[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente ([1])

 

PREÁMBULO

 

La Constitución Española, en su artículo 45, establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y, en paralelo, el deber también general de su conservación.

A continuación, manda a los poderes públicos que velen por la utilización racional de -todos los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad y defender y restaurar el -medio ambiente apoyándose, dice, en la indispensable solidaridad colectiva.

Finalmente, y para poner coto a posibles conductas antisociales, prevé que, en los términos que la Ley fije, se establezcan sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior.

Muchas de las obras, instalaciones y actividades que demanda la sociedad son susceptibles de producir impactos negativos sobre el medio ambiente, tanto en el ámbito rural como en el urbano, afectando a los recursos naturales, a las relaciones o a los equilibrios entre ellos y con el hombre, y a la calidad de vida de los ciudadanos. Es la propia sociedad la que está tomando conciencia, cada vez más extensa y profundamente, de la necesidad de preservar y restaurar el medio ambiente, como condición indispensable para mejorar la calidad de vida. Esta toma de conciencia ciudadana produce la consiguiente demanda social sobre los poderes públicos para que tomen las medidas necesarias para evitar o limitar esas posibles agresiones.

La corrección *a posteriori+ de los daños causados al medio ambiente es, con frecuencia, muy difícil y muy costosa. En ocasiones puede requerir el desmantelamiento o la supresión de la obra, instalación o actividad causante del daño, a veces irreparable, con perjuicios económicos y sociales importantes.

Es imprescindible, por tanto, la adopción de medidas preventivas. Para ello es preciso que la Administración responsable de velar por la calidad ambiental conozca de antemano los impactos negativos que pueden producirse como consecuencia de la ejecución de proyectos o el desarrollo de actividades susceptibles de afectar al medio ambiente. La Ley ha de capacitar a la Administración para impedir aquellos proyectos o actividades cuyo impacto ambiental sea inadmisible o desproporcionado con los fines propuestos, para condicionar o corregir lo que sea enmendable, y para sancionar al infractor y obligarle a reponer lo ilícitamente alterado a su situación anterior.

Para conseguir dichos fines, la evaluación de impacto ambiental es la técnica generalizada en todos los países industrializados y reconocida como el instrumento más adecuado y eficaz para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente. La directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, contiene una regulación específica sobre la materia, encaminada a homogeneizar las regulaciones de los Estados miembros. La legislación básica estatal española está contenida en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

Las singulares características de la Comunidad de Madrid, que une a su alta densidad de población una gran actividad económica y un porcentaje muy alto de suelo urbano, hacen que las presiones sobre el medio natural, relativamente frágil y ya bastante deteriorado, sean muy fuertes. Todo ello hace necesario el desarrollo legislativo específico que proporcione las normas adecuadas para la protección del medio ambiente en nuestra Comunidad.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid  le atribuye funciones legislativas, plenas o de desarrollo, según los casos, sobre la diversas materias que constituyen el entorno físico y el medio natural. Así, el artículo 26, apartados 3, 7 y 9, y el artículo 27, apartados 2 y 7, le reconocen competencias legislativas en ordenación del territorio y urbanismo, la agricultura y la ganadería, la caza y la pesca, el régimen de las zonas de montaña y la sanidad. Expresa y concretamente el artículo 27, en su apartado 10, cierra esta referencia competencial sectorializada al atribuir a la Comunidad de Madrid facultades de desarrollo legislativo para establecer normas adicionales de protección sobre el medio ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales. Por otro lado la Ley 3/1988, de 13 de octubre, de Gestión del Medio Ambiente, atribuye a la Agencia de Medio Ambiente, en su artículo 7.3, las competencias de informe y las relaciones con la Evaluación de Impacto Ambiental.

Teniendo en cuenta los antecedentes citados, la presente Ley de Protección del Medio Ambiente trata de dar respuesta al mandato constitucional, a la demanda social y a la problemática específica de Madrid.

La Ley se configura como un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente, en que básicamente se eleva el nivel de protección marcado por la legislación vigente y, de forma complementaria, se actualizan y adaptan los sistemas existentes adecuándolos a la estructura de la Administración Autonómica.

Las medidas actuales de protección medioambiental establecidas por la legislación del Estado se articulan siguiendo dos líneas fundamentales: la Evaluación de Impacto Ambiental, introducida en aplicación de la normativa comunitaria en nuestro Derecho interno por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Sobre este esquema inicial, la presente Ley se ha articulado siguiendo la doble línea de protección referida: la de Evaluación de Im-pacto Ambiental y la de Calificación Ambiental que constituyen, respectivamente, los Títulos II y III de la misma. Respecto de la Evaluación, sin perjuicio de la remisión en bloque a la normativa estatal básica, se eleva el nivel de protección ahora existente mediante la ampliación de los supuestos en que diversos proyectos, obras o actividades han de someterse a Estudios y Declaración, al propio tiempo que se prevén los mecanismos de adaptación a la estructura organizativa de la Comunidad de Madrid. Respecto a la Calificación, y partiendo del sistema de protección basado en un informe ambiental previo a la -licencia municipal de apertura, la Ley actualiza, profundiza, sistematiza y adapta las previsiones del precursor Reglamento de Activi-dades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

El Título IV regula la vigilancia y disciplina ambiental como garantía ineludible de la eficacia práctica de la norma, sancionando tanto su incumplimiento como cualquier agresión que pueda afectar a la calidad del medio ambiente. Este segundo aspecto, de carácter innovador, constituye un mecanismo de cierre del sistema protector.

