ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE
EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON
FONDOS PÚBLICOS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA,
EDUCACIÓN SECUNDARIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL.
ORDEN 1848/2005, de 4 de abril, de la Consejería de Educación, por la
que se establece el procedimiento para la admisión de alumnos en centros
docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil,
Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial. ()
La Constitución Española establece en su artículo 27
el derecho a la educación como uno de los derechos fundamentales de la persona,
así como la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho de
todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes.
Dicha norma fundamental también reconoce la libertad
de enseñanza y fija como objetivo fundamental de la educación el pleno desarrollo
de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, a la luz del citado artículo 27 de la Constitución
Española, establece que corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas,
por medio de la programación general de la enseñanza, asegurar la cobertura de
las necesidades educativas, proporcionando una oferta adecuada de puestos
escolares gratuitos, atendiendo a la demanda de las familias, en los ámbitos
territoriales correspondientes, garantizando así tanto la efectividad del
derecho a la educación, como la posibilidad de elección de centro docente.
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, tras recordar en su artículo 72.1 la responsabilidad
de las Administraciones educativas en hacer efectivo el derecho a la educación
y facilitar la elección de centro, establece además la necesidad de alcanzar
una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los
alumnos con necesidades educativas específicas. La misma Ley Orgánica 10/2002,
en su disposición adicional quinta, dispone los criterios prioritarios para la
adjudicación de plaza cuando no existan plazas suficientes.
El Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, por el que se
traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad
de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, incluye la competencia para
regular la admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios
sostenidos con fondos públicos.
En el desarrollo de dicha competencia, la Consejería
de Educación elaboró y ha venido aplicando la Orden 794/2002, de 8 de marzo,
por la que se regulaba el proceso de admisión de alumnos en centros sostenidos
con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria y Educación Especial.
La experiencia desarrollada desde entonces en la
región en materia de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos
públicos así como la realidad social y educativa existente en la Comunidad de
Madrid, aconsejan actualizar dicho marco normativo para que recoja los cambios
y novedades surgidos durante los últimos años. En este sentido, es necesario
recordar las actuaciones promovidas por la Consejería de Educación para
facilitar la incorporación al sistema educativo madrileño del alumnado que
desconoce el idioma castellano o para facilitar la escolarización equilibrada
en todos los centros sostenidos con fondos públicos del alumnado que presenta
necesidades educativas específicas.
La presente Orden, también toma en consideración la
jurisprudencia acumulada durante estos años a través de numerosas sentencias
dictadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia y por el Tribunal
Supremo, cuyos contenidos suponen una consolidación de la ya amplia
jurisprudencia existente sobre la libertad de enseñanza y en concreto, del
respeto a la elección de centro docente por parte de las familias, de la
responsabilidad de los titulares de los centros privados sostenidos con fondos
públicos en el proceso de admisión de alumnos, así como la obligación de que
las exigencias de planificación educativa no vulneren el derecho de las
familias a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos.
La presente Orden reguladora del proceso de admisión
tiene tres objetivos fundamentales:
El primero de los objetivos es la simplificación y
agilización del procedimiento de admisión en lo que se refiere a los trámites
que han de cumplimentar quienes soliciten una plaza escolar. Se persigue con
ello la máxima eficacia y transparencia en los procesos de admisión.
El segundo objetivo es facilitar el ejercicio del
principio de elección de centro por parte de las familias. La libertad de
elección de centro es un derecho que incluye la totalidad del proceso educativo
y que puede llevar a la elección de un centro con carácter propio. En este
sentido la aceptación de este carácter propio comporta para la familia su aceptación
como la base del proyecto educativo que el centro ofrece e implica
necesariamente una relación directa entre la familia y el centro docente.
Por otra parte, y como tercer objetivo, se pretende
dar adecuada regulación a la escolarización del alumnado con necesidades
educativas específicas facilitando la distribución equilibrada de dicho
alumnado entre todos los centros sostenidos con fondos públicos. El sistema
educativo de la Comunidad de Madrid ha experimentado una gran transformación a
partir del ingreso en el mismo de un importante número de alumnos inmigrantes,
muchos de los cuales presentan desconocimiento de la lengua española y desfases
de aprendizaje muy importantes. Este constituye uno de los factores clave que
debe abordar la presente Orden favoreciendo el acceso a la educación sin
discriminación por condiciones o razones de índole personal o social,
garantizando el desarrollo eficaz de la integración educativa y social del
referido alumnado, sin menoscabo de la libre elección de centro que realice la
familia, mediante procedimientos que, en todo caso, respeten lo establecido en
la Ley 8/2001, de 13 de julio, de la Comunidad de Madrid, que regula y
garantiza la protección de datos de carácter personal.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 41.d) de la
Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en
ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto 117/2004, de 29 de
julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Educación,
DISPONGO
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Orden tiene por objeto regular el
procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos
públicos que imparten segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria y Educación Especial, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
2. No están incluidos en el ámbito de aplicación de la
presente Orden los procedimientos de admisión para las enseñanzas de Ciclos
Formativos de Grado Superior y Programas de Garantía Social (modalidad de
Iniciación Profesional y modalidad para alumnos con necesidades especiales).
Artículo
2. Principios generales
1. Todo el alumnado incluido en las edades de
enseñanza obligatoria y en el segundo ciclo de Educación Infantil tiene derecho
a un puesto escolar que le garantice una educación gratuita.
Corresponde a la Consejería de Educación garantizar la
efectividad del derecho citado en el punto anterior mediante la programación
general de la enseñanza y la oferta anual de puestos escolares.
2. El régimen de admisión de alumnos en centros
sostenidos con fondos públicos se fundamenta en los principios de derecho a la
educación y libertad de elección de centro, atendiendo a criterios de integración
y cohesión social, garantizando a los padres, madres o tutores y, en su caso, a
los alumnos que hayan alcanzado la mayoría de edad, el derecho a elegir centro
educativo teniendo en cuenta los puestos escolares ofertados.
3. El órgano competente en materia de admisión de
alumnos es el Consejo Escolar en el caso de los centros públicos, y el titular
del centro en los casos de los centros privados concertados.
4. La admisión de alumnos no podrá estar condicionada,
salvo en aquellos casos previstos en la presente Orden y en la normativa
reguladora de las correspondientes enseñanzas, al resultado de pruebas o
exámenes, ni al pago de matrícula u otros conceptos que no estén expresamente
contemplados normativamente.
Capítulo 2
Participación en el proceso de escolarización
Artículo
3. Participación de las familias
1. Los padres, madres, tutores legales o, en su caso,
los alumnos cuando sean mayores de edad, podrán solicitar en los centros
educativos sostenidos con fondos públicos información relativa a su proyecto
educativo, su reglamento de régimen interior y, en su caso, acerca de su
carácter propio en los centros en que desee solicitar plaza. También podrán
solicitar información acerca de la normativa de admisión, de las actividades
escolares, complementarias y extraescolares, y los servicios complementarios de
los que disponen y, en general, de toda la información que se detalla en los
artículos 21 y 22 de la presente Orden.
Asimismo podrán solicitar plaza escolar en los centros
sostenidos con fondos públicos dentro de los plazos establecidos para ello por
la Consejería de Educación. La solicitud de plaza en un centro comportará la
aceptación de su proyecto educativo y, en su caso, del carácter propio del
mismo.
