Ley 8/2005,
de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad
de Madrid. ()
PREÁMBULO
El paisaje, como ordenación del espacio, constituye el
marco entrañable y familiar de las actividades del hombre. Sus características
identifican las ciudades y los campos.
A pesar de su rápida evolución, una constante queda
inmutable desde hace milenios: La presencia de los árboles, cuyo volumen, color
y forma realzan la arquitectura, dan ritmo a las perspectivas urbanas y
estructuran el campo.
La concienciación ciudadana sobre la necesidad de
conservar y proteger los ecosistemas que el paso del tiempo y la acción del
hombre han permitido llegar hasta nosotros y el establecimiento de la ciudad
como espacio natural de las relaciones humanas, son características plenamente
consolidadas y definitorias de nuestra vida cotidiana.
La riqueza y variedad medioambiental de nuestros
pueblos y ciudades vienen integrándose, desde hace siglos, en la fisonomía de
los municipios a través de parques y jardines ya sean públicos o privados,
paseos, alamedas, bulevares o simplemente aceras arboladas.
En todos estos elementos, que se han configurado como
imprescindibles en el desarrollo urbano, el árbol ha constituido el principal
elemento conformador de la presencia de la naturaleza en la ciudad, llegando a
ser determinante para el equilibrio de sus organismos vivos, a la vez que un
hecho social y cultural, así como un componente indispensable para la estética
y el funcionamiento del espacio urbano a través de la creación del concepto de
urbanismo vegetal, exigiendo el inicio de nuevos comportamientos y la creación
de nuevos métodos de trabajo.
El árbol en la ciudad, a medio camino entre la
naturaleza y la arquitectura, ha desarrollado funciones ornamentales, paisajísticas
e, incluso, experimentales, sin olvidar que constituye la expresión de la
necesidad sicológica de la Naturaleza y que aporta un equilibrio ecológico, no
sólo ejerciendo funciones reguladoras y depuradoras de carácter ambiental sino,
también, ofreciendo abrigo y protección para la fauna y la flora, con lo que se
garantiza, como consecuencia lógica, una mejora en la calidad de vida de los
ciudadanos.
La ciudad aparece fuertemente marcada por su arbolado.
El árbol forma parte del patrimonio histórico-artístico de la ciudad y es un
ingrediente inseparable de su actual puesta en valor y comprensión,
configurando el derecho social al paisaje.
Partiendo de esta realidad, es necesario dotar al
arbolado urbano de una protección que, si bien es cierto ya existe en la
normativa propia de muchos municipios de nuestra región, asegure un tratamiento
uniforme a toda su variedad tipológica, promoviendo la adopción de medidas y la
utilización de instrumentos que conduzcan a ese objetivo.
Con esta Ley, la Comunidad de Madrid, con carácter
pionero en nuestro país, se incorpora a la apuesta para proteger y multiplicar
los espacios verdes de nuestras ciudades consagrada en los ámbitos
internacional y de la Unión Europea, a partir de la Cumbre de Río de 1992,
sobre Medio Ambiente y Desarrollo y, en especial, en el espíritu del Sexto
Programa de Acción Comunitaria en materia de Medio Ambiente, plasmado en la
Comunicación "Hacia una Estrategia Temática sobre el Medio Ambiente
Urbano".
Tener un proyecto global de integración y desarrollo
de los elementos vegetales a través de los inventarios de arbolado urbano,
poner en marcha una gestión dinámica de los elementos vegetales por medio de
los planes de conservación y contemplar la necesidad de proteger de forma
especial algunos ejemplares, son algunas de estas medidas, que se entienden
imprescindibles para asegurar una adecuada protección.
Se ha tenido un extraordinario cuidado en regular un
sistema de autorizaciones que, ante las cada vez más agresivas circunstancias y
actuaciones que se plantean en la ciudad, garantice las precauciones
suficientes y necesarias para evitar, de manera especial, las talas o apeos de
arbolado, así como las podas drásticas e indiscriminadas que, en todo caso, se
han de rodear siempre de toda cautela a fin de asegurar su carácter de último
recurso y no como un procedimiento al servicio de urgencias o actuaciones
coyunturales.
