[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL.

 

 

ORDEN 1848/2005, de 4 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se establece el procedimiento para la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial. ([1])

 

 

 

 

La Constitución Española establece en su artículo 27 el derecho a la educación como uno de los derechos fundamentales de la persona, así como la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

 

Dicha norma fundamental también reconoce la libertad de enseñanza y fija como objetivo fundamental de la educación el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

 

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a la luz del citado artículo 27 de la Constitución Española, establece que corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas, por medio de la programación general de la enseñanza, asegurar la cobertura de las necesidades educativas, proporcionando una oferta adecuada de puestos escolares gratuitos, atendiendo a la demanda de las familias, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizando así tanto la efectividad del derecho a la educación, como la posibilidad de elección de centro docente.

 

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, tras recordar en su artículo 72.1 la responsabilidad de las Administraciones educativas en hacer efectivo el derecho a la educación y facilitar la elección de centro, establece además la necesidad de alcanzar una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas específicas. La misma Ley Orgánica 10/2002, en su disposición adicional quinta, dispone los criterios prioritarios para la adjudicación de plaza cuando no existan plazas suficientes.

 

El Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, por el que se traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, incluye la competencia para regular la admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos.

 

En el desarrollo de dicha competencia, la Consejería de Educación elaboró y ha venido aplicando la Orden 794/2002, de 8 de marzo, por la que se regulaba el proceso de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial.

 

La experiencia desarrollada desde entonces en la región en materia de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos así como la realidad social y educativa existente en la Comunidad de Madrid, aconsejan actualizar dicho marco normativo para que recoja los cambios y novedades surgidos durante los últimos años. En este sentido, es necesario recordar las actuaciones promovidas por la Consejería de Educación para facilitar la incorporación al sistema educativo madrileño del alumnado que desconoce el idioma castellano o para facilitar la escolarización equilibrada en todos los centros sostenidos con fondos públicos del alumnado que presenta necesidades educativas específicas.

 

La presente Orden, también toma en consideración la jurisprudencia acumulada durante estos años a través de numerosas sentencias dictadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia y por el Tribunal Supremo, cuyos contenidos suponen una consolidación de la ya amplia jurisprudencia existente sobre la libertad de enseñanza y en concreto, del respeto a la elección de centro docente por parte de las familias, de la responsabilidad de los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos en el proceso de admisión de alumnos, así como la obligación de que las exigencias de planificación educativa no vulneren el derecho de las familias a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos.

 

La presente Orden reguladora del proceso de admisión tiene tres objetivos fundamentales:

 

El primero de los objetivos es la simplificación y agilización del procedimiento de admisión en lo que se refiere a los trámites que han de cumplimentar quienes soliciten una plaza escolar. Se persigue con ello la máxima eficacia y transparencia en los procesos de admisión.

 

El segundo objetivo es facilitar el ejercicio del principio de elección de centro por parte de las familias. La libertad de elección de centro es un derecho que incluye la totalidad del proceso educativo y que puede llevar a la elección de un centro con carácter propio. En este sentido la aceptación de este carácter propio comporta para la familia su aceptación como la base del proyecto educativo que el centro ofrece e implica necesariamente una relación directa entre la familia y el centro docente.

 

Por otra parte, y como tercer objetivo, se pretende dar adecuada regulación a la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas facilitando la distribución equilibrada de dicho alumnado entre todos los centros sostenidos con fondos públicos. El sistema educativo de la Comunidad de Madrid ha experimentado una gran transformación a partir del ingreso en el mismo de un importante número de alumnos inmigrantes, muchos de los cuales presentan desconocimiento de la lengua española y desfases de aprendizaje muy importantes. Este constituye uno de los factores clave que debe abordar la presente Orden favoreciendo el acceso a la educación sin discriminación por condiciones o razones de índole personal o social, garantizando el desarrollo eficaz de la integración educativa y social del referido alumnado, sin menoscabo de la libre elección de centro que realice la familia, mediante procedimientos que, en todo caso, respeten lo establecido en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de la Comunidad de Madrid, que regula y garantiza la protección de datos de carácter personal.

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto 117/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,

 

DISPONGO

 

Capítulo 1

Disposiciones generales

 

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

1. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

2. No están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden los procedimientos de admisión para las enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Superior y Programas de Garantía Social (modalidad de Iniciación Profesional y modalidad para alumnos con necesidades especiales).

 

Artículo 2. Principios generales

 

1. Todo el alumnado incluido en las edades de enseñanza obligatoria y en el segundo ciclo de Educación Infantil tiene derecho a un puesto escolar que le garantice una educación gratuita.

 

Corresponde a la Consejería de Educación garantizar la efectividad del derecho citado en el punto anterior mediante la programación general de la enseñanza y la oferta anual de puestos escolares.

 

2. El régimen de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos se fundamenta en los principios de derecho a la educación y libertad de elección de centro, atendiendo a criterios de integración y cohesión social, garantizando a los padres, madres o tutores y, en su caso, a los alumnos que hayan alcanzado la mayoría de edad, el derecho a elegir centro educativo teniendo en cuenta los puestos escolares ofertados.

 

3. El órgano competente en materia de admisión de alumnos es el Consejo Escolar en el caso de los centros públicos, y el titular del centro en los casos de los centros privados concertados.

 

4. La admisión de alumnos no podrá estar condicionada, salvo en aquellos casos previstos en la presente Orden y en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas, al resultado de pruebas o exámenes, ni al pago de matrícula u otros conceptos que no estén expresamente contemplados normativamente.

 

Capítulo 2

Participación en el proceso de escolarización

 

Artículo 3. Participación de las familias

 

1. Los padres, madres, tutores legales o, en su caso, los alumnos cuando sean mayores de edad, podrán solicitar en los centros educativos sostenidos con fondos públicos información relativa a su proyecto educativo, su reglamento de régimen interior y, en su caso, acerca de su carácter propio en los centros en que desee solicitar plaza. También podrán solicitar información acerca de la normativa de admisión, de las actividades escolares, complementarias y extraescolares, y los servicios complementarios de los que disponen y, en general, de toda la información que se detalla en los artículos 21 y 22 de la presente Orden.

 

Asimismo podrán solicitar plaza escolar en los centros sostenidos con fondos públicos dentro de los plazos establecidos para ello por la Consejería de Educación. La solicitud de plaza en un centro comportará la aceptación de su proyecto educativo y, en su caso, del carácter propio del mismo.

 

Artículo 4. Participación de los centros educativos

 

1. En los centros públicos el Consejo Escolar participará en el proceso ordinario de admisión de alumnos con las siguientes funciones:

 

a) Admitir todas las solicitudes de admisión presentadas en período ordinario.

b) Aplicar, a efectos de baremación, los criterios de admisión que se establezcan normativamente.

c) Resolver el proceso de admisión y publicar las listas provisionales y definitivas de admitidos con indicación, en su caso, de la puntuación obtenida en el proceso de baremación de solicitudes y resolver las reclamaciones presentadas a las mismas.

d) Trasladar a la Comisión de Escolarización de zona las solicitudes de admisión que no haya sido posible atender por insuficiencia de plazas.

