[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN E INSTALACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS, RECREATIVAS CON PREMIO PROGR

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN E INSTALACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS, RECREATIVAS CON PREMIO PROGRAMADO Y DE AZAR EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

Decreto 97/1998, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid ([1])

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, establece en su artículo 26.20 que corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

Mediante Real Decreto 2370/1994, de 9 de diciembre, se traspasaron a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios en materia de casinos, juegos y apuestas, correspondiendo a la Consejería de Hacienda las competencias en materia de ordenación y normativa de juego, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 113/1997, de 18 de septiembre, por el que se aprueban las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Hacienda.

La asunción en el plano autonómico de competencias antes estatales, exige llevar a cabo un conjunto de adaptaciones normativas entre las cuales resulta conveniente la aprobación de un Reglamento Técnico Específico que regule parcialmente el régimen de las máquinas recreativas, recreativas con premio programado y de azar, y en concreto, la explotación e instalación, en el ámbito territorial de esta Comunidad, en sustitución de lo dispuesto en dicha materia en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado mediante Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, modificado posteriormente por Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, que se venía aplicando como derecho estatal supletorio en nuestra Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución Española y del artículo 2.1 2 del propio Real Decreto 593/1990, y que sigue siendo de aplicación directa en el territorio madrileño en todo lo no regulado expresamente en el presente Decreto.

La modificación que se pretende tiene su origen en el propósito que la Comunidad de Madrid tiene de eliminar trámites burocráticos no acordes con el extremado dinamismo que caracteriza a este subsector del juego desarrollado mediante máquinas o aparatos automáticos, facilitando de este modo su normal desarrollo dentro del marco del libre mercado.

La aprobación del presente Reglamento viene justificada así, de un lado, por la necesidad de adecuar la normativa vigente a la realidad social existente en un subsector tan competitivo como el que se regula, en el que las cambiantes técnicas comerciales empleadas producen situaciones de hecho no contempladas en su día por el legislador. Por otro lado, dicha actividad comercial se veía frecuentemente obstaculizada por la excesiva documentación exigida en el hasta hoy vigente régimen autorizatorio que impedía la agilidad requerida en la tramitación administrativa de la misma. Asimismo se hace necesario adaptar dicha normativa al marco jurídico general que regula la materia del juego en la Comunidad de Madrid.

El Reglamento aprobado por este Decreto establece su propio objeto y ámbito de aplicación, señala los requisitos que han de cumplir tanto las máquinas como las empresas para la explotación de aquéllas, establece el régimen de instalación de las mismas determinando los locales en los que pueden instalarse y regulando la autorización de instalación en bares y cafeterías así como el régimen de los salones y la documentación que habilita dicha instalación, contiene también unas normas complementarias de funcionamiento y, finalmente, establece un régimen sancionador para el incumplimiento de lo prescrito en el mismo.

Como principales novedades introducidas por esta norma cabe destacar las siguientes: modificación del régimen de autorizaciones para la instalación de máquinas recreativas en los establecimientos de hostelería, que ahora se extiende también a las máquinas meramente recreativas o de tipo *A+, se otorga conjuntamente al titular del establecimiento y a una empresa operadora, y se reduce su período de vigencia a dos años; sustitución de los boletines de situación que amparaban la instalación de las máquinas por las comunicaciones de emplazamiento, exigibles en todos los traslados de las mismas incluso los traslados a almacén, no sólo para las máquinas recreativas con premio programado y de azar sino también para las meramente recreativas o de tipo *A+, eliminándose el período mínimo de vigencia, y la supresión de la obligatoriedad de disponer de un libro de inspección e incidencias para los establecimientos de hostelería.

Con todo ello se pretende, por un lado, corresponsabilizar a las empresas operadoras y a los titulares de negocios de hostelería en las autorizaciones que para instalar máquinas en dichos establecimientos se conceden evitando de este modo las frecuentes confrontaciones que se venían produciendo entre ambas partes y que tenían su reflejo en las tramitaciones administrativas correspondientes dificultando su gestión y aumentando innecesariamente el volumen de las mismas, trasladando al ámbito administrativo cuestiones puramente particulares derivadas de las relaciones jurídico-privadas de las partes. Por otro lado, la agilización en las tramitaciones administrativas, fundamentalmente de las máquinas, facilitando los cambios de ubicación de las mismas entre los distintos establecimientos de que sea cotitular la empresa operadora propietaria, sin tener que someterse al rígido sistema que regía para los boletines de situación en cuanto a período mínimo de vigencia y sin que resulte mermado por ello el nivel de control que esta Administración debe ejercer en tutela del interés general, máxime en un sector de tanta trascendencia social.

En su virtud, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 4 de junio de 1998 y de acuerdo con el Consejo de Estado,

 

DISPONGO:

 

Artículo único.

 

Se aprueba el Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid cuyo texto se inserta a continuación.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Se autoriza al Consejero de Hacienda para efectuar las modificaciones de las normas y condiciones contenidas en los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 22 del presente Decreto, a actualizar el importe de las fianzas establecidas en los artículos 10 y 23 del mismo y a dictar las disposiciones de desarrollo del Reglamento.

 

[Por Orden de 28 de septiembre de 2001, de la Consejería de Presidencia, se actualizan las cuantías de las fianzas referentes al ejercicio de las actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar]

 

Segunda. El libro de Inspección, a que se refiere el artículo 35.2 del presente Decreto es el regulado en la Resolución de la Consejería de Hacienda de 6 de junio de 1995 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 146 de 21 de junio de 1995).

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. La reglamentación estatal en materia de Máquinas Recreativas y de Azar será de aplicación en todo lo no regulado en el presente Decreto o en sus disposiciones de desarrollo.

 

Segunda. El presente Decreto y el Reglamento que aprueba entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.

 

ANEXO

REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓNE INSTALACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS, RECREATIVAS CON PREMIO PROGRAMADO Y DE AZAR EN LA COMUNIDAD DE MADRID

 

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación ([2])

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objeto regular en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid las actividades relativas a la explotación e instalación de las máquinas recreativas, recreativas con premio programado y de azar de conformidad con la definición y clasificación que de las mismas contenga la normativa estatal vigente.

 

2. Las actividades señaladas en el apartado anterior requerirán la previa obtención de las autorizaciones previstas en este Reglamento.

Artículo 2. Exclusiones

1. Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación:

 

a) A las máquinas expendedoras, cuando expendan productos cuyo valor de mercado se corresponda con el de la moneda introducida y sea visible e identificable por el usuario a través del sistema de selección el producto o productos ofertados por la máquina. Igualmente se considerarán máquinas expendedoras aquellas en las que exista aleatoriedad en cuanto se refiere al producto a obtener por el usuario, siempre que sea posible la identificación desde el exterior de los productos contenidos en la misma y no ofrezcan más de cinco productos diferentes, que se entreguen al usuario en recipientes que permitan su visualización y que el precio de mercado de cada uno de aquéllos sea aproximadamente igual al importe a pagar para su obtención.

b) A las máquinas tocadiscos y videodiscos accionadas por monedas.

c) A las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores en donde el juego se realice con o sin la ayuda de componentes electrónicos, como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la introducción de monedas.

 

2. Las máquinas calificadas como de uso infantil, entendiendo por tales aquellas accionadas por monedas que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo o el movimiento de otro animal, el vuelo de un avión, la marcha de un tren o vehículo, o movimientos similares, podrán instalarse en cualquier tipo de establecimientos públicos como almacenes, comercios y supermercados, con excepción de aquellos que tengan prohibido el acceso a menores de dieciséis años.

