ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA DE LAS ENSEÑANZAS
DEL BACHILLERATO DERIVADO DE LAS LEY ORGÁNICA 10/2002, DE 23 DE DICIEMBRE, DE
CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.
ORDEN 1887/2004, de 21 de mayo, por la que
se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado
de las Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. ()
En cumplimiento del artículo
8.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
en adelante LOCE, y en virtud de las competencias que tiene atribuidas en
materia de enseñanzas escolares, la Comunidad de Madrid ha aprobado el Decreto
74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para
la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato, según la ordenación
regulada en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, que integra y respeta lo previsto para esta etapa tanto en el Real
Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general
y las enseñanzas comunes del Bachillerato, como en el Real Decreto 827/2003, de
27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo, que ha previsto que la implantación de estas
enseñanzas deberá hacerse progresivamente: en 2004-2005 lo relativo al primer
curso de la etapa, y en 2005-2006 lo relativo al segundo curso.
En la Disposición Final
primera de dicho Decreto de la Comunidad de Madrid se determina que corresponde
a la Consejería de Educación dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y aplicación del mismo.
En virtud de todo lo anterior
DISPONGO
Artículo 1. Objeto de la norma y
ámbito de aplicación
Por la presente Orden se
regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato, cuyo
currículo ha sido establecido para la Comunidad de Madrid por el Decreto
74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para
la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación
regulada en la LOCE (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 26). La
práctica docente en los centros tanto públicos como privados de la Comunidad de
Madrid que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas de dicha etapa se
regirá, por tanto, por lo dispuesto en el citado Decreto y por lo establecido
en la presente Orden.
Artículo 2. Condiciones de acceso
1. Podrán acceder a los
estudios del Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos
académicos.
2. Asimismo, podrán acceder a
los estudios de Bachillerato:
a) En
cualquiera de las modalidades, los alumnos que hayan obtenido los
correspondientes títulos de Técnico de Formación Profesional, cuando hubieran
accedido a dichas enseñanzas a través de la prueba prevista en el artículo 38.2
de la LOCE.
b) En
la modalidad de Artes, los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico de
Artes Plásticas y Diseño, si han cursado ciclos formativos de grado medio tras
acceder a ellos a través de la prueba prevista en la correspondiente normativa.
c) En
las modalidades que en cada caso se determinen, teniendo en cuenta su relación
con los estudios cursados, los alumnos que hayan obtenido los correspondientes
títulos de Técnico Deportivo en cualquiera de sus modalidades o especialidades
deportivas, tras haber accedido a estas enseñanzas por la superación de la
prueba de madurez prevista en la normativa correspondiente.
3. Podrán acceder, asimismo,
al Bachillerato los alumnos que, sin estar comprendidos en los párrafos
anteriores del presente apartado, reúnan condiciones para ello de acuerdo con
otra normativa en vigor aplicable en cada caso.
Artículo 3. Matriculación y
permanencia
1. El alumno compondrá su
itinerario educativo partiendo de una modalidad de Bachillerato, y eligiendo en
cada uno de los cursos una terna de asignaturas específicas y una asignatura
optativa, de acuerdo con lo establecido en los apartados séptimo, octavo y, en
su caso, undécimo, de la presente Orden, y con la oferta del centro. La
modalidad, la terna de asignaturas específicas y la asignatura optativa deberán
constar explícitamente en la matrícula del alumno para cada curso.
2. La asignatura común Lengua
Extranjera en la que se matriculen los alumnos en el Bachillerato será
continuidad de la que se haya cursado como Primera Lengua Extranjera en
Educación Secundaria Obligatoria. Los cambios, tanto en primero como en
segundo, a otra Lengua Extranjera que se imparta en el centro tendrán carácter
excepcional, y deberán solicitarse justificadamente. Podrán ser autorizados por
el Director del centro a la vista de las razones expuestas y del informe del
Departamento de Coordinación Didáctica responsable de la Lengua Extranjera a la
que el alumno desee cambiarse, en el cual se manifestará de forma razonada que
el alumno está en condiciones de integrarse en el nivel correspondiente.
3. A los efectos de la
obtención del título de Bachiller, los alumnos que hayan terminado o cursen el
tercer ciclo de grado medio de Música o Danza podrán matricularse de las
asignaturas comunes del Bachillerato y, posteriormente, realizar la prueba
general de Bachillerato en las condiciones que se establecen en el apartado
decimotercero de la presente Orden.
4. Los Secretarios de los
centros públicos garantizarán que las matrículas de los alumnos, tanto del
propio centro como de los centros privados adscritos, se formulen con
documentos acreditativos de la posesión de los requisitos previos, y para
estudios que respetan la normativa académica en cuanto a promoción, prelación y
validez del itinerario educativo elegido.
5. La permanencia de los
alumnos en el Bachillerato en régimen escolarizado diurno será de cuatro años
como máximo. Los alumnos que hubieran agotado ese plazo sin haber superado
todas las asignaturas podrán continuar sus estudios en los regímenes de
Bachillerato a distancia y de Bachillerato nocturno.
6. Con el fin de no agotar los
años de escolarización previstos, los alumnos podrán solicitar del Director del
centro público en el que cursen sus estudios o al que esté adscrito el centro
donde reciben enseñanzas la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o
psíquico; incorporación a un puesto de trabajo; obligaciones de tipo personal o
familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se
formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas por el Director
del centro público, quien podrá recabar los informes que estime pertinentes.