 

2. En los centros privados sostenidos con fondos públicos corresponderán al titular del centro las funciones relacionadas en el punto anterior. El Consejo Escolar del centro colaborará con el titular en el desarrollo de dichas funciones y conocerá todas las actuaciones que se realicen en el centro en materia de admisión de alumnos.

 

3. En todos los centros sostenidos con fondos públicos, el Consejo Escolar velará por que el proceso de admisión se desarrolle con sujeción a la normativa vigente.

 

Capítulo 3

Las Comisiones de Escolarización

 

Artículo 5. Comisiones de Escolarización

 

1. Con el fin de facilitar el desarrollo del proceso de admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, tanto en su período ordinario como extraordinario, que aparecen definidos en los artículos 17 y 29, respectivamente, en cada Dirección de Área Territorial se constituirán Comisiones de Escolarización que tendrán carácter permanente. El número de dichas Comisiones será establecido por cada Dirección de Área Territorial teniendo en cuenta la necesidad de adaptarse a las características de su ámbito de gestión y a la existencia de distintas zonas y circunscripciones educativas y/o municipales.

 

2. Para la escolarización de alumnado con discapacidad en centros ordinarios o en Centros de Educación Especial, se podrán establecer Comisiones de Escolarización específicas en cada una de las Direcciones de Área Territorial, cuya composición será determinada por los Directores de Área Territorial. Igualmente se podrán establecer Comisiones de Escolarización específicas para la escolarización en el Bachillerato de Artes.

 

3. En el caso de la Formación Profesional, en lo que se refiere a los Ciclos Formativos de Grado Medio, se constituirá, en cada una de la Áreas Territoriales, una Comisión de Escolarización específica, cuya composición será determinada por los Directores de Área Territorial.

 

Artículo 6. Composición y estructura de las Comisiones de Escolarización

 

1. Las Comisiones de Escolarización podrán funcionar en Pleno y en Secretariado. Allí donde la complejidad o el volumen del proceso de escolarización lo aconsejen, las Comisiones podrán contar con más de un Secretariado, con el fin de atender a la escolarización de los distintos sectores geográficos y niveles educativos.

 

En el caso de que se estime necesaria la constitución de más de un Secretariado, la Dirección de Área Territorial adaptará la composición del Pleno de la Comisión para atender a dicha circunstancia y facilitar la operatividad y trabajo simultáneo de dichos Secretariados.

 

Las sedes de las Comisiones de Escolarización estarán localizadas preferentemente en un centro docente público de la zona o sector. Como resultado de los acuerdos que a tal efecto puedan establecerse entre las Direcciones de Área Territorial y los distintos Ayuntamientos podrán también estar ubicadas en dependencias municipales.

 

2. En todo caso, el Pleno de las Comisiones de Escolarización para la admisión en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria y Secundaria tendrá la siguiente composición:

 

Presidente:

- El Director/a del Área Territorial, o persona en quien delegue.

 

Vocales:

- Un representante de la Administración Educativa en el caso de que la presidencia de la Comisión haya sido delegada en una persona ajena a la misma.

- Dos Directores de Centros Públicos (uno correspondiente a centros de Educación Infantil y Primaria y otro correspondiente a centros de Educación Secundaria), designados por el Director del Área Territorial.

- Un representante del Ayuntamiento respectivo.

- Un Titular o Director de un centro concertado de los incluidos en el ámbito territorial en el que actúe la Comisión, por designación de los respectivos titulares.

- El Director, u otro profesional integrante de uno de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica en quien delegue, así como un Trabajador Social perteneciente a uno de los citados Equipos de Orientación Educativa, ambos del ámbito territorial en el que actúe la Comisión de Escolarización, designados por el Director del Área Territorial a propuesta del Servicio de la Unidad de Programas Educativos.

- Dos representantes, uno por los centros públicos y otro por los centros concertados, designados por las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de Madres y Padres de Alumnos del ámbito territorial en el que actúe la Comisión.

- Un representante sindical a propuesta de la Junta de Personal Docente.

- Un representante sindical a propuesta de las organizaciones sindicales con representación en centros concertados de la Comunidad de Madrid.

 

3. Las Comisiones de Escolarización funcionarán también en Secretariado, que será su órgano ejecutivo, y tendrá la siguiente composición:

 

Presidente:

- El Presidente de la Comisión de Escolarización.

 

Vocales:

- Un representante de la Administración Educativa en el caso de que la presidencia del Secretariado haya sido delegada en una persona ajena a la misma.

- Un representante del Ayuntamiento.

- Un Director de Centro Público.

- Un Titular o Director de Centro Concertado.

- Al menos uno de los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, que forman parte de la Comisión de Escolarización.

 

En el caso de que, como se indica en el apartado 1, se constituya más de un Secretariado, el Director de Área Territorial designará al Presidente de cada uno de ellos.

 

El Secretariado dará cuenta periódicamente de sus actuaciones al Pleno de la Comisión de Escolarización.

 

Para facilitar el desarrollo de las funciones encomendadas, las Comisiones de Escolarización podrán contar con el apoyo técnico que proporcione a ese efecto la Consejería de Educación.

 

4. En las localidades en las que el número de centros sostenidos con fondos públicos sea igual o menor a dos, las Comisiones de Escolarización, si fuese necesario proceder a su constitución, estarán compuestas por:

 

- El Director/a del Área Territorial o persona en quien delegue.

- Los Directores/as de los centros (o el titular, si el centro es concertado).

- Un representante del Ayuntamiento respectivo en el caso de que no recaiga sobre él la presidencia de la Comisión.

- Un Trabajador Social u otro profesional perteneciente al Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del Sector.

- Un representante por los centros públicos y, en su caso, otro por el centro concertado, designados por las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de Madres y Padres de Alumnos del ámbito territorial en el que actúe la Comisión.

 

5. Las Comisiones de Escolarización elegirán de entre sus integrantes a uno de ellos, que actuará como Secretario. Asimismo, las Comisiones de Escolarización podrán contar con el asesoramiento técnico que se estime pertinente para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

 

6. En el caso de las Comisiones de Escolarización para Formación Profesional en lo referido a los Ciclos Formativos de Grado Medio, el representante del Ayuntamiento deberá corresponder a una localidad en la que se imparta este nivel educativo.

 

Artículo 7. Actuaciones de las Comisiones de Escolarización

 

1. Las Comisiones de Escolarización gestionarán la asignación de puesto escolar en el período ordinario de admisión a los alumnos cuya solicitud no haya podido ser atendida en el centro solicitado en primer lugar.