Con especial cuidado se ha tratado en la Ley la asignación de competencias medioambientales a los Municipios, asignación en que resultaba precisa una adecuada ponderación entre dos principios: el de máxima descentralización y potenciación de la autonomía local, y de mantenimiento de un ámbito de actuación propios de la Comunidad de Madrid, que le permitiera atender directamente a las exigencias medioambientales en aquellos supuestos de especial peligrosidad, o de ausencia de actuación de otra Administración. La consideración de ambos principios ha llevado a establecer el sistema competencial de la presente Ley, basado en la flexibilidad y en la utilización de diversas fórmulas de relación interadministrativa. Para ello se ha contado con el valioso apoyo de la riqueza de previsiones que, en este sentido, contiene la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente en la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 2. Mandato General

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que planifique, proyecte realizar, o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir un deterioro en el entorno, está obligada a eliminar o reducir este efecto orientando sus actividades según criterios de respeto al medio, a los elementos naturales y al paisaje.

 2. La realización de actividades comprendidas en los Anexos deberá someterse a los procedimientos que se determinan en la presente Ley.

 3. El Consejo de Gobierno podrá modificar mediante Decreto los indicados Anexos, dando cuenta a la Comisión correspondiente de la Asamblea.

Artículo 3. Órgano competente

A los efectos de esta Ley, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid es la Agencia de Medio Ambiente, competencia que le ha sido atribuida por la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente ([2]).

Artículo 4. Medidas de Protección

El sistema de medidas de protección del medio ambiente al que se refiere el artículo 1 se articula a través de los procedimientos de Evaluación del Impacto Ambiental y de Calificación Ambiental ([3]).

 

TÍTULO II

Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 5. Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental

Deberán someterse a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos, obras o actividades públicos o privados, que se realicen en la Comunidad de Madrid y que estén incluidos en los Anexos I y II, de la presente Ley.

Artículo 6. Proyectos exceptuables.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado y con respeto en todo caso a la legislación básica del Estado, podrá excluir a un proyecto determinado del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental. El Acuerdo del Consejo de Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto.

Artículo 7. Normativa aplicable

La Evaluación de Impacto Ambiental a la que hace referencia el artículo 5 se regulará por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, por las disposiciones contenidas en la presente Ley; por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, y demás normativa de desarrollo.

Artículo 8. Órgano Competente

1. La Declaración de Impacto Ambiental será formulada por el Director de la Agencia de Medio Ambiente.

 2. En el caso de que se trate de proyectos, obras o actividades realizadas directamente por la Agencia de Medio Ambiente, corresponderá la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental al Presidente del Consejo de Administración de la misma, quien podrá solicitar los informes técnicos complementarios que considere necesarios.

 3. La Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos, obras y actividades incluidos en el anexo II, aunque no sean realizados o no deban ser autorizados por la Comunidad de Madrid, deberá efectuarse por la Agencia de Medio Ambiente con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal que en cada caso proceda. En este supuesto, y a los efectos de la presente Ley, el Municipio tendrá la consideración de órgano con competencia sustantiva.

Artículo 9. Efectos de la Declaración de Impacto Ambiental

1. Los efectos de la Declaración de Impacto Ambiental sobre los proyectos, obras y actividades incluidas en el Anexo I, serán los previstos en la legislación básica estatal.

 2. En los supuestos del Anexo II las Declaraciones de Impacto Ambiental tienen carácter vinculante para el órgano de Administración con competencia sustantiva si dichas declaraciones fueran negativas o impusieran medidas correctoras.

 3. La Declaración de Impacto Ambiental eximirá de cualquier otro control previo de carácter ambiental para la obtención de otras autorizaciones o licencias que pudieran resultar necesarias, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Aguas, en relación con el dominio público hidráulico.

 

TÍTULO III

Calificación ambiental

 

CAPÍTULO PRIMERO

Concepto

Artículo 10. Definición

1. Se entiende por Calificación Ambiental el análisis a que ha de someterse una actividad con objeto de conocer las posibles perturbaciones producidas en el medio ambiente derivadas de su puesta en funcionamiento.

 2. La Calificación Ambiental determinará la conveniencia o no de otorgar las licencias de apertura de actividades industriales y mercantiles, tanto públicas como privadas.

Artículo 11. Ámbito

Se someterán a trámite de Calificación Ambiental las actividades enumeradas en los Anexos III y IV de esta Ley.

 

CAPÍTULO II

Competencias

Artículo 12. Distribución

1. La Calificación Am-biental de las actividades incluidas en el Anexo III corresponde a la Comunidad de Madrid.

 2. La Calificación Ambiental de las actividades incluidas en el Anexo IV, corresponde:

 a) A los Municipios, si se trata de Municipios de más de 20.000 habitantes.

b) A la Comunidad de Madrid, si se trata de Municipios de población inferior.

 3. Corresponderá, sin embargo, a la Comunidad de Madrid, en todo caso, la Calificación Ambiental de las actividades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de licencias y autorizaciones:

 a) Actividades de ámbito supramunicipal.

b) Actividades promovidas por las Administraciones Públicas o por los Organismos y Entidades dependientes de las mismas, así como las que deban ejecutarse total o parcialmente en terrenos de dominio público.

c) Excepcionalmente, las actividades que por sus repercusiones supramunicipales, y a instancia del Ayuntamiento afectado, aconsejen la intervención de la Agencia de Medio Ambiente, recabando ésta la competencia en los términos y plazos que reglamentariamente se señalen, previo informe del Consejo Asesor de la Agencia.

