Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la
Cuenca Alta del Manzanares () ()
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La necesidad de proteger y potenciar,
como gran reserva natural, el corredor verde que, desde los límites del
continuo urbano de Madrid se extiende hacia el Guadarrama, es decir, desde el
Monte de El Pardo hasta la Cuerda Larga, ha sido sentida y exigida por amplios
sectores sociales. En tiempos recientes, se han sucedido propuestas y proyectos
para dotar a este espacio de un régimen jurídico que garantizase su
conservación como un gran patrimonio natural, dotado de altos valores
culturales, agrarios y paisajísticos, para uso y disfrute de los habitantes de
la Comunidad de Madrid y como garantía para su transmisión a futuras
generaciones, en el espíritu del artículo 45 de la Constitución.
El carácter inicial del proceso de constitución de la
Comunidad de Madrid y las circunstancias derivadas de la lógica transitoriedad
de las competencias administrativas durante dicho proceso han impedido la
concreción de las propuestas y proyectos antes señalados. Hoy, asumidas
plenamente por esta Comunidad Autónoma las competencias constitucionales y
estatutarias en las materias de ordenación del territorio, medio ambiente,
agricultura y ganadería, es ya posible y necesario establecer las bases
jurídicas que puedan hacer realidad la voluntad de proteger y potenciar la
Cuenca Alta del Manzanares.
II
El ámbito de aplicación de la
presente Ley está básicamente constituido por la Cuenca Alta del Río
Manzanares Cdesde su nacimiento, en el entorno
genéricamente conocido como La Pedriza, hasta la tapia norte del Monte de El
PardoC y por el Monte de Viñuelas.
Los límites establecidos para este ámbito responden a
criterios de claridad y son fácilmente identificables. Al Norte, la Cuerda
Larga; al Sur, la tapia del Monte de El Pardo; al Este y al Oeste, cañadas o
carreteras, el ferrocarril y los términos municipales que sustancialmente
enmarcan la Cuenca del Manzanares. Como apéndice, el Monte de Viñuelas que, aunque
no pertenece propiamente a la Cuenca, se ha considerado oportuna su inclusión
en orden a constituir un sistema de parques y reservas naturales a proteger o
potenciar.
El espacio así delimitado constituye un sistema
morfológico, geológico, productivo claramente gestionable. Fuera del mismo, al
Este y al Oeste existen zonas que deben ser tratadas con una visión estratégica
y unitaria, dentro de una política general de defensa de nuestro medio natural,
pero cuya regulación puede quedar confiada a otras figuras de ordenación
territorial y garantizada mediante controles medioambientales o urbanísticos,
sin que se requiera por ello la extensión de esta Ley a un ámbito mayor, con el
riesgo de dispersar recursos y generar conflictos marginales que podrían restar
eficacia a una gestión protectora y recualificadora como la que se pretende
acometer con base en esta Ley.
Al Sur queda la gran reserva del Monte de El Pardo,
parte integrante del Patrimonio Nacional, según la Ley 23/1982, de 16 de junio,
reguladora de dicho Patrimonio, cuyo Consejo de Administración tiene, en virtud
de la misma, encomendada la gestión de tan importante ámbito que, sin duda,
integra una unidad de análisis conjunto con el regulado en la presente Ley. La
coordinación y concertación entre el Patronato del Parque Regional de la Cuenca
Alta del Manzanares, que se crea por la presente Ley, y el citado Consejo de
Administración será necesaria y, sin duda, eficaz para una gestión unitaria de
todo este gran corredor verde, auténtica rótula natural que articula el
territorio de nuestra Comunidad de Madrid.
III
Una política de conservación de un ámbito
de características como las de la Cuenca Alta del Manzanares debe basarse en
dos criterios complementarios e inseparables. De un lado, en la necesidad de
proteger y preservar los recursos naturales que identifican su alto valor como
reserva ecológica, defendiendo el territorio frente a comportamientos y
actuaciones agresivas que puedan deteriorar y llegar a desvirtuar sus valores y
características propias. De otro lado, en potenciar las actividades productivas
o de ocio compatibles con las características naturales del ámbito ordenado y
limitadas a la labilidad del territorio. Quiere ello decir que no es propósito
de la presente Ley suprimir prácticas agropecuarias de implantación tradicional
ni actividades como la caza o la pesca, sino sujetarlas a un régimen que sea
compatible con las exigencias medioambientales de la zona.
La formulación de la política de conservación
mencionada exige el entendimiento de cuáles son las potencialidades del ámbito
a conservar y a mejorar y la denuncia de cuáles los problemas ya existentes o
los peligros emergentes que lo amenazan.
a) En la Cuenca Alta del Manzanares, las potencialidades que requieren
protección e impulso radican tanto en sus valores intrínsecos como en su valor
topológico respecto a otras zonas, tales como el propio Monte de El Pardo.
Los valores propios de la zona responden al
mantenimiento de un ecosistema, aún protegible y recuperable, tanto en estado
natural como en una suave y secular adaptación a actividades productivas, como
la ganadería. Algunos enclaves presentan características excepcionales. Caso
sobresaliente es el de La Pedriza, que constituye un repertorio geomorfológico
de diferentes y espectaculares modelados de granito, único en nuestra
geografía. Otro caso singular lo constituye la Sierra de Hoyo, de gran interés
faunístico, especialmente referido a las comunidades de aves rapaces que
alberga.
