipal, así declarado por el Consejo de Gobierno.
III. Las obras y
trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro.
IV. Las obras que por sus
inconvenien-tes no puedan realizarse durante el período -diurno.
El trabajo nocturno en los
supuestos III y IV deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, el
cual determinará los valores límite de emisión que se deberán cumplir en
función de las circunstancias que concurran en cada caso. Dichos valores límite
no podrán ser superiores a los establecidos en el artículo 12 para el
período diurno en la zona correspondiente.
2. No se podrán realizar
actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas,
contenedores, materiales de construcción y objetos similares durante el período
nocturno, cuando estas operaciones superen los valores límite establecidos en
los artículos 12 y 13.
3. Las actividades contempladas
en este artículo que justifiquen técnicamente la imposibilidad de respetar los
valores límite de emisión sonora deberán ser autorizadas expresamente por el
Ayuntamiento correspondiente.
4. Los servicios públicos de
limpieza y recogida de residuos adoptarán las medidas y precauciones necesarias
para cumplir con los límites establecidos en este Decreto.
5. En los pliegos de
condiciones para la adjudicación de los servicios de limpieza y recogida de
residuos, incluidas las recogidas selectivas, se exigirá la información relativa
a los niveles de emisión sonora de los vehículos y maquinaria utilizada para
estos trabajos.
Artículo 31.
Sistemas de alarma.C1. La instalación en edificios
de cualquier sistema de aviso acústico como alarmas, sirenas y otros similares
requerirá la autorización del Ayuntamiento correspondiente. La solicitud de
instalación deberá especificar el titular del sistema, las características del
mismo, el responsable de su instalación y desconexión y el plan de pruebas y
ensayos iniciales y periódicos.
2. En cualquier caso, los
sistemas de aviso acústico se ajustarán a las condiciones siguientes:
a) Las pruebas
iniciales se realizarán inmediatamente después de la instalación y sólo podrán
efectuarse entre las nueve y las veinte horas.
b) Las pruebas de
comprobación periódicas sólo se podrán realizar como máximo una vez al mes y en
un intervalo de tres minutos, dentro del horario de nueve a veinte horas.
c) La duración
máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en
ningún caso, de sesenta segundos.
d) La señal de
alarma sonora se podrá repetir un máximo de cinco veces, separadas cada una de
ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de
silencio, si antes no se ha producido la desconexión.
e) Si una vez
terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá
entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de
destellos luminosos.
f) El nivel sonoro
máximo autorizado para este tipo de alarmas será de 85 dB(A), medido a 3 metros
de distancia y en la dirección de máxima emisión.
TÍTULO V
Corrección de la contaminación acústica
Artículo 32.
Vigilancia de la
contaminación acústica.C1. La Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en colaboración con los Ayuntamientos,
vigilará que no se superen en las áreas de sensibilidad acústica delimitadas en
cada momento los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación, una
vez dichos objetivos queden definidos en el Plan de actuación previsto en el
artículo 6.
2. Cuando se compruebe que los
objetivos de calidad acústica a los que se refiere el apartado anterior se
superan en un área específica, el Ayuntamiento o los Ayuntamientos afectados y
la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en el marco de las previsiones
del Plan, adoptarán las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los
objetivos de calidad establecidos.
Artículo 33.
Declaración de Zonas de
Situación Acústica Especial.C1. Las áreas en
que se incumplan los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación,
aun observándose los valores límite de emisión de cada uno de los emisores
acústicos, podrán ser declaradas por los Ayuntamientos o por la Consejería de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional como Zonas de Situación Acústica Especial.
2. El procedimiento para la
declaración de Zona de Situación Acústica Especial se iniciará por los
Ayuntamientos de oficio o por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, de oficio o a petición del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.
En el caso de que el
procedimiento se inicie a instancia del Ayuntamiento, éste deberá aportar
cuantos estudios o documentos técnicos justifiquen la petición.
Si el procedimiento se inicia
de oficio por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se
solicitará informe previo al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.
3. Acordado el inicio del
procedimiento, se procederá a dar trámite de información pública mediante la
publicación de dicho acuerdo en el *BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+ y en los tablones de
anuncios del Ayuntamiento de Madrid o Ayuntamientos afectados, por un plazo de
veinte días, estableciendo el lugar donde podrá consultarse el expediente.