Artículo
4. Participación de los centros educativos
1. En los centros públicos el Consejo Escolar
participará en el proceso ordinario de admisión de alumnos con las siguientes
funciones:
a) Admitir todas las
solicitudes de admisión presentadas en período ordinario.
b) Aplicar, a efectos de baremación,
los criterios de admisión que se establezcan normativamente.
c) Resolver el proceso de
admisión y publicar las listas provisionales y definitivas de admitidos con
indicación, en su caso, de la puntuación obtenida en el proceso de baremación
de solicitudes y resolver las reclamaciones presentadas a las mismas.
d) Trasladar a la Comisión de
Escolarización de zona las solicitudes de admisión que no haya sido posible
atender por insuficiencia de plazas.
2. En los centros privados sostenidos con fondos
públicos corresponderán al titular del centro las funciones relacionadas en el
punto anterior. El Consejo Escolar del centro colaborará con el titular en el
desarrollo de dichas funciones y conocerá todas las actuaciones que se realicen
en el centro en materia de admisión de alumnos.
3. En todos los centros sostenidos con fondos
públicos, el Consejo Escolar velará por que el proceso de admisión se
desarrolle con sujeción a la normativa vigente.
Capítulo 3
Las Comisiones de Escolarización
Artículo
5. Comisiones de Escolarización
1. Con el fin de facilitar el desarrollo del proceso
de admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, tanto en su
período ordinario como extraordinario, que aparecen definidos en los artículos
17 y 29, respectivamente, en cada Dirección de Área Territorial se constituirán
Comisiones de Escolarización que tendrán carácter permanente. El número de
dichas Comisiones será establecido por cada Dirección de Área Territorial
teniendo en cuenta la necesidad de adaptarse a las características de su ámbito
de gestión y a la existencia de distintas zonas y circunscripciones educativas
y/o municipales.
2. Para la escolarización de alumnado con discapacidad
en centros ordinarios o en Centros de Educación Especial, se podrán establecer
Comisiones de Escolarización específicas en cada una de las Direcciones de Área
Territorial, cuya composición será determinada por los Directores de Área
Territorial. Igualmente se podrán establecer Comisiones de Escolarización
específicas para la escolarización en el Bachillerato de Artes.
3. En el caso de la Formación Profesional, en lo que
se refiere a los Ciclos Formativos de Grado Medio, se constituirá, en cada una
de la Áreas Territoriales, una Comisión de Escolarización específica, cuya
composición será determinada por los Directores de Área Territorial.
Artículo
6. Composición y estructura de las
Comisiones de Escolarización
1. Las Comisiones de Escolarización podrán funcionar
en Pleno y en Secretariado. Allí donde la complejidad o el volumen del proceso
de escolarización lo aconsejen, las Comisiones podrán contar con más de un
Secretariado, con el fin de atender a la escolarización de los distintos
sectores geográficos y niveles educativos.
En el caso de que se estime necesaria la constitución
de más de un Secretariado, la Dirección de Área Territorial adaptará la
composición del Pleno de la Comisión para atender a dicha circunstancia y
facilitar la operatividad y trabajo simultáneo de dichos Secretariados.
Las sedes de las Comisiones de Escolarización estarán
localizadas preferentemente en un centro docente público de la zona o sector.
Como resultado de los acuerdos que a tal efecto puedan establecerse entre las
Direcciones de Área Territorial y los distintos Ayuntamientos podrán también
estar ubicadas en dependencias municipales.
2. En todo caso, el Pleno de las Comisiones de
Escolarización para la admisión en centros docentes sostenidos con fondos
públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria y Secundaria tendrá
la siguiente composición:
Presidente:
- El Director/a del Área Territorial, o
persona en quien delegue.
Vocales:
- Un representante de la
Administración Educativa en el caso de que la presidencia de la Comisión haya
sido delegada en una persona ajena a la misma.
- Dos Directores de Centros
Públicos (uno correspondiente a centros de Educación Infantil y Primaria y otro
correspondiente a centros de Educación Secundaria), designados por el Director
del Área Territorial.
- Un representante del Ayuntamiento respectivo.
- Un Titular o Director de un
centro concertado de los incluidos en el ámbito territorial en el que actúe la
Comisión, por designación de los respectivos titulares.
- El Director, u otro
profesional integrante de uno de los Equipos de Orientación Educativa y
Psicopedagógica en quien delegue, así como un Trabajador Social perteneciente a
uno de los citados Equipos de Orientación Educativa, ambos del ámbito
territorial en el que actúe la Comisión de Escolarización, designados por el
Director del Área Territorial a propuesta del Servicio de la Unidad de
Programas Educativos.
- Dos representantes, uno por
los centros públicos y otro por los centros concertados, designados por las
Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de Madres y Padres de Alumnos del
ámbito territorial en el que actúe la Comisión.
- Un representante sindical a
propuesta de la Junta de Personal Docente.
- Un representante sindical a
propuesta de las organizaciones sindicales con representación en centros
concertados de la Comunidad de Madrid.
3. Las Comisiones de Escolarización funcionarán
también en Secretariado, que será su órgano ejecutivo, y tendrá la siguiente
composición:
Presidente:
- El Presidente de la Comisión de
Escolarización.
Vocales:
- Un representante de la
Administración Educativa en el caso de que la presidencia del Secretariado haya
sido delegada en una persona ajena a la misma.
- Un representante del Ayuntamiento.
- Un Director de Centro Público.
- Un Titular o Director de Centro
Concertado.
- Al menos uno de los
profesionales de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, que
forman parte de la Comisión de Escolarización.
En el caso de que, como se indica en el apartado 1, se
constituya más de un Secretariado, el Director de Área Territorial designará al
Presidente de cada uno de ellos.
El Secretariado dará cuenta periódicamente de sus
actuaciones al Pleno de la Comisión de Escolarización.
Para facilitar el desarrollo de las funciones
encomendadas, las Comisiones de Escolarización podrán contar con el apoyo
técnico que proporcione a ese efecto la Consejería de Educación.
4. En las localidades en las que el número de centros
sostenidos con fondos públicos sea igual o menor a dos, las Comisiones de
Escolarización, si fuese necesario proceder a su constitución, estarán
compuestas por:
- El Director/a del Área Territorial o
persona en quien delegue.
- Los Directores/as de los centros (o el
titular, si el centro es concertado).
- Un representante del
Ayuntamiento respectivo en el caso de que no recaiga sobre él la presidencia de
la Comisión.
- Un Trabajador Social u
otro profesional perteneciente al Equipo de Orientación Educativa y
Psicopedagógica del Sector.
- Un representante por los
centros públicos y, en su caso, otro por el centro concertado, designados por
las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de Madres y Padres de Alumnos
del ámbito territorial en el que actúe la Comisión.
5. Las Comisiones de Escolarización elegirán de entre
sus integrantes a uno de ellos, que actuará como Secretario. Asimismo, las
Comisiones de Escolarización podrán contar con el asesoramiento técnico que se
estime pertinente para la escolarización del alumnado con necesidades
educativas especiales.