Artículo 13. Delegación

La Comunidad de Madrid podrá delegar las facultades a las que se refiere el apartado 2.b) en los Municipios de población comprendida entre 20.000 y 5.000 habitantes, con los siguientes requisitos:

 a) Que la delegación, que en todo caso será motivada, sea solicitada por el Pleno del Ayuntamiento, ya sea directamente o a través de la Federación de Municipios de Madrid, ante la Consejería competente por razón de la materia, quien la elevará al Consejo de -Gobierno, que resolverá mediante Decreto. Cuando la solicitud sea cursada directamente por el Pleno del Ayuntamiento, por la Consejería competente se solicitará, con anterioridad al trámite de resolución, el previo parecer de la Federación de Municipios de Madrid.

b) Que el Municipio acredite disponer de los medios técnicos y personales precisos para el ejercicio de la competencia delegada.

[Decreto 101/1997, de 31 de julio, del Consejo de Gobierno, de delegación de competencias de Calificación Ambiental de la Comunidad de Madrid en el municipio de Villaviciosa de Odón]

[Decreto 51/1999, de 8 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se delegan competencias de calificación ambiental en el Municipio de Humanes]

[Decreto 52/1999, de 8 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se delegan competencias de calificación ambiental en el Municipio de Villanueva de la Cañada]

Artículo 14. Acuerdo de delegación

El acuerdo de delegación tendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:

 a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delega.

b) Condiciones para la instrucción de los expedientes.

c) Medidas de control que se reserva la Comunidad.

Los acuerdos de delegación serán publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 15. Control

En cualquier caso, la Administración de la Comunidad podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar en cualquier momento información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos pertinentes para la corrección de las deficiencias observadas.

Artículo 16. Información

Los Municipios informarán a la Agencia de Medio Ambiente de las iniciativas sometidas a Calificación Ambiental en las que intervengan, así como de las resoluciones recaídas en cada caso.

 

CAPÍTULO III

Procedimiento

Artículo 17. Remisión

Cuando un Municipio admita a trámite la solicitud de licencia para el establecimiento o modificación de una actividad, remitirá el expediente completo a la Agencia de Medio Ambiente o al órgano ambiental municipal, según a qué Administración corresponda la Calificación Ambiental.

Artículo 18. Verificación

Recibido el expediente al que hace referencia el artículo anterior, el órgano ambiental competente podrá ordenar las actuaciones necesarias, con objeto de verificar la adecuación de las prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria descriptiva a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 19. Emisión de Informes

El órgano ambiental, una vez examinado el expediente recibido, emitirá un informe de Calificación Am-biental. En el caso de que éste fuera negativo o impusiera medidas correctoras, dará audiencia al interesado para que en un plazo de diez días exponga, por escrito, las razones que crea asistirle.

El órgano ambiental devolverá el expediente junto con el informe de Calificación Ambiental a la autoridad competente, para la concesión de la autorización o licencia.

Artículo 20. Efectos.

La Calificación Ambiental tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal en caso de que implique la denegación de licencias o determine la imposición de medidas correctoras.

Artículo 21. Medidas complementarias

Por razón de la normativa ambiental y sectorial vigente en cada momento podrá exigirse la modificación o ampliación de las medidas correctoras o protectoras inicialmente establecidas.

 

TÍTULO IV

Disciplina ambiental

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 22. Inspección y Vigilancia

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3, corresponde a los Municipios y, en su caso, a otros órganos de la Comunidad de Madrid con competencias sustantivas por razón de la materia, ejercer la inspección y vigilancia ambiental en los términos previstos en esta Ley, en la legislación de Régimen Local y en las legislaciones sectoriales aplicables por razón de la materia.

Artículo 23. Personal de vigilancia e inspección

1. Los Agentes Ambientales, los Agentes Forestales y demás personal oficialmente designado para realizar labores de vigilancia e inspección medioambientales gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agente de la Autoridad, estando facultados para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley.

 2. Los vigilantes del Canal de Isabel II, que sean expresamente designados por el Consejero de la Presidencia, gozarán de la misma consideración y facultades recogidas en el apartado anterior, con dependencia funcional de la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 24. Restauración del medio e indemnizaciones

1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación y la reposición de los bienes tendrá como objetivo lograr la restauración del medio ambiente y de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado. La Administración que hubiera impuesto la sanción, será competente para exigir la reparación.

 2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que el expediente sancionador le señale, la Administración procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una, o en su caso, a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 3. En cualquier caso, el promotor del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el promotor del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.

Artículo 25. Compatibilidad de sanciones

1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose únicamente la sanción más grave de las que resulten.

 2. No se considerará que exista duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se basen en el incumplimiento de obligaciones formales.

Artículo 26. Responsabilidad.

1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:

 a) Las personas que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora, o aquellas que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.

b) Las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o proyecto que constituya u origine la infracción.

 2. Cuando concurran distintas personas en la autoría de la misma infracción sin que resulte posible deslindar la participación efectiva de cada una de ellas, se exigirá la responsabilidad de forma solidaria.

Artículo 27. Suspensión de actividades

1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito será suspendida su ejecución, a requerimiento del órgano ambiental competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

 2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.

b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

Artículo 28. Remisión normativa

El procedimiento sancionador por el incumplimiento de lo dispuesto en el Título II de la presente Ley, se regirá por la legislación estatal.

