Ley 10/1991, de 4 de abril, para la
Protección del Medio Ambiente ()
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su
artículo 45, establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y, en paralelo, el
deber también general de su conservación.
A continuación, manda a los poderes
públicos que velen por la utilización racional de -todos los recursos naturales
para proteger y mejorar la calidad y defender y restaurar el -medio ambiente
apoyándose, dice, en la indispensable solidaridad colectiva.
Finalmente, y para poner coto a
posibles conductas antisociales, prevé que, en los términos que la Ley fije, se
establezcan sanciones penales o administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado
anterior.
Muchas de las obras, instalaciones y
actividades que demanda la sociedad son susceptibles de producir impactos
negativos sobre el medio ambiente, tanto en el ámbito rural como en el urbano,
afectando a los recursos naturales, a las relaciones o a los equilibrios entre
ellos y con el hombre, y a la calidad de vida de los ciudadanos. Es la propia
sociedad la que está tomando conciencia, cada vez más extensa y profundamente,
de la necesidad de preservar y restaurar el medio ambiente, como condición
indispensable para mejorar la calidad de vida. Esta toma de conciencia
ciudadana produce la consiguiente demanda social sobre los poderes públicos
para que tomen las medidas necesarias para evitar o limitar esas posibles
agresiones.
La corrección *a posteriori+ de los
daños causados al medio ambiente es, con frecuencia, muy difícil y muy costosa.
En ocasiones puede requerir el desmantelamiento o la supresión de la obra,
instalación o actividad causante del daño, a veces irreparable, con perjuicios
económicos y sociales importantes.
Es imprescindible, por tanto, la
adopción de medidas preventivas. Para ello es preciso que la Administración
responsable de velar por la calidad ambiental conozca de antemano los impactos
negativos que pueden producirse como consecuencia de la ejecución de proyectos
o el desarrollo de actividades susceptibles de afectar al medio ambiente. La
Ley ha de capacitar a la Administración para impedir aquellos proyectos o
actividades cuyo impacto ambiental sea inadmisible o desproporcionado con los
fines propuestos, para condicionar o corregir lo que sea enmendable, y para
sancionar al infractor y obligarle a reponer lo ilícitamente alterado a su
situación anterior.
Para conseguir dichos fines, la
evaluación de impacto ambiental es la técnica generalizada en todos los países
industrializados y reconocida como el instrumento más adecuado y eficaz para la
preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente. La
directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, contiene una regulación específica sobre
la materia, encaminada a homogeneizar las regulaciones de los Estados miembros.
La legislación básica estatal española está contenida en el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
Las singulares características de la
Comunidad de Madrid, que une a su alta densidad de población una gran actividad
económica y un porcentaje muy alto de suelo urbano, hacen que las presiones
sobre el medio natural, relativamente frágil y ya bastante deteriorado, sean
muy fuertes. Todo ello hace necesario el desarrollo legislativo específico que
proporcione las normas adecuadas para la protección del medio ambiente en
nuestra Comunidad.
El Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid le atribuye funciones legislativas, plenas o de
desarrollo, según los casos, sobre la diversas materias que constituyen el
entorno físico y el medio natural. Así, el artículo 26, apartados 3,
7 y 9, y el artículo 27, apartados 2 y 7, le reconocen competencias
legislativas en ordenación del territorio y urbanismo, la agricultura y la
ganadería, la caza y la pesca, el régimen de las zonas de montaña y la sanidad.
Expresa y concretamente el artículo 27, en su apartado 10, cierra
esta referencia competencial sectorializada al atribuir a la Comunidad de
Madrid facultades de desarrollo legislativo para establecer normas adicionales
de protección sobre el medio ambiente para evitar el deterioro de los
equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios
naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales.
Por otro lado la Ley 3/1988, de 13 de octubre, de Gestión del Medio Ambiente,
atribuye a la Agencia de Medio Ambiente, en su artículo 7.3, las
competencias de informe y las relaciones con la Evaluación de Impacto
Ambiental.
Teniendo en cuenta los antecedentes
citados, la presente Ley de Protección del Medio Ambiente trata de dar
respuesta al mandato constitucional, a la demanda social y a la problemática
específica de Madrid.
La Ley se configura como un sistema de
normas adicionales de protección del medio ambiente, en que básicamente se
eleva el nivel de protección marcado por la legislación vigente y, de forma
complementaria, se actualizan y adaptan los sistemas existentes adecuándolos a
la estructura de la Administración Autonómica.
Las medidas actuales de protección
medioambiental establecidas por la legislación del Estado se articulan
siguiendo dos líneas fundamentales: la Evaluación de Impacto Ambiental,
introducida en aplicación de la normativa comunitaria en nuestro Derecho
interno por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas
y Peligrosas.
Sobre este esquema inicial, la presente
Ley se ha articulado siguiendo la doble línea de protección referida: la de
Evaluación de Im-pacto Ambiental y la de Calificación Ambiental que
constituyen, respectivamente, los Títulos II y III de la misma. Respecto de la
Evaluación, sin perjuicio de la remisión en bloque a la normativa estatal
básica, se eleva el nivel de protección ahora existente mediante la ampliación
de los supuestos en que diversos proyectos, obras o actividades han de
someterse a Estudios y Declaración, al propio tiempo que se prevén los
mecanismos de adaptación a la estructura organizativa de la Comunidad de
Madrid. Respecto a la Calificación, y partiendo del sistema de protección
basado en un informe ambiental previo a la -licencia municipal de apertura, la
Ley actualiza, profundiza, sistematiza y adapta las previsiones del precursor
Reglamento de Activi-dades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
El Título IV regula la vigilancia
y disciplina ambiental como garantía ineludible de la eficacia práctica de la
norma, sancionando tanto su incumplimiento como cualquier agresión que pueda
afectar a la calidad del medio ambiente. Este segundo aspecto, de carácter
innovador, constituye un mecanismo de cierre del sistema protector.
