Ley 7/2001, de 3 de julio, de Reconocimiento de la
Universidad Privada Francisco de Vitoria ()
La Constitución
Española reconoce la libertad de enseñanza, así como la libertad de
creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
Según establecen los artículos 53.1 y
81.1 de la Constitución, la
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (),
regula en su Título VIII el ejercicio de aquellas libertades en lo que se
refiere a la creación de Universidades y centros docentes de enseñanza superior
de titularidad privada.
A su vez, mediante el Real Decreto 557/
1991, de 12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995, de 7 de abril,
sobre Creación y Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios, han
quedado establecidos con carácter general los requisitos mínimos indispensables
para ello, como dispone el artículo 58 de la citada Ley Orgánica 11/1983,
que contempla el caso del reconocimiento de una Universidad privada mediante
Ley de la Asamblea Legislativa de la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio haya de establecerse.
La presente Ley tiene por objeto el
reconocimiento de la Universidad Francisco de Vitoria como Universidad privada,
pero no se trata de un proyecto ex novo, sino que este reconocimiento se
produce a partir de la transformación del actual Centro de Enseñanza Superior
Francisco de Vitoria adscrito a la
Universidad Complutense de Madrid por Real Decreto 1730/1994, de 29 de
julio (Boletín Oficial del Estado de 2 de septiembre).
Para llegar a constituir la
Universidad Francisco de Vitoria, al amparo de tales previsiones, la entidad
promotora de la misma, Fundación para la
Investigación y Desarrollo de Estudios (FIDES), ha cumplido los requisitos
precisos, constituidos fundamentalmente por el Título citado de la
Ley Orgánica 11/1983 y -determinados preceptos del Real Decreto 557/ 1991, de
12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995, que regulan el reconocimiento
de Universidades privadas.
Dicho cumplimiento se ha estimado
suficiente a los efectos de que se dicte la presente Ley de reconocimiento de la
Universidad. En particular, se ha comprobado que la entidad promotora
garantiza el número mínimo de titulaciones a que hace referencia el
artículo 5 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y que, igualmente,
se asume el cumplimiento, en el momento correspondiente, de cuantas otras
obligaciones exija el ordenamiento jurídico aplicable a las Universidades privadas,
aportándose a tales efectos la documentación pertinente. Esta Ley, por tanto,
habilita a la Universidad Francisco de Vitoria, una vez reconocida, para
desarrollar la actividad que haga posible, en su momento, el otorgamiento por
parte de la Administración educativa competente de la autorización para el
inicio de sus actividades.
No obstante, en la estimación positiva
sobre el reconocimiento de la referida Universidad no se ha valorado únicamente
el cumplimiento de la normativa vigente, sino especialmente la incidencia de la
nueva Universidad en el sistema de enseñanza universitaria madrileña,
apreciando que supone, por una parte, la continuidad del proyecto docente que
el actual Centro adscrito viene llevando a cabo y cuyo desarrollo exige un marco
legal e institucional más amplio y por otra, que permitirá asimismo el
desarrollo de los objetivos y programas de investigación propuestos.
La oferta académica de la
Universidad Francisco de Vitoria comprende las seis titulaciones que imparte
como Centro adscrito, a las que se unen otras cuatro, cuya elección responde a
los criterios de programación a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 557/1991,
de 12 de abril, introduciendo en algunos casos áreas científicas de importante
potencial investigador.
La Comunidad de Madrid es competente en materia universitaria en
virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía y en el
Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, sobre Traspaso de Funciones y Servicios
de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de Universidades.
En su virtud, de conformidad con lo
previsto en el artículo 58 de la
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma -Universitaria y previo
informe favorable del Consejo de Universidades y del Consejo Universitario de la
Comunidad de Madrid, la Asamblea de Madrid aprueba la presente Ley.
Artículo
1.- Reconocimiento de la
Universidad
1. Se reconoce la
Universidad Francisco de Vitoria, de Madrid, como Universidad privada.
2. La
Universidad Francisco de Vitoria se establecerá en la
Comunidad de Madrid en el término municipal de Pozuelo de Alarcón y se regirá
por los preceptos correspondientes de la
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria (), y normas dictadas en su desarrollo,
así como por la presente Ley y por sus propias normas de organización y
funcionamiento.
3.
Dichas normas de organización y funcionamiento, en aplicación del artículo 20.1.c)
de la Constitución y el artículo 2.1 de la
Ley Orgánica antes citada, reconocerán explícitamente que la actividad de la
Universidad se fundamenta en la libertad académica, manifestada en las
libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
[Por
Decreto 112/2014, de 25 de septiembre, del Consejo de
Gobierno, se aprueban las Normas de Organización y Funcionamiento de la
Universidad Francisco de Vitoria]
Artículo
2. Estructura
1. La
Universidad Francisco de Vitoria, constará inicialmente de los centros que se
relacionan en el Anexo. Dichos centros se encargarán de la gestión
administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la
obtención de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio
nacional, que igualmente se indican en el anexo.
2.