4. Finalizado el trámite de
información pública a que se refiere el apartado anterior, la Consejería de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional realizará cuantas actuaciones sean
necesarias, y a la vista de las alegaciones que se hayan realizado, dará
audiencia y vista del expediente a través de las asociaciones más
representativas.
5. La Resolución que declare
una zona como Zona de Situación Acústica Especial incluirá la delimitación y el
régimen de actuaciones a realizar.
6. Una vez comprobada la
desaparición de las causas que provocaron la declaración de Zona de Situación
Acústica Especial, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
levantará tal declaración.
Artículo 34.
Régimen de actuaciones en
Zonas de Situación Acústica Especial.C1. En las Zonas declaradas de Situación Acústica
Especial se perseguirá la progresiva reducción de los niveles de inmisión hasta
alcanzar los objetivos de calidad sonora que les sean de aplicación.
2. En esta situación, se podrán
adoptar, a tenor de las circunstancias, todas o algunas de las siguientes
medidas:
a) No podrá
autorizarse en la zona la puesta en marcha o modificación de un emisor sonoro
que incremente los niveles de ruido existentes en tanto permanezcan las
condiciones acústicas que originaron la declaración.
b) Se elaborarán
programas zonales específicos para la progresiva mejora del medio ambiente sonoro,
que garanticen el descenso de los niveles de inmisión. Estos programas
contendrán las medidas correctoras a aplicar, tanto a los emisores acústicos
como a las vías de propagación, los responsables implicados en la adopción de
las medidas, la cuantificación económica de las mismas y, en su caso, un
proyecto de financiación. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
podrá recabar información técnica y económica de la Administración General del
Estado para la realización de estos programas.
c) Para las
edificaciones destinadas a vivienda, usos hospitalarios, educativos o
culturales, localizadas en Zonas de Situación Acústica Especial en las que se
incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes a su ambiente
interior, se establecerán ayudas dirigidas a financiar programas específicos de
reducción del nivel de inmisión de ruido en el ambiente interior, de acuerdo
con lo establecido en el Título VI de este Decreto.
TÍTULO VI
Instrumentos económicos
Artículo 35.
Medidas económicas, financieras
y fiscales.C1. La Comunidad de Madrid y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer
las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la
prevención de la contaminación acústica, así como para promover programas,
procedimientos y tecnologías de reducción de la contaminación acústica, tanto
en la fuente como en la programación y los receptores. Asimismo, podrán
establecer incentivos a la investigación y desarrollo en materia de sistemas, métodos
y técnicas de medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica. En el
establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las peculiaridades de las
pequeñas y medianas empresas.
2. La Comunidad de Madrid y los
Ayuntamientos promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el uso
de maquinaria y equipos de baja emisión acústica, en particular en el marco de
la contratación pública.
Artículo 36.
Convenios entre la Comunidad
de Madrid y los Ayuntamientos.CLos Ayuntamientos que no cuenten con los medios
técnicos o humanos necesarios para cumplir las funciones que les asigna este
Decreto podrán establecer convenios con la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional.
TÍTULO VII
Disciplina
Artículo 37.
Inspección, vigilancia y
control.C 1. Corresponde a los
Ayuntamientos o a la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejercer el control del cumplimiento de este Decreto, exigir la
adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones, realizar cuantas
inspecciones sean necesarias e imponer las sanciones correspondientes en caso
de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
2. Cuando para la realización
de inspecciones sea necesario entrar en un domicilio y el residente se oponga a
ello, será preceptiva la correspondiente autorización judicial. En los demás
supuestos, los agentes de la autoridad a quienes competa la inspección de las
instalaciones o establecimientos estarán facultados para acceder a los mismos
en el horario de desarrollo de la actividad sin previo aviso y siempre que se
identifiquen.
3. Los titulares o responsables
de los establecimientos y actividades generadoras de ruidos y vibraciones están
obligados a facilitar el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de
ruidos a los agentes de la autoridad.
4. Durante la inspección, los
titulares o responsables de las actividades implicadas dispondrán su
funcionamiento en las condiciones que les indiquen los agentes de la autoridad,
siempre que ello sea posible, pudiendo presenciar aquéllos el proceso de
inspección.
Artículo 38.
