Decreto 7/1993, de 28 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento sobre regulación de las acampadas juveniles en el territorio de
la Comunidad de Madrid ()
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación
de las acampadas temporales e itinerantes, organizadas por asociaciones,
entidades o empresas públicas o privadas, que se desarrollen en el territorio
de la Comunidad de Madrid, en el marco de Actividades de Tiempo Libre dirigidas
a la infancia y juventud.
Se pretende con ello ordenar una actividad en auge
creciente, adoptando las necesarias precauciones para proteger a los acampados
y al medio natural y garantizar la responsabilidad de los dirigentes de la
actividad, y entidades organizadoras.
En la actualidad, la normativa vigente en la Comunidad
en materia de acampadas viene dada por el Decreto 2253/1974, de 20 de julio,
sobre organización e inspección de campamentos, albergues, colonias y marchas
juveniles, la Orden del Ministerio de Gobernación de 23 de junio de 1952
relativa a condiciones sanitarias de las acampadas, la Orden de 28 de julio de
1966 del Ministerio de Información y Turismo sobre los Campamentos de Turismo y
la circular sobre acampadas del Gobierno Civil, del año 1984.
La dispersión de la normativa y la necesidad de
satisfacer las demandas de una sociedad distinta a aquella en la que se
dictaron las normas mencionadas, una sociedad que reclama la protección del
medio ambiente y mayor calidad de vida y que a la vez hace un uso más intenso
del medio natural en su tiempo de ocio, ha llevado a numerosas Comunidades
Autónomas a dictar su propia normativa en materia de acampadas, en un esfuerzo
por adaptarse a las necesidades actuales.
La Comunidad de Madrid tiene atribuido por el artículo
26.17 de su Estatuto de Autonomía (), la competencia plena en cuanto a la función
legislativa en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización
del ocio.
Por otra parte el Real
Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de
Cultura , establece en su Anexo I, apartado B, punto 3.1, como funciones del Estado que asume la Comunidad
Autónoma en materia de asistencia social y promoción sociocultural, con
especial referencia al ámbito de juventud y desarrollo comunitario, el apoyo al
desarrollo de la actividad asociativa juvenil en el territorio de Madrid, así
como el fomento de la participación de la juventud en la vida social del mismo
ámbito.
Por todo lo cual se viene en aprobar el siguiente
Reglamento sobre regulación de las acampadas juveniles en el territorio de la
CAM.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.
Quedan sometidos al presente Decreto las acampadas
temporales e itinerantes, organizadas por personas físicas, asociaciones,
entidades o empresas, públicas o privadas, que se desarrollen en el territorio
de la Comunidad de Madrid, en el marco de Actividades de Tiempo Libre dirigidas
a la infancia y juventud.
Artículo 2.
No podrán celebrarse acampadas en las que participe un
número superior a 200 personas, salvo casos excepcionales, debidamente
justificados en la Resolución que autorice dicha actividad.
Artículo 3.
1.
Se entiende por acampada temporal los campamentos, campos de trabajo, colonias
o cualquier otra actividad de naturaleza similar en la que participen un mínimo
de 15 personas o 4 tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, con
una duración de siete o más días, a tres meses.
2.
Acampada itinerante, a los efectos del presente Decreto, es aquella que
respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, realiza asentamientos en
cada lugar de una duración mínima de 1 noche y máxima de 6 y en la que
participen un mínimo de 15 personas o 3 tiendas, caravanas o cualquier otro
medio de acampada, con una duración de la acampada entre siete y veinte días.
Se encuentran dentro de la modalidad de acampada
itinerante los campamentos volantes, marchas por etapas, travesías o cualquier
otra actividad que implique el desplazamiento de los participantes y su
acampada en lugares diferentes dentro de los límites señalados en el párrafo
anterior, siempre que se cumplan los requisitos que establece este Decreto.
3.
Actividades de Tiempo Libre, a los efectos del presente Decreto, son aquellas
que organizadas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 1, en
el marco de una adecuada utilización del ocio, se realicen al aire libre y
tengan un contenido ecológico, cultural, deportivo o recreativo.
4.
Tendrán la consideración de actividades dirigidas a la infancia y la juventud
las organizaciones para niños y jóvenes entre siete y treinta años, o aquellas
en las que al menos la mitad más uno de los participantes estén comprendidos en
estas edades, excluyendo en todo caso los Responsables de la Actividad.