7. Los alumnos con necesidades
educativas especiales podrán, previa autorización de la Dirección de Área
Territorial correspondiente, cursar el conjunto de asignaturas de cada uno de
los cursos del Bachillerato fragmentándolo en bloques anuales, con una
permanencia máxima en la etapa en régimen escolarizado diurno de seis años. Los
Directores de los centros tramitarán, ante el Servicio de la Inspección
Educativa, la solicitud de fragmentación, acompañada de una evaluación psicopedagógica,
en la que se expondrán las necesidades educativas especiales del alumno, y de
un informe emitido por el equipo educativo, coordinado por el profesor tutor,
con la propuesta razonada de la organización de las asignaturas que serán
cursadas cada año. La Dirección de Área Territorial resolverá, a la vista de
dichos documentos y en función del correspondiente informe emitido por el
Servicio de la Inspección Educativa. La fragmentación en bloques de las
asignaturas que componen el currículo de los cursos del Bachillerato se hará
constar en los documentos de evaluación del alumno y, asimismo, se adjuntará al
expediente académico una copia de la Resolución por la que se autoriza dicha
fragmentación.
Artículo 4. Convalidaciones de
asignaturas del Bachillerato por módulos, asignaturas o cursos de otros
estudios ya superados
1. Las convalidaciones de
asignaturas de Bachillerato por módulos profesionales pertenecientes a los
ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional Específica, ya superados
por el alumno, son las establecidas en el Anexo IV del Real Decreto 777/1998,
de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la
ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo
("Boletín Oficial del Estado" de 8 de mayo).
2. Las convalidaciones de
asignaturas de la modalidad de Artes del Bachillerato por módulos de los ciclos
formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño previamente superados se
regirán por la normativa que regula los diferentes ciclos formativos de grado
medio de dichas enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.
3. Las equivalencias entre las
enseñanzas de régimen especial de Música y de Danza, correspondientes al tercer
ciclo de grado medio, y las enseñanzas de Música y Educación Física del
Bachillerato serán las que establezca con efectos generales el Ministerio de
Educación.
4. Sin perjuicio de las
equivalencias que establezca el Ministerio de Educación, a las que se refiere
el párrafo anterior, los alumnos que cursen una modalidad del Bachillerato y
simultáneamente las enseñanzas de grado medio de régimen especial de Música o
Danza podrán convalidar cada una de las asignaturas optativas de Bachillerato
por un curso completo de las enseñanzas de grado medio de Música o Danza ya superado
de acuerdo con lo siguiente:
a) Asignatura
optativa de primer curso de Bachillerato por el segundo curso del segundo ciclo
de grado medio de Música o Danza ya superado.
b) Asignatura
optativa de segundo curso de Bachillerato por el primer curso del tercer ciclo
del grado medio de Música o Danza ya superado, o bien, alternativamente, por el
segundo curso del segundo ciclo del grado medio de Música o Danza ya superado,
siempre que éste último curso no haya sido objeto de convalidación por la asignatura
optativa de primero de Bachillerato.
c) La
convalidación de cada una de las asignaturas optativas del Bachillerato por un
curso del grado medio de las enseñanzas de Música o Danza ya superado no
requerirá la inscripción previa en una asignatura optativa determinada entre la
oferta del centro, entendiéndose a estos efectos que cada convalidación afecta
de forma genérica a la asignatura optativa correspondiente a cada curso del
Bachillerato.
5. Podrán convalidarse
determinadas asignaturas de Bachillerato por asignaturas de otros estudios en
aquellos casos, no comprendidos en los párrafos anteriores del presente
apartado, en que tales convalidaciones estén amparadas por otra normativa en
vigor.
Artículo 5. Procedimiento para el
reconocimiento de las convalidaciones
1. En todos los casos
señalados en el artículo 4 de la presente Orden, las convalidaciones requerirán
petición expresa por el interesado, una vez formalizada la matrícula de
Bachillerato. La solicitud irá acompañada de una certificación académica
oficial o, en su caso, fotocopia del correspondiente Libro de Calificaciones
debidamente compulsada, documentos que quedarán incorporados al expediente
académico del alumno.
2. Para hacer efectivas las
convalidaciones con las enseñanzas de grado medio de Música o Danza deberá
aportarse, además de lo previsto en el párrafo anterior, documentación
acreditativa de que el alumno se encuentra matriculado simultáneamente en
alguno de los cursos de grado medio de Música o Danza.
3. Corresponde al Director del
centro público en el que el alumno curse sus estudios, o de aquel al que esté
adscrito el centro en el que recibe enseñanzas de Bachillerato, reconocer las
convalidaciones referidas.
4. El reconocimiento de la
convalidación se hará constar en los documentos de evaluación mediante la
utilización del término "convalidada por ..." en la casilla de
calificación correspondiente, haciendo constar a continuación las enseñanzas
previamente superadas. En el Libro de Calificaciones de Bachillerato se
inscribirán, además, tantas diligencias como convalidaciones se efectúen, y en
su redacción deberán figurar los siguientes extremos: referencia a la presente
Orden; fecha del reconocimiento de la convalidación; asignatura y curso de
Bachillerato que se convalida; las enseñanzas previamente superadas por las que
la asignatura de Bachillerato se convalida, y la referencia, según el caso, a
la normativa de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, o de otros
estudios, en su caso, que ampara la convalidación.
5. Una vez reconocidas las
convalidaciones para las que el alumno reúne los requisitos exigidos, éstas
mantendrán plena validez incluso en los casos de repetición de curso.
6. Sin perjuicio de lo
anterior, los alumnos, sólo a principio de curso y con motivo de la repetición
de curso completo podrán, previa petición por escrito, renunciar a las
convalidaciones que tengan reconocidas. Una vez el alumno ha renunciado a la
convalidación no podrá invocarla a lo largo de ese curso.
Artículo 6. Horario semanal
1. La distribución de las
asignaturas en los dos cursos del Bachillerato y el horario semanal asignado a
cada una se establecen en el Anexo I de la presente Orden.