Con especial cuidado se ha tratado en
la Ley la asignación de competencias medioambientales a los Municipios,
asignación en que resultaba precisa una adecuada ponderación entre dos
principios: el de máxima descentralización y potenciación de la autonomía
local, y de mantenimiento de un ámbito de actuación propios de la Comunidad de
Madrid, que le permitiera atender directamente a las exigencias
medioambientales en aquellos supuestos de especial peligrosidad, o de ausencia
de actuación de otra Administración. La consideración de ambos principios ha
llevado a establecer el sistema competencial de la presente Ley, basado en la
flexibilidad y en la utilización de diversas fórmulas de relación
interadministrativa. Para ello se ha contado con el valioso apoyo de la riqueza
de previsiones que, en este sentido, contiene la Ley 7/1985, Reguladora de las
Bases de Régimen Local.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto
establecer un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente en
la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo
2. Mandato
General
1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada,
que planifique, proyecte realizar, o realice cualquier obra o actividad
susceptible de producir un deterioro en el entorno, está obligada a eliminar o
reducir este efecto orientando sus actividades según criterios de respeto al
medio, a los elementos naturales y al paisaje.
2. La realización de actividades comprendidas en los
Anexos deberá someterse a los procedimientos que se determinan en la presente
Ley.
3. El Consejo de Gobierno podrá modificar mediante
Decreto los indicados Anexos, dando cuenta a la Comisión correspondiente de la
Asamblea.
Artículo
3. Órgano
competente
A los efectos de esta Ley, el órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid es la Agencia de Medio Ambiente,
competencia que le ha sido atribuida por la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para
la Gestión del Medio Ambiente ().
Artículo
4. Medidas
de Protección
El sistema de medidas de protección del medio ambiente
al que se refiere el artículo 1 se articula a través de los procedimientos
de Evaluación del Impacto Ambiental y de Calificación Ambiental ().
TÍTULO II
Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo
5. Actividades
sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
Deberán someterse a los procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos, obras o actividades públicos
o privados, que se realicen en la Comunidad de Madrid y que estén incluidos en
los Anexos I y II, de la presente Ley.
Artículo
6. Proyectos
exceptuables.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado y con respeto
en todo caso a la legislación básica del Estado, podrá excluir a un proyecto
determinado del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental. El Acuerdo del
Consejo de Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones
que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental
del proyecto.
Artículo
7. Normativa
aplicable
La Evaluación de Impacto Ambiental a la
que hace referencia el artículo 5 se regulará por el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, por
las disposiciones contenidas en la presente Ley; por el Real Decreto 1131/1988,
de 30 de septiembre, y demás normativa de desarrollo.
Artículo
8. Órgano
Competente
1. La Declaración de Impacto Ambiental será formulada
por el Director de la Agencia de Medio Ambiente.
2. En el caso de que se trate de proyectos, obras o
actividades realizadas directamente por la Agencia de Medio Ambiente,
corresponderá la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental al
Presidente del Consejo de Administración de la misma, quien podrá solicitar los
informes técnicos complementarios que considere necesarios.
3. La Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos,
obras y actividades incluidos en el anexo II, aunque no sean realizados o no
deban ser autorizados por la Comunidad de Madrid, deberá efectuarse por la
Agencia de Medio Ambiente con carácter previo al otorgamiento de la licencia
municipal que en cada caso proceda. En este supuesto, y a los efectos de la
presente Ley, el Municipio tendrá la consideración de órgano con competencia
sustantiva.
Artículo
9. Efectos
de la Declaración de Impacto Ambiental
1. Los efectos de la Declaración de Impacto Ambiental
sobre los proyectos, obras y actividades incluidas en el Anexo I, serán los
previstos en la legislación básica estatal.
2. En los supuestos del Anexo II las Declaraciones de
Impacto Ambiental tienen carácter vinculante para el órgano de Administración
con competencia sustantiva si dichas declaraciones fueran negativas o
impusieran medidas correctoras.
3. La Declaración de Impacto Ambiental
eximirá de cualquier otro control previo de carácter ambiental para la
obtención de otras autorizaciones o licencias que pudieran resultar necesarias,
sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Aguas, en relación con el dominio
público hidráulico.
TÍTULO III
Calificación ambiental
CAPÍTULO PRIMERO
Concepto
Artículo
10. Definición
1. Se entiende por Calificación Ambiental el análisis a
que ha de someterse una actividad con objeto de conocer las posibles
perturbaciones producidas en el medio ambiente derivadas de su puesta en
funcionamiento.
2. La Calificación Ambiental determinará la
conveniencia o no de otorgar las licencias de apertura de actividades
industriales y mercantiles, tanto públicas como privadas.
Artículo
11. Ámbito
Se someterán a trámite de Calificación Ambiental las
actividades enumeradas en los Anexos III y IV de esta Ley.
CAPÍTULO II
Competencias
Artículo
12. Distribución
1. La Calificación Am-biental de las actividades
incluidas en el Anexo III corresponde a la Comunidad de Madrid.
2. La Calificación Ambiental de las actividades
incluidas en el Anexo IV, corresponde:
a) A los Municipios, si se trata de
Municipios de más de 20.000 habitantes.
b) A la Comunidad de Madrid, si se trata de Municipios
de población inferior.
3. Corresponderá, sin embargo, a la Comunidad de Madrid,
en todo caso, la Calificación Ambiental de las actividades que se enumeran a
continuación, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de
licencias y autorizaciones:
a) Actividades de ámbito supramunicipal.
b) Actividades promovidas por las Administraciones
Públicas o por los Organismos y Entidades dependientes de las mismas, así como
las que deban ejecutarse total o parcialmente en terrenos de dominio público.
c) Excepcionalmente, las actividades que por sus
repercusiones supramunicipales, y a instancia del Ayuntamiento afectado,
aconsejen la intervención de la Agencia de Medio Ambiente, recabando ésta la
competencia en los términos y plazos que reglamentariamente se señalen, previo
informe del Consejo Asesor de la Agencia.