6. En el caso de las Comisiones de Escolarización para
Formación Profesional en lo referido a los Ciclos Formativos de Grado Medio, el
representante del Ayuntamiento deberá corresponder a una localidad en la que se
imparta este nivel educativo.
Artículo
7. Actuaciones de las Comisiones
de Escolarización
1. Las Comisiones de Escolarización gestionarán la
asignación de puesto escolar en el período ordinario de admisión a los alumnos
cuya solicitud no haya podido ser atendida en el centro solicitado en primer
lugar.
2. Las Comisiones de Escolarización tienen la
responsabilidad de realizar las propuestas de escolarización del alumnado con
necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de
discapacidad o graves alteraciones de la personalidad y la conducta, así como
del alumnado que presenta necesidades educativas específicas derivadas de
situaciones sociales o culturales desfavorecidas. La Comisión de Escolarización
tiene la obligación de informar a los padres, madres o tutores de los alumnos
sobre la disponibilidad de recursos humanos y materiales existentes en el
centro elegido por ellos en primera opción y del mismo modo pondrán en
conocimiento de los padres la existencia de otros centros adecuados para la
escolarización del alumno. En todo caso, para la adjudicación de la plaza escolar
de los alumnos con necesidades educativas específicas se tendrá siempre como
primer criterio la elección de centro manifestada por la familia.
3. Las Comisiones de Escolarización llevarán a cabo el
proceso de admisión en su período extraordinario. Durante el período
extraordinario las Comisiones de Escolarización desempeñarán una tarea
informativa dirigida a aquellas familias que, por diferentes causas, no hayan
podido formalizar su petición y elección de centro en el período ordinario. Por
este motivo y con el fin de facilitar a las familias el proceso de
escolarización, las solicitudes de admisión serán presentadas en las sedes de
las Comisiones de Escolarización. La Comisión de Escolarización informará a las
familias de las vacantes disponibles en la zona y, en cualquier caso, tendrá en
cuenta como primer criterio para la adjudicación de una plaza escolar la
elección de centro que manifieste la familia, invitando previamente a los
padres o tutores a mantener una entrevista con el centro elegido.
4. Para favorecer el desarrollo de sus funciones, las
Direcciones de Área Territorial proporcionarán a las Comisiones de
Escolarización los datos actualizados correspondientes a la escolarización del
alumnado con necesidades educativas específicas, existentes en los distintos
centros del ámbito de actuación de cada Comisión. Asimismo, las Comisiones de
Escolarización harán pública la información relativa al desarrollo del proceso
de escolarización, tanto en su período ordinario como extraordinario. Las
Comisiones de Escolarización recabarán de los centros docentes cuantos datos
sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
5. El Presidente de la Comisión de Escolarización
establecerá los mecanismos de coordinación necesarios con los responsables
municipales de educación, en su caso, y con los directores de los centros
educativos de su ámbito, para asegurar la mejor escolarización del alumnado. En
este sentido recomendará que las solicitudes vayan correctamente cumplimentadas
y acompañadas de la documentación justificativa.
6. Las Direcciones de Área Territorial adoptarán
aquellas medidas que aseguren la coordinación de las actuaciones de las
distintas Comisiones de Escolarización constituidas en su ámbito de gestión.
Capítulo 4
Criterios de admisión
Artículo
8. Baremo de admisión de alumnos
en centros sostenidos con fondos públicos ()
Cuando el número de solicitantes para ocupar un puesto
escolar en centros sostenidos con fondos públicos sea superior al de vacantes
existentes, las solicitudes de admisión se resolverán por los centros
educativos mediante la aplicación de los criterios prioritarios y
complementarios de admisión incluidos en los Anexos I y II de la presente Orden.
Artículo
9. Criterios específicos de
prioridad en la admisión de alumnos en las distintas enseñanzas escolares
1. Para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de
Educación Infantil en un centro determinado tendrán prioridad los alumnos que
procedan de los centros específicos de primer ciclo de Educación Infantil que
estén adscritos al mismo a efectos de reserva de plaza en los casos específicos
que se citan en el artículo 12 de la presente Orden.
2. Para cursar las enseñanzas de Educación Primaria en
un centro determinado tendrán prioridad los alumnos que procedan de los centros
de Educación Infantil adscritos a efectos de reserva de plaza, en los casos
específicos que se citan en el artículo 12 de la presente Orden.
3. Para cursar las enseñanzas de Educación Secundaria
Obligatoria en un centro determinado tendrán prioridad los alumnos que procedan
de los centros de Educación Primaria adscritos al mismo a efectos de reserva de
plaza, según establezca la Consejería de Educación. Con el fin de facilitar la
continuidad y desarrollo de proyectos e iniciativas aprobadas y promovidas por
la Consejería de Educación, la administración educativa podrá adoptar medidas
específicas y complementarias en materia de adscripción de centros y reserva de
plaza.
4. Para cursar las enseñanzas de Bachillerato en un
centro determinado tendrán prioridad los alumnos que hayan cursado Educación
Secundaria Obligatoria en el mismo y los alumnos que procedan de los centros de
Educación Secundaria Obligatoria adscritos al mismo a efectos de reserva de
plaza, según establezca la Consejería de Educación.
5. Para cursar las enseñanzas correspondientes al
Bachillerato de Artes se tendrán en cuenta, además de los criterios generales
establecidos en el artículo 8.º, los resultados académicos del alumno en el
área de las Artes Plásticas. La Consejería de Educación determinará la forma de
valorar este criterio.
6. La admisión para cursar la Formación Profesional de
Grado Medio de quienes cumplan los requisitos de acceso previstos en el
artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, se realizará mediante la aplicación de los criterios recogidos en el
artículo 8.º de la presente Orden. Una vez aplicados dichos criterios, se
atenderá al expediente académico de los alumnos. En aplicación de lo dispuesto
en el artículo 4 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se
desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional
en el ámbito del sistema educativo, la Consejería de Educación podrá definir
áreas de influencia específicas para la admisión de alumnos en Ciclos
Formativos de Grado Medio, así como establecer el porcentaje de plazas
reservadas para quienes accedan a través de la prueba de acceso establecida en
la citada Ley Orgánica 10/2002.
7. Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas
regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad
para cursar estas últimas en determinados centros, según se establezca por la
Consejería de Educación.
Capítulo 5
Procedimiento para la admisión de alumnos en
Enseñanzas Escolares
de Régimen General
Artículo
10. Actuaciones incluidas en el
proceso de admisión de alumnos
1. El proceso de admisión en centros docentes
sostenidos con fondos públicos comprenderá las siguientes actuaciones:
a) La delimitación de zonas de
influencia y zonas limítrofes de todos y cada uno de los centros educativos
sostenidos con fondos públicos.
b) La adscripción a efectos de
escolarización, en su caso y según se determine reglamentariamente de centros
de Educación Infantil a centros de Educación Primaria, así como las
adscripciones de centros de Educación Primaria a centros de Educación
Secundaria y de estos últimos entre sí.
c) El proceso de reserva de
plaza en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y de Educación
Secundaria a los que estuvieran adscritos a efectos de escolarización, del
alumnado que finaliza su escolarización o estudios en centros de Educación
Infantil y de Educación Primaria sostenidos con fondos públicos.
d) La oferta de plazas
escolares en todos los centros sostenidos con fondos públicos.
e) La escolarización durante el proceso
ordinario de admisión de alumnos.
f) La escolarización durante
el proceso extraordinario de admisión de alumnos.