2. En cada uno de los cursos
del Bachillerato el horario de los alumnos incluirá, además, un período lectivo
para el desarrollo por parte del tutor del grupo de actividades de tutoría
dirigidas a la totalidad del grupo.
Artículo 7. Organización de las
asignaturas específicas de modalidad
1. Las asignaturas específicas
de modalidad se organizarán en ternas, de acuerdo con lo que se establece en
los Anexos II.a), II.b) y II.c) de la presente Orden.
2. La organización de las
asignaturas específicas de modalidad en las ternas a las que se refiere el
párrafo anterior se atiene a lo siguiente:
a) Cada
una de las ternas en que se organizan las asignaturas específicas de primero y
de segundo está relacionada con una de las opciones en las que los alumnos
podrán inscribirse para realizar la prueba general de Bachillerato, tal y como
ésta viene regulada en el Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el
que se regula la prueba general de Bachillerato ("Boletín Oficial del
Estado" de 22 de enero de 2004).
b) Las
ternas de segundo curso son continuación de las de primer curso, e incluyen las
asignaturas vinculadas a la correspondiente opción de la prueba general de
Bachillerato. La denominación de las ternas en segundo curso es la de la opción
con la que se relacionan más la letra A, B, C o D.
c) Las
ternas de segundo curso denominadas Artes A, B, C y D, y las denominadas
Humanidades A, B y C permiten al alumno inscribirse para la prueba general de
Bachillerato en dos opciones: en Artes y en Humanidades, siempre que en segundo
el alumno curse como optativa, respectivamente, Latín II o Dibujo Artístico II,
respetando además las normas de prelación a que se refiere el apartado décimo
de la presente Orden.
d) Las
ternas de segundo curso denominadas Ciencias e Ingeniería B y Ciencias de la
Salud B permiten al alumno inscribirse para la prueba general de Bachillerato
en dos opciones: en Ciencias e Ingeniería y en Ciencias de la Salud, siempre
que en segundo el alumno curse como optativa, respectivamente, Biología o
Física, respetando además las normas de prelación a que se refiere el apartado
décimo de la presente Orden.
e) La
terna de segundo curso denominada Tecnología B permite al alumno inscribirse
para la prueba general de Bachillerato en dos opciones: en Tecnología y en
Ciencias e Ingeniería, siempre que en segundo el alumno curse como optativa Física.
f) La
terna de segundo curso denominada Ciencias Sociales C, continuación de la terna
de primero denominada Ciencias Sociales y Humanidades, permite al alumno
inscribirse para la prueba general de Bachillerato en dos opciones: en Ciencias
Sociales y en Humanidades, siempre que en segundo el alumno curse como
asignatura optativa Historia del Arte.
3. Los centros ofrecerán las
ternas, dentro de las modalidades impartidas en ellos, de acuerdo con las
instrucciones que a tal efecto dicte la Dirección General de Centros Docentes.
En todo caso, las ternas se ajustarán estrictamente a las establecidas en los
citados Anexos II.a), II.b) y II.c) de la presente Orden, y se garantizará la
continuidad entre las ternas que se impartan en primer curso y las que se
impartan en segundo curso, teniendo los centros la obligación de impartir en
segundo al menos una terna que sea continuación de cada terna impartida en
primero, todo ello con vistas a la coherencia de los itinerarios educativos de
los alumnos.
4. La matrícula en la
asignatura Segunda Lengua Extranjera de segundo curso, específica de la
modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, estará condicionada al hecho de
haber cursado y superado la asignatura optativa Segunda Lengua Extranjera en el
primer curso de Bachillerato, o bien a la superación de una prueba específica
propuesta por el correspondiente Departamento de coordinación didáctica que
acredite que el alumno posee la competencia lingüística necesaria para cursar
esa asignatura.
Artículo 8. Asignaturas optativas
1. Los centros configurarán su
oferta de asignaturas optativas en el Bachillerato de acuerdo con las
posibilidades de impartición previstas en el párrafo siguiente, respetando la
oferta obligatoria que en el mismo se establece y de acuerdo con sus
posibilidades organizativas.
2. Las asignaturas optativas
que los centros pueden impartir son las que se determinan a continuación y
quedan recogidas en el Anexo III de la presente Orden:
a) En primer curso:
- En
todas las modalidades: Segunda Lengua Extranjera en el primer curso del
Bachillerato, que es de oferta obligatoria por los centros.
- En
las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales,
cualquiera de las asignaturas específicas de primero de la modalidad elegida
por el alumno. Serán de oferta obligatoria por los centros, dentro de cada una
de las modalidades impartidas, dichas asignaturas específicas en calidad de
optativas cuando no formen parte de la o las ternas que se ofrecen, excepto en
los casos siguientes: en los centros que tengan autorizada la modalidad de
Ciencias y Tecnología e impartan únicamente ternas relacionadas con las
opciones Ciencias e Ingeniería y Tecnología no será obligatorio ofrecer la
asignatura Biología y Geología; en los centros que tengan autorizada la
modalidad de Ciencias y Tecnología e impartan únicamente ternas relacionadas
con las opciones Ciencias e Ingeniería y Ciencias de la Salud no será
obligatorio ofrecer la asignatura Tecnología Industrial I. El alumno no podrá
elegir como optativa ninguna de las asignaturas específicas que figuren en la
terna inicialmente elegida.
- En
la modalidad de Artes: Latín I; Historia del Mundo Contemporáneo; Talleres
Artísticos: Artes aplicadas de la escultura, Artes aplicadas de la pintura,
Cerámica, Orfebrería y joyería, Textiles.