Artículo
13. Delegación
La Comunidad de Madrid podrá delegar
las facultades a las que se refiere el apartado 2.b) en los
Municipios de población comprendida entre 20.000 y 5.000 habitantes, con los
siguientes requisitos:
a) Que la delegación, que en todo caso será
motivada, sea solicitada por el Pleno del Ayuntamiento, ya sea directamente o a
través de la Federación de Municipios de Madrid, ante la Consejería competente
por razón de la materia, quien la elevará al Consejo de -Gobierno, que
resolverá mediante Decreto. Cuando la solicitud sea cursada directamente por el
Pleno del Ayuntamiento, por la Consejería competente se solicitará, con
anterioridad al trámite de resolución, el previo parecer de la Federación de
Municipios de Madrid.
b) Que el Municipio acredite disponer de los medios
técnicos y personales precisos para el ejercicio de la competencia delegada.
[Decreto 101/1997, de 31 de
julio, del Consejo de Gobierno, de delegación de competencias de Calificación
Ambiental de la Comunidad de Madrid en el municipio de Villaviciosa de Odón]
[Decreto 51/1999, de 8 de
abril, del Consejo de Gobierno, por el que se delegan competencias de
calificación ambiental en el Municipio de Humanes]
[Decreto 52/1999, de 8 de
abril, del Consejo de Gobierno, por el que se delegan competencias de
calificación ambiental en el Municipio de Villanueva de la Cañada]
Artículo
14. Acuerdo
de delegación
El acuerdo de delegación tendrá, como
mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio
se delega.
b) Condiciones para la instrucción de los expedientes.
c) Medidas de control que se reserva la Comunidad.
Los acuerdos de delegación serán
publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
15. Control
En cualquier caso, la Administración de
la Comunidad podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de las competencias
delegadas, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar en
cualquier momento información sobre la gestión municipal, así como formular los
requerimientos pertinentes para la corrección de las deficiencias observadas.
Artículo
16. Información
Los Municipios informarán a la Agencia de Medio
Ambiente de las iniciativas sometidas a Calificación Ambiental en las que
intervengan, así como de las resoluciones recaídas en cada caso.
CAPÍTULO III
Procedimiento
Artículo
17. Remisión
Cuando un Municipio admita a trámite la
solicitud de licencia para el establecimiento o modificación de una actividad,
remitirá el expediente completo a la Agencia de Medio Ambiente o al órgano
ambiental municipal, según a qué Administración corresponda la Calificación
Ambiental.
Artículo
18. Verificación
Recibido el expediente al que hace
referencia el artículo anterior, el órgano ambiental competente podrá ordenar
las actuaciones necesarias, con objeto de verificar la adecuación de las
prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria descriptiva a las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo
19. Emisión
de Informes
El órgano ambiental, una vez examinado
el expediente recibido, emitirá un informe de Calificación Am-biental. En el
caso de que éste fuera negativo o impusiera medidas correctoras, dará audiencia
al interesado para que en un plazo de diez días exponga, por escrito, las
razones que crea asistirle.
El órgano ambiental devolverá el
expediente junto con el informe de Calificación Ambiental a la autoridad
competente, para la concesión de la autorización o licencia.
Artículo
20. Efectos.
La Calificación Ambiental tendrá
carácter vinculante para la autoridad municipal en caso de que implique la
denegación de licencias o determine la imposición de medidas correctoras.
Artículo
21. Medidas
complementarias
Por razón de la normativa ambiental y sectorial
vigente en cada momento podrá exigirse la modificación o ampliación de las
medidas correctoras o protectoras inicialmente establecidas.
TÍTULO IV
Disciplina ambiental
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo
22. Inspección
y Vigilancia
Sin perjuicio de lo indicado en el
artículo 3, corresponde a los Municipios y, en su caso, a otros órganos de
la Comunidad de Madrid con competencias sustantivas por razón de la materia,
ejercer la inspección y vigilancia ambiental en los términos previstos en esta
Ley, en la legislación de Régimen Local y en las legislaciones sectoriales
aplicables por razón de la materia.
Artículo
23. Personal
de vigilancia e inspección
1. Los Agentes Ambientales, los Agentes Forestales y
demás personal oficialmente designado para realizar labores de vigilancia e inspección
medioambientales gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración
de Agente de la Autoridad, estando facultados para acceder, previa
identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las
actividades sujetas a la presente Ley.
2. Los vigilantes del Canal de Isabel II, que sean
expresamente designados por el Consejero de la Presidencia, gozarán de la misma
consideración y facultades recogidas en el apartado anterior, con dependencia
funcional de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo
24. Restauración
del medio e indemnizaciones
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda,
el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación y la reposición de
los bienes tendrá como objetivo lograr la restauración del medio ambiente y de
los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado. La
Administración que hubiera impuesto la sanción, será competente para exigir la
reparación.
2. Si el infractor no procediese a reparar el daño
causado en el plazo que el expediente sancionador le señale, la Administración
procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000
pesetas cada una, o en su caso, a la ejecución subsidiaria establecida en el
artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. En cualquier caso, el promotor del proyecto deberá
indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se
hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el promotor
del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
Artículo
25. Compatibilidad
de sanciones
1. Cuando la misma conducta resulte
sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se
resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose
únicamente la sanción más grave de las que resulten.
2. No se considerará que exista duplicidad de sanciones
cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de
índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o
se basen en el incumplimiento de obligaciones formales.
Artículo
26. Responsabilidad.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración
de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:
a) Las personas que directamente, por
cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora, o aquellas que ordenen
dicha actividad cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.
b) Las personas o entidades titulares o promotoras de la
actividad o proyecto que constituya u origine la infracción.