Artículo
11. Delimitación de zonas de
influencia y limítrofes ()
La zona de influencia y la zona
limítrofe a la zona de influencia de los centros sostenidos con fondos públicos
se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La zona de influencia de cada centro será
suficientemente amplia a los efectos de facilitar la elección de centro por
parte de las familias. Cuando así se determine por parte de la Consejería de
Educación y Empleo la zona de influencia será única para todos los centros
sostenidos con fondos públicos ubicados en un mismo municipio.
b) La zona limítrofe a la zona de influencia de
cada centro abarcará el resto de la Comunidad de Madrid.
Artículo
12.
1. Las Casas de Niños y las Escuelas de Educación
Infantil de Primer y Segundo Ciclo que están ubicadas en recintos de colegios
públicos de Educación Infantil y Primaria, compartiendo con los mismos sus
instalaciones, podrán estar adscritas a los citados colegios públicos conforme
al modelo de adscripción única, si en el citado centro existe la posibilidad de
vacantes suficientes para escolarizar a todos los alumnos.
2. Las Casas de Niños que están ubicadas en
localidades en las que hay un único colegio público de Educación Infantil y
Primaria, estarán adscritas al citado colegio conforme al modelo de adscripción
única.
3. Las Casas de Niños que están ubicadas en
localidades en las que no existe ningún colegio público de Educación Infantil y
Primaria, estarán adscritas, conforme al modelo de adscripción única, a un
colegio público de la localidad más cercana.
4. Con el fin de facilitar el acceso al primer curso
de Educación Primaria de los alumnos escolarizados en las Escuelas de Educación
Infantil de segundo ciclo y en las Escuelas de Educación Infantil de primer y
segundo ciclo que cuenten con el segundo ciclo completo, dichos centros podrán
estar adscritos a los colegios públicos de Educación Infantil y Primaria
mediante adscripción única o múltiple, según aconseje la ubicación de los
centros y la zona de influencia de los colegios públicos de Educación Infantil
y Primaria. Para autorizar la propuesta de adscripción se tendrá en cuenta que
el número total de unidades y vacantes previstas en la planificación educativa
permita garantizar la escolarización de todo el alumnado en el primer curso de
Educación Primaria en el centro o conjunto de centros con la misma adscripción.
5. Los centros privados sostenidos con fondos públicos
que únicamente imparten enseñanzas de Educación Infantil y cuentan con unidades
concertadas en el segundo ciclo de dicha etapa, podrán realizar, en el marco de
su autonomía, sus propuestas de adscripción a colegios públicos o a otros
centros privados sostenidos con fondos públicos. Dichas adscripciones, una vez
autorizadas, tendrán efecto sobre la escolarización y el proceso de reserva de
plaza.
6. Todo centro de Educación Primaria
estará adscrito, a efectos de escolarización, al menos, a un centro de
Educación Secundaria. En las localidades o distritos municipales donde existan
dos o más centros de Educación Secundaria, las adscripciones serán múltiples,
es decir, cada centro de Educación Primaria estará adscrito a dos o más centros
de Educación Secundaria.
Los colegios públicos bilingües que
hayan implantado el Programa Bilingüe en sexto curso de Educación Primaria
estarán adscritos, según el modelo de adscripción única, a un instituto
bilingüe en lengua inglesa y, a la vez, tendrán adscripción múltiple al resto
de institutos bilingües de la Comunidad de Madrid. Dichos centros también
podrán estar adscritos, según el modelo de adscripción múltiple, a otros
Institutos de Educación Secundaria de régimen ordinario. ()
7. Los centros cuyos alumnos hayan de escolarizarse en
Educación Secundaria Obligatoria mediante la utilización del transporte
escolar, serán adscritos de acuerdo con la planificación que realice al efecto
cada Dirección de Área Territorial, que tendrá en consideración la oferta
educativa y la planificación del citado servicio.
8. Los titulares de centros concertados de nueva
creación o que experimenten modificaciones en los niveles de escolaridad
obligatoria que imparten, remitirán su propuesta de adscripción a las
Direcciones de Área Territorial. En cualquier caso, deberá asegurarse que todos
los alumnos escolarizados en centros concertados en las etapas obligatorias
tengan garantizada la prioridad para el acceso a una plaza a fin de continuar
sus estudios sin necesidad de un nuevo proceso de admisión.
Artículo
13. Proceso de reserva de plaza
1. En los casos de adscripción con efectos sobre la
escolarización según el modelo de adscripción única, los directores o titulares
de los centros de Educación Infantil o de Educación Primaria remitirán al
centro de Educación Primaria o de Educación Secundaria al que estuvieren
respectivamente adscritos, la relación alfabética de los alumnos que vayan a
finalizar sus estudios en el correspondiente curso escolar. Posteriormente los
centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria remitirán el
certificado de reserva de plaza al centro de Educación Infantil o de Educación
Primaria para su entrega a los padres o tutores del alumno.
2. En los supuestos de adscripción múltiple con
efectos sobre la escolarización, las familias de los alumnos de Educación
Infantil o de Educación Primaria deberán especificar, por orden de preferencia,
los centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria a los que
respectivamente optan, mediante la presentación de la oportuna solicitud de
reserva de plaza.
Los Directores de los centros de Educación Infantil o
de Educación Primaria o, en su caso, los titulares remitirán dicha
documentación al centro solicitado en primer lugar, junto con una relación
nominal de los alumnos solicitantes.
Los órganos competentes en la admisión de alumnos de
los centros de Educación Primaria y de Educación Secundaria asignarán las
plazas a los alumnos que las hayan solicitado en primer lugar, aplicando el
baremo previsto en el Anexo I de la presente Orden. Una vez finalizado el
procedimiento anterior, remitirán las vacantes o, en su caso, las solicitudes
sin atender, a la Dirección de Área Territorial, quien coordinará las
actuaciones necesarias para asignar las vacantes disponibles a los solicitantes
que no obtuvieron plaza en su primera opción, teniendo en cuenta el orden de
prioridad señalado por los padres o tutores y la puntuación obtenida de acuerdo
con el baremo previsto en el Anexo I de la presente Orden.
Las listas provisionales completas de adjudicación de
reserva de plaza se publicarán en los tablones de anuncios de los respectivos
centros para que, en el plazo de tres días hábiles, puedan realizarse las
reclamaciones que se estimen oportunas ante el Director del centro solicitado
en primer lugar.
Una vez realizada la asignación de reserva de plaza
escolar con carácter definitivo, los centros remitirán el certificado de
reserva de plaza a cada centro de Educación Infantil o de Educación Primaria,
respectivamente, para su entrega a los padres o tutores de los alumnos.
El proceso de remisión de certificados de reserva de
plaza a los padres o tutores de los alumnos deberá haber finalizado antes del
inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión en período
ordinario.
Los alumnos con reserva de plaza confirmada podrán
presentar solicitud de admisión para otro distinto, manteniéndose aquella
mientras no obtengan plaza en otro centro. El derecho de reserva del alumno
decaerá en el momento en que figure en la lista definitiva de admitidos de otro
centro.