- En
la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Dibujo Artístico I,
exclusivamente para la terna relacionada con la opción Humanidades de la prueba
general de Bachillerato.
b) En segundo curso:
- En
todas las modalidades: Segunda Lengua Extranjera en el segundo curso del
Bachillerato, que es de oferta obligatoria por los centros. Los alumnos de la
modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales que cursen Segunda Lengua
Extranjera como específica no podrán elegir Segunda Lengua Extranjera como
optativa.
- En
todas las modalidades, cualquiera de las asignaturas específicas de segundo de
la modalidad elegida por el alumno, con la salvedad de la Segunda Lengua
Extranjera en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, indicada en el
párrafo anterior. Serán de oferta obligatoria por los centros, dentro de cada
una de las modalidades impartidas, dichas asignaturas específicas en calidad de
optativas cuando no formen parte de la o las ternas que se ofrecen, excepto en
los casos siguientes: en los centros que tengan autorizada la modalidad de
Ciencias y Tecnología e impartan únicamente ternas relacionadas con las
opciones Ciencias e Ingeniería y Tecnología no será obligatorio ofrecer las
asignaturas Biología, Ciencias de la Tierra y Medioambientales y Química; en
los centros que tengan autorizada la modalidad de Ciencias y Tecnología e
impartan únicamente ternas relacionadas con las opciones Ciencias e Ingeniería
y Ciencias de la Salud no será obligatorio ofrecer las asignaturas Tecnología
Industrial II, Electrotecnia y Mecánica. El alumno no podrá elegir como
optativa ninguna de las asignaturas específicas que figuren en la terna
inicialmente elegida.
- En la modalidad de
Artes: Latín II.
- En
la modalidad de Ciencias y Tecnología: Geología, exclusivamente con las ternas
relacionadas con la opción Ciencias de la Salud de la prueba general de
Bachillerato.
- En
la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Dibujo Artístico II,
exclusivamente con las ternas relacionadas con la opción Humanidades de la
prueba general de Bachillerato.
3. En lo referido al currículo
de las asignaturas optativas se estará a lo previsto en el apartado noveno de
la presente Orden.
4. La asignatura optativa
Segunda Lengua Extranjera en el primer curso del Bachillerato podrá ser elegida
por los alumnos que la hayan venido cursando a lo largo de la etapa anterior.
No obstante, los alumnos podrán ser autorizados a elegirla por primera vez,
tanto en primero como en segundo de Bachillerato, por el Director del centro si
el Departamento de Coordinación Didáctica responsable de la asignatura
determina que los mismos están en condiciones de integrarse en el nivel
correspondiente.
Los centros garantizarán, en
todo caso, que todos los alumnos que la han cursado en primero de Bachillerato
puedan cursarla también en segundo. Sin perjuicio de lo anterior, los alumnos
podrán abandonar, al término del primer curso de Bachillerato, el estudio de la
asignatura referida. En el caso de promocionar a segundo curso y, de no haberla
superado, esos alumnos podrán optar por recuperarla o por sustituirla por
cualquier otra de las optativas ofrecidas por el centro para primer curso, en
las condiciones descritas en el apartado undécimo.6.
5. Los alumnos que en segundo
curso elijan una asignatura optativa, no habiendo cursado, en su caso, la
asignatura de primero exigida por las normas de prelación a que se refiere el
apartado décimo de la presente Orden, deberán cursar esa asignatura de primero,
que se computará como una asignatura más a todos los efectos, salvo en el de la
promoción de primero a segundo curso, en las condiciones descritas en el
apartado undécimo.6.
6. El número de alumnos en
cada grupo de las asignaturas optativas no superará en ningún caso el establecido
por la norma para los grupos generales. En los centros sostenidos con fondos
públicos el cociente entre el número de alumnos del curso y el número de grupos
de asignaturas optativas no podrá ser inferior a quince. Sin perjuicio de lo
anterior, y con el objeto de hacer efectiva la oferta de una Segunda Lengua
Extranjera y de garantizar su continuidad, se podrá autorizar un grupo de una
Segunda Lengua Extranjera tanto en primero como en segundo curso sin que
compute a los efectos anteriores.
Artículo 9. Currículo
1. Los currículos de las
asignaturas comunes y específicas de modalidad del Bachillerato, y de la
asignatura optativa Segunda Lengua Extranjera en primero y en segundo de
Bachillerato, vigente en la Comunidad de Madrid, son los que se incluyen en el
Anexo del Decreto 74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que
se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la
ordenación regulada en la LOCE (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
26).
2. Los currículos de las
asignaturas específicas cursadas como optativas son los mismos que se indican
el párrafo anterior.
3. La Dirección General de
Ordenación Académica determinará los currículos de las asignaturas optativas
Talleres Artísticos: Artes aplicadas de la escultura, Artes aplicadas de la
pintura, Cerámica, Orfebrería y joyería, Textiles; y el de Geología.
4. Los centros docentes
concretarán y completarán el currículo del Bachillerato mediante la elaboración
de las programaciones didácticas, en las que se tendrán en cuenta las
necesidades y características de los alumnos. En todo caso, la programación de
las asignaturas específicas de modalidad será única, tanto para los alumnos que
las cursen como tales dentro de la terna elegida como para los alumnos que las
cursen como optativas.
5. Para poder desarrollar al
máximo las capacidades, formación y oportunidades de todos los alumnos, los
centros docentes podrán ampliar el currículo, horario escolar y días lectivos,
respetando, en todo caso, el currículo establecido en el Decreto 74/2004, de 22
de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de
Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación regulada en la LOCE y
el calendario escolar que la Consejería de Educación determine.
