Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

LEY SOBRE EL PARQUE REGIONAL EN TORNO A LOS EJES DE LOS CURSOS BAJOS DE LOS RÍOS MANZANARES Y JARAMA

Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama ([1])

 

 

PREÁMBULO

 

En el sureste del área metropolitana de Madrid, considerando como enclave central la confluencia de los ríos Jarama y Manzanares, se extiende un área cuya calidad ambiental está definida por los contrastes que suponen la coexistencia de zonas de alto valor ecológico, paleontológico y arqueológico y la degradación producida por la actividad industrial, la inadecuada explotación de los recursos y factores derivados de su carácter periurbano.

Desde numerosos sectores afectados de una u otra forma por esta realidad, se ha demandado una actuación por parte de los órganos gestores de la Comunidad de Madrid que garantice la conservación de los recursos naturales y ponga fin, mediante la regeneración, a la degradación ambiental.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres dispone en su artículo 21.2 que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes, regulando sus correspondientes medidas de protección.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 27.10 establece las competencias para el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria en materia de protección del medio ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo a los espacios naturales.

Por otro lado, la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid ([2]), en su artículo 7.2.5 atribuye a la Agencia de Medio Ambiente ([3]),dentro de sus competencias en materia de gestión y ejecución, la relativa a la realización, y en su caso, impulsión de los trámites de declaración, o reclasificación de espacios naturales protegidos, realizando los estudios previos correspondientes, así como la administración y gestión de dichos espacios, incluida la elaboración de los planes rectores de uso y gestión de los mismos.

El ámbito de aplicación de la presente Ley engloba parte de las vegas de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, los cantiles que las rodean, las cuestas yesíferas del sur de Madrid, las vertientes terciarias de campos cerealistas y olivares al este de Pinto y Getafe, así como zonas de plataforma caliza con desarrollo de encinares y coscojares que se extienden en la parte superior de la vertiente izquierda del río Jarama.

En el territorio implicado, se entremezclan los usos agrícolas, forestales, residenciales, mineros, industriales, de reserva ecológica y de ocio. Comprende una superficie total de unos 300 kilómetros cuadrados con una falsa imbricación del conjunto de usos, e incluye áreas de los municipios de Torrejón de Ardoz, San Fernando de Henares, Coslada, Mejorada del Campo, Velilla de San Antonio, Rivas-Vaciamadrid, Arganda, Madrid, Getafe, Pinto, San Martín de la Vega, Valdemoro, Titulcia, Ciempozuelos, Chinchón y Aranjuez.

Se pretende reconvertir la realidad actual del Sureste Metropolitano con los medios que permiten una gestión integrada, mediante el desarrollo legislativo que garantice la protección de los valores ecológicos y una ordenada explotación de los recursos naturales, con especial atención al alto potencial agrario de las vegas de los ríos Manzanares y Jarama, y que se inicia con la promulgación de la presente Ley, junto a la realización de actuaciones encaminadas a regenerar y reconducir los procesos y actividades degradantes, teniendo en cuenta la distribución de los recursos naturales existentes en la Comunidad de Madrid y sus necesidades.

Los objetivos a desarrollar contemplan tres grandes líneas de intervención: proteger, recuperar y crear.

Las poblaciones de avifauna que se refugian en los cantiles yesíferos, en los olivares y campos cerealistas, que nidifican en la iglesia de Perales del Río o que utilizan como lugar de paso en las migraciones algunas lagunas generadas por la extracción de áridos deben ser objeto de protección y adecuado tratamiento, al igual que aquellas áreas que presenten un buen estado de conservación de sus valores naturales. A los sotos, riberas, barrancos, arroyos y cañadas desprovistos de vegetación y dominados por los vertidos, se deben encaminar actuaciones decididas de regeneración y restitución de su valor ambiental y ecológico. El entorno del Sur Metropolitano tiene que dejar de ser tanto el receptor de vertidos como de otros impactos negativos, derivados y dependientes de los sistemas urbanos.

El grado de explotación al que se ve sometido el ámbito objeto de protección y la dificultad que presentan para su recuperación alguno de los deterioros observados hacen necesaria la declaración de esta parte del territorio de la Comunidad de Madrid como espacio protegido, aunque no haya sido elaborado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

La transformación y mejora ambiental debe tener en cuenta los usos actuales que pueden desarrollarse, de acuerdo con la vocación del territorio directamente ligada a la actividad agraria en la vega de los ríos Manzanares y Jarama, que supongan una explotación equilibrada y respetuosa de los recursos naturales. Las distintas actividades deben ser reguladas evitando riesgos, modificaciones irreversibles y potenciando la preservación y progresión de los valores existentes.

Los aspectos fundamentales que se regulan en la presente Ley son:

- El establecimiento de un régimen jurídico especial para todo el ámbito ordenado, que garantice la compatibilidad y, en su caso, la subordinación del uso y disfrute de los terrenos que comprende a los fines de interés público.

- La previsión de las figuras del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión, que recojan el tipo, cantidad, calidad y condiciones de explotación de los recursos naturales. Ambos planes recogerán, en programas anuales o plurianuales, la acción conjunta de las distintas Entidades y Organismos Públicos y de los particulares, así como la disposición de los ­recursos económicos para una protección activa, para lo que resulta imprescindible la atención y mejora de las condiciones de explotación en el sector primario.

- La constitución de un órgano que, bajo la dependencia de la Agencia de Medio Ambiente, pueda colaborar eficazmente en la gestión y control del medio y promover cuantas actividades sean necesarias para la con­secución de las finalidades de esta Ley. Su composición garantizará la presencia de los Organismos y Entidades más directamente vinculados a la conservación y potenciación del ámbito, con significación especial de los Ayuntamientos cuyos términos municipales queden afectados por la misma.

- El establecimiento de una zonificación que diferencie áreas dentro del ámbito total, en función de sus valores y de sus características actuales, y defina el carácter de las actividades y usos preferentes, compatibles o prohibidas para cada una de ellas.