Actuación inspectora.C1. Los datos obtenidos de las
actividades de vigilancia o inspección se consignarán en el correspondiente
acta o documento público que, firmada por el funcionario y con las formalidades
exigibles, gozará de presunción de certeza y valor probatorio en cuanto a los
hechos consignados en los mismos, sin perjuicio de las demás pruebas que los
interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
2. Del acta que se levante y
del informe preceptivo que la acompañe se entregará una copia al titular o a la
persona responsable de la actividad.
3. Los agentes de la autoridad,
en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir
acompañados de asesores técnicos debidamente identificados mediante resolución
del centro directivo del que dependan los agentes de la autoridad. Estos
asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la
autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a
guardar secreto respecto de los datos o informaciones que conocieran en el
ejercicio de estas funciones.
Artículo 39.
Inspección de los vehículos a
motor.C 1. Los cuerpos de vigilancia e
inspección de tráfico y seguridad vial formularán denuncia contra el titular de
cualquier vehículo que consideren que sobrepasa los valores límite de emisión
permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y hora
determinados para su reconocimiento e inspección. El lugar de inspección será
uno de los centros regulados en el artículo 14. Este reconocimiento e
inspección podrá referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al
del vehículo parado.
2. Si el vehículo no se
presenta en el lugar y fecha fijados, se podrá incoar el correspondiente expediente
sancionador por falta de colaboración en la práctica de la inspección.
3. Si en la inspección
efectuada se obtienen niveles de emisión superiores a los valores límite
permitidos, se incoará expediente sancionador. En la resolución que ponga fin
al expediente, si es sancionadora, se otorgará un plazo máximo de treinta días
para que el titular efectúe la reparación del vehículo y vuelva a realizar la
inspección. En caso de que el titular no cumpla estas obligaciones, se le
podrán aplicar multas coercitivas.
Artículo 40.
Responsables.C1. Sólo podrán ser sancionados
por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento
de las obligaciones reguladas en este Decreto las personas físicas o jurídicas
que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
2. Cuando en la infracción
hubieren participado varias personas y no sea posible determinar el grado de
intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas
será solidaria.
3. Los titulares o promotores
de las actividades o establecimientos serán responsables solidarios del
incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto, por quienes estén
bajo su dependencia.
Artículo 41.
Medidas cautelares.CCuando se superen en más de
10 dB(A) en el período diurno y 7 dB(A) en el nocturno, los valores límite
establecidos en este Decreto, durante la tramitación del correspondiente
expediente sancionador, el Ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán
ordenar, mediante resolución motivada, la suspensión, precintado o clausura del
foco emisor del ruido.
Artículo 42.
Reapertura de actividad.CPara ejercer nuevamente la
actividad que haya sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en
su totalidad, será necesario que el titular de la misma acredite que, al haber
adoptado las medidas necesarias, cumple los límites establecidos en este
Decreto. El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión se realizará
por el Ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional,
tras la comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si
transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas
correctoras no se ha girado la visita de comprobación, se considerará levantada
la clausura, precinto o suspensión.
Artículo 43.
Infracciones y sanciones.CEl incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Decreto se sancionará, cuando proceda, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la
materia.
Artículo 44.
Competencia sancionadora.C1. El ejercicio de la potestad
sancionadora por incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto
corresponderá a los Ayuntamientos o a la Comunidad de Madrid, en ejercicio de
sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en la legislación
aplicable.
2. Si los Ayuntamientos
tuvieran conocimiento de un posible incumplimiento de tales obligaciones
deberán adoptar las medidas necesarias para preservar el medio ambiente,
iniciando, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador.
3. En caso de que los
Ayuntamientos no cumplan las obligaciones que establece el apartado precedente,
la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá requerirlos para
que, en el plazo máximo de un mes, inicien tales medidas.
4. Transcurrido dicho plazo sin
que se hayan adoptado, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
podrá acordar las actuaciones que estime procedentes para preservar los valores
ambientales, incluido, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionadora.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. 1. Este Decreto
será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de las Ordenanzas que, en ejercicio de sus competencias, aprueben los
Ayuntamientos, en las que podrán establecer normas más estrictas de protección.
En este caso, el Decreto se aplicará con carácter supletorio y en lo no
previsto por ellas.
2. En los municipios que
carezcan de Ordenanzas reguladoras de esta materia se aplicará este Decreto en
todos sus términos.
