Ley 7/1990, de 28 de junio, de
Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las zonas húmedas son uno de los
ecosistemas más amenazados de nuestro planeta, cuestión que unida a sus
insustituibles y relevantes funciones, ha conducido a una reciente atención
hacia su conservación por parte de organizaciones internacionales y gran número
de Estados.
Consecuencia de todo ello fue el
convenio de RAMSAR de 1971, para la protección de humedales de importancia
internacional, con la intención de suprimir las progresivas disminuciones de
estos humedales y de la pérdida de estas zonas. Este convenio y su protocolo de
enmienda de 1982 fueron ratificadas por España.
Los resultados de las investigaciones
científicas han demostrado que lejos de encontrarnos ante territorios
improductivos y despreciables, muchas de ellas se encuentran entre las zonas de
mayor productividad del planeta, a lo que habría de unir su incidencia en la
prevención de riadas y de la erosión, su función como reguladoras del
equilibrio hídrico y climatológico, su papel en el control de la contaminación
y su importancia como hábitat de una flora y una fauna características, y sobre
todo de las aves acuáticas, y sin olvidar sus destacadas posibilidades en el
campo educativo, recreativo y científico.
Pese a todo ello, la situación en
nuestro país no deja de ser preocupante, al haber desaparecido más de la mitad
de las zonas húmedas existentes a lo largo de los últimos cuarenta años.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Madrid, y debido a la irregularidad y escasez de precipitaciones, el agua ha
sido un recurso natural siempre escaso y, especialmente, la disponible en
Madrid para el abastecimiento de la población. Hasta mediados del siglo pasado,
en que llegaron las primera aguas del río Lozoya, la capital padecía una
penuria secular de este recurso. Desde esa primera iniciativa hasta ahora, el a
veces explosivo desarrollo demográfico de toda la Comunidad ha ido acompañado,
con el aumento de la demanda de agua, de una creciente regulación mediante
embalses de los ríos que nacen en la falda sur de las Sierras de Guadarrama y
Somosierra, de forma que la población ha estado suficientemente abastecida pero
ha sido necesario destinar las aguas superficiales mayoritariamente al
abastecimiento, destino que siempre ha sido reconocido como prioritario y así
lo hace la vigente Ley de Aguas.
Por otra parte, la situación de los
embalses, en las cuencas medias y altas de los ríos y en parajes
originariamente no muy frecuentados, ha potenciado los ecosistemas locales
asociados al agua y ha acogido, en lo que a avifauna se refiere, la emigración
de especies que han sido desplazadas por la progresiva presión sobre los
humedales. Por ello en los embalses y sus inmediaciones se han desarrollado
unos ecosistemas peculiares y muy interesantes, que han coexistido con las
actividades agrícolas y ganaderas de la sierra.
En cuanto a las zonas húmedas naturales
y humedales, entendidas, como hace la Ley de Aguas, como zonas pantanosas o
encharcadizas, aunque no eran abundantes en la Comunidad de Madrid, su suerte
no ha sido afortunada: la creciente demanda de suelo agrícola y la necesidad
pasada de erradicar el paludismo endémico favorecieron, a falta de otros
medios, su desecación, que estuvo protegida e incentivada legalmente desde
1897. Por ello, su número se ha ido reduciendo, pero aún constituyen nichos
ecológicos y asientos de flora y fauna irremplazables.
Esta escasez de humedales se ve
compensada por la relativa abundancia de embalses. Unos y otros revisten una
importancia extraordinaria, tanto desde el punto de vista ecológico, como desde
el socioeconómico y el cultural.
La creciente urbanización de zonas
rurales donde se han construido viviendas permanentes o de temporada, la
transformación, en algunos casos, de las tradicionales explotaciones ganaderas
en régimen de pastoreo de la Sierra de Madrid en estabulaciones, el uso
creciente de fertilizantes químicos y pesticidas en las explotaciones agrícolas
y, por último, la explosión de la demanda de actividades recreativas al aire
libre están presionando de tal modo sobre la calidad del agua y los ecosistemas
asociados a ella, que es perentorio disponer de instrumentos legales que sirvan
para proteger eficazmente dichas calidades y ecosistemas con la rapidez
necesaria.