El conjunto de sus paisajes, suavemente recreados por
actividades ganaderas tradicionales, se cuenta entre los más amenos de la
Comunidad de Madrid y alberga un potencial productivo y cultural que exige una
gestión protectora y potenciadora, lejos de una óptica estrictamente
conservacionista y que sea apta para generar una fecunda simbiosis entre el
medio natural y las actividades económicas y culturales.
Más allá de sus valores intrínsecos, la Cuenca Alta
del Manzanares actúa como rótula potenciadora de zonas limítrofes de gran
interés. Asegurar la conexión del Monte de El Pardo con la Sierra de Guadarrama
supone asegurar los movimientos migratorios, estacionales y erráticos de la
fauna; mantener el régimen de los vientos y de las aguas e impedir que el
continuo urbano acabe por cercar y agotar un espacio tan unido a la historia de
Madrid y tan necesario para una ordenación equilibrada de nuestra Comunidad.
b)
Frente a estas potencialidades, la Cuenca Alta del Manzanares sufre una serie
de problemas y amenazas agresivas, ante los que requiere tutela y protección.
Sus altos valores actúan como atractivo para una ocupación indiscriminada y
extensiva de urbanizaciones de segunda residencia que, no sólo consumen el
suelo sobre el que se asientan, sino que deterioran su entorno más o menos
cercano. Junto a ello, la invasión no regulada de vehículos y personas están
alterando el equilibrio ecológico de un ámbito ciertamente lábil; las
extracciones y los vertidos incontrolados destrozan el paisaje y contaminan las
aguas, y, en fin, las expectativas de segunda residencia creadas y aún vigentes
devalúan terrenos y fincas, en los que quedan abandonados los cultivos
tradicionales para convertirse en solares expectantes.
A evitar estos riesgos y a modificar estos
comportamientos, mediante un cambio de la valoración colectiva del Parque
Regional, van dirigidos los contenidos de esta Ley.
IV
Los grandes aspectos que se regulan en
la presente Ley son fundamentalmente los siguientes:
a)
El establecimiento de un régimen jurídico especial para todo el ámbito ordenado,
fiel a la vocación pública de éste, basada no tanto en cuestiones de
titularidad de los predios como en la subordinación del uso y disfrute de los
mismos a superiores fines de interés público.
b)
La constitución de un Patronato que, bajo la dependencia de la Consejería de
Agricultura y Ganadería, pueda colaborar eficazmente en la gestión y control
del medio y promover cuantas actividades sean necesarias para la consecución de
las finalidades de esta Ley. Su composición quiere garantizar la presencia de
los Organismos y Entidades más directamente vinculados a la conservación y
potenciación del ámbito y, de forma significativa, de los Ayuntamientos cuyos
términos municipales quedan afectados por la Ley misma.
c)
La previsión de la figura de un Plan Rector de Uso y Gestión, que refleje, en
programas anuales o plurianuales, la acción conjunta de las distintas Entidades
y Organismos Públicos y de los particulares, disponiendo de los recursos
económicos que sean posibles y necesarios para una protección activa.
d)
El establecimiento de una zonificación que diferencia las grandes áreas y
establece el carácter de las actividades preferentes, compatibles o prohibidas
para cada una de ellas.
V
Con esta Ley, la Comunidad de Madrid
reconoce de forma expresa los altos valores ecológicos de la zona ordenada, que
la Ley misma denomina Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares; asume
la responsabilidad de su defensa y mejora y habilita los instrumentos jurídicos
y de gestión para que una acción continuada de gobierno, en estrecha
colaboración con los Ayuntamientos afectados, con otras Entidades públicas y
con los particulares, consolide este territorio como pieza estructurante de
nuestra Comunidad.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Finalidad
1.
Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un régimen jurídico especial
para el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
2. Dicho régimen jurídico especial tiene como objetivos:
a) Proteger la integridad de la gea,
fauna, flora, aguas y atmósfera y de todo el conjunto de los ecosistemas del
ámbito ordenado, así como procurar su restablecimiento, cuando fuere
preciso.
b) Promover la utilización ordenada de
dicho ámbito con fines de investigación científica.
c) Fomentar en el mismo ámbito las actividades
de interés educativo, cultura, recreativo, turístico y socio-económico.
d) Conservar el paisaje y la calidad de las
aguas subterráneas y superficiales del ámbito considerado, y de las que vierten
en ella.
e) Fomentar la mejora, recuperación e
implantación de las actividades productivas tradicionales, de carácter
agrícola, ganadero y forestal, como medio de preservación y protección activa
del medio físico.
f) Mantener la calidad del aire y disminuir
los niveles de contaminación.
g)
Procurar la utilización pública del ámbito ordenado, fomentando su destino al
uso o servicio público, en función de los anteriores objetivos.
