Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos
industriales al sistema integral de saneamiento ()
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO:
Disposiciones generales
TÍTULO II: De las condiciones y control de los
vertidos al sistema integral de saneamiento
CAPÍTULO I:
De los vertidos prohibidos y tolerados
CAPÍTULO II:
De la identificación industrial, solicitud y autorización de vertidos.
CAPÍTULO III:
Del pretratamiento de los vertidos
CAPÍTULO IV:
De las descargas accidentales
CAPÍTULO V:
Del muestreo, análisis y autocontrol de los vertidos.
TÍTULO III: De la
inspección y vigilancia
TÍTULO IV. De la Disciplina de Vertido
CAPÍTULO
I: Del procedimiento de suspensión de vertidos
CAPÍTULO II:
De las infracciones y Sanciones
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
La Constitución Española establece en
su artículo 45 el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, encomendando a
los poderes públicos velar por la utilización racional de los recursos
naturales y sancionar su incumplimiento, así como exigir la reparación del daño
causado.
El Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid atribuye funciones legislativas, plenas o de desarrollo,
según los casos, sobre diversas materias que constituyen el entorno físico y el
medio natural. Así el artículo 27 en su apartado 10, atribuye a la
Comunidad de Madrid la facultad de establecer normas adicionales de protección
sobre el medio ambiente, para evitar el deterioro de los equilibrios
ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, agua, espacios naturales y
conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales.
Por otro lado, la Ley 3/1988, de 13 de
octubre, para la gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su
artículo 7.2.3 atribuye a la Agencia de Medio Ambiente el ejercicio de las
competencias en materia de protección de la calidad y control de la
contaminación de las aguas.
La Ley 10/1991, de 4 de abril, de
Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, configuró un sistema
de normas adicionales de protección del medio ambiente, y en su
artículo 31.2 se remite a la normativa aplicable sobre la materia para la
determinación de las cantidades y condiciones en que se deben autorizar los
vertidos o emisiones.
Teniendo en cuenta las singulares
características de la Comunidad de Madrid, que une a su alta densidad de
población una gran actividad económica y un porcentaje muy elevado de suelo
urbano, se hace necesario el desarrollo legislativo específico que, sin
perjuicio de la competencia que en esta materia desarrollen las Entidades
Locales, proporcione las normas adecuadas para regular el vertido de aguas
residuales industriales a la red de alcantarillado, con objeto de proteger las
instalaciones de saneamiento y depuración, y en consecuencia, los recursos
hidráulicos y el medio ambiente en la Comunidad.
La presente Ley se sitúa en el marco de
la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, relativa al tratamiento de las aguas
residuales urbanas, que señala la necesidad de que los vertidos de aguas
residuales industriales que entren en los sistemas colectores e instalaciones
de tratamiento de aguas residuales urbanas sean objeto de un tratamiento previo
para garantizar, principalmente, que no tengan efectos nocivos sobre las
personas y el medio ambiente y no deterioren las infraestructuras de
saneamiento.
Por otro lado, esta norma toma también
como punto de referencia, la Ley
17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de
Agua en la Comunidad de Madrid y la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y
Reglamentos que la desarrollan, enmarcando la asignación de competencias a los
Ayuntamientos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, que en su artículo 25, establece que los municipios
ejercerán en todo caso y de acuerdo con la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, competencias en materia de alcantarillado y tratamiento
de aguas residuales.
Asimismo es importante señalar que de
la experiencia obtenida en el análisis de la situación actual, se desprende que
la repercusión económica de esta Ley, en cuanto a provisión de medidas
correctoras, es asumible, en términos generales, por los diferentes sectores
industriales implicados.
La Ley se estructura en cuatro Títulos, dedicados a
Disposiciones Generales, Condiciones y Control de los Vertidos al Sistema
Integral de Saneamiento, Inspección y Vigilancia y Disciplina de Vertido,
completándose con una Disposición Adicional, cuatro Transitorias, una
Derogatoria, siete Finales y cinco Anexos.
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular los vertidos
líquidos industriales al Sistema Integral de Saneamiento, con el fin de
proteger las instalaciones de saneamiento, los recursos hidráulicos, y por
tanto el medio ambiente y la salud de las personas en la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Glosario
de términos.
A efectos de la presente Ley, se
entiende por:
Ente gestor. Entidad u organización de carácter
público, privado o mixto que tenga encomendada la responsabilidad de las
operaciones de mantenimiento y explotación de las Estaciones Depuradoras de
Aguas Residuales.
Estación depuradora de aguas
residuales. Unidad compuesta por
instalaciones, estructuras o mecanismos que permitan una depuración por métodos
físicos, físico-químicos, biológicos o alternativas tecnológicas similares del
agua residual.
Instalaciones industriales e
industrias.
Establecimientos utilizados para cualquier actividad comercial o industrial.
Pretratamiento. Operaciones de depuración, procesos
unitarios o encadenados, de cualquier tipo, que sean utilizados para reducir o
neutralizar la carga contaminante de forma parcial en calidad o cantidad de la
misma.
Sistema integral de Saneamiento. Conjunto de infraestructuras públicas de
saneamiento que comprendan alguno de los elementos siguientes: red de
alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones correctoras de
contaminación o estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, cualquiera que sea
el tipo de tecnología utilizada y cuyo objetivo sea recoger, transportar y
depurar las aguas residuales para devolverlas a los cauces públicos en las
mejores condiciones, compatibles con el mantenimiento del medio ambiente,
particularmente en lo que se refiere al recurso hidráulico.
Usuario. Persona natural o jurídica titular de
una actividad industrial que utilice el Sistema Integral de Saneamiento para
verter sus efluentes industriales.
Vertidos líquidos industriales. Las aguas residuales procedentes de los
procesos propios de la actividad de las instalaciones industriales e industrias
con presencia de sustancias disueltas o en suspensión.
Artículo
3. Ámbito.
1. Quedan sometidos a lo establecido en la presente Ley,
todos los vertidos líquidos industriales susceptibles de ser evacuados al
Sistema Integral de Saneamiento en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
2.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley, los vertidos
radiactivos, a los que les será de aplicación la normativa específica sobre la
materia.
Artículo
4. Depuración.
Las aguas residuales procedentes de vertidos
industriales que no se ajusten a las características reguladas en la presente
Ley, deberán ser depuradas o corregidas antes de su incorporación a la red de
alcantarillado mediante la instalación de unidades de pretratamiento, plantas
depuradoras específicas o, incluso, modificando sus procesos de fabricación.