Artículo
14. Número de alumnos por unidad
escolar
1. El número de alumnos por unidad escolar que se
utilizará para la estimación de vacantes en cada uno de los niveles son las que
se señalan a continuación.
- Educación Infantil
(segundo ciclo) y Educación Primaria: 25 alumnos por unidad.
En las unidades de centros públicos con alumnos de
tres años se podrá aplicar un número de alumnos por unidad escolar inferior a
ésta (mínima de 20 alumnos por grupo), siempre que se garantice la adecuada
atención a la demanda.
- Educación Secundaria
Obligatoria: 30 alumnos por grupo (25 en los grupos que escolaricen alumnos con
necesidades educativas especiales permanentes).
- Bachillerato: 35 alumnos por grupo.
- Ciclos Formativos de Grado Medio: 30
alumnos por grupo.
Se reservará un 20 por 100 de las vacantes en los
ciclos Formativos de Grado Medio para ser ocupadas por alumnos que puedan
acceder mediante prueba.
El referido número de alumnos por unidad escolar
contemplará la reserva de plazas establecida para el alumnado con necesidades
educativas específicas recogida en el artículo 26 de la presente Orden.
Por otra parte, podrá autorizarse una reducción del
número de alumnos por unidad escolar de hasta un 20 por 100 en todas o parte de
las unidades o grupos de los centros que escolarizan un elevado porcentaje de
alumnado con necesidades de compensación educativa, de acuerdo con lo
establecido en el apartado sexto de la Orden Ministerial de 22 de julio de
1999, cuya aplicación en el ámbito de la Comunidad de Madrid fue establecido en
la Orden 2316/1999, de 15 de octubre, del Consejero de Educación.
2. Con el fin de atender las posibles necesidades de
escolarización que se puedan presentar al inicio, o a lo largo del curso
escolar, preferentemente de alumnado con necesidades educativas específicas, la
Consejería de Educación adoptará las medidas necesarias para garantizar dicha
escolarización en centros sostenidos con fondos públicos en el segundo ciclo de
educación infantil y en cualquier etapa y nivel obligatorio.
Dichas medidas también estarán destinadas a facilitar
la continuidad en el mismo centro educativo de aquellos alumnos que habiendo
estado escolarizados previamente en la Comunidad de Madrid en enseñanzas
sostenidas con fondos públicos se hayan trasladado temporalmente fuera de la
misma por razones de índole familiar o laboral.
3. Toda modificación del número de alumnos por unidad
escolar en los centros sostenidos con fondos públicos deberá ser autorizada por
la Consejería de Educación a través de sus Direcciones de Área Territorial.
Artículo
15. Oferta de plazas escolares
1. La Consejería de Educación, a través de sus
Direcciones de Área Territorial, una vez determinadas por parte de los
Directores y Titulares de los centros su oferta de plazas, establecerá
anualmente la oferta de plazas escolares en todos los centros, niveles, cursos
y unidades escolares de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos,
verificando que dicha oferta, en todo caso, está de acuerdo con lo establecido
en los artículos 14 y 26 de la presente Orden y en la normativa que regula la
creación, puesta en funcionamiento y, en su caso, modificación de la
composición de unidades de los centros públicos, y, en el caso de los centros
privados concertados, de autorización y, en su caso, modificación de la
autorización, y de aprobación de conciertos educativos.
Artículo
16. Escolarización de alumnos que
no hayan terminado las enseñanzas del nivel en el que están matriculados, y su
centro no las vaya a impartir durante el siguiente curso
1. Los alumnos matriculados en centros cuyo
funcionamiento o concierto vaya a extinguirse, tendrán preferencia para
escolarizarse en los centros sostenidos con fondos públicos situados en la
misma zona de escolarización del centro afectado. Para ello, la Dirección de
Área Territorial comunicará a los centros que puedan verse afectados por esta
medida, y a las Comisiones de Escolarización, la relación de centros y niveles
educativos, con especificación de los cursos, en su caso, cuyo funcionamiento,
autorización o concierto no continúe el próximo curso.
La escolarización del alumnado comprendido en alguna
de estas situaciones se llevará a cabo por las Comisiones de Escolarización una
vez consultadas las familias afectadas y previamente a la publicación de la
oferta de vacantes para el período ordinario de admisión de alumnos en centros
sostenidos con fondos públicos.
Capítulo 6
Del proceso ordinario de admisión de alumnos
Artículo
17. Proceso ordinario de admisión
de alumnos
1. Se denomina proceso ordinario de admisión de
alumnos el que se desarrolla previamente al inicio de cada curso escolar.
Comienza con el proceso de reserva de plaza e incluye la oferta de vacantes
autorizadas por parte de los centros, el plazo de presentación de solicitudes,
la baremación y adjudicación de vacantes y el período de matriculación en los
centros.
Artículo
18. Alumnos sujetos al proceso
ordinario de admisión
1. Están sujetos y deben participar en el proceso
ordinario de admisión de alumnos:
a) Los que deseen acceder por
primera vez a centros de segundo ciclo de Educación Infantil o a Educación
Primaria sostenidos con fondos públicos.
b) Los que deseen acceder a
centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Secundaria
Obligatoria, y a cualquiera de las modalidades de Bachillerato y Ciclos
Formativos de Grado Medio de Formación Profesional Específica.
c) Los que no obtengan
certificación de reserva de plaza por no existir vacantes suficientes en los
centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria a los que estén
adscritos.
d) Los que deseen solicitar un
centro de Educación Primaria o de Educación Secundaria diferente a aquel en el que
hubieran obtenido reserva de plaza por adscripción, debiendo aportar copia del
certificado de reserva, junto con la instancia, en el centro en el que solicita
plaza en primer lugar.
e) Los que deseen cambiar de centro.
Artículo
19. Alumnos que no están sujetos
al proceso ordinario de admisión
1. No están sujetos al proceso ordinario de admisión
los siguientes alumnos:
a) Los que cambien de etapa
educativa dentro de un mismo centro o recinto escolar, estando sostenidas ambas
etapas por fondos públicos en el curso para el que se solicita plaza.
b) Los alumnos de las Casas de
Niños y centros de Educación Infantil de Segundo Ciclo y de los centros de
Educación Primaria a los que se les certificó haber obtenido reserva de plaza
en alguno de los centros adscritos a efectos de escolarización.
Artículo
20. Lugares y plazo para la
recogida y presentación de solicitudes de participación en el proceso ordinario
de admisión
1. Las solicitudes para participar en el proceso
ordinario de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos se
recogerán en cualquier centro sostenido con fondos públicos, en las sedes de
las Comisiones de Escolarización o a través de la red de Internet
(www.madrid.org) y se entregarán en el centro solicitado en primer lugar,
excepto en los casos de alumnado con dictamen de necesidades educativas
especiales asociadas a discapacidad o graves trastornos de la personalidad o de
la conducta, cuyas solicitudes deberán ser entregadas en la sede de la Comisión
de Escolarización que le corresponda.
2. Todos los centros sostenidos con fondos públicos
facilitarán el modelo de solicitud hasta la fecha en que termine el plazo de
presentación de solicitudes. Igualmente, los centros deberán admitir y tramitar
todas las solicitudes en las que figure su centro como primera opción, aunque
no haya previsión de vacantes.