Aunque desde una óptica exclusiva de su
fin prioritario, los embalses se encontraban protegidos mediante el Decreto
2495/1966, de 10 de septiembre, de clasificación de embalses y las
consiguientes Órdenes Ministeriales de aplicación a cada embalse en particular,
la derogación de este Decreto por la Ley 29/1985 de Aguas y la declaración, por
parte del Tribunal Constitucional, de inconstitucionalidad parcial del
artículo 88.1 de dicha Ley, ha dejado la calidad de las aguas destinadas
al abastecimiento y el entorno de los embalses con la sola protección legal que
proporcionan la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Los humedales, en cambio, han recibido un trato protector novedoso en ambos.
Tal situación aconseja la adopción
inmediata de medidas protectoras por parte de las Administraciones Públicas.
Según establece el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 27.10, ésta posee
competencia plena en cuanto a las normas adicionales de protección al medio
ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente
en lo relativo a las aguas y espacios naturales, y también para la conservación
de la fauna, la flora y los testimonios culturales.
De la misma forma, y en virtud del Real
Decreto 1703/1984, sobre transferencias del Estado de la Comunidad de
Madrid en materia de medio ambiente, se establece la competencia plena de la
misma para la declaración de parques naturales, para la gestión y
administración de los espacios naturales protegidos y la protección y la
restauración del paisaje, según se específica en el apartado B del Anexo
del mencionado Decreto, en el artículo 1 puntos 12, 13, 14 y 15. Asimismo
es competente para la promoción y ejecución de la política recreativa y
educativa en la naturaleza.
Por último, el artículo 21.2 de la
Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres
establece que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de espacios
naturales protegidos y para dictar normas adicionales de protección en materia
de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los
artículos anteriores, otras diferentes regulando sus correspondientes medidas
de protección.
En este contexto, la presente Ley
completa el régimen jurídico aplicable a los embalses y humedales mediante un
tratamiento diferenciado; y ello en función no sólo del fin prioritario a que
sirven sino también de su titularidad. Mientras que los primeros forman parte
del dominio público hidráulico estatal, los segundos conservan la condición
demanial que tuvieran, según establece la Ley de Aguas, por lo que legislador
ha de ajustarse a estos conceptos.
Los Planes de Ordenación del Medio
Físico, previstos en la Ley de Ordenación Territorial, que podrían ser
instrumentos útiles, tienen un carácter muy general y su proceso de desarrollo,
por su complejidad y por los plazos establecidos por la Ley, son incompatibles
con la urgencia de actuaciones que las amenazas señaladas requieren.
Por lo expuesto, se ha redactado esta
Ley de Protección de Embalses y Zonas Húmedas que se encuentra enmarcada dentro
del régimen de protección que establece la Ley de Aguas y que, además de una
óptica conservacionista, propicia una gestión protectora y restauradora de la
calidad de las aguas superficiales y subterráneas y de los ecosistemas
asociados a ellas, sin olvidar otros intereses legítimos.
CAPÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
Artículo 1.
1. Es objeto de la presente Ley establecer un régimen
jurídico de protección para los embalses y zonas húmedas de la Comunidad de
Madrid conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía en materia de
medio ambiente, sin perjuicio de las competencias del Estado que establece la
vigente Ley de Aguas.
2. Dicho régimen tiene como finalidad:
- La protección, conservación y
restauración de la gea, fauna, flora y el paisaje de embalses, zonas húmedas y
sus entornos inmediatos.
- Proteger la calidad de las aguas
continentales y en particular las destinadas al abastecimiento.
- El fomento en sus ámbitos de las actividades
científicas, educativas, culturales, recreativas y turísticas en armonía con el
medio natural.
3.
Para conseguir estos fines:
- Se establecerán la organización,
planificación y normas necesarias para regular los usos de estas zonas.
- Se fomentará la coordinación de
las administraciones públicas con competencias en materia de medio ambiente
relacionadas con las aguas continentales.
Artículo 2.
A los efectos de esta Ley:
Es embalse toda balsa artificial donde
se acopian las aguas de un río o arroyo para abastecimiento, regadíos, usos
hidroeléctricos y otros.
Son humedales las zonas pantanosas o
encharcadizas y, en particular, las turberas o aguas rasas, ya sean permanentes
o temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se trate
de aguas dulces o salobres, naturales o artificiales, así como los márgenes de
dichas aguas.
Artículo 3.
La presente Ley será de aplicación en
todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Cuando exista un embalse o una zona
húmeda que comprenda, además de territorio de la Comunidad de Madrid,
territorios de otras Comunidades Autónomas se podrán acordar las medidas de
colaboración adecuadas al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, conforme a
lo establecido en la Constitución y en los respectivos Estatutos de Autonomía.