TÍTULO II
De las condiciones y control de los vertidos al
sistema integral
de saneamiento
CAPÍTULO PRIMERO
De los vertidos prohibidos y tolerados
Artículo
5. Vertidos
prohibidos.
Quedan prohibidos los vertidos al Sistema Integral de
Saneamiento de todos los compuestos y materias que de forma enumerativa quedan
agrupados, por similitud de efectos, en el Anexo 1.
Artículo
6. Vertidos
tolerados.
1. Se consideran vertidos tolerados todos los que no
estén incluidos en el artículo anterior.
2.
Atendiendo a la capacidad y utilización de las instalaciones de saneamiento y
depuración, se establecen unas limitaciones generales, cuyos valores máximos
instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la
tabla del Anexo 2. Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de
concentración que posibiliten su evacuación al Sistema Integral de Saneamiento.
CAPÍTULO II
De la identificación industrial, solicitud y
autorización de vertidos
Artículo
7. Identificación
Industrial.
1. Toda instalación industrial, que
utilice el Sistema Integral de Saneamiento para evacuar sus vertidos deberá
presentar en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, la
correspondiente Identificación Industrial.
2. Las instalaciones industriales que estén
comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002,
de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán
presentar la correspondiente Identificación Industrial en la Consejería
competente en materia de medio ambiente. ()
Artículo
8. Solicitud
de Vertido.
1. Las instalaciones industriales que viertan aguas
residuales al Sistema Integral de Saneamiento y estén comprendidas en el
Anexo 3 deberán presentar junto con la Identificación Industrial la
correspondiente Solicitud de Vertido, en el Ayuntamiento donde esté ubicada la
actividad.
2. Cuando una instalación industrial desee efectuar
algún cambio en la composición del vertido respecto a los datos declarados en
la Solicitud de Vertido comprendidos en los Anexos 2 y 3 de la presente Ley,
deberá presentar en el mismo Ayuntamiento, con carácter previo, una nueva
Solicitud de Vertido en la que se hagan constar los datos correspondientes a
aquel para el que se solicita la nueva autorización.
3. Las instalaciones industriales que se refieren en
el apartado 1, y que además estén comprendidas entre las categorías
relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y
control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente
Solicitud de Vertido en la Consejería con competencias en materia de medio
ambiente en los dos casos considerados en los apartados 1 y 2 anteriores.
()
Artículo
9. Acreditación
de datos.
1. Los datos consignados en la Solicitud de Vertido
deberán estar debidamente justificados.
2. El Ayuntamiento y la Consejería competente en
materia de medio ambiente en el caso de las actividades industriales que se
refieren en el apartado 2 del artículo 7, podrán requerir, motivadamente, al
solicitante un análisis del vertido, realizado por un laboratorio homologado,
cuando existan indicios racionales de anomalías en los datos presentados.()
Artículo
10. Autorización
de Vertido.
1. El Ayuntamiento autorizará el vertido o lo denegará
por no ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y a las normas técnicas
medioambientales vigentes. El plazo máximo para resolver las solicitudes de
autorización de vertido que se formulen por los interesados será de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que la autorización se hubiera producido, se
entenderá denegada la misma.
2. La autorización del
vertido debe ir precedida de un informe preceptivo de la Consejería competente
en materia de Medio Ambiente, que será emitido en el plazo de 1 mes y tendrá
carácter vinculante.
En el caso de vertidos
industriales que sean tratados en las estaciones depuradoras de aguas
residuales cuya titularidad le corresponda al Ayuntamiento de Madrid, el
informe previo a la autorización será de competencia municipal, sin perjuicio
del deber de comunicación a la Consejería competente en materia de Medio
Ambiente que se establece en artículo 12 de la presente ley.
En el supuesto de
instalaciones industriales incluidas entre las categorías relacionadas en el
Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de
la contaminación, el informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro de
la Autorización Ambiental Integrada regulada en la propia Ley. ()
3. La Autorización de vertido podrá establecer
limitaciones y condiciones mediante la inclusión de los siguientes apartados:
a) Valores máximos y medios permitidos en las
concentraciones de contaminantes y características físico-químicas de las aguas
residuales vertidas.
b) Límites sobre el caudal y el horario de las
descargas.
c) Exigencias de instalaciones de adecuación de los
vertidos e inspección, muestreo y medición, en caso de que sea necesario.
d) Exigencias respecto al mantenimiento, informes
técnicos y registros de la planta en relación con el vertido. Para ello, cada
industria llevará un libro de registro en el que se anoten las características
e incidencias de los vertidos.
e) Programas de ejecución de las instalaciones de
depuración.
f) Condiciones complementarias que garanticen el
cumplimiento de la presente Ley.
4.
Las autorizaciones se revisarán y, en su caso, se adaptarán cada cinco años.
Artículo
11. Modificación
o suspensión de la autorización.
1. El Ayuntamiento, cumplimentado en su caso lo
dispuesto en el artículo 8.2, podrá modificar las condiciones de la
Autorización de Vertido cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento
se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido
anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos
distintos, pudiendo en su caso decretar la suspensión temporal hasta que se
superen dichas circunstancias.
2.
El usuario será informado con suficiente antelación de las posibles
modificaciones y dispondrá del tiempo adecuado para adaptarse a su
cumplimiento.
Artículo
12. Información.
Los Ayuntamientos informarán periódicamente al Órgano
competente de la Comunidad de Madrid de todas las Autorizaciones de Vertido
concedidas, así como de sus modificaciones.
CAPÍTULO III
Del pretratamiento de los vertidos
Artículo
13. Instalaciones
de pretratamiento.
1. En el caso de que los vertidos no reunieran las
condiciones exigidas para su incorporación al Sistema Integral de Saneamiento,
el usuario estará obligado a presentar en el Ayuntamiento correspondiente el
proyecto de una instalación de pretratamiento o depuradora específica, que
incluya información complementaria para su estudio y aprobación. No podrán
alterarse posteriormente los términos y especificaciones del proyecto aprobado.
2. El usuario estará obligado a la construcción,
explotación y mantenimiento de las instalaciones necesarias en cumplimiento de
lo establecido en la presente Ley.
3.
El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de medidores de caudal vertido y
otros instrumentos y medidas de control de contaminación, en los casos en que
no exista fiabilidad respecto a los datos o estimaciones aportados por el
usuario.
Artículo
14. Asociación
de usuarios.