Segunda. Los
Ayuntamientos que, a la entrada en vigor de este Decreto, dispongan de
ordenanzas municipales de protección contra el ruido y las vibraciones, las
adaptarán a los criterios en él establecidos en el plazo de un año.
Tercera. Todos los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid aprobarán en el plazo de dos años una
delimitación de las áreas de sensibilidad acústica en sus respectivos términos
municipales, siguiendo los criterios defi-nidos en este Decreto. Transcurrido
dicho plazo, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá
requerir a los Ayuntamientos que hayan incumplido tal obligación para que la
cumplan en el plazo de seis meses. Si, tras dos requerimientos, la delimitación
de las áreas de sensibilidad acústica todavía no se encuentra aprobada, la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá, de forma subsidiaria
y a costa de los Ayuntamientos, proceder a efectuar dicha delimitación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los Ayuntamientos
de los municipios que, a la entrada en vigor de este Decreto, dispongan de
ordenanzas municipales de protección contra el ruido y las vibraciones,
aplicarán lo previsto en las mismas en tanto dichas ordenanzas no sean
adaptadas en cumplimiento de lo establecido por la disposición adicional
segunda.
Segunda. Los
Ayuntamientos de los municipios que, a la entrada en vigor de este Decreto, no
dispongan de ordenanzas municipales de protección contra el ruido y las
vibraciones y vengan obligados a ello en virtud de lo establecido en el
artículo 7.2.b), aplicarán durante el período transitorio los valores
límite de emisión de ruido al ambiente exterior que indica la tabla adjunta.
Área de sensibilidad acústica
|
Valores límite expresados
en dB(A)
|
|
Período diurno
|
Período nocturo
|
|
|
|
Todas
|
65
|
55
|
|
|
|
Tercera. Las actividades
con licencia concedida en fecha anterior a la de entrada en vigor de este
Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de tres años,
si la adaptación requiere modificaciones de instalaciones o elementos
constructivos, y en el plazo de un año si no se requieren tales modificaciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al
Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Segunda. Se autoriza al
Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para modificar mediante Orden
el contenido de los Anexos de este Decreto.
Tercera. Este Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.
ANEXO PRIMERO
Definiciones
A efectos de este Decreto se
entiende por:
Área de sensibilidad
acústica: Ámbito territorial, determinado por el órgano competente, que se
pretende presente una calidad acústica homogénea.
Aislamiento acústico:
Capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de no dejar pasar el sonido
a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de
energías a ambos lados del elemento.
Calibrador acústico: Aparato
portátil capaz de emitir una señal sonora estable y bien definida en términos
de nivel y frecuencia, que permite conocer el estado del sonómetro o de la
cadena de medida utilizada. Los valores más comúnmente utilizados de nivel y
frecuencia son, respectivamente, 94 dB y 1.000 Hz.
Contaminación acústica:
Presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de ruidos
que impliquen daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o el
medio ambiente.
Decibelio: Unidad empleada
para expresar la relación entre dos potencias eléctricas o acústicas. Es diez
veces el logaritmo decimal de su relación numérica.
Decibelio A: Unidad de medida
del nivel de presión sonora basada en el uso de la ponderación frecuencial (A)
que se describe en la norma UNE-EN 60651.
Emisión sonora: Nivel de
ruido producido por una fuente sonora de titularidad pública o privada, medido
en su entorno conforme a un protocolo establecido.
Emisor acústico: Cualquier
infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genere
contaminación acústica.
Evaluación de incidencia
acústica: Cuantificación de los efectos previsibles por causa del ruido sobre
las áreas afectadas por la actividad de referencia.
Evaluación de nivel sonoro:
Acción de aplicar las medidas realizadas con arreglo a un protocolo determinado
para cuantificar un valor del nivel sonoro con arreglo a su definición.
Inmisión de ruido: Nivel de
ruido producido por una o diversas fuentes sonoras en el lugar en el que se
hace patente la molestia o lo requiere el procedimiento, medido conforme a un
protocolo establecido.
Intensidad de percepción de
vibraciones K: Parámetro subjetivo experimental que permite evaluar la
sensación frente a las vibraciones de los seres humanos, mediante la medida de
la aceleración vibratoria en el rango comprendido entre 1 y 80 Hz.