Artículo 2.- Ámbito
Territorial ()
El ámbito territorial al que se extiende la presente
Ley está constituido por los terrenos que, formando parte de la Cuenca Alta del
río Manzanares, se incluyen en la delimitación contenida en el Plan que se
incorpora como Anexo I a la presente Ley, así como por el Monte de Viñuelas,
incluido asimismo en dicho Anexo, y cuya delimitación, desde el extremo Nororeste
y en sentido horario, es la siguiente:
El extremo superior Noroeste coincide con la estación
de TV de la Bola del Mundo. A partir del mismo, y por la divisoria de aguas,
entre las cuencas de los ríos Lozoya y Manzanares, coincidiendo con el límite
entre el término municipal de Rascafría y Manzanares el Real, pasa por Collado
de las Guarramillas, Collado Valdemartín, Cabezas de Hierro, Collado de las
Zorras, Navalondilla, Loma de los Vailanderos, hasta el punto de confluencia
con el límite común de los términos municipales de Soto del Real y Miraflores
de la Sierra. Sigue en dirección sensiblemente Norte-Sur por este límite hasta
su confluencia con la colada que va de aquél al arroyo del Mediano, sigue la
colada hacia el arroyo citado, y después toma éste y el cordel que baja de la
Cuerda Larga al extremo Nordeste del embalse de Santillana, siguiendo hasta la
carretera de Madrid a Miraflores, que toma en el punto kilométrico 41.
Desde aquí continúa por esta carretera en dirección a
Madrid hasta su confluencia con el ferrocarril Madrid-Burgos, siguiendo el
trazado de dicho ferrocarril en dirección Madrid hasta el límite del Polígono
Industrial de Colmenar Viejo; bordea el Polígono hasta el camino de
Navarrosillos, continuando en dirección Sur hasta la antigua carretera de El
Pardo, sube por ella en dirección Norte hasta la confluencia con el camino de
Navalcaballo, toma el camino en dirección Oeste-Suroeste y sigue hasta el
límite Noroeste del Polígono Tres Cantos, continuando por el perímetro Norte de
Tres Cantos hasta su confluencia con la tapia del Monte de Viñuelas; sigue ésta
(coincidente con el límite del término municipal de Madrid en su mayor parte)
hasta la autovía Madrid-Colmenar. Toda esta autovía, en un corto trecho en
dirección Norte hasta el límite del término municipal de Madrid, tomando éste y
la tapia del Monte de El Pardo, que sigue en sus tramos Norte y Oeste, hasta
llegar a su confluencia con el límite de la urbanización "El Plantío"
y la autopista Madrid-La Coruña, que toma desde este punto su confluencia con
la línea del ferrocarril; sigue esta línea hasta un nuevo cruce con la
autopista de La Coruña y ya continúa por ésta hasta el kilómetro 43,
aproximadamente en la desviación de la carretera de La Berzosa, continuando por
esta vía hasta su encuentro con el término municipal de Moralzarzal y desde ahí
en dirección Norte hasta el Canto Hastial, siguiendo en dirección Norte por la
divisoria de aguas hasta la Solana. Desde aquí y llevando la misma dirección,
pasa por el Cerro de las Minas, Cardín, hasta su encuentro con el límite del
término municipal de Cerceda, siguiendo este límite hasta el Collado de la
Jarosa, y desde aquí en dirección Noroeste se apoya en la divisoria de aguas
definida por la Sierra de los Porrones hasta la Maliciosa, enlazando con el
primer punto de esta delimitación a través del límite del término municipal de
Navacerrada.
La superficie previamente incluida en el Parque
Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara que queda fuera del ámbito
del Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama, cuyos límites se detallan en
el Anexo adjunto, se integra en el Parque Regional de la Cuenca Alta del
Manzanares como zona A1-Reserva Natural Integral. Dicha superficie incorporada
al Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, se encuentra ubicada en el
término municipal de Rascafría, quedando definido por las siguientes
referencias que se determinan por sus coordenadas UTM huso 30 Sistema Geodésico
de Referencia ETRS89. Iniciando la descripción en la coordenada X:421.229,
Y:4.522.145, se sigue línea recta, dirección Sur hasta llegar al punto
X:421.145, Y:4.521.041. Se continúa hacia el Suroeste cruzando el río de
Peñalara, hasta la coordenada X:420.823, Y:4.520.396, donde se encuentra con el
límite Oeste del M.U.P.113 "Peñalara-La Cinta". Continúa en dirección
Norte hasta la coordenada X:420.509, Y:4.521.561, y en este punto gira hacia el
Noroeste, para más tarde dirigirse hacia el Norte siempre siguiendo el límite
del monte antes reseñado hasta llegar de nuevo a la coordenada X:421.229,
Y:4.522.145. ()
Asimismo se desclasifican como ámbito territorial del
Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los terrenos del mismo
incorporados al Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama. ()
El Plan Rector de Uso y Gestión a que se refiere el
artículo 11 de la presente Ley incluirá la documentación gráfica a la escala
necesaria para aportar detalle suficiente al ámbito territorial al que se
refiere el presente artículo y a la zonificación general, establecida en el artículo
13 y en los anexos a que se hace mención en los párrafos anteriores. ()
Artículo 3.- Régimen
Jurídico
1. El régimen jurídico especial que se establece por la
presente Ley comporta la calificación de utilidad pública en relación con los
terrenos incluidos en su ámbito, a efectos expropiatorios de los bienes y
derechos afectados. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias y
habilitará los medios precisos para que los terrenos incluidos en el ámbito de
la presente Ley que sean necesarios para la consecución de los objetivos de la
misma, de acuerdo con las previsiones del Plan Rector de Uso y Gestión, pasen a
ser de titularidad pública. Sin perjuicio de la aplicación, cuando fuere
preciso, del procedimiento expropiatorio o de la adquisición directa de bienes
y derechos, se podrán autorizar permutas de terrenos de titularidad pública por
otros situados en el ámbito territorial de la presente Ley o en la periferia
del mismo, previo informe preceptivo del Patronato a que se refieren los
artículos 6 y siguientes de esta Ley.