CAPÍTULO II
Del régimen de protección
Artículo 4.
Por la Agencia de Medio Ambiente
() se redactará el Catálogo de
Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, a efectos del establecimiento
del régimen de protección procedentes, el cual tendrá carácter de registro
público de naturaleza administrativa.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid aprobar y revisar el Catálogo de Embalses y Humedales, que será
previamente sometido a información pública por un período de un mes mediante
anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
[Por Acuerdo
de 10 de octubre de 1991, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Catálogo
de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid]
[Por
Acuerdo
de 2 de septiembre de 2004, del Consejo de Gobierno, se aprueba la revisión
del Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid]
[Por
Acuerdo
de 17 de mayo de 2023, del Consejo de Gobierno, se aprueba la segunda
revisión del Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid]
Artículo 5.
1. La inclusión de un embalse en el Catálogo comportará
los siguientes efectos:
a) Los terrenos incluidos en las zonas de policía y
servidumbre previstos en los artículos 6 y 88 de la Ley de Aguas quedan
clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable, objeto de
protección especial.
b) No podrá realizarse actividad alguna que directa
o indirectamente afecte al estado natural de las aguas sin autorización de la Agencia
de Medio Ambiente.
2. Cada embalse incluido en el Catálogo dispondrá de su
correspondiente Plan de Ordenación que deberá contener, al menos, las
siguientes determinaciones:
a) Análisis de las oportunidades ecológicas,
naturales y recreativas, compatibles con el uso primario a que se destina o ha
de destinarse de acuerdo con las prioridades que establezca el Plan Hidrológico
de la Cuenca del Tajo.
b) Características actuales de la zona considerada,
incluyendo las comunidades biológicas que en su caso lo habiten.
c) Análisis detallado de las amenazas a la cantidad
y la calidad del agua y al ecosistema, y en particular las derivadas del uso de
pesticidas o abonos.
d) Delimitación del embalse y de su zona de
influencia que respetará, en todo caso, las zonas de policía y servidumbre, así
como modificación o supresión de los tramos de vías públicas o cañadas que
hayan dejado de cumplir su función.
e) Programa de explotación, en el marco del Plan
Hidrológico de cuenca.
f) Propuesta de zonas donde se permitirán
actividades de las enumeradas en el artículo 64 del Reglamento de Dominio
Público Hidráulico.
g) Normas y actuaciones adecuadas a los fines
generales de esta ley.
h) Determinación
de los cerramientos, puntos de recogida de residuos, abrevaderos, señalización,
infraestructuras de servicios y medidas adicionales de protección de calidad de
las aguas de los embalses destinados a la producción, con los correspondientes
programas de inversiones, especificando las entidades u organismos que han de
sufragarlos. ()
Artículo 6.
Los Planes de Ordenación serán
elaborados por la Agencia de Medio Ambiente, de oficio o a propuesta de
quien sea titular de la concesión o explotación del recurso hidráulico.
La tramitación, aprobación y revisión
de los Planes se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 4 de la
presente ley.
[Por Decreto
111/2002, de 5 de julio, se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de El Atazar]
[Por Decreto
112/2002, de 5 de julio, se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de El Villar]
[Por Decreto
113/2002, de 5 de julio, se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de La Jarosa]
[Por Decreto
114/2002, de 5 de julio, se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de Los Arroyos]
[Por Decreto
115/2002, de 5 de julio, se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de Navacerrada]
[Por Decreto
116/2002, de 5 de julio, se aprueba la revisión del Plan de Ordenación el
Embalse de Pedrezuela]
[Por Decreto
117/2002, de 5 de julio, se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de Picadas]
[Por Decreto
118/2002, de 5 de julio, se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de Pinilla]
[Por Decreto
119/2002, de 5 de julio, se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de Puentes Viejas]
[Por Decreto
120/2002, de 5 de julio, se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de Riosequillo]
[Por Decreto
121/2002, de 5 de julio, se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de Valmayor]
Una vez publicada su aprobación los
Planes serán plenamente ejecutivos, salvo sus previsiones en el dominio público
hidráulico del Estado, que requerirán la conformidad de la Confederación
Hidrográfica del Tajo.