Por todo ello, la aplicación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión, en el territorio afectado por la presente Ley, se prevé atendiendo a los objetivos fijados para la misma. En este sentido, las actividades mineras que por su localización, naturaleza o impacto ambiental supongan una limitación o pongan en peligro la consecución de los citados objetivos, se contemplan como objeto de las reformas necesarias, incluso en su emplazamiento, con el fin de adecuar el conjunto de las actividades a las necesidades del Parque.

Para la modificación de las explotaciones mineras o la introducción de otras nuevas, se han tenido en cuenta en la Ley el esfuerzo de regeneración y la naturaleza de los Planes de Restauración que aporten los demandantes de las concesiones mineras además de la natural subordinación a las condiciones administrativas habituales en estos casos.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo  1.

 

Es objeto de la presente Ley la declaración como Parque Regional de los terrenos en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, y el establecimiento de un régimen jurídico especial que garantice la ejecución de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y un Plan Rector de Uso y Gestión, cuya finalidad será la protección, conservación y mejora de sus recursos natu­rales.

2. Dicho régimen jurídico tiene como objetivos:

a)   Proteger la gea, fauna, flora, agua, atmósfera y paisaje, así como los restos arqueológicos y paleontológicos de todo el conjunto de los ecosistemas del        ámbito ordenado, así como procurar su restablecimiento en los casos en que se hayan producido degradaciones.

b)   Promover la utilización sostenible y ordenada de dicho ámbito.

c)   Fomentar y generar en determinadas áreas del ámbito las actividades de interés educativo, cultural, de recreo y socioeconó­mico.

d)   Conservar y mejorar el paisaje y la calidad de las aguas subterráneas y superficiales que discurren por el ámbito considerado o que lo afecten.

e)  Propiciar la utilización del suelo con fines agrícolas, forestales o ganaderos y             otros que se establezcan dentro del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión, orientados al mantenimiento y mejora de la capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno.

f)   Fomentar la mejora, recuperación e implantación de actividades productivas de carácter agrario y forestal en las condiciones adecuadas para que sean un instrumento de preservación y protección activa del medio, principalmente en aquellas áreas de elevada potencialidad agraria.

g)   Disminuir los niveles de contaminación, fundamentalmente acústica, atmosférica y del suelo.

h)   Fomentar las actividades de carácter público y los usos sociales en el ámbito ordenado, en función de los anteriores objetivos.

 

Artículo  2.

 

La declaración de Parque Regional fijada en el artículo anterior, se ampara en lo que dispone el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. Se declara espacio protegido, sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, para frenar el creciente grado de explotación del territorio en cuestión, un espacio todavía con buen nivel de conservación, formado de cantiles, yesíferos, lagunas, sotos y masas boscosas en el que habita una importante población de avifauna compuesta por especies consideradas "protegidas" necesitada igualmente de la debida preservación.

 

Artículo  3. ([4])

 

El ámbito territorial al que afecta la presente Ley está constituido por los terrenos que engloban parte de la vega baja del río Manzanares, del río Jarama y sus vertientes. Su delimitación queda reflejada en el plano que se incorpora como anexo a la presente Ley  y cuya descripción es la siguiente:

El límite coincide por el norte con la línea férrea Madrid-Barcelona, en su cruce con la vega del Jarama, a lo largo de una longitud de 1,4 kilómetros. Discurre hacia el sur, por la margen derecha, tomando seguidamente el caz de regantes y continuando por él, hasta su proximidad al río, continuando hacia el sur por el camino que lleva al Palacio del Negralejo.

En el punto que alcanza el límite del término municipal de Rivas-Vaciamadrid, lo recorre y a partir del kilómetro 4 de la carretera de Mejorada del Campo a Velilla, desciende hacia el suroeste incluyendo los barrancos y cantiles yesíferos hasta llegar al sur del núcleo de Rivas-Vaciamadrid, pasando por el barranco de los cazadores y el campillo de San Isidro.

Continúa en dirección noroeste por la autovía A-3 (Madrid-Valencia) hasta su intersección con la Cañada Real Galiana o de las Merinas, que se toma como límite, quedando incluida dentro del Parque, hasta la Vega del Manzanares. Se desplaza nuevamente el límite hacia el noroeste por el camino de Madrid, a Rivas-Vaciamadrid hasta interceptar con la línea del tren de Alta Velocidad Madrid-Sevilla, continuando hacia el sur por la misma, hasta la carretera local de San Martín de la Vega (M-A, 3010), bajando en dirección sureste hasta su intersección con el arroyo Culebro, tomando dirección oeste por el mismo hasta el límite de los términos municipales de Getafe y Pinto, subiendo en dirección norte hasta la Cañada. La vía pecuaria vuelve a representar el límite del parque en dirección suroeste hasta la llamada Casa de Baño.

A partir de este punto, en línea recta paralela a la Autovía A-4 llega a la Carretera MA-3018, después, por la cota 625, bordea la parte inferior del resalte morfológico existente hasta la Carretera MP-3014 de Pinto a San Martín de la Vega, continuando hasta el cruce con la prolongación de la circunvalación oeste-sur de Pinto y hacia el este hasta el límite municipal entre Pinto y Valdemoro y el de Pinto y San Martín de la Vega continuando por él hasta el camino de Gozquez. De aquí discurre por la carretera de Villaverde a San Martín de la Vega, sobrepasando este núcleo por sus sectores este y sur. Ya en terrenos de Valdemoro, asciende las cuestas yesíferas hacia el oeste, por caminos, dejando dentro del Espacio Protegido la vertiente directa hacia el río Jarama, cruzando el Arroyo de la Cañada y coincidiendo con la vía férrea Madrid-Andalucía en dirección sur, hasta llegar al núcleo de Ciempozuelos, rodeándole por el este y sur, siguiendo la carretera M-301 hasta la Granja Buenos Aires, continuando por el cerro alto, el de la Peñuela y Valdinojo, dirigiéndose hacia el oeste hasta el camino alto de Palomeras.

Posteriormente se dirige en dirección suroeste, de modo que queda incluida la vertiente derecha del río Jarama hasta encontrar el límite provincial, por el que discurre, hasta el Puente Largo de Aranjuez, que constituye el extremo sur del Espacio Protegido.

