Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional
en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama ()
PREÁMBULO
En el sureste del área metropolitana de
Madrid, considerando como enclave central la confluencia de los ríos Jarama y
Manzanares, se extiende un área cuya calidad ambiental está definida por los
contrastes que suponen la coexistencia de zonas de alto valor ecológico,
paleontológico y arqueológico y la degradación producida por la actividad
industrial, la inadecuada explotación de los recursos y factores derivados de
su carácter periurbano.
Desde numerosos sectores afectados de
una u otra forma por esta realidad, se ha demandado una actuación por parte de
los órganos gestores de la Comunidad de Madrid que garantice la conservación de
los recursos naturales y ponga fin, mediante la regeneración, a la degradación
ambiental.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres dispone
en su artículo 21.2 que las Comunidades Autónomas con competencia
exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para
dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán
establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras
diferentes, regulando sus correspondientes medidas de protección.
El Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, en su artículo 27.10 establece las competencias para
el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria en materia de protección
del medio ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos,
especialmente en lo relativo a los espacios naturales.
Por otro lado, la Ley 3/1988, de
13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid (),
en su artículo 7.2.5 atribuye a la Agencia de Medio Ambiente (),dentro
de sus competencias en materia de gestión y ejecución, la relativa a la
realización, y en su caso, impulsión de los trámites de declaración, o
reclasificación de espacios naturales protegidos, realizando los estudios
previos correspondientes, así como la administración y gestión de dichos
espacios, incluida la elaboración de los planes rectores de uso y gestión de
los mismos.
El ámbito de aplicación de la presente
Ley engloba parte de las vegas de los cursos bajos de los ríos Manzanares y
Jarama, los cantiles que las rodean, las cuestas yesíferas del sur de Madrid,
las vertientes terciarias de campos cerealistas y olivares al este de Pinto y
Getafe, así como zonas de plataforma caliza con desarrollo de encinares y
coscojares que se extienden en la parte superior de la vertiente izquierda del
río Jarama.
En el territorio implicado, se
entremezclan los usos agrícolas, forestales, residenciales, mineros,
industriales, de reserva ecológica y de ocio. Comprende una superficie total de
unos 300 kilómetros cuadrados con una falsa imbricación del conjunto de usos, e
incluye áreas de los municipios de Torrejón de Ardoz, San Fernando de Henares,
Coslada, Mejorada del Campo, Velilla de San Antonio, Rivas-Vaciamadrid,
Arganda, Madrid, Getafe, Pinto, San Martín de la Vega, Valdemoro, Titulcia,
Ciempozuelos, Chinchón y Aranjuez.
Se pretende reconvertir la realidad
actual del Sureste Metropolitano con los medios que permiten una gestión
integrada, mediante el desarrollo legislativo que garantice la protección de
los valores ecológicos y una ordenada explotación de los recursos naturales,
con especial atención al alto potencial agrario de las vegas de los ríos
Manzanares y Jarama, y que se inicia con la promulgación de la presente Ley,
junto a la realización de actuaciones encaminadas a regenerar y reconducir los
procesos y actividades degradantes, teniendo en cuenta la distribución de los
recursos naturales existentes en la Comunidad de Madrid y sus necesidades.
Los objetivos a desarrollar contemplan
tres grandes líneas de intervención: proteger, recuperar y crear.
Las poblaciones de avifauna que se
refugian en los cantiles yesíferos, en los olivares y campos cerealistas, que
nidifican en la iglesia de Perales del Río o que utilizan como lugar de paso en
las migraciones algunas lagunas generadas por la extracción de áridos deben ser
objeto de protección y adecuado tratamiento, al igual que aquellas áreas que
presenten un buen estado de conservación de sus valores naturales. A los sotos,
riberas, barrancos, arroyos y cañadas desprovistos de vegetación y dominados
por los vertidos, se deben encaminar actuaciones decididas de regeneración y
restitución de su valor ambiental y ecológico. El entorno del Sur Metropolitano
tiene que dejar de ser tanto el receptor de vertidos como de otros impactos
negativos, derivados y dependientes de los sistemas urbanos.
El grado de explotación al que se ve
sometido el ámbito objeto de protección y la dificultad que presentan para su recuperación
alguno de los deterioros observados hacen necesaria la declaración de esta
parte del territorio de la Comunidad de Madrid como espacio protegido, aunque
no haya sido elaborado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales,
acogiéndose a lo estipulado en el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de
marzo.
La transformación y mejora ambiental
debe tener en cuenta los usos actuales que pueden desarrollarse, de acuerdo con
la vocación del territorio directamente ligada a la actividad agraria en la
vega de los ríos Manzanares y Jarama, que supongan una explotación equilibrada
y respetuosa de los recursos naturales. Las distintas actividades deben ser
reguladas evitando riesgos, modificaciones irreversibles y potenciando la
preservación y progresión de los valores existentes.
Los aspectos fundamentales que se
regulan en la presente Ley son:
- El establecimiento de un régimen
jurídico especial para todo el ámbito ordenado, que garantice la compatibilidad
y, en su caso, la subordinación del uso y disfrute de los terrenos que
comprende a los fines de interés público.
- La previsión de las figuras del Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión, que
recojan el tipo, cantidad, calidad y condiciones de explotación de los recursos
naturales. Ambos planes recogerán, en programas anuales o plurianuales, la
acción conjunta de las distintas Entidades y Organismos Públicos y de los
particulares, así como la disposición de los recursos económicos para una
protección activa, para lo que resulta imprescindible la atención y mejora de
las condiciones de explotación en el sector primario.
- La constitución de un órgano que,
bajo la dependencia de la Agencia de Medio Ambiente, pueda colaborar
eficazmente en la gestión y control del medio y promover cuantas actividades
sean necesarias para la consecución de las finalidades de esta Ley. Su
composición garantizará la presencia de los Organismos y Entidades más
directamente vinculados a la conservación y potenciación del ámbito, con significación
especial de los Ayuntamientos cuyos términos municipales queden afectados por
la misma.
- El establecimiento de una
zonificación que diferencie áreas dentro del ámbito total, en función de sus
valores y de sus características actuales, y defina el carácter de las
actividades y usos preferentes, compatibles o prohibidas para cada una de
ellas.