En el Marco de la presente Ley, la Comunidad
de Madrid suscribirá los oportunos acuerdos de colaboración con la Confederación
Hidrográfica del Tajo con el fin de armonizar las actuaciones en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Artículo 7.
Los proyectos, obras, planes, programas
y actividades de iniciativa pública o privada que vayan a llevarse a cabo en
los embalses catalogados y en sus zonas de policía y que no figuren en los
Planes de Ordenación o en el Plan Hidrológico de Cuenca a que se refiere el
artículo 14 precisarán, además de la autorización de la Confederación
Hidrográfica del Tajo, de la autorización del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid, previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.
Los órganos de Gobierno de la Comunidad
Autónoma podrán limitar o suspender, con carácter provisional, cualquier
actividad o vertido que pueda afectar negativamente a la cantidad o calidad de
las aguas en tanto se adopten las medidas correctoras oportunas.
Artículo 8.
La inclusión de un humedal en el
Catálogo comportará los siguientes efectos:
a)
La elaboración por la Agencia de Medio Ambiente de un Plan de Actuación
sobre humedales catalogados que establezca las medidas de intervención y
gestión adecuadas para asegurar la conservación de estas zonas .
[Por Decreto
26/2020, de 8 de abril, se aprueba el Plan de Actuación sobre Humedales
Catalogados de la Comunidad de Madrid]
b) Los terrenos que forman un humedal y su zona
periférica de 50 metros, medidos a partir del límite del máximo nivel normal de
sus aguas, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable
objeto de protección especial.
c) No podrá realizarse en ellos actividad alguna que
directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas, o a sus valores
ecológicos o paisajísticos, sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 9.
Cuando la singularidad de los valores paisajísticos,
faunísticos, botánicos, hidrológicos, ecológicos o geológicos así lo aconseje,
la Comunidad de Madrid otorgará al humedal alguno de los regímenes de
protección previstos en la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Fauna y Flora Silvestres.
[Por Decreto 5/1991,
de 14 de febrero, se declara refugio de fauna la Laguna de San Juan y su
entorno, en el término municipal de Chinchón.]
Artículo 10.
Las autorizaciones a otorgar por la Agencia
de Medio Ambiente que se requieran en virtud de la presente Ley, cuando
tuvieren por objeto actividades sujetas a autorización o licencia en materia
urbanística, se instarán en el mismo acto de solicitud a éstas, a cuyo efecto
el interesado presentará por duplicado la documentación precisa ante el
Ayuntamiento respectivo.
En el plazo de quince días el
Ayuntamiento remitirá la documentación con su informe facultativo a la Agencia
de Medio Ambiente. Esta evacuará informe, que vinculará si fuera
denegatorio o impusiera condicionantes, y remitirá el expediente en el plazo de
dos meses a la Administración urbanística competente.
Los plazos establecidos para la
concesión de las autorizaciones o licencias en materia urbanística quedarán en
suspenso hasta tanto se lleve a cabo la tramitación dispuesta en el apartado
anterior o se produzca el silencio administrativo previsto en el párrafo
siguiente.
Transcurridos dos meses a partir de la
fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en la Agencia de Medio
Ambiente sin que se notifique informe alguno a la Administración
urbanística competente, ésta podrá otorgar la preceptiva licencia o
autorización según proceda, siempre que la actividad autorizada por el silencio
administrativo se ajuste al resto del ordenamiento jurídico.
En los demás casos, la solicitud de
autorización se presentará directamente ante la Agencia de Medio Ambiente,
conforme al mismo régimen.
Artículo 11.
Las autorizaciones y licencias
expresarán siempre el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo
anterior.
No podrán adquirirse por silencio
administrativo facultades contrarias a la presente Ley y su desarrollo
reglamentario.
Artículo 12.
La aprobación por la Comunidad de
Madrid de los Planes de Ordenación comporta la calificación de utilidad pública
de las actuaciones, obras y servicios previstos en los mismos a efectos
expropiatorios de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, la aprobación de los Planes
de Ordenación comporta la aprobación a todos los efectos de las obras incluidas
en ellos.
La misma calificación será aplicable a
las actuaciones, obras y servicios previstos en el Plan de Actuación, que tiene
por objeto la conservación de humedales inscritos en el Catálogo.