Cuando varios usuarios se unieran para efectuar
conjuntamente el pretratamiento de sus vertidos, deberán obtener una
Autorización de Vertido para el efluente final conjunto, con declaración de
todos los usuarios que lo componen y de sus efluentes. La responsabilidad del
cumplimiento de las condiciones de vertido será tanto de la comunidad de
usuarios como de cada uno de ellos solidariamente.
Artículo
15. Autorización
condicionada.
En cualquier caso, la Autorización de Vertido quedará
condicionada a la eficacia del pretratamiento de tal forma que si el mismo no
consiguiera los resultados previstos, quedaría sin efecto dicha autorización.
CAPÍTULO IV
De las descargas accidentales
Artículo
16. Comunicación.
1. Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para
evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente
peligrosas para la seguridad física de las personas, instalaciones, Estación
Depuradora de Aguas Residuales o bien de la propia red de alcantarillado.
2.
Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las
instalaciones del usuario, se produzca un vertido que esté prohibido y como
consecuencia sea capaz de originar una situación de emergencia y peligro, tanto
para las personas como para el Sistema Integral de Saneamiento, el usuario
deberá comunicar urgentemente la circunstancia producida al Ente Gestor de la
explotación de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, al Ayuntamiento
correspondiente y a la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, con
objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse. La
comunicación se efectuará utilizando el medio más rápido.
Artículo
17. Adopción
de medidas.
1. Una vez producida la situación de emergencia, el
usuario utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los
efectos de la descarga accidental.
2.
El usuario deberá remitir al Ente Gestor de la explotación de las Estaciones
Depuradoras de Aguas Residuales, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas,
un informe detallado del accidente, en el que deberán figurar los siguientes
datos: identificación de la empresa, caudal y materias vertidas, causa del
accidente, hora en que se produjo, medidas correctoras tomadas in situ,
hora y forma en que se comunicó el suceso al Ente Gestor y a la Administración.
Ambas Entidades podrán recabar del usuario los datos necesarios para la
correcta valoración del accidente.
Artículo
18. Valoración
y abono de daños.
1. La valoración de los daños será realizada por la
Administración competente teniendo en cuenta el informe que emitirá el Ente
Gestor.
2.
Los costes de las operaciones a que den lugar los accidentes que ocasionen
situaciones de emergencia o peligro, así como los de limpieza, remoción,
reparación o modificación del Sistema Integral de Saneamiento, deberán ser
abonados por el usuario causante, con independencia de otras responsabilidades
en las que pudiera haber incurrido.
Artículo
19. Accidentes
mayores.
Cuando las situaciones de emergencia, a las que se
hace referencia en los artículos anteriores, puedan ser calificadas de
accidentes mayores, además de las normas establecidas en la presente Ley, será
de aplicación el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y demás disposiciones
reglamentarias.
CAPÍTULO V
Del muestreo, análisis y autocontrol de los vertidos
Artículo
20. Muestreo.
El muestreo se realizará por personal oficialmente
designado por la Administración correspondiente en presencia del usuario o
representante, salvo que el mismo renunciara a ello, en cuyo caso se hará
constar en el Acta levantada al efecto.
Artículo
21. Muestras.
1. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre
muestras simples recogidas en el momento más representativo del vertido, el
cual será señalado por la Administración actuante.
2.
Cuando durante un determinado intervalo de tiempo se permitan vertidos con
valores máximos de contaminación, los controles se efectuarán sobre muestras
compuestas. Estas serán obtenidas por mezcla y homogeneización de muestras
simples recogidas en el mismo punto y en diferentes tiempos, siendo el volumen
de cada muestra simple proporcional al volumen del caudal vertido.
Artículo
22. Distribución
de la muestra.
Cada muestra se fraccionará en tres partes, dejando
una a disposición del usuario, otra en poder de la Administración actuante y la
tercera, debidamente precintada, acompañará al Acta levantada.
Artículo
23. Métodos
analíticos.
Los métodos analíticos seleccionados para la
determinación de los diferentes parámetros de los vertidos, son los enumerados
en el Anexo 4.
Artículo
24. Análisis
de la muestra.
1. Los análisis de las muestras podrán realizarse en las
instalaciones homologadas o designadas por la Administración actuante, en las
de una Empresa Colaboradora, al menos del Grupo 2, del Ministerio de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente, o en las de una Empresa Colaboradora en
materia de medio ambiente industrial del Ministerio de Industria y Energía.
2.
Las muestras que vayan a ser analizadas no llevarán identificación o señal
alguna que permita determinar su origen o procedencia, ni la identidad de la
instalación industrial de que procedan.
Artículo
25. Autocontrol.
El titular de la Autorización de
Vertidos tomará las muestras y realizará los análisis que se especifiquen en la
propia Autorización para verificar que los vertidos no sobrepasan las
limitaciones establecidas en la presente Ley.
Los resultados de los análisis deberán conservarse al
menos durante tres años.
Artículo
26. Información
de la Administración.
1. Las determinaciones y los resultados de los análisis
del autocontrol podrán ser requeridos por la Administración. Esta información
estará siempre a disposición del personal encargado de la inspección y control
de los vertidos en el momento de su actuación.
2.
La Administración competente podrá requerir al usuario para que presente
periódicamente un informe sobre el efluente.
Artículo
27. Registro
de efluentes.
1. Las instalaciones industriales que viertan aguas
residuales dispondrán, para la toma de muestra y mediciones de caudales u otros
parámetros, de una arqueta o registro de libre acceso desde el exterior y de
acuerdo con el diseño indicado en el Anexo 5, situada aguas abajo del último
vertido y de tal forma ubicada que el flujo del efluente no pueda variarse.
2.
En determinados casos específicos el usuario podrá redactar un proyecto
detallado de otro tipo de arqueta o elemento sustitutorio que proponga y
someterlo a la autorización de la Administración.
Artículo
28. Registro
del pretratamiento.
Las agrupaciones industriales u otros usuarios que
mejoren la calidad de sus efluentes dispondrán, a la salida de su instalación
de pretratamiento, de la correspondiente arqueta o registro de libre acceso,
sin exclusión de la establecida por el artículo anterior.
Artículo
29. Control
individual.
Con independencia de que varios usuarios pudieran
verter sus aguas residuales en una arqueta común, las instalaciones
industriales que, de entre aquéllas, reúnan las características que se detallan
en el Anexo 2 de la presente Ley, vendrán obligadas a instalar antes de la
confluencia de sus vertidos en la arqueta común, arquetas o registros
individuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la
presente Ley.