Mapa de ruido: Representación
gráfica de los niveles significativos de ruido existentes en un determinado
territorio, obtenidos mediante medición en un conjunto de puntos representativos,
a lo largo de diferentes períodos, y su posterior integración e interpretación.
Nivel de emisión: Nivel de
presión acústica existente en un determinado lugar originado por una fuente
sonora que funciona en el mismo emplazamiento.
Nivel de evaluación: Valor
resultante de la ejecución de una o varias medidas o cálculos de ruido,
conforme a un protocolo establecido, que permite determinar el cumplimiento o
no con los valores límite establecidos.
Nivel de inmisión: Nivel de
presión acústica existente en un determinado lugar originado por una o varias
fuentes sonoras que funcionan en emplazamientos diferentes.
Nivel de presión sonora:
Cantidad de presión sonora expresada en decibelios referidos a 20 μPa.
Nivel sonoro continuo
equivalente LAeq: Nivel sonoro cuyo aporte de energía es idéntico al
proporcionado por la señal sonora fluctuante medida durante el mismo período de
tiempo.
Objetivo de calidad acústica:
Conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un
espacio determinado en un momento dado, evaluado en función de los índices
acústicos que sean de aplicación.
Potencia sonora: Cantidad de
energía total transformada en energía sonora por unidad de tiempo. Por
extensión, capacidad de un determinado aparato para transformar en energía
sonora otro tipo de energía.
Presión sonora: Diferencia
entre la presión total instantánea existente en un punto en presencia de una
onda sonora y la presión estática en dicho punto en ausencia de la onda.
Ruido: Todo sonido no
deseado, incluyendo tanto las características físicas de la señal como las
psicofisiológicas del receptor.
Ruido de fondo: Señal sonora,
expresada en términos de nivel de presión, que se puede medir cuando la fuente
objeto de análisis o evaluación no está emitiendo. Es equivalente al ruido
ambiental.
Sonómetro: Instrumento
destinado a efectuar medidas acústicas. Está compuesto básicamente por:
micrófono, ponderaciones, detector, integrador e indicador. Debe cumplir con lo
indicado en las normas UNE-EN 60651 y UNE-EN 60804.
Valor objetivo: Valor de un
parámetro determinado expresado en las unidades de medidas que se indican que
se pretende alcanzar por aplicación de los medios necesarios.
Valor límite: Valor del
índice acústico que no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo,
medido conforme a un protocolo establecido.
Vibración: Perturbación que
provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
Zona de transición: Área en
la que se definen valores intermedios entre dos zonas colindantes.
ANEXO SEGUNDO
Normas UNE e ISO citadas
Código
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Descripción
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|
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UNE-EN ISO 140-4
|
Acústica. Medición del
aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción.
Parte 4: Medida in situ del aislamiento acústico al ruido aéreo entre
locales.
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UNE-EN ISO 717-1
|
Acústica. Evaluación del
aislamiento acústico de los edificios y de los elementos de construcción.
Parte 1: Aislamiento a ruido aéreo.
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UNE-EN 60651 (96)
|
Sonómetros.
|
UNE-EN 60651/A1 (97)
|
Sonómetros.
|
UNE-EN 60804 (96)
|
Sonómetros integradores
promediadores.
|
UNE-EN 60804/A1 (97)
|
Sonómetros integradores
promediadores.
|
UNE-EN 61260
|
Electroacústica. Filtros de
bandas de octava y de bandas de una fracción de octava.
|
UNE 20942
|
Calibradores sonoros.
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ISO 2631-2
|
Evaluation of human exposure
to whole-body vibration. Part 2: Continuous and shock-induced vibrations in
buildings (1 to 80 Hz).
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ISO 8041
|
Human response to vibration.
Measuring instrumentation.
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ISO 1996
|
Acoustique-Caracterisation et
mesurage du bruit de l=environne-ment.
|
|
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ANEXO TERCERO
Determinación
de los niveles de emisión
de
ruido al ambiente exterior
y
de los niveles de inmisión de ruido
en ambiente interior
A los efectos de este Decreto
se entiende por ruido en ambiente exterior todos aquellos ruidos que puedan
provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene al emisor.
A los efectos de este Decreto
se entiende por ruido en ambiente interior todos aquellos ruidos que,
procedentes de emisores identificados o no y ajenos al ambiente interior, puedan
provocar molestias en las zonas y áreas definidas en el artículo 13.