Artículo 4.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este
Reglamento las acampadas que no consistan en la organización de Actividades de
Tiempo Libre dirigidas a la infancia y la juventud, o no cumplan los requisitos
previstos en el artículo 3.
CAPÍTULO II
Solicitudes
Artículo 5.
1.
Toda persona física o jurídica que pretenda organizar una acampada de las
reguladas en el presente Decreto deberá solicitar autorización a la Dirección
General de Juventud de la Comunidad de Madrid, como mínimo veinte días antes de
la fecha de inicio de la actividad.
La solicitud se hará conforme al modelo facilitado por
la Dirección General de Juventud. ()
2.
La solicitud de autorización deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Nombre y domicilio de la
asociación, entidad, organismo o persona física o jurídica que organiza la
actividad.
En el
caso de personas jurídicas deberá comunicarse su CIF y la acreditación de su
representante legal, y en el de las personas físicas su DNI.
Las
Asociaciones, además del CIF, deberán comunicar su número de inscripción en el
Registro de Asociaciones.
b) Nombre, dirección, edad,
fotocopia del DNI, número de teléfono, en su caso, y fotocopia compulsada del
título acreditativo de la condición de Coordinador, Director del Tiempo Libre o
Monitor de Tiempo Libre, según proceda, del Responsable de la Actividad.
c) Relación de las personas que
vayan a actuar de Monitor, haciendo constar su nombre, dirección, edad,
fotocopia del DNI, número de teléfono, en su caso, y titulación de los
monitores de Tiempo Libre que conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento
deban estar en posesión de dicha titulación.
d) Programa de la actividad donde
se contemple las actividades que se pretendan realizar y los fines y objetivos
que se persigan, que en todo caso deberán estar conformes con la letra y el
espíritu de la Constitución.
e) Autorización por escrito del
titular de derechos de uso y disfrute, administrador o representante legal,
suficientemente acreditado, del terreno que se ocupa, bien sea de carácter
público o privado.
En el
caso de que se trate de terrenos administrados por la Agencia de Medio Ambiente
o que se encuentren sometidos a un régimen especial de protección, será necesaria,
además, autorización de dicho Organismo, quien asimismo establecerá el tiempo
máximo de pernoctación en los terrenos.
f) Lugar de instalación del
campamento, adjuntando el correspondiente plano, y fechas de inicio y
finalización de la acampada.
g) Número de participantes, y edad
de los mismos.
h) Informe del Alcalde o Concejal
Delegado competente, del municipio donde se encuentre el terreno en el que se
pretenda establecer el campamento, así como de la Agencia de Medio Ambiente en
el caso de que fuera procedente, en relación con las condiciones del lugar y
emplazamiento en las fechas solicitadas para acampar, señalando su conformidad
o no a que la acampada se realice en el lugar y fechas solicitados.
En el
caso de mostrarse disconformes, deberá motivarse la razón de la oposición.
i) Informe sanitario del
farmacéutico de distrito, conforme a lo establecido en el Decreto 83/1989, por
el que se reestructuran los Servicios Farmacéuticos dependientes de la
Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, que acredite que el lugar de
acampada reúne las condiciones necesarias para cumplir las normas de carácter
higiénico-sanitario del Capítulo V del presente Reglamento.
j) Si procede, la autorización
para hacer fuego de acampada, concedida por la Agencia de Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con la normativa vigente sobre medidas de
prevención de incendios.
k) Asistencia médica prevista, con
indicación del médico que la llevará a cabo o del Centro de Salud al que se
acudiría en caso de necesidad.
l) En el caso de acampadas itinerantes
deberá acompañarse, además, descripción del itinerario, fechas y zonas de
emplazamiento.
CAPÍTULO III
Responsables de las acampadas
Artículo 6.
Al frente de la acampada habrá un Responsable de la
misma que en todo caso será mayor de edad y habrá de estar en posesión del
título de Coordinador o Director de Tiempo Libre.
Si el número de participantes en la acampada no excede
de 25, bastará con que el Responsable esté en posesión del título de Monitor de
Tiempo Libre.
Artículo 7.
1.
Deberá acompañar a los participantes en las acampadas un monitor por cada diez
personas o fracción igual o superior a cinco.
2.
El 50 por 100 de los monitores, sin contar al Responsable, habrán de estar en
posesión del título de Monitor de Tiempo Libre.
Artículo 8.