Artículo
30. Mantenimiento.
Las instalaciones industriales que viertan aguas
residuales al Sistema Integral de Saneamiento deberán conservar en perfecto
estado de funcionamiento todos los equipos de medición, muestreo y control
necesarios para realizar la vigilancia de la calidad de sus efluentes.
TÍTULO
III
De la inspección y vigilancia
Artículo
31. Administración
competente.
1. Corresponde a los Ayuntamientos y a la Comunidad de
Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente, sin perjuicio de las
atribuciones de la Administración del Estado, ejercer las funciones de
inspección y vigilancia de todos los vertidos que se realicen al Sistema
Integral de Saneamiento, así como de las instalaciones de adecuación,
pretratamiento o depuración del vertido instaladas por el usuario.
2.
Ambas Administraciones coordinarán sus actuaciones en orden a la máxima
eficacia, pudiendo establecer convenios para tal fin.
Artículo
32. Acceso
a las instalaciones.
Para el desempeño de estas funciones de inspección y
vigilancia el usuario facilitará a los inspectores que las ejerzan, debidamente
acreditados por la Administración correspondiente, el acceso a las
instalaciones que generen efluentes industriales. No será necesaria la notificación
previa de la inspección cuando se efectúe en horas de actividad industrial.
Artículo
33. Inspección.
La inspección y vigilancia consistirá,
entre otras, en las siguientes funciones:
a) Comprobación del estado de la instalación y del
funcionamiento de los instrumentos que para el control de los efluentes se
hubieran establecido en la Autorización de Vertido.
b) Muestreo de los vertidos en cualquier punto de las
instalaciones que los originan.
c) Medida de los caudales vertidos al Sistema
Integral de Saneamiento y de parámetros de calidad medibles in situ.
d) Comprobación de los caudales de abastecimiento y
autoabastecimiento.
e) Comprobación del cumplimiento del usuario de
los compromisos detallados en la Autorización de Vertido.
f) Comprobación del cumplimiento de las restantes
obligaciones, en materia de vertidos, contempladas en la presente Ley.
g) Cualquier otra que resulte necesaria para el correcto
desarrollo de la labor inspectora.
Artículo
34. Acta
de inspección.
De cada inspección se levantará Acta por triplicado.
El Acta será firmada conjuntamente por el inspector competente y el usuario o
persona delegada al que se hará entrega de una copia de la misma, sin que esta
firma implique necesariamente conformidad con el contenido del Acta.
TÍTULO IV
De la Disciplina de Vertido
CAPÍTULO
PRIMERO
Del procedimiento de suspensión de vertidos
Artículo
35. Suspensión
inmediata.
1. El Alcalde o el órgano competente de la Comunidad de
Madrid podrán ordenar motivadamente la suspensión inmediata del vertido de una
instalación industrial cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) No haber presentado la Identificación Industrial
en los términos establecidos en el artículo 7.
b) Carecer de la Autorización de Vertido.
c) No adecuarse el vertido a las limitaciones y
condiciones establecidas en la Autorización de Vertido.
2.
Aunque no se den los supuestos del apartado anterior pero puedan producirse
situaciones de inminente gravedad como consecuencia de los vertidos, el Alcalde
o el órgano competente de la Comunidad de Madrid podrán ordenar motivadamente
la suspensión inmediata del vertido.
Artículo
36. Aseguramiento
de la suspensión.
La Administración que ordenó la suspensión podrá
precintar o adoptar cualquier otra medida que considere adecuada, encaminada a
asegurar la efectividad de la suspensión.
Artículo
37. Adecuación
del vertido.
En el plazo de dos meses, contados desde la
notificación de la suspensión de vertido, el usuario deberá presentar en la
Administración competente, la Identificación industrial y la Solicitud de
Vertido o, en su caso, adecuar el vertido a las limitaciones y condiciones
establecidas en la Autorización de Vertido. ()
Artículo
38. Resolución
definitiva.
Si transcurrido el plazo regulado en el artículo
anterior, el usuario no hubiera cumplido lo establecido en el mismo, el órgano
competente podrá ordenar, previa audiencia del interesado, la suspensión
definitiva del vertido al Sistema Integral de Saneamiento.
Artículo
39. Reparación
del daño e indemnizaciones.
Sin perjuicio de la regularización de su actuación, el
usuario procederá a la reparación del daño causado y a la indemnización con
arreglo a lo establecido en el artículo 46.
CAPÍTULO
II
De las infracciones y Sanciones
Artículo
40. Clasificación
de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy
graves.
Artículo
41. Infracciones
leves.
Se consideran infracciones leves
a) Las acciones y omisiones que contraviniendo lo
establecido en la presente Ley causen daño a los bienes de dominio o uso
público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a la explotación de las
Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración no supere las
500.000 pesetas.
b) La no aportación de la información periódica que
deba entregarse a la Administración competente sobre características del
efluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
c) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la
presente Ley o la omisión de los actos a que obliga, siempre que no estén
consideradas como infracciones graves o muy graves.
Artículo
42. Infracciones
graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Las acciones y omisiones que contraviniendo lo
establecido en la presente Ley causen daño a los bienes de dominio o uso
público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a las Estaciones Depuradoras
de Aguas Residuales y cuya valoración estuviera comprendida entre 500.001 y
5.000.000 de pesetas.
b) Los vertidos efectuados sin la autorización
correspondiente.
c) La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos
en la Solicitud de Vertido.
d) El incumplimiento de las condiciones impuestas
en la Autorización de Vertido.
e) El incumplimiento de las acciones exigidas para
las situaciones de emergencia establecidas en la presente Ley.
f) La no existencia de las instalaciones y equipos
necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en
condiciones no operativas.
g) La evacuación de vertidos sin tratamiento previo,
cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en
esta Ley.
h) La obstrucción a la labor inspectora de la
Administración en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la
información requerida.
i) La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un
año.
Artículo
43. Infracciones
muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Las infracciones calificadas como graves en el
artículo anterior, cuando por la cantidad o calidad del vertido se derive la
existencia de un riesgo muy grave para las personas, los recursos naturales o
el medio ambiente.
b) Las acciones y omisiones que contraviniendo lo
establecido en la presente Ley causen daño a los bienes de dominio o uso
público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a las Estaciones Depuradoras
de Aguas Residuales y cuya valoración supere los 5.000.000 de pesetas.
c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de
vertidos.
d) La evacuación de vertidos prohibidos.
e) La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de tres años.