Se prevén medidas de estímulo y fomento para mejorar
el paisaje urbano, procurando articular un tránsito armónico entre el ámbito
ciudadano y el rural, promoviendo la plantación de elementos vegetales como
elementos integradores y, al mismo tiempo, conformadores de las ciudades de la
Comunidad de Madrid.
Pero las líneas de actuación anteriormente
establecidas no tendrían un desarrollo final aceptable si no se acomete
seriamente un plan de formación y de información. Es necesario que el ciudadano
contemple el árbol como un ser vivo que obliga a más atenciones que las
dispensadas a otros elementos urbanos, multiplicando los medios de
sensibilización a todos los niveles, desde los propios servicios de la
Administración hasta los usuarios, pasando por los urbanistas, promotores y
constructores.
Las ayudas económicas que se establezcan serán un
elemento que propicie estos objetivos, al mismo tiempo que facilite a los entes
locales el cumplimiento de las obligaciones que la norma les impone. La
presencia y participación de la iniciativa privada, a través de fórmulas de
patrocinio y mecenazgo de gran tradición en otros países, pueden encontrar un
acomodo en nuestra Región.
En
consecuencia, la Comunidad de Madrid, en el uso de su cobertura competencial,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución
española, y en el artículo 27.7 de su Estatuto de Autonomía, asume como urgente
necesidad la especial tutela y protección del arbolado urbano existente en sus
municipios, así como la puesta en práctica de medidas que aseguren su fomento y
mejora.
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Constituye el objeto de la presente Ley el fomento y
protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de
la Comunidad de Madrid.
Las
medidas protectoras que establece esta Ley se aplicarán a todos los ejemplares
de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte
centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo
urbano.
TÍTULO II
Régimen
de protección, conservación y fomento
Capítulo primero
Protección
Artículo 2. Prohibición de tala
1. Queda prohibida la tala de todos los árboles
protegidos por esta Ley.
2. Cuando este arbolado se vea
necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o
por la construcción de infraestructuras o por su presencia en el interfaz
urbano forestal, se procederá a su trasplante. ()
3. En aquellos casos en los que la tala sea la única
alternativa viable se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación
de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol
eliminado.
4. El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano
competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: El número, la
especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de
conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año
siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución.
5.
A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de tala el arranque o
abatimiento de árboles.
Artículo 3. Prohibición de podas drásticas e indiscriminadas
1. Queda prohibida la poda drástica, indiscriminada y
extemporánea de todo árbol protegido por esta Ley.
2. Constituirán excepción a la norma anterior aquellos
casos en los que la copa de los árboles disminuya notablemente la luminosidad
interior de las viviendas, no guarde las distancias a tendidos eléctricos o
telefónicos previstas en la normativa vigente, dificulte o impida la
visibilidad de semáforos y, en todo caso, cuando exista algún peligro para la
seguridad vial o peatonal.
En
estos supuestos, la poda se realizará a juicio del técnico competente, mediante
acto motivado.
Artículo 4. Obligaciones de los propietarios de arbolado
urbano
1. Los propietarios del arbolado urbano de cualquier
categoría están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando
los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del
ejemplar.
2. Los propietarios de árboles clasificados como
Singulares, o de ejemplares recogidos en cualquier catálogo municipal de
protección, deberán notificar al organismo competente cualquier síntoma de
decaimiento que puedan apreciar en ellos.
El
Ayuntamiento, o bien el órgano ambiental autonómico en el caso de los Árboles
Singulares, deberá realizar una inspección de dichos árboles, al menos una vez
cada dos años.
Capítulo segundo
Conservación
Artículo 5. Inventario municipal del arbolado urbano
1. Las entidades locales que no cuenten con un
inventario completo del arbolado urbano existente en su territorio municipal
deberán proceder a su elaboración en el plazo máximo de un año, desde la
entrada en vigor de esta Ley. Dichos inventarios se actualizarán
periódicamente.