 

TÍTULO PRIMERO

Régimen de explotación

 

CAPÍTULO PRIMERO

Máquinas

Artículo 3. Certificado de fabricación y guías de circulación.

1. El certificado de fabricación es el documento que, emitido por los fabricantes e importadores debidamente inscritos en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid, Sección de Empresas, o en el Registro de Empresas del Juego de la Administración del Estado, sirve para obtener la correspondiente guía de circulación individualizada.

Este certificado se emitirá por el fabricante o importador, quienes responderán de la veracidad de sus datos.

 

2. La Guía de Circulación es el documento oficial que amparará en todo el territorio de la Comunidad de Madrid la legalidad individualizada de la máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo homologado e inscrito y en cuanto a la titularidad de la misma. Dicha guía deberá acompañar a la máquina en los locales donde esté instalada y reflejará los cambios de titularidad que la máquina pudiera experimentar.

 

3. La Guía de Circulación se expedirá en modelo normalizado de la Comunidad de Madrid, por el órgano competente en gestión del juego, que llevará el control de las mismas.

Artículo 4. Explotación de máquinas.

1. Para poder proceder a la explotación de máquinas de Tipos *A+, *B+ y *C+, las mismas deberán estar amparadas por las correspondientes guías de circulación, y en el caso de las máquinas de los Tipos *B+ y *C+ deberán, además, tener los distintivos acreditativos de los correspondientes pagos de la Tasa Fiscal sobre el Juego que grava las máquinas recreativas con premio y de azar y del Recargo de la Comunidad de Madrid sobre la misma.

 

2. La obtención de la guía de circulación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas referidas en el párrafo anterior. Será necesario, además, disponer de la comunicación de emplazamiento a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento.

Artículo 5. Solicitud de guía de circulación.

1. La solicitud de guía de circulación deberá ser suscrita por la empresa operadora propietaria de la máquina en el modelo normalizado que se acompaña al presente Reglamento como Anexo I y al que se deberá acompañar el certificado de fabricación a que se refiere el artículo 3.1 del presente Reglamento, correspondiente a la máquina para la que se solicita.

 

2. En el caso de solicitarse simultáneamente la guía de circulación para máquina de nueva autorización y la baja definitiva de otra guía que ampare una máquina ya autorizada para su sustitución a efectos fiscales, deberá además presentarse la siguiente documentación:

 

- Los ejemplares de la guía de circulación correspondientes a la máquina y a la empresa operadora que amparen la máquina cuya baja definitiva se solicita.

- La placa de identidad de la máquina cuya baja definitiva se solicita.

- La comunicación de emplazamiento que amparaba la instalación de la máquina que se pretende dar de baja definitiva.

Artículo 6. Vigencia de las guías de circulación.

1. Las guías de circulación de las máquinas de Tipo *B+ tendrán una validez de cuatro años contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición. Podrán renovarse por períodos sucesivos de dos años, siempre que la máquina específica que ampara y el modelo a que la misma corresponda cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de la renovación.

 

2. La renovación deberá ser solicitada por escrito, acompañando a la solicitud copia de los ejemplares de la guía de circulación cuya renovación se solicite, acreditación de hallarse al corriente de pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego y su correspondiente recargo autonómico y copia de la comunicación de emplazamiento en vigor correspondiente a la máquina.

 

3. Terminada la vigencia de la guía sin que se haya solicitado la renovación prevista en el párrafo anterior, procederá la baja definitiva de oficio de la máquina en explotación.

 

4. El titular de la guía de circulación podrá solicitar la baja de la misma antes de la finalización de su período de vigencia. La solicitud deberá presentarse ante el órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de juego, acompañada de los ejemplares de la guía de circulación, la plaza de identidad de la máquina y demás documentación que ampare su explotación e instalación. Acordada la baja se dará traslado de la resolución, en su caso, a la dependencia tributaria competente.

 

5. La guía de circulación perderá también su vigencia en caso de su sustitución por otra a efectos fiscales, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior. Igualmente la guía perderá su vigencia a solicitud del titular de la misma para proceder a la instalación de la máquina en el territorio de otra Comunidad Autónoma, previa entrega de todos los ejemplares de la guía de circulación emitida por la Comunidad de Madrid y demás documentación que ampare la explotación e instalación de la máquina en su territorio, haciéndose entrega a la empresa operadora del certificado de fabricación o la guía de circulación emitida por la Comisión Nacional del Juego, en su caso.

Artículo 7. Revocación de las guías de circulación.

1. Previa tramitación del oportuno procedimiento, las guías de circulación serán revocadas en los siguientes supuestos:

 

a) Por la comprobación de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en las solicitudes, transmisión o modificación, o en los documentos aportados con las mismas.

b) Por sanción, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, reguladora de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

c) Por cancelación de la inscripción del modelo al que corresponda la máquina en el Registro de Juego correspondiente de conformidad con la normativa vigente al efecto.

d) Por no solicitarse la diligencia prevista en el párrafo tercero del artículo siguiente del presente Reglamento.

 

2. Revocada la guía de circulación, la empresa operadora titular cesará inmediatamente en la explotación de la máquina y hará entrega a la Comunidad de Madrid de todos los ejemplares de la guía de circulación. En el supuesto previsto en el apartado c) del párrafo anterior, el titular entregará además la placa de identidad de la máquina.

Artículo 8. Transmisiones de las máquinas.

1. La transmisión de las máquinas por cualquier título *inter vivos+ o *mortis causa+ admitido en derecho se hará constar necesariamente en la guía de circulación, previa acreditación del pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego y del Recargo sobre la misma, en su caso, mediante diligencia del órgano competente en materia de juego.

 

2. La transmisión de cualquier tipo de máquinas recreativas sólo se podrá efectuar entre empresas operadoras que tengan debidamente constituidas las fianzas correspondientes para el número de máquinas que exploten y/o vayan a explotar. En el caso de tratarse de máquinas de los tipos *B+ o *C+ además deberá acreditarse por el sujeto pasivo hallarse al corriente de pago en las obligaciones fiscales derivadas de la explotación de cada máquina objeto de transmisión.

 

3. Será obligación del adquirente solicitar en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha en que se produjere la transmisión la correspondiente diligencia en la guía de circulación. A la solicitud se deberá acompañar, junto al documento de transmisión, los ejemplares de guía de circulación correspondientes a la empresa operadora y a la máquina. En caso de no solicitarse la diligencia en dicho plazo se procederá a la baja administrativa de oficio comunicándoselo al último titular.

 

CAPÍTULO II

Empresas

Artículo 9. Empresas operadoras.

1. Para la realización en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de toda actividad relacionada con la explotación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en locales propios y/o ajenos, así como con la explotación de máquinas de azar, será precisa la inscripción previa en el Registro del Juego de esta Comunidad, Sección de Empresas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, epígrafes b), c) y d), respectivamente, del Decreto 24/1995, de 16 de marzo.

 

2. Obtenida la inscripción a que se refiere el párrafo anterior y constituida la fianza regulada en el artículo siguiente, la Empresa operadora podrá válidamente explotar la máquina amparada por la correspondiente guía, instalándola en los locales autorizados y con los requisitos que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 10. Fianzas.

1. Las Empresas operadoras de máquinas recreativas con premio programado o de tipo *B+ vendrán obligadas a constituir una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid para el ejercicio efectivo de su actividad por explotación de máquinas. La cuantía, que deberá mantenerse actualizada, será la que resulte de la aplicación de la escala siguiente, según las máquinas en explotación que tuvieren:

 

Hasta 50 máquinas: 5.989.896 pesetas. (36.000 euros)

Hasta 100 máquinas: 11.647.020 pesetas. (70.000 euros)

A partir de 100 máquinas la fianza se incrementará 11.647.020 pesetas. (70.000 euros) adicionales por cada 100 máquinas o fracción ([3]).