El nivel de evaluación se
obtendrá mediante la medida del Nivel Continuo Equivalente (LAeq)
en, al menos, tres períodos de cinco segundos separados entre sí por intervalos
de tiempo tales que la duración de la medida no supere los noventa segundos.
Se considera imprescindible
efectuar varias medidas, distribuidas en el espacio y en el tiempo de forma que
se garantice que la muestra es suficientemente representativa de la casuística
del suceso.
En todo caso, se considera
imprescindible la medida del ruido de fondo y posterior aplicación de la
posible corrección, de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo
Cuarto.
El nivel de evaluación diurno
o nocturno será el mayor de los obtenidos para las medidas individuales
efectuadas, incluyendo las correspondientes correcciones por ruido de fondo,
una vez se hayan desechado los valores que, por razones técnicas o
estadísticas, no pueden considerarse válidos. A estos efectos no se considerarán
válidas estadísticamente las medidas individuales que se diferencien en más de
3 dB (A) del valor medio de todas las medidas técnicamente válidas.
El valor resultante será el
que se compare, según el caso, con los valores límite establecidos en los artículos
12 y 13.
ANEXO CUARTO
Determinación
y corrección por ruido de fondo
A los efectos de la
aplicación de este Decreto resulta imprescindible que la medida del ruido de
fondo acompañe a todas las evaluaciones del ruido en ambiente exterior e
interior y, en su caso, modifique el nivel de evaluación obtenido.
La medida del ruido de fondo
se deberá efectuar siempre en el mismo lugar y en un momento próximo a aquel en
el que la molestia es más acusada, pero con el emisor o emisores de ruido
objeto de evaluación inactivos.
Una vez efectuada la medida
del ruido de fondo (LAf), se comparará con el nivel de evaluación obtenido (LAeq)
y se procederá de la siguiente manera:
C Si la diferencia entre ambos
niveles (LAeq >> LAf) es superior a 10 dB(A), no es necesario
efectuar corrección por ruido de fondo y el nivel de evaluación resultante es
LAeq.
C Si la diferencia entre ambos
niveles (LAeq >> LAf) está comprendida entre 3 y 10 dB(A), el
nivel de evaluación resultante (LAeq,r) viene dado por la siguiente
fórmula:
LAeq,r = 10 log
(10LAeq/10 B 10Laf/10),
o bien por la expresión LAeq,r
= LAeq B ΔL, donde ΔL puede
determinarse mediante la aplicación del ábaco adjunto.
C Si la diferencia entre ambos
niveles (LAeq >> LAf) es inferior a 3 dB(A), se recomienda
desestimar la medida del ruido de fondo y volver a efectuar la evaluación en un
momento en el que el mismo sea más bajo.
No obstante, en aquellos
casos en los que la diferencia entre ambos niveles (LAeq B LAf) es inferior a 3 dB(A)
pero el nivel de evaluación (LAeq) supera en menos de 3 dB(A) el
valor límite establecido en los artículos 12 ó 13 para la zona, área y período
aplicable, se puede considerar que se cumple con dicho valor límite.
(Gráfico no se reproduce)
ANEXO QUINTO
Precauciones
a contemplar durante las mediciones
A efectos de la aplicación de
este Decreto, y en particular en lo relativo a la ejecución de las mediciones
de niveles de ruido contempladas en el mismo, se respetarán necesariamente las
siguientes precauciones, que por tanto forman parte de los protocolos de
medición:
C Todos los sonómetros o
equipos equivalentes utilizados para la determinación de los niveles de
evaluación deberán ser sometidos a una comprobación de su funcionamiento en el
mismo lugar de la medida, antes y después de efectuar la misma, mediante el uso
de un calibrador acústico.
C Para efectuar las medidas se
deberán tener en cuenta las indicaciones facilitadas por el fabricante de los
equipos de medida en cuanto a rangos de medida, tiempo de calentamiento,
influencia de la humedad, influencia de los campos magnéticos, electrostáticos,
vibraciones y toda aquella información que asegure el correcto uso del equipo.
C Para efectuar medidas al
aire libre se deberá utilizar siempre una pantalla antiviento que garantice una
correcta protección al micrófono frente al ruido inducido por el viento. En
cualquier caso, cuando la velocidad del viento supere los 3 m/s se desestimará
la medida.