2. Cada inventario municipal del arbolado urbano
deberá incluir información referente al número de pies, especies o variedades,
dimensiones, edad aproximada, estado sanitario y localización del arbolado con
referencia a elementos concretos del viario urbano o a agrupaciones singulares
de árboles.
Podrá realizarse para la totalidad de un núcleo urbano
o, en el caso de las grandes urbes de la región que tengan establecida una
división en distritos o unidades similares, también por separado para cada una
de ellas.
3. La descripción del arbolado deberá ser individual
para los árboles incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de
Flora y Fauna Silvestres, dentro de la categoría de Árboles Singulares, creado
en virtud del Decreto
18/1992, de 26 de marzo, y para cualesquiera otros recogidos en catálogos
de protección municipales.
Podrá ser colectiva para el conjunto de árboles
existentes en un determinado espacio, cuando presenten características más o
menos uniformes. En este caso deberán quedar perfectamente caracterizados los límites
de dicho lugar.
4. La Administración regional apoyará las labores de
elaboración del inventario del arbolado urbano a los municipios que no
dispongan de capacidad técnica para elaborarlo.
[Orden
3382/2007, de 31 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, de bases reguladoras de subvenciones a Entidades
Locales para el establecimiento y la adecuación de los planes de conservación
de arbolado urbano y del inventario de arbolado urbano, exigido en la Ley
8/2005, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid y
convocatoria para el año 2008]
Artículo 6. Plan de Conservación
1. En el plazo máximo de dos años, computado desde el
momento de la entrada en vigor de la presente Ley, los órganos de gobierno de
las entidades locales aprobarán Planes de Conservación para el arbolado urbano
existente en cada municipio, que deberán ser revisados con una periodicidad no
superior a cinco años.
2. Las determinaciones de los Planes de Conservación
afectarán tanto al arbolado urbano público como al privado y, una vez
aprobados, serán de obligado cumplimiento.
3. Dichos planes pondrán de relieve los principales
problemas sanitarios y de conservación del arbolado, planteando las iniciativas
y actividades que parezcan más oportunas adecuadamente localizadas, descritas,
evaluadas y programadas en el tiempo.
4.
El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, elaborará un documento de
criterios y recomendaciones técnicas para facilitar la preparación de los
Planes de Conservación.
Capítulo tercero
Fomento
Artículo 7. Nuevas plantaciones
Las
nuevas plantaciones de arbolado urbano se diseñarán y ejecutarán con arreglo a
los siguientes criterios:
a) Se
respetará el arbolado preexistente, que se convertirá en un condicionante
principal del diseño.
b) Se
elegirán especies adaptadas a las condiciones climáticas, edáficas y
fitosanitarias locales.
c) En
los nuevos aparcamientos en superficie que se construyan a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, se plantará un árbol, preferentemente de hoja caduca, por
cada plaza de estacionamiento.
d) La
protección, señalización y adecuado desarrollo de todo árbol de nueva
plantación se asegurará por medio de vástagos o tutores de tamaño apropiado.
e) Las nuevas plantaciones dispondrán de sistemas
de riego eficiente que favorezcan el ahorro de agua.
Artículo 8. Medidas de promoción
1. El Gobierno regional, en el ámbito de sus
competencias, potenciará las actividades de las Administraciones locales y de
las diversas organizaciones públicas y privadas que tengan por objeto la
promoción y protección del arbolado urbano, especialmente aquellas que tengan
por objeto la conservación de sus valores ecológicos y culturales.
2. Las Administraciones públicas promoverán la
aplicación de medidas de protección y fomento del arbolado urbano en los
procesos de contratación pública.
3. Las Administraciones públicas fomentarán el
conocimiento de los valores ecológicos, culturales, sociales, urbanísticos y
económicos del arbolado urbano, mejorando la sensibilidad de ciudadanos y
organizaciones en relación con su protección y fomento.
4.