Artículo
44. Sanciones.
Las infracciones enumeradas en los
artículos anteriores podrán ser sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
1. Infracciones leves:
Multa de hasta 1.000.000 de
pesetas.
2. Infracciones graves:
Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de
pesetas. Además, en caso de reincidencia, la Administración competente podrá
sancionar con la suspensión de la autorización de vertido por un período no
inferior a quince días ni superior a tres meses.
3. Infracciones muy graves:
Multa entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
Además, en caso de reincidencia, la Administración competente podrá sancionar
con la suspensión de la autorización de vertido por un período no inferior a
tres meses ni superior a un año.
Artículo
45. Gradación
de las sanciones.
Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en
cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, la
reincidencia, la intencionalidad, el beneficio obtenido y las demás
circunstancias concurrentes.
Artículo
46. Reparación
del daño e indemnizaciones.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda,
el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetó
la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la
infracción. El órgano que hubiera impuesto la sanción será competente para
exigir la reparación.
Cuando el daño producido afecte al
Sistema Integral de Saneamiento, la reparación será realizada por la
Administración a costa del infractor.
2. Si el infractor no procediese a reparar el daño
causado en el plazo señalado en el expediente sancionador la Administración
procederá a la imposición de multas sucesivas. La cuantía de cada multa no
superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la
infracción cometida.
3.
Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado anterior, el
infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración
de los mismos se hará por la Administración.
Artículo
47. Prescripción.
La acción para iniciar el expediente sancionador de
las infracciones previstas en esta Ley prescribirá a los seis meses contados
desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si éste no
fuera inmediato.
Artículo
48. Procedimiento.
La imposición de sanciones y la exigencia de
responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción
del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
Artículo
49. Incoación,
instrucción y resolución.
Corresponde a los Ayuntamientos o a la Comunidad de
Madrid, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas en la
presente Ley, la incoación, instrucción y resolución del expediente sancionador
por las infracciones cometidas.
Artículo
50. Competencia
resolutoria.
La competencia para la resolución de los
expedientes sancionadores incoados por la Comunidad de Madrid corresponderá a
los siguientes órganos:
a) A la Agencia de Medio Ambiente, si se trata de
infracciones leves y graves.
b) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, si se trata de infracciones muy graves.
Artículo
51. Recursos.
1.
Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Medio Ambiente podrá
interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Cooperación de la Comunidad
de Madrid.
2.
Los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid pondrán fin a la
vía administrativa.
Artículo
52. Vía
de apremio.
Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano
ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deban realizarse, cuyo
importe será exigible cautelarmente, asimismo, en vía de apremio, conforme al
artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
Artículo
53. Resoluciones
Municipales.
Las resoluciones municipales deberán ser comunicadas a
la Agencia de Medio Ambiente en el plazo de quince días.
Cuando la Agencia de Medio Ambiente considere que una
resolución municipal infringe lo establecido en la presente Ley podrá proceder
de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid podrá actualizar la cuantía de las multas para adecuarlas a las
variaciones que se estimen oportunas de acuerdo con la política ambiental.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
En el plazo de seis meses,
a partir de la publicación de la disposición reglamentaria que apruebe los
modelos de documentos a los que hace referencia la presente Ley, los titulares
de las actividades industriales ya existentes, deberán presentar en el
Ayuntamiento correspondiente la siguiente documentación:
a) La Identificación Industrial, exigida en el
artículo 7.
b) La Solicitud de Vertido, exigida en el artículo 8.
Segunda.
Las industrias que originen vertidos
regulados en el artículo 13, deberán presentar el proyecto técnico de
corrección del vertido junto con el plan de ejecución de la obra en el
Ayuntamiento, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Tercera.
Cuando el Ayuntamiento no autorice el
vertido, los titulares de las actividades deberán suspender inmediatamente la
evacuación del mismo.
Cuarta.
El Consejero de Hacienda de la Comunidad
de Madrid realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para la
adaptación del programa presupuestario 167 de los Presupuestos Generales del
año 1993 para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada cualquier disposición de
la Comunidad de Madrid, que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Todos los Ayuntamientos de la Comunidad
de Madrid deberán proceder a la adaptación de sus Ordenanzas Municipales a lo
dispuesto en la presente Ley, en el plazo de seis meses, desde su entrada en
vigor.
Segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para que en el plazo máximo de tres meses apruebe los
modelos de la documentación necesaria para cumplimentar lo establecido en la
presente Ley.
[Por
Decreto
40/1994, de 21 de abril, se aprueban los modelos de documentos a los que
hace referencia la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos
industriales al sistema integral de saneamiento].
Tercera.
Se autoriza al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones que requiera
el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.
[Por
Decreto
62/1994, de 16 de junio, se establecen normas complementarias para la
caracterización de los vertidos líquidos industriales al sistema integral de
saneamiento].
[Decreto
154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la
valoración de la contaminación y aplicación de tarifas para depuración de aguas
residuales].
Cuarta.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, oída la Federación de Municipios de Madrid, podrá modificar, mediante
Decreto, los Anexos de la presente Ley, dando cuenta a la Comisión
correspondiente de la Asamblea de Madrid.
Quinta.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid determinará las cuantías que habrán de ser abonadas por los usuarios,
como consecuencia de los vertidos líquidos industriales que efectúen. Asimismo
especificará los órganos de la Comunidad Autónoma que asuman la gestión y
recaudación de los importes que correspondan por tal concepto.
Sexta.
Las funciones de gestión, inspección,
vigilancia y control sobre los vertidos industriales que correspondan a la
Comunidad de Madrid, podrán ser encomendadas por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid al Canal de Isabel II.
Séptima.
La presente Ley entrará en vigor el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo ser
también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO 1
Vertidos prohibidos ()
Se entiende como prohibido el
vertido al sistema integral de saneamiento de cualquier elemento sólido,
pastoso, líquido o gaseoso que, incorporado en las aguas como consecuencia de
los procesos o actividades de las instalaciones industriales, en razón de su
naturaleza, propiedades, concentración y cantidad, cause o pueda causar, por sí
solo o por interacción con otros, alguno de los siguientes efectos:
1. Mezclas
explosivas: Se entenderán como tales aquellos compuestos que por razón de su
naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en
presencia de otras sustancias, de provocar igniciones o explosiones. En ningún
momento mediciones sucesivas efectuadas con un explosímetro en el punto de
descarga del vertido al Sistema Integral de Saneamiento deberán indicar valores
superiores al 5 por 100 del límite inferior de explosividad, así como una
medida realizada de forma aislada, no deberá superar en un 10 por 100 al citado
límite. Se incluyen: Los gases procedentes de motores de explosión, gasolina,
queroseno, nafta, éteres, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos,
bromuros, carburos, hidruros, nitruros, disolventes orgánicos inmiscibles en
agua y aceites volátiles, así como cualquier otra sustancia que pueda provocar
mezclas explosivas.