C No se tomarán en
consideración las medidas efectuadas con lluvia o granizo.
C Para todas las medidas se
tendrá muy en cuenta la presencia en el campo acústico de obstáculos que puedan
provocar apantallamientos o modificaciones de las lecturas, incluyendo al
propio operador del equipo. Es muy recomendable el uso de trípodes que permitan
colocar el equipo en el lugar exigido.
C Para las medidas en ambiente
exterior, el micrófono se situará a una distancia de 1,5 metros del límite de
parcela o propiedad del emisor acústico a evaluar, y a una altura de 1,2 metros
del suelo.
C Para las medidas en ambiente
interior, el micrófono se situará dentro del espacio comprendido entre unos
hipotéticos planos separados 1,2 metros del suelo, techo y paredes y 1,5 metros
de las puertas o ventanas que tenga el recinto. Si las dimensiones no permiten
cumplir lo anterior, se efectuará la medida en el centro geométrico de la
habitación o re-cinto.
C Para las medidas en ambiente
interior, todos los huecos practicables deberán permanecer cerrados.
C En las medidas para valorar
el aislamiento acústico frente a ruido aéreo, se seguirán los criterios
descritos en la norma UNE-EN ISO 140-4, y de acuerdo con el procedimiento que
establezca cada organismo competente en la medición.
ANEXO SEXTO
Determinación
de los niveles
de
transmisión de vibracionesal ambiente interior
A los efectos de este
Decreto, se entiende como vibraciones en ambiente interior todo fenómeno
dinámico que, originado por instalaciones, máquinas, dispositivos o medios de
transporte, provoque en el interior de los edificios oscilaciones de los
elementos o partes que lo componen.
El nivel de evaluación se
obtendrá para el momento y lugar en que la molestia sea más acusada,
respetándose el protocolo de medida establecido en la norma ISO 2631-2, y al
menos en los parámetros horizontales.
En caso necesario, se efectuarán
varias medidas, distribuidas en el espacio y en el tiempo de forma que se
garantice que la muestra es suficientemente representativa. El nivel de
evaluación del período completo (nocturno o diurno) será el mayor de los
obtenidos para los períodos individuales considerados.
El nivel de evaluación se
obtendrá mediante la medida del valor eficaz de la aceleración vibratoria en el
rango de frecuencias comprendido entre 1 y 80 Hz y se expresará en términos del
índice de percepción vibratoria K, obtenido a partir de la ponderación
frecuencial de la aceleración vibratoria.
En caso de que el equipo de
medida de las vibraciones no permita la lectura directa del valor K, éste se
podrá obtener a partir del análisis en 1/3 de octava de la señal vibratoria en
el rango de 1 a 80 Hz y la posterior utilización del ábaco adjunto.
La medida se efectuará
siempre en el plano vibrante y en dirección perpendicular a él, ya sea suelo,
techo o paredes
(Gráfico no se reproduce)
ANEXO SÉPTIMO
Equipos de medición
Para todos los tipos de
evaluación del ruido descritos en este Decreto se deberán utilizar sonómetros
integradores cuya precisión sea la exigida para los de tipo I conforme a
las -normas UNE-EN 60651 (96), UNE-EN 60651/A1 (97), UNE-EN 60804 (96) y UNE-EN
60804/A1 (97).
Para la verificación in
situ de los equipos de medida se deberán utilizar calibradores acústicos
cuya precisión sea la exigida para los de tipo I conforme a la norma UNE 20942
(94).
Para todas aquellas
evaluaciones en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o
1/3 de octava, éstos deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión I en
la norma UNE-EN 61260 (97).
Para la evaluación del
aislamiento acústico de elementos constructivos, se utilizarán -fuentes de
ruido que cumplan con las características descritas en la norma UNE-EN ISO
140-4.
Todos los equipos de medida
de vibraciones utilizados para la aplicación de este Decreto deberán cumplir
con la precisión exigida para los de tipo I en la norma ISO 8041.
A los equipos de medida utilizados
para la evaluación y aplicación de este Decreto les será de aplicación lo
establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el
control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir
niveles de sonido audible.
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(*) BOCM 8 de junio de 1999,
corrección de errores BOCM 1 de julio de 1999.