3. Por cada alumno se presentará una única solicitud
en el centro en el que se solicita plaza en primera opción. La presentación de
más de una solicitud dará lugar a la anulación de todas ellas.
4. En el caso de los centros de nueva puesta en
funcionamiento, las solicitudes de admisión serán presentadas con carácter
general en el propio centro. En caso de que esto no sea posible, si se trata de
un centro privado sostenido con fondos públicos, se establecerá un lugar
específico, a propuesta del titular y con conocimiento de la Dirección de Área
Territorial correspondiente, y en el caso de un centro público, en el lugar que
fije dicha Dirección de Área Territorial.
5. Las solicitudes de admisión fuera de plazo se
presentarán directamente en la Comisión de Escolarización de zona o en los
respectivos Secretariados, donde se hará constar la fecha de entrega y el
número de entrada.
6. El plazo para la presentación de solicitudes de
participación en el proceso ordinario de admisión de alumnos se prolongará
durante un mínimo de veinte días naturales y se iniciará, con carácter general,
durante el mes de abril de cada año, ajustándose anualmente la fecha de
comienzo de dicho plazo en función del calendario.
7. La lista de no admitidos, ordenada según la
puntuación obtenida por cada alumno, seguirá vigente hasta el momento del
inicio de curso. En caso de que se produzca una vacante sobrevenida por
cualquier motivo, el centro lo comunicará inmediatamente a la Comisión de
Escolarización. Se informará a las familias en lista de espera para ese centro,
por orden de puntuación, de modo que puedan, si lo desean, ocupar dicha
vacante.
Artículo
21. Difusión de la información y
normativa en materia de admisión de alumnos
1. A lo largo del proceso ordinario de admisión, en
cada centro sostenido con fondos públicos se dará publicidad a la siguiente
información:
a) La normativa reguladora del proceso de
admisión de alumnos:
- La presente Orden.
- Las instrucciones
complementarias para facilitar la participación en el proceso de admisión de
alumnos y las que, en relación con la determinación de vacantes en centros
sostenidos con fondos públicos, zonas de influencia y aspectos concretos de procedimiento,
dicte cada Dirección del Área Territorial en su ámbito de competencias.
b) Igualmente, y para la
admisión al Bachillerato de Artes se dará publicidad en todos los centros de
Educación Secundaria a la escala de valoración de los resultados académicos que
se determine en la normativa de desarrollo de la presente Orden.
c) El número de plazas
vacantes establecidas por la Dirección de Área Territorial correspondiente,
para cada uno de los cursos/grupos igualmente autorizados para el siguiente
curso escolar, con indicación de las reservadas para alumnado con necesidades
educativas específicas.
d) Las áreas de influencia y limítrofes del
centro.
e) Plazo y lugar para la
presentación de solicitudes. Deberá informarse sobre el plazo de presentación de
solicitudes de admisión en el proceso ordinario en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos.
f) El calendario previsto por
el centro, y acordado por el Consejo Escolar, para llevar a efecto el proceso
ordinario de admisión de alumnos dentro de los plazos señalados por la
Consejería de Educación y que deberá indicar, al menos, lo siguiente:
- Período previsto para la baremación de
solicitudes.
- Fecha de sorteo, por si fuese necesario
resolver posibles empates.
- Fecha de publicación de
las listas provisionales de alumnos admitidos y no admitidos.
- Plazo de presentación de
reclamaciones a la lista provisional, señalando los tres días hábiles que
comprenderá dicho plazo.
- Fecha de publicación de la
lista de adjudicación definitiva de vacantes, plazo de reclamaciones y
recursos.
g) La sede de las Comisiones
de Escolarización y de sus Secretariados, en el caso de que se hayan
constituido y, en todos los casos, la sede del Servicio de Inspección de
Educación de la Dirección del Área Territorial correspondiente.
h) Plazo de matriculación
ordinario para los alumnos admitidos y plazo extraordinario para los que estén
pendientes de obtener los requisitos académicos necesarios.
i) Nota informativa en la que
se recuerde que sólo se puede presentar una única instancia en el centro en el
que se solicita plaza en primera opción, y la posibilidad de señalar en la
misma solicitud, por orden de preferencia, otros centros en los que deseen ser
admitidos, hasta un máximo de seis.
j) El documento que contenga
el proyecto educativo que sea la base del carácter propio del centro docente.
k) Los criterios aprobados por
el centro a los efectos de baremación del punto complementario, así como la
documentación requerida para su justificación. Dichos criterios podrán ser
redundantes en relación con los restantes criterios de admisión. ()
Artículo
22. Baremación de las solicitudes
de admisión de alumnos y documentación justificativa a presentar
1. Todas las solicitudes de plaza escolar serán
baremadas por el Consejo Escolar del centro público o el titular del centro
concertado solicitado en primer lugar. Sin perjuicio de ello, dichas
solicitudes serán revisadas por el Equipo Directivo o titular del centro. Con
el fin de facilitar el desarrollo del proceso de admisión, el Director o
titular del centro deberá enviar a la Comisión de Escolarización, para su
valoración, dentro del plazo estipulado para su presentación y a medida que
vayan siendo recibidas en el centro, copia de aquellas solicitudes y de la
documentación complementaria que, una vez analizadas, pudieran estar
comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:
- Cambio de domicilio de
alumnado ya escolarizado y que haya sido considerado con necesidades de
compensación educativa.
- Alumnado que pudiera
presentar necesidades educativas específicas asociadas a condiciones personales
de discapacidad o graves alteraciones de la personalidad o la conducta.
- Alumnado que pudiera
presentar necesidades educativas específicas asociadas a situaciones de desventaja
sociocultural.
- Alumnado extranjero de
segundo y tercer ciclo de Educación Primaria y de Educación Secundaria
Obligatoria que pudiera ser escolarizado transitoriamente en un Aula de Enlace
por desconocimiento de la lengua española o presentar graves carencias en
conocimientos básicos como consecuencia de su escolarización irregular en el
país de origen.
2. A fin de cumplir adecuadamente con
las exigencias definidas en los criterios de baremación de las solicitudes y
evitar posibles desajustes, los directores y titulares de los centros adoptarán
las medidas necesarias para que los interesados sean informados, a través de
las personas encargadas de la recepción de las instancias, de que la
documentación que entregan los solicitantes cumple todos los requisitos
exigibles según la normativa vigente.
Asimismo, los directores y titulares de los centros
harán públicos los criterios de baremación y la documentación a presentar para
obtener puntuación por cada uno de ellos de conformidad con lo que establezca
al respecto la Consejería de Educación y Empleo en desarrollo de la presente
Orden. ()
Artículo
23. Admisión de alumnos con
necesidades educativas específicas en centros de educación infantil, primaria y
secundaria, unidades de educación especial en centros de educación infantil y
primaria, y centros específicos de Educación Especial
1. Las Comisiones de Escolarización recibirán de los
centros educativos, a medida que vayan siendo analizadas por los Equipos
Directivos o los titulares de los centros, copia de las solicitudes
correspondientes a los supuestos que se citan en el artículo 22.1 de la
presente Orden.