El este del Parque queda definido en su zona más meridional, por el camino de Aranjuez a Titulcia al que sigue durante cuatro kilómetros para tomar hacia el Este por el arroyo de las Cárcavas Grandes. Al llegar al límite con el término municipal de Chinchón, coincide con éste hasta la altura del pueblo de Titulcia; se aproxima a él por el camino de los Chopos, rodeándolo por caminos. De aquí discurre en dirección noreste por la Cañada Real Galiana, desviándose de ella en dirección noreste por el camino de los Corrales y de este último y en la misma dirección hasta el camino de los Olivones por el que continúa para abandonarle en dirección noroeste por el límite de términos entre Titulcia y Chinchón, al que abandona en su cruce con la Cañada Galiana, que toma en dirección norte hasta el punto donde se unen los límites de los términos municipales de Chinchón, San Martín de la Vega y Morata de Tajuña. Prosigue por el límite municipal entre Morata de Tajuña y San Martín de la Vega y seguidamente por el de Morata de Tajuña y Arganda, hasta las proximidades del límite del término municipal de Perales de Tajuña. Desde este punto sigue dirección norte hasta los aledaños del casco urbano de Arganda, donde toma dirección oeste englobando el monte de El Carrascal hasta la carretera de Arganda a Morata de Tajuña. Desde este punto toma dirección sur hacia Morata de Tajuña, siguiendo dirección oeste por la vía pecuaria hasta enlazar con el trazado de la variante M-300 hasta su intersección con la variante de la N-III a su paso por Arganda, cuya franja de expropiación es el límite del Parque y continúa por terrenos del Servicio Forestal de la Comunidad de Madrid y nuevamente por el trazado de la variante M-300 hasta la M-218.

La citada carretera M-218 constituye el límite este hasta el de los términos municipales de Arganda y Velilla de San Antonio, siguiendo dirección este hasta la intersección de los municipios de Arganda, Velilla de San Antonio y Loeches, para continuar en dirección norte por el límite de este último municipio, aproximadamente unos 800 metros, para girar a continuación en dirección suroeste hasta llegar a la carretera M-218, continuando por la misma hasta el pie del cementerio de Velilla de San Antonio donde toma el trazado del antiguo ferrocarril de la azucarera de la Poveda; lo abandona para excluir la zona industrial al sur del casco de Velilla, retomándolo hasta su encuentro con la divisoria municipal del término de Rivas-Vaciamadrid con Velilla de San Antonio y Mejorada del Campo.

Desde este punto se dirige por la divisoria de los términos de Velilla de San Antonio y Mejorada del Campo, hasta los límites de la urbanización Las Acacias, los cuales rodea intersectando con la carretera M-218 continuando en dirección norte por la misma, hasta el nudo de la Cerámica desde donde se dirige hasta el nudo de las carreteras M-218 y M-203 hasta el Centro de la Seguridad Social, a partir del cual se dirige por el norte hasta confluir con la antigua línea de ferrocarril de la Azucarera de la Poveda, dirigiéndose hacia el este recogiendo la terraza baja y primer escarpe del río Henares, tomando a continuación dirección noreste por la M-203 hasta cortar con la divisoria de los términos municipales de San Fernando de Henares y Mejorada del Campo, para continuar por la misma hasta el alto de Valdecelada donde toma un camino en dirección noroeste que intersecta la carretera M-203 en el kilómetro 4, continuando en dirección noreste, para coger la zona conocida como El Toro hasta confluir nuevamente con el límite municipal de Torrejón de Ardoz en su intersección con el cauce del río Henares.

En este punto sigue la carretera hasta el Castillo de Aldovea, y desde éste, el límite es la carretera al Tejar del Castillo en dirección suroeste.

Desde las proximidades del Tejar coincide con el camino de Mejorada del Campo hacia el noroeste, separándose del mismo a la altura de Vegacarpas para llegar por lindes de parcelas al kilómetro 19,9 de la vía férrea (Madrid-Barcelona), que cierra el Parque Regional por el norte.

La representación gráfica incluida en este anexo se concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos Red Natura 2000 con los que se solapan. ([5])

Artículo  4.

 

Se establece una zona periférica de protección, en el sector este del municipio de Velilla de San Antonio y norte de Arganda sobre unidades de terrazas altas y medias del río Jarama. Sus límites y condiciones de protección se desarrollan en el artículo 32 de la presente Ley y en el plano incorporado como anexo

 

TÍTULO I

Del régimen jurídico y de financiación

 

CAPÍTULO I

Régimen jurídico y de financiación

Artículo  5.

 

El régimen jurídico que establece esta Ley lleva aparejado la declaración de utilidad pública o interés social a todos los efectos, y en particular a los expropiatorios respecto de los terrenos incluidos en su ámbito y demás bienes y derechos que pueden resultar afec­tados.

La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias y habilitará los medios precisos para que los terrenos incluidos en el ámbito de esta Ley, siempre que se demuestre que son imprescindibles para la consecución de los objetivos de la misma, de acuerdo con las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales pasen a ser de titularidad pública.

Sin perjuicio de la aplicación, cuando fuese preciso, del procedimiento expropiatorio o de la adquisición directa de bienes o derechos, se podrá autorizar permutas de terrenos de titularidad pública por otros situados en el ámbito territorial de la presente Ley o en la periferia del mismo. También se podrán establecer acuerdos, convenios y consorcios entre los particulares y la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  6.

 

Corresponde a la Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas inter vivos de los terrenos situados en el ámbito del Espacio Protegido declarado por la presente Ley, siempre que el ejercicio de estos derechos no menoscabe la capacidad productiva de la tierra que se haya definido en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Agencia de Medio Ambiente las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fechaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

En defecto de notificación o cuando las indicaciones expresadas en la misma no coincidan con la transmisión efectuada, la Comunidad de Madrid podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de seis meses, a contar desde que la Agencia de Medio Ambiente haya tenido conocimiento de las condiciones reales de la transmisión.

 

Artículo  7.

 

1. Con carácter general las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones de aprovechamientos de los recursos naturales que sean incompatibles con las finalidades establecidas por la presente Ley, así como las que, en virtud de la misma, se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión y en el Planeamiento Urbanístico, no darán lugar a indemnización salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo, precepto que se aplicará a los aprovechamientos agrarios.