Por todo ello, la aplicación del Plan
de Ordenación de Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión, en el
territorio afectado por la presente Ley, se prevé atendiendo a los objetivos
fijados para la misma. En este sentido, las actividades mineras que por su
localización, naturaleza o impacto ambiental supongan una limitación o pongan
en peligro la consecución de los citados objetivos, se contemplan como objeto
de las reformas necesarias, incluso en su emplazamiento, con el fin de adecuar
el conjunto de las actividades a las necesidades del Parque.
Para la modificación de las
explotaciones mineras o la introducción de otras nuevas, se han tenido en cuenta
en la Ley el esfuerzo de regeneración y la naturaleza de los Planes de
Restauración que aporten los demandantes de las concesiones mineras además de
la natural subordinación a las condiciones administrativas habituales en estos
casos.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.
Es objeto de la presente Ley la
declaración como Parque Regional de los terrenos en torno a los ejes de los
cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, y el establecimiento de un
régimen jurídico especial que garantice la ejecución de un Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales y un Plan Rector de Uso y Gestión, cuya finalidad
será la protección, conservación y mejora de sus recursos naturales.
2. Dicho régimen jurídico tiene como objetivos:
a) Proteger la gea, fauna, flora, agua,
atmósfera y paisaje, así como los restos arqueológicos y paleontológicos de
todo el conjunto de los ecosistemas del ámbito ordenado, así como
procurar su restablecimiento en los casos en que se hayan producido
degradaciones.
b) Promover la utilización sostenible y
ordenada de dicho ámbito.
c) Fomentar y generar en determinadas
áreas del ámbito las actividades de interés educativo, cultural, de recreo y
socioeconómico.
d) Conservar y mejorar el paisaje y
la calidad de las aguas subterráneas y superficiales que discurren por el
ámbito considerado o que lo afecten.
e) Propiciar la utilización del
suelo con fines agrícolas, forestales o ganaderos y otros que se
establezcan dentro del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan
Rector de Uso y Gestión, orientados al mantenimiento y mejora de la capacidad
productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno.
f) Fomentar la mejora, recuperación e
implantación de actividades productivas de carácter agrario y forestal en las
condiciones adecuadas para que sean un instrumento de preservación y protección
activa del medio, principalmente en aquellas áreas de elevada potencialidad
agraria.
g) Disminuir los niveles de
contaminación, fundamentalmente acústica, atmosférica y del suelo.
h)
Fomentar las actividades de carácter público y los usos sociales en el ámbito
ordenado, en función de los anteriores objetivos.
Artículo
2.
La declaración de Parque Regional fijada en el
artículo anterior, se ampara en lo que dispone el artículo 15.2 de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo. Se declara espacio protegido, sin la previa
aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, para frenar el
creciente grado de explotación del territorio en cuestión, un espacio todavía
con buen nivel de conservación, formado de cantiles, yesíferos, lagunas, sotos
y masas boscosas en el que habita una importante población de avifauna
compuesta por especies consideradas "protegidas" necesitada igualmente de la debida
preservación.
Artículo
3. ()
El ámbito territorial al que afecta la
presente Ley está constituido por los terrenos que engloban parte de la vega
baja del río Manzanares, del río Jarama y sus vertientes. Su delimitación queda
reflejada en el plano que se incorpora como anexo a la presente Ley y
cuya descripción es la siguiente:
El límite coincide por el norte con la
línea férrea Madrid-Barcelona, en su cruce con la vega del Jarama, a lo largo
de una longitud de 1,4 kilómetros. Discurre hacia el sur, por la margen
derecha, tomando seguidamente el caz de regantes y continuando por él, hasta su
proximidad al río, continuando hacia el sur por el camino que lleva al Palacio
del Negralejo.
En el punto que alcanza el límite del
término municipal de Rivas-Vaciamadrid, lo recorre y a partir del kilómetro 4
de la carretera de Mejorada del Campo a Velilla, desciende hacia el suroeste
incluyendo los barrancos y cantiles yesíferos hasta llegar al sur del núcleo de
Rivas-Vaciamadrid, pasando por el barranco de los cazadores y el campillo de
San Isidro.
Continúa en dirección noroeste por la
autovía A-3 (Madrid-Valencia) hasta su intersección con la Cañada Real Galiana
o de las Merinas, que se toma como límite, quedando incluida dentro del Parque,
hasta la Vega del Manzanares. Se desplaza nuevamente el límite hacia el
noroeste por el camino de Madrid, a Rivas-Vaciamadrid hasta interceptar con la
línea del tren de Alta Velocidad Madrid-Sevilla, continuando hacia el sur por
la misma, hasta la carretera local de San Martín de la Vega (M-A, 3010),
bajando en dirección sureste hasta su intersección con el arroyo Culebro,
tomando dirección oeste por el mismo hasta el límite de los términos
municipales de Getafe y Pinto, subiendo en dirección norte hasta la Cañada. La
vía pecuaria vuelve a representar el límite del parque en dirección suroeste
hasta la llamada Casa de Baño.
A partir de este punto, en línea recta
paralela a la Autovía A-4 llega a la Carretera MA-3018, después, por la cota
625, bordea la parte inferior del resalte morfológico existente hasta la
Carretera MP-3014 de Pinto a San Martín de la Vega, continuando hasta el cruce
con la prolongación de la circunvalación oeste-sur de Pinto y hacia el este
hasta el límite municipal entre Pinto y Valdemoro y el de Pinto y San Martín de
la Vega continuando por él hasta el camino de Gozquez. De aquí discurre por la
carretera de Villaverde a San Martín de la Vega, sobrepasando este núcleo por
sus sectores este y sur. Ya en terrenos de Valdemoro, asciende las cuestas
yesíferas hacia el oeste, por caminos, dejando dentro del Espacio Protegido la
vertiente directa hacia el río Jarama, cruzando el Arroyo de la Cañada y
coincidiendo con la vía férrea Madrid-Andalucía en dirección sur, hasta llegar
al núcleo de Ciempozuelos, rodeándole por el este y sur, siguiendo la carretera
M-301 hasta la Granja Buenos Aires, continuando por el cerro alto, el de la
Peñuela y Valdinojo, dirigiéndose hacia el oeste hasta el camino alto de
Palomeras.
Posteriormente se dirige en dirección
suroeste, de modo que queda incluida la vertiente derecha del río Jarama hasta
encontrar el límite provincial, por el que discurre, hasta el Puente Largo de
Aranjuez, que constituye el extremo sur del Espacio Protegido.