2. Con el fin de facilitar la escolarización del
alumnado inmigrante que desconozca la lengua y cultura españolas, o que
presente graves carencias en conocimientos básicos, la Consejería de Educación
desarrollará programas específicos de aprendizaje que permitan facilitar su
integración escolar. Dichos programas podrán impartirse en aulas específicas
establecidas en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario. La
permanencia en dichas aulas específicas, que tendrá carácter voluntario para el
alumnado, no podrá prolongarse durante más de seis meses y se simultaneará con
la asistencia y la realización de actividades con el alumnado escolarizado en
grupos ordinarios.
3. La escolarización del alumnado superdotado
intelectualmente será objeto de atención específica por parte de la Consejería
de Educación, quien adoptará las medidas necesarias para identificar y detectar
de forma temprana sus necesidades y facilitar su escolarización en centros que,
por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus
características.
4. La escolarización en centros ordinarios del
alumnado con necesidades educativas especiales se atendrá a lo establecido en
la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1996 y requerirá resolución de
escolarización del Director del Área Territorial o, por delegación de éste, del
Presidente de la Comisión de Escolarización que corresponda, previo dictamen
del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del sector e informe del
Servicio de Inspección Educativa al que corresponda el centro donde los padres
hayan solicitado la admisión.
Los padres, madres o tutores de los alumnos serán
informados acerca de su contenido así como acerca de los recursos de que
disponen los distintos centros educativos, con anterioridad a la emisión de la
referida resolución que, en todo caso, tendrá en cuenta en primera instancia la
elección de centro realizada por la familia.
5. La escolarización en unidades de centros
específicos de educación especial o en aulas sustitutorias en centros
ordinarios requerirá resolución del Director de Área Territorial o, por
delegación de éste, del Presidente de la Comisión de Escolarización, previo dictamen
del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del sector e informe del
Servicio de Inspección Educativa al que corresponda el centro donde los padres
hayan solicitado la admisión.
Los padres, madres o tutores de los alumnos serán
informados con anterioridad a la emisión de la referida resolución que, en todo
caso, tendrá en cuenta en primera instancia la elección de centro realizada por
la familia.
Artículo
24. Escolarización del alumnado
con necesidades educativas específicas asociadas a discapacidad psíquica,
motórica, sensorial o graves trastornos de la personalidad o de la conducta en
centros ordinarios
1. Además de lo indicado en el artículo 23.3 de la
presente Orden, a la hora de escolarizar a dicho alumnado se tendrá en cuenta
la dotación de profesionales de apoyo y las características de los centros para
la atención al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a
condiciones personales de discapacidad. Se establecerá la reserva de plazas que
se contempla en el artículo 26 de la presente Orden, sin perjuicio de los
derechos del alumnado matriculado en el centro, o en centros adscritos a
efectos de reserva de plaza, y acogido al mismo régimen económico.
2. En relación con aquellas solicitudes de admisión,
remitidas por los centros, que correspondiesen a alumnado que pudiera presentar
necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de
discapacidad, la Comisión de Escolarización solicitará con carácter de urgencia
su valoración por parte del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica
del sector, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la citada
Orden de 14 de febrero de 1996.
Artículo
25. Escolarización de alumnado
con necesidades educativas específicas asociadas a condiciones sociales y
culturales desfavorecidas en centros ordinarios. ()
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 6.1.b)
del Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones
dirigidas a la compensación de desigualdades de educación, con el fin de
escolarizar al alumnado que pueda presentar necesidades de compensación
educativa de forma proporcionada y equilibrada entre todos los centros
sostenidos con fondos públicos de una misma zona educativa o localidad, se
establecerá la reserva de plazas que se contempla en el artículo 26 de la
presente Orden, sin perjuicio de los derechos del alumnado matriculado en el
centro, o en centros adscritos a efectos de reserva de plaza, y en grupos y
etapas sostenidas con fondos públicos.
2. Las Comisiones de Escolarización recibirán de los
centros educativos, a medida que vayan siendo analizadas por los Equipos
Directivos o los titulares de los centros, copia de las solicitudes
correspondientes a los supuestos que se citan en el artículo 22.1 de la
presente Orden. La citada Comisión, a través de los procedimientos que estime,
y, en todo caso, con la participación de los profesionales de los Equipos de
Orientación Educativa y Psicopedagógica integrados en el mismo, valorará las
solicitudes de escolarización recibidas. A tal fin, podrá recabar información
complementaria de carácter público a otras instituciones u organismos, tales
como los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia, las Mesas de
Absentismo Escolar, etcétera, relativa a las solicitudes recibidas, y mantener
entrevistas con las familias y los alumnos solicitantes.
La Comisión de Escolarización, en virtud de la
información disponible, y teniendo en cuenta prioritariamente la elección de
centro formulada por la familia, valorará la necesidad de proponer la
escolarización del alumnado en un centro escolar concreto a cargo de la reserva
de plazas para necesidades educativas específicas. En caso de no estimar dicha
necesidad, la Comisión de Escolarización comunicará dicha circunstancia al centro
receptor antes de la publicación de las listas definitivas, con el fin de que
le sea aplicada la puntuación obtenida en el proceso de baremación.
3. La propuesta de escolarización de este alumnado,
con cargo a la reserva de plazas escolares para necesidades educativas
específicas, que en todo caso contará con la consulta previa a los padres o
tutores, se realizará sobre los siguientes criterios por orden de prioridad:
a) La elección de centro formulada por la
familia.
b) Existencia de hermanos en el centro.
c) Disponibilidad de plazas en
los centros de la zona, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la
presente Orden, por no tener cubierta la reserva destinada al alumnado con
necesidades educativas específicas.
En el supuesto de que en una zona de escolarización
exista una alta concentración de alumnado con necesidades de compensación
educativa y se detectase desequilibrio manifiesto en relación al número de
alumnos y alumnas, con dicho perfil, escolarizados en los distintos centros sostenidos
con fondos públicos existentes en dicha zona, los Directores de Área
Territorial, tomando en consideración la elección de centro formulada por la
familia y el informe motivado que a tal efecto haya podido elaborar la Comisión
de Escolarización y, en su caso, por razones de naturaleza excepcional no
previstas en la escolarización, podrán incrementar, en los términos que se
recogen en los artículos 14 y 15, el número de alumnos por unidad escolar en
los centros que escolarizan un menor porcentaje de dicho alumnado, a fin de
contribuir a una distribución equilibrada entre todos ellos.
Las Comisiones de Escolarización articularán los
mecanismos necesarios de coordinación e intercambio de información entre los
Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica y los Departamentos o
Servicios de Orientación de los Institutos o centros de Educación Secundaria,
en relación a las necesidades educativas del alumnado y la respuesta educativa
que han recibido.
Artículo
26. Reserva de plazas escolares
para alumnado con necesidades educativas específicas en centros ordinarios
1. En todos los centros sostenidos con fondos públicos
se establecerá una reserva de plazas destinadas a facilitar la escolarización
del alumnado con necesidades educativas específicas, asociadas a condiciones
personales de discapacidad, graves trastornos de la personalidad o de la
conducta o al alumnado que presenta condiciones sociales y culturales
desfavorecidas.
Esta reserva se establece, sin perjuicio de los
derechos del alumnado matriculado en el centro, o en centros adscritos a
efectos de reserva de plaza acogidos al mismo régimen económico.