Artículo 10. Promoción, enseñanzas de
recuperación, normas de prelación y exenciones
1. Los alumnos podrán realizar
una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, a la que
serán convocados en los primeros días de septiembre.
2. Los alumnos de primer curso
que tras la prueba extraordinaria tuvieran pendientes de evaluación positiva
más de dos asignaturas deberán permanecer otro año en primer curso y repetirlo
en su totalidad. En los demás casos, podrán cursar el segundo año y recibirán,
en el caso de tener asignaturas pendientes, enseñanzas de recuperación a razón
de una hora de clase semanal, siempre que la disponibilidad horaria del
profesorado lo permita. Los Departamentos de Coordinación Didáctica correspondientes
se encargarán de programar las actividades y las pruebas parciales adecuadas
que preparen a los alumnos para lograr una evaluación positiva.
3. Los alumnos del segundo
curso que, una vez realizada la prueba extraordinaria, tuvieran pendientes de
evaluación positiva más de tres asignaturas, contabilizando como asignaturas
diferentes las correspondientes a cada uno de los cursos, deberán repetir el
curso en su totalidad. Los alumnos con una, dos o tres asignaturas pendientes
de evaluación positiva repetirán el curso solamente con las asignaturas no
aprobadas.
4. La evaluación final de los
alumnos en aquellas asignaturas de segundo curso que se imparten con idéntica
denominación en ambos cursos estará condicionada a la superación de la
asignatura cursada en el primer año. Del mismo modo se procederá a la
evaluación de las asignaturas cuyos contenidos son total o parcialmente
progresivos. Las asignaturas cuya evaluación final está condicionada a la
superación de las cursadas en el primer año se recogen en el Anexo IV de la
presente Orden.
5. Para los alumnos con
problemas graves de audición, visión o motricidad, cuando circunstancias
excepcionales, debidamente acreditadas así lo aconsejen, y una vez descartada
la posibilidad de realizar en el centro adaptaciones o exenciones parciales de
contenidos, podrá acordarse por la Dirección General de Ordenación Académica la
exención total en determinadas asignaturas del Bachillerato. Los Directores de
los centros en los que estos alumnos se encuentren escolarizados tramitarán la
solicitud de exención total, acompañada, en todo caso, de la evaluación
psicopedagógica, que analizará las dificultades del alumno en relación con cada
faceta del aprendizaje de la asignatura, ante el Servicio de la Inspección
Educativa. La Dirección de Área Territorial, a la vista del correspondiente
informe del Servicio de la Inspección Educativa, en el que se tendrá en cuenta
la trayectoria seguida por el alumno en la asignatura para la que se solicita
la exención total, elevará la propuesta acerca de la procedencia de esa medida
a la citada Dirección General de Ordenación Académica, que resolverá sobre lo
solicitado. La exención total se hará constar en los documentos de evaluación
del alumno y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la
Resolución por la que se autoriza dicha exención total.
Artículo 11. Cambios en el
itinerario: cambios de modalidad, de terna de asignaturas específicas de
modalidad y de asignaturas optativas
1. Los alumnos que deban
repetir primer curso podrán matricularse de forma libre en las mismas
condiciones en que lo hacen los que se matriculan en la etapa por primera vez.
2. Los alumnos, en el paso del
primer curso al segundo, podrán cambiar de modalidad o elegir una terna de la
misma modalidad que no sea continuación de la cursada en primero, atendiendo a
los siguientes principios:
a) La
nueva modalidad o terna debe impartirse en el centro en el que el alumno va a
continuar sus estudios.
b) El
cambio de modalidad comporta la necesidad de que al final de su itinerario
educativo el alumno haya cursado todas las asignaturas comunes, seis
asignaturas específicas de la nueva modalidad, tres de primero y tres de
segundo, que se ajusten en cada uno de los dos cursos a las ternas establecidas
en los Anexos II.a), II.b) y II.c) de la presente Orden, y dos asignaturas
optativas. A estos efectos podrán computarse como asignaturas optativas las
asignaturas específicas de la modalidad abandonada que hayan sido superadas por
el alumno. En caso de promoción con asignaturas suspensas diferentes de las
comunes, el alumno no deberá recuperarlas dado que son sustituidas por las
nuevas asignaturas correspondientes a la nueva modalidad, salvo que esas
asignaturas suspensas formaran parte también de la nueva terna perteneciente a
la nueva modalidad.
c) La
elección de una terna de la misma modalidad que no sea continuación de la terna
cursada en primero está condicionada al hecho de que deben respetarse las
normas de prelación en todo caso. Si por ese motivo el alumno debe cursar una o
más asignaturas de primero añadidas a su itinerario educativo, una de éstas
podrá ser computada como la asignatura optativa de segundo curso. En caso de
que el alumno promocione con asignaturas de primero suspensas diferentes de las
comunes podrá optar por recuperarlas o, en su caso, por sustituirlas por
asignaturas correspondientes a la terna de primero de la que es continuación la
terna elegida en segundo.
d) Reunir
los requisitos de promoción de primer curso a segundo es previo al cambio de
modalidad o a la elección en segundo de una terna que no sea continuación de la
cursada en primero. En el supuesto de que el alumno, con motivo de ese cambio,
debiera añadir asignaturas de primer curso a su itinerario educativo, éstas no
tendrán incidencia en la promoción de curso ya conseguida previamente.
e) En
los cambios de modalidad o elección en segundo de una terna que no sea
continuación de la cursada en primero, todas las asignaturas que hayan sido
superadas por el alumno entrarán en el cálculo de la nota media.
3. El alumno que deba repetir
segundo curso en su totalidad podrá recomponer su itinerario en las mismas
condiciones que los alumnos que promocionan de primero a segundo curso.