Las Administraciones públicas fomentarán la suscripción de acuerdos
voluntarios, entre organismos públicos y empresas o representantes de un sector
económico determinado, en virtud de los cuales los firmantes asuman el
cumplimiento de objetivos relacionados con la protección y el fomento del
arbolado urbano.
Artículo 9. Medidas económicas, financieras y fiscales
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán medidas económicas, financieras y
fiscales adecuadas para fomentar y proteger el arbolado urbano.
2. Las actividades de fomento y preservación de los
valores ecológicos y culturales del arbolado urbano, podrán acogerse a los
incentivos fiscales al mecenazgo según lo previsto en la legislación aplicable.
3.
De la misma forma, podrán destinarse a la plantación, conservación y mejora de
los árboles urbanos de la Comunidad de Madrid recursos procedentes del fondo,
constituido por el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio (), que regula el Patrimonio Histórico.
TÍTULO III
Régimen
sancionador
Capítulo primero
Infracciones
Artículo 10. Responsabilidad
Será responsable de las infracciones la persona física
que las realice o aquélla al servicio o por cuenta de quien actúe.
En
caso de que la entidad jurídica responsable fuera subcontratada, la empresa
contratante, será responsable solidaria de las infracciones cometidas y de las
sanciones que pudieran devenir, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 11. Infracciones
1. Son infracciones a lo establecido en la presente
Ley las acciones y omisiones que vulneren o contravengan las obligaciones que
en ella se contienen, o en los actos administrativos específicos de
autorización que en su aplicación se dicten y estén tipificados como tales y
sujetos a sanción.
Asimismo constituirán infracciones las acciones y
omisiones tipificadas en la correspondiente ordenanza o disposición municipal.
2. Las infracciones se clasificarán del siguiente
modo:
2.1. Son infracciones muy
graves:
a) La
tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin
la autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales
establecidas en la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para
personas o bienes.
b) Las
tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en cualquier
catálogo de protección o que hayan sido individualizados por sus sobresalientes
características en el correspondiente inventario municipal.
c) La
reiteración de dos o más faltas graves en un plazo de cinco años.
2.2. Son infracciones graves:
a) La
realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o
indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia de medidas tendentes a
evitarlas o minimizarlas o siendo éstas manifiestamente insuficientes.
b) El
incumplimiento de las cautelas y medidas impuestas por las normas o actos
administrativos que habiliten para una actuación concreta.
c) El
incumplimiento parcial o la falta de la diligencia precisa para llevar a cabo
las medidas restauradoras establecidas.
d) Las
talas, derribos o eliminaciones que contando con la autorización preceptiva, se
llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.
e) Las
podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones
técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado.
f) La
obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones competentes o la
negativa a prestar la necesaria colaboración a sus representantes.
g) La
reiteración de dos faltas leves en un plazo de cinco años.
h) La
comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado anterior,
cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy
graves.
2.3. Constituirá infracción
leve cualquier vulneración de lo establecido en la presente norma que no esté
incluida en los párrafos anteriores, así como aquéllas tipificadas en el
apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la
calificación de graves.
3.
En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre
evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, se aplicará ésta última.
Capítulo segundo
Sanciones
Artículo 12. Multas
1. Las infracciones serán sancionadas con las
siguientes multas:
a) Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a
500.000 euros.
b) Infracciones graves: Multa de 10.001 a 100.000
euros.
c) Infracciones leves: Multa de 300 a 10.000
euros.
2. En aplicación del principio de proporcionalidad se
tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de la sanción, los siguientes
criterios:
a) El
número, edad y especie de los ejemplares afectados por la infracción.
b) El
retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
c) La
existencia de intencionalidad o reiteración.
d) La
naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño haya afectado
a árboles de singular rareza o valor.
e) La reincidencia en el incumplimiento de las
obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.
Artículo 13. Reparación e indemnización de los daños
1. Sin perjuicio de las sanciones que les sean
impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y
perjuicios ocasionados al arbolado, así como a reponer las cosas a su estado
anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que
procedan.