Constituirán obligaciones directas y
personales del Responsable de la actividad:
a) Cumplir y hacer cumplir las
normas del presente Reglamento.
b) Garantizar el cumplimiento del
Programa de Actividades.
c) Adoptar las medidas necesarias
para evitar el deterioro de las propiedades e instalaciones, los riesgos de
incendio que puedan producirse bien sea por acción u omisión, impedir las
acciones que produzcan vertidos o desperdicios en zonas no idóneas, así como
velar porque no se produzcan alteraciones en el marco natural.
d) Comunicar a la Dirección General
de Juventud cualquier modificación producida en las condiciones existentes en
el momento de solicitar la autorización.
e) Facilitar la inspección del
campamento, con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento, al personal
encargado de esta función de los Organismos Públicos o Servicios pertinentes.
f) Tener a disposición de la
autoridad competente durante la actividad la documentación prevista en el
artículo 9.
Artículo 9.
El Responsable de la actividad deberá estar en
posesión y tener a disposición de la autoridad competente durante la actividad,
la siguiente documentación:
a) Autorización concedida por la
Dirección General de Juventud de la Comunidad de Madrid para la realización de la
acampada.
b) Relación de los participantes en
la que se haga constar su nombre, domicilio, DNI, edad y número de teléfono, en
su caso.
c) Autorización paterna, por
escrito, para los participantes menores de edad.
d) Cartilla de Asistencia de la
Seguridad Social o póliza vigente de seguro que cubra como mínimo los gastos de
los posibles accidentes de los participantes.
e) Póliza de seguro de Responsabilidad Civil que cubra los daños
que los acampados puedan ocasionar.
CAPÍTULO IV
Ubicación
Artículo 10.
En todo caso queda prohibido acampar:
a) En terrenos situados en ramblas,
lechos secos o torrenteras de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así
como en aquellos otros que por cualquier causa resulten peligrosos o
insalubres.
b) En un radio inferior a 200
metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de
poblaciones.
c) A menos de un kilómetro de los
campamentos públicos de turismo o de núcleos urbanos, ni a menos de 100 metros
de los márgenes de cauces fluviales o carreteras.
d) A menos de 500 metros de
monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.
e) En las proximidades de
industrias molestas, insalubles, nocivas o peligrosas.
f) En los terrenos por los que
discurran líneas de alta tensión.
g) A menos de 500 metros de los
lugares de vertido de aguas residuales.
h) En general, en aquellos lugares
que por exigencias de interés público estén afectados por prohibiciones o
limitaciones en este sentido o por servidumbres establecidas expresamente,
mediante disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se obtenga la
oportuna autorización de los organismos competentes.
CAPÍTULO V
Normas de carácter higiénico-sanitario
Artículo 11.
Las actividades sujetas a este Reglamento quedarán
sometidas a las siguientes normas de carácter sanitario.
a) El agua de consumo deberá ser
potable, adoptándose los procedimientos oportunos que garanticen de forma
permanente dicha potabilidad mientras dure la acampada.
b) De no existir ningún sistema de
recogida de excretas, se construirán letrinas, que estarán situadas a más de
100 metros de ríos, arroyos, pozos o fuentes. Una vez concluida la acampada se
rellenarán con tierra.
c) El almacenamiento de basuras se
realizará en recipientes de fácil limpieza y provistos de tapa, en los que se
depositará la basura en bolsas de plástico.
La
recogida de dichos recipientes será diaria, transportando la basura por medios
adecuados a contenedores, para su recogida por los servicios del Ayuntamiento
en cuyo término municipal se ubique la acampada.
d) Todos los alimentos que se
consuman deberán reunir las correspondientes garantías sanitarias.
Los
documentos que garantizan el origen de los productos estarán en todo momento a
disposición de las autoridades sanitarias y de aquellas que tengan a su cargo
la inspección de los campamentos.
No se
almacenarán alimentos conjuntamente con otros productos que puedan ser fuente
de contaminación o intoxicación.
En las
zonas de almacenamiento ningún alimento debe estar en contacto con el suelo,
debiendo estar aislados con una separación del mismo de 10 centímetros, como
mínimo, así como protegidos de los insectos.
Los
alimentos perecederos se conservarán en frigoríficos. De no disponerse de frío,
estos alimentos se consumirán el mismo día de su compra y el sobrante, de
existir, se desechará.
Solamente
serán consumibles los alimentos perecederos cuyo transporte y venta estén
debidamente autorizados. La procedencia de la leche que se consuma será
inexcusablemente de centros de higienización o conservación debidamente
autorizados.