2. Cuando concurran distintas personas en la autoría de
la misma infracción sin que resulte posible deslindar la participación efectiva
de cada una de ellas, se exigirá la responsabilidad de forma solidaria.
Artículo
27. Suspensión
de actividades
1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al
trámite de evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el
cumplimiento de este requisito será suspendida su ejecución, a requerimiento
del órgano ambiental competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que
hubiere lugar.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando
concurriera alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o
manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones
ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
Artículo
28. Remisión
normativa
El procedimiento sancionador por el incumplimiento de
lo dispuesto en el Título II de la presente Ley, se regirá por la
legislación estatal.
CAPÍTULO II
Disciplina de Calificación Ambiental
SECCIÓN 1.0
SUSPENSIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
29. Suspensión
de las actuaciones
1. El órgano al que corresponda dar la autorización
suspenderá la ejecución del proyecto, obra o actividad sometido a Calificación
Ambiental, cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que comenzara a ejecutarse sin la
correspondiente autorización o licencia.
b) Que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento del
trámite de Calificación Ambiental.
c) Que exista ocultación o falseamiento de datos o
manipulación dolosa en el procedimiento de Calificación Ambiental.
d) Que se produzca incumplimiento o transgresión de las
condiciones de índole ambiental impuestas para la ejecución del proyecto por la
Calificación Ambiental.
2. La Agencia de Medio Ambiente podrá requerir al órgano
competente para la autorización, que proceda a la suspensión en los supuestos
de los apartados anteriores.
3. Si el órgano competente para la autorización no
efectuase de oficio la suspensión, ni lo hiciere a instancias de la Agencia de
Medio Ambiente, ésta adoptará las medidas oportunas para preservar los valores
ambientales amparados por la Calificación Ambiental, pudiendo, al efecto,
disponer la paralización de las actividades que supongan riesgo o lesión
ambiental.
Artículo
30. Suspensión
inmediata y otras medidas cautelares
En aquellos casos en que exista riesgo
grave e inminente para el medio ambiente, el Municipio o la Agencia de Medio
Ambiente podrán ordenar motivadamente, en todo caso, la suspensión inmediata de
la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la
iniciación del expediente sancionador que, en su caso, proceda. En el supuesto
de que dichas medidas cautelares sean adoptadas por la Agencia de Medio
Ambiente, ésta notificará dicha decisión al Municipio en cuyo término radique
la actividad.
Artículo
31. Infracciones
Constituirán infracción ambiental a los
efectos de esta Ley:
1. La iniciación o ejecución de obras, proyectos y
actividades sin licencia o autorización, o sin ajustarse a las condiciones
medioambientales impuestas por la Calificación Ambiental.
2. La descarga en el medio ambiente, bien sea en las
aguas, la atmósfera o suelo, de productos o sustancias, tanto en estado sólido,
líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que pongan en
peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga un deterioro de las
condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general. No tendrá
la consideración de infracción los vertidos o emisiones realizados en las
cantidades o condiciones expresamente autorizadas, conforme a la normativa
aplicable en cada materia ().
3. La realización de actividades que tengan como
resultado la destrucción de recursos naturales, con excepción de aquellas
actuaciones expresamente autorizadas con arreglo a la legislación aplicable por
razón de la materia.
4. La ocultación o el falseamiento de los datos
necesarios para la Calificación Ambiental.
5. El incumplimiento de las órdenes de suspensión o
clausura, o de aplicación de medidas correctoras o restitutorias.
6. La negativa a facilitar los datos que le sean
requeridos y la obstrucción a la labor inspectora de la Administración.
7. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas
en la presente Ley.
Artículo
32. Clasificación
de las infracciones
1. Las infracciones ambientales
previstas en el artículo anterior se clasifican como muy graves, graves y
leves, atendiendo a su repercusión, coste de restitución, trascendencia por lo
que respecta a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias del
responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como
a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso
o del bien protegido, y a la reincidencia.
2. Constituirá falta muy grave, en todo caso:
a) La contenida en el apartado 5 del
artículo anterior.
b) Reincidir en dos faltas graves en el plazo máximo de
tres años.
3. Constituirán faltas graves, en todo caso:
a) Las contenidas en los apartados 1,
4, 6 y 7 del artículo anterior.
b) Reincidir en dos faltas leves en el plazo máximo de
un año.
Artículo
33. Prescripción
Las infracciones administrativas contra
lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, contados
desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no
fuera inmediato:
a) Seis meses, en el caso de infracciones
leves.
b) Dos años, en el caso de infracciones graves.
c) Cuatro años, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo
34. Sanciones.
Las infracciones administrativas en
materia ambiental serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
1. Infracciones muy graves:
a) Multa entre 10.000.000 y 50.000.000 de
pesetas.
b) Cierre del establecimiento o suspensión de la
actividad, total o parcial por un plazo no superior a cuatro años.
c) Clausura definitiva, total o parcial, del
establecimiento o actividad.
2. Infracciones graves:
a) Multa entre 1.000.000 y 10.000.000 de
pesetas.
b) Cierre del establecimiento o suspensión de la
actividad, total o parcial por un plazo no superior a dos años.
3. Infracciones leves:
a) Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Cierre del establecimiento o suspensión de la
actividad, total o parcial por un plazo no superior a seis meses.
Artículo
35. Graduación
de las sanciones
1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en
cuenta los mismos criterios que figuran en el artículo 32.1.
2. En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o
suspensión de la actividad, se computará en la sanción definitiva el tiempo que
hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.
SECCIÓN
2.0 PROCEDIMIENTO
Artículo
36. Expediente
Sancionador y Medidas Cautelares
1. La imposición de sanciones y la exigencia de
responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción
del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en el
Titulo VI, Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. El órgano que disponga la incoación del expediente
podrá adoptar, por sí mismo o a propuesta del instructor, las medidas
cautelares necesarias que eviten la continuidad de daños ambientales.