En el marco de las determinaciones de
los Planes de Ordenación de Recursos previstos en la Ley de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el Catálogo de Embalses y
Humedales con sus Planes de Ordenación y el Plan de Actuación deberán ser
respetados por el planeamiento, tanto territorial como urbano, y,
particularmente, por los Planes de Ordenación del Medio Físico previstos en la
Ley 10/1984, de Ordenación Territorial de la Comunidad de Madrid ().
Artículo 13.
El Catálogo de Embalses y Humedales se
revisará de oficio transcurridos diez años desde su aprobación o a petición de
parte interesada. Los Planes de Ordenación y el Plan de Actuación se revisarán
cada cuatro años.
Si como consecuencia de su revisión,
fuera necesaria la modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
o del medio físico, la Agencia de Medio Ambiente propondrá su revisión
de conformidad con la Ley de Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de
Madrid.
Serán indemnizables las limitaciones
singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para sus
titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido
en suelo no urbanizable.
Artículo 14.
Simultánemente a la elaboración y
aprobación del Plan de Ordenación de un embalse se formulará el correspondiente
Plan de Gestión. En el plazo de seis meses desde la aprobación del Plan de
Actuación de zonas húmedas, se elaborarán los Planes de Gestión en aquellos que
proceda. En ambos casos contemplarán al menos los siguientes aspectos:
a) Procedimiento de organización y control de las
actividades que han de desarrollarse como consecuencia de la ejecución del Plan
o permitidos por éste.
b) Actuaciones necesarias para la conservación y
protección de los valores naturales del embalse o de la zona húmeda y, en
particular, tratamiento de los recursos hídricos y de la fauna y flora.
c) Establecimiento de los equipamientos necesarios para
el cumplimiento de los fines de conservación, investigación y educación,
especialmente en lo referido al control periódico de calidad de las aguas y
prevención de su contaminación. Tal control se efectuará, como mínimo, con
carácter anual.
d) Sistema de vigilancia de la zona de protección y
control de la calidad de las aguas en colaboración con el Organismo de cuenca e
instituciones competentes en dicha vigilancia.
e) Forma de participación en la gestión de los
particulares, de las entidades proteccionistas y de las entidades locales
afectadas.
f) Determinación de las zonas recreativas, de acampada e
itinerarios permitidos para visitantes o lugares indicados para prácticas
deportivas permitidas en estas zonas.
CAPÍTULO III
De las infracciones y sanciones
Artículo 15.
De los daños causados a los bienes
objeto de la presente Ley responderán las personas o entidades que los causen.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que en cada
caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá
como objetivo lograr la restauración del medio natural y de los bienes
alterados a la situación preexistente. En caso de incumplimiento de esta
obligación en los plazos marcados por la Agencia de Medio Ambiente, ésta
procederá a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de la
Ley de Procedimiento Administrativo () y, en su caso, a
la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una.
Artículo 16.
Las infracciones se calificarán como
muy graves, graves y leves.
a) Se considerarán infracciones muy graves:
- Las
actividades extractivas y de cantería, areneros, graveras, prospecciones
geológicas, arqueológicas, etcétera, salvo expresa autorización otorgada para
fines compatibles con la conservación de la zona.
- La
generación de vertederos o depósitos de materiales.
- Las
explotaciones de las aguas superficiales o subterráneas o la alteración de los
cauces del agua sin las autorizaciones pertinentes.
- Las
edificaciones, construcciones y obras de todo tipo en las zonas no
urbanizables, definidas en la presente Ley, salvo que cuenten con las autorizaciones
preceptivas.
- Toda
actuación que cause alteraciones del terreno y no vaya encaminada a la
restauración de la zona.
- Toda
acción que cause directa o indirectamente contaminación de las aguas o que
altere su calidad o condiciones de habitabilidad.
- La
introducción de especies animales o vegetales exóticas atípicas de la zona, sin
autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
Las infracciones definidas en los tres
últimos apartados se considerarán muy graves cuando la cuantía del daño
irrogado al medio natural supere los 5.000.000 de pesetas, grave entre
5.000.000 y 50.000 pesetas, y leve inferior a 50.000 pesetas.
b) Se considerarán infracciones graves:
- La
captura de animales y la recogida o destrucción de sus huevos y nidos, así como
la recolección de plantas. Si se tratase de especies protegidas la infracción se
considerará muy grave.
- La
caza y pesca, salvo en los lugares debidamente autorizados y señalizados.
- La
publicidad exterior o cualquier otra alteración del paisaje, y la colocación de
carteles, salvo los precisos para las señalizaciones, sin permiso de la Agencia
de Medio Ambiente.