 

2. Las Comisiones de Escolarización tienen la responsabilidad de realizar las propuestas de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o graves alteraciones de la personalidad y la conducta, así como del alumnado que presenta necesidades educativas específicas derivadas de situaciones sociales o culturales desfavorecidas. La Comisión de Escolarización tiene la obligación de informar a los padres, madres o tutores de los alumnos sobre la disponibilidad de recursos humanos y materiales existentes en el centro elegido por ellos en primera opción y del mismo modo pondrán en conocimiento de los padres la existencia de otros centros adecuados para la escolarización del alumno. En todo caso, para la adjudicación de la plaza escolar de los alumnos con necesidades educativas específicas se tendrá siempre como primer criterio la elección de centro manifestada por la familia.

 

3. Las Comisiones de Escolarización llevarán a cabo el proceso de admisión en su período extraordinario. Durante el período extraordinario las Comisiones de Escolarización desempeñarán una tarea informativa dirigida a aquellas familias que, por diferentes causas, no hayan podido formalizar su petición y elección de centro en el período ordinario. Por este motivo y con el fin de facilitar a las familias el proceso de escolarización, las solicitudes de admisión serán presentadas en las sedes de las Comisiones de Escolarización. La Comisión de Escolarización informará a las familias de las vacantes disponibles en la zona y, en cualquier caso, tendrá en cuenta como primer criterio para la adjudicación de una plaza escolar la elección de centro que manifieste la familia, invitando previamente a los padres o tutores a mantener una entrevista con el centro elegido.

 

4. Para favorecer el desarrollo de sus funciones, las Direcciones de Área Territorial proporcionarán a las Comisiones de Escolarización los datos actualizados correspondientes a la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, existentes en los distintos centros del ámbito de actuación de cada Comisión. Asimismo, las Comisiones de Escolarización harán pública la información relativa al desarrollo del proceso de escolarización, tanto en su período ordinario como extraordinario. Las Comisiones de Escolarización recabarán de los centros docentes cuantos datos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

5. El Presidente de la Comisión de Escolarización establecerá los mecanismos de coordinación necesarios con los responsables municipales de educación, en su caso, y con los directores de los centros educativos de su ámbito, para asegurar la mejor escolarización del alumnado. En este sentido recomendará que las solicitudes vayan correctamente cumplimentadas y acompañadas de la documentación justificativa.

 

6. Las Direcciones de Área Territorial adoptarán aquellas medidas que aseguren la coordinación de las actuaciones de las distintas Comisiones de Escolarización constituidas en su ámbito de gestión.

 

Capítulo 4

Criterios de admisión

 

Artículo 8. Baremo de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos ([2])

 

Cuando el número de solicitantes para ocupar un puesto escolar en centros sostenidos con fondos públicos sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se resolverán por los centros educativos mediante la aplicación de los criterios prioritarios y complementarios de admisión incluidos en los Anexos I y II de la presente Orden.

 

Artículo 9. Criterios específicos de prioridad en la admisión de alumnos en las distintas enseñanzas escolares

 

1. Para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil en un centro determinado tendrán prioridad los alumnos que procedan de los centros específicos de primer ciclo de Educación Infantil que estén adscritos al mismo a efectos de reserva de plaza en los casos específicos que se citan en el artículo 12 de la presente Orden.

 

2. Para cursar las enseñanzas de Educación Primaria en un centro determinado tendrán prioridad los alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil adscritos a efectos de reserva de plaza, en los casos específicos que se citan en el artículo 12 de la presente Orden.

 

3. Para cursar las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en un centro determinado tendrán prioridad los alumnos que procedan de los centros de Educación Primaria adscritos al mismo a efectos de reserva de plaza, según establezca la Consejería de Educación. Con el fin de facilitar la continuidad y desarrollo de proyectos e iniciativas aprobadas y promovidas por la Consejería de Educación, la administración educativa podrá adoptar medidas específicas y complementarias en materia de adscripción de centros y reserva de plaza.

 

4. Para cursar las enseñanzas de Bachillerato en un centro determinado tendrán prioridad los alumnos que hayan cursado Educación Secundaria Obligatoria en el mismo y los alumnos que procedan de los centros de Educación Secundaria Obligatoria adscritos al mismo a efectos de reserva de plaza, según establezca la Consejería de Educación.

 

5. Para cursar las enseñanzas correspondientes al Bachillerato de Artes se tendrán en cuenta, además de los criterios generales establecidos en el artículo 8.º, los resultados académicos del alumno en el área de las Artes Plásticas. La Consejería de Educación determinará la forma de valorar este criterio.

 

6. La admisión para cursar la Formación Profesional de Grado Medio de quienes cumplan los requisitos de acceso previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se realizará mediante la aplicación de los criterios recogidos en el artículo 8.º de la presente Orden. Una vez aplicados dichos criterios, se atenderá al expediente académico de los alumnos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo, la Consejería de Educación podrá definir áreas de influencia específicas para la admisión de alumnos en Ciclos Formativos de Grado Medio, así como establecer el porcentaje de plazas reservadas para quienes accedan a través de la prueba de acceso establecida en la citada Ley Orgánica 10/2002.

 

7. Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para cursar estas últimas en determinados centros, según se establezca por la Consejería de Educación.

 

Capítulo 5

Procedimiento para la admisión de alumnos en Enseñanzas Escolares

de Régimen General

 

Artículo 10. Actuaciones incluidas en el proceso de admisión de alumnos

 

1. El proceso de admisión en centros docentes sostenidos con fondos públicos comprenderá las siguientes actuaciones:

 

a) La delimitación de zonas de influencia y zonas limítrofes de todos y cada uno de los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

b) La adscripción a efectos de escolarización, en su caso y según se determine reglamentariamente de centros de Educación Infantil a centros de Educación Primaria, así como las adscripciones de centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria y de estos últimos entre sí.

c) El proceso de reserva de plaza en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y de Educación Secundaria a los que estuvieran adscritos a efectos de escolarización, del alumnado que finaliza su escolarización o estudios en centros de Educación Infantil y de Educación Primaria sostenidos con fondos públicos.

d) La oferta de plazas escolares en todos los centros sostenidos con fondos públicos.

e) La escolarización durante el proceso ordinario de admisión de alumnos.

f) La escolarización durante el proceso extraordinario de admisión de alumnos.

 

Artículo 11. Delimitación de zonas de influencia y limítrofes ([3])

 

La zona de influencia y la zona limítrofe a la zona de influencia de los centros sostenidos con fondos públicos se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La zona de influencia de cada centro será suficientemente amplia a los efectos de facilitar la elección de centro por parte de las familias. Cuando así se determine por parte de la Consejería de Educación y Empleo la zona de influencia será única para todos los centros sostenidos con fondos públicos ubicados en un mismo municipio.

b) La zona limítrofe a la zona de influencia de cada centro abarcará el resto de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 12.

1. Las Casas de Niños y las Escuelas de Educación Infantil de Primer y Segundo Ciclo que están ubicadas en recintos de colegios públicos de Educación Infantil y Primaria, compartiendo con los mismos sus instalaciones, podrán estar adscritas a los citados colegios públicos conforme al modelo de adscripción única, si en el citado centro existe la posibilidad de vacantes suficientes para escolarizar a todos los alumnos.