El este del Parque queda definido en su
zona más meridional, por el camino de Aranjuez a Titulcia al que sigue durante
cuatro kilómetros para tomar hacia el Este por el arroyo de las Cárcavas
Grandes. Al llegar al límite con el término municipal de Chinchón, coincide con
éste hasta la altura del pueblo de Titulcia; se aproxima a él por el camino de
los Chopos, rodeándolo por caminos. De aquí discurre en dirección noreste por
la Cañada Real Galiana, desviándose de ella en dirección noreste por el camino
de los Corrales y de este último y en la misma dirección hasta el camino de los
Olivones por el que continúa para abandonarle en dirección noroeste por el
límite de términos entre Titulcia y Chinchón, al que abandona en su cruce con
la Cañada Galiana, que toma en dirección norte hasta el punto donde se unen los
límites de los términos municipales de Chinchón, San Martín de la Vega y Morata
de Tajuña. Prosigue por el límite municipal entre Morata de Tajuña y San Martín
de la Vega y seguidamente por el de Morata de Tajuña y Arganda, hasta las
proximidades del límite del término municipal de Perales de Tajuña. Desde este
punto sigue dirección norte hasta los aledaños del casco urbano de Arganda,
donde toma dirección oeste englobando el monte de El Carrascal hasta la
carretera de Arganda a Morata de Tajuña. Desde este punto toma dirección sur
hacia Morata de Tajuña, siguiendo dirección oeste por la vía pecuaria hasta
enlazar con el trazado de la variante M-300 hasta su intersección con la
variante de la N-III a su paso por Arganda, cuya franja de expropiación es el
límite del Parque y continúa por terrenos del Servicio Forestal de la Comunidad
de Madrid y nuevamente por el trazado de la variante M-300 hasta la M-218.
La citada carretera M-218 constituye el
límite este hasta el de los términos municipales de Arganda y Velilla de San
Antonio, siguiendo dirección este hasta la intersección de los municipios de
Arganda, Velilla de San Antonio y Loeches, para continuar en dirección norte
por el límite de este último municipio, aproximadamente unos 800 metros, para
girar a continuación en dirección suroeste hasta llegar a la carretera M-218,
continuando por la misma hasta el pie del cementerio de Velilla de San Antonio
donde toma el trazado del antiguo ferrocarril de la azucarera de la Poveda; lo
abandona para excluir la zona industrial al sur del casco de Velilla,
retomándolo hasta su encuentro con la divisoria municipal del término de
Rivas-Vaciamadrid con Velilla de San Antonio y Mejorada del Campo.
Desde este punto se dirige por la
divisoria de los términos de Velilla de San Antonio y Mejorada del Campo, hasta
los límites de la urbanización Las Acacias, los cuales rodea intersectando con
la carretera M-218 continuando en dirección norte por la misma, hasta el nudo
de la Cerámica desde donde se dirige hasta el nudo de las carreteras M-218 y
M-203 hasta el Centro de la Seguridad Social, a partir del cual se dirige por
el norte hasta confluir con la antigua línea de ferrocarril de la Azucarera de
la Poveda, dirigiéndose hacia el este recogiendo la terraza baja y primer
escarpe del río Henares, tomando a continuación dirección noreste por la M-203
hasta cortar con la divisoria de los términos municipales de San Fernando de
Henares y Mejorada del Campo, para continuar por la misma hasta el alto de
Valdecelada donde toma un camino en dirección noroeste que intersecta la
carretera M-203 en el kilómetro 4, continuando en dirección noreste, para coger
la zona conocida como El Toro hasta confluir nuevamente con el límite municipal
de Torrejón de Ardoz en su intersección con el cauce del río Henares.
En este punto sigue la carretera hasta
el Castillo de Aldovea, y desde éste, el límite es la carretera al Tejar del
Castillo en dirección suroeste.
Desde las proximidades del Tejar coincide con el
camino de Mejorada del Campo hacia el noroeste, separándose del mismo a la
altura de Vegacarpas para llegar por lindes de parcelas al kilómetro 19,9 de la
vía férrea (Madrid-Barcelona), que cierra el Parque Regional por el norte.
La representación gráfica incluida en este anexo se
concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y
escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales
presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación
básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información
disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como bases
cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas
que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites
habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos
Red Natura 2000 con los que se solapan. ()
Artículo 4.
Se establece una zona periférica de protección, en el
sector este del municipio de Velilla de San Antonio y norte de Arganda sobre
unidades de terrazas altas y medias del río Jarama. Sus límites y condiciones
de protección se desarrollan en el artículo 32 de la presente Ley y en el
plano incorporado como anexo
TÍTULO I
Del régimen jurídico y de financiación
CAPÍTULO I
Régimen jurídico y de financiación
Artículo 5.
El régimen jurídico que establece esta
Ley lleva aparejado la declaración de utilidad pública o interés social a todos
los efectos, y en particular a los expropiatorios respecto de los terrenos
incluidos en su ámbito y demás bienes y derechos que pueden resultar afectados.
La Comunidad de Madrid adoptará las
medidas necesarias y habilitará los medios precisos para que los terrenos
incluidos en el ámbito de esta Ley, siempre que se demuestre que son
imprescindibles para la consecución de los objetivos de la misma, de acuerdo
con las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales pasen a
ser de titularidad pública.
Sin perjuicio de la aplicación, cuando fuese preciso,
del procedimiento expropiatorio o de la adquisición directa de bienes o
derechos, se podrá autorizar permutas de terrenos de titularidad pública por
otros situados en el ámbito territorial de la presente Ley o en la periferia
del mismo. También se podrán establecer acuerdos, convenios y consorcios entre
los particulares y la Comunidad de Madrid.
Artículo
6.
Corresponde a la Comunidad de Madrid, a
través de la Agencia de Medio Ambiente, el ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas inter vivos de los
terrenos situados en el ámbito del Espacio Protegido declarado por la presente
Ley, siempre que el ejercicio de estos derechos no menoscabe la capacidad
productiva de la tierra que se haya definido en el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales.
Para el ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Agencia
de Medio Ambiente las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en
su caso, copia fechaciente de la escritura pública en que haya sido
instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el
plazo de tres meses y el de retracto en un año, ambos a contar desde la
correspondiente notificación que deberá efectuarse en todo caso y será
requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la
Propiedad.