Para el reconocimiento de nuevos centros en la
Universidad Francisco de Vitoria, y la implantación en ella de nuevas
enseñanzas conducentes a títulos oficiales con validez en todo el territorio
nacional, así como para la homologación de éstos, se exigirá el cumplimiento de
los requisitos a que se refiere el artículo 58 de la
Ley Orgánica11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, y cuantas otras normas se dicten en su desarrollo.
Artículo
3.- Autorización para la puesta en
funcionamiento de la Universidad
1. El Consejo de
Gobierno, a solicitud de la
Universidad Francisco de Vitoria, mediante Decreto y a propuesta de la
Consejería de Educación, otorgará la autorización para la puesta en
funcionamiento de la Universidad, previa comprobación de que se han cumplido
los compromisos adquiridos por la entidad titular y han sido homologados los
títulos oficiales, que se expedirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.4
de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
[Por Decreto 35/2003, de 20 de marzo,
del Consejo de Gobierno, se autoriza la puesta en funcionamiento de la
Universidad "Francisco de Vitoria"]
2.
En la autorización de impartición de enseñanzas se determinará la oferta de las
mismas, vista la propuesta efectuada por la
Universidad en la correspondiente memoria, y la programación de enseñanzas de la
Comunidad de Madrid efectuada en desarrollo del artículo 4 del Real Decreto 557/1991,
de 12 de abril.
Artículo
4. Requisitos de acceso
1.
Para el acceso a los centros de la
Universidad Francisco de Vitoria, será necesario que los estudiantes cumplan
con los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder a la
enseñanza universitaria.
2. La
Universidad regulará libremente el régimen de acceso y permanencia del
alumnado en sus centros. No obstante, deberá atribuir una valoración preferente
a los resultados académicos entre los distintos méritos que aleguen los
solicitantes.
3. La
Universidad cuidará de que en el derecho de acceso y permanencia no exista
regulación o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
Artículo
5. Plazo de funcionamiento de la
Universidad y sus centros
1. La
Universidad Francisco de Vitoria, y cada uno de sus centros deberán
mantenerse en funcionamiento, al menos, durante el período de tiempo que
permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento
académico normal, los hubieran iniciado en ella.
2.
En todo caso, y en ausencia de compromiso específico previsto en las normas de
organización y funcionamiento de la
Universidad o en otras normas aplicables, se considerará que el tiempo mínimo
a que se hace referencia en el apartado anterior es el que resulte de la
aplicación de las normas de extinción de los planes de estudio modificados, a
que se -refiere el artículo 11.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de
noviembre, o norma que lo modifique o sustituya.
Artículo
6. Inspección.
1.
A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la
Constitución, la Consejería de Educación inspeccionará el cumplimiento, por
parte de la Universidad Francisco de Vitoria, de las normas que le sean de
aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas.
2. La
Universidad colaborará con los órganos competentes de dicha Consejería en la
tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus
instalaciones que, a ese exclusivo efecto, le sean requeridos.
3. La
Universidad comunicará a la
Consejería de Educación, en los plazos y forma que reglamentariamente se
determinen, cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización
y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de
concesión de becas y ayudas a la investigación y al estudio.
4.
Si, con posterioridad al inicio de sus actividades, la
Consejería de Educación apreciara que la
Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y en
especial por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y los compromisos
adquiridos al solicitarse su reconocimiento, requerirá a la misma la
regularización en plazo de su situación. Transcurrido el mismo sin que la
Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma y del
Consejo de Universidades, el Consejo de Gobierno informará de ello a la
Asamblea de Madrid a efectos de su posible revocación.
Artículo
7. Memoria de las actividades.
1. La
Universidad Francisco de Vitoria, elaborará anualmente una memoria
comprensiva de las actividades docentes e investigadoras que en ella se
realicen.
2. La
Universidad pondrá dicha memoria a disposición de la
Asamblea de Madrid, de la Consejería de Educación y del Consejo de
Universidades.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Caducidad del reconocimiento legal.
El reconocimiento de la
Universidad caducará en el caso de que, transcurridos cuatro años desde la
entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera solicitado la autorización
para el inicio de las actividades académicas a que se hace referencia en el
artículo 3. Igualmente, caducará si se hubiese denegado la autorización
por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento
jurídico, una vez haya llegado a ser firme la denegación.
Segunda. Transmisión
o cesión de titularidad.
En la realización de actos y negocios
jurídicos que impliquen la transmisión o cesión total o parcial, a título
oneroso gratuito, inter vivos o mortis causa, de la titularidad
de la Universidad que se reconoce en la presente Ley, se estará a lo establecido
en la disposición adicional tercera del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril,
ampliado por el Real Decreto 485/1995, de 7 de abril.
Tercera. Autorización
de impartición de enseñanzas.
En el momento de la autorización de
puesta en funcionamiento de la
Universidad Francisco de Vitoria, la
Consejería de Educación, previa solicitud de aquélla, podrá autorizar que las
enseñanzas se implanten curso a curso, o por ciclos, o por el conjunto de los
cursos que integran el plan de estudios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo
reglamentario.
Se autoriza al Consejero de Educación
para dictar las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de lo
dispuesto en la presente Ley.
Segunda. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXO ()
CENTROS Y ENSEÑANZAS INICIALES DE LA UNIVERSIDAD
FRANCISCO DE VITORIA
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.