 

2. Las Casas de Niños que están ubicadas en localidades en las que hay un único colegio público de Educación Infantil y Primaria, estarán adscritas al citado colegio conforme al modelo de adscripción única.

 

3. Las Casas de Niños que están ubicadas en localidades en las que no existe ningún colegio público de Educación Infantil y Primaria, estarán adscritas, conforme al modelo de adscripción única, a un colegio público de la localidad más cercana.

 

4. Con el fin de facilitar el acceso al primer curso de Educación Primaria de los alumnos escolarizados en las Escuelas de Educación Infantil de segundo ciclo y en las Escuelas de Educación Infantil de primer y segundo ciclo que cuenten con el segundo ciclo completo, dichos centros podrán estar adscritos a los colegios públicos de Educación Infantil y Primaria mediante adscripción única o múltiple, según aconseje la ubicación de los centros y la zona de influencia de los colegios públicos de Educación Infantil y Primaria. Para autorizar la propuesta de adscripción se tendrá en cuenta que el número total de unidades y vacantes previstas en la planificación educativa permita garantizar la escolarización de todo el alumnado en el primer curso de Educación Primaria en el centro o conjunto de centros con la misma adscripción.

 

5. Los centros privados sostenidos con fondos públicos que únicamente imparten enseñanzas de Educación Infantil y cuentan con unidades concertadas en el segundo ciclo de dicha etapa, podrán realizar, en el marco de su autonomía, sus propuestas de adscripción a colegios públicos o a otros centros privados sostenidos con fondos públicos. Dichas adscripciones, una vez autorizadas, tendrán efecto sobre la escolarización y el proceso de reserva de plaza.

 

6. Todo centro de Educación Primaria estará adscrito, a efectos de escolarización, al menos, a un centro de Educación Secundaria. En las localidades o distritos municipales donde existan dos o más centros de Educación Secundaria, las adscripciones serán múltiples, es decir, cada centro de Educación Primaria estará adscrito a dos o más centros de Educación Secundaria.

Los colegios públicos bilingües que hayan implantado el Programa Bilingüe en sexto curso de Educación Primaria estarán adscritos, según el modelo de adscripción única, a un instituto bilingüe en lengua inglesa y, a la vez, tendrán adscripción múltiple al resto de institutos bilingües de la Comunidad de Madrid. Dichos centros también podrán estar adscritos, según el modelo de adscripción múltiple, a otros Institutos de Educación Secundaria de régimen ordinario. ([4])

7. Los centros cuyos alumnos hayan de escolarizarse en Educación Secundaria Obligatoria mediante la utilización del transporte escolar, serán adscritos de acuerdo con la planificación que realice al efecto cada Dirección de Área Territorial, que tendrá en consideración la oferta educativa y la planificación del citado servicio.

 

8. Los titulares de centros concertados de nueva creación o que experimenten modificaciones en los niveles de escolaridad obligatoria que imparten, remitirán su propuesta de adscripción a las Direcciones de Área Territorial. En cualquier caso, deberá asegurarse que todos los alumnos escolarizados en centros concertados en las etapas obligatorias tengan garantizada la prioridad para el acceso a una plaza a fin de continuar sus estudios sin necesidad de un nuevo proceso de admisión.

 

Artículo 13. Proceso de reserva de plaza

 

1. En los casos de adscripción con efectos sobre la escolarización según el modelo de adscripción única, los directores o titulares de los centros de Educación Infantil o de Educación Primaria remitirán al centro de Educación Primaria o de Educación Secundaria al que estuvieren respectivamente adscritos, la relación alfabética de los alumnos que vayan a finalizar sus estudios en el correspondiente curso escolar. Posteriormente los centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria remitirán el certificado de reserva de plaza al centro de Educación Infantil o de Educación Primaria para su entrega a los padres o tutores del alumno.

 

2. En los supuestos de adscripción múltiple con efectos sobre la escolarización, las familias de los alumnos de Educación Infantil o de Educación Primaria deberán especificar, por orden de preferencia, los centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria a los que respectivamente optan, mediante la presentación de la oportuna solicitud de reserva de plaza.

 

Los Directores de los centros de Educación Infantil o de Educación Primaria o, en su caso, los titulares remitirán dicha documentación al centro solicitado en primer lugar, junto con una relación nominal de los alumnos solicitantes.

 

Los órganos competentes en la admisión de alumnos de los centros de Educación Primaria y de Educación Secundaria asignarán las plazas a los alumnos que las hayan solicitado en primer lugar, aplicando el baremo previsto en el Anexo I de la presente Orden. Una vez finalizado el procedimiento anterior, remitirán las vacantes o, en su caso, las solicitudes sin atender, a la Dirección de Área Territorial, quien coordinará las actuaciones necesarias para asignar las vacantes disponibles a los solicitantes que no obtuvieron plaza en su primera opción, teniendo en cuenta el orden de prioridad señalado por los padres o tutores y la puntuación obtenida de acuerdo con el baremo previsto en el Anexo I de la presente Orden.

 

Las listas provisionales completas de adjudicación de reserva de plaza se publicarán en los tablones de anuncios de los respectivos centros para que, en el plazo de tres días hábiles, puedan realizarse las reclamaciones que se estimen oportunas ante el Director del centro solicitado en primer lugar.

 

Una vez realizada la asignación de reserva de plaza escolar con carácter definitivo, los centros remitirán el certificado de reserva de plaza a cada centro de Educación Infantil o de Educación Primaria, respectivamente, para su entrega a los padres o tutores de los alumnos.

 

El proceso de remisión de certificados de reserva de plaza a los padres o tutores de los alumnos deberá haber finalizado antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión en período ordinario.

 

Los alumnos con reserva de plaza confirmada podrán presentar solicitud de admisión para otro distinto, manteniéndose aquella mientras no obtengan plaza en otro centro. El derecho de reserva del alumno decaerá en el momento en que figure en la lista definitiva de admitidos de otro centro.

 

Artículo 14. Número de alumnos por unidad escolar

 

1. El número de alumnos por unidad escolar que se utilizará para la estimación de vacantes en cada uno de los niveles son las que se señalan a continuación.

 

- Educación Infantil (segundo ciclo) y Educación Primaria: 25 alumnos por unidad.

En las unidades de centros públicos con alumnos de tres años se podrá aplicar un número de alumnos por unidad escolar inferior a ésta (mínima de 20 alumnos por grupo), siempre que se garantice la adecuada atención a la demanda.

- Educación Secundaria Obligatoria: 30 alumnos por grupo (25 en los grupos que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales permanentes).

- Bachillerato: 35 alumnos por grupo.

- Ciclos Formativos de Grado Medio: 30 alumnos por grupo.

Se reservará un 20 por 100 de las vacantes en los ciclos Formativos de Grado Medio para ser ocupadas por alumnos que puedan acceder mediante prueba.