2. La reserva de plazas se llevará a cabo en el primer
nivel educativo sostenido con fondos públicos que imparta cada centro y está
fijada en tres plazas escolares en cada unidad de los cursos de acceso a la
etapa de Educación Primaria, y al segundo ciclo de la etapa de Educación
Infantil, y en cuatro plazas en cada unidad correspondiente al primer curso de
Educación Secundaria Obligatoria.
No obstante, en función de las necesidades de
escolarización existentes en zonas o sectores concretos, las Direcciones de
Área Territorial podrán ajustar el número de plazas reservadas así como el
número de unidades escolares en las que debe realizarse la referida reserva,
pudiendo asimismo incrementarla o bien extenderla a otros cursos y niveles
educativos sostenidos con fondos públicos.
Dicha reserva será expresamente comunicada a todos los
centros sostenidos con fondos públicos y las Comisiones de Escolarización
velarán por su cumplimiento, sin perjuicio de los derechos del alumnado
matriculado en el centro y acogido al mismo régimen económico.
Artículo
27. Modificación de la reserva de
plazas escolares para alumnado con necesidades educativas específicas
1. Una vez que las Comisiones de Escolarización hayan
analizado las solicitudes enviadas por los centros por estar comprendidas en
alguno de los supuestos que se recogen en el artículo 22.1 de la presente Orden
y realizada, en su caso, la correspondiente propuesta de escolarización, y
previa autorización de la Administración Educativa, los centros modificarán la
reserva de plazas de modo que tenga efectos sobre la publicación de las listas
definitivas.
2. No obstante, con el fin de garantizar la escolarización
del alumnado con necesidades educativas específicas existente en cada zona, las
Direcciones de Área Territorial adoptarán las medidas necesarias que permitan
posteriormente equilibrar la escolarización de dicho alumnado en todos los
centros educativos sostenidos con fondos públicos. Entre dichas medidas, las
Direcciones de Área Territorial podrán determinar el número de plazas
reservadas para alumnado con necesidades educativas específicas que deberán
mantenerse sin modificación con el fin de facilitar la escolarización de dicho
alumnado durante el proceso extraordinario de admisión de alumnos.
Artículo
28. Revisión de los actos en
materia de admisión
1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
siguientes, las solicitudes de revisión o los escritos de queja que sean
dirigidos a los Consejos Escolares de los centros públicos, las Comisiones de
Escolarización o a los Titulares de los centros privados concertados, serán
resueltos en el plazo de tres días.
2. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos
de los Consejos Escolares, y de las Comisiones de Escolarización podrán ser
objeto de recurso de alzada ante los Directores de Área Territorial de la
Consejería de Educación en el plazo de un mes a partir del día de publicación
de las listas definitivas de admitidos. En los casos referidos a la enseñanza
obligatoria y a la escolarización en el segundo ciclo de la Educación Infantil,
la resolución adoptada deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.
3. En los casos de los centros privados sostenidos con
fondos públicos, los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos que
adopten los titulares podrán ser objeto de reclamación por los interesados en
el plazo de un mes ante los Directores de Área Territorial de la Consejería de Educación,
cuya resolución podrá ser recurrida por la vía contencioso-administrativa.
Capítulo 7
Del proceso extraordinario de admisión de alumnos
Artículo
29. Proceso extraordinario de
admisión de alumnos
1. Se entiende por proceso extraordinario de admisión
de alumnos el que se desarrolla una vez concluido el proceso ordinario.
2. Deberá participar en el proceso extraordinario de
escolarización todo aquel alumnado que reuniendo los requisitos de edad
establecidos para las etapas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación
Primaria y Educación Secundaria, una vez finalizado el proceso de adjudicación
de puestos escolares en período ordinario, se encuentre en alguna de las
siguientes circunstancias:
- Cambio de domicilio de alumnado
escolarizado.
- Alumnado que solicita su
incorporación por vez primera al sistema educativo en la Comunidad de Madrid.
- Alumnado no escolarizado
que pudiera presentar necesidades educativas específicas asociadas a
condiciones personales de discapacidad o asociadas a desventaja sociocultural.
- Otras razones justificadas.
En relación con aquellas solicitudes de admisión que,
tal como establece el artículo 22.1, correspondiesen a alumnado que pudiera
presentar necesidades educativas especiales, la Comisión de Escolarización
solicitará con carácter de urgencia su valoración por parte del Equipo de
Orientación Educativa y Psicopedagógica del sector, a los efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1996.
Artículo
30. Recogida y presentación de
solicitudes de admisión en el proceso extraordinario
1. Las solicitudes para participar en el proceso
extraordinario de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos
estarán disponibles tanto en los centros educativos sostenidos con fondos
públicos, como en las Sedes de las Comisiones de Escolarización.
Las Comisiones de Escolarización desempeñarán una
tarea informativa dirigida a las familias acerca de las vacantes disponibles en
la zona. Las solicitudes, una vez cumplimentadas, serán entregadas en las Sedes
de las Comisiones de Escolarización.
Las Comisiones de Escolarización podrán mantener
entrevistas con las familias y los alumnos solicitantes con la participación,
si se estima oportuno, de los profesionales de los Equipos de Orientación
Educativa y Psicopedagógica integrados en el mismo.
Artículo
31. Adjudicación de los puestos
escolares vacantes por las Comisiones de Escolarización
1. Las Comisiones de Escolarización asignarán la plaza
escolar en el centro elegido por la familia en caso de existir vacante. De no
existir vacante en el centro elegido, las Comisiones de Escolarización
informarán a las familias de las opciones de vacantes existentes en la zona,
invitando a los padres, o tutores a mantener una entrevista previa con el
centro o centros de su preferencia.
2. Una vez analizadas las solicitudes recibidas, y
recabada, en su caso, la información complementaria, las Comisiones de
Escolarización realizarán la correspondiente propuesta de escolarización. Para
ello tendrán en cuenta los siguientes criterios, por orden de prioridad:
a) Prioridad de centros que se solicitan.
b) Presencia de hermanos matriculados en el
centro solicitado.
c) Proximidad al domicilio.
d) Discapacidad de los padres
o hermanos del alumno o, en su caso, del tutor.
En el caso del alumnado que pueda presentar
necesidades educativas específicas derivadas de situaciones sociales o
culturales desfavorecidas, además de los criterios anteriormente citados,
deberán ser tenidos en consideración los siguientes:
e) Disponibilidad de plazas
del centro, por no tener cubierta la reserva destinada al alumnado con
necesidades educativas específicas.
f) Que el porcentaje de
alumnos con necesidades de compensación educativa del centro que se propone no
supere la media de los centros de la zona, con el fin de evitar la
concentración de alumnado con estas necesidades en un mismo centro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Primera.
Aplicación del Reglamento de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros
en España y su Integración Social, se facilitará el acceso de los extranjeros
menores de edad que se hallen empadronados en un municipio a los niveles de
enseñanza postobligatoria no universitaria, y a la obtención de la titulación
académica correspondiente en igualdad de condiciones que los españoles de su
edad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada la Orden 794/2002, de 8 de marzo, de la
Consejería de Educación, por la que se establece el procedimiento para la
admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de
segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y
Educación Especial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Desarrollo
Se autoriza a la Dirección General de Centros
Docentes, en el ámbito de su competencia, a adoptar cuantas medidas sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda. Entrada
en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en formato PDF)