4. Los alumnos que, tras haber
seguido enseñanzas de segundo de Bachillerato, deban cursar únicamente tres o
menos asignaturas que tengan pendientes de superación no podrán cambiar de
modalidad, aunque sí de terna. En ningún caso el posible aumento del número de
asignaturas que ello comporte obligará al alumno a repetir el curso en su
totalidad.
5. Los cambios de asignaturas
optativas se regirán por los siguientes principios:
a) Los
alumnos que deban repetir segundo curso, ya sea en su totalidad o únicamente
con tres o menos asignaturas, podrán cambiar la asignatura optativa de forma
libre, aunque atendiendo en segundo curso a las normas de prelación.
b) Si
un alumno promociona a segundo curso teniendo pendiente la asignatura optativa
de primer curso podrá optar por recuperar dicha asignatura o sustituirla por
otra de primero a efectos de recuperación.
6. En los casos en que por
motivo de la organización del centro no sea posible a los alumnos de segundo
curso asistir a las clases de las asignaturas de primero que deban cursar como
consecuencia de cambios en su itinerario, los Departamentos de Coordinación
Didáctica de las mismas propondrán a los alumnos un plan de trabajo con
expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades
recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar la superación de
esas asignaturas.
Artículo 12. Titulación
1. En virtud de lo establecido
en el artículo 37 de la LOCE, para obtener el título de Bachiller será
necesaria la evaluación positiva en todas las asignaturas comprendidas en la
modalidad de Bachillerato cursada y la superación de la prueba general de
Bachillerato, que se desarrollará de acuerdo con las condiciones básicas
fijadas para ella por el Gobierno y con lo que reglamentariamente establezca la
Consejería de Educación.
2. El título de Bachiller será
único, y en él constará la modalidad cursada y la calificación final obtenida.
3. La calificación final del
Bachillerato se calculará ponderando un 40 por 100 la calificación obtenida en
la prueba general de Bachillerato y un 60 por 100 la nota media del expediente
académico del alumno en el Bachillerato.
4. El título de Bachiller
facultará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los
estudios universitarios. Asimismo, facultará para acceder a grados y estudios
superiores de enseñanzas artísticas, sin perjuicio de otros requisitos que en
cada caso establezca la normativa correspondiente.
5. El centro público en el que
los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas de Bachillerato, o al que
esté adscrito el centro privado en el que se hayan cursado éstas, realizará la
propuesta para la expedición del título de Bachiller una vez superada por el
alumno la prueba general de Bachillerato.
6. Una vez finalizado el
Bachillerato, superada la prueba general de Bachillerato, y solicitado por el
alumno el título de Bachiller, se cumplimentará la diligencia contenida en la
página 23 del Libro de Calificaciones de Bachillerato, momento en que el
mencionado Libro será entregado al alumno.
7. La evaluación positiva en
todas las asignaturas comprendidas en la modalidad de Bachillerato cursada dará
derecho a un certificado que surtirá efectos laborales y, además, posibilitará
el acceso a los ciclos formativos de grado superior mediante una prueba que
permita la acreditación de las capacidades del alumno en relación con el campo
profesional de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo
38.3.c) de la LOCE. Dicho certificado será incluido, en su caso, en el Libro de
Calificaciones de Bachillerato, de acuerdo con el modelo que se recoge en el
Anexo V de esta Orden. Una vez expedido dicho certificado a solicitud del
alumno, se cumplimentará la diligencia contenida en la página 24 del Libro de
Calificaciones de Bachillerato, momento en que el mencionado Libro será
entregado al alumno.
Artículo 13. Obtención del Título de
Bachiller para alumnos de enseñanzas de Música o Danza
1. De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 41.2 de la LOGSE, modificado por la Disposición Final segunda de
la LOCE, los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio de
Música o Danza obtendrán el título de Bachiller si superan las asignaturas
comunes del Bachillerato y la correspondiente prueba general de Bachillerato.
2. Para ello se estará a lo
siguiente:
a) A
los efectos citados, los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado
medio de Música o Danza y estén en posesión del título profesional de la
enseñanza correspondiente, o de título equivalente, podrán matricularse en las
asignaturas comunes de Bachillerato a condición de estar en posesión asimismo
del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.
b) Asimismo,
podrán matricularse en las asignaturas comunes de Bachillerato para cursarlas
simultáneamente a las enseñanzas del tercer ciclo de grado medio de Música o
Danza, los alumnos que se encuentren cursando dichas enseñanzas de régimen
especial, a condición de poseer el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria o equivalente. A estos efectos, deberán acreditar en el centro en
el que vayan a cursar las asignaturas comunes del Bachillerato que se
encuentran matriculados en alguno de los dos cursos del tercer ciclo de grado
medio de Música o Danza.
c) Las
asignaturas comunes del Bachillerato habrán de cursarse, como mínimo, en dos
años. Los alumnos iniciarán los estudios matriculándose en todas las
asignaturas comunes de primer curso, y podrán promocionar a segundo, salvo en
el caso de no superar ninguna asignatura al término de ese primer año; en ese
caso deberán repetir curso con todas las asignaturas comunes de primero. La
permanencia en la etapa tendrá una duración máxima de cuatro años.
d) Los
alumnos que, habiendo cursado primero de Bachillerato en una de las tres
modalidades, deseen cursar en segundo de Bachillerato únicamente las
asignaturas comunes simultaneando su estudio con el tercer ciclo de Música o
Danza deberán reunir las condiciones que con carácter general se establecen
para promocionar al segundo curso de Bachillerato, es decir, haber recibido
evaluación positiva en las asignaturas de primero con un máximo de dos
asignaturas pendientes de superación.