 

El referido número de alumnos por unidad escolar contemplará la reserva de plazas establecida para el alumnado con necesidades educativas específicas recogida en el artículo 26 de la presente Orden.

 

Por otra parte, podrá autorizarse una reducción del número de alumnos por unidad escolar de hasta un 20 por 100 en todas o parte de las unidades o grupos de los centros que escolarizan un elevado porcentaje de alumnado con necesidades de compensación educativa, de acuerdo con lo establecido en el apartado sexto de la Orden Ministerial de 22 de julio de 1999, cuya aplicación en el ámbito de la Comunidad de Madrid fue establecido en la Orden 2316/1999, de 15 de octubre, del Consejero de Educación.

 

2. Con el fin de atender las posibles necesidades de escolarización que se puedan presentar al inicio, o a lo largo del curso escolar, preferentemente de alumnado con necesidades educativas específicas, la Consejería de Educación adoptará las medidas necesarias para garantizar dicha escolarización en centros sostenidos con fondos públicos en el segundo ciclo de educación infantil y en cualquier etapa y nivel obligatorio.

 

Dichas medidas también estarán destinadas a facilitar la continuidad en el mismo centro educativo de aquellos alumnos que habiendo estado escolarizados previamente en la Comunidad de Madrid en enseñanzas sostenidas con fondos públicos se hayan trasladado temporalmente fuera de la misma por razones de índole familiar o laboral.

 

3. Toda modificación del número de alumnos por unidad escolar en los centros sostenidos con fondos públicos deberá ser autorizada por la Consejería de Educación a través de sus Direcciones de Área Territorial.

 

Artículo 15. Oferta de plazas escolares

 

1. La Consejería de Educación, a través de sus Direcciones de Área Territorial, una vez determinadas por parte de los Directores y Titulares de los centros su oferta de plazas, establecerá anualmente la oferta de plazas escolares en todos los centros, niveles, cursos y unidades escolares de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos, verificando que dicha oferta, en todo caso, está de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 26 de la presente Orden y en la normativa que regula la creación, puesta en funcionamiento y, en su caso, modificación de la composición de unidades de los centros públicos, y, en el caso de los centros privados concertados, de autorización y, en su caso, modificación de la autorización, y de aprobación de conciertos educativos.

 

Artículo 16. Escolarización de alumnos que no hayan terminado las enseñanzas del nivel en el que están matriculados, y su centro no las vaya a impartir durante el siguiente curso

 

1. Los alumnos matriculados en centros cuyo funcionamiento o concierto vaya a extinguirse, tendrán preferencia para escolarizarse en los centros sostenidos con fondos públicos situados en la misma zona de escolarización del centro afectado. Para ello, la Dirección de Área Territorial comunicará a los centros que puedan verse afectados por esta medida, y a las Comisiones de Escolarización, la relación de centros y niveles educativos, con especificación de los cursos, en su caso, cuyo funcionamiento, autorización o concierto no continúe el próximo curso.

 

La escolarización del alumnado comprendido en alguna de estas situaciones se llevará a cabo por las Comisiones de Escolarización una vez consultadas las familias afectadas y previamente a la publicación de la oferta de vacantes para el período ordinario de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.

 

Capítulo 6

Del proceso ordinario de admisión de alumnos

 

Artículo 17. Proceso ordinario de admisión de alumnos

 

1. Se denomina proceso ordinario de admisión de alumnos el que se desarrolla previamente al inicio de cada curso escolar. Comienza con el proceso de reserva de plaza e incluye la oferta de vacantes autorizadas por parte de los centros, el plazo de presentación de solicitudes, la baremación y adjudicación de vacantes y el período de matriculación en los centros.

 

Artículo 18. Alumnos sujetos al proceso ordinario de admisión

 

1. Están sujetos y deben participar en el proceso ordinario de admisión de alumnos:

 

a) Los que deseen acceder por primera vez a centros de segundo ciclo de Educación Infantil o a Educación Primaria sostenidos con fondos públicos.

b) Los que deseen acceder a centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Secundaria Obligatoria, y a cualquiera de las modalidades de Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Medio de Formación Profesional Específica.

c) Los que no obtengan certificación de reserva de plaza por no existir vacantes suficientes en los centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria a los que estén adscritos.

d) Los que deseen solicitar un centro de Educación Primaria o de Educación Secundaria diferente a aquel en el que hubieran obtenido reserva de plaza por adscripción, debiendo aportar copia del certificado de reserva, junto con la instancia, en el centro en el que solicita plaza en primer lugar.

e) Los que deseen cambiar de centro.

 

Artículo 19. Alumnos que no están sujetos al proceso ordinario de admisión

 

1. No están sujetos al proceso ordinario de admisión los siguientes alumnos:

 

a) Los que cambien de etapa educativa dentro de un mismo centro o recinto escolar, estando sostenidas ambas etapas por fondos públicos en el curso para el que se solicita plaza.

b) Los alumnos de las Casas de Niños y centros de Educación Infantil de Segundo Ciclo y de los centros de Educación Primaria a los que se les certificó haber obtenido reserva de plaza en alguno de los centros adscritos a efectos de escolarización.

 

Artículo 20. Lugares y plazo para la recogida y presentación de solicitudes de participación en el proceso ordinario de admisión

 

1. Las solicitudes para participar en el proceso ordinario de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos se recogerán en cualquier centro sostenido con fondos públicos, en las sedes de las Comisiones de Escolarización o a través de la red de Internet (www.madrid.org) y se entregarán en el centro solicitado en primer lugar, excepto en los casos de alumnado con dictamen de necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad o graves trastornos de la personalidad o de la conducta, cuyas solicitudes deberán ser entregadas en la sede de la Comisión de Escolarización que le corresponda.

 

2. Todos los centros sostenidos con fondos públicos facilitarán el modelo de solicitud hasta la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes. Igualmente, los centros deberán admitir y tramitar todas las solicitudes en las que figure su centro como primera opción, aunque no haya previsión de vacantes.

 

3. Por cada alumno se presentará una única solicitud en el centro en el que se solicita plaza en primera opción. La presentación de más de una solicitud dará lugar a la anulación de todas ellas.

 

4. En el caso de los centros de nueva puesta en funcionamiento, las solicitudes de admisión serán presentadas con carácter general en el propio centro. En caso de que esto no sea posible, si se trata de un centro privado sostenido con fondos públicos, se establecerá un lugar específico, a propuesta del titular y con conocimiento de la Dirección de Área Territorial correspondiente, y en el caso de un centro público, en el lugar que fije dicha Dirección de Área Territorial.

 

5. Las solicitudes de admisión fuera de plazo se presentarán directamente en la Comisión de Escolarización de zona o en los respectivos Secretariados, donde se hará constar la fecha de entrega y el número de entrada.