3. En el supuesto de que las medidas cautelares hubieran
sido adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, el
órgano que disponga la incoación del expediente, y simultáneamente a la misma,
deberá ratificar el mantenimiento de dichas medidas cautelares.
4. Las medidas cautelares previstas en el
apartado 2, o la ratificación de las señaladas en el apartado 3, se
adoptarán previa audiencia del interesado, por plazo de cinco días.
5. Las medidas cautelares no podrán tener una duración
superior a seis meses.
Artículo
37. Incoación
e Instrucción
Corresponde a la Agencia de Medio
Ambiente o a los Municipios la incoación e instrucción del procedimiento
sancionador en las materias de sus respectivas competencias incluidas en el
Título III.
Artículo
38. Resolución.
1. La competencia para la resolución de los expedientes
sancionadores instruidos por la Agencia de Medio Ambiente corresponderá a los
siguientes órganos de la Comunidad de Madrid:
a) La Agencia de Medio Ambiente, si se
trata de infracciones leves o graves, o si se sobresee el expediente.
b) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si
se trata de infracciones muy graves.
2. La competencia para la resolución de los expedientes
sancionadores instruidos por los Municipios, corresponderá a los siguientes órganos:
a) Alcaldes:
1. Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Cierre del establecimiento o suspensión
de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años.
b) Director de la Agencia de Medio
Am-biente:
1. Sobreseimiento del expediente.
2. Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
3. Cierre del establecimiento o suspensión
de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años.
c) Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid:
1. Multa de hasta 50.000.000 de pesetas.
2. Cierre del establecimiento o suspensión
de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a cuatro años.
3. Clausura definitiva, total o parcial,
del establecimiento o actividad.
Artículo
39. Vía
de apremio
1. Tanto el importe de las sanciones como el coste de la
ejecución subsidiaria, serán exigibles en vía de apremio a los infractores.
2. Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano
ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deban realizarse, cuyo
importe será exigido cautelarmente, asimismo, en vía de apremio, conforme al
artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo
40. Recursos.
1. En materia de Disciplina Ambiental las resoluciones
de los Alcaldes pondrán fin a la vía administrativa. Dichas resoluciones deberán
ser comunicadas a la Agencia de Medio Ambiente, en el plazo de quince días.
2. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de
Medio Ambiente podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de
Presidencia de la Comunidad de Madrid.
3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno pondrán fin a la
vía administrativa.
Artículo
41. Cumplimiento
de medidas Cautelares o Sanciones
En el caso de que las medidas
cautelares o la sanción, excepto la multa, no fueran ejecutadas por la
autoridad municipal que la hubiera impuesto, la Agencia de Medio Ambiente
deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere
necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el
incumplimiento persistiera, la Agencia de Medio Ambiente procederá a adoptar
las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en
sustitución de la Entidad Local.
Artículo
42. Resoluciones Municipales
Cuando la Agencia de Medio Ambiente considere que una
resolución municipal infringe el ordenamiento jurídico, podrá proceder, de
acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Consejo de Gobierno podrá adecuar el
contenido y el procedimiento de los Estudios y Declaraciones de Impacto
Ambiental en relación con los proyectos, obras y actividades incluidas en el
Anexo II, atendiendo a las características de aquéllos, cuando no estén
regulados en la legislación del Estado.
Segunda.
Se crea la Escala de Agentes Ambientales,
integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial del
Grupo C. ()
Tercera.
Las funciones de los
Agentes Ambientales son:
a) La identificación de industrias o focos contaminantes
y la tipificación de la contaminación producida por ruidos, vertidos
incontrolados, contaminación de las aguas, contaminación atmosférica, residuos
industriales, residuos urbanos e inertes y residuos agrarios.
b) La colaboración en materia medioambiental con
Ayuntamiento, Administración hidráulica y sanitaria, Protección Civil,
Asociaciones Ciudadanas, y con otros Agentes de la Autoridad con competencias
sobre la materia.
c) La participación en campañas de educación ambiental y
sensibilización de la población.
d) La elevación de denuncias e informes a la Agencia de
Medio Ambiente sobre hechos que atenten contra el medio ambiente, tanto en el
medio rural como en el urbano.
e) La colaboración en los programas de la Agencia de
Medio Ambiente en los que sea necesaria su intervención, y el seguimiento de
las actuaciones, toma de muestras, etcétera.
f)
Cualquier otra que se le encomiende legalmente.
Cuarta.
Los informes preceptivos de la Agencia de Medio
Ambiente previstos en el artículo 7.3 de la Ley 3/1988, para la Gestión
del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid relativos al planeamiento
urbanístico y del medio físico tendrán carácter vinculante en aquellos aspectos
que afecten a espacios protegidos de cualquier tipo o a fauna y flora silvestre
protegida.
Quinta.
En el plazo de un año, el Consejo de
Gobierno de la Comunidad fijará las medidas de protección medioambiental y de
conservación de la naturaleza, defensa del paisaje y de los elementos naturales
que deben incorporarse a los Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana,
y Normas Complementarias y Subsidiarias.
Sexta.
El Consejo de Gobierno podrá actualizar
las cuantías de las multas para adecuarlas a las variaciones del coste de vida,
de acuerdo con los índices generales de precios publicados por el Instituto
Nacional de Estadística.
Séptima.
Para la comunicación directa de los
ciudadanos con la Agencia de Medio Am-biente se creará, dependiente de ésta,
una unidad administrativa cuya denominación y funciones serán fijadas
reglamentariamente.
Octava.
En el plazo de un año desde la entrada en
vigor de la presente Ley, todos los Municipios de la Comunidad de Madrid
procederán a la acomodación de sus Ordenanzas Municipales.
Novena.