2. Residuos
sólidos o viscosos: Se entenderán como tales aquellos residuos que provoquen o
puedan provocar obstrucciones con el flujo del Sistema Integral de Saneamiento
o que puedan interferir en el transporte de aguas residuales. Se incluyen los
siguientes: Grasas, salvo los residuos de liposucción previstos en el Decreto
83/1999, de 3 de junio,
por el que se regulan las actividades de producción y gestión de los residuos
biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, tripas, tejidos
animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnazas, entrañas, sangre salvo la
procedentes de los centros y establecimientos regulados en el citado Decreto
83/1999, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal apagada, residuos de hormigones
y lechadas de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedras,
mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, lúpulo,
deshecho de papel, maderas, plástico, alquitrán, así como residuos y productos
alquitranados procedentes de operaciones de refino y destilación, residuos
asfálticos y de procesos de combustiones, aceites lubricantes usados, minerales
o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones, agentes espumantes y en
general todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con tamaño superior a
1,5 centímetros en cualquiera de sus tres dimensiones.
3. Materias
colorantes: Se entenderán como materias colorantes aquellos sólidos, líquidos o
gases, tales como: Tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás
productos afines, que incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal
forma que no pueden eliminarse por ninguno de los procesos de tratamiento
usuales que se emplean en las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.
4. Residuos
corrosivos: Se entenderán como tales aquellos compuestos que provoquen
corrosiones a lo largo del Sistema Integral de Saneamiento, tanto en equipos
como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de
éstas o producir averías. Se incluyen los siguientes: Ácidos clorhídrico,
nítrico, sulfúrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de
sosa o potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad
y gases como el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de
carbono, dióxido de azufre, y todas las sustancias que reaccionando con el agua
formen soluciones corrosivas.
5. Residuos
peligrosos: Se entenderán aquellos productos o compuestos que, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de
Madrid:
- Figuren
en la lista de residuos peligrosos aprobada en la legislación estatal.
- Los
que, sin estar incluidos en la lista citada, tengan tal consideración de
conformidad con lo establecido en la normativa estatal.
- Los
que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los
que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa
europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.
6. Residuos
que produzcan gases nocivos: Se entenderán como tales los residuos que
produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y/o
emisarios en concentraciones superiores a los límites siguientes:
- Monóxido de carbono (CO): 100
cc/m3 de aire.
- Cloro (Cl2): 1 cc/m3
de aire.
- Sulfuro de hidrógeno (SH2):
20 cc/m3 de aire.
- Cianhídrico (CNH): 10 cc/m3
de aire.
ANEXO 2
Valores máximos instantáneos
de los parámetros de contaminación ()
Parámetro
|
Unidades
|
Valores máximos instantáneos
|
Temperatura
|
°C
|
40
|
pH (intervalo permisible)
|
unid. de pH
|
6-10
|
DBO5
|
mg/l
|
1.000
|
DQO
|
mg/l
|
1.750
|
Sólidos en suspensión
|
mg/l
|
1.000
|
Aceites y grasas
|
mg/l
|
100
|
Cianuros totales
|
mg/l
|
5
|
Cloruros
|
mg/l
|
2.000
|
Conductividad
|
µS/cm2
|
7.500
|
Detergentes totales
|
mg/l
|
30
|
Fluoruros
|
mg/l
|
15
|
Sulfatos
|
mg/l
|
1.000
|
Sulfuros
|
mg/l
|
5
|
Toxicidad
|
Equitox/m3
|
25
|
COMPUESTOS ORGANOHALOGENADOS Y
SUSTANCIAS QUE LOS PUEDAN ORIGINAR EN AGUA
|
|
|
Organohalogenados absorbibles (AOX)
|
mg Cl/l
|
5
|
Trihalometanos, Total
|
mg/l
|
2,5
|
HIDROCARBUROS PERSISTENTES Y SUSTANCIAS
ORGÁNICAS TÓXICAS Y BIOACUMULABLES
|
|
|
BTEX (benceno, tolueno, etilbenceno,
xileno)1
|
mg/l
|
1,5
|
Genoles totales
|
mg/l
|
2
|
Hidrocarburos aromáticos policiclicos
(PAH)2, 3
|
mg/l
|
1
|
Hidrocarburos totales
|
mg/l
|
20
|
METALES Y SUS COMPUESTOS4
|
|
|
Aluminio
|
mg/l
|
20
|
Arsénico
|
mg/l
|
1
|
Bario
|
mg/l
|
20
|
Boro
|
mg/l
|
3
|
Cadmio
|
mg/l
|
0,5
|
Cobre
|
mg/l
|
3
|
Cromo hexavalente
|
mg/l
|
1
|
Cromo total
|
mg/l
|
3
|
Estaño
|
mg/l
|
2
|
Hierro
|
mg/l
|
10
|
Manganeso
|
mg/l
|
2
|
Mercurio
|
mg/l
|
0,1
|
Níquel
|
mg/l
|
5
|
Plata
|
mg/l
|
1
|
Plomo
|
mg/l
|
1
|
Selenio
|
mg/l
|
1
|
Zinc
|
mg/l
|
3
|
Tóxicos metálicos5
|
|
5
|
SUSTANCIAS QUE CONTRIBUYEN A LA
EUTROFIZACIÓN
|
|
|
Fósforo total
|
mg P/l
|
40
|
Nitrógeno total6
|
mg N/l
|
125
|
1Individualmente cada uno de los
compuestos del grupo BTEX no podrá superar los 0,5 mg/l.
2La concentración de PAH se obtendrá
considerando la suma de los siguientes compuestos: Acenaftileno, acenafteno,
antraceno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno,
benzo(a)pireno, benzo(ghi)perileno, criseno, dibenzo(ah)antraceno, fenantreno,
fluoreno, fluoranteno, indeno(1,2,3cd)pireno, naftaleno, pireno.
