ORDEN REGULADORA DEL
PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES
CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1/1990, DE 3 DE
OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO.
ORDEN 1607/2006, de 23 de marzo, del Consejero de Educación, reguladora
del procedimiento de expedición de títulos académicos y profesionales
correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. ()
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo (LOGSE), establece en su artículo 4.4 que los
títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos
por las Administraciones Educativas en las condiciones previstas en dicha Ley y
en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre
expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las
enseñanzas establecidas por la LOGSE, regula las condiciones en las que habrá
de llevarse a cabo por parte de las Administraciones Educativas competentes la
expedición de los títulos correspondientes a dichas enseñanzas, garantizando su
carácter oficial a efectos de validez en todo el territorio español. En su disposición
final primera establece que las Administraciones Educativas competentes
adoptarán cuantas medidas fueran precisas para la aplicación del citado Real
Decreto.
Dictada con carácter básico la Orden de 30 de abril de
1996, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se desarrollan los
artículos 4.3 y 5 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, procede concretar
los textos de los diferentes títulos que han de ser expedidos a quienes hayan
cursado y superado enseñanzas establecidas en la LOGSE en centros docentes de
la Comunidad de Madrid, según el modelo general establecido en el citado Real
Decreto 733/1995, de 5 de mayo, y efectuar las precisiones que hay que observar
en el procedimiento de expedición. Procede, asimismo, extender lo dispuesto en la
Orden de 16 de abril de 1990, del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre
legalización de documentos académicos que han de surtir efectos en el
extranjero.
El
Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de
enseñanza no universitaria, ocasionó la asunción por parte de la Comunidad de
Madrid de las funciones de expedición de los títulos académicos y profesionales
correspondientes a las enseñanzas establecidas en la LOGSE, por lo que se hizo
necesario regular el procedimiento general de expedición de los citados
títulos. Para ello, la Consejería de Educación procedió a la publicación de la
Orden 570/2001, de 2 de febrero, por la que se regula el procedimiento de
expedición de títulos académicos y profesionales de los correspondientes a las
enseñanzas establecidas en la LOGSE.
Por otra parte, la creciente demanda social y las
nuevas necesidades educativas han originado la implantación efectiva en la
Comunidad de Madrid de enseñanzas derivadas de la LOGSE no impartidas con
anterioridad, y que, una vez superadas, conducen a la obtención de titulaciones
cuyos modelos de título no fueron recogidos en su momento en la Orden 570/2001,
de 2 de febrero. Consecuencia de ello ha sido la sucesiva modificación de la
antedicha Orden mediante las Órdenes 413/2003, de 24 de enero, 503/2004, de 16
de febrero, y 1807/2004, de 17 de mayo.
De forma particular, este crecimiento se observa en
las enseñanzas denominadas de Régimen Especial, algunas de ellas directamente
contempladas en la LOGSE, y otras, cuya equiparación a las enseñanzas LOGSE se
produce a través de normativa reguladora específica.
En este sentido, sería preciso, una vez más, modificar
la Orden 570/2001, de 2 de febrero, ya citada, con el fin de agregar nuevos
modelos de títulos cuyas enseñanzas se han implantado en la Comunidad de Madrid
con posterioridad a la entrada en vigor de aquella.
De lo anterior se deriva una situación de dispersión
de las normas reguladoras de la materia con la consiguiente complejidad para su
correcta comprensión. Procede, pues, refundir dichas normas con el objeto de
lograr mayor claridad, precisión y exactitud.
En
virtud de lo anteriormente expuesto y en uso de las competencias que me
confiere el Decreto 117/2004, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,
DISPONGO
Artículo
1 .- Administración educativa
competente
Los títulos académicos y profesionales acreditativos
de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como el Certificado
de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de
Idiomas, a que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre
ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas
especializadas de idiomas, con validez en todo el territorio español, serán
expedidos por la Consejería de Educación al alumnado que haya superado los
estudios correspondientes a dichas enseñanzas en los centros docentes públicos
y privados dependientes de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2 .- Modelo del título
1. Los títulos se expedirán, en nombre del Rey, por el
Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, en un único documento en
castellano y de acuerdo con el modelo, especificaciones, diligencias y
materiales detallados en los Anexos I, II y III del Real Decreto 733/1995, de 5
de mayo.
2. La denominación de los títulos será la establecida
en la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la
normativa posterior que la desarrolla.
3. Los títulos expedidos por la Consejería de
Educación deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
a) El modelo general de los títulos
será el establecido en el Anexo I de esta Orden.
b) Los títulos llevarán impreso el
texto establecido en los modelos recogidos en el Anexo II de la presente Orden,
así como las firmas impresas en el anverso del Consejero de Educación y del
Director General de Ordenación Académica.
c) Los modelos de diligencias
deberán imprimirse, en cada caso, según los textos que se indican en el Anexo
III de esta Orden.
d) En el soporte del modelo del
Anexo I de esta Orden, el escudo de España irá acompañado del escudo de la
Comunidad de Madrid, con las características definidas en la Ley 2/1983, de 23
de diciembre, de la Bandera, Escudo e Himno de la Comunidad de Madrid, cuyo
diseño recoge el Anexo III del Decreto 2/1984, de 19 de enero, que desarrolla
el contenido de la disposición adicional de la citada Ley, situándose en el
ángulo superior derecho, así como una orla en los colores gules y plata; el
motivo del sello en seco será el símbolo de la Comunidad de Madrid.
e) A cada título le corresponderá
una clave identificativa registral que irá impresa en el anverso del mismo.