 

CAPÍTULO II

Disciplina de Calificación Ambiental

 

SECCIÓN 1.0 SUSPENSIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 29. Suspensión de las actuaciones

1. El órgano al que corresponda dar la autorización suspenderá la ejecución del proyecto, obra o actividad sometido a Calificación Ambiental, cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

 a) Que comenzara a ejecutarse sin la correspondiente autorización o licencia.

b) Que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento del trámite de Calificación Ambiental.

c) Que exista ocultación o falseamiento de datos o manipulación dolosa en el procedimiento de Calificación Ambiental.

d) Que se produzca incumplimiento o transgresión de las condiciones de índole ambiental impuestas para la ejecución del proyecto por la Calificación Ambiental.

 2. La Agencia de Medio Ambiente podrá requerir al órgano competente para la autorización, que proceda a la suspensión en los supuestos de los apartados anteriores.

 3. Si el órgano competente para la autorización no efectuase de oficio la suspensión, ni lo hiciere a instancias de la Agencia de Medio Ambiente, ésta adoptará las medidas oportunas para preservar los valores ambientales amparados por la Calificación Ambiental, pudiendo, al efecto, disponer la paralización de las actividades que supongan riesgo o lesión ambiental.

Artículo 30. Suspensión inmediata y otras medidas cautelares

En aquellos casos en que exista riesgo grave e inminente para el medio ambiente, el Municipio o la Agencia de Medio Ambiente podrán ordenar motivadamente, en todo caso, la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del expediente sancionador que, en su caso, proceda. En el supuesto de que dichas medidas cautelares sean adoptadas por la Agencia de Medio Ambiente, ésta notificará dicha decisión al Municipio en cuyo término radique la actividad.

Artículo 31. Infracciones

Constituirán infracción ambiental a los efectos de esta Ley:

 1. La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin licencia o autorización, o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la Calificación Ambiental.

 2. La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o suelo, de productos o sustancias, tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que pongan en peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general. No tendrá la consideración de infracción los vertidos o emisiones realizados en las cantidades o condiciones expresamente autorizadas, conforme a la normativa aplicable en cada materia ([4]).

 3. La realización de actividades que tengan como resultado la destrucción de recursos naturales, con excepción de aquellas actuaciones expresamente autorizadas con arreglo a la legislación aplicable por razón de la materia.

 4. La ocultación o el falseamiento de los datos necesarios para la Calificación Ambiental.

 5. El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o de aplicación de medidas correctoras o restitutorias.

 6. La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción a la labor inspectora de la Administración.

 7. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en la presente Ley.

Artículo 32. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones ambientales previstas en el artículo anterior se clasifican como muy graves, graves y leves, atendiendo a su repercusión, coste de restitución, trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, y a la reincidencia.

 2. Constituirá falta muy grave, en todo caso:

 a) La contenida en el apartado 5 del artículo anterior.

b) Reincidir en dos faltas graves en el plazo máximo de tres años.

 3. Constituirán faltas graves, en todo caso:

 a) Las contenidas en los apartados 1, 4, 6 y 7 del artículo anterior.

b) Reincidir en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.

Artículo 33. Prescripción

Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuera inmediato:

 a) Seis meses, en el caso de infracciones leves.

b) Dos años, en el caso de infracciones graves.

c) Cuatro años, en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 34. Sanciones.

Las infracciones administrativas en materia ambiental serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

 1. Infracciones muy graves:

 a) Multa entre 10.000.000 y 50.000.000 de pesetas.

b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial por un plazo no superior a cuatro años.

c) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.

 2. Infracciones graves:

 a) Multa entre 1.000.000 y 10.000.000 de pesetas.

b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial por un plazo no superior a dos años.

 3. Infracciones leves:

 a) Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial por un plazo no superior a seis meses.

Artículo 35. Graduación de las sanciones

1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta los mismos criterios que figuran en el artículo 32.1.

 2. En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se computará en la sanción definitiva el tiempo que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.

 

SECCIÓN 2.0 PROCEDIMIENTO

Artículo 36. Expediente Sancionador y Medidas Cautelares

1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en el Titulo VI, Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 2. El órgano que disponga la incoación del expediente podrá adoptar, por sí mismo o a propuesta del instructor, las medidas cautelares necesarias que eviten la continuidad de daños ambientales.

 3. En el supuesto de que las medidas cautelares hubieran sido adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, el órgano que disponga la incoación del expediente, y simultáneamente a la misma, deberá ratificar el mantenimiento de dichas medidas cautelares.

4. Las medidas cautelares previstas en el apartado 2, o la ratificación de las señaladas en el apartado 3, se adoptarán previa audiencia del interesado, por plazo de cinco días.

 5. Las medidas cautelares no podrán tener una duración superior a seis meses.

Artículo 37. Incoación e Instrucción

Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente o a los Municipios la incoación e instrucción del procedimiento sancionador en las materias de sus respectivas competencias incluidas en el Título III.

Artículo 38. Resolución.

1. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Agencia de Medio Ambiente corresponderá a los siguientes órganos de la Comunidad de Madrid:

 a) La Agencia de Medio Ambiente, si se trata de infracciones leves o graves, o si se sobresee el expediente.

b) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si se trata de infracciones muy graves.

 2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Municipios, corresponderá a los siguientes órganos:

 a) Alcaldes:

1. Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

2. Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años.

 b) Director de la Agencia de Medio Am-biente:

 1. Sobreseimiento del expediente.

2. Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

3. Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años.

 c) Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid:

       1. Multa de hasta 50.000.000 de pesetas.

2. Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a cuatro años.

3. Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.

Artículo 39. Vía de apremio

1. Tanto el importe de las sanciones como el coste de la ejecución subsidiaria, serán exigibles en vía de apremio a los infractores.

 2. Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deban realizarse, cuyo importe será exigido cautelarmente, asimismo, en vía de apremio, conforme al artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 40. Recursos.

1. En materia de Disciplina Ambiental las resoluciones de los Alcaldes pondrán fin a la vía administrativa. Dichas resoluciones deberán ser comunicadas a la Agencia de Medio Ambiente, en el plazo de quince días.

 2. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Medio Ambiente podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid.

 3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 41. Cumplimiento de medidas Cautelares o Sanciones

En el caso de que las medidas cautelares o la sanción, excepto la multa, no fueran ejecutadas por la autoridad municipal que la hubiera impuesto, la Agencia de Medio Ambiente deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, la Agencia de Medio Ambiente procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad Local.

Artículo 42. Resoluciones Municipales

Cuando la Agencia de Medio Ambiente considere que una resolución municipal infringe el ordenamiento jurídico, podrá proceder, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

El Consejo de Gobierno podrá adecuar el contenido y el procedimiento de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental en relación con los proyectos, obras y actividades incluidas en el Anexo II, atendiendo a las características de aquéllos, cuando no estén regulados en la legislación del Estado.

 

Segunda.

Se crea la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial del Grupo C. ([5])

 

Tercera.

            Las funciones de los Agentes Ambientales son:

a) La identificación de industrias o focos contaminantes y la tipificación de la contaminación producida por ruidos, vertidos incontrolados, contaminación de las aguas, contaminación atmosférica, residuos industriales, residuos urbanos e inertes y residuos agrarios.

b) La colaboración en materia medioambiental con Ayuntamiento, Administración hidráulica y sanitaria, Protección Civil, Asociaciones Ciudadanas, y con otros Agentes de la Autoridad con competencias sobre la materia.

c) La participación en campañas de educación ambiental y sensibilización de la población.

d) La elevación de denuncias e informes a la Agencia de Medio Ambiente sobre hechos que atenten contra el medio ambiente, tanto en el medio rural como en el urbano.

e) La colaboración en los programas de la Agencia de Medio Ambiente en los que sea necesaria su intervención, y el seguimiento de las actuaciones, toma de muestras, etcétera.

f) Cualquier otra que se le encomiende legalmente.

 

Cuarta.

            Los informes preceptivos de la Agencia de Medio Ambiente previstos en el artículo 7.3 de la Ley 3/1988, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid relativos al planeamiento urbanístico y del medio físico tendrán carácter vinculante en aquellos aspectos que afecten a espacios protegidos de cualquier tipo o a fauna y flora silvestre protegida.

 

Quinta.

En el plazo de un año, el Consejo de Gobierno de la Comunidad fijará las medidas de protección medioambiental y de conservación de la naturaleza, defensa del paisaje y de los elementos naturales que deben incorporarse a los Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana, y Normas Complementarias y Subsidiarias.

 

Sexta.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar las cuantías de las multas para adecuarlas a las variaciones del coste de vida, de acuerdo con los índices generales de precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

Séptima.

Para la comunicación directa de los ciudadanos con la Agencia de Medio Am-biente se creará, dependiente de ésta, una unidad administrativa cuya denominación y funciones serán fijadas reglamentariamente.

 

Octava.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, todos los Municipios de la Comunidad de Madrid procederán a la acomodación de sus Ordenanzas Municipales.

 

Novena.

La legislación de Espacios naturales protegidos de la Comunidad de Madrid podrá establecer la figura de Zonas Ecológicas Sensibles a efectos de que gocen de una especial cualificación en el sistema de protección del Medio Ambiente regulado en la presente Ley.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

 

Segunda.

Los funcionarios que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ocupen puestos de trabajo de Agente Ambiental, estén en posesión de la titulación habilitante para acceder al Grupo C, y reúnan los requisitos y superen las correspondientes pruebas selectivas, serán integrados por Decreto del Consejo de Gobierno en la Escala a que se refiere la disposición adicional segunda.

Los funcionarios que, ocupando puestos de trabajo de Agente Ambiental a la entrada en vigor de la presente Ley, no posean la titulación a que se refiere el párrafo anterior, y reúnan los requisitos y superen las correspondientes pruebas selectivas, serán declarados a extinguir en el Grupo C. ([6])

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Decreto 59/1986, de 5 de junio, de competencias de la Comunidad de Madrid en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Decreto 7/1987, de 5 de marzo, de competencias municipales en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de la Comunidad de Madrid de carácter general, que se opongan a lo establecido en esta Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, dictará las disposiciones reglamentarias que precise el desarrollo de la presente Ley.

 

Segunda.

 La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo ser también publicada en el *Boletín Oficial del Estado+.

 

ANEXO I

Proyectos, obras y actividades que deberán someterse a evaluación

de impacto ambiental

 

Legislación del estado

1. Se entienden incluidas en este Anexo todas las obras, instalaciones y actividades comprendidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y espe-cificadas en el Anexo II del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo.

2. Los proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado, así como las de nuevas carreteras (artículo 9 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras).

3. Las transformaciones de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal, arbustiva o arbórea y supongan un riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas (disposición adicional segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres).