3Individualmente cada uno de los
compuestos del grupo PAH no podrá superar los 0,1 mg/l.
4La concentración de metales debe
entenderse como total: Fracción disuelta más fracción en suspensión.
5La suma de las fracciones
concentración real/concentración límite exigido, relativa a los elementos
tóxicos (arsénico, cadmio, cromo VI, níquel, mercurio, plomo, selenio, cobre y
zinc) no superará el valor 5.
6El nitrógeno total equivale a la
suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico + NH3), nitrógeno en forma de
nitrato y nitrógeno en forma de nitrito.
ANEXO 3
Instalaciones industriales obligadas a presentar la
solicitud de vertido ()
Están obligadas a presentar la Solicitud
de Vertido:
a) Las instalaciones que,
superando un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 3.500 m3/año,
desarrollen cualquiera de las actividades recogidas en la tabla.
b) Todas las instalaciones
industriales, con independencia de su actividad, que superen un caudal de
abastecimiento y autoabastecimiento de 22.000 m3/año.
c) Todas aquellas instalaciones
que, con independencia de su actividad y de su caudal de abastecimiento y
autoabastecimiento, produzcan vertidos líquidos industriales al sistema
integral de saneamiento que, por sus especiales características, se considere
necesario que estén sometidas a autorización, previo requerimiento del
Ayuntamiento correspondiente, a instancias de la Comunidad de Madrid.
Ref. CNAE
|
Actividad industrial
|
01.2
|
Producción ganadera
|
01.3
|
Producción agraria combinada con la
producción ganadera
|
01.42
|
Actividades de los servicios
relacionados con la ganadería, excepto actividades veterinarias
|
13
|
Extracción de minerales metálicos
|
14
|
Extracción de minerales no metálicos ni
energéticos
|
15
|
Industria de productos alimenticios y
bebidas
|
16
|
Industria del tabaco
|
17
|
Industria textil
|
18
|
Industria de la confección y de la
peletería
|
19
|
Preparación, curtido y acabado de cuero;
fabricación artículos marroquinería y viaje: artículos de guarnicionería,
talabartería y zapatería
|
20
|
Industria de la madera y del corcho,
excepto muebles; cestería y espartería
|
21
|
Industria del papel
|
22
|
Edición, artes gráficas y reproducción
de soportes grabados
|
23
|
Coquerías, refino de petróleo y
tratamiento de combustibles nucleares
|
24
|
Industria química
|
25
|
Fabricación de productos de caucho y
materias plásticas
|
26
|
Fabricación de otros productos minerales
no metálicos
|
27
|
Metalurgia
|
28
|
Fabricación de productos metálicos,
excepto maquinaria y equipo
|
29
|
Fabricación de máquinas, equipo y
material mecánico
|
30
|
Fabricación de máquinas de oficina y
equipos informáticos
|
31
|
Fabricación de maquinaria y material
eléctrico
|
32
|
Fabricación de material electrónico;
fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones
|
33
|
Fabricación de equipo e instrumentos
médico-quirúrgicos, de precisión, óptica y relojería
|
34
|
Fabricación de vehículos de motor,
remolques y semirremolques
|
35
|
Fabricación de otro material de
transporte
|
36
|
Fabricación de muebles; otras industrias
manufactureras
|
37
|
Reciclaje
|
40
|
Producción y distribución de energía
eléctrica, gas, vapor y agua caliente
|
50.2
|
Mantenimiento y reparación de vehículos
a motor
|
50.4
|
Venta, mantenimiento y reparación de
motocicletas y de sus repuestos y accesorios
|
50.5
|
Venta al por menor de carburantes para
la automoción
|
51.12
|
Intermediarios del comercio de
combustibles, minerales, metales y productos químicos industriales
|
51.23
|
Comercio al por mayor de animales vivos
|
51.51
|
Comercio al por mayor de combustibles
sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares
|
51.532
|
Comercio al por mayor de pinturas y
barnices
|
51.551
|
Comercio al por mayor de fertilizantes y
productos químicos para la agricultura
|
51.553
|
Comercio al por mayor de productos
químicos industriales
|
51.57
|
Comercio al por mayor de chatarra y
otros productos de desecho
|
52.111
|
Hipermercados (más de 2.500 m2)
|
52.486
|
Comercio al por menor de combustibles
(excepto para vehículos automóviles)
|
55.52
|
Provisión de comidas preparadas
|
63.121
|
Depósito y almacenamiento frigorífico
|
63.122
|
Depósito y almacenamiento de mercancías
peligrosas
|
63.124
|
Otros depósitos y almacenamientos
|
63.211
|
Terminales y estaciones de ferrocarril
|
63.212
|
Terminales de estaciones de autobuses de
viajeros
|
63.23
|
Otras actividades anexas al transporte
aéreo
|
73.1
|
Investigación y desarrollo en ciencias
naturales y técnicas
|
74.3
|
Ensayos y análisis técnicos
|
74.81
|
Actividades de fotografía
|
74.82
|
Actividades de envasado y empaquetado
por cuenta de terceros
|
85.1
|
Actividades sanitarias
|
85.2
|
Actividades veterinarias
|
93.01
|
Lavado, limpieza y teñido de prendas de
tela y de piel
|
-
|
Gestión de residuos
|
ANEXO 4
Métodos analíticos establecidos
para el análisis de los vertidos ()
En la tabla 1 se reflejan las técnicas a
utilizar para la determinación analítica de los parámetros a considerar en el
vertido de aguas residuales al sistema integral de saneamiento. No obstante,
podrán utilizarse otras técnicas distintas a las que figuran en esta tabla
siempre que se encuentren recogidas en cualquiera de los procedimientos
analíticos especificados en la tabla 2 del presente Anexo ajustándose a las
limitaciones establecidas en cuanto a límites de detección, precisión y
exactitud.