En defecto de notificación o cuando las indicaciones
expresadas en la misma no coincidan con la transmisión efectuada, la Comunidad
de Madrid podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de seis meses, a
contar desde que la Agencia de Medio Ambiente haya tenido conocimiento de las
condiciones reales de la transmisión.
Artículo
7.
1. Con carácter general las vinculaciones, limitaciones
y prohibiciones de aprovechamientos de los recursos naturales que sean
incompatibles con las finalidades establecidas por la presente Ley, así como
las que, en virtud de la misma, se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión
y en el Planeamiento Urbanístico, no darán lugar a indemnización salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo, precepto que se
aplicará a los aprovechamientos agrarios.
2. En los casos en que la presente Ley o, en su virtud,
el Plan Rector de Uso y Gestión impongan vínculos que no resulten compatibles
con la utilización tradicional y consolidada de los predios, previo informe
preceptivo de la Consejería que tenga asumida las competencias agrarias,
procederá la indemnización por los mismos, que se determinará de acuerdo con
las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
3. También podrán convenirse otras formas de
indemnización, consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones y otros
medios de fomento, previo informe de las Consejerías de la Comunidad de Madrid,
con competencias sectoriales afectadas.
CAPÍTULO II
Financiación y medios presupuestarios
Artículo
8.
1. Los presupuestos de la Comunidad de Madrid incluirán
las consignaciones necesarias que aseguren un compromiso de inversiones para
atender a las actividades y obras de conservación y mejoras, trabajos de
investigación, generación de áreas con valores ambientales suficientes, medios
personales y económicos para atender a las obligaciones que emanan de esta Ley
y cuantas actuaciones se deriven de la misma.
2.
A tal efecto la Agencia de Medio Ambiente propondrá anualmente las necesidades
presupuestarias de acuerdo con las actividades a realizar, subvenciones u otros
auxilios económicos que se propongan a favor de personas o entidades que
resulten afectadas por las limitaciones establecidas por la presente Ley, o que
se justifiquen imprescindibles para la consecución de sus objetivos.
Artículo
9.
Para el cumplimiento de las finalidades
y objetivos de esta Ley, se dispondrá:
a) De las tasas y precios públicos que se generen a
consecuencia de la aplicación de la Ley y disposiciones que la desarrollen y
complementen, por la prestación de servicios o realización de actividades, o
por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) De aportaciones y subvenciones de Entidades Públicas
y Privadas o de particulares, o ingresos de cualquier otra índole que, conforme
a la Ley, se obtengan para sus finalidades.
c) De los ingresos provenientes de concesiones y autorizaciones
otorgadas a consecuencia de la aplicación de la normativa que corresponda.
TÍTULO II
De la ordenación de los recursos naturales y la
gestión del Parque Regional
CAPÍTULO I
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
Artículo 10.
En el plazo máximo de un año, a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
[Por Decreto
27/1999, de 11 de febrero se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los
ríos Manzanares y Jarama]
Artículo
11.
El contenido del Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales se referirá, como mínimo, de forma expresa a las siguientes
cuestiones:
a) Descripción e interpretación de las
características físicas y biológicas del ámbito implicado.
b) Descripción y definición de los recursos
naturales existentes, renovables y no renovables, estado de conservación, y
grado de explotación. Esta definición contemplará su relación con los
ecosistemas y paisajes que integran el ámbito territorial afectado por la
presente Ley, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su
evolución futura.
c) Directrices generales de ordenación y uso del
ámbito con determinación de las limitaciones generales y específicas sobre los
usos y actividades, tendiendo a la conservación y potenciación de los espacios
y especies a proteger.
d) Establecimiento de normas sobre la utilización
racional de los recursos naturales y sobre la práctica de las actividades y
actuaciones que, en función de la zonificación establecida, garanticen el
mantenimiento del equilibrio ecológico o posibiliten la progresión ecológica.
e) Indicación de las actuaciones de conservación,
restauración y mejora para los recursos naturales que lo precisen.
f) Orientaciones sobre localización y desarrollo de
proyectos de investigación para la mejora de suelos, lucha contra la erosión y
desarrollo de la agricultura biológica.
g) Directrices para la mejora de explotaciones,
incorporación de jóvenes y desarrollo de políticas asociativas en relación a la
producción, transformación y distribución de productos ligados al sector
primario.
h) Establecimiento de criterios para la concesión de
subvenciones, ayudas e inversiones que se consideren necesarias a las
explotaciones agrarias y forestales, a las actividades científicas o de investigación,
culturales, recreativas y de formación medioambiental, localizadas dentro del
ámbito considerado en la presente Ley.
i) Directrices y planificación en lo relativo a
restauraciones, recuperaciones, conservación, control de especies,
investigación, desarrollo socioeconómico y condiciones para garantizar su grado
de cumplimiento.
j) Establecimiento de normas para proyección y
posterior ejecución de obras relativas a infraestructuras de transporte, en
función de la zonificación establecida a fin de garantizar los objetivos de la
presente Ley.
k) Establecimiento de criterios para la concesión de
nuevas actividades mineras, o para la ampliación de las existentes a la entrada
en vigor de la presente Ley, en el ámbito del territorio afectado.
l) Elaboración de un censo de los humedales
existentes, su grado de conservación, sus valores ambientales y sus
posibilidades de aprovechamiento para los objetivos de la presente Ley.
m) Establecimiento de medidas para controlar y
mejorar la calidad de las aguas y el impacto de los vertidos contaminantes de
los tramos superiores de los ríos.
n) Adopción de medidas para controlar, tanto los vertidos a los
ríos procedentes de las plantas de tratamiento y lavado de áridos como la
contaminación difusa producida por la agricultura de la zona.
Artículo
12.
El Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales será elaborado por la Agencia de Medio Ambiente en
colaboración con las Consejerías con competencias sectoriales específicas y con
los Ayuntamientos cuyos términos municipales están afectados por el ámbito de
aplicación de esta Ley, pudiendo recabar información de otras Consejerías y
Organismos Públicos afectados y en su tramitación tendrán en cuenta los
siguientes aspectos:
a) Incluirá trámite de audiencia a los interesados,
con consulta a los sectores socioeconómicos y laborales afectados, así como
asociaciones de ámbito nacional o local cuyos objetivos sean el logro de los
objetivos de esta Ley.
b) Se consultará a los ayuntamientos y otros
organismos, remitiendo su redacción provisional, para que en el plazo de un mes
aporten las modificaciones que se pretendan antes de la aprobación.
c) Una vez elaborado el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, será sometido a información pública por la
Agencia de Medio Ambiente durante un mes, mediante anuncio en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, en la prensa de mayor difusión y en los
tablones de anuncios de los municipios afectados en el ámbito de esta Ley.
d) Concluido el trámite de información pública, a la
vista del contenido de las alegaciones y dentro de los treinta días siguientes,
la Agencia de Medio Ambiente elevará al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para su
aprobación.
e) La aprobación será publicada en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
13.
1. Durante la elaboración y tramitación del Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan
una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda
dificultar o imposibilitar alguno de los objetivos de la presente Ley.
2.
Durante la elaboración y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales, y hasta que se produzca su aprobación, no podrán otorgarse
autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de
actos a los que se refiere el apartado anterior sin informe favorable de la Agencia
de Medio Ambiente, que deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días.
Artículo
14.
1. Los efectos del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aplicación.
2. Las disposiciones del Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales constituirán un límite para cualquier otro instrumento de
ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o
modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o
física existentes que resulten contradictorios con el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales deberán adaptarse a ellos.
3.
Las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales serán
también de obligado cumplimiento para cualquier procedimiento administrativo
relativo a la concesión de actividades mineras que se pretenda localizar en el
territorio afectado por esta Ley, así como la ampliación de las existentes.
Artículo
15. ()
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará el Plan Rector de Uso y
Gestión.
CAPÍTULO II
Plan Rector de Uso y Gestión
Artículo
16.
1. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las
normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones
internas.
2. El Plan a que se refiere el presente
artículo concretará, en el tiempo y en el espacio, las actuaciones que se
consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección
y aquellas otras imprescindibles para lograr la transformación y recuperación
de las áreas degradadas.
Con el fin de abordar las medidas de
urgencia que requieren los objetivos de esta Ley, en el marco del Plan Rector
de Uso y Gestión se elaborará una Estrategia de Regeneración de Áreas
Degradadas y de Interés Ambiental en las que se diseñarán las obras y trabajos
de mejora, recuperación y acondicionamiento de aquellas áreas que, por sus
valores ambientales, usos agrícolas o fines recreativos, requieran una
intervención urgente y específica. Esta Estrategia afectará prioritariamente a
las zonas denominadas como A, B, C y E en el artículo 24 de esta Ley.
3. Asimismo establecerá la concesión de subvenciones y
otros auxilios a las explotaciones de los recursos naturales de forma que se
adapten a las condiciones de salvaguarda de los valores naturales. Fijará
también las líneas de trabajo y ayuda en relación a las actividades
investigadoras y científicas, culturales, recreativas y educativas.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará el
establecimiento de compensaciones e indemnizaciones en los casos en que la
aplicación del mismo imponga limitaciones o vínculos por no resultar aquellos
compatibles con la utilización ordenada del ámbito.
5. En la redacción de todos los aspectos que regule el
Plan Rector de Uso y Gestión se tomarán necesariamente como base las
orientaciones y directrices emanadas del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales.
Artículo
17. ()
El Plan Rector de Uso y Gestión será aprobado por
decreto del Consejo de Gobierno, y será revisado cada 6 años. ()
Artículo
18.
1. Los efectos del Plan Rector de Uso y Gestión tendrán
el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión será obligatorio y
ejecutivo. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que
resulten contradictorios con el Plan Rector de Uso y Gestión deberán adaptarse
a éste. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones del
Plan Rector de Uso y Gestión se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre
los instrumentos de ordenación territorial o física existentes. De igual forma,
prevalecerán sus contenidos y determinaciones sobre el procedimiento
administrativo exigible para las concesiones mineras, en el ámbito territorial
de la presente Ley.
CAPÍTULO III
Gestión del Parque Regional
Artículo
19.
La gestión del Parque Regional en torno
a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama corresponde a la
Agencia de Medio Ambiente.
[Por Orden
1/2014, de 2 de enero, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, se crean las figuras de Director de los Parques Regionales de la
Comunidad de Madrid y de Conservador de Parque Regional.]
Artículo
20.
()
Artículo
21. ()
Artículo
22. ()
Artículo
23. ()
TÍTULO III
De la Zonificación: Restricciones, Usos y Actividades
Artículo
24. ()
1. El ámbito territorial a que se refiere el artículo 2 y
3 de la presente Ley queda clasificado a los efectos de la misma en las
siguientes zonas:
Zona A: De Reserva Integral.
Zona B: De Reserva Natural.
Zona C: Degradadas a regenerar.
Zona D: De explotación ordenada de los recursos
naturales.
Zona E: Con destino agrario, forestal, recreativo,
educativo y/o equipamientos ambientales, y/o usos especiales.
Zona F: Periférica de protección.
Zona G: A ordenar por el planeamiento urbanístico (10).
2. La distribución espacial de las zonas clasificadas
queda reflejada en el anexo.
3. En todo caso se considerarán usos y actividades
compatibles con el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de
los Ríos Manzanares y Jarama, los siguientes:
a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así
como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las
actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que
deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán
las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las
explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del
sector primario.
b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de
actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios
naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la
superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible,
incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios
complementarios de dichas actividades.
d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones
rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.
e) La rehabilitación para su conservación incluso con
destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun
cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo
excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones
de habitabilidad. El valor arquitectónico vendrá establecido por informe
favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la
Comunidad de Madrid.
f) La ejecución de tratamientos selvícolas,
aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con
Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o
Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones
establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación
de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de
espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de
aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos estos en la
normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa
declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios
protegidos de la Comunidad de Madrid.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en
las zonas clasificadas como Reserva Integral y Natural (Zonas A y B) y
Degradadas a Regenerar (Zona C) del presente Parque Regional, que se regirán
por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en el
apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional.
Artículo
25.
Los
límites entre las diferentes zonas clasificadas se definirán por el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales y por los sucesivos Planes Rectores de Uso
y Gestión.
Artículo
26.