Las
verduras que se consuman crudas deben lavarse adecuadamente, introduciéndolas
en agua con dos o tres gotas de lejía por litro de agua.
Debe
extremarse la higiene en la preparación y manipulación de alimentos, prestando
especial atención a la higiene de las manos antes de comenzar el proceso, así
como antes de cada comida.
Las
comidas deben prepararse con la menor antelación posible respecto al momento de
consumo.
En caso
de consumirse, las mahonesas deben ser siempre industriales, no admitiéndose la
elaboración de las mismas en el lugar de acampada.
Cuando
un alimento presente algún síntoma de alteración u ofrezca dudas su
utilización, debe ser desechado inmediatamente, y en caso de que hubiese sido
parcialmente consumido, se tomarán muestras para ponerlas a disposición de las
autoridades sanitarias.
En las
acampadas en que participen cincuenta o más personas, el responsable de la
cocina deberá estar en posesión del carné de manipulador de alimentos.
e) Se evitará la contaminación de
las aguas, disponiendo correctamente la evacuación de las aguas residuales de
fregado de vajilla, lavado de ropa y aseo personal, fuera de los cauces de los
ríos, arroyos o torrentes.
No podrá
utilizarse jabón, detergentes y otros productos de aseo personal dentro de los
cauces fluviales.
f) Las zonas de baño en cauces
naturales deberán ser cuidadosamente elegidas, procurando el máximo alejamiento
de puntos de vertidos aguas arriba, tanto urbanos como industriales, así como
de otros puntos de contaminación, como vertederos, zonas de pastoreo, etc.,
asimismo, deberán estar alejadas de las zonas de extracción de agua para
consumo.
En casos
señalados y por motivos justificados, la autoridad sanitaria podrá desaconsejar
el baño en determinadas zonas, e incluso prohibirlo.
g) En toda acampada será necesario
que exista un botiquín de primeros auxilios bajo la responsabilidad del
Responsable de la Acampada o Responsable Sanitario.
Las
acampadas a las que asistan cincuenta o más participantes, dispondrán de un Responsable
Sanitario que deberá ser médico, ATS o Diplomado en Enfermería.
Las
funciones del Responsable Sanitario serán las siguientes:
─ Velar por el
perfecto estado de los alimentos y agua de consumo en los términos establecidos
en los apartados b) y e) del presente artículo.
─ Vigilancia
epidemiológica de las enfermedades y accidentes que sufran los acampados, que
quedarán reflejados en una ficha médica.
─ Cuidar de que
las actividades se realicen conforme a las presentes normas sanitarias, de
forma que no se ponga en peligro la salud de las personas, ni se deteriore el
medio.
─ Vigilar y
responsabilizarse del obligatorio botiquín de primeros auxilios, asegurándose
que los enfermos o accidentados reciban asistencia prontamente y adoptando las
medidas preventivas necesarias.
─ Disponer de la
información suficiente respecto a horarios y puntos de asistencia médica de la
zona.
h) En las acampadas de menos de
cincuenta personas, las funciones del Responsable sanitario las asumirá el
Responsable de la Acampada.
i) Al terminar la acampada los
campistas deberán dejar el lugar en perfectas condiciones, limpiándolo de
residuos, enterrando las excretas y aguas residuales en las letrinas
habilitadas, si no se ha utilizado otro sistema de evacuación.
Deberán, asimismo, asegurarse de dejar completamente
apagados todos los fuegos y focos de ignición.
CAPÍTULO VI
Inspección y sanciones
Artículo 12.
Corresponde a la Dirección General de Juventud
organizar los Servicios de Inspección de las acampadas que se realicen en el
territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias que la
legislación vigente atribuye a la Agencia de Medio Ambiente, Ayuntamiento y
otros Organismos Públicos.
Artículo 13.
El incumplimiento de las normas contenidas en el
presente Reglamento llevará consigo la pérdida de la autorización, con la
suspensión inmediata de la actividad y la pérdida de la subvención que en su
caso hubiera sido concedida, sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudiera incurrir el Responsable de la Actividad, el Responsable Sanitario o los
monitores que asistan a la acampada.
Artículo 14.
Son subsidiariamente responsables de las obligaciones
contenidas en el presente Reglamento, las asociaciones, entidades, organismos o
personas físicas organizadoras de la actividad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Corresponde al Consejero de Educación y Cultura el
desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que contradigan lo establecido en el presente Decreto o se
opongan a él.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.