En el caso de que para ello sea preciso reponer
arbolado, se utilizarán ejemplares de la misma especie o de alguna próxima, y
de edad lo más cercana posible a la de los ejemplares destruidos.
2. La resolución sancionadora deberá reflejar
expresamente estas obligaciones, determinando su contenido, el plazo para hacerlas
efectivas y cualesquiera otras condiciones que se estimen oportunas.
3.
Si el infractor no reparase el daño en el plazo fijado en la resolución, o no
lo hiciera en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá
imponerle multas coercitivas, que no superarán un tercio del importe de la
sanción impuesta o que pudiera imponerse, y ordenará la ejecución subsidiaria
conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 14. Registro de sanciones
1.
En la Consejería competente en materia de Medio Ambiente se llevará un registro
de sanciones impuestas en virtud del régimen sancionador recogido en este
título, en el que figurará la identificación personal de cada infractor, la
infracción cometida, la fecha en que se realizó, la sanción impuesta y la fecha
de su firmeza.
2.
A efectos de los establecido en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de
16 de junio, en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de los
contratos administrativos de la Comunidad de Madrid y sus entes dependientes,
deberá incluirse como causa de resolución del contrato el incumplimiento
culpable por contratista de lo establecido en la presente Ley siempre y cuando
su conducta haya sido objeto de sanción muy grave.
La
declaración de la prohibición de contratar por esta causa extenderá sus efectos
a todas las Administraciones Públicas mediante el procedimiento
reglamentariamente establecido.
3.
A estos efectos, los expedientes sancionadores tramitados por las Entidades
locales deberán ser comunicados a este Registro, en el momento que adquieran
firmeza.
Artículo 15. Órganos competentes
1. Los municipios, en su ámbito territorial, son
competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores
y de reparación e indemnización de los daños causados.
2. Serán competentes para resolver los procedimientos
sancionadores:
a) El
Alcalde, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves,
pudiendo delegar las primeras en el concejal competente en materia de medio
ambiente.
b) El Pleno municipal para la imposición de
sanciones por infracciones muy graves.
Artículo 16. Remisión normativa
En
todo lo que no esté específicamente previsto en este título se aplicará con
carácter supletorio la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Régimen de los Árboles Singulares
Los
árboles urbanos incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de
Flora y Fauna Silvestres, dentro de la categoría de Árboles Singulares, creado
en virtud del Decreto 18/1992, de 26 de marzo, se regirán por su normativa
específica.
Segunda. Régimen de los árboles incluidos en los bienes que
integran el Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Los
árboles urbanos que forman parte del patrimonio histórico de la Comunidad de
Madrid, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1998, de 9 de julio,
de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, seguirán rigiéndose por la
misma.
Tercera. Franjas
de separación para protección de incendios entre zona edificada y zona forestal.
()
Lo dispuesto en la presente
ley no será de aplicación a la franja o zona interfaz que deba separar los
vertederos o zonas edificadas de las zonas forestales, conforme a lo que se
establezca en la normativa aplicable en materia de protección de incendios
forestales, siempre que se trate de suelo urbano.
Asimismo, las zonas
edificadas en zonas forestales tendrán prohibido la plantación de especies
pirófilas cuyo catálogo elaborará la Dirección General de Medio Ambiente. Como
medida de prevención, los árboles con estas características serán trasplantados
conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
Los
procedimientos sobre autorizaciones o licencias en materia de arbolado urbano
no concluidos, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán
su tramitación conforme a la normativa con la que se iniciaron.
Segunda
Con
el fin de facilitar, durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley, la puesta en funcionamiento de las medidas establecidas en la misma,
se formalizará un Convenio de contenido económico con la Federación de
Municipios de Madrid al que podrán acceder las entidades locales de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen
conjuntamente.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Quedan
derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a lo
establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Ordenanzas municipales
Las
ordenanzas municipales existentes a la entrada en vigor de la presente Ley
deberán ser revisadas y adaptadas en su caso, a lo establecido en la misma, en
el plazo de seis meses.
Segunda. Entrada en vigor
Esta
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.