De
acuerdo con el régimen jurídico del suelo, de aplicación en la Comunidad de
Madrid, el territorio incluido en las Zonas A, B, C, D y E quedará clasificado
como suelo No Urbanizable Especialmente Protegido.
Artículo
27.
1. Constituyen Zonas de Reserva Integral (Zonas A)
dentro del ámbito territorial afectado por la presente Ley aquellas que
presentan ecosistemas, comunidades o elementos que por su rareza, importancia o
vulnerabilidad merecen una especial protección. Las singularidades que incluyen
estas zonas, señaladas como A en los Planos que se incorporan como anexo,
abarcan elementos geológicos, florísticos y faunísticos, con especial
relevancia de estos últimos.
2. Se incluyen en las zonas a las que se refiere este
artículo: los cortados y cumbres yesíferas de la margen derecha del Jarama en
los términos municipales de Rivas-Vaciamadrid y San Martín de la Vega, lagunas
del Porcal norte y las Arriadas y sotos asociados.
3. En las Zonas de Reserva Integral no se permitirá
ningún uso o actividad que no se oriente directamente a la conservación del
equilibrio natural o a la mejora de las condiciones para favorecer la
progresión ecológica. En particular las Zonas de Reserva Integral quedan
sujetas a las siguientes prohibiciones:
a) La circulación y establecimiento
de vehículos de motor y velocípedos fuera de las vías adecuadas para ello,
salvo autorización temporal y expresa otorgada por la
Agencia de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización
los vehículos que accedan a los predios de propiedad privada en los términos
que establezcan en su caso, las determinaciones del Plan Rector de
Uso y Gestión.
b) Todas aquellas actividades que
afecten a la flora y a la fauna cuando se realicen sin la autorización de la
Agencia de Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid o cuando sean contrarias a los programas de estudio e
investigación aprobados en el Plan Rector de Uso y Gestión y muy concretamente:
- La
captura de animales.
- La
recogida de plantas, su arranque y el corte de sus ramas.
- La
recolección de flores, frutos y semillas.
c) La práctica de la caza
y de la pesca, salvo que responda a fines de investigación o gestión previa
autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o
cuente con un Plan de Aprovechamiento Cinegético. ()
d) La acampada y producción de
fuegos.
e) La introducción de especies
animales o vegetales exóticas.
f) La realización de obras o
movimientos de tierras que modifiquen la morfología, los cursos y el régimen de
las aguas, en los términos y con las excepciones que se establezcan en
el Plan Rector de Uso y Gestión o en las actuaciones a las que se refiere la
disposición adicional segunda, cuyo objetivo es la restauración del medio
natural.
g) La realización de actividades
como: instalación de trampas, esparcimiento de veneno y cualquier otra que
pueda ser perjudicial para la fauna, salvo autorización expresa de la
Agencia de Medio Ambiente.
h) La instalación de
tendidos aéreos, eléctricos y telefónicos y la construcción de nuevos caminos y
vías, sin previo informe favorable de la Consejería competente en materia de
espacios protegidos de la Comunidad de Madrid, dentro del procedimiento de la
autorización que corresponda. ()
i) Concesión de nuevas
autorizaciones de extracciones de áridos, y en el caso que se considere el paso
de este recurso minero a la sección C de acuerdo con la normativa básica
estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación.
En
relación con las graveras en explotación actualmente, la
Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer la labor de seguimiento
y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados procurando su
adecuación al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales deberá determinar las acciones necesarias
referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de
explotación.
j) Concesión de nuevas
autorizaciones de extracciones de otros recursos minerales o rocas
industriales. En el caso de extracciones en explotación, la
Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer la labor de seguimiento
y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados y medidas
correctoras, procurando su adecuación al cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley.
El Plan Rector de Uso y Gestión
establecerá las limitaciones que se consideren necesarias de acuerdo con los
criterios establecidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
4. En las zonas de Reserva Integral a las que se refiere
este artículo y con las limitaciones establecidas en el numero anterior,
se permitirán, de acuerdo con lo que establezca el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales y en los sucesivos Planes Rectores de Uso y Gestión, las
siguientes actividades:
a) Las agrícolas, ganaderas,
forestales y las relacionadas con el mantenimiento, mejora o conservación del
medio natural.
b) Las que tengan fines educativos y de investigación.
Artículo
28. ()
1. Constituyen Zonas de Reserva Natural (Zonas B)
aquellas que han sido poco modificadas o en las que la explotación actual de
los recursos naturales ha potenciado la existencia y desarrollo de formaciones,
comunidades o elementos naturales que merecen ser objeto de protección,
mantenimiento, restauración y mejora.
2. Se incluyen en esta calificación los sotos y riberas
de los ríos Jarama y Manzanares, salvo los incluidos en el artículo 27.2, masas
forestales del entorno de la Marañosa, los encinares y coscojares en las
vertientes calizas de El Pingarrón, El Butarrón, Vallequillas, El Carrascal de
Arganda, áreas cerealistas y de olivar con asentamiento de poblaciones de
avutardas, otros enclaves de menor extensión elegidos como hábitat para ciertas
especies de interés y parajes de relevancia paisajística local.
3. Las Zonas de Reserva Natural quedan sujetas a las
siguientes prohibiciones:
a) La circulación y estacionamiento de vehículos, salvo
los destinados a labores agrarias, forestales y de acceso a los predios o de
gestión del ámbito ordenado por esta Ley, fuera de los viales de la red de
carreteras y de los que se señalen en el Plan Rector de Uso y Gestión.
b) Nuevas prácticas agrarias que impidan la consecución
de los objetivos expresados en el apartado 1 del presente artículo.
c) La introducción de especies animales o vegetales
exóticas.
d) La modificación de los cursos naturales de aguas
superficiales y el régimen de las aguas subterráneas.
e) La acampada y producción de fuegos, sin autorización
expresa de la Agencia de Medio Ambiente.
f) La práctica de deportes que exijan infraestructuras y
equipamientos o utilicen medios mecánicos y automotrices.
g) Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de
áridos, y en caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección
C, según la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones
de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la
Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer las funciones de seguimiento y control
de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados, procurando su
adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las
acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor
de un año de explotación.
h) La realización de edificaciones o construcciones de
todo tipo, ya sean de carácter temporal o permanente, con excepción de las
obras de conservación, mejora o control que determine el Plan Rector de Uso y
Gestión o a las que se refiere la disposición adicional segunda.
i) Las extracciones de otros recursos minerales o rocas
industriales. Para aquellas que estén en explotación a la entrada en vigor de
la presente Ley, la Agencia de Medio Ambiente ejercerá el seguimiento y control
de la ejecución de los Planes de Restauración y medidas correctoras procurando
su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan
Rector de Uso y Gestión fijará las limitaciones precisas de acuerdo con los
criterios del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
j) La práctica de la caza hasta tanto no sea regulada
mediante sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético.