 

6. El plazo para la presentación de solicitudes de participación en el proceso ordinario de admisión de alumnos se prolongará durante un mínimo de veinte días naturales y se iniciará, con carácter general, durante el mes de abril de cada año, ajustándose anualmente la fecha de comienzo de dicho plazo en función del calendario.

 

7. La lista de no admitidos, ordenada según la puntuación obtenida por cada alumno, seguirá vigente hasta el momento del inicio de curso. En caso de que se produzca una vacante sobrevenida por cualquier motivo, el centro lo comunicará inmediatamente a la Comisión de Escolarización. Se informará a las familias en lista de espera para ese centro, por orden de puntuación, de modo que puedan, si lo desean, ocupar dicha vacante.

 

Artículo 21. Difusión de la información y normativa en materia de admisión de alumnos

 

1. A lo largo del proceso ordinario de admisión, en cada centro sostenido con fondos públicos se dará publicidad a la siguiente información:

 

a) La normativa reguladora del proceso de admisión de alumnos:

- La presente Orden.

- Las instrucciones complementarias para facilitar la participación en el proceso de admisión de alumnos y las que, en relación con la determinación de vacantes en centros sostenidos con fondos públicos, zonas de influencia y aspectos concretos de procedimiento, dicte cada Dirección del Área Territorial en su ámbito de competencias.

b) Igualmente, y para la admisión al Bachillerato de Artes se dará publicidad en todos los centros de Educación Secundaria a la escala de valoración de los resultados académicos que se determine en la normativa de desarrollo de la presente Orden.

c) El número de plazas vacantes establecidas por la Dirección de Área Territorial correspondiente, para cada uno de los cursos/grupos igualmente autorizados para el siguiente curso escolar, con indicación de las reservadas para alumnado con necesidades educativas específicas.

d) Las áreas de influencia y limítrofes del centro.

e) Plazo y lugar para la presentación de solicitudes. Deberá informarse sobre el plazo de presentación de solicitudes de admisión en el proceso ordinario en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

f) El calendario previsto por el centro, y acordado por el Consejo Escolar, para llevar a efecto el proceso ordinario de admisión de alumnos dentro de los plazos señalados por la Consejería de Educación y que deberá indicar, al menos, lo siguiente:

- Período previsto para la baremación de solicitudes.

- Fecha de sorteo, por si fuese necesario resolver posibles empates.

- Fecha de publicación de las listas provisionales de alumnos admitidos y no admitidos.

- Plazo de presentación de reclamaciones a la lista provisional, señalando los tres días hábiles que comprenderá dicho plazo.

- Fecha de publicación de la lista de adjudicación definitiva de vacantes, plazo de reclamaciones y recursos.

g) La sede de las Comisiones de Escolarización y de sus Secretariados, en el caso de que se hayan constituido y, en todos los casos, la sede del Servicio de Inspección de Educación de la Dirección del Área Territorial correspondiente.

h) Plazo de matriculación ordinario para los alumnos admitidos y plazo extraordinario para los que estén pendientes de obtener los requisitos académicos necesarios.

i) Nota informativa en la que se recuerde que sólo se puede presentar una única instancia en el centro en el que se solicita plaza en primera opción, y la posibilidad de señalar en la misma solicitud, por orden de preferencia, otros centros en los que deseen ser admitidos, hasta un máximo de seis.

j) El documento que contenga el proyecto educativo que sea la base del carácter propio del centro docente.

k) Los criterios aprobados por el centro a los efectos de baremación del punto complementario, así como la documentación requerida para su justificación. Dichos criterios podrán ser redundantes en relación con los restantes criterios de admisión. ([5])

 

Artículo 22. Baremación de las solicitudes de admisión de alumnos y documentación justificativa a presentar

 

1. Todas las solicitudes de plaza escolar serán baremadas por el Consejo Escolar del centro público o el titular del centro concertado solicitado en primer lugar. Sin perjuicio de ello, dichas solicitudes serán revisadas por el Equipo Directivo o titular del centro. Con el fin de facilitar el desarrollo del proceso de admisión, el Director o titular del centro deberá enviar a la Comisión de Escolarización, para su valoración, dentro del plazo estipulado para su presentación y a medida que vayan siendo recibidas en el centro, copia de aquellas solicitudes y de la documentación complementaria que, una vez analizadas, pudieran estar comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:

 

- Cambio de domicilio de alumnado ya escolarizado y que haya sido considerado con necesidades de compensación educativa.

- Alumnado que pudiera presentar necesidades educativas específicas asociadas a condiciones personales de discapacidad o graves alteraciones de la personalidad o la conducta.

- Alumnado que pudiera presentar necesidades educativas específicas asociadas a situaciones de desventaja sociocultural.

- Alumnado extranjero de segundo y tercer ciclo de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria que pudiera ser escolarizado transitoriamente en un Aula de Enlace por desconocimiento de la lengua española o presentar graves carencias en conocimientos básicos como consecuencia de su escolarización irregular en el país de origen.

 

2. A fin de cumplir adecuadamente con las exigencias definidas en los criterios de baremación de las solicitudes y evitar posibles desajustes, los directores y titulares de los centros adoptarán las medidas necesarias para que los interesados sean informados, a través de las personas encargadas de la recepción de las instancias, de que la documentación que entregan los solicitantes cumple todos los requisitos exigibles según la normativa vigente.

Asimismo, los directores y titulares de los centros harán públicos los criterios de baremación y la documentación a presentar para obtener puntuación por cada uno de ellos de conformidad con lo que establezca al respecto la Consejería de Educación y Empleo en desarrollo de la presente Orden. ([6])

 

Artículo 23. Admisión de alumnos con necesidades educativas específicas en centros de educación infantil, primaria y secundaria, unidades de educación especial en centros de educación infantil y primaria, y centros específicos de Educación Especial

 

1. Las Comisiones de Escolarización recibirán de los centros educativos, a medida que vayan siendo analizadas por los Equipos Directivos o los titulares de los centros, copia de las solicitudes correspondientes a los supuestos que se citan en el artículo 22.1 de la presente Orden.

 

2. Con el fin de facilitar la escolarización del alumnado inmigrante que desconozca la lengua y cultura españolas, o que presente graves carencias en conocimientos básicos, la Consejería de Educación desarrollará programas específicos de aprendizaje que permitan facilitar su integración escolar. Dichos programas podrán impartirse en aulas específicas establecidas en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario. La permanencia en dichas aulas específicas, que tendrá carácter voluntario para el alumnado, no podrá prolongarse durante más de seis meses y se simultaneará con la asistencia y la realización de actividades con el alumnado escolarizado en grupos ordinarios.

 

3. La escolarización del alumnado superdotado intelectualmente será objeto de atención específica por parte de la Consejería de Educación, quien adoptará las medidas necesarias para identificar y detectar de forma temprana sus necesidades y facilitar su escolarización en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características.

 

4. La escolarización en centros ordinarios del alumnado con necesidades educativas especiales se atendrá a lo establecido en la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1996 y requerirá resolución de escolarización del Director del Área Territorial o, por delegación de éste, del Presidente de la Comisión de Escolarización que corresponda, previo dictamen del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del sector e informe del Servicio de Inspección Educativa al que corresponda el centro donde los padres hayan solicitado la admisión.