2.
La Comunidad de Madrid podrá ejercitar los derechos de tanteo y retracto en
todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los terrenos
ubicados en el ámbito de la presente Ley. El derecho de tanteo se podrá ejercitar
dentro de los tres meses siguientes a la notificación, por parte del
transmitente, de su propósito de realizar el negocio jurídico de que se trate.
La notificación deberá practicarse al Patronato a que se refiere el
capítulo II de la presente Ley. Los Notarios y Registradores que actúen dentro
del ámbito de la Comunidad de Madrid no autorizarán ni inscribirán,
respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite
previamente la práctica de dicha notificación en forma fehaciente.
El defecto de notificación o cuando las condiciones
expresadas en la misma no coincidan con la transmisión efectuada, la Comunidad
de Madrid podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de seis
meses, a contar desde que el patronato haya tenido conocimiento de las
condiciones reales de la transmisión.
3.
Las vinculaciones y limitaciones establecidas por la presente Ley, así como las
que, en virtud de la misma, se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión y
en el planeamiento urbanístico, no darán lugar a indemnización, salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo.
4.
En los casos en que la presente Ley o, en su virtud, el Plan Rector de Uso y
Gestión impongan vínculos que no resulten compatibles con la utilización
tradicional y consolidada de los predios, procederá indemnización por los
mismos, que se determinará de acuerdo con las normas que regulan la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
Igualmente y previo informe del Patronato
a que se refiere el capítulo II de la presente Ley, entre la
Consejería de Agricultura y Ganadería y los interesados podrán convertirse
otras formas de indemnización, consistentes en el otorgamiento de ayudas,
subvenciones u otros medios de fomento.
Artículo 4.- Financiación
y Medios Económicos
1.
Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid incluirán las consignaciones
necesarias para atender a las actividades y obras de conservación y mejora,
trabajos de investigación, gastos generales y a cuantas actuaciones se deriven
de la presente Ley.
2.
A tal efecto, la Consejería de Agricultura y Ganadería, previo informe del Patronato
a que se refiere el capítulo II de la presente Ley, elevará al Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid, dentro del segundo trimestre de cada
año, una relación de las actividades a realizar y de sus costos, así como de
las subvenciones y otros auxilios económicos que, en concepto de compensación
por las limitaciones establecidas en la presente Ley, proponga en favor de las
personas o entidades que resulten afectadas por ellas.
3.
Para atender a las finalidades de esta Ley podrá, asimismo, disponerse:
a) De las tasas que se señalen por la
práctica de las actividades o la utilización de los servicios que se
establezcan en el Plan Rector de Uso y Gestión, de conformidad con la presente
Ley, cuya forma y cuantía se determinará por los órganos correspondientes de la
Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Ganadería,
previo informe del Patronato a que se refiere el capítulo II de la
presente Ley.
b) De toda clase de aportaciones y
subvenciones de Entidades públicas y privadas, así como de particulares.
c)
De cuantos ingresos puedan obtenerse como consecuencia de las autorizaciones o
concesiones otorgadas, de acuerdo con lo que se establezca en el Plan Rector de
Uso y Gestión.
Artículo 5.- Participación
de los Municipios
1. Los Ayuntamientos de los Municipios afectados por la
presente Ley gozarán de derecho preferente para la obtención de las concesiones
y autorizaciones relativas a los establecimientos y servicios de utilización
general previstos en el Plan Rector de Uso y Gestión.
2.
Por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la
Consejería de Agricultura y Ganadería, previo informe del Patronato a
que se refiere el capítulo II de la presente Ley, se fijará la
participación que deba corresponder a dichos Ayuntamientos en las tasas a que
se refiere el apartado a) del número 3 del artículo 4 de
la presente Ley.
Artículo 6.-
Acción Pública
Será pública la acción para exigir ante los órganos
administrativos y los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
el cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley.
CAPÍTULO II
Del Patronato del Parque Regional de la
Cuenca Alta del Manzanares ()
Artículo 7.- Naturaleza. ()
Artículo 8.-
Composición y funcionamiento del Patronato ()
Artículo 9.- Competencias del
Patronato ()
Artículo 10.- Gestión y
administración ()
La gestión y administración del Parque Regional de la
Cuenca Alta del Manzanares corresponderá a la Consejería con competencias en
materia de medio ambiente.
[Por Orden
1/2014, de 2 de enero, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, se crean las figuras de Director de los Parques Regionales de la
Comunidad de Madrid y de Conservador de Parque Regional.]
CAPÍTULO III
Del Plan Rector de Uso y Gestión y de los Programas
Sectoriales ()
Artículo 11.- Plan Rector de Uso y
Gestión
1. En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, deberá redactarse un Plan Rector de Uso y Gestión,
que incluirá las directrices generales de ordenación y uso del ámbito ordenado,
así como las normas de gestión y las actuaciones necesarias para la
conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el
cumplimiento de finalidades tales como las de investigación, interpretación de
los fenómenos de la naturaleza, adecuación ambiental y a su debido uso.
[Por Orden
de 20 de octubre de 1995, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de la Comunidad de Madrid, se hace público acuerdo relativo a la
revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional de la Cuenca Alta
del Manzanares]
Asimismo, el Plan Rector de Uso y Gestión establecerá
las normas oportunas en orden a la utilización racional de los recursos
naturales, la práctica de las actuaciones precisas para el mantenimiento del
equilibrio ecológico y la concesión de subvenciones y otros auxilios a las
explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y a las actividades
científicas, culturales y recreativas que pudieran residenciarse en el ámbito
de esta Ley.