 

2.  En los casos en que la presente Ley o, en su virtud, el Plan Rector de Uso y Gestión impongan vínculos que no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios, previo informe preceptivo de la Consejería que tenga asumida las competencias agrarias, procederá la indemnización por los mismos, que se determinará de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración.

3. También podrán convenirse otras formas de indemnización, consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones y otros medios de fomento, previo informe de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, con competencias sectoriales afectadas.

 

CAPÍTULO II

Financiación y medios presupuestarios

 

Artículo  8.

 

1.  Los presupuestos de la Comunidad de Madrid incluirán las consignaciones necesarias que aseguren un compromiso de inversiones para atender a las actividades y obras de conservación y mejoras, trabajos de investigación, generación de áreas con valores ambientales suficientes, medios personales y económicos para atender a las obligaciones que emanan de esta Ley y cuantas actuaciones se deriven de la misma.

2. A tal efecto la Agencia de Medio Ambiente propondrá anualmente las necesidades presupuestarias de acuerdo con las actividades a realizar, subvenciones u otros auxilios económicos que se propongan a favor de personas o entidades que resulten afectadas por las limitaciones establecidas por la presente Ley, o que se justifiquen imprescindibles para la consecución de sus objetivos.

 

Artículo  9.

 

Para el cumplimiento de las finalidades y objetivos de esta Ley, se dispondrá:

a)   De las tasas y precios públicos que se generen a consecuencia de la aplicación de la Ley y disposiciones que la desarrollen y complementen, por la prestación de servicios o realización de actividades, o por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) De aportaciones y subvenciones de Entidades Públicas y Privadas o de particulares, o ingresos de cualquier otra índole que, conforme a la Ley, se obtengan para sus finalidades.

c)   De los ingresos provenientes de concesiones y autorizaciones otorgadas a consecuencia de la aplicación de la normativa que corresponda.

 

TÍTULO II

De la ordenación de los recursos naturales y la gestión del Parque Regional

 

CAPÍTULO I

Plan de Ordenación de los Recursos Naturales

Artículo  10.

 

En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

[Por Decreto 27/1999, de 11 de febrero se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama]

 

Artículo  11.

 

            El contenido del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se referirá, como mínimo, de forma expresa a las siguientes cuestiones:

a)   Descripción e interpretación de las características físicas y biológicas del ámbito implicado.

b)   Descripción y definición de los recursos naturales existentes, renovables y no renovables, estado de conservación, y grado de explotación. Esta definición contemplará su relación con los ecosistemas y paisajes que integran el ámbito territorial afectado por la presente Ley, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c)   Directrices generales de ordenación y uso del ámbito con determinación de las limitaciones generales y específicas sobre los usos y actividades, tendiendo a la conservación y potenciación de los espacios y especies a proteger.

d)   Establecimiento de normas sobre la utilización racional de los recursos naturales y sobre la práctica de las actividades y actuaciones que, en función de la zonificación establecida, garanticen el mantenimiento del equilibrio ecológico o posibiliten la progresión ecológica.

e)   Indicación de las actuaciones de conservación, restauración y mejora para los recursos naturales que lo precisen.

f)    Orientaciones sobre localización y desarrollo de proyectos de investigación para la mejora de suelos, lucha contra la erosión y desarrollo de la agricultura biológica.

g) Directrices para la mejora de explotaciones, incorporación de jóvenes y desarrollo de políticas asociativas en relación a la producción, transformación y distribución de productos ligados al sector primario.

h) Establecimiento de criterios para la concesión de subvenciones, ayudas e inversiones que se consideren necesarias a las explotaciones agrarias y forestales, a las actividades científicas o de investigación, culturales, recreativas y de formación medioambiental, localizadas dentro del ámbito considerado en la presente Ley.

i)    Directrices y planificación en lo relativo a restauraciones, recuperaciones, conservación, control de especies, investigación, desarrollo socioeconómico y condiciones para garantizar su grado de cumplimiento.

j)    Establecimiento de normas para proyección y posterior ejecución de obras relativas a infraestructuras de transporte, en función de la zonificación establecida a fin de garantizar los objetivos de la presente Ley.

k)   Establecimiento de criterios para la concesión de nuevas actividades mineras, o para la ampliación de las existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en el ámbito del territorio afectado.

l)    Elaboración de un censo de los humedales existentes, su grado de conservación, sus valores ambientales y sus posibilidades de aprovechamiento para los objetivos de la presente Ley.

m) Establecimiento de medidas para controlar y mejorar la calidad de las aguas y el impacto de los vertidos contaminantes de los tramos superiores de los ríos.

n)   Adopción de medidas para controlar, tanto los vertidos a los ríos procedentes de las plantas de tratamiento y lavado de áridos como la contaminación difusa producida por la agricultura de la zona.

 

Artículo  12.

 

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será elaborado por la Agencia de Medio Ambiente en colaboración con las Consejerías con competencias sectoriales específicas y con los Ayuntamientos cuyos términos municipales están afectados por el ­ámbito de aplicación de esta Ley, pudiendo recabar información de otras Consejerías y Organismos Públicos afectados y en su tramitación tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a)   Incluirá trámite de audiencia a los interesados, con consulta a los sectores socioeconómicos y laborales afectados, así como asociaciones de ámbito nacional o local cuyos objetivos sean el logro de los objetivos de esta Ley.

b)   Se consultará a los ayuntamientos y otros organismos, remitiendo su redacción provisional, para que en el plazo de un mes aporten las modificaciones que se pretendan antes de la aprobación.

c)   Una vez elaborado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, será sometido a información pública por la Agencia de Medio Ambiente durante un mes, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en la prensa de mayor difusión y en los tablones de anuncios de los municipios afectados en el ámbito de esta Ley.

d)   Concluido el trámite de información pública, a la vista del contenido de las alegaciones y dentro de los treinta días siguientes, la Agencia de Medio Ambiente elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para su aprobación.

e)   La aprobación será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  13.