 

Los padres, madres o tutores de los alumnos serán informados acerca de su contenido así como acerca de los recursos de que disponen los distintos centros educativos, con anterioridad a la emisión de la referida resolución que, en todo caso, tendrá en cuenta en primera instancia la elección de centro realizada por la familia.

 

5. La escolarización en unidades de centros específicos de educación especial o en aulas sustitutorias en centros ordinarios requerirá resolución del Director de Área Territorial o, por delegación de éste, del Presidente de la Comisión de Escolarización, previo dictamen del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del sector e informe del Servicio de Inspección Educativa al que corresponda el centro donde los padres hayan solicitado la admisión.

 

Los padres, madres o tutores de los alumnos serán informados con anterioridad a la emisión de la referida resolución que, en todo caso, tendrá en cuenta en primera instancia la elección de centro realizada por la familia.

 

 

Artículo 24. Escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas asociadas a discapacidad psíquica, motórica, sensorial o graves trastornos de la personalidad o de la conducta en centros ordinarios

 

1. Además de lo indicado en el artículo 23.3 de la presente Orden, a la hora de escolarizar a dicho alumnado se tendrá en cuenta la dotación de profesionales de apoyo y las características de los centros para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad. Se establecerá la reserva de plazas que se contempla en el artículo 26 de la presente Orden, sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el centro, o en centros adscritos a efectos de reserva de plaza, y acogido al mismo régimen económico.

 

2. En relación con aquellas solicitudes de admisión, remitidas por los centros, que correspondiesen a alumnado que pudiera presentar necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad, la Comisión de Escolarización solicitará con carácter de urgencia su valoración por parte del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del sector, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la citada Orden de 14 de febrero de 1996.

 

Artículo 25. Escolarización de alumnado con necesidades educativas específicas asociadas a condiciones sociales y culturales desfavorecidas en centros ordinarios. ([7])

 

1. De acuerdo con lo que establece el artículo 6.1.b) del Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades de educación, con el fin de escolarizar al alumnado que pueda presentar necesidades de compensación educativa de forma proporcionada y equilibrada entre todos los centros sostenidos con fondos públicos de una misma zona educativa o localidad, se establecerá la reserva de plazas que se contempla en el artículo 26 de la presente Orden, sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el centro, o en centros adscritos a efectos de reserva de plaza, y en grupos y etapas sostenidas con fondos públicos.

 

2. Las Comisiones de Escolarización recibirán de los centros educativos, a medida que vayan siendo analizadas por los Equipos Directivos o los titulares de los centros, copia de las solicitudes correspondientes a los supuestos que se citan en el artículo 22.1 de la presente Orden. La citada Comisión, a través de los procedimientos que estime, y, en todo caso, con la participación de los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica integrados en el mismo, valorará las solicitudes de escolarización recibidas. A tal fin, podrá recabar información complementaria de carácter público a otras instituciones u organismos, tales como los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia, las Mesas de Absentismo Escolar, etcétera, relativa a las solicitudes recibidas, y mantener entrevistas con las familias y los alumnos solicitantes.

 

La Comisión de Escolarización, en virtud de la información disponible, y teniendo en cuenta prioritariamente la elección de centro formulada por la familia, valorará la necesidad de proponer la escolarización del alumnado en un centro escolar concreto a cargo de la reserva de plazas para necesidades educativas específicas. En caso de no estimar dicha necesidad, la Comisión de Escolarización comunicará dicha circunstancia al centro receptor antes de la publicación de las listas definitivas, con el fin de que le sea aplicada la puntuación obtenida en el proceso de baremación.

 

3. La propuesta de escolarización de este alumnado, con cargo a la reserva de plazas escolares para necesidades educativas específicas, que en todo caso contará con la consulta previa a los padres o tutores, se realizará sobre los siguientes criterios por orden de prioridad:

 

a) La elección de centro formulada por la familia.

b) Existencia de hermanos en el centro.

c) Disponibilidad de plazas en los centros de la zona, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Orden, por no tener cubierta la reserva destinada al alumnado con necesidades educativas específicas.

 

En el supuesto de que en una zona de escolarización exista una alta concentración de alumnado con necesidades de compensación educativa y se detectase desequilibrio manifiesto en relación al número de alumnos y alumnas, con dicho perfil, escolarizados en los distintos centros sostenidos con fondos públicos existentes en dicha zona, los Directores de Área Territorial, tomando en consideración la elección de centro formulada por la familia y el informe motivado que a tal efecto haya podido elaborar la Comisión de Escolarización y, en su caso, por razones de naturaleza excepcional no previstas en la escolarización, podrán incrementar, en los términos que se recogen en los artículos 14 y 15, el número de alumnos por unidad escolar en los centros que escolarizan un menor porcentaje de dicho alumnado, a fin de contribuir a una distribución equilibrada entre todos ellos.

 

Las Comisiones de Escolarización articularán los mecanismos necesarios de coordinación e intercambio de información entre los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica y los Departamentos o Servicios de Orientación de los Institutos o centros de Educación Secundaria, en relación a las necesidades educativas del alumnado y la respuesta educativa que han recibido.

 

Artículo 26. Reserva de plazas escolares para alumnado con necesidades educativas específicas en centros ordinarios

 

1. En todos los centros sostenidos con fondos públicos se establecerá una reserva de plazas destinadas a facilitar la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, asociadas a condiciones personales de discapacidad, graves trastornos de la personalidad o de la conducta o al alumnado que presenta condiciones sociales y culturales desfavorecidas.

 

Esta reserva se establece, sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el centro, o en centros adscritos a efectos de reserva de plaza acogidos al mismo régimen económico.

 

2. La reserva de plazas se llevará a cabo en el primer nivel educativo sostenido con fondos públicos que imparta cada centro y está fijada en tres plazas escolares en cada unidad de los cursos de acceso a la etapa de Educación Primaria, y al segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil, y en cuatro plazas en cada unidad correspondiente al primer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

 

No obstante, en función de las necesidades de escolarización existentes en zonas o sectores concretos, las Direcciones de Área Territorial podrán ajustar el número de plazas reservadas así como el número de unidades escolares en las que debe realizarse la referida reserva, pudiendo asimismo incrementarla o bien extenderla a otros cursos y niveles educativos sostenidos con fondos públicos.

 

Dicha reserva será expresamente comunicada a todos los centros sostenidos con fondos públicos y las Comisiones de Escolarización velarán por su cumplimiento, sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el centro y acogido al mismo régimen económico.

 

Artículo 27. Modificación de la reserva de plazas escolares para alumnado con necesidades educativas específicas

 

1. Una vez que las Comisiones de Escolarización hayan analizado las solicitudes enviadas por los centros por estar comprendidas en alguno de los supuestos que se recogen en el artículo 22.1 de la presente Orden y realizada, en su caso, la correspondiente propuesta de escolarización, y previa autorización de la Administración Educativa, los centros modificarán la reserva de plazas de modo que tenga efectos sobre la publicación de las listas definitivas.