2. El
Plan Rector de Uso y Gestión se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno y
será revisado cada 6 años. ()
Artículo 12.-
Programas Sectoriales. ()
1. En desarrollo de determinaciones del Plan Rector de
Uso y Gestión y para su aplicación a una o varias de las zonas a que se refiere
el artículo 13 de la presente Ley, se redactarán los oportunos Programas
Sectoriales.
2. Los Programas Sectoriales se aprobarán por orden de la
Consejería con competencias en espacios protegidos.
CAPÍTULO IV
Zonificación, niveles de Protección, usos y
actividades
Artículo 13.- Zonificación general ()
1. El ámbito territorial a que se refiere el artículo 2
de la presente Ley queda dividido, a los efectos de la misma, en las zonas
siguientes:
Zona A1. Reserva Natural Integral.
Zona A2. Reserva Natural Educativa.
Zona B1. Parque Comarcal Agropecuario protector.
Zona B2. Parque Comarcal Agropecuario productor.
Zona B3. Parque Comarcal Agropecuario a regenerar.
Zona P. Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico.
Zona T. Áreas de transición.
2. De acuerdo con la legislación del suelo, el territorio
incluido en las Zonas A1, A2, B1, B2, B3 y T quedará clasificado como suelo no
urbanizable especialmente protegido.
3. En todo caso se considerarán usos y actividades
compatibles con el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los
siguientes:
a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así
como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las
actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que
deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán
las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las
explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del
sector primario.
b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de
actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios
naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la
superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural
sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los
servicios complementarios de dichas actividades.
d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones
rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.
e) La rehabilitación para su conservación incluso con
destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun
cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo
excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las
condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico de los edificios vendrá
establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de
arquitectura de la Comunidad de Madrid.
f) La ejecución de tratamientos selvícolas,
aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con
Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o
Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones
establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación
de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de
espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de
aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos éstos en la
normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa
declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios
protegidos.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en
las zonas clasificadas como Reserva Natural Integral y Educativa (A1 y A2) del
presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para
dichas zonas, excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en
todo el Parque Regional.
4. Se incorporan a la presente Ley, formando parte integrante
de la misma, los siguientes anexos:
Anexo I. Representación gráfica del ámbito de la ley y
zonificación prevista en la misma (escala 1:25.000).
Anexo II. Representación gráfica de las zonas P. (Áreas a
ordenar por el planeamiento urbanístico; esquemas de distribución de hojas y
planos a escala 1:10.000; áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico que
figura en los planos del anexo primero.
Las representaciones gráficas incluidas en estos anexos
se concretarán en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión
y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales
presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación
básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información
disponible para el ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas
de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que
proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites
habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios
protegidos red Natura 2000 con los que se solapan.
Artículo 14.- Zonas de Reserva
Natural (A1 y A2)
1.
Constituyen Zonas de Reserva Natural, de acuerdo con el artículo anterior de la
presente Ley, aquellas áreas de su ámbito territorial que presentan intereses
relevantes de carácter natural y científico, por la presencia de
manifestaciones vegetales, faunísticas, geomorfológicas, hidrogeológicas y
paisajísticas objeto de consideración, incluyendo ecosistemas escasamente
modificados.
2.
En las Zonas de Reserva Natural no se permitirá ningún uso o actividad que no
se oriente directamente a la conservación del ambiente y al mantenimiento del
equilibrio natural en las zonas mismas. En particular, las Zonas de Reserva
Natural quedan sujetas a las siguientes prohibiciones:
a) La circulación y estacionamiento
de vehículos de motor fuera de las vías adecuadas para ello, salvo autorización
temporal y expresa otorgada por el Patronato. No estarán sujetos a tal
autorización los vehículos que accedan a los predios de propiedad privada en
los términos que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión.
b) La captura de animales, la
recolección de plantas y huevos, la extracción de rocas y minerales, siempre
que no respondan a actividades o programas de estudio e investigación
previamente autorizados por el Patronato y limitados a las zonas que a
tal fin determine el Plan Rector de Uso y Gestión.
c) Las actividades extractivas y de
cantería, areneros, graveras y similares.
d) La práctica de la caza y la pesca, salvo
que responda a fines de investigación, conservación o gestión del ámbito y
cuente con autorización expresa del Patronato. ()
e) La práctica de deportes que exija
infraestructuras o equipamientos o utilicen medios mecánicos o automotrices,
salvo autorización expresa del Patronato.
f) El abandono de desperdicios y la
generación de vertederos o depósito de materiales desechados o dispersos.
g) La publicidad exterior.
h) La acampada sin autorización
expresa del Patronato, así como la producción de fuego.
i) La introducción de especies
animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona, salvo autorización expresa
del Patronato.
j) La introducción de animales que no estén
al servicio de guardería, salvo autorización expresa del Patronato, de acuerdo
con el Plan Rector de Uso y Gestión.()
k) La modificación de régimen y composición
de las aguas, así como la alteración de sus cursos en los términos y con las
excepciones que se establezcan en el Plan Rector de Uso y Gestión.
l) La persecución y captura de los
animales y cuantas actividades puedan dañarles, alarmarles, destruir sus nidos,
madrigueras y encames o alterar sus querencias; así como disponer trampas o
esparcir venenos contra los mismos.