 

2. La fianza a que se refiere el apartado anterior se duplicará para el caso de las Empresas operadoras de máquinas de azar o de tipo *C+ y se reducirá al 20 por 100 en el caso de las Empresas operadoras de máquinas recreativas o de tipo *A+.

 

3. Las fianzas se constituirán en la Tesorería de la Comunidad de Madrid en metálico, mediante póliza de caución individual o mediante aval bancario o prestado por Sociedad de Garantía Recíproca, a disposición de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

 

4. Las fianzas quedarán afectas a las responsabilidades económicas en que se pudiera incurrir en razón de lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

5. La fianza se mantendrá en el importe total fijado conforme a las reglas de este artículo, mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución. Si se produjese la disminución de la cantidad de la fianza, la persona o empresa titular deberá, en el plazo máximo de dos meses, completar la misma en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior se producirá la cancelación de la inscripción.

 

6. La obligación de mantener estas fianzas se extinguirá cuando desaparezcan las causas de su constitución. En este caso y siempre que no hubiera responsabilidades pendientes, se procederá a su devolución, a petición del interesado, previa la liquidación cuando proceda. Si la fianza no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades se hará efectiva la diferencia mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa.

Artículo 11. Documentación en poder de la Empresa operadora.

La Empresa operadora deberá tener en su domicilio o sede social en todo momento y exhibir a petición de los agentes de la autoridad:

 

a) Relación y ejemplares correspondientes a la empresa operadora de las guías de circulación de todas las máquinas que explote.

b) Relación de los locales donde estén situadas y en explotación todas y cada una de las máquinas que explote, así como los ejemplares correspondientes de la autorización a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento.

c) La carta de pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a cada máquina, así como del recargo autonómico sobre la misma.

d) El título acreditativo de su inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid, Sección de Empresas.

Artículo 12. Empresarios de salones.

Para la realización de toda actividad relacionada con la explotación de salones recreativos y de salones de juego en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid será precisa la inscripción previa en el Registro General del Juego de esta Comunidad, Sección de Empresas, de conformidad con lo dispuesto en el apar-tado 3 del artículo 5, epígrafes g) y h), respectivamente, del Decreto 24/1995, de 16 de marzo.

 

TÍTULO II

Régimen de instalación

 

CAPÍTULO PRIMERO

Locales

 

SECCIÓN 1.ª LOCALES AUTORIZADOS PARA LA INSTALACIÓN DE MÁQUINAS

 

[Por Resolución de 13 de noviembre de 2000, del Director General de Atención al Ciudadano y Coordinación de los Servicios, se determina la relación de locales de los comprendidos en el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones, donde pueden instalarse máquinas recreativas con premio programado]

Artículo 13. Instalación de máquinas de tipo *A+.

Las máquinas de tipo *A+ podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes locales:

 

a) En los bares, cafeterías, establecimientos de restauración y establecimientos hosteleros.

b) En locales habilitados al efecto en centros hoteleros, *campings+ y recintos feriales.

c) En los salones recreativos y salones de juego, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 14. Instalación de máquinas de tipo *B+.

1. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo *B+:

 

a) En los locales y dependencias destinados a la actividad pública de bar o cafetería, sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas como tales.

b) En los establecimientos de Juegos Colectivos de dinero y azar legalmente autorizados.

c) En los salones de tipo *B+ o de juego.

d) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo *C+.

e) En los locales de apuestas, conforme a la regulación específica en materia de apuestas. ([4])

 

2. No podrán instalarse máquinas de tipo *B+ en los bares de estaciones de ferrocarril y transportes públicos, aeropuertos, centros comerciales o similares, cuando el local propiamente dedicado a bar no se encuentre cerrado y aislado del público de paso. Tampoco podrán autorizarse en los establecimientos temporales que se instalen en vías públicas o zonas de recreo. En ningún caso podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas.

Artículo 15. Instalación de máquinas de tipo *C+.

Las máquinas de azar o de tipo *C+ únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego a que se refiere el artículo 3 del Decreto 444/1977, de 11 de marzo, en las zonas especialmente destinadas a este fin.

Artículo 16. Número máximo de máquinas a instalar.

1. El número máximo de máquinas a instalar será:

 

a) Dos máquinas de tipo *A+ en los locales a que se refiere el artículo 13, a).

b) Seis máquinas de tipo *A+ en los locales a que se refiere el artículo 13, b).

c) El número de máquinas de tipo *A+ o *B+ en cada caso autorizado en los salones recreativos o de juego, en los términos previstos en el párrafo quinto del artículo 22 del presente Reglamento.

d) Dos máquinas recreativas, sean éstas de tipo *B+ o de tipo *A+, en los locales a que se refiere el apartado 1, a) del artículo 14.

 

2. En los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar podrán instalarse máquinas de tipo *B+ en cuantía máxima de una por cada cincuenta personas de aforo permitido al local. La explotación de estas máquinas corresponde al titular de la autorización de funcionamiento del establecimiento de juegos colectivos de dinero y azar, que la realizará a través de una Empresa operadora. Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, debiendo colocarse tras el preceptivo control de acceso.

 

3. En las autorizaciones correspondientes a los salones recreativos o de tipo *A+ y de juego o de tipo *B+ y a las salas de casinos donde se instalen máquinas de tipo *C+ se fijará el número máximo de máquinas que puedan instalarse de acuerdo con la superficie del local.

 

4. Las máquinas de tipos *B+ y *C+ en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas a todos los efectos tantas máquinas como jugadores puedan usarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores.

 

SECCIÓN 2.ª AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN EN BARES Y CAFETERÍAS

Artículo 17. Definición y contenido de la autorización para instalar máquinas recreativas y recreativas con premio programado en bares y cafeterías.

1. La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita para la instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en un local concreto de los contemplados en los artículos 13, a) y 14.1, a) del presente Reglamento y por una sola y determinada empresa operadora debidamente inscrita en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid, Sección de Empresas.

 

2. Esta autorización será requisito previo e imprescindible para las ulteriores comunicaciones de emplazamiento.

 

3. La autorización de instalación será expedida en el documento normalizado que se acompaña como Anexo II del presente Reglamento y en ella se harán constar los siguientes datos:

 

a) Nombre comercial y domicilio del establecimiento.

b) Nombre o razón social de la empresa operadora, domicilio, número de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid, Sección de Empresas.

c) Nombre o razón social del titular de la explotación del establecimiento, número de identificación fiscal y domicilio.

d) Fecha de vencimiento de la misma.

 

4. La autorización de instalación deberá estar en todo momento a disposición de los servicios de control e inspección del juego, tanto en el establecimiento donde se explotan las máquinas como en el domicilio de la empresa operadora.

Artículo 18. Solicitud de autorización.