 

1. Durante la elaboración y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda dificultar o imposibilitar alguno de los objetivos de la presente Ley.

2. Durante la elaboración y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, y hasta que se produzca su aprobación, no podrán otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de actos a los que se refiere el apartado anterior sin informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente, que deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días.

 

Artículo  14.

 

1. Los efectos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aplicación.

2. Las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituirán un límite para cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a ellos.

3. Las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales serán también de obligado cumplimiento para cualquier procedimiento administrativo relativo a la concesión de actividades mineras que se pretenda localizar en el territorio afectado por esta Ley, así como la ampliación de las existentes.

 

Artículo  15. ([6])

 

            El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará el Plan Rector de Uso y Gestión.

CAPÍTULO II

Plan Rector de Uso y Gestión

 

Artículo  16.

 

1. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas.

2. El Plan a que se refiere el presente artículo concretará, en el tiempo y en el espacio, las actuaciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección y aquellas otras imprescindibles para lograr la transformación y recuperación de las áreas degradadas.

Con el fin de abordar las medidas de urgencia que requieren los objetivos de esta Ley, en el marco del Plan Rector de Uso y Gestión se elaborará una Estrategia de Regeneración de Áreas Degradadas y de Interés Ambiental en las que se diseñarán las obras y trabajos de mejora, recuperación y acondicionamiento de aquellas áreas que, por sus valores ambientales, usos agrícolas o fines recreativos, requieran una intervención urgente y específica. Esta Estrategia afectará prioritariamente a las zonas denominadas como A, B, C y E en el artículo 24 de esta Ley.

3. Asimismo establecerá la concesión de subvenciones y otros auxilios a las explotaciones de los recursos naturales de forma que se adapten a las condiciones de salvaguarda de los valores naturales. Fijará también las líneas de trabajo y ayuda en relación a las actividades investigadoras y científicas, culturales, recreativas y educativas.

4. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará el establecimiento de compensaciones e indemnizaciones en los casos en que la aplicación del mismo imponga limitaciones o vínculos por no resultar aquellos compatibles con la utilización ordenada del ámbito.

5. En la redacción de todos los aspectos que regule el Plan Rector de Uso y Gestión se tomarán necesariamente como base las orientaciones y directrices emanadas del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

 

Artículo 17. ([7])

El Plan Rector de Uso y Gestión será aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, y será revisado cada 6 años. ([8])

 

Artículo  18.

 

1. Los efectos del Plan Rector de Uso y Gestión tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. El Plan Rector de Uso y Gestión será obligatorio y ejecutivo. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el Plan Rector de Uso y Gestión deberán adaptarse a éste. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes. De igual forma, prevalecerán sus contenidos y determinaciones sobre el procedimiento administrativo exigible para las concesiones mineras, en el ámbito territorial de la presente Ley.

CAPÍTULO III

Gestión del Parque Regional

 

Artículo  19.

 

La gestión del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama corresponde a la Agencia de Medio Ambiente.

[Por Orden 1/2014, de 2 de enero, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se crean las figuras de Director de los Parques Regionales de la Comunidad de Madrid y de Conservador de Parque Regional.]

 

Artículo  20. ([9])

 

Artículo  21. ([10])

 

Artículo  22. ([11])

 

Artículo  23. ([12])

 

TÍTULO III

De la Zonificación: Restricciones, Usos y Actividades

 

Artículo  24. ([13])

 

1. El ámbito territorial a que se refiere el artículo 2 y 3 de la presente Ley queda clasificado a los efectos de la misma en las siguientes zonas:

Zona A: De Reserva Integral.

Zona B: De Reserva Natural.

Zona C: Degradadas a regenerar.

Zona D: De explotación ordenada de los recursos naturales.

Zona E: Con destino agrario, forestal, recreativo, educativo y/o equipamientos ambientales, y/o usos especiales.

Zona F: Periférica de protección.

Zona G: A ordenar por el planeamiento urbanístico (10).

2. La distribución espacial de las zonas clasificadas queda reflejada en el anexo.

3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos estos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Integral y Natural (Zonas A y B) y Degradadas a Regenerar (Zona C) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional.

 

Artículo  25.

           

            Los límites entre las diferentes zonas clasificadas se definirán por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y por los sucesivos Planes Rectores de Uso y Gestión.

 

Artículo  26.

 

            De acuerdo con el régimen jurídico del suelo, de aplicación en la Comunidad de Madrid, el territorio incluido en las Zonas A, B, C, D y E quedará clasificado como suelo No Urbanizable Especialmente Protegido.

 

Artículo  27.

 

1. Constituyen Zonas de Reserva Integral (Zonas A) dentro del ámbito territorial afectado por la presente Ley aquellas que presentan ecosistemas, comunidades o elementos que por su rareza, importancia o vulnerabilidad merecen una especial protección. Las singularidades que incluyen estas zonas, señaladas como A en los Planos que se incorporan como anexo, abarcan elementos geológicos, florísticos y faunísticos, con especial relevancia de estos últimos.

2. Se incluyen en las zonas a las que se refiere este artículo: los cortados y cumbres yesíferas de la margen derecha del Jarama en los términos municipales de Rivas-Vaciamadrid y San Martín de la Vega, lagunas del Porcal norte y las Arriadas y sotos asociados.

3. En las Zonas de Reserva Integral no se permitirá ningún uso o actividad que no se oriente directamente a la conservación del equilibrio natural o a la mejora de las condiciones para favorecer la progresión ecológica. En particular las Zonas de Reserva Integral quedan sujetas a las siguientes prohibiciones:

a)   La circulación y establecimiento de vehículos de motor y velocípedos fuera de las vías adecuadas para ello, salvo autorización temporal y expresa otorgada por la Agencia de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los vehículos que accedan a los predios de propiedad privada en los términos que           establezcan en su caso, las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión.

b)   Todas aquellas actividades que afecten a la flora y a la fauna cuando se realicen sin la autorización de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de    Madrid o cuando sean contrarias a los programas de estudio e investigación aprobados en el Plan Rector de Uso y Gestión y muy concretamente:

-     La captura de animales.