3.
En las zonas a que se refiere el presente artículo y con las solas
limitaciones establecidas en el número precedente, se permitirán las
actividades siguientes:
a) Las actividades agrícolas, ganaderas,
forestales, silvícolas y otras similares no prohibidas por el Patronato y
que respondan a fines de mantenimiento, mejora, conservación o investigación.
b) Las relacionadas con fines de educación
e investigación.
c) Las de esparcimiento tales como el senderismo o la realización de
itinerarios naturales o rutas ecológicas, siempre que no exijan el
establecimiento de instalaciones de ningún tipo.
4.
El Plan Rector de Uso y Gestión regulará las condiciones y formas del acceso de
personas a las zonas a que se refiere el presente artículo.
5.
Dentro de las Zonas de Reserva Natural reguladas en el presente
artículo quedan incluidas las Zonas A1 (Reserva Natural
Integral) y A2 (Reserva Natural Educativa) a que se refieren los dos
artículos siguientes.
6.
Especial protección y tratamiento tendrán las aguas lacustres y de embalses
existentes en el Parque Regional. Esta protección estará dirigida especialmente
a la preservación de los niveles de reserva acuífera y a la protección tanto de
las especies piscícolas como de las especies de aves acuáticas propias del
entorno.
Artículo 15.- Zonas A1
(Reserva Natural Integral)
1.
Constituyen Zonas de Reserva Natural Integral las señaladas como A1 en el
Plano que se incorpora como anexo I a la presente Ley, constituidas por:
a) La Pedriza y su extensión oriental.
b) Las áreas al Norte de la tapia del Monte de El Pardo.
2. Con el fin de proteger adecuadamente los valores que,
en orden al estudio e investigación científica, presentan las Zonas de Reserva
Natural Integral, quedarán sometidas, además de a las prohibiciones que para
las Zonas de Reserva Natural establece el artículo anterior, a las siguientes:
a) La práctica de cualquier actividad que
modifique o altere el hábitat natural de las especies animales y vegetales
sujetas a protección.
b) La producción de ruidos o emisión de
luces y destellos.
c) La realización de edificaciones y
construcciones de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, con
excepción de las obras de conservación de las ya existentes. Dichas obras de
conservación se limitarán a la reparación y mantenimiento de las edificaciones
y construcciones existentes y no supondrán, salvo autorización expresa del
Patronato, ampliación de las mismas. En todo caso, las obras realizadas se
acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de
la edificación tradicional en la zona.
Artículo 16.- Zonas A2
(Reserva Natural Educativa)
1.
Constituyen Zonas de Reserva Natural Educativa las señaladas como A2 en el
Plano que se incorpora como anexo I a la presente Ley, constituidas por:
a) Las laderas de la Cuerda Larga, hasta la Pedriza y
su extensión oriental.
b) Laderas meridionales y orientales de la Sierra de
Hoyo de Manzanares.
c) Área oriental del término municipal de Las Rozas en contacto con
el Monte de El Pardo.
2.
Las Zonas de Reserva Naturales Educativas quedarán sujetas a las prohibiciones
establecidas en el artículo 14, para las Zonas de Reserva Natural, si
bien, atendiendo a sus valores testimoniales y pedagógicos, se permitirá la
presencia de visitantes para el desarrollo de actividades educativas y culturales,
con prohibición de abandonar las vías o caminos específicamente destinados a
itinerarios naturales o rutas ecológicas, no permitiéndose la realización de
nuevas edificaciones de carácter permanente, salvo autorización expresa del
Patronato, que fijará el uso y condiciones de las mismas.
Artículo 17.-
Zonas de Parque Comarcal Agropecuario (B1, B2,
B3)
1.
Constituyen Zonas de Parque Comarcal Agropecuario, dentro del ámbito de la
presente Ley, las que, poseyendo un valor ecológico alto o medio, no incluyen ecosistemas
suficientemente conservados, presentando, en cambio, áreas de alto o medio
valor productivo e incluyendo ecosistemas parcialmente modificados por usos
tradicionales del territorio.
2.
En las Zonas del Parque Comarcal Agropecuario se permitirán y, en su caso, se
fomentarán los usos y actividades siguientes:
a) Los de carácter productivo tradicional
que permita la potencialidad de los recursos naturales de cada Zona y, en
especial, los propios de la ganadería extensiva.
b) Los usos conservadores y regeneradores
de suelo.
c) Las actividades
educativas y culturales, así como las de esparcimiento que no perjudiquen las
explotaciones, el suelo o la calidad de las aguas. ()
d) Las actividades científicas, docentes y divulgativas
relacionadas con los espacios naturales. ()
3.
Las edificaciones y construcciones que, en su caso y de acuerdo con las
previsiones del Plan Rector de Uso y Gestión, autorice el Patronato en
las Zonas a que se refiere el presente artículo, deberán estar vinculadas a los
usos productivos mencionados en el número anterior y guardarán estricta armonía
con el entorno en su construcción, materiales empleados, volúmenes y
emplazamientos.