- El
vertido o depósito de materias no autorizados por la Agencia de Medio Ambiente.
- Las
actividades agrícolas, piscícolas, ganaderas o forestales que no estén
expresamente autorizadas.
-
Las molestias causadas a la fauna en momentos de especial vulnerabilidad de la
misma (período de cría, reproducción o descanso migratorio).
- El
sobrevuelo rasante o aterrizaje de aeronaves, salvo los autorizados o realizados
por motivos de urgencia manifiesta.
- La
no ejecución de las medidas de restauración, previo requerimiento, impuestas
por el órgano competente.
- La circulación de embarcaciones a
motor sin autorización.
c) Se considerarán infracciones leves:
- El
establecimiento de vehículos a motor en zonas no autorizadas.
- La
navegación en embarcaciones a vela o remo sin autorización.
- El
abandono de desperdicios.
- La
práctica de deportes.
- La
acampada, la realización de fuegos, la producción de ruidos o emisión de luces
y destellos en zonas no autorizadas.
- Bañarse
en las aguas o lavar en ellas, fuera de los lugares habilitados.
- La
introducción, baño y tenencia de animales domésticos en las zonas no
autorizadas.
Artículo 17. ()
1. El procedimiento sancionador se incoará e instruirá
por la Agencia de Medio Ambiente de conformidad con la Ley de
Procedimiento Administrativo. ()
2. Se atribuye la facultad sancionadora dispuesta en
esta Ley al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid cuando la
calificación de la infracción revista el carácter de muy grave, y al Director
de la Agencia cuando sea grave o leve.
3. Los actos y resoluciones del Director de la Agencia
de Medio Ambiente serán recurribles ante el Consejo de Gobierno. Las
resoluciones de éste agotan la vía administrativa.
4. Cuando las infracciones se cometieren en un Espacio
Natural declarado bajo protección especial serán sancionadas conforme su
legislación específica.
Artículo 18.
1. Las infracciones administrativas serán sancionadas
con arreglo a las siguientes cantidades:
a) Las infracciones leves, con multas de hasta 250.000
pesetas.
b) Las infracciones graves, con multas de 250.000 a
5.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multas de 5.000.000
a 50.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se graduarán en función del riesgo
originado, daño irrogado al medio natural, grado de culpabilidad, reincidencia,
capacidad económica y beneficio obtenido.
Artículo 19.
Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores, cuando la infracción afectase al dominio público
hidráulico la Agencia de Medio Ambiente tomará las medidas oportunas de
protección de los valores naturales alterados, pasando copia de todo lo
actuado, tan pronto como sea posible, al órgano competente de la Administración
Hidráulica.
Artículo 20.
Será pública la acción para exigir ante
los órganos administrativos y los tribunales de justicia el cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Lo dispuesto en el
artículo 8.b) de la presente Ley no será de aplicación al suelo urbano
consolidado en el momento de la publicación de ésta.
Segunda. Para el mejor cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 la Agencia de Medio Ambiente redactará un
inventario preliminar de embalses y humedales de la Comunidad de Madrid.
Tercera. Los Municipios afectados por esta Ley
tendrán derecho preferente para acceder a las concesiones y autorizaciones para
los establecimientos y servicios que prevean los Planes de Ordenación y de
Gestión de los embalses y demás actuaciones de los humedales.
Cuarta.
Las prescripciones
generales establecidas por esta Ley vincularán el planeamiento urbanístico
municipal, que no podrá incluir determinaciones contrarias a ellas.
Quinta.
La Comunidad de Madrid
gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones
onerosas inter vivos que tuviesen por objeto la enajenación total o parcial de
embalses y humedales, así como los de sus zonas de influencia, en la forma
prevista en la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres.
Sexta. Se autoriza al Consejo de Gobierno a
actualizar la cuantía de las multas de acuerdo con la variación del Índice de
Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Excepcionalmente, y por
motivos de urgencia justificados en el expediente, el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid podrá aprobar un Plan de Ordenación con anterioridad a la
aprobación del Catálogo a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
Segunda.
El Catálogo establecido
en el artículo 4 de esta Ley se elaborará en el plazo de seis meses a
partir de su publicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el ʺBoletín Oficial de la Comunidad de Madridʺ,
debiendo ser también publicada en el ʺBoletín Oficial del Estadoʺ.
Segunda. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.