 

2. No obstante, con el fin de garantizar la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas existente en cada zona, las Direcciones de Área Territorial adoptarán las medidas necesarias que permitan posteriormente equilibrar la escolarización de dicho alumnado en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos. Entre dichas medidas, las Direcciones de Área Territorial podrán determinar el número de plazas reservadas para alumnado con necesidades educativas específicas que deberán mantenerse sin modificación con el fin de facilitar la escolarización de dicho alumnado durante el proceso extraordinario de admisión de alumnos.

 

Artículo 28. Revisión de los actos en materia de admisión

 

1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, las solicitudes de revisión o los escritos de queja que sean dirigidos a los Consejos Escolares de los centros públicos, las Comisiones de Escolarización o a los Titulares de los centros privados concertados, serán resueltos en el plazo de tres días.

 

2. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares, y de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso de alzada ante los Directores de Área Territorial de la Consejería de Educación en el plazo de un mes a partir del día de publicación de las listas definitivas de admitidos. En los casos referidos a la enseñanza obligatoria y a la escolarización en el segundo ciclo de la Educación Infantil, la resolución adoptada deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.

 

3. En los casos de los centros privados sostenidos con fondos públicos, los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos que adopten los titulares podrán ser objeto de reclamación por los interesados en el plazo de un mes ante los Directores de Área Territorial de la Consejería de Educación, cuya resolución podrá ser recurrida por la vía contencioso-administrativa.

 

Capítulo 7

Del proceso extraordinario de admisión de alumnos

 

Artículo 29. Proceso extraordinario de admisión de alumnos

 

1. Se entiende por proceso extraordinario de admisión de alumnos el que se desarrolla una vez concluido el proceso ordinario.

 

2. Deberá participar en el proceso extraordinario de escolarización todo aquel alumnado que reuniendo los requisitos de edad establecidos para las etapas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, una vez finalizado el proceso de adjudicación de puestos escolares en período ordinario, se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

 

- Cambio de domicilio de alumnado escolarizado.

- Alumnado que solicita su incorporación por vez primera al sistema educativo en la Comunidad de Madrid.

- Alumnado no escolarizado que pudiera presentar necesidades educativas específicas asociadas a condiciones personales de discapacidad o asociadas a desventaja sociocultural.

- Otras razones justificadas.

 

En relación con aquellas solicitudes de admisión que, tal como establece el artículo 22.1, correspondiesen a alumnado que pudiera presentar necesidades educativas especiales, la Comisión de Escolarización solicitará con carácter de urgencia su valoración por parte del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del sector, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1996.

 

Artículo 30. Recogida y presentación de solicitudes de admisión en el proceso extraordinario

 

1. Las solicitudes para participar en el proceso extraordinario de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos estarán disponibles tanto en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, como en las Sedes de las Comisiones de Escolarización.

 

Las Comisiones de Escolarización desempeñarán una tarea informativa dirigida a las familias acerca de las vacantes disponibles en la zona. Las solicitudes, una vez cumplimentadas, serán entregadas en las Sedes de las Comisiones de Escolarización.

 

Las Comisiones de Escolarización podrán mantener entrevistas con las familias y los alumnos solicitantes con la participación, si se estima oportuno, de los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica integrados en el mismo.

 

 

Artículo 31. Adjudicación de los puestos escolares vacantes por las Comisiones de Escolarización

 

1. Las Comisiones de Escolarización asignarán la plaza escolar en el centro elegido por la familia en caso de existir vacante. De no existir vacante en el centro elegido, las Comisiones de Escolarización informarán a las familias de las opciones de vacantes existentes en la zona, invitando a los padres, o tutores a mantener una entrevista previa con el centro o centros de su preferencia.

 

2. Una vez analizadas las solicitudes recibidas, y recabada, en su caso, la información complementaria, las Comisiones de Escolarización realizarán la correspondiente propuesta de escolarización. Para ello tendrán en cuenta los siguientes criterios, por orden de prioridad:

 

a) Prioridad de centros que se solicitan.

b) Presencia de hermanos matriculados en el centro solicitado.

c) Proximidad al domicilio.

d) Discapacidad de los padres o hermanos del alumno o, en su caso, del tutor.

 

En el caso del alumnado que pueda presentar necesidades educativas específicas derivadas de situaciones sociales o culturales desfavorecidas, además de los criterios anteriormente citados, deberán ser tenidos en consideración los siguientes:

 

e) Disponibilidad de plazas del centro, por no tener cubierta la reserva destinada al alumnado con necesidades educativas específicas.

f) Que el porcentaje de alumnos con necesidades de compensación educativa del centro que se propone no supere la media de los centros de la zona, con el fin de evitar la concentración de alumnado con estas necesidades en un mismo centro.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Primera. Aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

 

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se facilitará el acceso de los extranjeros menores de edad que se hallen empadronados en un municipio a los niveles de enseñanza postobligatoria no universitaria, y a la obtención de la titulación académica correspondiente en igualdad de condiciones que los españoles de su edad.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

Queda derogada la Orden 794/2002, de 8 de marzo, de la Consejería de Educación, por la que se establece el procedimiento para la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Desarrollo

 

Se autoriza a la Dirección General de Centros Docentes, en el ámbito de su competencia, a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS ([8])

(Véanse en formato PDF)

 



[1] .- BOCM 6 de abril de 2005.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Orden 2939/2012, de 9 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se modifica la Orden 1848/2005, de 4 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se establece el procedimiento para la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial.(BOCM 14 de marzo de 2012)

 

[2] .- Nueva redacción dada al artículo 8 y su denominación por Orden 2939/2012, de 9 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo.(BOCM 14 de marzo de 2012)

[3] .- Nueva redacción dada al artículo 11 y su denominación por Orden 2939/2012, de 9 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo.(BOCM 14 de marzo de 2012)

[4] .- Redacción dada al apartado 6 de este artículo por Orden 2939/2012, de 9 de marzo.(BOCM 14 de marzo de 2012)

 

[5] .- Redacción dada a la letra k) por Orden 2939/2012, de 9 de marzo.(BOCM 14 de marzo de 2012)

 

[6] .- Redacción dada al apartado 2 de este artículo por Orden 2939/2012, de 9 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo.(BOCM 14 de marzo de 2012)

 

[7] .- Téngase en cuenta la Resolución de 21 de julio de 2006, de la Viceconsejería de Educación, por la que se dictan instrucciones para la organización de las actuaciones de compensación educativa en el ámbito de la enseñanza básica en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid. (BOCM 14 de agosto e 2006)

 

[8] .- Anexos I y II aprobados por la Orden 2939/2012, de 9 de marzo, que sustituyen al Anexos anterior.(BOCM 14 de marzo de 2012)