 

ANEXO II  ([7])

Proyectos, obras y actividadesque deberán someterse a evaluación

de impacto ambiental

 

Comunidad de Madrid

 

1. Fábricas de cemento.

2. Refinerías que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto.

3. Instalaciones de gasificación y licuefacción de menos de 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día, cuando no estuvieran localizadas en un conjunto de plantas químicas preexistentes.

4. Oleoductos, gaseoductos y transporte por tuberías de hidrocarburos y productos químicos, en suelo no urbanizable.

5. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 Mw y superior a 5 Mw.

6. Transporte aéreo de energía eléctrica en alta tensión en suelo no urbanizable ([8]).

7. Extracción del amianto y productos que lo contengan cuando no se alcancen las producciones indicadas en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.

8. Actividades que en razón de su naturaleza deban emplazarse a más de 2.000 metros de un núcleo de población.

9. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos en suelo no urbanizable.

10. Extracciones mineras subterráneas.

11. Extracciones de minerales, áridos y rocas a cielo abierto que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

 

a) Que afecten a una superficie de más de 50 Ha.

b) Que su volumen anual de explotación supere las 250.000 toneladas.

c) Visibles desde autopistas, autovías, red de carreteras y cualquier otra vía incluida en rutas turísticas de la Comunidad de Madrid.

d) Visibles desde espacios naturales protegidos.

e) Explotación de depósitos ligados a la dinámica fluvial que generen lagunas de aguas residuales.

 

12. Planes e instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos; quedan excluidos a efectos de la presente relación los vertederos de escombros y residuos inertes cuando estén destinados exclusivamente a este tipo de residuos.

13. Depósitos de lodos de depuradora.

14. Construcción de carreteras y otras vías de tránsito distintas de las indicadas en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre y, en particular, las variantes, las duplicaciones de calzadas u otras actuaciones que supongan la ampliación de la capacidad de las vías existentes. Quedan excluidas aquellas actuaciones que estén previstas en Planes de Ordenación Urbana aprobados y que hayan sido sometidas a Evaluación de Impacto Am-biental.

15. Transportes ferroviarios, suburbanos y líneas de metro, no subterráneos.

16. Pistas y circuitos de competiciones de vehículos a motor en suelo no urbanizable.

17. Presas con capacidad de embalse igual o inferior a 100.000 metros cúbicos, independientemente de su altura.

18. Obras de regulación y canalización hidráulica.

19. Proyectos de hidráulica agrícola que abarquen más de 50 Ha.

20. Proyectos de puesta en explotación agrícola intensiva y que afecten a terrenos incultos o en estado seminatural.

21. Proyectos de concentración parcelaria.

22. Construcción de embarcaderos y demás construcciones hidráulicas destinadas a la navegación comercial o deportiva.

23. Primeras repoblaciones forestales con una extensión superior a 50 Ha.

24. Pistas en laderas con pendientes mayores al 15 por 100.

25. Instalaciones industriales y transformación del uso del suelo, extracciones y obras de nueva infraestructura o que supongan una ampliación de las vías existentes, en el ámbito ordenado de los espacios naturales protegidos, embalses y humedades y, en caso de hallarse expresamente previsto, en sus zonas periféricas de protección.

26. Actividades de relleno, aterramiento, drenaje y desecación de zonas húmedas.

27. Construcción de nuevas instalaciones de remonte mecánico y teleféricos, y de pistas para la práctica de deportes de invierno.

28. Instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia superior a 5 Mw, no incluidas en el Anexo I.

29. Instalaciones de almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos.

30. Subestaciones eléctricas de transformación en suelo no urbanizable.

31. Fabricación de circuitos impresos.

32. Actividades que en razón de su naturaleza les sea de aplicación la normativa de prevención de accidentes mayores.

33. Almazaras y refinerías de aceite de oliva y de orujo de aceitunas.

34. Industrias alcoholeras y de obtención de aguardientes y licores.

35. Industrias farmacéuticas.

36. Plantas de tratamiento de áridos.

37. Teleféricos y funiculares.

38. Obras de limpieza y desaterramiento que impliquen el vaciado de embalses.

39. Estaciones depuradoras y emisarios de aguas residuales.

40. Aducciones, depósitos y plantas potabilizadoras.

41. Captaciones de agua, superficiales o subterráneas, con un volumen anual superior a 7.000 metros cúbicos.

42. Piscifactorías.

43. Explotaciones ganaderas a partir de los siguientes límites:

 

a) Vaquerías, con mas de 100 hembras reproductoras.

b) Cerdos, con más de 250 hembras reproductoras o más de 300 de cebo.

c) Ovejas o cabras, con más de 250 hembras reproductoras.

d) Aves, con más de 10.000 unidades.

 

44. Vías de saca para la extracción de madera.

45. Cortafuegos con más de 30 metros de ancho y 250 metros de longitud.

46. Núcleos zoológicos, jardines botánicos e insectarios.

47. Tratamientos fitosanitarios cuando se utilizan productos tóxicos o muy tóxicos según la clasificación del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, de Reglamentación Técnico Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

48. Instalaciones recreativas y deportivas en suelo no urbanizable y parques metropolitanos.

49. Campings con capacidad para más de 100 vehículos o más de 400 personas, en suelo no urbanizable.

50. Actividades para las que se exija expresamente el análisis ambiental en el Planeamiento Urbanístico o en instrumentos o Planes de Ordenación del Territorio.