1. La solicitud de autorización de instalación deberá ser suscrita conjuntamente por la empresa operadora y por el titular de la explotación del establecimiento, cuyas firmas deberán estar reconocidas o adveradas por Entidad bancaria o legitimadas por fedatario público, en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo III del presente Reglamento, pudiendo consignar en la misma la persona autorizada por ambos para tramitar dicha petición, y debiéndose adjuntar los siguientes documentos:

 

a) Copias debidamente compulsadas de la Licencia municipal de apertura del establecimiento a nombre del solicitante de la autorización y, en su caso, de la solicitud de dicha licencia o del cambio de titularidad de la misma ante el Ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de admitirse cualquier documento municipal que aporte el interesado en lo que se refiere a la situación administrativa del expediente de licencia al momento de la solicitud de autorización de instalación y en el que en todo caso deberá constar la categoría de la actividad así como la ubicación del mismo, especificándose en concreto si el mismo se encuentra o no situado en un centro comercial.

b) Copia de la carta de pago del Impuesto de Actividades Económicas del Establecimiento del ejercicio fiscal correspondiente o documento que lo acredite.

c) Documento acreditativo de disponibilidad del local por el titular de la explotación del mismo, mediante copia de la escritura de compraventa, contrato de arrendamiento o cualquier otro título admitido en Derecho que acredite fehacientemente dicha disponibilidad o testimonio notarial que lo sustituya.

d) Acreditación de que el local cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14.2 del presente Reglamento.

e) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del titular del establecimiento, si se tratase de persona física, o Código de Identificación Fiscal si se trata de persona jurídica.

f) Copia simple notarial de los poderes otorgados por la empresa para contraer obligaciones en su nombre, si los solicitantes son personas jurídicas.

g) Planos de situación del local.

h) En caso de que el titular de la explotación del establecimiento fuese una persona jurídica, copia de la escritura de constitución de la misma.

Artículo 19. Vigencia. ([5])

1. La autorización tendrá una validez de dos años prorrogable de forma automática por una sola vez y por idéntico período, salvo denuncia expresa por alguna de las partes efectuada con antelación a los tres meses anteriores a su vencimiento, y previa acreditación por el titular de la explotación del establecimiento de la disponibilidad del mismo en el plazo indicado. Esta autorización será intransferible, salvo lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo.

 

2. No podrá concederse una nueva autorización de instalación en tanto exista otra en vigor para el mismo establecimiento.

 

3. Durante el período de vigencia de la autorización o el de su prórroga, en su caso, los cambios de titularidad en la explotación del establecimiento no serán causa de extinción de la autorización. El nuevo titular quedará subrogado en los derechos y obligaciones del anterior titular derivados de la autorización en vigor.

Los cambios de titularidad deberán comunicarse y acreditarse en el plazo de treinta días desde que hayan tenido lugar por el nuevo titular, que deberá aportar para ello los siguientes documentos:

 

- Documento acreditativo de la disponibilidad del local por el solicitante.

- Copia compulsada de la licencia de apertura a nombre del nuevo titular, o en su caso, de la solicitud de dicha licencia o de la de cambio de titularidad ante el Ayuntamiento correspondiente.

- Alta del nuevo titular en el Impuesto de Actividades Económicas.

- Fotocopia del Documento Nacional de identidad si se tratase de persona física.

- En caso de tratarse de una persona jurídica, copia de la escritura de constitución de la sociedad titular de la explotación del establecimiento, Código de Identificación Fiscal de la misma, así como copia simple notarial de los poderes otorgados por la empresa para contraer obligaciones en su nombre.

- Ejemplares originales de la autorización de instalación en vigor.

 

Comprobados estos documentos, el cambio de titularidad del establecimiento se hará constar mediante la diligencia correspondiente en el cajetín de la autorización previsto al efecto.

 

4. En caso de que el nuevo titular del establecimiento no accediese a la continuidad en la instalación de las máquinas propiedad de la empresa operadora cotitular de la autorización correspondiente, no se concederá ninguna nueva autorización según lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, sin que puedan instalarse máquinas de distinta empresa operadora durante el período de vigencia de la anterior autorización concedida.

Artículo 20. Extinción y revocación de la autorización.

1. La autorización se extinguirá en los siguientes casos:

 

a) Por la expiración del período de vigencia.

b) Por mutuo acuerdo de ambas partes, acreditado fehacientemente mediante comparecencia de los mismos o sus representantes en el organismo competente, que implicará la retirada simultánea de las máquinas.

 

2. Previa tramitación del oportuno procedimiento, las autorizaciones reguladas en esta sección serán revocadas y deberá cesar en consecuencia la instalación de las máquinas en los casos siguientes:

 

a) Por cancelación o extinción de la inscripción de la empresa operadora en el Registro de Juego de la Comunidad de Madrid, Sección de Empresas.

b) En caso de haberse incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en las solicitudes relativas a las autorizaciones de instalación o en los documentos aportados con las mismas.

c) Por sanción impuesta conforme a lo establecido en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

d) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para la autorización.

e) Por cierre del establecimiento acordado por la autoridad competente.

f) Por haber permanecido el establecimiento cerrado por un período de tiempo superior a nueve meses.

 

SECCIÓN 3.ª SALONES

Artículo 21. Clases de salones.

1. Se entiende por salón a los efectos de este Reglamento el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas de los tipos *A+ o *B+.

 

2. A efectos de su régimen jurídico los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, según el tipo de las máquinas instaladas en los mismos:

Salones de tipo *A+ o recreativos.

Salones de tipo *B+ o salones de juego.

 

3. Los salones de tipo *A+ son aquellos de mero entretenimiento o recreo que se dedican a la explotación de máquinas recreativas sin premio o de tipo *A+ y, en su caso, las contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento así como las máquinas de realidad virtual.

Dichos salones en ningún caso podrán tener instaladas máquinas de tipo *B+.

 

4. Los salones de tipo *B+ son los habilitados para explotar máquinas recreativas con premio programado o de tipo *B+, sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo *A+.

Artículo 22. Características de los locales destinados a salones.

1. Los locales destinados a salones ya sean de tipo *A+ o *B+ deberán cumplir los requisitos establecidos en la Norma Básica de Edificación en vigor y demás normas complementarias que le sean de aplicación.

 

2. La superficie mínima será de 50 metros cuadrados construidos en salones recreativos y 150 metros cuadrados construidos para los salones de juego.

 

3. La altura mínima deberá ser de 2,80 metros y, excepcionalmente, se admitirá la reducción hasta un mínimo de 2,50 metros en determinados puntos de la sala de juego en sentido estricto, siempre que los mismos no superen el 50 por 100 de la superficie de la misma. En los demás espacios del local de acceso público, tales como servicios, aseos, etc., la altura no podrá ser inferior a 2,30 y 2,20 metros con arreglo a los criterios anteriores.

 

4. El aforo de personas se establecerá de forma que, descontando la superficie ocupada por el máximo de máquinas permitidas en cada caso, resulte una ocupación punta sobre la superficie residual de una persona por metro cuadrado.

 

5. El número máximo de máquinas será de una por cada tres metros cuadrados de la sala de juego en sentido estricto, excluyéndose a estos efectos la superficie destinada a servicios y dependencias no afectas directamente a la específica actividad de juego. Se dispondrán de forma que la separación entre los laterales de las máquinas o de éstas con cualquier tabique u obstáculo sea de un mínimo de 0,50 metros si en los laterales está puesta la documentación de la máquina, debiendo colocarse respetando los pasillos de circulación que, en todo caso, deberán tener un ancho mínimo de 1,50 metros en los salones inferiores a 100 metros cuadrados y de 2 metros en los de superficie mayor.

Artículo 23. Fianzas.

1. Las Empresas dedicadas a la explotación de salones vendrán obligadas a constituir a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid una fianza por una cuantía de 998.316 pesetas (6.000 euros) salón de tipo *A+ y de 1.996.632 pesetas (12.000 euros) salón de tipo *B+ ([6]).

 

2. La fianza deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el tiempo de vigencia de la autorización y sus sucesivas renovaciones. La persona o empresa obligada a su constitución deberá reponer las cantidades de las que se haya dispuesto mediante los oportunos procedimientos de ejecución, en su caso, en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 24. Consulta previa de viabilidad.

1. Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón podrá formular al órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de juego consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento.