La legislación de Espacios naturales
protegidos de la Comunidad de Madrid podrá establecer la figura de Zonas
Ecológicas Sensibles a efectos de que gocen de una especial cualificación en el
sistema de protección del Medio Ambiente regulado en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los expedientes ya iniciados antes de la
vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones
hasta ahora en vigor.
Segunda.
Los funcionarios que, a la
entrada en vigor de la presente Ley, ocupen puestos de trabajo de Agente
Ambiental, estén en posesión de la titulación habilitante para acceder al Grupo
C, y reúnan los requisitos y superen las correspondientes pruebas selectivas,
serán integrados por Decreto del Consejo de Gobierno en la Escala a que se
refiere la disposición adicional segunda.
Los funcionarios que, ocupando puestos de trabajo de
Agente Ambiental a la entrada en vigor de la presente Ley, no posean la
titulación a que se refiere el párrafo anterior, y reúnan los requisitos y
superen las correspondientes pruebas selectivas, serán declarados a extinguir
en el Grupo C. ()
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Decreto 59/1986, de 5 de junio, de
competencias de la Comunidad de Madrid en materia de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Decreto 7/1987, de 5 de marzo, de
competencias municipales en materia de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas.
2.
Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de la Comunidad de Madrid
de carácter general, que se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Consejo de Gobierno, en el plazo de un
año, dictará las disposiciones reglamentarias que precise el desarrollo de la
presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en
vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
debiendo ser también publicada en el *Boletín Oficial del Estado+.
ANEXO I
Proyectos, obras y actividades que deberán someterse a
evaluación
de impacto ambiental
Legislación del estado
1.
Se entienden incluidas en este Anexo todas las obras,
instalaciones y actividades comprendidas en el Anexo del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y
espe-cificadas en el Anexo II del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto
Legislativo.
2. Los proyectos de autopistas y autovías que supongan
un nuevo trazado, así como las de nuevas carreteras (artículo 9 de la Ley
25/1988, de 29 de julio, de Carreteras).
3. Las transformaciones de uso del suelo que impliquen
la eliminación de la cubierta vegetal, arbustiva o arbórea y supongan un riesgo
potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo
caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100
hectáreas (disposición adicional segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres).
ANEXO II ()
Proyectos, obras y
actividadesque deberán someterse a evaluación
de impacto ambiental
Comunidad de Madrid
1. Fábricas de cemento.
2. Refinerías que produzcan únicamente lubricantes a
partir de petróleo bruto.
3. Instalaciones de gasificación y licuefacción de menos
de 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día, cuando no
estuvieran localizadas en un conjunto de plantas químicas preexistentes.
4. Oleoductos, gaseoductos y transporte por tuberías de
hidrocarburos y productos químicos, en suelo no urbanizable.
5. Centrales térmicas y otras instalaciones de
combustión con potencia térmica inferior a 300 Mw y superior a 5 Mw.
6. Transporte aéreo de energía eléctrica en alta tensión
en suelo no urbanizable ().
7. Extracción del amianto y productos que lo contengan
cuando no se alcancen las producciones indicadas en el Real Decreto 1131/1988,
de 30 de septiembre.
8. Actividades que en razón de su naturaleza deban
emplazarse a más de 2.000 metros de un núcleo de población.
9. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos
en suelo no urbanizable.
10. Extracciones mineras subterráneas.
11. Extracciones de minerales, áridos y rocas a cielo
abierto que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que afecten a una superficie de más de 50 Ha.
b) Que su volumen anual de explotación supere las
250.000 toneladas.
c) Visibles desde autopistas, autovías, red de
carreteras y cualquier otra vía incluida en rutas turísticas de la Comunidad de
Madrid.
d) Visibles desde espacios naturales protegidos.
e) Explotación de depósitos ligados a la dinámica
fluvial que generen lagunas de aguas residuales.
12. Planes e instalaciones de tratamiento y eliminación
de residuos sólidos urbanos; quedan excluidos a efectos de la presente relación
los vertederos de escombros y residuos inertes cuando estén destinados
exclusivamente a este tipo de residuos.
13. Depósitos de lodos de depuradora.
14. Construcción de carreteras y otras vías de tránsito
distintas de las indicadas en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de
septiembre y, en particular, las variantes, las duplicaciones de calzadas u
otras actuaciones que supongan la ampliación de la capacidad de las vías
existentes. Quedan excluidas aquellas actuaciones que estén previstas en Planes
de Ordenación Urbana aprobados y que hayan sido sometidas a Evaluación de
Impacto Am-biental.
15. Transportes ferroviarios, suburbanos y líneas de
metro, no subterráneos.
16. Pistas y circuitos de competiciones de vehículos a
motor en suelo no urbanizable.
17. Presas con capacidad de embalse igual o inferior a
100.000 metros cúbicos, independientemente de su altura.
18. Obras de regulación y canalización hidráulica.
19. Proyectos de hidráulica agrícola que abarquen más de
50 Ha.
20. Proyectos de puesta en explotación agrícola intensiva
y que afecten a terrenos incultos o en estado seminatural.
21. Proyectos de concentración parcelaria.
22. Construcción de embarcaderos y demás construcciones
hidráulicas destinadas a la navegación comercial o deportiva.
23. Primeras repoblaciones forestales con una extensión
superior a 50 Ha.
24. Pistas en laderas con pendientes mayores al 15 por
100.
25. Instalaciones industriales y transformación del uso
del suelo, extracciones y obras de nueva infraestructura o que supongan una
ampliación de las vías existentes, en el ámbito ordenado de los espacios
naturales protegidos, embalses y humedades y, en caso de hallarse expresamente
previsto, en sus zonas periféricas de protección.
26. Actividades de relleno, aterramiento, drenaje y
desecación de zonas húmedas.
27. Construcción de nuevas instalaciones de remonte
mecánico y teleféricos, y de pistas para la práctica de deportes de invierno.
28. Instalaciones de producción de energía eléctrica de
potencia superior a 5 Mw, no incluidas en el Anexo I.