51. Polígonos Industriales.

52. Cualquier construcción en suelo no urbanizable con más de 3.000 metros cúbicos construidos.

ANEXO III

Actividades que deberán someterse a calificación ambiental por la Agencia

de Medio Ambiente

 

1. Sacrificio de ganado, preparación y con-serva de carne:

 

a) Sacrificio y despiece de ganado en general.

b) Conservas y preparación de carnes de todas clases.

c) Otras industrias (tripa para embutido, extracción y refino de manteca de cerdo).

2. Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.

 

3. Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales (excepto aceite de oliva):

 

a) Extracción de aceite de semilla, oleaginosas y orujo de aceitunas.

b) Obtención de aceites y grasas de animales.

c) Refino, hidrogenación y otros tratamientos similares de cuerpos grasos vegetales y animales.

d) Obtención de margarina y grasas alimenticias similares.

 

4. Explotaciones ganaderas a partir de los siguientes límites:

 

a) Vaquerías de entre 50 y 100 hembras reproductoras.

b) Cerdos de entre 50 y 250 hembras reproductoras o entre 30 y 300 de cebo.

c) Ovejas y cabras de entre 50 y 250 hembras reproductoras.

d) Volátiles entre 5.000 y 10.000 unidades.

 

5. Industrias de azúcar.

6. Industrias lácteas:

 

a) Preparación de leche, queso, mantequilla y productos lácteos de cualquier clase.

b) Elaboración de helados y similares.

 

7. Elaboración de productos alimenticios diversos:

 

a) Elaboración de café, té y sucedáneos del café.

b) Elaboración de sopas preparadas, extractos y condimentos.

c) Elaboración de productos dietéticos, de régimen, de alimentación infantil, etcétera.

 

8. Industria vinícola:

 

a) Elaboración y crianza de vinos.

b) Elaboración de vinos espumosos.

c) Elaboración de otros vinos especiales.

d) Otras industrias vinícolas no incluidas en otros puntos.

 

9. Sidrerías.

10. Fabricación de cerveza y malta cervecera.

11. Aderezo de aceitunas.

12. Obtención de levaduras prensadas y en polvo.

13. Industrias de productos minerales no metálicos:

 

a) Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción.

b) Fabricación de cales y yesos.

c) Fabricación de materiales de construcción, hormigón, escayola y otros.

d) Industrias de la piedra natural.

e) Fabricación de abrasivos.

f) Fabricación de productos cerámicos.

g) Industrias de otros productos minerales no metálicos, no incluidos en otros puntos.

 

14. Industrias del teñido y blanqueo del algodón.

15. Industrias de clasificación y lavado de lana.

16. Industrias del enriado del cáñamo.

17. Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo.

18. Industrias del enriado del lino.

19. Industrias del teñido y blanqueo del lino.

20. Industrias del cocido o enriado del esparto.

21. Fabricación del linóleo.

22. Industrias de la seda natural y sus mezclas y de las fibras artificiales y sintéticas.

23. Industrias de las fibras duras y sus mezclas.

24. Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, cordelería, etcétera, así como fabricación de textiles con fibras de recuperación y otras industrias textiles.

25. Fundiciones, tratamiento, recubrimiento y recuperación de metales.

26. Fabricación de artillería, armas ligeras y sus municiones.

27. Construcción de maquinaria de oficina y ordenadores.

28. Construcción de maquinaria y material eléctrico:

 

a) Fabricación de hilos y cables eléctricos.

b) Fabricación de material eléctrico de utilización y equipamiento.

c) Fabricación de pilas y acumuladores.

d) Fabricación de aparatos electrodomésticos.

e) Fabricación de lámparas y material de alumbrado.

 

29. Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto.

30. Construcción naval, reparación y man-tenimiento de embarcaciones.

31. Construcción de bicicletas, motocicletas y otro material de transporte y sus piezas de repuesto.

32. Instalaciones recreativas y deportivas en suelo urbano.

33. Almacenes al por mayor de:

 

a) Alcoholes.

b) Artículos de droguería.

c) Artículos de perfumería, higiene y belleza.

d) Artículos de limpieza.

e) Artículos farmacéuticos.

f) Productos químicos.

 

34. Fabricación, almacenamiento y comercio de abonos orgánicos ([9]).

35. Hornos de coque.

36. Industrias de almagamado de espejos.

37. Depósitos de locomotoras.

38. Actividades relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como: propano, butano, etcétera, y sus isómeros.

39. Construcción de material ferroviario.

40. Almacenamiento y venta de explosivos.

41. Instalaciones para la construcción, reparación y mantenimiento de aeronaves y sus piezas.

42. Depósitos de GLP de al menos 10 metros cúbicos.

43. Estudios de rodaje y doblaje de películas.

44. Laboratorios fotográficos y cinematográficos.

45. Tratamiento y transformación de amianto y productos que lo contengan cuando no se alcancen las producciones indicadas en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.