 

2. Para obtener dicha información deberá adjuntar:

 

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica.

b) Plano de situación del local.

c) Planos de estado actual y reformados del local.

d) Memoria descriptiva del local, suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de la Norma Básica de Edificación vigente y del artículo 22 del presente Reglamento o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. En este último caso, el informe y la autorización estarán condicionados a la realización y comprobación de las mencionadas obras.

 

3. El órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de juego, a la vista de la documentación presentada, contestará sobre la posibilidad de autorización del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes.

 

4. En ningún caso la información emitida implicará la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta.

Artículo 25. Autorización de los salones de tipo *A+.

1. La autorización para el funcionamiento de los salones de tipo *A+ se solicitará al órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de juego, por una empresa inscrita en el Registro de Juego de la Comunidad de Madrid, Sección de Empresas. La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en ella se indicará además:

 

a) Número de inscripción en el Registro de Juego de la Comunidad de Madrid, Sección de Empresas.

b) La localización del salón.

c) Su superficie y accesos.

 

2. A dicho escrito de solicitud se acompañará:

 

a) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, que podrá estar sometida a la condición suspensiva de la posible autorización del salón.

b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento y solicitud de licencia de obras, si se precisare.

c) Un plano del local a escala no superior a 1/100, visado por el Colegio correspondiente y plano de situación del mismo.

d) La fianza establecida en el artículo 23 del presente Reglamento.

e) Seguro contra incendios y responsabilidad civil de conformidad con lo exigido en la normativa vigente en la Comunidad de Madrid sobre prevención de incendios.

f) Certificado de técnico competente en el que se acredite que el local cumple con los requisitos de seguridad exigidos en la normativa vigente en dicha materia.

g) Certificado emitido por el órgano competente en el que se acredite que la instalación eléctrica del local cumple lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

 

3. Cuando no se hubiere planteado consulta previa de viabilidad, deberán presentarse los documentos reseñados en el artículo anterior. Cuando se hubieren formulado reparos deberá aportarse copia de la Memoria suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos.

 

4. El órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de juego, una vez realizadas las obras necesarias, ordenará la inspección del local, pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que estime oportunas.

 

5. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de juego resolverá sobre la autorización solicitada, que será favorable siempre que lo hubiera sido la respuesta a la consulta previa a que se refiere el artículo anterior, caso de haber mediado ésta.

 

6. La autorización de funcionamiento de salones de tipo *A+ será personal e intransferible y tendrá una validez de cinco años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, siempre que se mantengan los requisitos exigidos en la legislación vigente en el momento de aquélla. En la autorización se hará constar el número máximo de máquinas que pueden instalarse y el aforo máximo permitido.

Artículo 26. Régimen de los salones de tipo *A+.

1. En los salones de tipo *A+ podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas, quedando prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.

 

2. Los titulares de autorización de salón de tipo *A+ podrán reservarse el derecho de admisión del público al interior del local en la forma prevista en la normativa aplicable.

 

3. En todos los salones de tipo *A+ existirá a disposición del público un libro de reclamaciones que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por el órgano competente de la Comunidad de Madrid. Cualquier usuario podrá requerir el libro para formular reclamaciones, en las que hará constar su nombre, apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.

Artículo 27. Autorización de los salones de tipo *B+.

1. La autorización para el funcionamiento de salones de tipo *B+ se concederá por el órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de juego y se solicitará mediante escrito que deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que se incorporará la información y se unirán los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 25.

 

2. No podrán autorizarse como salones de tipo *B+ los locales integrados en complejos comerciales como los denominados *multicentros+ o similares salvo que cuenten con una salida directa e independiente a la vía pública además del acceso/salida por el propio complejo comercial.

 

3. Para la concesión de estas autorizaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25.

 

4. En la autorización se hará constar el número máximo de máquinas que pueden instalarse y el aforo máximo permitido.

 

5. La autorización administrativa de funcionamiento tendrá una validez de cinco años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, siempre que se mantengan los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de aquélla.

Artículo 28. Régimen de los salones de tipo *B+.

1. Los salones de tipo *B+ deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción o admisión que impedirá la entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento. Asimismo deberán exhibir en lugar visible un cartel conteniendo la prohibición de acceso a los menores de edad.

 

2. En lo que respecta a derecho de admisión y libro de reclamaciones se aplicará lo dispuesto en el artículo 26.

 

3. En los salones de tipo *B+ sólo podrá instalarse en cada fachada un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión *salón de juegos+, siempre que sus medidas totales no excedan de 4 metros de largo por 1,50 metros de ancho.

 

4. Podrá instalarse un servicio de bar o cafetería, cuando para ello se disponga de la correspondiente alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a las actividades de bar o cafetería, donde se podrán expender bebidas alcohólicas, siempre que se configure como un servicio exclusivo para los jugadores y que el mismo esté situado detrás del servicio de recepción o admisión a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Artículo 29. Transmisión de salones.

1. La transmisión de salones de tipo *A+ o tipo *B+ con autorización en vigor podrá realizarse entre empresas inscritas en los epígrafes g) y h) respectivamente del apartado 3 del artículo 5 del Decreto 24/1995, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, y requiriendo en todo caso autorización administrativa previa.

 

2. La empresa adquirente deberá constituir a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid las garantías establecidas en el artículo 23 del presente Reglamento previamente a su autorización.

 

3. La empresa adquirente deberá aportar al solicitar la transmisión del salón los siguientes documentos:

 

- Documento acreditativo de la disponibilidad del local por el solicitante.

- Copia debidamente compulsada de la licencia de apertura y funcionamiento a nombre del nuevo titular.

- Alta del nuevo titular en el Impuesto de Actividades Económicas.

- Seguro contra incendios y responsabilidad civil de conformidad con lo exigido en la normativa vigente en la Comunidad de Madrid sobre prevención de incendios.

Artículo 30. Extinción y revocación de la autorización.

1. La autorización se extinguirá por la expiración del período de vigencia.

 

2. Previa tramitación del oportuno procedimiento, las autorizaciones reguladas en esta sección serán revocadas y deberá cesar en consecuencia la explotación y/o instalación de las máquinas en los salones de que se trate, en los casos siguientes:

 

a) Por cancelación de la inscripción del empresario de salón en el Registro de Juego, Sección de Empresas.

b) En caso de haberse incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en las solicitudes relativas a la autorización o en los documentos aportados con la misma.

c) Por sanción impuesta conforme a lo establecido en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

d) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para la autorización.

e) Por cierre del establecimiento acordado por la autoridad competente.

f) Cuando no se repusiera el importe total de la fianza establecida en el artículo 23, en el plazo concedido al efecto.

 

CAPÍTULO II

Comunicaciones de emplazamiento

Artículo 31. Comunicaciones de emplazamiento.

1. La comunicación de emplazamiento es el documento por el que se pone en conocimiento de la Administración, en modelo normalizado, la instalación de una máquina recreativa, recreativa con premio programado o de azar concreta, en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de las mismas o el traslado de la misma a almacén. Dicha comunicación deberá efectuarse con carácter previo a la instalación de la máquina.

 

2. Para que dicha comunicación de emplazamiento produzca los efectos previstos deberá estar diligenciada mediante el correspondiente sellado por el órgano competente en materia de juego, trámite sin el cual la citada comunicación no amparará la instalación de máquina alguna.

Artículo 32. Instalación y traslados.

1. Las empresas operadoras que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid deberán comunicar al órgano competente en materia de gestión del juego todos los cambios de ubicación de las máquinas debidamente autorizadas, previamente a la instalación y explotación de las mismas, incluidos los traslados de máquinas al almacén.