4. En las Zonas de Reserva Natural se permitirán o podrán
fomentarse en su caso de acuerdo con el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales, los usos y actividades siguientes:
a) Los de carácter productivo agrícola, ganadero o
forestal que colaboren de forma eficaz en el mantenimiento y mejora de los
valores actuales.
b) Los usos conservadores y regeneradores del suelo.
c) Las actividades educativas y culturales o de
esparcimiento que no signifiquen un uso intensivo de las áreas, ni perjudiquen
el suelo o la calidad de las aguas.
d) La práctica de la pesca se regulará en el Plan Rector
de Uso y Gestión, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y
con la limitación de la modalidad de ʺPesca sin muerteʺ,
que garantice la devolución sin daño de las capturas cuando se trate de
especies autóctonas.
Artículo
29.
1. Constituyen Zonas Degradadas a Regenerar (Zonas C)
diversas áreas que han sido utilizadas de forma intensiva, sufriendo graves
deterioros en sus valores naturales. Estas zonas están ligadas ambiental y
territorialmente con las masas forestales de la Marañosa o con las de las
vertientes donde se desarrolla una cubierta vegetal valiosa o en contacto con
Zonas de Reserva Integral o Reserva Natural.
2. Quedan prohibidas en las zonas C todas aquellas
actividades que produzcan nuevos o mayores deterioros como son:
a) La realización de edificaciones
o construcciones de todo tipo, con excepción de las obras de conservación o
mejora que determine el Plan Rector de Uso y Gestión.
b) La práctica de la caza,
salvo que corresponda a fines de investigación, conservación o gestión del
ámbito previa autorización de la Consejería competente en materia de espacios
protegidos, o cuente con sus correspondientes planes de aprovechamiento
cinegético. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará en las zonas C la práctica
de la pesca, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con
la limitación de la modalidad de ʺPesca sin muerte ʺ, que garantice la devolución sin daños
de las capturas cuando se trate de especies autóctonas. ()
c) La introducción de especies
animales o vegetales exóticas.
d) La implantación de cultivos o
labores de reforestación, salvo autorización de la
Agencia de Medio Ambiente, previo informe de la
Consejería en la que recaigan las competencias agrarias.
e) Concesión de nuevas autorizaciones de extracción de áridos y, en
el caso de que considere el paso de este recurso minero a la sección C, de
acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán
concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación
actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer
funciones de seguimiento y control de la ejecución de los planes de
restauración aprobados. El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las
acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor
de un año de explotación.
Artículo
30.
1. Constituyen Zonas de Explotación Ordenada de los Recursos
Naturales (Zonas D) aquellas áreas en las que las actividades principales están
relacionadas con la explotación de recursos agrícolas en regadío o en secano,
hídricos, mineros y forestales.
2. Los Planes de Restauración de las explotaciones de
áridos serán objeto de control y seguimiento por la Agencia de Medio Ambiente,
procurando su articulación ordenada para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley, quedando sometidos a las determinaciones del Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará las
condiciones de aprovechamiento de los recursos en todos sus aspectos,
programando las transformaciones que se consideren necesarias así como las
inversiones y fórmulas de intervención adecuadas para la consecución de los
objetivos que impulsan la promulgación de la presente Ley.
4.
En las Zonas D que limiten directamente con Zonas A y/o Zonas B, se establece
una franja de protección donde no podrán en ningún caso realizarse actividades
de extracción de áridos. Dicha franja tendrá una anchura de cien metros en el
contacto con Zonas A, y de cincuenta metros en el contacto con Zonas B.
Artículo
31.
1. Constituyen Zonas con Destino Agrario Forestal,
Recreativo, Educacional y/o Equipamientos Ambientales y/o usos especiales
(Zonas E) las que presentan al mismo tiempo un bajo valor ambiental, alta
incidencia de impactos negativos, y potencialidad para albergar equipamientos
ambientales o para fines recreativos.
2. En las áreas a las que se refiere el presente
artículo podrán localizarse equipamientos de ocio, recreo, educativos,
culturales, infraestructuras agrarias, ambientales y/o especiales. También
deberán ser destinadas al desarrollo de una cubierta vegetal.
3. En las áreas a las que se refiere el presente
artículo, no se concederán nuevas autorizaciones de extracción de áridos y, en
el caso de que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, de
acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán
concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación
actualmente, la Agencia de Medio Ambiente, deberá ejercer funciones de
seguimiento y control de la ejecución de los planes de restauración aprobados.
El Plan Rector de Uso y Gestión deberá
determinar las acciones necesarias a aquellas que tengan autorizado un plazo
mayor de un año de explotación.
4. Cualquier
proyecto o actuación que se plantee en estas áreas deberá contar con informe
favorable de la Consejería competente en materia de espacios protegidos dentro
de los correspondientes procedimientos de autorización por el órgano competente. ()
Artículo
32.
1. El Parque en torno a los ejes de los cursos bajos de
los ríos Manzanares y Jarama que la presente Ley crea, contará con una zona
periférica de protección denominada zona F y formada por un terreno en forma de
franja que se extiende al este del término municipal de Velilla de San Antonio
y al oeste de Mejorada del Campo hasta los límites territoriales que la
presente Ley fija, dentro del conjunto geomorfológico conocido por las terrazas
del río Jarama.
Las características ambientales de esta
zona están condicionadas por las explotaciones causantes de su notable
alteración.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión deberá contemplar
limitaciones a las actividades de posible implantación en esta zona con el fin
de evitar impactos ambientales que puedan afectar al ámbito del Espacio
Protegido.
3.
El grave daño que presenta el perfil de suelo en esta zona será corregido según
un proyecto específico de restauración que se elaborará en un plazo máximo de
un año, a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales.