-     La recogida de plantas, su arranque y el corte de sus ramas.

-     La recolección de flores, frutos y semillas.

c)   La práctica de la caza y de la pesca, salvo que responda a fines de investigación o gestión previa autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o cuente con un Plan de Aprovechamiento Cinegético. ([14])

d)   La acampada y producción de fuegos.

e)   La introducción de especies animales o vegetales exóticas.

f)    La realización de obras o movimientos de tierras que modifiquen la morfología, los cursos y el régimen de las aguas, en los términos y con las excepciones que        se establezcan en el Plan Rector de Uso y Gestión o en las actuaciones a las que se refiere la disposición adicional segunda, cuyo objetivo es la restauración del medio natural.

g)   La realización de actividades como: instalación de trampas, esparcimiento de veneno y cualquier otra que pueda ser perjudicial para la fauna, salvo autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

h)    La instalación de tendidos aéreos, eléctricos y telefónicos y la construcción de nuevos caminos y vías, sin previo informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid, dentro del procedimiento de la autorización que corresponda. ([15])

i)    Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, y en el caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C de acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación.

En relación con las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer la labor de seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados procurando su adecuación al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá determinar las acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.

j)    Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de otros recursos minerales o rocas industriales. En el caso de extracciones en explotación, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer la labor de seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados y medidas correctoras, procurando su adecuación al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las limitaciones que se consideren necesarias de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

4. En las zonas de Reserva Integral a las que se refiere este artículo y con las limitaciones establecidas en el numero anterior, se permitirán, de acuerdo con lo que establezca el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en los sucesivos Planes Rectores de Uso y Gestión, las siguientes actividades:

a)  Las agrícolas, ganaderas, forestales y las relacionadas con el mantenimiento, mejora o conservación del medio natural.

b)  Las que tengan fines educativos y de investigación.

 

Artículo  28. ([16])

 

1. Constituyen Zonas de Reserva Natural (Zonas B) aquellas que han sido poco modificadas o en las que la explotación actual de los recursos naturales ha potenciado la existencia y desarrollo de formaciones, comunidades o elementos naturales que merecen ser objeto de protección, mantenimiento, restauración y mejora.

2. Se incluyen en esta calificación los sotos y riberas de los ríos Jarama y Manzanares, salvo los incluidos en el artículo 27.2, masas forestales del entorno de la Marañosa, los encinares y coscojares en las vertientes calizas de El Pingarrón, El Butarrón, Vallequillas, El Carrascal de Arganda, áreas cerealistas y de olivar con asentamiento de poblaciones de avutardas, otros enclaves de menor extensión elegidos como hábitat para ciertas especies de interés y parajes de relevancia paisajística local.

3. Las Zonas de Reserva Natural quedan sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) La circulación y estacionamiento de vehículos, salvo los destinados a labores agrarias, forestales y de acceso a los predios o de gestión del ámbito ordenado por esta Ley, fuera de los viales de la red de carreteras y de los que se señalen en el Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Nuevas prácticas agrarias que impidan la consecución de los objetivos expresados en el apartado 1 del presente artículo.

c) La introducción de especies animales o vegetales exóticas.

d) La modificación de los cursos naturales de aguas superficiales y el régimen de las aguas subterráneas.

e) La acampada y producción de fuegos, sin autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

f) La práctica de deportes que exijan infraestructuras y equipamientos o utilicen medios mecánicos y automotrices.

g) Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, y en caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, según la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer las funciones de seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados, procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.

h) La realización de edificaciones o construcciones de todo tipo, ya sean de carácter temporal o permanente, con excepción de las obras de conservación, mejora o control que determine el Plan Rector de Uso y Gestión o a las que se refiere la disposición adicional segunda.

i) Las extracciones de otros recursos minerales o rocas industriales. Para aquellas que estén en explotación a la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Medio Ambiente ejercerá el seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración y medidas correctoras procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan Rector de Uso y Gestión fijará las limitaciones precisas de acuerdo con los criterios del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

j) La práctica de la caza hasta tanto no sea regulada mediante sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético.

4. En las Zonas de Reserva Natural se permitirán o podrán fomentarse en su caso de acuerdo con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, los usos y actividades siguientes:

a) Los de carácter productivo agrícola, ganadero o forestal que colaboren de forma eficaz en el mantenimiento y mejora de los valores actuales.

b) Los usos conservadores y regeneradores del suelo.

c) Las actividades educativas y culturales o de esparcimiento que no signifiquen un uso intensivo de las áreas, ni perjudiquen el suelo o la calidad de las aguas.

d) La práctica de la pesca se regulará en el Plan Rector de Uso y Gestión, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de ʺPesca sin muerteʺ, que garantice la devolución sin daño de las capturas cuando se trate de especies autóctonas.

 

Artículo  29.

 

1. Constituyen Zonas Degradadas a Regenerar (Zonas C) diversas áreas que han sido utilizadas de forma intensiva, sufriendo graves deterioros en sus valores naturales. Estas zonas están ligadas ambiental y territorialmente con las masas forestales de la Marañosa o con las de las vertientes donde se desarrolla una cubierta vegetal valiosa o en contacto con Zonas de Reserva Integral o Reserva Natural.

2. Quedan prohibidas en las zonas C todas aquellas actividades que produzcan nuevos o mayores deterioros como son:

a)   La realización de edificaciones o construcciones de todo tipo, con excepción de las obras de conservación o mejora que determine el Plan Rector de Uso y Gestión.

b)   La práctica de la caza, salvo que corresponda a fines de investigación, conservación o gestión del ámbito previa autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o cuente con sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará en las zonas C la práctica de la pesca, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de ʺPesca sin muerte ʺ, que garantice la devolución sin daños de las capturas cuando se trate de especies autóctonas. ([17])

c)   La introducción de especies animales o vegetales exóticas.

d)   La implantación de cultivos o labores de reforestación, salvo autorización de la Agencia de Medio Ambiente, previo informe de la Consejería en la que recaigan las competencias agrarias.

e)   Concesión de nuevas autorizaciones de extracción de áridos y, en el caso de que considere el paso de este recurso minero a la sección C, de acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer funciones de seguimiento y control de la ejecución de los planes de restauración aprobados. El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.