TABLA 1
Técnicas analíticas
Parámetro
|
Técnica
|
Límite de detección1%
|
Precisión2
%
|
Exactitud3
%
|
1. Temperatura
|
-Termometría
|
-
|
-
|
-
|
2. pH
|
-Electrometría
|
-
|
2
|
2
|
3. DBO5
|
-Incubación, cinco días a 20 °C
|
-
|
20
|
20
|
4. DQO
|
-Reflujo con dicromato potásico
|
-
|
10
|
10
|
5. Sólidos en suspensión
|
-Gravimetría previa filtración sobre
membrana de 0,45 micras
|
-
|
10
|
10
|
6. Aceites y grasas
|
-Extracción y gravimetría
-Espectrofotometría de absorción infrarroja
|
-
|
10
|
10
|
7. Cianuros totales
|
-Destilación espectrofotometría de
absorción molecular
|
10
|
10
|
10
|
8. Cloruros
|
-Cromatografía iónica
-Espectrometría de absorción molecular
-Potenciometría
-Titulación
|
10
|
10
|
10
|
9. Conductividad
|
-Electrometría
|
10
|
10
|
10
|
10. Detergentes totales
|
-Espectrofotometría de absorción
molecular
|
10
|
10
|
10
|
11. Fluoruros
|
-Cromatografía iónica
-Electrodo selectivo
-Espectrofotometría de absorción molecular
|
10
|
10
|
10
|
12. Sulfatos
|
-Espectrofotometría de absorción molecular
|
10
|
10
|
10
|
13. Sulfuros
|
-Espectrofotometría de absorción
molecular
|
10
|
10
|
10
|
14. Toxicidad
|
-Ensayo de toxicidad aguda en Daphnia
|
-
|
-
|
-
|
15. Compuestos Organohalogenados
absorbibles (AOX)
|
-Culombimetría
|
10
|
20
|
20
|
16. Trihalometanos
|
-Cromatografía de gases
|
10
|
20
|
20
|
17. BTEX (benceno, tolueno,
etilbenceno, xileno)
|
-Cromatografía de gases con detector
cromatográfico específico o detector de espectrometría de masas
-Sistema de inyección específico para sustancias volátiles
|
10
|
25
|
25
|
18. Fenoles totales
|
-Cromatografía de gases
-Destilación y espectrofotometría de absorción molecular, método
amino-4-antipirina
|
10
|
10
|
10
|
19. Hidrocarburos aromáticos
policiclicos (PAH)
|
-Cromatografía de líquidos de alta
resolución
-Cromatografía de gases
|
10
|
20
|
20
|
20. Hidrocarburos totales
|
-Espectrofotometría de absorción
infrarroja
|
10
|
20
|
20
|
21. Aluminio
|
-Absorción atómica
-Espectrofotometría de absorción molecular
|
10
|
10
|
10
|
22. Arsénico total
|
-Espectrofotometría de emisión por
plasma-ICP
-Absorción atómica
|
10
|
10
|
10
|
23. Bario
|
-Absorción atómica
|
10
|
10
|
10
|
24. Boro
|
-Absorción atómica
-Espectrofotometría de absorción molecular
|
10
|
10
|
10
|
25. Cadmio
|
-Espectrofotometría de emisión por
plasma-ICP
-Absorción atómica
|
10
|
10
|
10
|
26. Cobre
|
-Espectrofotometría de emisión por
plasma-ICP
-Absorción atómica
|
10
|
10
|
10
|
27. Cromo hexavalente
|
-Espectrofotometría de absorción
molecular
|
10
|
10
|
10
|
28. Cromo total
|
-Espectrofotometría de emisión por
plasma-ICP
-Absorción atómica
|
10
|
10
|
10
|
29. Estaño
|
-Absorción atómica
-Espectrometría de absorción molecular
|
10
|
10
|
10
|
30. Hierro
|
-Absorción atómica
-Espectrometría de absorción molecular
|
10
|
10
|
10
|
31. Manganeso
|
-Absorción atómica
-Espectrometría de absorción molecular
|
10
|
10
|
10
|
32. Mercurio
|
-Absorción atómica
|
10
|
10
|
10
|
33. Níquel
|
-Espectrofotometría de emisión por
plasma-ICP
-Absorción atómica
|
10
|
10
|
10
|
34. Plata
|
-Absorción atómica
|
10
|
10
|
10
|
35. Plomo
|
-Espectrofotometría de emisión por
plasma-ICP
-Absorción atómica
|
10
|
10
|
10
|
36. Selenio
|
-Espectrofotometría de emisión por
plasma-ICP
-Absorción atómica
|
10
|
10
|
10
|
37. Zinc
|
-Espectrofotometría de emisión por
plasma-ICP
-Absorción atómica
|
10
|
10
|
10
|
38. Fósforo total
|
-Espectrofotometría de absorción
molecular
|
10
|
10
|
10
|
39. Nitrógeno total
|
-Espectrofotometría de absorción
molecular
|
10
|
10
|
10
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1Se entiende por límite de detección
el triple de la desviación típica relativa dentro del lote de una muestra
natural que contenga una baja concentración del parámetro, o bien el quíntuplo
de la desviación típica relativa dentro del lote de una muestra en blanco.
2Se entiende por precisión el error
aleatorio y se expresa habitualmente como la desviación típica (dentro de cada
lote y entre lotes) de la dispersión de resultados en torno a la media. Se
considera una precisión aceptable el doble de la desviación típica relativa.
3Se entiende por exactitud el error
sistemático y representa la diferencia entre el valor medio de un gran número
de mediciones reiteradas y el valor exacto.
En
la tabla 1, tanto el límite de detección como la exactitud o precisión
requeridas para cada uno de los parámetros considerados se expresan como
porcentaje del valor límite establecido en la tabla del Anexo 2 para cada uno
de ellos.
TABLA 2
Procedimientos analíticos
Procedimientos
|
Organismo elaborador
|
Normas españolas UNE
|
AENOR (Asociación Española de
Normalización y Certificación)
|
Normas francesas NF
|
AFNOR («Association Française
de Normalisation»)
|
Normas alemanas DIN
|
DIN («Deutsches Institut für
Normung»)
|
Normas europeas EN
|
CEN (Comité Europeo de Normalización)
|
Normas norteamericanas ANS
|
ANSI («American National
Standards Institute»)
|
Normas internacionales ISO
|
ISO («International
Organization for Standardization»)
|
APHA-AWWA-WPCF «Standard
Methods for the Examination of Water and Wastewater»
|
APHA-AWWA-WPCF («American
Public Health Association»-«American Water Works Association»-«Water
Pollution Control Federation»)
|
OECD «Guidelines form Testing
of Chemicals»
|
OECD («Organization for
Economic Cooperation and Development»)
|
US-EPA «Methods for Chemical
Analysis of Water and Wastes
|
US-EPA («United States
Environmental Protection Agency»)
|
ASTM «Standars, Section 11»:
«Water and Environmental Technology»
|
ASTM («American Society for
Testing and Materials»)
|
ANEXO 5
(Véase en Formato PDF)
Este documento no tiene valor jurídico,
solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.