46. Fabricación de betunes y conglomerados asfálticos.

47. Industrias de la manufactura de papel y fabricación de artículos de papel.

48. Industrias de teñido, curtición y acabado de cueros y pieles.

49. Almacenamiento de chatarra y desguace de vehículos.

50. Extracción de minerales, áridos y rocas no incluidas en el Anexo II.

51. Talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y maquinaria en general.

52. Forjas, estampado, embutición, troquelado, corte y repujado de metales.

53. Fabricación de estructuras metálicas.

54. Construcción de grandes depósitos y caldererías metálicas.

55. Industrias de productos para la alimentación animal (incluidas las harinas de pescado).

56. Redes de distribución de gas, cuando tengan una extensión supramunicipal ([10]).

 

ANEXO IV

Actividades que deberán someterse a calificación ambiental

 

Competencia municipal

 

1. Obtención de pimentón.

2. Panaderías y obradores de pastelería.

3. Industria de las aguas minerales, aguas gaseosas y bebidas alcohólicas.

4. Asadores de pollos, hamburgueserías, freidurías de patatas, churrerías, etcétera.

5. Café-bar y restaurantes.

6. Pubs.

7. Discotecas y salas de fiestas.

8. Salas de cine, teatros y circos.

9. Gimnasios.

10. Academias de baile y danza.

11. Peluquerías.

12. Comercio y almacén de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco.

13. Droguerías y perfumerías.

14. Lavanderías, tintorerías y productos similares.

15. Garajes y aparcamientos.

16. Artes gráficas, impresión, edición y actividades anexas.

17. Fabricación de géneros de punto.

18. Confección de prendas de vestir y complementos del vestido.

19. Fabricación de calzado, artículos de cuero y similares.

20. Industrias del picado y machacado de esparto.

21. Fabricación de productos metálicos estructurales. Carpintería metálica.

22. Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión de material eléctrico, armas ligeras y sus municiones:

 

a) Fabricación de herramientas manuales y agrícolas.

b) Fabricación de artículos de ferretería y cerrajería.

c) Tornillería y fabricación de artículos derivados del alambre.

d) Fabricación de artículos metálicos de menaje.

e) Fabricación de cocinas, calentadores y aparatos domésticos de calefacción, no eléctricos.

f) Fabricación de mobiliarios metálicos.

g) Construcción de otras máquinas y equipos mecánicos.

 

23. Construcción de maquinaria y equipos mecánicos:

 

a) Construcción de maquinaria y tractores agrícolas.

b) Construcción de maquinaria para trabajar en metales, la madera y el corcho; útiles, equipos y repuestos para máquinas.

c) Construcción de máquinas y aparatos para las industrias de alimentación químicas, del plástico y caucho.

d) Construcción de máquinas y equipos para minería, construcción y obras públicas, siderurgia y fundición y de elevación y manipulación.

e) Construcción de máquinas para las industrias textiles, del cuero, calzado y vestido.

f) Fabricación de órganos de transmisión.

g) Construcción de otras máquinas y equipos mecánicos.

 

24. Fabricación de instrumentos de precisión, óptica y similares.

25. Industria de la madera, corcho y muebles de madera.

26. Manipulación del vidrio.

27. Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.

28. Fabricación de suelas troqueladas.

29. Comercio al por menor de productos químicos y farmacéuticos.

30. Depósitos de GLP de menos de 10 metros cúbicos.

31. Tanques de almacenamiento de fuel-oil y gas-oil.

32. Puestos de venta de gasolina.

33. Estaciones de servicio para transporte por carretera.

34. Estaciones de autobuses y camiones.

35. Doma de animales y picaderos.

36. Explotaciones ganaderas:

 

a) Vaquerías con menos de 50 hembras reproductoras.

b) Cerdos, con menos de 50 hembras reproductoras o menos de 30 de cebo.

c) Ovejas, o cabras, con menos de 50 hem-bras reproductoras.

d) Volátiles, con menos de 5.000 unidades.

 

37. Fabricación de productos de molinería.

38. Fabricación de jugos y conservas vegetales.

39. Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos.

40. Industrias de cacao, chocolate y productos de confitería.

41. Fabricación de juegos, juguetes, artículos de deporte, instrumentos musicales, joyería y bisutería.

42. Empresas distribuidoras de películas.

43. Empresas de alquiler de material cinematográfico.

44. Redes de distribución de gas, cuando su extensión afecte a un solo Municipio ([11]).

 

 



[1].- BOCM de 18 de abril de 1991, corrección de errores BOCM 22 de abril de 1991.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 19/1992, de 13 de marzo, por el que se modifican los Anexos II, III y IV de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de protección del medio ambiente. (BOCM 13 de abril de 1992),

-          Decreto 123/1996, de 1 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Anexo II de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente (BOCM 11 de septiembre de 1996)

[2].- Por Decreto 33/1996, de 21 de marzo se suprimió el organismo autónomo Agencia del Medio Ambiente y se estableció la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

[3].- Vid. el Decreto 74/1993, de 26 de agosto, por el que se establecen medidas de adecuación de los procedimientos administrativos en materia de autorizaciones a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que afecta a algunos de los procedimientos que se relacionan en los Anexos de la presente Ley. Vid. la Ley 8/1999, de 9 de abril.

[4].- Vid. Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.

[5].- Por Decreto 73/1996, de 16 de mayo, se aprueba el Reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, de la Comunidad de Madrid.

[6].-. Por Decreto 66/1996, de 9 de mayo), se regula la integración de funcionarios en la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial

[7].-. Redacción dada a este Anexo por el Decreto 123/1996, de 1 de agosto (BOCM 11 de septiembre de 1996)

[8].- Véase el Decreto 40/1998, de 5 de marzo, del Consejo de Gobierno,  por el que se establecen normas técnicas en instalaciones eléctricas para la protección de la avifauna.

[9].- Nueva redacción dada al epígrafe 34 por Decreto 19/1992, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican los Anexos II, III y IV de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de protección del medio ambiente.

[10].- Nueva redacción dada al epígrafe 56 por Decreto 19/1992, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno.

[11].- Nueva redacción dada al epígrafe 44 por el Decreto 19/1992, de 13 de marzo.