 

2. Para la instalación en los locales a que se refieren los artículos 13 apartado a) y 14 apartado 1 a), las empresas operadoras cotitulares de la autorización a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento deberán efectuar la comunicación, bajo su responsabilidad, mediante la cumplimentación del modelo normalizado que se acompaña como Anexo IV al presente Reglamento.

 

3. Para la instalación en los locales descritos en el artículo 13, apartados b) y c), y en el artículo 14, en sus apartados 1, b), c) y d), la comunicación se efectuará conjuntamente por la empresa operadora y el titular de la explotación del establecimiento donde se vaya a instalar la máquina, cumplimentando para ello el modelo normalizado que se acompaña como Anexo V al presente Reglamento.

 

4. En todos los casos, junto a la comunicación de emplazamiento se deberá aportar la siguiente documentación:

 

- La comunicación de emplazamiento, debidamente diligenciada, que amparase la anterior instalación de la máquina, salvo que se trate de primera instalación.

Artículo 33. Extinción de los efectos de las comunicaciones de emplazamiento.

1. Las comunicaciones de emplazamiento dejarán de producir los efectos previstos:

 

a) Por la diligenciación de una nueva comunicación de emplazamiento para la máquina en cuestión al producirse un cambio de ubicación de la misma de cualquier naturaleza.

b) Por la extinción o revocación de la autorización para instalar máquinas recreativas, recreativas con premio programado y de azar correspondiente al local en el que se hallasen instaladas.

c) Por la extinción o revocación de las guías de circulación que amparen las máquinas instaladas.

 

2. Asimismo podrá acordarse mediante resolución motivada, la extinción de los efectos de las comunicaciones de emplazamiento y deberá cesar en consecuencia la instalación de las máquinas, en los casos siguientes:

 

a) Por la comprobación de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en las solicitudes, transmisión o modificación, o en los documentos aportados con la misma.

b) Por sanción, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

c) Por impago en período voluntario de la Tasa Fiscal sobre el Juego así como del recargo autonómico sobre la misma, correspondiente a la máquina autorizada y amparada por dicha comunicación de emplazamiento.

 

3. Extinguidos los efectos de las comunicaciones de emplazamiento, las empresas operadoras titulares de las mismas harán entrega al órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de juego de todas aquellas comunicaciones de emplazamiento objeto de extinción, en el plazo de diez días.

 

CAPÍTULO III

Documentación

Artículo 34. Documentación incorporada a la máquina.

1. Todas las máquinas recreativas, recreativas con premio programado y de azar que se encuentren instaladas y en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior:

 

a) Las marcas de fábrica y placa de identidad.

b) La guía de circulación, debidamente protegida, visible en su totalidad y correctamente cumplimentada.

c) El distintivo acreditativo del pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego y del recargo autonómico, en su caso.

d) La comunicación de emplazamiento correspondiente, debidamente diligenciada y visible en su totalidad.

 

2. La incorporación a que se refiere el apartado anterior se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0,50 metros.

Artículo 35. Documentación a conservar en el local.

1. En los locales a que se refieren los artículos 13 apartado a) y 14 apartado 1, a) del presente Reglamento deberá hallarse en todo momento la autorización para instalar máquinas a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento.

 

2. En los salones recreativos y de juego, establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y en los casinos deberá hallarse en todo momento en el local donde se estuvieren explotando las máquinas un ejemplar de la autorización de funcionamiento del establecimiento, así como un ejemplar del Libro de Inspección.

 

3. Los documentos a conservar en el local estarán en todo momento a disposición de los Servicios de control e inspección del Juego, así como de los usuarios, con independencia de la presencia del titular de la explotación del establecimiento en el mismo. En ausencia de este último se deberá delegar, en todo caso, el control de los mismos.

 

CAPÍTULO IV

Normas complementarias de funcionamiento

Artículo 36. Prohibiciones.

1. A las empresas operadoras de las máquinas, al titular de la explotación del establecimiento donde se hallen instaladas, y al personal a su servicio, les queda prohibido:

 

a) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.

b) Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al jugador.

c) Usar las máquinas de los tipos *B+ y *C+, en calidad de jugadores.

 

2. Los titulares o responsables de la explotación de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las de los tipos *B+ y *C+ a los menores de edad, debiendo figurar en ellas en su parte frontal y de forma visible la prohibición de uso a los mismos.

 

3. Queda asimismo prohibida la utilización de cualquier tipo de máquinas o aparatos conectados a redes informáticas como instrumento para la realización de cualquier tipo de apuestas o de juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 37. Horario.

El horario de funcionamiento de las máquinas será el autorizado para los establecimientos en que se encuentren instaladas.

Artículo 38. Abono de premios en caso de avería.

Si por fallo mecánico la máquina no abonase el premio obtenido, el encargado del local estará obligado a abonar en metálico dicho premio o la diferencia que falte para completarlo. En estos supuestos no podrán reanudarse las jugadas en tanto no se haya procedido a reparar la avería.

Artículo 39. Condiciones de seguridad y averías.

1. Las empresas operadoras y los titulares de la explotación de los establecimientos donde estén instaladas están obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento, siendo responsables administrativamente de su mal servicio, salvo prueba concluyente de que se trate de defectos de fabricación o que exista culpa o negligencia del propio usuario.

 

2. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de un cartel en la misma, donde se indique claramente esta circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al jugador la moneda o monedas que hubiera podido introducir posteriormente.

Artículo 40. Información estadística.

Todas las empresas operadoras incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento vendrán obligadas a comunicar al órgano competente en materia de gestión de juego las estadísticas relacionadas con su actividad que les sean requeridas por dicho organismo, remitiendo con carácter anual y con anterioridad al 31 de octubre de cada año justificación bastante sobre los siguientes extremos:

 

a) Mantenimiento en vigor de la fianza en la cuantía exigible.

b) Cuando se trate de máquinas de los tipos *B+ o *C+ autorizadas en años anteriores, carta de pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego devengado el 1 de enero.

 

TÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 41. Normativa habilitante.

1. Al incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las normas contenidas en dicha Ley y en el presente Reglamento.

 

2. Dichas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves

Artículo 42. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 2 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, y, en especial, las siguientes:

 

a) La explotación y/o instalación de máquinas clandestinas. A efectos del presente Reglamento se considerarán máquinas clandestinas aquéllas cuyos modelos no estén previamente homologados e inscritos o no se correspondan con los mismos, o correspondan a inscripciones canceladas, así como las que incumplan las disposiciones que determine el importe de la jugada y la cuantía de los premios.

b) La explotación y/o instalación de máquinas por personas distintas de las autorizadas o habilitadas para ello, o en locales no autorizados.

c) La explotación y/o instalación de máquinas que carezcan de marcas de fábrica o su alteración o inexactitud.

d) La explotación y/o instalación, en cualquier forma, de máquinas que carezcan de las correspondientes guías de circulación.

e) La explotación y/o instalación, en cualquier forma, de máquinas que carezcan de las correspondientes comunicaciones de emplazamiento debidamente diligenciadas.

f) Permitir o consentir expresa o tácitamente por parte de los titulares de la actividad del local o explotación del establecimiento, la explotación y/o instalación de máquinas que no reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento o en locales no autorizados o mediante personas no autorizadas.

g) La interconexión de máquinas sin las correspondientes autorizaciones.

h) La instalación y/o explotación de máquinas en número mayor al autorizado.

i) La alteración de cualquier forma de los porcentajes de devolución y premio máximos autorizados.

j) El funcionamiento de los locales o establecimientos sin las correspondientes autorizaciones.

k) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que esté instalada la máquina o por personal empleado o directivo del establecimiento o de la empresa dedicada a su explotación o reparación.

l) No impedir el uso de las máquinas recreativas con premio o de azar por los titulares de la explotación de los establecimientos donde se instalen aquéllas y/o permitir la entrada a los salones de juego a las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes.

m) Utilizar tanto las máquinas recreativas de tipo *A+ como cualquier tipo de aparatos conectados a redes informáticas como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de suerte, envite o azar.

n) La solicitud u obtención con datos o documentos no conformes con la realidad de cualesquiera de las autorizaciones, permisos o documentos a que se refiere el presente Reglamento.

o) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por los agentes competentes de la autoridad, tanto por parte de la empresa operadora como del titular de la actividad del local o establecimiento en que estuviesen instaladas.

p) La manipulación de las máquinas en perjuicio de los jugadores o apostantes.