4. Las Zonas del Parque Comarcal Agropecuario quedan
sujetas a las siguientes prohibiciones:
a) La práctica o establecimiento de explotaciones agrarias
intensivas que supongan deterioro grave de la vegetación, arranque de árboles o
movimientos profundos de tierra, así como el establecimiento de nuevas
explotaciones agrarias intensivas, salvo las permitidas por el Plan Rector de
Uso y Gestión. No se consideran explotaciones agrarias intensivas la
instalación de pequeños huertos tradicionales (máximo 1000 m2) y
para criar pequeños animales (gallinas u otras aves de corral) para
autoconsumo, con un máximo de 20 animales, sin perjuicio de lo establecido en
la normativa sectorial que corresponda, y siempre y cuando la actuación no
suponga un deterioro grave de la vegetación, arranque de árboles o movimientos
profundos de tierra. No se considera un huerto tradicional la instalación de
invernaderos u otras estructuras para proteger los cultivos. ()
b) Las implantaciones industriales sin
relación con los aprovechamientos agropecuarios prioritarios.
c) Las ocupaciones residenciales, sin
perjuicio de lo establecido en el número 3 del presente artículo.
d) La circulación y estacionamiento de
vehículos, salvo los destinados a labores agrarias, fuera de los viales que se
señalan en el Plan Rector de Uso y Gestión.
e) Las actividades extractivas, canterías,
areneros y graveras.
f) El abandono de desperdicios y la
generación de vertederos o depósitos de materiales desechados.
g) La publicidad exterior.
h) La modificación del régimen y
composición de las aguas, así como la alteración de sus cursos.
5.
Dentro de las Zonas de Parque Comarcal Agropecuario reguladas en el presente
artículo quedan incluidas las Zonas B1 (Parque Comarcal
Agropecuario Protector), B2 (Parque Agropecuario Productor) y B3
(Parque Comarcal Agropecuario a regenerar), a que se refieren los tres artículos
siguientes:
Artículo 18.-
Zonas B1 (Parque Comarcal Agropecuario Protector)
1.
Constituyen Zonas de Parque Comarcal Agropecuario Protector las señaladas como
B1 en el Plano que se incorpora como anexo I a la
presente Ley, integradas por:
a) Áreas que incluyen el fondo del Valle
del Río Manzanares donde se sitúan el Embalse, las cuencas de los arroyos
Santillana y Mediano y los cerros de Cabeza Illescas.
b) Áreas de encinares, chaparrales,
enebrales y pastizales de los entornos de Hoyo de Manzanares y de otras
superficies urbanizadas.
c) Área Norte del Monte de Viñuelas.
2. En las Zonas del Parque Comarcal Agropecuario
Protector, por ser especialmente valiosas debido al alto grado de conservación
de sus ecosistemas y a la calidad de los mismos, se aplicarán las
prescripciones y prohibiciones contenidas en el artículo anterior de la
presente Ley, con las particularidades siguientes:
a) Sólo se permitirán, de acuerdo con el Plan Rector de Uso y
Gestión, aquellos usos tradicionales que contribuyan a mantener el estado de
conservación de los ecosistemas. Entre los usos tradicionales se incluyen las
actividades forestales, agrícolas, ganaderas y cinegéticas. ()
b) No se permitirá la implantación de
cultivos de forrajeras ni prados artificiales, ni la práctica de repoblaciones
forestales con especies no autóctonas; pero sí la extensión de los pastizales
autóctonos ya existentes, cuando sólo suponga leves tareas de desbroce de la
vegetación existente.
c) Igualmente, se impedirá la introducción
de especies animales no autóctonas.
Artículo 19.- Zona B2
(Parque Comarcal Agropecuario Productor)
1. Constituyen Zonas de Parque Comarcal Agropecuario
Productor las señaladas como B2 en el Plano que se incorpora como anexo I a la
presente Ley, que incluye:
a) El área integrada por valles y vaguadas
de los arroyos de Navahuerta y Calvache y pastizales y encinares a ambos lados
de la hoz del Río Manzanares.
b) Área Sur del Monte de Viñuelas.
2. En las Zonas de Parque Comarcal Agropecuario
Productor, por ser especialmente valiosas debido a su alta capacidad de
producción, pero por presentar un estado de conservación inferior al de las
Zonas B1 a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán
las prescripciones y prohibiciones contenidas en el artículo 17 de la
presente Ley, permitiéndose, no obstante:
a) Las actividades productivas
agropecuarias, incluidos los usos transformadores y, en particular, la
ganadería extensiva.
b) La introducción de nuevas
explotaciones ganaderas.
c) Las actividades agrícolas.
Artículo 20.-
Zona B3 (Parque Comarcal Agropecuario a regenerar)
1.
Constituye Zona de Parque Comarcal Agropecuario a regenerar la señalada como B3 en el
Plano que se incorpora como anexo I a la presente Ley, integrada por la franja
de terreno situada sobre el borde septentrional de la tapia del Monte de El
Pardo, entre la hoz del Río Manzanares y la carretera de Colmenar Viejo ().
2.
La Zona de Parque Comarcal Agropecuario a regenerar, por su valor medio, tanto
en relación con el grado de conservación de sus ecosistemas, como con su valor
productivo y su mal estado de conservación, ya por abandono de los usos
tradicionales, ya por el carácter intenso y degradatorio de los mismos, queda
sujeta a las prescripciones y prohibiciones señaladas en el artículo 17
para las Zonas de Parque Comarcal Agropecuario, debiendo preverse lo necesario,
a través del Plan Rector de Uso y Gestión, para fomentar la regeneración de sus
ecosistemas y, en particular, la práctica de plantaciones que se orienten a tal
fin.