 

Artículo  30.

 

1. Constituyen Zonas de Explotación Ordenada de los Recursos Naturales (Zonas D) aquellas áreas en las que las actividades principales están relacionadas con la explotación de recursos agrícolas en regadío o en secano, hídricos, mineros y forestales.

2. Los Planes de Restauración de las explotaciones de áridos serán objeto de control y seguimiento por la Agencia de Medio Am­biente, procurando su articulación ordenada para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, quedando sometidos a las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

3. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará las condiciones de aprovechamiento de los recursos en todos sus aspectos, programando las transformaciones que se consideren necesarias así como las inversiones y fórmulas de intervención adecuadas para la consecución de los objetivos que impulsan la promulgación de la presente Ley.

4. En las Zonas D que limiten directamente con Zonas A y/o Zonas B, se establece una franja de protección donde no podrán en ningún caso realizarse actividades de extracción de áridos. Dicha franja tendrá una anchura de cien metros en el contacto con Zonas A, y de cincuenta metros en el contacto con Zonas B.

 

Artículo  31.

 

            1. Constituyen Zonas con Destino Agrario Forestal, Recreativo, Educacional y/o Equipamientos Ambientales y/o usos especiales (Zonas E) las que presentan al mismo tiempo un bajo valor ambiental, alta incidencia de impactos negativos, y potencialidad para albergar equipamientos ambientales o para fines recreativos.

2. En las áreas a las que se refiere el presente artículo podrán localizarse equipamientos de ocio, recreo, educativos, culturales, infraestructuras agrarias, ambientales y/o especiales. También deberán ser destinadas al desarrollo de una cubierta vegetal.

3. En las áreas a las que se refiere el presente artículo, no se concederán nuevas autorizaciones de extracción de áridos y, en el caso de que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, de acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente, deberá ejercer funciones de seguimiento y control de la ejecución de los planes de restauración aprobados.

El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las acciones necesarias a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.

4. Cualquier proyecto o actuación que se plantee en estas áreas deberá contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios protegidos dentro de los correspondientes procedimientos de autorización por el órgano competente. ([18])

 

Artículo  32.

 

1. El Parque en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama que la presente Ley crea, contará con una zona periférica de protección denominada zona F y formada por un terreno en forma de franja que se extiende al este del término municipal de Velilla de San Antonio y al oeste de Mejorada del Campo hasta los límites territoriales que la presente Ley fija, dentro del conjunto geomorfológico conocido por las terrazas del río Jarama.

Las características ambientales de esta zona están condicionadas por las explotaciones causantes de su notable alteración.

2. El Plan Rector de Uso y Gestión deberá contemplar limitaciones a las actividades de posible implantación en esta zona con el fin de evitar impactos ambientales que puedan afectar al ámbito del Espacio Protegido.

3. El grave daño que presenta el perfil de suelo en esta zona será corregido según un proyecto específico de restauración que se elaborará en un plazo máximo de un año, a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

 

Artículo 32 Bis. ([19])

 

            1. Constituyen Zonas a ordenar por el planeamiento urbanístico, las señaladas como G en los planos de delimitación que se incorporan como Anexo II a la presente Ley. Los ámbitos que integran dichas Zonas son los que a continuación se enumeran, debiendo respetarse los usos que asimismo se mencionan:

a)   En el término municipal de San Fernando de Henares:

-       Ámbito del Polideportivo Municipal y entorno próximo.

        Uso de equipamiento social o zona verde.

b)   En el término municipal de Arganda del Rey:

-       Ámbito de la Barriada del Puente de Arganda.

        Usos residencial, industrial o zona verde.

-       Ámbito de Coto Cisneros y Granja Avícola.

        Uso industrial, equipamiento social o zona verde.

-       Ámbitos del Instituto, Residencia de Ancianos y entorno próximo.

        Uso de equipamiento social.

c)   En los términos municipales de Ciempozuelos y Valdemoro:

-       Ámbito del Sector "S7".

        Uso industrial.

d)   En el término municipal de San Martín de la Vega:

- Ámbito del casco urbano en la Zona Norte y entorno próximo.

Usos residencial en la ubicación preexistente, equipamiento social, ferroviario o zona verde.

-        Ámbito del casco urbano en la Zona Sur y entorno próximo.

         Usos residencial, de equipamiento social o zona verde.

-        Ámbitos de las Urbanizaciones Vallequillas Norte y Sur.

         Uso residencial, según Plan de Ordenación de Núcleo de Población Vigente.

-        Ámbito de la Urbanización Vega del Pingarrón.

         Uso residencial, según Plan de Ordenación de Núcleo de Población Vigente.

e)   En el término municipal de Getafe:

-        Ámbito del núcleo urbano de Perales del Río.

         Uso residencial.

f)    En el término municipal de Rivas-Vaciamadrid:

-       Ámbito de "El Negralejo".

        Uso hostelero.

-       Ámbito de "3M".

        Uso industrial.

-       Ámbito de "Campocarne".

        Uso industrial.

g)    En el término municipal de Madrid: ([20])

-          Ámbito Cañada Real Galiana en toda la superficie de su trazado histórico.

         Uso que determine el planeamiento urbanístico

2. El planeamiento urbanístico que ordene los ámbitos de cada una de las Zonas incluidas en el apartado anterior, deberá mantener los usos indicados en cada caso. Contendrá, asimismo, las determinaciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional. Igualmente deberá prever, en su caso, las condiciones y limitaciones de uso a las actividades que actualmente se vienen desarrollando o de posible implantación en los citados ámbitos, con el fin de evitar o minimizar los impactos ambientales que pudieran afectar al espacio protegido.

3. Las modificaciones del planeamiento urbanístico que se deriven de la aplicación de la presente Ley deberán ser sometidas, con carácter previo a su aprobación, a informe vinculante de la Junta Rectora del Parque Regional.

 

Artículo  33.