Esta clave se expresará según un código numérico específico de cada título. La
descripción de esta clave es la establecida en la Orden del Ministerio de
Educación y Ciencia de 30 de abril de 1996, por la que se desarrollan los
artículos 4.3 y 5 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de
títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas
establecidas por la LOGSE.
Artículo
3 .- Inicio del procedimiento
1. El procedimiento de expedición de títulos se
iniciará a solicitud del interesado y previo pago de los derechos
correspondientes, excepto en el caso del título de Graduado en Educación
Secundaria, que se iniciará de oficio y será gratuito.
2. Las solicitudes de expedición de títulos
correspondientes a enseñanzas no obligatorias se presentarán en el centro
docente de titularidad pública en que los alumnos hayan finalizado los estudios
o en aquel al que se encuentre adscrito el centro docente privado donde los
cursaron.
Artículo
4 .- Propuesta de expedición
1. La propuesta de expedición de un título solo podrá
efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su
obtención exigen las normas vigentes, y ha abonado, en su caso, los
correspondientes derechos.
2. En el supuesto de títulos de Graduado en Educación
Secundaria, las propuestas de expedición serán formuladas por los directores de
los centros docentes en que los alumnos hayan finalizado sus estudios, sean
públicos o privados, antes del 31 de julio de cada año para los títulos de los
alumnos que hayan finalizado sus estudios en el mes de junio, y antes del 30 de
octubre para los títulos de aquellos otros que hayan finalizado sus estudios en
el mes de septiembre.
3. Las propuestas relativas a los demás títulos serán
realizadas por los directores de los centros públicos dentro del plazo de dos
meses, contados a partir de la fecha de solicitud del interesado, y
comprenderán, tanto a los alumnos del centro público correspondiente como a los
de los centros privados que le hubieran sido adscritos. Estas propuestas se
formularán de manera diferenciada para el centro público y para cada centro
privado adscrito al mismo.
4. Los centros docentes remitirán a la Dirección de
Área Territorial correspondiente las propuestas de expedición de los títulos
que regula esta norma.
5. Los directores de los centros que formulen las
propuestas de expedición, los inspectores que las conformen y los Directores de
Área Territorial que las visen y den trámite se responsabilizarán del
cumplimiento de los requisitos de obtención de los respectivos títulos por
parte del alumnado, así como de la veracidad de los datos incluidos en las
propuestas.
6. Los Directores de Área Territorial remitirán a la
Dirección General de Ordenación Académica las relaciones de los alumnos a los
que deban ser expedidos los respectivos títulos, así como los correspondientes
soportes informáticos que esta determine, en los siguientes plazos:
a) En el caso de los títulos de
Graduado en Educación Secundaria: Antes del 30 de septiembre de cada año para
la propuesta de los alumnos que finalizaron sus estudios en junio, y antes del
30 de noviembre para la propuesta de títulos de los alumnos que finalizaron sus
estudios en septiembre.
b) Para los demás títulos: Dentro de
los dos meses a partir de la recepción de la propuesta de expedición formulada
por los directores de los centros.
Artículo
5 .- Expedición
1. La Dirección General de Ordenación Académica procederá a la inscripción del título en el Registro de Títulos Académicos y
Profesionales de la Comunidad de Madrid, según establece el artículo 6 de la Orden 3266/2000, de 22 de junio, de la Consejería de Educación, y tramitará su expedición.
2. La fecha de expedición de los títulos coincidirá
con la del pago de los derechos por los solicitantes, salvo cuando la
expedición deba ser gratuita por encontrarse el interesado exento del pago de
la tasa, en cuyo caso coincidirá con la de registro de entrada de la
correspondiente solicitud en el centro. En los títulos de Graduado en Educación
Secundaria, que han de expedirse de oficio, la fecha de expedición coincidirá
con la de la propuesta formulada por el centro docente.
3. Cuando se produzca un error material en el proceso
de expedición de un título y se detecte antes de su entrega al interesado,
bastará con efectuar una nueva impresión en otra cartulina soporte con el mismo
número de registro que tenía adjudicado el título originario, tras efectuar las
correcciones oportunas en el banco de datos del Registro de Títulos.
Artículo
6 .- Terminación del procedimiento
El plazo máximo para resolver el procedimiento de
expedición de los títulos a los que se refiere la presente Orden será de seis
meses contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en
cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente. Respecto de
los títulos de Graduado en Educación Secundaria el procedimiento deberá
terminarse en igual plazo, contado este desde la fecha de terminación de los
estudios.