29. Instalaciones de almacenamiento de residuos tóxicos y
peligrosos.
30. Subestaciones eléctricas de transformación en suelo
no urbanizable.
31. Fabricación de circuitos impresos.
32. Actividades que en razón de su naturaleza les sea de
aplicación la normativa de prevención de accidentes mayores.
33. Almazaras y refinerías de aceite de oliva y de orujo
de aceitunas.
34. Industrias alcoholeras y de obtención de aguardientes
y licores.
35. Industrias farmacéuticas.
36. Plantas de tratamiento de áridos.
37. Teleféricos y funiculares.
38. Obras de limpieza y desaterramiento que impliquen el
vaciado de embalses.
39. Estaciones depuradoras y emisarios de aguas
residuales.
40. Aducciones, depósitos y plantas potabilizadoras.
41. Captaciones de agua, superficiales o subterráneas,
con un volumen anual superior a 7.000 metros cúbicos.
42. Piscifactorías.
43. Explotaciones ganaderas a partir de los siguientes
límites:
a) Vaquerías, con mas de 100 hembras reproductoras.
b) Cerdos, con más de 250 hembras reproductoras o más de
300 de cebo.
c) Ovejas o cabras, con más de 250 hembras
reproductoras.
d) Aves, con más de 10.000 unidades.
44. Vías de saca para la extracción de madera.
45. Cortafuegos con más de 30 metros de ancho y 250
metros de longitud.
46. Núcleos zoológicos, jardines botánicos e insectarios.
47. Tratamientos fitosanitarios cuando se utilizan
productos tóxicos o muy tóxicos según la clasificación del Real Decreto
3349/1983, de 30 de noviembre, de Reglamentación Técnico Sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
48. Instalaciones recreativas y deportivas en suelo no
urbanizable y parques metropolitanos.
49. Campings con capacidad para más de 100 vehículos o
más de 400 personas, en suelo no urbanizable.
50. Actividades para las que se exija expresamente el
análisis ambiental en el Planeamiento Urbanístico o en instrumentos o Planes de
Ordenación del Territorio.
51. Polígonos Industriales.
52. Cualquier construcción en suelo no urbanizable con
más de 3.000 metros cúbicos construidos.
ANEXO III
Actividades que deberán someterse a calificación
ambiental por la Agencia
de Medio Ambiente
1. Sacrificio de ganado, preparación y con-serva de
carne:
a) Sacrificio y despiece de ganado en general.
b) Conservas y preparación de carnes de todas clases.
c) Otras industrias (tripa para embutido, extracción y
refino de manteca de cerdo).
2. Fabricación de conservas de pescado y otros productos
marinos.
3. Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales
(excepto aceite de oliva):
a) Extracción de aceite de semilla, oleaginosas y orujo
de aceitunas.
b) Obtención de aceites y grasas de animales.
c) Refino, hidrogenación y otros tratamientos similares
de cuerpos grasos vegetales y animales.
d) Obtención de margarina y grasas alimenticias
similares.
4. Explotaciones ganaderas a partir de los siguientes
límites:
a) Vaquerías de entre 50 y 100 hembras reproductoras.
b) Cerdos de entre 50 y 250 hembras reproductoras o
entre 30 y 300 de cebo.
c) Ovejas y cabras de entre 50 y 250 hembras
reproductoras.
d) Volátiles entre 5.000 y 10.000 unidades.
5. Industrias de azúcar.
6. Industrias lácteas:
a) Preparación de leche, queso, mantequilla y productos
lácteos de cualquier clase.
b) Elaboración de helados y similares.
7. Elaboración de productos alimenticios diversos:
a) Elaboración de café, té y sucedáneos del café.
b) Elaboración de sopas preparadas, extractos y
condimentos.
c) Elaboración de productos dietéticos, de régimen, de
alimentación infantil, etcétera.
8. Industria vinícola:
a) Elaboración y crianza de vinos.
b) Elaboración de vinos espumosos.
c) Elaboración de otros vinos especiales.
d) Otras industrias vinícolas no incluidas en otros
puntos.
9. Sidrerías.
10. Fabricación de cerveza y malta cervecera.
11. Aderezo de aceitunas.
12. Obtención de levaduras prensadas y en polvo.
13. Industrias de productos minerales no metálicos:
a) Fabricación de productos de tierras cocidas para la
construcción.
b) Fabricación de cales y yesos.
c) Fabricación de materiales de construcción, hormigón,
escayola y otros.
d) Industrias de la piedra natural.
e) Fabricación de abrasivos.
f) Fabricación de productos cerámicos.
g) Industrias de otros productos minerales no metálicos,
no incluidos en otros puntos.
14. Industrias del teñido y blanqueo del algodón.
15. Industrias de clasificación y lavado de lana.
16. Industrias del enriado del cáñamo.
17. Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo.
18. Industrias del enriado del lino.
19. Industrias del teñido y blanqueo del lino.
20. Industrias del cocido o enriado del esparto.
21. Fabricación del linóleo.
22. Industrias de la seda natural y sus mezclas y de las
fibras artificiales y sintéticas.
23. Industrias de las fibras duras y sus mezclas.
24. Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería,
cordelería, etcétera, así como fabricación de textiles con fibras de
recuperación y otras industrias textiles.
25. Fundiciones, tratamiento, recubrimiento y
recuperación de metales.
26. Fabricación de artillería, armas ligeras y sus
municiones.
27. Construcción de maquinaria de oficina y ordenadores.
28. Construcción de maquinaria y material eléctrico:
a) Fabricación de hilos y cables eléctricos.
b) Fabricación de material eléctrico de utilización y
equipamiento.
c) Fabricación de pilas y acumuladores.
d) Fabricación de aparatos electrodomésticos.
e) Fabricación de lámparas y material de alumbrado.
29. Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de
repuesto.
30. Construcción naval, reparación y man-tenimiento de
embarcaciones.