Artículo 43. Infracciones graves.

Son infracciones graves las tipificadas en el artículo 3 de la Ley 34/1987, y, en especial, las siguientes:

 

a) No exhibir en el local o establecimiento las autorizaciones preceptivas.

b) No exhibir en las máquinas la placa de identidad, la guía de circulación y/o la comunicación de emplazamiento debidamente diligenciadas.

c) La no colocación de la guía de circulación en la forma prevista en el artículo 34.1, b).

d) La transmisión de máquinas sin ajustarse a los requisitos exigidos en este Reglamento.

e) La no devolución de la guía de circulación y/o comunicación de emplazamiento, cuando ello sea preceptivo.

f) La inexistencia o el defectuoso funcionamiento del servicio de recepción o admisión previsto para los locales de máquinas de los tipos *B+ o *C+.

g) Carecer o no llevar los libros exigidos o hacerlo incorrectamente.

h) La negligencia en la corrección de las causas que provoquen en las máquinas de los tipos *B+ o *C+ una inadecuada práctica del juego, vulnerando los requisitos o límites establecidos en este Reglamento, siempre que no constituya infracción muy grave.

i) La falta de comunicación dentro de los plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial que no requiera autorización previa.

j) El incumplimiento por la empresa operadora de la obligación de conservar en su poder la documentación señalada en el artículo 11.

k) La inexistencia en el establecimiento de la documentación exigida en el artículo 35 del presente Reglamento.

l) La no remisión al órgano competente de la Comunidad de Madrid de las relaciones estadísticas a que se refiere el artículo 40.

m) La inexistencia de letreros o carteles en la puerta de acceso a los salones de juego con indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad.

n) Y, en general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en el presente Reglamento siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado fraude al usuario, beneficio para el infractor o perjuicio a los intereses de la Comunidad de Madrid.

Artículo 44. Infracciones leves.

Son infracciones leves las tipificadas en el artículo 4 de la Ley 34/1987, y, en especial, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en el presente Reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.

Artículo 45. Sanciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento podrán ser sancionadas:

 

a) Las leves, con multas de hasta 500.000 pesetas.

b) Las graves, con multas de hasta 5.000.000 de pesetas.

c) Las muy graves, con multas de hasta 100.000.000 de pesetas y, además, con:

 

- Suspensión temporal o revocación de la autorización concedida de la guía de circulación, de la comunicación de emplazamiento o de la autorización para instalar máquinas recreativas y recreativas con premio programados en bares y cafeterías o cierre temporal o definitivo del local donde se juegue o inhabilitación temporal o definitiva del local para actividades de juego.

 

2. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos y, concretamente, las características del lugar de instalación de las máquinas, la reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos y la trascendencia económica y social de la infracción cometida.

 

3. Las infracciones cometidas mediante máquinas de tipo *A+ serán sancionadas de acuerdo con criterios que tengan en cuenta la menor trascendencia social de aquéllas, salvo las referentes a su transformación fraudulenta en máquinas de otro tipo, a su utilización como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar y al número máximo de máquinas por local.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores la Administración podrá decomisar las máquinas en los supuestos contemplados en el artículo 5.6 de la mencionada Ley 34/1987, y destruirlas, en su caso, cuando sean firmes las correspondientes resoluciones sancionadoras.

Artículo 46. Reglas de imputación en supuestos específicos.

Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular de la explotación del establecimiento donde se encuentre instalada y a la empresa operadora titular de aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

Artículo 47. Competencia y procedimiento.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en el presente Reglamento calificadas como muy graves serán sancionadas:

 

a) Por el Director General de Tributos con multa de hasta 5.000.000 de pesetas y además, por un período máximo de tres años, con la suspensión de la autorización concedida o cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego.

b) Por el Consejero de Hacienda con multa de hasta 30.000.000 de pesetas y además, por un período máximo de cinco años, con la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego.

c) Por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y previo informe del Director General de Tributos, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas y además con la revocación de la autorización concedida o cierre del local donde se juegue o inhabilitación del mismo para actividades de juego, con carácter definitivo.

 

2. Las infracciones calificadas como graves o leves serán sancionadas por el Director General de Tributos.

 

3. Las sanciones se impondrán con sujeción a los trámites regulados en el Reglamento aprobado por Decreto 77/1993, de 26 de agosto, siendo supletorio a tal efecto lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares previstas en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre.

 

4. Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá, como medida provisional y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acordar el precinto y depósito de:

 

a) Las máquinas de los tipos *A+, *B+ o *C+ instaladas en locales distintos de los autorizados.

b) Las máquinas de cualquier tipo que excedan en número al autorizado según los locales.

c) Las máquinas que carezcan de guía de circulación y en su caso de comunicación de emplazamiento debidamente diligenciadas.

 

5. En los casos contemplados en el apartado anterior, los Agentes de la Autoridad competente, al levantar acta por dichas infracciones, podrán precintar las máquinas objeto de infracción como medida urgente de la Administración para impedir que aquéllas se sigan cometiendo en perjuicio de los intereses públicos. En este caso, la autoridad competente para sancionar deberá, en el correspondiente procedimiento, levantar o mantener la medida cautelar en el plazo de dos meses siguientes a la adopción de la misma. Si en este período de tiempo no se hubiera notificado la ratificación de tal medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del procedimiento sancionador que se hubiere incoado.

 

6. Las infracciones leves del presente Reglamento prescribirán a los dos meses; las graves, al año; y las muy graves, a los dos años.

Artículo 48. Vigilancia y control.

1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento corresponde al órgano que tenga atribuidas las funciones de gestión de juego, quien las desarrollará con medios propios a través de funcionarios que a este fin habilite la Comunidad de Madrid o con la colaboración de la Administración del Estado prestada por funcionarios designados a tal efecto en el Convenio correspondiente.

 

2. Las inspecciones podrán realizarse conforme a las Leyes, en todo lugar donde se encuentren personas u objetos de los regulados en el presente Reglamento.

 

3. En las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las materias reguladas en este Reglamento, se propiciará la colaboración de las Policías Locales a través de los cauces previstos en la normativa vigente.

Artículo 49. Documentación de actuaciones inspectoras.

1. El resultado de las inspecciones se documentará mediante las correspondientes actas. Se extenderán por triplicado ejemplar por los funcionarios competentes. Se levantarán en presencia del titular de la explotación del establecimiento o del encargado del local, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular de la máquina si se hallase presente, quienes firmarán las mismas haciendo constar las observaciones pertinentes que deseen. En el caso de que se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible, las actas serán firmadas por testigos.