 

Las Zonas a las que se refiere el artículo 24 también quedan sujetas a las prohibiciones que se indican a continuación:

a) El vertido de todo tipo de residuos líquidos o sólidos de forma incontrolada, así como las emisiones contaminantes.

b)   La publicidad exterior, excepto en las Zonas F y G. ([21])

c)   Los tratamientos fitosanitarios cuyo fin no sea el control de una plaga o de malas hierbas y cuya selectividad esté demostrada, de forma que no afecte sustancialmente al medio.

 

TÍTULO IV

De las infracciones y sanciones

 

Artículo  34.

 

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley, en relación a las áreas creadas por la misma o contravengan los actos administrativos derivados de su ejecución, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales, de la Flora y Fauna Silvestres y con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La Junta Rectora referida en la presente Ley quedará constituida dentro del plazo máximo de dos meses siguientes a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere la presente Ley.

 

Segunda.

 En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Medio Ambiente acometerá las actuaciones imprescindibles en las Zonas A y B con el fin de eliminar los elementos perturbadores existentes de mayor gravedad y permitir la progresión ecológica, con la colaboración de las Consejerías de la Comunidad de Madrid con competencias sectoriales afectadas.

 

Tercera.

Mientras no haya sido aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión, los proyectos y actuaciones que se programen deberán contar con informe y declaración vinculantes de la Agencia de Medio Ambiente.

 

Cuarta.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales fijará las condiciones y plazos para el traslado de aquellas explotaciones de áridos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se localicen en zonas identificadas como A, B, C y E. El fin de estas actividades en las zonas mencionadas se llevará a cabo en un plazo no superior a cinco años a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

 

Quinta

 El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá autorizar la ejecución de obras de infraestructura de utilidad pública o interés social, dando cuenta a la Comisión de Medio Ambiente de la Asamblea.

 

Sexta.

Quedan excluidas de la presente Ley, las actuaciones que sean declaradas de interés general del Estado por el Gobierno de la Nación.

 

Séptima.

 Por el interés de la Defensa Nacional, se mantendrán las instalaciones, usos y actividades militares existentes en el ámbito geográfico de la presente Ley. Por la Consejería de Cooperación, previo informe de la Junta Rectora del Parque Regional, se propondrán al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid los convenios que fuesen necesarios celebrar con la Administración del Estado para la regulación, en su caso, del régimen de los usos y actividades militares.

 

Octava.

Los actuales vertederos de Pinto y Valdemingómez podrán ser ampliados dentro de los límites de las Zonas E en que se hallan respectivamente comprendidos.

Los límites reflejados en el anexo de la presente Ley de estas Zonas E no podrán ser objeto de modificación sustancial mediante el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o los sucesivos Planes Rectores de Uso y Gestión.

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Primera.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid fijará con carácter provisional, mediante Decreto, la composición de la Junta Rectora del Parque Regional en torno a los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

2. Tal composición reflejará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la presente Ley.

3. El Decreto al que alude el apartado 1 de la presente disposición deberá estar publicado a los treinta días de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

 

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo también ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

ANEXOS I, II y III  ([22]) ([23])

 (Veánse en formato pdf)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].            BOCM 12 de julio de 1994, corrección de errores BOCM 29 de julio de 1994. BOE 29 de agosto de 1994.

               El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-         Ley 7/2003, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, de Creación del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama (BOCM 31 de marzo de 2003).

-         Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña (BOCM de 29 de diciembre de 2009).

-         Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público (BOCM 29 de diciembre de 2010).

-         Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana (BOCM de 29 de marzo de 2011).

-         Ley 6/2013, de 23 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 30 de diciembre de 2013).

-         Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM de 22 de diciembre de 2022).

-         Ley 1/2024, de 17 de abril, de Economía Circular de la Comunidad de Madrid (BOCM de 24 de abril de 2024).

               Téngase en cuenta el apartado 6.46 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

[2].            Derogada por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

[3].            Téngase en cuenta que por Decreto 33/1996, de 21 de marzo se suprimió el Organismo Autónomo de carácter administrativo Agencia de Medio Ambiente.

 

[4].         Téngase en cuenta que por artículo 3 de la  Ley 7/2003, de 20 de marzo, "Se modifican los límites del Parque Regional en el tramo del área urbana correspondiente a Rivas-Vaciamadrid, con la finalidad de ajustarlos a los establecidos por el planeamiento urbanístico vigente de dicho municipio, aprobado con fecha 1 de junio de 1993, según plano de delimitación que se incorpora como Anexo III a la Ley 6/1994."

[5].            Párrafo añadido al art. 3 por Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[6].            Redacción dada al art. 15 por Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[7].            Art. 17 según numeración del BOE núm. 206, de 29 de agosto de 1994.

[8].            Redacción dada al art. 17 por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[9].            Art. 20 derogado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, quedando suprimida la Junta Rectora en su artículo 25 en relación con el anexo de la misma Ley.

[10].         Art. 21 derogado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

[11].         Art. 22 derogado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Anteriormente modificado por Ley 8/2009, de 21 de diciembre.

[12].         Art. 23 derogado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

[13].         Redacción dada al artículo 24 por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Anteriormente modificado por Ley 7/2003, de 20 de marzo y por Ley 6/203, de 23 de diciembre.

[14].         Redacción dada al apartado c) del art. 27.3 por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[15].         Redacción dada al apartado h) del art. 27.3 por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[16].         Redacción dada al art. 28 por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

 

[17].         Redacción dada al apartado b) del art. 29.2 por Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[18].         Redacción dada al apartado 4 del art. 31 por Ley 11/2022, de 21 de diciembre.

[19].         Art. 32 bis añadido por Ley 7/2003, de 20 de marzo. 

[20].         Letra g) añadida por Ley 2/2011, de 15 de marzo.

[21].         Redacción dada a la letra b) por Ley 7/2003, de 20 de marzo.

[22].         Mapa nº 7 del Anexo I modificado por la Ley 1/2024, de 17 de abril, redefiniendo parte de una superficie actualmente clasificada como zona D, según las coordenadas especificadas en el anexo II de dicha ley, considerándola ahora como zona E3. No consolidado en el anexo visible en el formato pdf.

[23].         Anexos II y III incorporados por la Ley 7/2003, de 20 de marzo.