31. Construcción de bicicletas, motocicletas y otro
material de transporte y sus piezas de repuesto.
32. Instalaciones recreativas y deportivas en suelo
urbano.
33. Almacenes al por mayor de:
a) Alcoholes.
b) Artículos de droguería.
c) Artículos de perfumería, higiene y belleza.
d) Artículos de limpieza.
e) Artículos farmacéuticos.
f) Productos químicos.
34. Fabricación, almacenamiento y comercio de abonos
orgánicos ().
35. Hornos de coque.
36. Industrias de almagamado de espejos.
37. Depósitos de locomotoras.
38. Actividades relacionadas con la producción, envase,
almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos de base
hidrocarburada, como: propano, butano, etcétera, y sus isómeros.
39. Construcción de material ferroviario.
40. Almacenamiento y venta de explosivos.
41. Instalaciones para la construcción, reparación y
mantenimiento de aeronaves y sus piezas.
42. Depósitos de GLP de al menos 10 metros cúbicos.
43. Estudios de rodaje y doblaje de películas.
44. Laboratorios fotográficos y cinematográficos.
45. Tratamiento y transformación de amianto y productos
que lo contengan cuando no se alcancen las producciones indicadas en el Real
Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
46. Fabricación de betunes y conglomerados asfálticos.
47. Industrias de la manufactura de papel y fabricación
de artículos de papel.
48. Industrias de teñido, curtición y acabado de cueros y
pieles.
49. Almacenamiento de chatarra y desguace de vehículos.
50. Extracción de minerales, áridos y rocas no incluidas
en el Anexo II.
51. Talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y
maquinaria en general.
52. Forjas, estampado, embutición, troquelado, corte y
repujado de metales.
53. Fabricación de estructuras metálicas.
54. Construcción de grandes depósitos y caldererías
metálicas.
55. Industrias de productos para la alimentación animal
(incluidas las harinas de pescado).
56.
Redes de distribución de gas, cuando tengan una extensión supramunicipal ().
ANEXO IV
Actividades que deberán someterse a calificación
ambiental
Competencia municipal
1. Obtención de pimentón.
2. Panaderías y obradores de pastelería.
3. Industria de las aguas minerales, aguas gaseosas y
bebidas alcohólicas.
4. Asadores de pollos, hamburgueserías, freidurías de
patatas, churrerías, etcétera.
5. Café-bar y restaurantes.
6. Pubs.
7. Discotecas y salas de fiestas.
8. Salas de cine, teatros y circos.
9. Gimnasios.
10. Academias de baile y danza.
11. Peluquerías.
12. Comercio y almacén de materias primas agrarias,
productos alimenticios, bebidas y tabaco.
13. Droguerías y perfumerías.
14. Lavanderías, tintorerías y productos similares.
15. Garajes y aparcamientos.
16. Artes gráficas, impresión, edición y actividades
anexas.
17. Fabricación de géneros de punto.
18. Confección de prendas de vestir y complementos del
vestido.
19. Fabricación de calzado, artículos de cuero y
similares.
20. Industrias del picado y machacado de esparto.
21. Fabricación de productos metálicos estructurales.
Carpintería metálica.
22. Fabricación de herramientas y artículos acabados
en metales, con exclusión de material eléctrico, armas ligeras y sus
municiones:
a) Fabricación de herramientas manuales y agrícolas.
b) Fabricación de artículos de ferretería y
cerrajería.
c) Tornillería y fabricación de artículos derivados
del alambre.
d) Fabricación de artículos metálicos de menaje.
e) Fabricación de cocinas, calentadores y aparatos
domésticos de calefacción, no eléctricos.
f) Fabricación de mobiliarios metálicos.
g) Construcción de otras máquinas y equipos mecánicos.
23. Construcción de maquinaria y equipos mecánicos:
a) Construcción de maquinaria y tractores agrícolas.
b) Construcción de maquinaria para trabajar en metales,
la madera y el corcho; útiles, equipos y repuestos para máquinas.
c) Construcción de máquinas y aparatos para las
industrias de alimentación químicas, del plástico y caucho.
d) Construcción de máquinas y equipos para minería,
construcción y obras públicas, siderurgia y fundición y de elevación y
manipulación.
e) Construcción de máquinas para las industrias
textiles, del cuero, calzado y vestido.
f) Fabricación de órganos de transmisión.
g) Construcción de otras máquinas y equipos mecánicos.
24. Fabricación de instrumentos de precisión, óptica y
similares.
25. Industria de la madera, corcho y muebles de madera.
26. Manipulación del vidrio.
27. Industrias de transformación del caucho y materias
plásticas.
28. Fabricación de suelas troqueladas.
29. Comercio al por menor de productos químicos y
farmacéuticos.
30. Depósitos de GLP de menos de 10 metros cúbicos.
31. Tanques de almacenamiento de fuel-oil y gas-oil.
32.
Puestos de venta de gasolina.
33. Estaciones de servicio para transporte por carretera.
34. Estaciones de autobuses y camiones.
35. Doma de animales y picaderos.
36. Explotaciones ganaderas:
a) Vaquerías con menos de 50 hembras reproductoras.
b) Cerdos, con menos de 50 hembras reproductoras o menos
de 30 de cebo.
c) Ovejas, o cabras, con menos de 50 hem-bras
reproductoras.
d) Volátiles, con menos de 5.000 unidades.
37. Fabricación de productos de molinería.
38. Fabricación de jugos y conservas vegetales.
39. Fabricación de pastas alimenticias y productos
amiláceos.
40. Industrias de cacao, chocolate y productos de
confitería.
41. Fabricación de juegos, juguetes, artículos de
deporte, instrumentos musicales, joyería y bisutería.
42. Empresas distribuidoras de películas.
43. Empresas de alquiler de material cinematográfico.
44. Redes de distribución de gas, cuando su extensión
afecte a un solo Municipio ().