Artículo 21.-
Zona T (Área de Transición)
Constituida por el Área al Oeste de la Tapia del Monte
de El Pardo, dentro del término municipal de Las Rozas. Este Área estará
destinada a garantizar la protección del Monte de El Pardo entre la Carretera
Nacional VI y la Tapia de dicho Monte, pudiendo albergar actividades e
instalaciones deportivas, recreativas y culturales compatibles con la función
de protección que constituye la finalidad primordial del Área ().
Artículo 22.-
Zonas P (Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico)
1.
Constituyen Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico las señaladas como
P en el Plano que se incorpora como anexo I a la presente Ley, y en los planos
que, para cada una de las Zonas, se incorporan a la misma como anexo II,
integradas por:
a) Núcleo de Manzanares el Real y
urbanizaciones: comprende el casco antiguo y el suelo consolidado por la
urbanización, así como espacios anejos al Oeste, Norte y Este del casco.
b) Núcleo de Hoyo de Manzanares y
urbanizaciones: incluye su casco antiguo, la extensión y urbanizaciones de su
entorno próximo y espacios anejos.
c) La Berzosa: áreas consolidadas y
espacios anejos.
d) El Berzalejo-El Enebro del
Carrascal: urbanizaciones situadas en la margen derecha de la carretera de
Torrelodones a Hoyo de Manzanares, áreas consolidadas por la urbanización y los
espacios anejos.
e) La Berzosilla.
f) El Polígono de Tres Cantos.
g) Torrelodones-Las Rozas.
2.
El planeamiento urbanístico que ordene las zonas a que se refiere el presente
artículo contendrá las determinaciones necesarias en orden a asegurar la
depuración y vertido de la totalidad de las aguas residuales, de acuerdo con lo
establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión, que fijará el nivel de
depuración en cada caso, que deberá ser, como mínimo, secundario. Asimismo,
dichos planes deberán incorporar las determinaciones necesarias para dar
cumplimiento a las especificaciones contenidas en la presente Ley.
3.
La altura máxima de las nuevas edificaciones no sobrepasarán en ningún caso la
de tres plantas, a excepción del Polígono de Tres Cantos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Sin perjuicio de lo que establezca la
legislación estatal en la materia, y en lo que no se oponga a ellas, las
captaciones de aguas, tanto superficiales como subterráneas, que se practiquen
en el ámbito a que se refiere la presente Ley se acomodarán a las previsiones
que, en este punto, se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión y
requerirán, en todo caso, informe previo del Patronato.
Segunda.
En todo el ámbito de la presente Ley y
de acuerdo con el Plan Rector de Uso y Gestión, se adoptarán las medidas
necesarias a fin de limitar los impactos medioambientales, visuales o
materiales, que puedan derivarse de la instalación o trazado de
infraestructuras de cualquier tipo. La implantación de las mismas deberá ir
precedida de la realización de los estudios necesarios, a la vista de los
cuales el Patronato emitirá informe sobre la adecuación de las
instalaciones o trazados de que se trate a los objetivos de la presente Ley.
Tercera.
Por el interés de la Defensa nacional, se
mantendrán las instalaciones, usos y actividades militares existentes en el
ámbito de la presente Ley. Por la Consejería de Agricultura y Ganadería, previo
informe del Patronato del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares,
se propondrán al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid los convenios
que fuese necesario celebrar con la Administración del Estado para la
regulación, en su caso, del régimen de los usos y actividades militares.
Cuarta.
Por el Patronato del Parque Regional
de la Cuenca Alta del Manzanares se propondrán a la Consejería de
Agricultura y Ganadería, para su elevación al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid, los convenios que fuese necesario celebrar con la
Administración del Estado o, en su caso, con el Consejo de Administración del
Patrimonio Nacional, a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de julio,
reguladora de dicho Patrimonio, a los efectos de coordinar los objetivos y
actuaciones previstos en la presente Ley con el régimen previsto por aquélla
para el ámbito del Real Sitio del Monte de El Pardo.
Quinta.
En el ámbito de la presente Ley, las
prescripciones establecidas por la misma o, en su virtud, por el Plan Rector de
Uso y Gestión, vincularán el planeamiento urbanístico municipal, que no podrá
incluir determinaciones contrarias a ellas.
Sexta.
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá
autorizar la ejecución de obras de infraestructura de utilidad pública o
interés social, dando cuenta a la Comisión de Medio Ambiente de la Asamblea. ()
Séptima.
Quedan excluidas de la presente Ley las actividades
que sean declaradas de interés general del Estado por el Gobierno de la Nación.
()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión
regulado en el artículo 11 de la presente Ley, la Zona T y la Zona A2
a que se refiere el artículo 16.1.c) de la misma, podrán ser reguladas
por un Plan Especial de los contemplados en la vigente Ley del Suelo, que habrá
de respetar, en todo caso, las especificaciones contenidas en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Patronato a que se refiere la presente
Ley quedará constituido dentro del plazo de los dos meses siguientes a la
entrada en vigor de la misma.
Segunda.
Por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid se dictarán las disposiciones reglamentarias que sean precisas para
el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Tercera.
La inobservancia o infracción de las
normas contenidas en la presente Ley se sancionará de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, o en las
normas que, en su caso, puedan sustituirla.
Cuarta.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
Quinta.
La presente Ley
entrará en vigor de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
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valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
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