Artículo 32 Bis. ()
1. Constituyen
Zonas a ordenar por el planeamiento urbanístico, las señaladas como G en los
planos de delimitación que se incorporan como Anexo II a la presente Ley. Los
ámbitos que integran dichas Zonas son los que a continuación se enumeran,
debiendo respetarse los usos que asimismo se mencionan:
a) En
el término municipal de San Fernando de Henares:
- Ámbito
del Polideportivo Municipal y entorno próximo.
Uso
de equipamiento social o zona verde.
b) En
el término municipal de Arganda del Rey:
- Ámbito
de la Barriada del Puente de Arganda.
Usos
residencial, industrial o zona verde.
- Ámbito
de Coto Cisneros y Granja Avícola.
Uso
industrial, equipamiento social o zona verde.
- Ámbitos
del Instituto, Residencia de Ancianos y entorno próximo.
Uso
de equipamiento social.
c) En
los términos municipales de Ciempozuelos y Valdemoro:
- Ámbito
del Sector "S7".
Uso
industrial.
d) En
el término municipal de San Martín de la Vega:
- Ámbito
del casco urbano en la Zona Norte y entorno próximo.
Usos residencial en la
ubicación preexistente, equipamiento social, ferroviario o zona verde.
- Ámbito
del casco urbano en la Zona Sur y entorno próximo.
Usos
residencial, de equipamiento social o zona verde.
- Ámbitos
de las Urbanizaciones Vallequillas Norte y Sur.
Uso
residencial, según Plan de Ordenación de Núcleo de Población Vigente.
- Ámbito
de la Urbanización Vega del Pingarrón.
Uso
residencial, según Plan de Ordenación de Núcleo de Población Vigente.
e) En
el término municipal de Getafe:
- Ámbito del núcleo
urbano de Perales del Río.
Uso
residencial.
f) En
el término municipal de Rivas-Vaciamadrid:
- Ámbito
de "El Negralejo".
Uso
hostelero.
- Ámbito de "3M".
Uso
industrial.
- Ámbito
de "Campocarne".
Uso
industrial.
g) En el término municipal de
Madrid: ()
-
Ámbito Cañada Real Galiana en toda
la superficie de su trazado histórico.
Uso
que determine el planeamiento urbanístico
2. El
planeamiento urbanístico que ordene los ámbitos de cada una de las Zonas
incluidas en el apartado anterior, deberá mantener los usos indicados en cada
caso. Contendrá, asimismo, las determinaciones necesarias para dar cumplimiento
a lo establecido en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque
Regional. Igualmente deberá prever, en su caso, las condiciones y limitaciones
de uso a las actividades que actualmente se vienen desarrollando o de posible
implantación en los citados ámbitos, con el fin de evitar o minimizar los
impactos ambientales que pudieran afectar al espacio protegido.
3. Las modificaciones del planeamiento urbanístico que
se deriven de la aplicación de la presente Ley deberán ser sometidas, con
carácter previo a su aprobación, a informe vinculante de la Junta Rectora
del Parque Regional.
Artículo
33.
Las Zonas a las que se refiere el
artículo 24 también quedan sujetas a las prohibiciones que se indican a
continuación:
a) El vertido de todo tipo de residuos líquidos o
sólidos de forma incontrolada, así como las emisiones contaminantes.
b) La publicidad exterior, excepto en las Zonas F y G. ()
c) Los tratamientos fitosanitarios cuyo fin no sea el control de
una plaga o de malas hierbas y cuya selectividad esté demostrada, de forma que
no afecte sustancialmente al medio.
TÍTULO IV
De las infracciones y sanciones
Artículo
34.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido
en la presente Ley, en relación a las áreas creadas por la misma o contravengan
los actos administrativos derivados de su ejecución, serán sancionadas de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales, de la Flora y Fauna Silvestres y con la legislación
específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Junta Rectora referida en la presente
Ley quedará constituida dentro del plazo máximo de dos meses siguientes a la
aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere la
presente Ley.
Segunda.
En el plazo máximo de tres meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la
Agencia de Medio Ambiente acometerá las actuaciones
imprescindibles en las Zonas A y B con el fin de eliminar los elementos
perturbadores existentes de mayor gravedad y permitir la progresión ecológica,
con la colaboración de las Consejerías de la
Comunidad de Madrid con competencias sectoriales afectadas.
Tercera.
Mientras no haya sido aprobado el Plan
Rector de Uso y Gestión, los proyectos y actuaciones que se programen deberán
contar con informe y declaración vinculantes de la
Agencia de Medio Ambiente.
Cuarta.
El Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales fijará las condiciones y plazos para el traslado de aquellas
explotaciones de áridos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se
localicen en zonas identificadas como A, B, C y E. El fin de estas actividades
en las zonas mencionadas se llevará a cabo en un plazo no superior a cinco años
a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.
Quinta
El Consejo de Gobierno, mediante
Decreto, podrá autorizar la ejecución de obras de infraestructura de utilidad
pública o interés social, dando cuenta a la
Comisión de Medio Ambiente de la Asamblea.
Sexta.
Quedan excluidas de la presente Ley, las
actuaciones que sean declaradas de interés general del Estado por el Gobierno
de la Nación.
Séptima.
Por el interés de la
Defensa Nacional, se mantendrán las instalaciones, usos y actividades
militares existentes en el ámbito geográfico de la presente Ley. Por la
Consejería de Cooperación, previo informe de la
Junta Rectora del Parque Regional, se propondrán al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid los convenios que fuesen necesarios celebrar
con la Administración del Estado para la regulación, en su caso, del régimen de
los usos y actividades militares.
Octava.
Los actuales vertederos de Pinto y
Valdemingómez podrán ser ampliados dentro de los límites de las Zonas E en que
se hallan respectivamente comprendidos.
Los límites reflejados en el anexo de la presente Ley
de estas Zonas E no podrán ser objeto de modificación sustancial mediante el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o los sucesivos Planes Rectores de
Uso y Gestión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.
1. El Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid fijará con carácter provisional, mediante Decreto, la
composición de la Junta Rectora del Parque Regional en torno a los cursos bajos
de los ríos Manzanares y Jarama.
2.
Tal composición reflejará lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 21 de la presente Ley.
3.
El Decreto al que alude el apartado 1 de la presente disposición deberá
estar publicado a los treinta días de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, debiendo también ser publicada en el Boletín Oficial del
Estado.
ANEXOS I, II y III () ()
(Veánse en formato pdf)
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.