 

2. Las actas podrán ser:

 

a) Actas de infracción. Se extenderán por toda infracción del presente Reglamento. Reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la infracción. En dichas actas, de las cuales se entregará copia al titular de la explotación del establecimiento o encargado del local, se advertirá al mismo respecto de su condición de depositario de la máquina.

b) Actas de precinto, comiso o clausura, que se levantarán por los funcionarios competentes como medida cautelar, cuando proceda, en el momento de levantar la correspondiente acta de infracción, o al tiempo de proceder al precinto o decomiso de máquinas o clausura de locales para los que se ordene expresa e individualmente por la autoridad encargada de resolver el expediente, bien en concepto de sanción firme, o como medida cautelar, una vez incoado el expediente por el Instructor como consecuencia de un acta de infracción.

c) Acta de desprecinto o reapertura, que se redactará una vez cumplida la sanción o levantada la medida cautelar de precinto o clausura.

d) Actas de destrucción, que se levantarán para hacer constar la destrucción de material clandestino decomisado cuando así se ordene por la autoridad encargada de resolver el expediente, una vez concluido.

 

3. En los supuestos en que existan los libros de inspección a que este Reglamento se refiere, se reflejará mediante diligencia el tipo de acta levantada.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Solicitudes en trámite.

1. Todas las solicitudes que en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en tramitación, deberán ajustarse al mismo y cumplir los requisitos y exigencias en él establecidas.

2. Las autorizaciones vigentes en la fecha de publicación del presente Reglamento conservarán su vigencia, limitada o indefinida, que tuvieren reconocida, debiendo adaptarse a lo dispuesto en el mismo dentro de los plazos que se determinan en las disposiciones siguientes.

3. La autorización de cualquier modificación en los locales, las empresas y en las máquinas estará condicionada a su adaptación global a los preceptos del presente Regla-mento.

 

Segunda. Establecimientos de hostelería.

1. Los establecimientos de hostelería que en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento dispongan de autorización para la instalación de máquinas recreativas con premio programado, dispondrán de un plazo máximo de un año para adaptarse a lo dispuesto en el mismo. Si en el momento de la adaptación de la autorización del establecimiento al presente Reglamento, existiesen boletines de situación en vigor para ese local, el titular del mismo deberá solicitar la autorización a que se refiere el artículo 17 de la presente norma, conjuntamente con una de las empresas operadoras cotitular de cualquiera de los mencionados boletines de situación. En caso de que para un mismo local existieran boletines de situación vigentes cuya titularidad correspondiera a dos empresas operadoras distintas, la adaptación de la referida autorización al presente Reglamento no podrá -llevarse a cabo con anterioridad al 31 de diciembre del presente año, salvo conformidad expresa de ambas empresas operadoras.

Transcurrido dicho plazo de un año sin haberse ajustado a lo prevenido en la presente disposición, los locales se considerarán sin autorización para la instalación de máquinas recreativas a los efectos del presente Reglamento, sin que pueda concederse nueva autorización para dicho local a nombre del mismo titular en tanto no expire el plazo de duración de la autorización cuya vigencia se hubiese dejado así extinguir. En todo caso la vigencia máxima de las autorizaciones concedidas al amparo de lo previsto en el artículo 37 del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, modificado por Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, será de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Los establecimientos de hostelería que en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento tengan instaladas máquinas meramente recreativas o de tipo *A+, deberán adaptarse en el plazo máximo de nueve meses, a las exigencias determinadas en este Reglamento.

 

[Por Circular de 31 de julio de 1998, de la Dirección General de Tributos, se dictan instrucciones sobre la aplicación de las Disposiciones Transitorias del Decreto 97/1998, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid]

 

Tercera. Máquinas de tipo *A+.

Las máquinas recreativas o de tipo *A+ que se encuentren instaladas y/o en explotación en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo máximo de nueve meses.

 

Cuarta. Boletines de situación.

1. Los boletines de situación debidamente diligenciados y que se encuentren vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento mantendrán su validez hasta la fecha más próxima de las siguientes:

- La de caducidad del propio boletín.

- La de extinción de la autorización de los locales a los que se refieran.

- La de adaptación de los establecimientos de hostelería para los que se hubieren diligenciado el régimen de autorización contenido en este Reglamento.

- La de la solicitud de cualquier trámite que modifique cualquiera de los datos de la instalación amparada por el mismo.

2. En todo caso, y de no haber concurrido ninguna de las circunstancias relacionadas en el punto anterior la vigencia máxima de dichos boletines será la de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

Quinta. Empresas.

1. Las empresas que ejercieren en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid actividades económicas relacionadas con la explotación de máquinas recreativas, recreativas con premio programado y de azar y explotación de salones recreativos y salones de juego, que se encuentren inscritas en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Juego en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que no se hallen inscritas en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid, Sección de Empresas, por haberse acogido en su día a lo contemplado en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, deberán cumplimentar las exigencias determinadas en el Capítulo II del Título I del presente Reglamento dentro del año siguiente a la fecha de publicación del mismo.

2. Transcurrido el plazo establecido en la presente disposición sin haberse ajustado a lo prevenido en la misma, la empresa deberá cesar su actividad relacionada con el juego en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid por reputarse ilícito.

 

Sexta. Fianzas.

1. Las fianzas que a la entrada en vigor del presente Reglamento se hallaren debidamente depositadas en la Tesorería a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y que se constituyeron de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 46 del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, modificado por Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, mantendrán su vigencia, entendiéndose constituidas a partir de la entrada en vigor de este Reglamento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 10 del mismo, respectivamente.

2. Las fianzas que a la entrada en vigor del presente Reglamento se hallaren constituidas a favor de la Comisión Nacional del Juego para la explotación de máquinas recreativas, recreativas con premio programado y de azar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, debiéndose constituir a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de su publicación.

 

Séptima. Salones.

1. Los salones de juego o de tipo *B+ integrados en complejos comerciales como los denominados *multicentros+ y similares podrán continuar en su actividad como salones de juego por el plazo previsto en sus respectivas autorizaciones. Terminado ese plazo, el órgano competente en materia de gestión de juego podrá conceder una renovación de la autorización por un plazo improrrogable y excepcional de siete años.

2. Las especificaciones establecidas en el presente Reglamento, en cuanto a las condiciones y requisitos de superficie mínima y altura mínima, requeridas en el artículo 22, no serán de obligada aplicación a los salones autorizados con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que éste sea más favorable, y mantendrán las condiciones y términos especificados en las correspondientes autorizaciones, y en sus sucesivas renovaciones, siéndoles de aplicación las demás disposiciones de este Reglamento.

 

ANEXO I-V

(Véanse en formato PDF)

 



[1] .- BOCM 22 de junio de 1998, corrección de errores BOCM 24 de junio de 1998. El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 107/1998, de 18 de junio, por el que se rectifican errores en el Decreto 97/1998, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de explotación e instalación de máquinas recreativas, recreativas con premio programado y de azar en la Comunidad de Madrid (BOCM de 25 de junio de 1998).

-          Orden de 28 de septiembre de 2001, de la Consejería de Presidencia, por la que se actualizan las cuantías de las fianzas referentes al ejercicio de las actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar. (BOCM de 29 de octubre de 2001).

-          Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid. (BOCM 18 de diciembre de 2006).

[2] .- Véase la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid

[3] .- Importe de las fiazas, actualizado conforme a lo establecido en la Orden de 28 de septiembre de 2001, de la Consejería de Presidencia.

[4] .- Apartado e) incorporado por el Decreto 106/2006, de 30 de noviembre.

[5] .- Véase el artículo único, disposición Segunda de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de medidas urgentes fiscales y administrativas sobre los juegos de suerte, envite y azar y apuestas en la Comunidad de Madrid.

[6] .- Importe de las fianzas, actualizado conforme a lo establecido en la Orden de 28 de septiembre de 2001, de la Consejería de Presidencia.