Artículo
7 .- Entrega de los títulos
1. Una vez expedidos, los títulos serán remitidos a
las Direcciones de Área Territoriales, quienes comunicarán a los centros la
forma en que podrán ser retirados.
2. Los títulos deberán ser retirados personalmente por
los interesados en el centro que hubiera efectuado la propuesta de expedición,
previa acreditación de su personalidad, o por persona suficientemente
autorizada a tal fin. Para ello, los centros docentes cursarán a los
interesados comunicación, en la que se indique que los títulos se encuentran
dispuestos para ser retirados.
3. En el reverso del título, ángulo superior
izquierdo, se imprimirá la diligencia relativa al asiento en el libro registro
de recepción y entrega de títulos correspondiente al centro docente responsable
de garantizar su control.
Artículo
8.- Calificaciones
Cuando así lo establezcan las normas reguladoras de la
evaluación de los correspondientes niveles educativos, se hará constar en los
títulos la calificación media obtenida, expresada según especifiquen las
citadas normas.
Artículo
9 .- Duplicados
1. Los títulos cuya expedición se regula en la
presente Orden son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o
enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su
reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición
del original. Procederá la expedición de duplicado de un título para rectificar
errores materiales, para modificar datos por causa legal o por extravío,
sustracción, destrucción total o parcial o deterioro del título original.
2. En los casos de expedición del duplicado para
rectificar errores materiales, para modificar datos por causa legal o por
deterioro del título original, los centros docentes condicionarán la iniciación
del trámite de expedición del duplicado a la recepción del título original o de
la parte de este que conserve el interesado y que permita su identificación.
Inmediatamente después de la entrega de los respectivos duplicados a los
interesados, se destruirá el título original o la parte de este recibida.
3. En los supuestos de extravío, sustracción o
destrucción total o parcial de un título u otros debidamente justificados, el
procedimiento se iniciará en el centro donde se hubiera tramitado la expedición
del título originario. En estos supuestos será requisito previo a su
reexpedición la anulación del título original y su anotación en el banco de
datos del Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de
Madrid, con expresión del motivo que la origina.
4. El abono de las tasas correspondientes en caso de
expedición de un duplicado correrá a cargo del interesado, salvo cuando
concurra causa imputable a la Administración.
5. En el duplicado que se expida deberá figurar
impresa la misma clave identificativa registral que en el original respectivo.
Asimismo, deberá hacerse constar la causa que motiva su expedición mediante la
impresión, en el ángulo inferior izquierdo del anverso, de la correspondiente
diligencia, según el modelo que se recoge en el Anexo III de la presente Orden.
Artículo
10 .- Tasas
1. La forma, los plazos de ingreso y los modelos de
impresos para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas por expedición
de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en materia
de enseñanza no universitaria, serán los regulados en la Orden 392/2000, de 15 de febrero, de la Consejería de Educación, modificada por las Órdenes
5219/2000, de 9 de octubre, y 315/2002, de 5 de febrero.
2. La Dirección General de Ordenación Académica
comunicará a las Direcciones de Área Territoriales, para su traslado a los
centros, la cuantía de las tasas a tenor de lo dispuesto en las respectivas
Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. Las secretarías de los centros docentes informarán
a los interesados sobre el procedimiento de solicitud de títulos y, en su caso,
del abono de las tasas correspondientes. Dicha información se deberá exponer en
el tablón de anuncios del centro educativo.
Artículo
11.- Certificado de Aptitud del
Ciclo Superior del Primer Nivel de las Enseñanzas Especializadas de Idiomas
El procedimiento para la expedición del Certificado de
Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de
Idiomas se regirá por lo establecido en la presente Orden para la expedición de
los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas
establecidas en la LOGSE.
Artículo
12 .- Certificaciones de
requisitos académicos y pago de derechos
La certificación del pago de derechos y del
cumplimiento de los requisitos académicos de expedición de los títulos surtirá
los mismos efectos que la posesión del mismo, en tanto la expedición no se
produzca. Dicha certificación deberá contener todos los datos sustanciales del
título y, en todo caso, las causas legales que pudieran limitar sus efectos.
Artículo
13 .- Reconocimiento de firmas
El trámite de reconocimiento de firmas previo a la
legalización de los títulos o certificados cuya expedición se regula por la
presente Orden para que surtan efectos en el extranjero, se realizará por la Dirección
General de Ordenación Académica de la Consejería de Educación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única .- Derogación normativa
Queda derogada expresamente la Orden 570/2001, de 2 de
febrero, por la que se regula el procedimiento de expedición de títulos
académicos y profesionales de los correspondientes a las enseñanzas
establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, así como las Órdenes 413/2003, de 24 de enero, 503/2004, de
16 de febrero, y 1807/2004, de 17 de mayo, de modificación de aquella.
Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango que
contravengan lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera .- Desarrollo
La Dirección General de Ordenación Académica dictará
en su ámbito competencial cuantas medidas sean precisas para el desarrollo de
lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda .- Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse
en formato PDF)