e) Una
vez se esté en posesión del título profesional de Música o Danza por haber
terminado el tercer ciclo de grado medio, o de título equivalente, y se hayan
superado asimismo las asignaturas comunes del Bachillerato y la prueba general
de Bachillerato, se estará en condiciones de obtener el título de Bachiller. De
conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto 1741/2003, de
19 de diciembre, por el que se regula la prueba general de Bachillerato, estos
alumnos realizarán completa la primera parte de la prueba.
f) De
conformidad asimismo con lo previsto en el artículo 10.2 del Real Decreto
1741/2003, de 19 de diciembre, en el caso de que estos alumnos quieran obtener
el título de Bachiller por alguna de las modalidades establecidas se
examinarán, en la prueba general de Bachillerato, de la primera parte y de las
asignaturas específicas vinculadas a la opción elegida. Con el fin de alcanzar
la formación necesaria, los alumnos podrán inscribirse en dichas asignaturas,
que serán objeto de evaluación, quedando reflejados los resultados en la
documentación académica, sin que tengan efectos sobre la repetición, sobre los
requisitos exigidos para poder realizar la prueba general de Bachillerato o
sobre la nota media del expediente académico de los alumnos.
g) Los
alumnos que, sin haber llegado a obtener el título de Bachiller por esta vía,
se incorporen a una de las tres modalidades previstas en el artículo 6 del
Decreto 74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la
ordenación regulada en la LOCE, no deberán volver a cursar las asignaturas
comunes que hubieran superado al amparo del artículo 41.2 de la LOGSE,
modificado por la Disposición Final segunda de la LOCE. No obstante, los años
de permanencia que hayan consumido los alumnos cursando las asignaturas comunes
serán computados en el máximo de cuatro años de que los alumnos disponen para
cursar cualquiera de las modalidades aludidas en régimen escolarizado diurno.
h) Los
alumnos que hubieran iniciado el Bachillerato en una de las tres modalidades
estén en posesión del título profesional de Música o Danza por haber terminado
el tercer ciclo de grado medio, o de título equivalente y, sin haber completado
la modalidad iniciada, hayan superado todas las asignaturas comunes del
Bachillerato, podrán optar por obtener el título de Bachiller al amparo del
artículo 41.2 de la LOGSE modificado por la Disposición Final segunda de la
LOCE, para lo que deberán superar la prueba general de Bachillerato en las
condiciones establecidas en el último inciso del párrafo e) o, en su caso, en
el primer inciso del párrafo f) del presente apartado. A estos efectos se
entiende por superada la asignatura común que haya sido evaluada positivamente
en el último año académico en que se haya cursado.
3. Será el centro público en
el que los alumnos hayan cursado y superado las asignaturas comunes del
Bachillerato, o aquel al que esté adscrito el centro privado en el que se hayan
cursado éstas, el que realizará la propuesta para la expedición del título de
Bachiller, una vez superada la prueba general de Bachillerato.
Artículo 14. Enseñanzas de la asignatura
de Sociedad, Cultura y Religión
1. La asignatura de Sociedad,
Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: una, de carácter
confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso,
los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga
suscritos acuerdos; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones serán de
oferta obligatoria por los centros.
2. La enseñanza confesional de
la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y
asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su
caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse,
con otras confesiones religiosas.
3. El currículo de la opción
no confesional es el que se incluye en el Anexo del Decreto 74/2004, de 22 de
abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de
Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación regulada en la LOCE.
El currículo de Sociedad, Cultura y Religión (opción confesional católica) es
el que se incluye en la Orden ECD/3509/2003, de 15 de diciembre, por la que se
establecen los currículos del área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión
(Opción Confesional Católica) correspondientes a la Educación Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y de las enseñanzas de Religión Católica
en la Educación Infantil ("Boletín Oficial del Estado" del 17,
corrección de errores, "Boletín Oficial del Estado" del 29 de
diciembre). La determinación del currículo de otras opciones confesionales será
competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones
sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, su
supervisión y aprobación corresponden a las autoridades religiosas respectivas,
de conformidad con lo establecido en los acuerdos suscritos con el Estado
español, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.4 del citado Decreto
74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para
la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación
regulada en la LOCE.
4. Según lo dispuesto en el
artículo 3.1 y en el primer inciso del artículo 3.2 del Real Decreto 2438/1994,
de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión, los
padres o tutores de los alumnos o estos mismos, si son mayores de edad, al
formalizar la matrícula de primer curso, manifestarán voluntariamente su deseo
de cursar la opción confesional. Esta decisión podrá modificarse al comienzo de
cada curso escolar. La opción no confesional será obligatoria para los alumnos
que no cursen la opción confesional.
5. De acuerdo con lo
especificado en la Disposición Adicional primera.5 del Real Decreto 832/2003,
de 27 de junio, las calificaciones obtenidas en la evaluación de la asignatura
de Sociedad, Cultura y Religión no computarán en las convocatorias para la
obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las Administraciones
Públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar
una selección entre los solicitantes.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Centros en los que se
formalizará preferentemente la matrícula de los alumnos que deseen obtener el
título de Bachiller al amparo del artículo 41.2 de la LOGSE, modificado por la
Disposición Final segunda de la LOCE.
La Dirección General de
Centros Docentes determinará en qué centros preferentemente podrán formalizar
la matrícula los alumnos que deseen obtener el título de Bachiller en las
condiciones que se establecen en el apartado decimotercero de la presente
Orden. Asimismo, establecerá los criterios de prioridad en el proceso de
admisión de estos alumnos en dichos centros.
Segunda. Premios Extraordinarios de
Bachillerato
La Consejería de Educación
podrá convocar anualmente Premios Extraordinarios de Bachillerato en su ámbito
territorial; sus contenidos, desarrollo y compensaciones serán establecidos por
la misma. En todo caso, la obtención del Premio Extraordinario de Bachillerato
por parte de un alumno será consignada en el expediente académico y Libro de
Calificaciones de Bachillerato.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Currículo de las asignaturas
optativas Talleres Artísticos y Geología
Hasta tanto la Dirección
General de Ordenación Académica determine los currículos de las asignaturas
optativas Talleres Artísticos: Artes aplicadas de la escultura, Artes aplicadas
de la pintura, Cerámica, Orfebrería y joyería, Textiles; y el de Geología, los
currículos de dichas asignaturas serán los asignados a las mismas en la Resolución
de 3 de mayo de 2002 de la Dirección General de Ordenación Académica, por la
que se determina el currículo de las materias optativas del Bachillerato en la
Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 17).
Segunda. Enseñanzas de segundo curso
de Bachillerato durante el año académico 2004-2005
Sin perjuicio de lo previsto
en la Disposición Derogatoria de la presente Orden, y en consonancia con su
Disposición Final segunda, durante el año académico 2004-2005 será de aplicación,
para los alumnos que sigan enseñanzas de segundo curso de Bachillerato, lo
establecido en la Orden 1802/2002, de 23 de abril, del Consejero de Educación,
por la que se regula la organización académica de las enseñanzas de
Bachillerato a partir del año académico 2002-2003 (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid del 30), en lo relativo al currículo de las asignaturas, al
horario semanal asignado a las mismas, a los esquemas organizativos en cuanto a
las modalidades, opciones, oferta de materias optativas, itinerarios educativos
de los alumnos, y obtención del título de Bachiller. No obstante, en el caso de
que el alumno tuviera pendiente de superación una asignatura optativa de primer
curso, que ya no exista en la nueva ordenación establecida en la presente
Orden, deberá sustituirla, a los efectos de la recuperación, por otra de entre
las previstas para primer curso en el Anexo III de la presente Orden y que se
incluya en la oferta del centro.
Tercera. Incorporación a la nueva
ordenación de las enseñanzas de Bachillerato de los alumnos procedentes de
planes anteriores correspondientes al sistema derivado de la LOGSE
1. Los alumnos que en el año
académico 2004-2005 y posteriores deban repetir primer curso lo harán de
acuerdo con la nueva ordenación de las enseñanzas de la etapa establecida en la
presente Orden.
2. Los alumnos que en el año
académico 2005-2006 y posteriores deban repetir el segundo curso de
Bachillerato completo, así como los que tras haber cursado primero de
Bachillerato LOGSE con anterioridad a 2004-2005, se incorporen por primera vez
a segundo curso de Bachillerato en el año académico 2005-2006 o posteriores, lo
harán de acuerdo con la nueva ordenación de las enseñanzas de la etapa y a las
normas de prelación establecidas en la presente Orden. En el caso de que estos
últimos tengan pendientes de superación una o dos asignaturas del primer curso,
la recuperación de las mismas se hará conforme a la nueva ordenación
establecida en la presente Orden.
3. Los alumnos que en el año
académico 2005-2006 y posteriores deban repetir el segundo curso únicamente con
tres o menos asignaturas no aprobadas deberán adaptar su trayectoria académica
a la ordenación establecida en la presente Orden. Se considerarán la misma
asignatura a efectos de la adaptación, respectivamente: la antigua materia
Filosofía II y la nueva asignatura Historia de la Filosofía y de la Ciencia; y
la antigua materia Historia y la nueva asignatura Historia de España. La
antigua materia Segunda Lengua Extranjera II podrá ser considerada, en su caso,
la misma asignatura que la nueva asignatura específica de modalidad Segunda
Lengua Extranjera.
4. En aquellos casos en que
las trayectorias académicas de determinados alumnos pudieran ofrecer
dificultades de adaptación al nuevo sistema derivado de la LOCE, la Dirección
General de Ordenación Académica resolverá sobre el asunto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Queda derogada la Orden
1802/2002, de 23 de abril, del Consejero de Educación, por la que se regula la
organización académica de las enseñanzas del Bachillerato a partir del año
académico 2002-2003, así como cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo
La Dirección General de
Ordenación Académica y la Dirección General de Centros Docentes dictarán, en
sus respectivos ámbitos competenciales, cuantas medidas sean necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, y su aplicación se efectuará, de conformidad con lo
establecido en la Disposición Final segunda del Decreto 74/2004, de 22 de
abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de
Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación regulada en la LOCE,
de la siguiente forma: en el año académico 2004-2005 se aplicará lo
correspondiente al primer curso, y en el año académico 2005-2006 se aplicará lo
correspondiente al segundo curso, así como lo correspondiente a la prueba
general de Bachillerato. ()
ANEXO I
|
Primer curso
|
Horas
|
Segundo curso
|
Horas
|
Asignaturas Comunes
|
Educación Física
|
2
|
Historia de España
|
4
|
Filosofía
|
3
|
Historia de la Filosofía y de la Ciencia
|
3
|
Lengua Castellana y Literatura I
|
4
|
Lengua Castellana y Literatura II
|
4
|
Lengua Extranjera I
|
3
|
Lengua Extranjera II
|
3
|
Sociedad, Cultura y Religión (elegir una de las dos opciones)
|
2
|
|
|
Asignaturas específicas de modalidad
|
Tres asignaturas
|
4 cada una
|
Tres asignaturas
|
4 cada una
|
Asignaturas optativas
|
Una optativa
|
4
|
Una optativa
|
4
|
|
|
30
|
|
30
|
ANEXOS II-III-IV-V
(Véanse en Formato PDF)